Naciones Unidas

CCPR/C/116/D/2039/2011*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2039/2011 ** ***

Comunicación presentada por:

A. N. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

31 de diciembre de 2009

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de abril de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

30 de marzo de 2016

Asunto:

Discurso de odio contra la comunidad musulmana

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las alegaciones; condición de víctima; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la apología del odio religioso; derechos de las minorías religiosas; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2; 20, párr. 2; y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es A. N., musulmán residente en Dinamarca, quien alega ser víctima de una vulneración por parte de Dinamarca de los artículos 2, 20, párrafo 2, y 27 del Pacto. Está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

Antecedentes de hecho

2.1En septiembre de 2005, Louise Frevert, Diputada del Partido Popular Danés, publicó en su página web una serie de artículos, titulada “Artículos que nadie osa publicar”, en los que acusaba a los musulmanes de creer que tenían derecho “a violar a chicas danesas y agredir a ciudadanos daneses”, proponía “deportar a los jóvenes inmigrantes a prisiones rusas” y agregaba que “incluso esta es una solución a corto plazo, pues, cuando regresen, estarán más decididos si cabe a matar a daneses”. En los artículos se comparaba además al islam con el cáncer. La publicación acaparó la atención de los medios de comunicación y, a raíz de ello, el administrador de la web de la Sra. Frevert, E. T., fue entrevistado en un informativo el 1 de octubre de 2005. Durante la entrevista, declaró ser el responsable de haber colgado los artículos en la página web.

2.2El 30 de septiembre de 2005, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial, una organización no gubernamental que actuaba en nombre del autor, presentó una denuncia contra la Sra. Frevert ante la policía de Copenhague por presunta vulneración del artículo 266b del Código Penal de Dinamarca, que prohíbe el discurso de odio. Los días 4 y 10 de octubre de 2005, la policía de Copenhague interrogó a E. T. y lo acusó de quebrantar el artículo 266b. Durante el interrogatorio, este declaró haber colgado los polémicos artículos en la página web de la Sra. Frevert por accidente mientras colgaba otros contenidos. El 11 de octubre de 2005, la policía de Copenhague interrogó a la Sra. Frevert previa lectura de sus derechos. Durante el interrogatorio, esta explicó que no había editado ni aprobado los artículos en cuestión, que estos se habían publicado en su página web sin su consentimiento y que no había tenido conocimiento de la situación hasta que había empezado a recibir llamadas de varios periodistas cuando se encontraba en el Reino Unido.

2.3Mediante carta de fecha 13 de octubre de 2005, el Comisario de la policía de Copenhague notificó al Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial que se había puesto fin a la investigación iniciada contra la Sra. Frevert en vista de que no se había podido concluir con la certeza necesaria para imponer una condena que la Sra. Frevert hubiera tenido la voluntad de difundir las citas en cuestión, ya que tanto ella como el administrador de su web habían afirmado que esta desconocía el contenido de los artículos. El Fiscal Regional ratificó esta decisión en un recurso de apelación el 13 de diciembre de 2005, y con ello se agotaron los recursos posibles.

2.4La policía de Copenhague remitió el expediente del caso de E. T., adjunto a una carta de 30 de diciembre de 2005, a la policía de Helsingor para que continuara la investigación. El 19 de enero de 2006, la policía de Helsingor recomendó al Fiscal Regional que retirara las acusaciones formuladas contra E. T., puesto que no se podía demostrar, oídas sus declaraciones, que los artículos se hubieran publicado de manera intencionada. El 8 de febrero de 2006, el Fiscal Regional solicitó al Jefe de Policía de Helsingor que siguiera investigando el caso, entre otras vías mediante análisis forenses digitales.

2.5El 10 de febrero de 2006, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial presentó una comunicación ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en nombre del autor. En su decisión de 8 de agosto de 2007, dicho Comité declaró inadmisible la comunicación por trascender el ámbito de aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

2.6El 4 de enero de 2007, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial denunció a E. T. ante la policía de Copenhague.

2.7El 3 de febrero de 2009, la policía de Selandia Septentrional presentó las conclusiones de las pesquisas adicionales que se habían efectuado respecto de E. T., que consistieron en nuevos interrogatorios y análisis forenses digitales del registro del administrador del servidor, y mantuvo la recomendación de que se retiraran las acusaciones formuladas. El 18 de marzo de 2009, el Fiscal Regional remitió el caso al Director de la Fiscalía y volvió a recomendar la retirada de los cargos. El 5 de mayo de 2009, el Director de la Fiscalía decidió retirar las acusaciones formuladas contra E. T. al considerar que no había pruebas suficientes que demostraran que este había tenido la intención de publicar los artículos. El 4 de junio de 2009, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial interpuso ante el Ministerio de Justicia un recurso, que el Ministerio desestimó el 2 de julio de 2009 al considerar que el autor no estaba legitimado para presentar la denuncia porque las afirmaciones vertidas en los artículos en relación con los musulmanes eran de índole general y afectaban a un grupo amplio e indeterminado de personas, y porque el autor no había justificado ningún interés particular en el resultado del caso más allá del personal, moral y emocional. Se trató de una decisión firme. El autor señala que se han agotado los recursos internos, en vista de que la fiscalía es la única competente para llevar ante los tribunales los casos de presunta vulneración del artículo 266b del Código Penal.

La denuncia

3.1El autor alega ser víctima de la vulneración por el Estado parte de los artículos 2, 20, párrafo 2, y 27 del Pacto. Sostiene que el Estado parte no ha adoptado medidas efectivas ante este nuevo caso de discurso de odio dirigido por diputados del Partido Popular Danés contra los musulmanes que viven en Dinamarca, pese a la existencia de una disposición específica del Código Penal que prohíbe este tipo de actos (el artículo 266b). Las afirmaciones vertidas en los artículos en cuestión, que forman parte de una campaña del Partido Popular Danés para alimentar el odio hacia los musulmanes daneses, son para el autor un insulto personal y una forma de discriminación en su contra. Las afirmaciones generan un entorno islamofóbico hostil y exponen al autor al riesgo de ser agredido, por ejemplo cuando trabaje en la calle, por personas influidas por esas palabras. Según un estudio publicado en 1999 por la Junta Danesa para la Igualdad Étnica, las personas procedentes del Líbano, Somalia y Turquía (de credo musulmán en su mayoría) que vivían en Dinamarca habían sido objeto de agresiones racistas en la calle. La Junta fue disuelta en 2002 y desde entonces no se han vuelto a realizar estudios al respecto. El Estado es responsable de la falta de datos actualizados sobre agresiones racistas.

3.2El autor alega que, al denegársele el derecho a recurrir la decisión del Director de la Fiscalía de poner fin a las investigaciones, se ha conculcado su derecho a un recurso efectivo ante los ataques sufridos. Tiene un interés en este caso porque las declaraciones difamatorias perjudican su día a día en Dinamarca. Como musulmán, el hecho de que integrantes del Partido Popular Danés lo acusen reiteradamente de haber delinquido hiere sus sentimientos y lo ofende, impide que pueda integrarse en la sociedad danesa, lo expone al riesgo de sufrir agresiones de motivación racista y merma sus posibilidades de ser admitido en el mercado laboral danés o de conseguir una vivienda. Es víctima de esas afirmaciones por su condición de miembro de un grupo o una clase de personas, a saber, los musulmanes residentes en Dinamarca, que se han visto perjudicadas por una decisión. Además, si bien algunos de los miembros de menor rango del Partido Popular Danés han sido condenados por quebrantar el artículo 266b del Código Penal, no se ha enjuiciado a ninguno de los dirigentes del partido. Estos casos nunca han llegado a dilucidarse ante los tribunales, puesto que solo son perseguibles a iniciativa de los fiscales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una comunicación remitida el 12 de octubre de 2011, el Estado parte señala que el artículo 20 del Pacto impone la obligación de promulgar legislación que prohíba toda apología del odio nacional, racial o religioso y, por ende, no se puede hacer valer esa disposición al amparo del Protocolo Facultativo, puesto que no cabe interpretarla como fuente de protección directa de las personas. El Estado parte agrega que el Comité aún no se ha pronunciado sobre la aplicabilidad del artículo 20 a casos individuales.

4.2El Estado parte sostiene que el autor no fundamentó suficientemente a los efectos de su admisibilidad la reclamación que formula en relación con el artículo 20. Se ha aprobado una ley que tipifica como delito específicamente el discurso de odio y considera circunstancia agravante que la conducta en cuestión pueda calificarse de acto de propaganda. Asimismo, el ministerio público danés ha implantado un mecanismo de denuncia que garantiza prácticas de acusación uniformes en todo el país y supervisa la tramitación de los casos relativos a presuntas infracciones del artículo 266b del Código Penal. A este respecto, el Director de la Fiscalía ha aprobado unas directrices especiales actualizadas en su instrucción núm. 2/2011. En el presente caso, la policía y los fiscales emprendieron acciones efectivas ante los episodios de supuesto discurso de odio denunciados por el autor e investigaron el asunto de manera rigurosa y exhaustiva, entre otras vías mediante interrogatorios y análisis forenses digitales de los datos del servidor. A fin de condenar a una persona por discurso de odio, es necesario demostrar su voluntad de exhibir odio, lo que no se pudo probar en el presente caso. Se han iniciado varias causas por infracción del artículo 266b del Código Penal en casos de declaraciones de políticos sobre los musulmanes o el islam, incluidas actividades de propaganda.

4.3En cuanto a la reclamación formulada por el autor respecto del artículo 27 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no explicó cuál era la pertinencia del artículo en el presente caso. La decisión de no iniciar actuaciones penales en relación con la página web de la Sra. Frevert no privó a los musulmanes de su derecho a tener su propia vida cultural y a profesar y practicar su propia religión.

4.4En lo que se refiere a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte aduce que esa disposición no brinda una protección independiente, sino que debe hacerse valer junto con otras disposiciones sustantivas del Pacto. Dado que el autor no fundamentó sus reclamaciones referidas a los artículos 20 y 27, la reclamación que formula en relación con el artículo 2 también debería ser declarada inadmisible por falta de fundamentación. Además, el artículo 2 no reconoce al autor ni a su representante el derecho a recurrir una decisión administrativa, puesto que suelen ser exclusivamente las “víctimas” quienes están legitimadas para interponer un recurso contra una decisión relativa al enjuiciamiento penal ante un órgano administrativo superior. De acuerdo con el artículo 721 de la Ley de Administración de Justicia de Dinamarca, pueden retirarse las acusaciones de naturaleza penal cuando no se espere condena por ellas o cuando la causa conlleve dificultades, costos o una dilatación en la fase de juicio que no guarden proporción con la sanción. Si el Director de la Fiscalía decide no formular cargos, se notifica la decisión a quienes presumiblemente sean víctimas o tengan un especial interés en el caso para que puedan recurrirla. En el presente caso, tanto el fiscal como el Ministerio de Justicia concluyeron que el autor no era una víctima en el sentido del artículo 266b del Código Penal ni tenía un interés jurídico, individual, directo y esencial en el resultado de la causa que le otorgara el derecho a recurrir.

4.5El Estado parte sostiene que la comunicación también es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, dado que el autor podría haber presentado una querella contra la Sra. Frevert y contra E. T. por las declaraciones supuestamente difamatorias al amparo del artículo 267 del Código Penal, que prohíbe las manifestaciones difamatorias, incluidas las de carácter racista. Los delitos tipificados en el artículo 267 son perseguibles a instancia de parte, tal y como dispone el artículo 275 del Código Penal. El Estado parte invoca la decisión de inadmisibilidad del Comité en Ahmad y Abdol-Hamid c. Dinamarca para respaldar el argumento de que, en casos como este, los autores tienen la obligación de emprender las medidas legales contempladas en los artículos 267 y 275 1) del Código Penal para agotar los recursos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 28 de noviembre de 2011, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo. El autor rebate la afirmación del Estado parte de que el artículo 20, párrafo 2, no ofrece una protección individual. En el caso invocado por el Estado parte (Vassilari y otros c. Grecia), el Comité no hizo ninguna valoración al respecto. Si las víctimas no pudieran denunciar ante el Comité de Derechos Humanos una conculcación de sus derechos al amparo de los artículos 20 y 27, se socavaría la protección de los grupos minoritarios.

5.2Las afirmaciones que figuraban en los artículos en cuestión tenían por objeto infundir en la población danesa miedo al grupo religioso minoritario formado por los musulmanes. En los artículos se incitaba asimismo a adoptar una política de deportación de los delincuentes musulmanes para que cumplieran sus penas de prisión en cárceles rusas. Carece de interés determinar si también se mencionaba la etnia o se aludía únicamente a la religión, puesto que en ambos casos la policía y la fiscalía podían abrir una investigación y formular acusaciones formales con arreglo al Código Penal. Los miembros de las minorías religiosas deben ser objeto de protección, no solo en la ley sino también mediante la aplicación efectiva de la legislación, que los debe amparar frente a los delitos motivados por prejuicios. El autor señala que el artículo 20, párrafo 2, impone un límite a la libertad de expresión, tal y como se explica en la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión.

5.3El autor sostiene que la propaganda publicada por E. T. según la cual los musulmanes que hubieran cometido algún delito debían ser deportados y separados del resto de la comunidad musulmana de Dinamarca constituye una violación de los artículos 20 y 27 del Pacto.

5.4El Estado parte no garantizó el derecho del autor a una reparación, y ello se debió a motivos políticos, no jurídicos. El autor aduce que el Gobierno de Dinamarca solo podía mantenerse en el poder con el apoyo del Partido Popular Danés. La policía trató de distinto modo las denuncias presentadas contra la Sra. Frevert y contra E. T. En el caso de E. T., que no está afiliado al Partido Popular Danés, el Fiscal Regional acudió al Director de la Fiscalía para asesorarse, mientras que en el caso de la Sra. Frevert el Fiscal Regional adoptó la decisión en última instancia. El autor añade que la instrucción núm. 2/2011, aprobada, en su opinión, en respuesta al presente caso, permite a la policía decidir en primera instancia si han de formularse cargos; de ser así, el caso se traslada a la Oficina del Fiscal Regional y, si se mantiene la decisión, se somete al examen del Director de la Fiscalía antes de ser remitido a los tribunales. Por el contrario, la policía y la fiscalía del ámbito local pueden decidir en firme no presentar cargos en relación con el artículo 266b sin que dicha decisión sea refrendada por la instancia suprema de la fiscalía.

5.5En relación con la alegación del Estado parte de que no se agotaron los recursos internos, el autor señala que no se podía esperar que presentara una querella al amparo del artículo 267 del Código Penal, puesto que tampoco esta habría sido admitida a trámite al considerarse que el autor carecía de interés directo en el caso.

Observaciones adicionales de las partes

6.1En una comunicación de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte rebate la afirmación del autor de que la instrucción núm. 2/2011 fue aprobada en respuesta al presente caso. Las directrices para presentar y denunciar casos relacionados con el artículo 266b del Código Penal fueron dictadas en 1995 por el Director de la Fiscalía en la instrucción núm. 4/1995, modificada posteriormente en 2006 y 2011.

6.2En cuanto a la afirmación del autor de que los casos de la Sra. Frevert y de E. T. se trataron de manera diferente, el Estado parte señala que la diferencia se debió a que no se formuló acusación formal alguna contra la Sra. Frevert y, por ende, el Director de la Fiscalía no adoptó ninguna decisión a ese respecto, mientras que sí se presentaron cargos contra E. T., por lo que el Director de la Fiscalía tuvo que pronunciarse en ese caso. Por tanto, se siguieron los procedimientos previstos en las ya citadas directrices aplicables.

6.3Por último, el Estado parte reitera que varios políticos, entre ellos miembros del Partido Popular Danés, han sido condenados por vulnerar el artículo 266b del Código Penal en diversas ocasiones. La última de ellas fue el caso al que se alude en las anteriores comunicaciones del Estado parte (véase la nota 5 supra).

6.4En una comunicación de fecha 7 de septiembre de 2012, el autor hace hincapié en que no hay una práctica uniforme para perseguir los delitos relativos al artículo 266b del Código Penal. En su opinión, si el Gobierno de Dinamarca quiere garantizar una práctica uniforme, todos los casos de posible infracción del artículo 266b deberían ser remitidos al Director de la Fiscalía para que su Oficina se pronuncie sobre su enjuiciamiento. Sin embargo, la policía y la fiscalía del ámbito local pueden decidir poner fin a las investigaciones. Ahora bien, si deciden presentar cargos, antes tendrán que remitir el caso al Fiscal Regional y, seguidamente, al Director de la Fiscalía, lo cual dificulta la apertura de una causa penal. Ahí radica el problema, puesto que en el presente caso la policía y la fiscalía del ámbito local pudieron decidir no formular acusación contra la Sra. Frevert y, por tanto, tomar una decisión firme al respecto. En cambio, para poder acusar a E. T., las autoridades locales tuvieron que “solicitar la autorización” de la Fiscalía Regional, la cual, a su vez, tuvo que pedir a la Oficina del Director de la Fiscalía que adoptara una decisión que permitiera en última instancia llevar el caso ante los tribunales.

6.5En una comunicación de fecha 19 de octubre de 2012, el Estado parte rebate las alegaciones del autor relativas al procedimiento seguido en los casos de vulneración del artículo 266b del Código Penal. Señala que, de conformidad con el procedimiento establecido en la instrucción núm. 2/2011, todos los casos de presunta violación del artículo 266b deben ser remitidos al Director de la Fiscalía por conducto del Fiscal Regional. Se trata del procedimiento aplicable con independencia de que el Comisario de Policía o el Fiscal Regional concluyan que debe perseguirse el delito. Así, también deben remitirse al Director de la Fiscalía los casos en que se recomiende retirar la acusación formal. En contra de lo que sostiene el autor, el Comisario de Policía no puede abstenerse de abrir una investigación, decisión que solo compete al Fiscal Regional y que puede ser recurrida ante el Director de la Fiscalía. En todos los casos debe enviarse al Director de la Fiscalía una copia de las decisiones adoptadas por el Fiscal Regional para que aquel pueda controlar la práctica regional al respecto, de conformidad con el artículo 2.4.2 de dicha instrucción.

Deliberaciones del Comité

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que una comunicación presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en nombre del autor fue declarada inadmisible por trascender el ámbito de aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento esgrimido por el Estado parte de que no se han agotado los recursos internos porque el autor no presentó una querella con arreglo al artículo 267 del Código Penal, que prohíbe las declaraciones difamatorias, incluidas las de carácter racista. El Comité también toma nota de la alegación del autor de que las querellas presentadas al amparo del artículo 267 del Código Penal habrían sido igualmente inadmitidas a trámite. El Comité observa que, según el autor, el recurso interpuesto contra la retirada de las acusaciones formuladas contra E. T. en relación con el artículo 266b fue desestimado porque las afirmaciones vertidas acerca de los musulmanes habían sido de índole general y afectaban a un grupo indeterminado de personas y porque el autor no había justificado ningún interés particular en el resultado del caso. El Comité concluye que en estas circunstancias no sería razonable esperar que el autor emprendiera nuevas acciones legales con arreglo al artículo 267 después de haber hecho valer infructuosamente el artículo 266b del Código Penal. Por consiguiente, el Comité concluye que se han agotado los recursos internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de las reclamaciones presentadas por el autor en virtud de los artículos 20, párrafo 2, y 27 del Pacto de que el Estado parte no adoptó medidas efectivas ante el discurso de odio dirigido contra la comunidad musulmana que vive en Dinamarca. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que nadie puede, en abstracto o por actio popularis, impugnar una ley o una práctica que considere contraria al Pacto, y de que quien se crea víctima de la violación de un derecho protegido en el Pacto deberá demostrar que el Estado parte, por acción u omisión, ha menoscabado el ejercicio de su derecho, o que ese menoscabo es inminente, basando su pretensión en la legislación vigente o en una decisión o una práctica judicial o administrativa, por ejemplo. En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que las afirmaciones difamatorias vertidas en los controvertidos artículos tienen una incidencia negativa en su vida cotidiana, le impiden integrarse en la sociedad danesa y ejercer sus derechos sociales y lo exponen al riesgo de sufrir agresiones a manos de personas que puedan estar influidas por tales manifestaciones. Con todo, el Comité considera que, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 20, párrafo 2, el autor no ha demostrado que el Estado parte haya menoscabado efectivamente los derechos que lo asisten con arreglo al Pacto o que dicho menoscabo fuera inminente tras la decisión de retirar las acusaciones relativas al artículo 266b del Código Penal en razón de la falta de voluntad de publicar las polémicas citas. Por tanto, el autor no ha demostrado que la decisión del Estado parte de no enjuiciar a la Sra. Frevert ni a E. T. por la publicación de los artículos lo perjudicara personalmente. En vista de cuanto antecede, el Comité concluye que el autor no ha demostrado que fuera víctima de una violación por el Estado parte de un derecho protegido por el Pacto y declara esta parte de la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité señala que los particulares únicamente pueden hacer valer el artículo 2 en relación con otras disposiciones del Pacto. No es razonable exigir, sobre la base del artículo 2, párrafo 3 b), que el Estado parte habilite esos procedimientos respecto de denuncias insuficientemente fundadas cuyo autor no haya sido capaz de demostrar que fuera víctima directa de tales vulneraciones. Puesto que el autor no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que fuera víctima de una violación en relación con los artículos 20, párrafo 2, y 27 del Pacto, su afirmación de que se ha infringido el artículo 2 del Pacto es inadmisible por falta de fundamento, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.