Presentada por:

Andrei Burdyko (representado por el abogado Roman Kislyak)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

17 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 17 de diciembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del d ictamen:

15 de julio de 2015

Asunto:

Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías, sobre la base de confesiones obtenidas bajo coacción

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna; falta de cooperación del Estado parte; no adopción de las medidas provisionales solicitadas por el Comité

Cuestiones de fondo:

Pena de muerte, tortura y malos tratos; habeas corpus; derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable

Artículos del Pacto:

6, párrs. 1 y 2; 7; 9, párrs. 1 y 3 y 14, párrs. 1, 2 y 3 b), d) y g)

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2 y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2017/2010 *

Presentada por:

Andrei Burdyko (representado por el abogado Roman Kislyak)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

17 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el15 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2017/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Andrei Burdyko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

A prueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Andrei Burdyko, nacional de Belarús nacido en 1981, que, en la fecha de la presentación de la comunicación, estaba recluido en la cárcel de Minsk a la espera de que se ejecutara la pena de muerte a la que había sido condenado por el Tribunal Regional de Grodno el 14 de mayo de 2010. El autor ha alegado que Belarús vulneró los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, párrafos 1 y 2; 7; 9, párrafos 1 y 3 y 14, párrafos 1, 2 y 3 b), d) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor está representado por un abogado.

1.2El 17 de diciembre de 2010, cuando se registró la comunicación, y de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Burdyko mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 14 de abril de 2011, el Comité reiteró su solicitud.

1.3El 20 de julio de 2011, el Comité fue informado de que el autor había sido ejecutado, a pesar de la solicitud de medidas provisionales de protección enviada por el Comité. El 21 de julio de 2011, este pidió aclaraciones al Estado parte y señaló a su atención que la no adopción de medidas provisionales equivalía al incumplimiento de la obligación que imponía el Protocolo Facultativo a los Estados partes de cooperar de buena fe. No se recibió respuesta alguna. El 27 de julio de 2011 el Comité publicó un comunicado de prensa en que deploraba la situación y condenaba la ejecución.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 14 de octubre de 2009, el autor fue detenido y trasladado a la comisaría del distrito de Oktyabrsk, en la ciudad de Grodno. Fue sometido a un reconocimiento médico, en que se comprobó que estaba ebrio. Posteriormente fue acusado del asesinato de tres personas, secuestro, robo e incendio premeditado. El 21 de octubre de 2009 ingresó oficialmente en prisión preventiva en la cárcel núm. 1 de la ciudad de Grodno por orden de un fiscal de la Fiscalía Regional de Grodno. El abogado sostiene que la detención y la reclusión del autor constituyeron detención y reclusión arbitrarias, en violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

2.2El abogado también sostiene que, en violación del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, el autor nunca fue “llevado sin demora ante un juez” para que examinara la validez de su detención. El autor no compareció ante el juez hasta que comenzó el juicio, el 30 de marzo de 2010, es decir, más de cinco meses después de su detención. Además, su detención fue ordenada por un fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Belarús. Según el abogado, ese procedimiento viola los derechos que asisten al autor en virtud del Pacto. A ese respecto, el abogado se remite a la bien asentada jurisprudencia del Comité en Kulomin c. Hungría, entre otros casos. Además, las autoridades no informaron al autor de su derecho a interponer una denuncia sobre su detención, como se dispone en el artículo 119, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal.

2.3El abogado afirma que cuando trasladaron al autor a la comisaría el 14 de octubre de 2009, los agentes de policía le dijeron que “admita su culpabilidad en los asesinatos”. El autor insistió en que estuviera presente un abogado antes de responder a cualquier pregunta. Los agentes de policía comenzaron a golpearlo. En aquel momento, se hallaba boca abajo en el suelo y esposado. El autor fue obligado a llevar una máscara de gas y cada tanto un agente de policía bloqueaba el tubo de la máscara para asfixiarlo. A consecuencia de ello, el autor perdió la consciencia. Cuando volvió en sí, accedió a reconocer su culpabilidad y redactó una confesión. Los agentes de policía le dieron alcohol para animarlo en su “confesión”.

2.4Además, el abogado afirma que, tras la detención inicial del autor, le impidieron ponerse en contacto con su madre, y que los agentes de policía no informaron a su familia acerca de su paradero. El abogado afirma también que, durante el interrogatorio inicial, los agentes de policía no proporcionaron un abogado al autor. Posteriormente, cuando le presentaron un abogado, el autor no insistió en que este estuviera presente, porque no podía reunirse con este en privado, estaba muy ebrio por el alcohol y ya le habían torturado.

2.5El abogado afirma, además, que, en el curso de la instrucción, casi todas las acciones de los investigadores tuvieron lugar sin que estuviera presente el abogado del autor. El abogado afirma que, de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, se consideró al autor sospechoso de haber cometido diversos delitos graves por los que se lo podría condenar a la pena de muerte, razón por la cual se le debería haber asignado un abogado, que debería haber estado presente cuando el autor firmaba diversos documentos relativos a la instrucción. Además, en la evaluación psicológica y psiquiátrica del autor no se habían tenido en cuenta muchos aspectos de su vida. El autor declaró que durante la comisión del delito se encontraba “descontrolado y extremadamente desequilibrado”, pero se hizo caso omiso de sus declaraciones. Los investigadores denegaron su petición de que se le practicara otro examen especializado.

2.6El abogado alega que, durante el juicio, el tribunal demostró claramente su parcialidad contra el autor, en violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En cuanto a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el tribunal hizo caso omiso de varias discrepancias que había en las declaraciones del autor a la policía y durante las audiencias judiciales. Según la observación general núm. 32 del Comité, normalmente los acusados no deberán estar esposados ni enjaulados. A pesar de esos requisitos, durante las audiencias judiciales el autor estuvo encerrado en una jaula metálica, y los medios de comunicación publicaron fotografías en que aparecía enjaulado. Después de que se anunciara el veredicto, el autor fue obligado a llevar una prenda especial con una sigla que indicaba que había sido condenado a muerte, a pesar de que el veredicto todavía no había sido confirmado.

2.7El abogado sostiene que el autor fue condenado a la pena de muerte sobre la base de su confesión forzada, obtenida bajo tortura y malos tratos; el tribunal debería haber desestimado esa prueba. El abogado afirma que el coacusado, que testificó contra el autor, también había sido torturado por la policía. Además, el tribunal hizo caso omiso de numerosas pruebas que indicaban que el autor había sido torturado para obligarlo a confesarse culpable. Después de que se anunciara el veredicto, el autor no recibió copia de este, en violación del artículo 308, párrafo 7, del Código de Procedimiento Penal.

2.8El 14 de mayo de 2010, el Tribunal Regional de Grodno declaró al autor culpable de tres asesinatos, secuestro, robo e incendio premeditado. En mayo y junio de 2010, el autor presentó, por conducto de su abogado, un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Belarús, en que alegaba, entre otras cosas, que se habían vulnerado los derechos que le asistían en virtud de varios artículos del Pacto. El 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Supremo de Belarús desestimó el recurso por considerar que la condena del autor se sustentaba plenamente en las pruebas consignadas en la causa. Asimismo, el Tribunal Supremo hizo caso omiso de las denuncias del autor de que había sido obligado a confesar su culpabilidad. Por lo tanto, el abogado sostiene que se habían agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna.

La denuncia

3.El abogado afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos del autor en virtud de los artículos 6; 7; 9, párrafos 1 y 3; y 14, párrafos 1, 2 y 3 b), d) y g) del Pacto, porque fue sometido a detención arbitraria, tortura y malos tratos después de su detención y condenado a muerte en un juicio sin las debidas garantías y declarado culpable de delitos graves sobre la base de sus confesiones forzadas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad ymedidas provisionales

4.1Mediante notas verbales de 6 de enero de 2011 y de 22 de abril de 2011, el Estado parte transmitió al Comité, con respecto a la presente y a otras comunicaciones que tenía ante sí el Comité, su preocupación por el registro injustificado de comunicaciones presentadas por individuos sometidos a su jurisdicción que, a su juicio, no habían agotado todos los recursos internos disponibles en el Estado parte, entre ellos, presentar un recurso ante la Fiscalía General en el marco del procedimiento de revisión de sentencias que hubieran cobrado fuerza de cosa juzgada, infringiendo así el artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el registro de las comunicaciones presentadas por un tercero, como abogados defensores, letrados u otros, en nombre de una persona que afirma que sus derechos han sido vulnerados constituye un abuso del mandato del Comité y del derecho a presentar comunicaciones, e infringe el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Señala que, en su calidad de parte en el Protocolo Facultativo, reconoce la competencia del Comité de conformidad con el artículo 1, pero que no ha dado su consentimiento para la ampliación del mandato del Comité, en particular para la interpretación que hace el Comité de las disposiciones de la Convención y del Protocolo Facultativo (preámbulo y art. 1), y observa que esa interpretación debe respetar estrictamente los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirma que la presente comunicación y varias otras han sido registradas en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo, que no existen fundamentos jurídicos para su examen por el Estado parte, y que las decisiones que adopte el Comité en relación con esas comunicaciones se considerarán carentes de validez jurídica. Señala, además, que toda referencia que se haga en ese sentido a la práctica de larga data del Comité no es jurídicamente vinculante para el Estado parte.

4.2En nota verbal de 25 de enero de 2012, el Estado parte añadió que, al adherirse al Protocolo Facultativo, había aceptado, de conformidad con su artículo 1, reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallaran bajo su jurisdicción y que alegaran ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Observa, sin embargo, que ese reconocimiento se llevó a cabo en conjunción con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecen criterios relativos a los peticionarios y la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostiene que en el Protocolo Facultativo no se impone a los Estados partes obligaciones con respecto al reconocimiento del reglamento del Comité y a su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que solo pueden ser efectivas si se formulan de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirma que, en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones que figuran en el Protocolo Facultativo. Sostiene también que toda comunicación registrada en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo será considerada por el Estado parte como incompatible con este y se desestimará sin comentarios sobre la admisibilidad o el fondo, y que sus autoridades considerarán “no válida” cualquier decisión que adopte el Comité sobre esas comunicaciones rechazadas. El Estado parte considera que la presente comunicación, al igual que varias otras comunicaciones que tiene ante sí el Comité, se ha registrado contraviniendo el Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 1 de noviembre de 2012 y el 19 de abril de 2013, el abogado, en nombre del autor, sostiene que, al ratificar el Protocolo Facultativo, los Estados partes reconocen la competencia del Comité “para recibir y considerar” “comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación” de sus derechos. El reglamento del Comité y el Protocolo Facultativo no incluye procedimientos para que el Estado parte impugne el registro de la comunicación. Si el Estado parte desea impugnar la admisibilidad de la comunicación, debe hacerlo en el marco de los procedimientos existentes. Según el abogado, al rechazar el derecho del Comité a registrar nuevas comunicaciones, el Estado parte viola las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

5.2En cuanto a la presentación de nuevas comunicaciones por “terceros”, el abogado sostiene, en nombre del autor, que, en el momento en que se registró la comunicación, el Sr. Burdyko estaba recluido en Minsk en espera de que se ejecutara la pena de muerte que se le había impuesto. Como puede comprobarse en el poder presentado al Comité junto con la comunicación inicial, había contratado a un abogado para que lo representara. Por consiguiente, la preocupación manifestada por el Estado parte respecto de la intervención de “terceros” carece de fundamento. El abogado estima que la presente comunicación es admisible y debe ser examinada por el Comité en cuanto al fondo.

5.3En cuanto al hecho de que el Estado parte no haya atendido la solicitud del Comité de que adoptara medidas provisionales de protección, el abogado considera que constituye una violación patente de las obligaciones del Estado parte con arreglo al Protocolo Facultativo. El abogado invita al Comité a que recomiende que se introduzcan enmiendas en la legislación de Belarús, a fin de que el Estado parte respete las solicitudes del Comité relativas a la adopción de medidas provisionales.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte e incumplimiento de su obligación deatender la solicitud del Comité relativa a la adopción de medidas provisionales

6.1El Comité toma nota de la objeción del Estado parte de que no existen razones jurídicas para examinar la presente comunicación dado que el Estado parte no tiene obligación alguna de reconocer el reglamento del Comité o su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y de que no tiene la obligación de atender la solicitud formulada por el Comité de que adopte medidas provisionales.

6.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han aceptado reconocer. El Comité observa, además, que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso del Estado parte de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y propiciar que este examine las comunicaciones recibidas y, una vez examinadas, presente sus dictámenes al Estado parte y al individuo interesados (art. 5, párrs. 1 y 4 del Protocolo Facultativo). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte tome cualquier medida que impida o frustre la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen.

6.3En el presente caso, el Comité observa que, cuando presentó la comunicación, el 17 de diciembre de 2010, el autor le informó de que había sido condenado a muerte y de que la pena impuesta podía ejecutarse en cualquier momento. En la misma fecha, el Comité transmitió al Estado parte una solicitud para que no ejecutara la pena impuesta mientras el caso estuviera siendo examinado por el Comité. El 14 de abril de 2011, el Comité reiteró su solicitud, pero, el 20 de julio de 2011, fue informado de que el autor había sido ejecutado, a pesar de la petición del Comité de medidas provisionales de protección. El Comité observa que es indiscutible que la ejecución en cuestión tuvo lugar pese al hecho de que se había dirigido al Estado parte, en la debida forma, una solicitud de medidas provisionales de protección y de que se la había reiterado posteriormente.

6.4El Comité recalca que, aparte de cualquier contravención del Pacto por un Estado parte que se denuncie en una comunicación, un Estado parte que actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncia una contravención del Pacto o que haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen resulte inoperante e inútil, infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el autor alega que se han violado los derechos que le asisten en virtud de diversas disposiciones del Pacto de una manera que afecta directamente a la legalidad de la pena de muerte que se le ha impuesto. Habida cuenta de que el Comité le notificó la comunicación y su solicitud de medidas provisionales de protección, el Estado parte infringió gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo al ejecutar a la presunta víctima antes de que el Comité concluyera su examen de la comunicación.

6.5El Comité recuerda, además, que las medidas provisionales previstas en el artículo 92 de su reglamento, adoptadas en virtud del artículo 39 del Pacto, son esenciales para que pueda desempeñar su función con arreglo al Protocolo Facultativo, a fin de evitar daños irreparables a la víctima de la supuesta violación. La inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como es en el presente caso la ejecución del Sr. Burdyko, socava la protección que ofrece el Protocolo Facultativo de los derechos reconocidos en el Pacto.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación alegando que el autor no ha presentado un recurso ante la Fiscalía General en el marco del procedimiento de revisión de sentencias. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación de un recurso ante la fiscalía en el marco del procedimiento de revisión de sentencias que hayan cobrado fuerza de cosa juzgada no es uno de los recursos que han de agotarse a los fines del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que nada de lo dispuesto en ese artículo le impide examinar esa parte de la comunicación.

7.4El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque ha sido presentada al Comité por terceros y no por la propia presunta víctima. A este respecto, el Comité recuerda que en el artículo 96 b) de su reglamento se dispone que normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o su representante. En el presente caso, el Comité observa que la presunta víctima estaba recluida en el pabellón de los condenados a muerte cuando se presentó la comunicación y que esta fue presentada en nombre de la presunta víctima por su abogado, que adjuntó un poder debidamente firmado para que la representara ante el Comité. En consecuencia, el artículo 1 del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine la comunicación.

7.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se han vulnerado los derechos que le asisten al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. No obstante, a falta de más información, explicaciones o pruebas detalladas en el expediente que corroboren esas denuncias, el Comité considera que no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité considera que las demás denuncias del autor, que plantean cuestiones en relación con los artículos 6; 7; 9, párrafos 1 y 3; y 14, párrafos 2 y 3 b), d) y g) del Pacto, están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, por lo que procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, en relación con los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto, el autor aduce que fue sometido a presiones físicas y psicológicas con el fin de obtener una confesión de culpabilidad por una serie de delitos y que esa confesión forzada sirvió de fundamento para el veredicto de culpabilidad y la condena de los tribunales. El Comité observa también que esas alegaciones no han sido refutadas por el Estado parte. A ese respecto, el Comité recuerda que, una vez que se ha presentado una denuncia por malos tratos que contravengan lo dispuesto en el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. Recuerda, además, que la salvaguardia prevista en el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no deben ejercer ninguna presión física o psicológica, directa o indirecta, sobre los acusados para que confiesen su culpabilidad. El Comité señala que, a pesar de los indicios claros de que el autor había sido torturado y de las denuncias presentadas por la madre y el propio autor en ese sentido, el Estado parte no ha presentado ninguna información que demuestre que sus autoridades llevaron a cabo una investigación efectiva de esas denuncias concretas. En estas circunstancias, el Comité decide que debe darse la debida credibilidad a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor a tenor de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto.

8.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal “será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. El Comité recuerda también que “aunque el significado exacto de ‘sin demora’ puede variar en función de las circunstancias objetivas, los plazos no deberán exceder de unos pocos días desde el momento de la detención. A juicio del Comité, un plazo de 48 horas es normalmente suficiente para trasladar a la persona y preparar la vista judicial; todo plazo superior a 48 horas deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas”. El Comité toma nota de las alegaciones, no impugnadas, del autor de que fue detenido el 14 de octubre de 2009 y recluido oficialmente en prisión preventiva por decisión de un fiscal el 21 de octubre de 2009, y de que no fue llevado ante un juez hasta el comienzo del juicio, el 30 de marzo de 2010. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como lo exige el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que, en su observación general núm. 35, afirmó que era inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerciera fuera independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se tratara y que los fiscales no podían ser considerados funcionarios que ejercían funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos anteriormente mencionados ponen de manifiesto una violación de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Habida cuenta de la conclusión anterior, el Comité decide no examinar por separado la alegación del autor en que se plantean cuestiones relativas al artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

8.4El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que en su caso no se respetó el principio de presunción de inocencia, porque lo mantuvieron esposado y enjaulado durante las audiencias judiciales. Además, los medios de comunicación publicaron fotografías suyas en la jaula metálica de la sala del tribunal. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, consignada también en su observación general núm. 32, según la cual “la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio”. En la misma observación general se agrega que, normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos y que los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Sobre la base de la información que tiene ante sí y en ausencia de cualquier otra información o argumentación pertinente presentada por el Estado parte en cuanto a la necesidad de mantener al autor en una jaula metálica durante el juicio, el Comité considera que los hechos expuestos demuestran que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Burdyko al amparo del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

8.5El Comité toma nota, además, de la alegación del autor de que, durante la fase de instrucción, no dispuso de asistencia letrada efectiva y continua, en violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 14, párrafo 3 d). El Comité observa, por ejemplo, que durante los cinco meses de prisión preventiva el autor no tuvo acceso efectivo a asistencia letrada, que durante ese período de tiempo reconoció su culpabilidad bajo coacción y que no se le permitió reunirse en privado con su abogado. El Comité observa también que esas alegaciones no han sido refutadas por el Estado parte. Refiriéndose a su observación general núm. 32 (2007), el Comité recuerda su jurisprudencia de que “en los casos sancionables con la pena capital, es axiomático que los acusados deben ser asistidos efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso”. En estas circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos por el autor ponen de manifiesto una violación de los derechos que le asisten a tenor del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. Habida cuenta de la conclusión anterior, el Comité decide no examinar por separado la alegación del autor en que se plantean cuestiones relativas al artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

8.6El autor sostiene, además, que se vulneró su derecho a la vida, amparado por el artículo 6 del Pacto, dado que fue condenado a muerte tras un proceso sin las debidas garantías. El Comité observa que esas alegaciones no han sido refutadas por el Estado parte. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 6 (1982) sobre el derecho a la vida, en que se señala que la disposición según la cual la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente y que no sea contrario al Pacto, que implica que “deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior”. En el mismo contexto, el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena capital al término de un juicio en que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto contraviene el artículo 6 de este. Habida cuenta de la determinación del Comité de que se ha violado el artículo 14, párrafo 3 d) y g) del Pacto, teniendo en cuenta especialmente las alegaciones no refutadas del autor de que fue torturado y maltratado para obligarlo a confesar su culpabilidad, lo que sirvió de fundamento para su condena, el Comité concluye que la sentencia firme por la que se impuso la pena capital y la ulterior ejecución del Sr. Burdyko no cumplía los requisitos del artículo 14 y, como resultado de ello, también se ha violado su derecho a la vida, amparado por el artículo 6 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al Sr. Burdyko en virtud de los artículos 6; 7; 9, párrafo 3; y 14, párrafos 2 y 3 d), del Pacto. El Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que incluya una investigación imparcial, efectiva y minuciosa de las denuncias de tortura, el enjuiciamiento de los responsables y una reparación efectiva a la familia del autor, incluida una indemnización pecuniaria adecuada por la pérdida de la vida de este y el reembolso de las costas procesales. El Estado parte también tiene la obligación de impedir que se cometan violaciones similares en el futuro y, de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al Protocolo Facultativo, de cooperar de buena fe con el Comité, en particular accediendo a las solicitudes de medidas provisionales que este formule.

11.Al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación. Así pues, el Comité pide al Estado parte que, en un plazo de 180 días, le proporcione información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. También se pide al Estado parte que publique el presente dictamen del Comité y le dé amplia difusión en su territorio, en los idiomas bielorruso y ruso.