Presentada por:

Jan Derzhavtsev (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

9 de marzo de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de septiembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de l dictamen:

29 de octubre de 2015

Asunto:

Derecho a la libertad de expresión; derecho de reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte, agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; reunión pacífica

Artículos del Pacto:

19, párr. 2, y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2076/2011 *

Presentada por:

Jan Derzhavtsev (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

9 de marzo de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2076/2011, presentada a este por Jan Derzhavtsev en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es Jan Derzhavtsev, ciudadano belaruso nacido en 1950, quien afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992.

1.2El 12 de enero de 2012 el Comité, de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 22 de noviembre de 2010, el autor fue detenido por agentes de policía mientras se encontraba en la calle Lenin, de la ciudad de Vitebsk, enarbolando una pancarta que decía “Boicot ya”. Quería expresar su opinión acerca de las elecciones presidenciales que iban a celebrarse en Belarús el 19 de diciembre de 2010. Según el autor tan solo dos personas formaron este piquete y ninguna de ellas dificultó la circulación de los peatones ni del transporte público y el propio autor, que era el organizador de la manifestación, se encargó de garantizar la seguridad de los transeúntes.

2.2El mismo día se celebró el juicio del autor ante el Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhnyi en Vitebsk, que impuso al autor el pago de una multa de 350.000 rublos belarusos.

2.3El autor recurrió la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Regional de Vitebsk y ante el Tribunal Supremo de Belarús, los días 25 de noviembre de 2010 y 5 de enero de 2011, respectivamente. Ambos recursos fueron desestimados con los argumentos de que el autor no tenía autorización para celebrar la reunión y que la reunión no se había celebrado en un lugar reservado para actos multitudinarios.

2.4El autor señala que el artículo 33 de la Constitución de la República de Belarús garantiza el derecho a expresar públicamente la propia opinión, y que el derecho a buscar y difundir información está garantizado por el artículo 34.

2.5El autor agrega que la legislación vigente en Belarús no prohíbe hacer campaña para apoyar la participación en elecciones o para boicotearlas. Además, no hay ninguna obligación legal de participar en las elecciones.

2.6A juicio del autor, las restricciones legislativas que se imponen a los ciudadanos limitan de manera sustancial el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión, incluido el derecho a manifestar la propia opinión. Por consiguiente, eligió expresar su opinión favorable a boicotear las elecciones en un lugar público donde sus opiniones cívicas y políticas pudieran atraer la máxima atención.

La denuncia

3.1El autor afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

3.2El autor sostiene que la interrupción de su protesta por la policía, su detención y la posterior multa administrativa que le impusieron restringen de manera arbitraria su libertad de expresión y su derecho de reunión pacífica en contravención de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, porque se le negó la oportunidad de expresar sus opiniones civiles y políticas y se le impidió señalar a la atención de los ciudadanos su apoyo al boicot de las elecciones presidenciales. También afirma que durante la manifestación en cuestión no vulneró los derechos de otras personas ni su libertad de circulación; además, el piquete estaba formado tan solo por dos personas. Subraya que su protesta no causó demoras ni molestias de ningún tipo. Sostiene que las autoridades no justificaron por qué la restricción era necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3.3De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, el autor solicita al Comité que decida que los hechos que tiene ante sí demuestran que se han violado los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. También propone que el Comité recuerde al Estado parte su obligación de velar por que no se produzcan violaciones semejantes en el futuro y de proporcionarle un recurso efectivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 26 de septiembre de 2011, el Estado parte afirma, entre otras cosas, que considera que no hay fundamento jurídico para examinar la presente comunicación porque fue registrada en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Sostiene que no se han agotado todos los recursos internos disponibles, como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que no se interpuso recurso alguno ante la Fiscalía en el marco de un procedimiento de revisión. Además, el Estado parte afirma que el autor no se valió de la posibilidad de dirigirse directamente al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús de conformidad con el artículo 12.11 revisado del Código de Procedimiento Penal y Ejecución de Penas por Infracciones Administrativas de Belarús, para solicitar la revisión de las decisiones judiciales en su contra.

4.2En nota verbal de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte afirma que, al adherirse al Protocolo Facultativo, aceptó, de conformidad con su artículo 1, reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallasen bajo su jurisdicción y que alegasen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Observa, sin embargo, que ese reconocimiento se llevó a cabo en conjunción con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecen criterios relativos a los peticionarios y la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostiene que el Protocolo Facultativo no impone a los Estados partes la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que solo pueden ser efectivas si se aplican de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirma también que, en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones que figuren en el Protocolo Facultativo. Sostiene asimismo que cualquier comunicación registrada en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo será considerada por el Estado parte como incompatible con este y se desestimará sin comentarios sobre la admisibilidad o el fondo, y que sus autoridades considerarán no válida cualquier decisión que adopte el Comité sobre esas comunicaciones rechazadas. El Estado parte considera que la presente comunicación, al igual que varias otras comunicaciones que tiene ante sí el Comité, se registraron contraviniendo el Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En una carta de fecha 4 de enero de 2012, el autor reitera sus afirmaciones iniciales y se refiere expresamente al artículo 21 del Pacto sosteniendo que se ha vulnerado su derecho de reunión pacífica.

5.2Además el autor recuerda que apeló sin éxito la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Supremo con arreglo al procedimiento de revisión. El Tribunal Supremo, como órgano supervisor, examinó su recurso de manera superficial, por lo que cree que no cabe considerar que el procedimiento de revisión en Belarús constituya un recurso interno efectivo. No estima que el procedimiento de revisión que debe ser iniciado por la Fiscalía sea un recurso interno efectivo y, por este motivo, no ha intentado agotar ese recurso.

5.3El autor afirma además que, al obligarlo ilegalmente a abandonar el lugar del piquete, se le impidió ejercer su derecho de reunión pacífica. Reitera que la reunión era pacífica y tenía por objeto informar a los habitantes de la ciudad de Vitebsk de la opinión del autor acerca de las próximas elecciones presidenciales.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité señala la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación del autor porque se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo y que sus autoridades considerarán no válida cualquier decisión que pueda tomar el Comité con respecto a la presente comunicación.

6.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, los Estados partes en el Pacto reconocen la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y propiciar su examen de esas comunicaciones y, después del examen, para que presente su dictamen al Estado parte interesado y a la persona (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con estas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la consideración y el examen de la comunicación por el Comité, o la expresión de su dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe ser registrada. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada, y al declarar de antemano que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad o el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité ha tomado conocimiento de la objeción del Estado parte a la admisibilidad de la comunicación en razón de que el autor no ha presentado ninguna reclamación a la Fiscalía en virtud del procedimiento de revisión ni se ha dirigido al Presidente del Tribunal Supremo para solicitar una revisión de las decisiones del Tribunal contra el autor que han adquirido fuerza de cosa juzgada. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las peticiones a una Fiscalía para que inicie la revisión de una sentencia con fuerza de cosa juzgada no constituyen un recurso efectivo que deba agotarse a los fines del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También considera que la presentación al presidente de un tribunal de un recurso de revisión, que dependa de la discrecionalidad del juez, contra una decisión judicial que se haya hecho efectiva constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes constituyan un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Sin embargo, el Estado parte no ha indicado si, en causas relativas al derecho a la libertad de expresión y/o de reunión, ha prosperado algún recurso de revisión presentado al Presidente del Tribunal Supremo en virtud del artículo 12.11 del Código de Procedimiento Penal y Ejecución de Penas por Infracciones Administrativas y, de ser así, en cuántas ocasiones ha ocurrido. El Comité observa además que el Estado parte no ha refutado la explicación del autor de que en dos ocasiones interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión, y que estos recursos fueron desestimados. En tales circunstancias, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Declara la comunicación admisible en relación con estas disposiciones del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2La cuestión que debe examinar el Comité es si la detención del autor por agentes de policía mientras se encontraba en la calle Lenin junto con otra persona y enarbolaba una pancarta que decía “Boicot ya”, a fin de expresar su posición cívica y política con respecto a las próximas elecciones presidenciales, y la posterior multa administrativa que le fue impuesta por un tribunal constituyen una vulneración de sus derechos contemplados en los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

8.3El Comité recuerda que en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, se exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en particular el párrafo 2, según el cual ambas son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas.

8.4El Comité señala también que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las propias opiniones y puntos de vista e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho incluye la posibilidad de organizar reuniones y manifestaciones pacíficas, y de participar en ellas, para apoyar o rechazar una causa determinada.

8.5El Comité observa que la denegación del permiso para que el autor, junto con otras personas, expresara pacíficamente su opinión, organizando un piquete que pretendía señalar a la atención pública su posición política favorable a boicotear las elecciones presidenciales, constituyó una restricción del ejercicio del derecho del autor a difundir información y de su derecho a la libertad de reunión. Por consiguiente, el Comité debe verificar si las restricciones impuestas a los derechos del autor que se describen en la presente comunicación se justifican en virtud del artículo 19, párrafo 3, y la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

8.6El Comité recuerda que los derechos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, del Pacto no son absolutos y que, con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, se permiten ciertas restricciones, siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité señala que toda restricción del ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19, párrafo 2, debe ajustarse a los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad y estar directamente relacionada con la necesidad específica de la que depende. El Comité señala, además, que el ejercicio del derecho garantizado en el artículo 21 solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado impone restricciones con el ánimo de conciliar el derecho de reunión de un individuo y los intereses de carácter general mencionados, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho y no de intentar imponerle limitaciones innecesarias o desproporcionadas. El Estado parte está pues obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.7A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la presente comunicación y que, en tales circunstancias, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor. El Comité observa que el autor fue detenido mientras expresaba su opinión sobre una cuestión política y multado porque el presunto piquete no había obtenido la autorización previa de las autoridades locales. El Comité considera que de este modo las autoridades han restringido el derecho del autor a mantener y difundir sus opiniones políticas acerca del boicoteo de las elecciones presidenciales, así como de su derecho a participar en una reunión pacífica, junto con otras personas, en un lugar de su elección. El Comité observa, sobre la base de la documentación contenida en el expediente, que las autoridades y los tribunales del Estado parte no han explicado exactamente de qué manera, en la práctica, las restricciones impuestas a los derechos del autor a la libertad de expresión y de reunión pacífica estaban justificadas en virtud del artículo 19, párrafo 3, y la segunda oración del artículo 21 del Pacto. En tal sentido, el Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas fueron necesarias en el caso de que se trata.

8.8Dadas las circunstancias del presente caso, y ante la falta de información pertinente del Estado parte que justifique la restricción a los efectos del artículo 19, párrafo 3, y de la segunda oración del artículo 21 del Pacto, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Belarús del artículo 19, párrafo 2, y del artículo 21 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto exige dar una plena reparación a las personas cuyos derechos en virtud del Pacto se han vulnerado. Así pues, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de reembolsar las costas judiciales del autor y de pagarle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que el Estado parte debería revisar su legislación, en particular la Ley de Actos Multitudinarios, de 30 de diciembre de 1997, tal como se ha aplicado en el presente caso, para garantizar que en el Estado parte se disfrute plenamente de los derechos a que se refieren los artículos 19 y 21 del Pacto.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte en los idiomas bielorruso y ruso.