Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2502/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2502/2014 * **

Comunicación presentada por:

Allan Brian Miller y Michael John Carroll (representados por el abogado Tony Ellis)

Presunta víctima:

Los autores

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:

17 de febrero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de mayo de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de noviembre de 2017

Asunto:

Mantenimiento de la reclusión tras haber cumplido penas punitivas

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Reclusión arbitraria; condiciones de reclusión; fin de rehabilitación social de la privación de libertad; alcance limitado de la revisión judicial

Artículos del Pacto:

2; 9; 10; y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

3; y 5, párr. 2 b)

1.Los autores de la comunicación son Allan Brian Miller y Michael John Carroll, nacionales de Nueva Zelandia nacidos en 1952 y 1959, respectivamente. Sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Nueva Zelandia el 26 de agosto de 1989. Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

Sr. Miller

2.1El Sr. Miller fue condenado a reclusión preventiva (una pena de prisión de duración indefinida) por violación el 26 de febrero de 1991. Cumplió los requisitos para optar a la libertad condicional el 13 de febrero de 2001, tras haber cumplido diez años de prisión. Después de que el Comité emitiera su dictamen relativo al asunto Rameka y otros c. Nueva Zelandia, el período mínimo de reclusión preventiva previsto en la Ley de Imposición de Penas de 2002 se redujo a cinco años. Sin embargo, los autores fueron condenados antes de que se produjera esa modificación, cuando todavía era aplicable el período mínimo de diez años de reclusión sin posibilidad de optar a la libertad condicional.

2.2Los días 6 de marzo de 2001 y 5 de marzo de 2002, la Junta de Libertad Condicional examinó el caso del Sr. Miller y le denegó la libertad condicional sin especificar los motivos de su decisión. En la Ley de Libertad Condicional de 2002 se establece que la Junta debe presentar por escrito las razones en que basa sus decisiones sobre la reclusión o la puesta en libertad del autor de un delito. El 5 de noviembre de 2003, la Junta emitió una orden de aplazamiento respecto del Sr. Miller, por la que se autorizaba a aplazar el examen de la libertad condicional por un período máximo de tres años. El 9 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior determinó que los elementos probatorios solo justificaban un aplazamiento de dos años. El Tribunal Superior remitió la solicitud del Sr. Miller a la Junta para que la volviera a examinar. El 18 de abril de 2004, la Junta desestimó la solicitud de libertad condicional del Sr. Miller, sin aducir razón alguna. El Sr. Miller volvió a solicitar la libertad condicional los días 8 de marzo de 2006 y 13 de marzo de 2007, pero esas peticiones, junto con sus subsiguientes solicitudes de revisión, fueron denegadas por considerarse que si el Sr. Miller fuese puesto en libertad, representaría una amenaza para la seguridad de la población.

2.3Desde 1991, el Sr. Miller ha solicitado en repetidas ocasiones que se le proporcione tratamiento centrado en el control de la violencia para que pueda dominar sus impulsos sexuales y agresivos hacia las mujeres. Antes de comparecer por primera vez ante la Junta el 6 de marzo de 2001, había seguido tratamientos psicológicos en grupo e individuales centrados en los problemas personales y los obstáculos para el tratamiento. No existían programas de tratamiento que se centraran específicamente en la violencia sexual. Al Sr. Miller solo se le ofreció la oportunidad de seguir un tratamiento centrado en el control de la violencia después de su primera comparecencia ante la Junta en 2001, y participó en un programa experimental de prevención de la violación siete años después de la fecha en la que pudo optar a la libertad condicional. Como no había recibido tratamiento de ese tipo antes de su primera comparecencia ante la Junta, no tuvo posibilidades reales de obtener la libertad condicional en ese momento.

2.4Durante su reclusión en la prisión de Tongariro, el Sr. Miller trabajó de jardinero “fuera del recinto” (fuera del perímetro de seguridad de acceso restringido más alejado de la prisión) durante varios años, sin que se produjeran incidentes. Sin embargo, tuvo que abandonar ese empleo a raíz de la implantación en 2003 de una política que asignaba la condición de delincuente de alto riesgo a los autores de delitos que se consideraba que eran susceptibles de reincidir y que, de ser puestos en libertad, representarían un grave riesgo para la comunidad. A los delincuentes que estaban cumpliendo penas preventivas se les asignó de forma automática la condición de delincuente de alto riesgo, independientemente del riesgo real que pudieran representar. El Sr. Miller alega que, al asignársele automáticamente esa condición y al denegársele la exención de esa política que solicitó para poder seguir trabajando fuera del recinto, se le prohibió realizar un trabajo que facilitaría su reintegración y su rehabilitación social. Aunque la política fue anulada en 2006, las injusticias sufridas durante el período de su aplicación no han sido reparadas.

Sr. Carroll

2.5El 18 de marzo de 1988, el Sr. Carroll fue condenado a reclusión preventiva por violación. Cumplió los requisitos para optar a la libertad condicional el 12 de marzo de 1998, tras haber cumplido diez años de prisión. Compareció ante la Junta de Libertad Condicional los días 16 de octubre de 1997, 10 de septiembre de 1998, 8 de septiembre de 1999, 5 de septiembre de 2000 y 19 de septiembre de 2001. En todas esas ocasiones se le denegó la libertad condicional sin informarle del fundamento de la decisión de la Junta. Durante ese tiempo no recibió ningún tratamiento relevante para corregir su conducta. El 20 de junio de 2002, la Junta ordenó que se le concedieran permisos de salida con fines de reintegración y un seguimiento psicológico constante, pero le volvió a denegar la libertad condicional. Al Sr. Carroll se le concedieron cuatro permisos de salida de la prisión con acompañamiento, durante los que no se registró ningún incidente.

2.6El 6 de diciembre de 2002, la Junta ordenó que el Sr. Carroll fuera puesto en libertad condicional el 11 de febrero de 2003. Tras ser puesto en libertad y trasladado a un domicilio situado en Pukerua Bay, no cometió ningún delito, pero consumió alcohol y frecuentó un salón de masajes. En junio de 2003 los medios de comunicación tuvieron conocimiento de su identidad y su paradero, probablemente por una filtración del Departamento de Instituciones Penitenciarias, y la atención mediática suscitada obligó al Sr. Carroll a irse a otro lugar. Fue trasladado a un motel, pero pasó la noche fuera en Wellington y consumió alcohol. Se pidió al Sr. Carroll que firmara una orden por la que se modificaban los requisitos asociados a su libertad condicional. Uno de esos requisitos le obligaba a seguir un programa de tratamiento en régimen de internamiento. El 1 de agosto de 2003, el Sr. Carroll inició un programa de tratamiento para hombres de meses de duración en la Salisbury Street Foundation, en el marco del cual recibía terapia psicológica centrada en el consumo de alcohol y drogas con vistas a facilitar su integración en la comunidad en condiciones de seguridad. No podía abandonar las instalaciones si no iba acompañado de un miembro del personal. Los medios de comunicación volvieron a tener conocimiento de su paradero y divulgaron que se hallaba en la fundación. El 7 de agosto de 2003, el Sr. Carroll pasó la noche fuera de la fundación y consumió alcohol, en contravención de las condiciones fijadas para su libertad condicional. No cometió ningún delito y regresó a la fundación al día siguiente. Ese día, el 8 de agosto de 2003, el Presidente interino de la Junta dictó una orden provisional de reingreso en prisión, y se procedió a la detención del Sr. Carroll. La Junta examinó la solicitud de reingreso en prisión definitivo del Sr. Carroll el 2 de septiembre de 2003. En la misma fecha se dictó la orden definitiva de reingreso en prisión. Desde entonces, el Sr. Carroll ha comparecido anualmente ante la Junta, pero permanece recluido porque esta considera que su puesta en libertad representaría un riesgo excesivo para la seguridad pública.

2.7Tras su reingreso en prisión, el Sr. Carroll fue internado en un centro de máxima seguridad, pero con el tiempo se rebajó su calificación de riesgo y el 6 de agosto de 2004 fue trasladado a una unidad de autogestión. Al habérsele asignado la condición de delincuente de alto riesgo, el Sr. Carroll no cumplía las condiciones para trabajar fuera del recinto. Como consideraba que no podía participar plenamente en las actividades de la unidad, se sintió frustrado. Esto lo llevó a agredir a otro recluso, lo que dio lugar a que lo trasladaran fuera de la unidad.

2.8Antes de comparecer por primera vez ante la Junta el 16 de octubre de 1997, el Sr. Carroll no había recibido tratamiento suficiente para corregir su conducta delictiva violenta y sexual contra las mujeres. Aunque en un informe de 1995 su psicólogo señaló que se había puesto fin al tratamiento después de 20 sesiones por el escaso efecto que estas habían tenido, el psicólogo no tuvo en cuenta las repercusiones de los abusos que el Sr. Carroll había sufrido durante su infancia en un hospital estatal. Esos abusos habían afectado a su “capacidad para mantener relaciones”. El primer informe presentado a la Junta por los Servicios Psicológicos del Departamento de Instituciones Penitenciarias, de fecha 10 de septiembre de 1997, fue redactado aproximadamente un mes antes de la primera comparecencia del Sr. Carroll ante la Junta, y demuestra que los psicólogos “renunciaron” a ofrecerle más tratamiento antes de esa comparecencia. El 29 de marzo de 2000, el Sr. Carroll siguió otro programa de tratamiento que se centraba en su conducta delictiva, pero fue administrado demasiado tarde para concederle una posibilidad realista de obtener la puesta en libertad una vez expirado el período de inhabilitación para optar a la libertad condicional.

La denuncia

3.1Los autores afirman que han agotado los recursos internos, ya que las demandas civiles que interpusieron conjuntamente en las que alegaban reclusión arbitraria y falta de tratamiento de rehabilitación adecuado y oportuno fueron desestimadas por el Tribunal Superior y el Tribunal de Apelación el 16 de diciembre de 2008 y el 8 de diciembre de 2010, respectivamente. El 23 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo denegó la admisión a trámite del recurso presentado por los autores.

Independencia e imparcialidad de la Junta de Libertad Condicional

3.2 Los autores sostienen que Nueva Zelandia ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 4, y 14, párrafo 1, del Pacto, ya que sus solicitudes de libertad condicional fueron denegadas por una Junta que no es independiente ni imparcial. La Junta debería tener la independencia e imparcialidad de un tribunal. En el caso de los autores, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta el hecho de que la Junta posee las características fundamentales de un tribunal, entre ellas, la facultad para emitir oportunamente decisiones judiciales sobre la legalidad de la privación de libertad. Además, la Junta carece de los elementos que se exigen a un organismo judicial independiente, a saber, la seguridad financiera, la seguridad de la titularidad de los cargos y la autonomía administrativa.

3.3Por lo que respecta a la seguridad financiera, la Junta está financiada por el Departamento de Instituciones Penitenciarias, que no es una tercera parte imparcial en los procedimientos de libertad condicional. Los sueldos de los miembros de la Junta varían y son determinados caso por caso por el Comité de Nombramientos y Distinciones. Los miembros que son jueces reciben automáticamente el sueldo correspondiente a los jueces, mientras que los sueldos de los miembros que son exjueces son determinados por el ejecutivo. Esta implicación del poder ejecutivo compromete inevitablemente la independencia de la Junta. Los tres años de mandato de los miembros de la Junta son insuficientes para garantizar la independencia judicial. La titularidad del cargo de los miembros de la Junta suele revisarse transcurrido un año, lo que los hace todavía más susceptibles a la influencia política. Los autores alegan que: a) el ejecutivo toma parte en el proceso de selección de los miembros de la Junta; b) el grupo parlamentario del partido mayoritario del Gobierno de coalición participa en la selección de los miembros de la Junta, mientras que no se consulta a los demás partidos; c) el Departamento de Instituciones Penitenciarias y sus psicólogos elaboran sendos informes sobre cada preso que tiene derecho a audiencias de libertad condicional; y d) el Departamento de Instituciones Penitenciarias actúa como fiscal en los casos de reingreso en prisión.

3.4Por otra parte, la Junta carece de autonomía administrativa, ya que el hecho de que el Departamento de Instituciones Penitenciarias le preste varios servicios (que incluyen apoyo administrativo en forma de alojamiento, capacitación sobre sesgos inconscientes y asistencia informática) sugiere que la Junta y el Departamento son una única entidad. Los miembros de la Junta son capacitados por expertos del Departamento que participan directamente en el examen de casos individuales, lo que pone en entredicho su imparcialidad. Antes de 2005, el Departamento también utilizaba un sistema estructurado de adopción de decisiones con arreglo al cual se asignaban calificaciones de riesgo para las audiencias de libertad condicional y, por lo general, se otorgaba una calificación de riesgo preliminar basada en el delito inicial del preso, de modo que se predeterminaba injustamente el resultado de la audiencia. A los reclusos preventivos se les asignaba siempre la calificación de riesgo “D” o “E” (siendo “E” la calificación de máximo riesgo). Al Sr. Miller se le asignó la calificación “D” el 31 de enero de 2002 y al Sr. Carroll la calificación “E” el 5 de septiembre de 2001. El mismo juez del Tribunal Superior que confirmó esas calificaciones actuó como Presidente de la Junta de Libertad Condicional, reunida en formación de tres miembros, que denegó la libertad condicional a los autores. Después de 2005, la Junta continuó utilizando parcialmente ese sistema y los nuevos miembros siguieron siendo capacitados por psicólogos del Departamento. El programa de capacitación no era neutral y comprometía la imparcialidad de la Junta. Aunque en 2005 la Junta asumió la responsabilidad de capacitar a los nuevos miembros, la guía que empleaba la Junta antes de 2005 fue redactada por el Departamento y, por consiguiente, era tendenciosa. La edición de 2007 de la guía no se divulgó, lo que dio lugar a una desigualdad de medios en detrimento de los autores. Mientras que el Departamento podía presentar información ilimitada a la Junta, las comunicaciones de los reclusos estaban restringidas a cuatro páginas. Se desalienta a los miembros de la Junta a que redacten votos disidentes y emitan decisiones oficiosas sin indicar los motivos en que se basan. Los autores recibieron varias cartas oficiosas (dos y ocho, respectivamente) en las que se les informaba, empleando la fórmula estándar, de que sus solicitudes de libertad condicional habían sido denegadas debido a la naturaleza de sus delitos y para preservar la seguridad de los ciudadanos. En las cartas no se indicaba la documentación en la que se había basado la Junta para adoptar sus decisiones. Por lo general, las audiencias de libertad condicional se celebran a puerta cerrada y los autores de delitos deben solicitar autorización a la Junta para estar representados en ellas por un abogado.

Reingreso en prisión del Sr. Carroll

3.5El Estado parte vulneró los derechos que asisten al Sr. Carroll en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto al ordenar su reingreso en prisión después de que hubiera incumplido las condiciones de su libertad condicional al abandonar el programa de tratamiento en régimen de internamiento. La solicitud de reingreso en prisión se presentó de manera oficiosa y en ella no se daban detalles sobre la razón por la que la Junta había concluido que el autor representaba un riesgo excesivo para la seguridad de la comunidad. Parece ser que cuando el Sr. Carroll fue puesto en libertad condicional, el Departamento de Instituciones Penitenciarias hizo pública su dirección. La Junta no trató de investigar los motivos por los que se ordenaba su reingreso en prisión. Además, entre los miembros de la Junta que ordenó injustamente su reingreso en prisión figuraba el juez que había dictado la sentencia original. El Sr. Carroll se vio obligado a abandonar el lugar en el que seguía el programa de tratamiento debido a la creciente presión mediática causada por una segunda filtración de información. No cometió ningún delito mientras estaba en libertad condicional, y a pesar de haber infringido una de las condiciones fijadas para su libertad condicional que le obligaba a permanecer en el programa de tratamiento, el incumplimiento de esa condición no se debería haber tenido en cuenta porque la infracción se produjo únicamente como resultado de una irregularidad del Departamento. La orden de reingreso en prisión era una medida desproporcionada y carente de humanidad porque no guardaba ninguna relación causal con el delito que el Sr. Carroll había cometido. Además, el Presidente de la Junta trató ilícitamente de ponerse en contacto antes de la audiencia con un psicólogo del Departamento llamado a testificar.

Falta de provisión en tiempo oportuno de tratamiento de rehabilitación orientado a la prevención de la violación

3.6El Estado parte vulneró los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 9, párrafo 4, y 10, párrafo 3, del Pacto al no proporcionarles en tiempo oportuno tratamiento de rehabilitación orientado a la prevención de la violación antes de que comparecieran por primera vez ante la Junta. Los autores solicitaron ese tratamiento para reprimir sus impulsos sexuales y sentimientos agresivos hacia las mujeres, pero no se les ofrecieron suficientes programas hasta que asistieron a sus primeras audiencias para la concesión de la libertad condicional. El Sr. Miller sostiene que no pudo participar en un programa experimental de prevención de la violación hasta siete años después de la fecha a partir de la cual pudo optar a la libertad condicional. Los autores aducen que los programas en los que participaron antes de sus primeras audiencias eran poco sistemáticos y no se centraban en su conducta delictiva. Por lo general, a los reclusos se les ofrece tratamiento especializado solamente cuando pueden optar a la libertad condicional y ya han comparecido ante la Junta. Esta política reduce su probabilidad de obtener un resultado favorable en la primera audiencia para la concesión de la libertad condicional. El Departamento de Instituciones Penitenciarias no ha destinado recursos suficientes para el tratamiento de agresores sexuales adultos. Esta carencia dio lugar a la reclusión arbitraria de los autores.

Imposibilidad de obtener trabajo fuera del recinto

3.7Al asignar automáticamente a los autores la condición de delincuente de alto riesgo aduciendo que estaban cumpliendo penas de reclusión preventiva, el Estado parte vulneró los derechos que los asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafos 1 y 3, del Pacto. Concretamente, su condición de delincuente de alto riesgo agravó las condiciones de su reclusión arbitraria, ya que inhabilitaba a los autores para acceder a oportunidades de trabajo fuera del recinto. Esto redujo sus posibilidades de obtener la libertad condicional. Aunque la política de asignación de la condición de delincuente de alto riesgo se suprimió el 1 de abril de 2006, las injusticias sufridas por los autores en razón de su aplicación no han sido reparadas. También fue inhumano retirarle al Sr. Miller el derecho a realizar labores de jardinería fuera del recinto.

Mantenimiento de la reclusión tras el período de inhabilitación para optar a la libertad condicional

3.8El mantenimiento de la reclusión de los autores tras el período obligatorio de inhabilitación para optar a la libertad condicional fue arbitrario, en contravención del artículo 9 del Pacto, ya que no se basaba en nuevos elementos de prueba ni en la imposición de una nueva condena. Después de haber cumplido el período mínimo obligatorio, los autores deberían haber permanecido recluidos en centros de detención, y no en prisiones, y deberían haber sido admitidos para participar en programas de rehabilitación, trabajar fuera del recinto y vivir en dependencias independientes de autogestión. Dado que el Estado parte no proporcionó a los autores tratamiento adecuado durante sus períodos de privación de libertad, no puede demostrar que podría haberse logrado algún tipo de rehabilitación con medios menos invasivos que el mantenimiento de la privación de libertad.

Falta de un recurso efectivo

3.9El Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto porque no ha incorporado el Pacto en el derecho interno y no ofrece ningún recurso efectivo en caso de vulneración del Pacto. El planteamiento de cuestiones en relación con el Pacto puede incluso exponer a los abogados de los autores a sanciones si la justicia falla en su contra. Aunque el Estado parte reitera su adhesión al Pacto en la Ley de la Carta de Derechos de 1990, esa Ley no prima sobre el derecho común y, aun así, se han promulgado leyes nacionales incompatibles.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 12 de noviembre de 2015, el Estado parte sostiene que en su informe sobre la audiencia del Sr. Miller celebrada el 15 de diciembre de 2014, la Junta señaló que el informe psicológico del Sr. Miller era “desalentador y arroja[ba] un pronóstico deprimente”. Durante ese año, el Sr. Miller había participado en un programa de puesta en libertad para trabajar en Puke Coal, y llevaba cuatro años viviendo en un centro en régimen de autogestión. Poco tiempo atrás había recibido un amplio asesoramiento psicológico individualizado, pero se consideró que continuaba existiendo un riesgo elevado de que cometiera delitos sexuales y violentos. El psicólogo recomendó que, de ser posible, siguiera participando en un programa de tratamiento para agresores sexuales adultos o recibiendo asesoramiento psicológico individual. La Junta concluyó que el Sr. Miller no reunía las condiciones necesarias para optar a la libertad condicional. En cuanto al Sr. Carroll, la decisión de la Junta de ponerlo en libertad el 11 de febrero de 2003 no se basó en las recomendaciones del Departamento de Instituciones Penitenciarias, en las que, de hecho, se había determinado que existía un riesgo elevado de que el Sr. Carroll reincidiera. El Departamento de Instituciones Penitenciarias admitió que, probablemente, el origen de la filtración de la identidad y la ubicación del Sr. Carroll a los medios de comunicación se encontraba en el propio Departamento. El Sr. Carroll no solicitó la libertad condicional en su audiencia ante la Junta celebrada el 27 de agosto de 2015. En ese momento estaba participando en un programa de tratamiento para agresores sexuales adultos. Se señaló que el Sr. Carroll había mostrado recelo con respecto a su vuelta a la comunidad y que estaba decepcionado consigo mismo por el comportamiento que había tenido recientemente. Había admitido que le quedaba mucho por hacer para ser puesto en libertad. La Junta observó que el Sr. Carroll había realizado importantes progresos en los últimos años y apoyó su participación, al ritmo que fuera conveniente, en actividades de reintegración, como la autogestión, la puesta en libertad temporal y la puesta en libertad para trabajar.

Independencia e imparcialidad de la Junta de Libertad Condicional

4.2 El Estado parte sostiene que el artículo 14, párrafo 1, no es aplicable a la Junta, que no participa en la substanciación de una acusación de carácter penal ni en la determinación de derechos u obligaciones de carácter civil. Según la observación general núm. 32 (2007) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, la segunda frase del artículo 14, párrafo 1, no es aplicable cuando la legislación interna no concede ningún derecho a la persona interesada, y no se consideran derechos u obligaciones de carácter civil cuando las personas son sometidas a medidas adoptadas en su contra en cuanto personas subordinadas a un nivel alto de control administrativo.

4.3La Junta es suficientemente independiente, imparcial y adecuada desde el punto de vista del procedimiento para ser considerada un tribunal en el sentido del artículo 9, párrafo 4, aunque no reúna todas las características de un tribunal judicial. La historia de la redacción del artículo 9, párrafo 4, muestra claramente que el uso del término “tribunal” fue un intento de abarcar toda una gama de sistemas jurídicos. La cuestión es saber si el órgano cumple los requisitos sustantivos y funcionales establecidos en el artículo 9, párrafo 4, para poder hacer una determinación imparcial e independiente de la legalidad del mantenimiento de la reclusión y para ordenar la puesta en libertad. En su jurisprudencia, el Comité ha admitido que la Junta es un tribunal a los efectos del artículo 9, párrafo 4. Además, los procedimientos de evaluación para la concesión de la libertad condicional se ajustan al artículo 9, párrafo 4, puesto que las decisiones de la Junta de Libertad Condicional están sujetas, sin restricción, a revisión judicial (no se requiere una solicitud de admisión a trámite del recurso). Las personas o entidades externas, incluidas las autoridades ejecutivas de Nueva Zelandia, no pueden dar instrucciones para la adopción de decisiones relativas a la libertad condicional ni influir en ella. Los miembros de la Junta son nombrados por períodos fijos de tres años o menos, y antes de recomendar a una persona para que sea designada como miembro, el Fiscal General debe asegurarse de que esta cumple los criterios especificados en cuanto a conocimientos y competencias. En la práctica, la Junta (que actualmente tiene 40 miembros) está integrada por una combinación de funcionarios judiciales, abogados y legos con determinados conocimientos y competencias.

Reingreso en prisión del Sr. Carroll

4.4El Sr. Carroll tenía derecho a recurrir su reingreso en prisión ante el Tribunal Superior en virtud de la Ley de Libertad Condicional, pero no lo hizo. En cuanto al hecho de que el juez no se inhibiera, el análisis de la transcripción de la audiencia de la Junta revela que el juez informó al abogado de que él era el juez que había dictado la sentencia y que el abogado no tuvo inconveniente en que el juez continuara conociendo del asunto relativo a la libertad condicional. El Tribunal de Apelación actuó correctamente al concluir que ordenar la puesta en libertad del Sr. Carroll sería inútil a la luz de las decisiones adoptadas posteriormente (no recurridas) que consideraban que el Sr. Carroll representaba un riesgo demasiado elevado para ser puesto en libertad condicional. En cuanto al nexo existente entre el delito y el motivo del reingreso en prisión, el Tribunal señaló que la situación del Sr. Carroll era inusual porque había sido puesto en libertad a pesar de que el Departamento de Instituciones Penitenciarias no había recomendado tal medida al considerarse que presentaba un riesgo elevado de reincidencia. El Departamento reiteró que el Sr. Carroll había presentado ese riesgo elevado durante todo el período de libertad condicional. La Junta basó su decisión de ordenar su reingreso en prisión únicamente en esa evaluación inalterada.

Falta de provisión en tiempo oportuno de tratamiento de rehabilitación orientado a la prevención de la violación

4.5Según la Ley de Administración Penitenciaria de 2004, que establece un plan general para la rehabilitación, el Director Ejecutivo del Departamento de Instituciones Penitenciarias debe velar por que, en la medida en que sea posible habida cuenta de los recursos disponibles y los requisitos prescritos o las instrucciones promulgadas con arreglo al artículo 196, se proporcionen programas de rehabilitación a los reclusos condenados a penas de prisión que, en opinión del Director Ejecutivo, puedan obtener provecho de esos programas. El Estado parte cita varias disposiciones adicionales de la Ley relativas a los derechos específicos de los reclusos (la posibilidad de hacer un uso constructivo de su tiempo; los programas de trabajo y la remuneración; el acceso periódico a visitas privadas; el acceso a las noticias, los servicios bibliotecarios y la educación complementaria; el acceso a los servicios de educación y alfabetización gratuitos; el acceso a una estrategia sobre las drogas y el alcohol; etc.). Este plan satisface ampliamente los requisitos del artículo 10, párrafo 3, que no prevé un derecho absoluto de los presos a dictar qué tratamiento o programa de rehabilitación particular desean recibir, independientemente de la disponibilidad del programa, las perspectivas de éxito o el costo.

4.6Los autores han recibido un tratamiento para su conducta sexual delictiva y de rehabilitación general. Facilitaron un gran número de informes psicológicos preparados para la Junta y una muestra del tratamiento y de los programas de rehabilitación que habían finalizado o a los que habían tenido acceso durante su reclusión.

4.7El hecho de que el Sr. Miller no recibiera tratamiento para la recaída no llama especialmente la atención porque, como señaló el Tribunal de Apelación, no había ningún programa de ese tipo que hubiera dado buenos resultados. Además, la evaluación de la Junta no se basó esencialmente en que se hubieran finalizado unos programas concretos.

4.8Aunque el Sr. Carroll afirma que el psicólogo que lo examinó no tuvo en cuenta las repercusiones de los abusos que había sufrido durante su infancia en un hospital estatal, la versión completa del informe pertinente de 1996 indica que esas experiencias sí que se tomaron en consideración antes de su primera audiencia ante la Junta.

Imposibilidad de obtener trabajo fuera del recinto

4.9La política que restringía la capacidad de los autores de buscar oportunidades de empleo fuera del recinto fue suspendida. Si bien la asignación de la condición de delincuente de alto riesgo a los autores les impidió trabajar fuera del recinto, no afectó a su posibilidad de obtener trabajo dentro de él ni les impidió participar en actividades de reintegración o recibir tratamiento psicológico. Esa asignación no tuvo repercusiones para su clasificación respecto de la seguridad, su acceso a permisos de salida temporales, a permisos de salida para trabajar por recomendación de la Junta o a las salidas con acompañamiento, la gestión de la condena o el internamiento en determinadas dependencias. Tampoco afectó a su posibilidad de optar a la libertad condicional. El acceso del Sr. Carroll a privilegios laborales se limitó porque: a) se le había asignado la condición de consumidor habitual de drogas al dar positivo en pruebas para la detección del consumo de cannabis; y b) había agredido a otro recluso mientras estaba en la Unidad de Autogestión. Cuando el Sr. Miller perdió su empleo de jardinero fuera del recinto, no quedó sin empleo. Sus posibilidades de volver a trabajar fuera del recinto tras la supresión de la política se han visto menoscabadas por su propio comportamiento.

Mantenimiento de la reclusión tras el período de inhabilitación para optar a la libertad condicional

4.10No hay ninguna política que exija que se deba haber finalizado un programa para agresores sexuales adultos antes de que pueda estudiarse la posibilidad de poner en libertad a un preso preventivo. Los hechos demuestran todo lo contrario: el Sr. Carroll fue puesto en libertad condicional en 2003 sin que hubiera finalizado ningún programa oficial de ese tipo, y el Sr. Miller concluyó un programa experimental de tratamiento para agresores sexuales adultos en 2007, pero la Junta todavía sigue considerando que representa un riesgo demasiado elevado para ser puesto en libertad.

Falta de un recurso efectivo

4.11Las reclamaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 2 son inadmisibles porque no se plantearon ante los tribunales internos. Además, esas reclamaciones carecen de fundamento. Tanto el Tribunal Superior como el Tribunal de Apelación examinaron íntegramente los argumentos esgrimidos por los autores sobre la base del Pacto. Por lo tanto, es falso que algunos tribunales de Nueva Zelandia ni siquiera conozcan de las reclamaciones basadas en el Pacto. De hecho, Nueva Zelandia ha incorporado el Pacto a través de una serie de medidas, incluida la Ley de la Carta de Derechos de 1990. Esa Ley es aplicable a todas las medidas que se adopten en virtud del derecho interno, y la legislación ha de interpretarse en consonancia con ella. Además, los tribunales pueden emitir una declaración si consideran que una norma es incompatible con la Ley. El Pacto se incorpora también a través de otras medidas legislativas y administrativas, entre ellas la Ley de Libertad Condicional de 2002 y la Ley de Administración Penitenciaria de 2004.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 20 de enero de 2016 y 20 de febrero de 2017, los autores informaron al Comité de que se había denegado la última solicitud de libertad condicional del Sr. Miller el 15 de diciembre de 2014 y la del Sr. Carroll el 27 de agosto de 2015. En las vistas, ninguno de los dos autores estuvo representado por un abogado. La posibilidad de conceder la libertad condicional debe examinarse obligatoriamente cada dos años.

5.2En agosto de 2015, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria emitió las conclusiones del caso A c. Nueva Zelandia (A/HRC/WGAD/2015/21). El Estado parte no respondió a la denuncia en cuestión, presentada al Grupo de Trabajo por una persona con discapacidad intelectual que había pasado 45 años recluida en instituciones psiquiátricas o en cárceles. El Grupo de Trabajo consideró que el hecho de que el denunciante siguiera encarcelado desde 2004 con miras a la protección de la sociedad constituía una privación arbitraria de libertad y una vulneración del artículo 9 del Pacto. Los autores se basan en el razonamiento del Grupo de Trabajo y afirman que en Nueva Zelandia se recurre en exceso a la reclusión preventiva y que hay en el país 341 personas que han sido privadas de libertad bajo este régimen.

5.3Los autores reiteran que resulta vano tratar de agotar los recursos internos, ya que el Pacto no se ha incorporado directamente a la legislación nacional y señalan que, en el pasado, el Estado parte amenazó con la posibilidad de imponer el pago de costos personales para las denuncias adicionales presentadas en virtud del Pacto ante los tribunales nacionales, lo que ha tenido un efecto disuasorio.

5.4Los procedimientos ante la Junta de Libertad Condicional pueden ser calificados de penales o civiles y, por lo tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El mandato de tres años de los miembros de la Junta es demasiado breve. El Estado parte no formuló observaciones sobre la aparente falta de independencia ni tampoco explicó de manera convincente por qué algunos jueces retirados recibían salarios diferentes por desempeñar la misma función como Presidente de la Junta. El clientelismo político es habitual en los nombramientos internos para los tribunales y “no se consulta” a la oposición política.

5.5El reingreso en prisión del Sr. Carroll por haber cometido una falta leve, y los subsiguientes 13 años adicionales de reclusión, son manifiestamente desproporcionados. Según la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y la seguridad personales, las condiciones de la reclusión preventiva deberán ser distintas de las de los presos que cumplan una condena punitiva, y deberán tener por objeto la rehabilitación y la reintegración del recluso en la sociedad. Las condiciones de reclusión del Sr. Carroll durante la condena punitiva y la condena preventiva han sido idénticas.

5.6El número y el tipo de cursos de superación personal que siguieron los autores no es pertinente. No tuvieron acceso al programa específico que necesitaban “porque no existía”. Aun en el caso de que se considerara que había un riesgo elevado de que reincidieran, los autores podrían haber sido sometidos a un régimen de supervisión comunitaria, en lugar de ser recluidos en la cárcel. La elaboración de informes psiquiátricos y psicológicos no tiene base científica y no puede considerarse la prueba de referencia para analizar personalidades psicopáticas. La ley no permite a los Estados privar a los ciudadanos de sus derechos constitucionales por falta de recursos. El Sr. Miller no siguió tratamiento en 2004 porque consideró que no era pertinente.

Observaciones orales

6.1Por invitación del Comité y de conformidad con sus directrices sobre las observaciones orales relativas a las comunicaciones (CCPR/C/159), aprobadas en el 120º período de sesiones del Comité, el 31 de octubre de 2017 comparecieron ante el Comité los representantes legales de ambas partes (los representantes del Estado parte lo hicieron por videoconferencia), respondieron a las preguntas formuladas por los miembros del Comité respecto de su exposición y proporcionaron nuevas aclaraciones. Los autores también presentaron información adicional por escrito, incluidas las decisiones más recientes de la Junta de Libertad Condicional por las que se denegó la libertad condicional al Sr. Carroll en 2016 y al Sr. Miller en 2017.

6.2.Ambas partes invocaron ante el Comité una declaración jurada presentada el 29 de mayo de 2008 por David Riley, Director de los Servicios Psicológicos del Departamento de Instituciones Penitenciarias, en relación con las actuaciones legales iniciadas por los autores ante el Tribunal Superior. El abogado de los autores argumentó que, según la declaración jurada, el riesgo de que los delincuentes sexuales que habían sido puestos en libertad reincidieran en el decenio posterior a la adopción de esa medida se situaba entre el 12 % y el 14 %, por lo que, a su juicio, esa tasa indicaba que las evaluaciones relativas al “riesgo excesivo” de reincidencia y la decisión de mantener la reclusión preventiva de los autores resultaban poco fiables y desproporcionadas. El representante del Estado parte sostuvo que las evaluaciones del riesgo utilizadas por la Junta al ejercer su facultad de conceder la libertad condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Libertad Condicional se basaban en datos tanto estáticos como dinámicos, que se referían específicamente a cada preso que debía comparecer en una audiencia de libertad condicional, y que influían en la evaluación de la Junta sobre la probabilidad, la naturaleza y la gravedad de la reincidencia.

6.3.Las partes también se refirieron a otra declaración jurada, presentada en el marco del mismo procedimiento ante el Tribunal Superior, por James Ogloff, fundador y titular de la cátedra de Psicología Clínica Forense de la Universidad de Monash de Melbourne (Australia). Según el representante del Estado parte, esa declaración jurada corroboraba la validez científica de los métodos empleados por la Junta. El abogado de los autores se centró en el hecho de que en la declaración jurada se admitía que, dada la evolución actual de la ciencia, las decisiones relativas a la evaluación basada en el riesgo todavía no eran totalmente fiables.

6.4.El abogado de los autores se remitió a dos sentencias judiciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para sustentar su posición respecto de la inadecuación del régimen de reclusión preventiva en Nueva Zelandia: Weeks c. el Reino Unido(sobre la independencia de una junta de libertad condicional) y Hutchinson c. el Reino Unido(sobre la necesidad de permitir a todos los presos condenados a cadena perpetua el acceso a revisiones periódicas de la libertad condicional tras haber cumplido 25 años de prisión). El representante del Estado parte explicó que, con arreglo al derecho penal interno, todo el período de prisión, incluido el período de reclusión preventiva, estaba concebido para cumplir objetivos punitivos, así como objetivos de protección y rehabilitación. Ambas partes indicaron que, si bien las decisiones de la Junta de Libertad Condicional podían ser revisadas por el Tribunal Superior, este no realizaba una revisión del fondo de la cuestión basada en una revisión integral de los hechos, sino que se limitaba a examinar la observancia del procedimiento, con contadas excepciones para la “irracionalidad”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos en relación con su reclamación en virtud del artículo 2 del Pacto, así como de la respuesta de los autores en el sentido de que es imposible hacerlo puesto que el Pacto no se ha incorporado a la legislación nacional. El Comité recuerda asimismo que las disposiciones del artículo 2, que establecen las obligaciones generales de los Estados partes, no pueden por sí solas dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que estas reclamaciones son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité estima que las demás reclamaciones de los autores están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, por lo que las declara admisibles por cuanto plantean cuestiones en relación con los artículos 9, párrafos 1 y 4, 10, párrafos 1 y 3, y 14, párrafo 1, del Pacto y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Falta de provisión en tiempo oportuno de un tratamiento de rehabilitación orientado a la prevención de la violación

8.2El Comité toma nota de la alegación de los autores en relación con los artículos 9, párrafo 4, y 10, párrafo 3, del Pacto según la cual el Estado parte no les proporcionó en tiempo oportuno un tratamiento de rehabilitación orientado a la prevención de la violación antes de su primera comparecencia ante la Junta, lo que mermó sus posibilidades de que se les concediera la libertad condicional. El Comité también toma nota de la afirmación de los autores de que la falta de recursos financieros no exime al Estado parte de su obligación de proporcionar ese tipo de tratamiento. El Comité recuerda que, en los casos de reclusión preventiva, el Estado parte está obligado a proporcionar la asistencia necesaria para que el detenido pueda ser puesto en libertad a la mayor brevedad sin representar un peligro para la sociedad. El Comité toma nota de la conclusión de las autoridades nacionales de que, antes del inicio del período de reclusión preventiva, no se ofreció a los autores ningún programa destinado específicamente a tratar la propensión de los delincuentes sexuales adultos a reincidir (salvo el programa experimental en el que participó el Sr. Miller), porque en ese momento no existía ningún programa de esas características que hubiera demostrado su eficacia; de que los autores han recibido tratamiento en relación con los delitos sexuales que cometieron y un tratamiento de rehabilitación general mediante orientación psicológica individual, programas educativos, de formación profesional y de preparación para la vida, así como programas que abordaban cuestiones como el uso indebido del alcohol y las drogas, la violencia, el control de la ira y la capacidad de pensar de manera razonada; y de que el seguimiento de tratamientos de rehabilitación orientados a la prevención de la violación no fue un elemento fundamental de la decisión de la Junta de Libertad Condicional, como demuestra el hecho de que el Sr. Carroll obtuviera la libertad condicional y de que se siguiera considerando que el Sr. Miller, que había participado en el programa experimental, representaba un riesgo demasiado elevado para ser puesto en libertad. Además, el Comité observa que el Estado parte hace referencia a la información que figura en la declaración jurada del Sr. Riley respecto de los motivos para iniciar los programas de tratamiento especial en una fecha cercana a la fecha de puesta en libertad, y que, en varias ocasiones, los autores se negaron a participar en otros programas de tratamiento disponibles que abordaban las causas de su conducta delictiva. En consecuencia, el Comité considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, los autores no han fundamentado su alegación de que el Estado parte les negó el acceso a tratamientos disponibles y eficaces de rehabilitación orientados a la prevención de la violación y que esa falta de tratamientos mermaba sus posibilidades de que se les concediera la libertad condicional. Por consiguiente, el Comité no está en condiciones de determinar que el hecho de que el Estado parte no proporcionara a los autores en tiempo oportuno un tratamiento de rehabilitación orientado a la prevención de la violación vulneró los derechos que los asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 4, o 10, párrafo 3, del Pacto.

Mantenimiento de la reclusión tras el período de inhabilitación para optar a la libertad condicional

8.3El Comité observa que el Sr. Carroll ha estado en situación de reclusión preventiva desde 1998 (durante 19 años), aparte del período de su puesta en libertad condicional, que duró unos 7 meses y se produjo hace aproximadamente 15 años. No se cuestiona que, si bien infringió las condiciones de su libertad condicional, no cometió ningún delito mientras estuvo en libertad condicional. El Sr. Miller ha estado de manera continuada en situación de reclusión preventiva desde 2001 (durante 16 años). Por lo tanto, tras haber cumplido 10 años de condena punitiva por violación, los autores han estado cumpliendo condenas preventivas durante más de 15 años adicionales por la sospecha de que pudieran reincidir, a pesar de las numerosas solicitudes de libertad condicional presentadas. El Comité recuerda su observación general núm. 35, en la que se establece que “[u]na detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria. El concepto de ‘arbitrariedad’ no debe equipararse con el de ‘contrario a la ley’, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. En la misma observación, el Comité destacó que la reclusión preventiva debe estar sujeta a limitaciones específicas a fin de cumplir los requisitos del artículo 9. Concretamente, para evitar la arbitrariedad, la reclusión preventiva tras un período de prisión punitiva deberá justificarse con motivos convincentes y deberá garantizarse que un organismo independiente la revise periódicamente para determinar si la privación de libertad sigue estando justificada. Los Estados deberán utilizar esa reclusión únicamente como último recurso y deberán actuar con cautela y ofrecer garantías apropiadas al evaluar peligros futuros. Además, las condiciones de reclusión deberán “ser distintas de las de los presos que cumplan una condena punitiva, y deberán tener por objeto la rehabilitación y la reintegración del recluso en la sociedad”. El Comité considera que, en este caso, las condiciones y la prolongada duración de la reclusión preventiva de los autores plantean graves preocupaciones en cuanto a si se cumplieron los requisitos de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, continuación de la justificación y revisión independiente que figuran en la observación general núm. 35.

8.4El Comité toma nota del argumento de los autores con arreglo al artículo 9 del Pacto de que, tras haber cumplido su período obligatorio de inhabilitación para optar a la libertad condicional, permanecieron recluidos de forma arbitraria porque no había nuevos elementos de prueba contra ellos; no fueron condenados por ningún otro delito que pudiera justificar el mantenimiento de su reclusión preventiva; y sus condiciones de reclusión punitiva no cambiaron. El Comité toma nota además de la explicación del Estado parte de que las decisiones de la Junta de Libertad Condicional sobre si ordena o no la puesta en libertad de los presos preventivos se basan en una evaluación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Libertad Condicional de 2002, de si representan o no un “riesgo excesivo” para la seguridad de la comunidad, y de que la privación de libertad no debe durar más tiempo del absolutamente necesario para la seguridad de la comunidad. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación no refutada de los autores de que la Junta de Libertad Condicional no está autorizada a examinar la proporcionalidad general del período de privación de libertad habida cuenta del delito por el que fueron condenados los reclusos objeto de examen y de que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Libertad Condicional, esta debe otorgar una “consideración primordial” a la seguridad de la comunidad.

8.5El Comité considera que, a medida que aumenta la duración de la reclusión preventiva, el Estado parte tiene una obligación cada vez mayor de justificar el mantenimiento de la reclusión y de demostrar que no cabe hacer frente a la amenaza que representa la persona en cuestión con otras medidas. En consecuencia, un nivel de riesgo que pudiera justificar razonablemente la reclusión preventiva a corto plazo no necesariamente puede justificar un período más largo de reclusión preventiva. El Estado parte tampoco demostró que no se disponía de ningún otro medio menos restrictivo que no supusiera una nueva prórroga de la privación de libertad de los autores para cumplir el objetivo de proteger a la población de estos.

8.6El Comité recuerda además que el artículo 9 del Pacto exige que las condiciones de la reclusión preventiva sean distintas de las de los presos que cumplan una condena punitiva y que tengan por objeto la rehabilitación y la reintegración del recluso en la sociedad. A este respecto, el Comité toma nota de la postura del Estado parte según la cual los propósitos de la detención no han variado. También toma nota de que la reclusión sigue teniendo carácter punitivo, independientemente de si la persona en cuestión está cumpliendo la parte fija o preventiva de su condena. El Comité observa que si bien al Sr. Miller se le han ofrecido durante mucho tiempo varias formas de asesoramiento y atención psicológica, cumplió los requisitos para optar a la libertad condicional en 2001, pero solo fue trasladado a la Unidad de Autogestión nueve años después, en 2010. El Sr. Carroll cumplió los requisitos para optar a la libertad condicional en 1998, pero solo fue trasladado a la Unidad de Autogestión en 2004. Basándose en la información de que dispone, el Comité considera que el período de reclusión preventiva de los autores no ha sido lo suficientemente distinto del período de prisión durante la parte punitiva de su condena (antes de cumplir los requisitos para optar a la libertad condicional), y no ha tenido por objeto principalmente su rehabilitación y reintegración en la sociedad, como exigen los artículos 9 y 10, párrafo 3, del Pacto. En estas circunstancias, el Comité considera que la duración de la reclusión preventiva de los autores, sumada al hecho de que el Estado parte no haya modificado apropiadamente el carácter punitivo de las condiciones de reclusión tras la expiración del período de inhabilitación para optar a la libertad condicional, constituye una vulneración de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto.

Reingreso en prisión del Sr. Carroll

8.7El Comité también toma nota de la alegación del Sr. Carroll en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto de que el Estado parte lo ha mantenido privado de libertad arbitrariamente desde su reingreso en prisión, puesto que no explicó los motivos de ese reingreso. El Comité observa que, para evitar la calificación de arbitrariedad, el Estado parte debe demostrar que el reingreso en prisión estaba justificado habida cuenta de la conducta subyacente del autor, y que la consiguiente privación de libertad es revisada periódicamente por un órgano independiente. Asimismo, el Comité observa que el reingreso en prisión de una persona condenada por un delito violento y que estaba en libertad condicional a fin de que siga cumpliendo la pena por haber cometido actos no violentos mientras estaba en libertad condicional puede, en determinadas circunstancias, considerarse arbitrario en virtud del Pacto. En su dictamen en el asunto Manuel c. Nueva Zelandia, el Comité evaluó esta cuestión y consideró si existía un vínculo suficiente entre la conducta de la persona mientras estaba en libertad condicional y la sentencia de fondo.

8.8El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual los artículos 60 y 61 de la Ley de Libertad Condicional prevén el reingreso en prisión cuando se lleva a cabo una revisión del caso de un delincuente y se determina que este representa un “riesgo excesivo” para la comunidad por haber incumplido las condiciones de la libertad condicional, o por haber cometido un delito castigado con pena de prisión. El Comité observa además que el Tribunal de Apelación examinó el argumento del Sr. Carroll de que, a diferencia de las circunstancias descritas en el asunto Manuel c. Nueva Zelandia, su reingreso en prisión no estaba suficientemente vinculado al delito de violación. También señala que el Sr. Carroll reconoce que incumplió las condiciones de la libertad condicional al haber abandonado en dos ocasiones el lugar en que seguía un programa de tratamiento y haber consumido alcohol una noche en la que no acudió al programa. Tras haber analizado en detalle la decisión escrita de la Junta de ordenar el reingreso en prisión, el Tribunal desestimó el argumento del Sr. Carroll de que no existía un vínculo suficiente entre el delito cometido y ese reingreso. El Tribunal determinó que la conducta delictiva reincidente del Sr. Carroll había dado pie a que se considerara que había un elevado riesgo de que volviera a cometer un delito, por lo que era especialmente probable que se ordenara su reingreso en prisión; que el Sr. Carroll había abandonado el programa de tratamiento dos veces en un período de cinco días, sin tener apoyo ni medios de subsistencia; que no había tratado de ponerse en contacto con la policía ni con ninguna otra persona para informarlos de su paradero; que había pasado la mayor parte del tiempo que había estado fuera en un bar y en un salón de masajes, y que su comportamiento representaba un riesgo excesivo para la comunidad. Tomando nota de esas razones, el Comité no está en condiciones de concluir que el cambio en la evaluación del riesgo que representaba el Sr. Carroll tras su incumplimiento de las condiciones de la libertad condicional no fuera razonable, y que su reingreso en prisión constituyera en sí mismo una privación de libertad arbitraria (pese a la presunta filtración deplorable de información sobre su paradero a los medios de comunicación por el Departamento de Instituciones Penitenciarias).

8.9Sin embargo, el Comité señala que el objetivo de la orden de reingreso en prisión del Sr. Carroll mientras se encontraba en libertad condicional no era que cumpliera una pena fija y que, tras su reingreso en prisión, el Sr. Carroll volvió a ser privado de libertad en régimen de reclusión preventiva durante 13 años adicionales. En estas circunstancias, y por los motivos enunciados en el párrafo 8.6, el Comité considera que el prolongado período de reclusión del Sr. Carroll tras su reingreso en prisión vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

Imposibilidad de obtener trabajo fuera del recinto debido a la asignación automática de la condición de delincuente de alto riesgo

8.10El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en relación con los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafos 1 y 3, del Pacto de que el Estado parte agravó sus condiciones de reclusión al asignarles automáticamente la condición de delincuente de alto riesgo porque estaban cumpliendo penas de reclusión preventiva, lo que les impidió trabajar fuera del recinto. El Comité también toma nota del argumento de los autores de que la imposibilidad de trabajar fuera del recinto redujo sus oportunidades de obtener la libertad condicional. El Comité toma nota además de la conclusión de las autoridades nacionales de que la única consecuencia que tenía para los autores la condición de delincuente de alto riesgo mientras estaban en prisión era la mencionada restricción de trabajo durante un período de 22 meses; que esa restricción de trabajo tenía por objeto garantizar que la posibilidad de trabajar fuera del recinto solo estuviera disponible para los reclusos a los que se hubiera otorgado la clasificación de seguridad apropiada, que hubieran mostrado un comportamiento y una actitud adecuados y que se considerase que no se corría el riesgo de que tuvieran problemas de drogas o causasen incidentes; y que a los autores se les asignó la condición de delincuente de alto riesgo porque se consideró que el carácter reincidente de su conducta delictiva sexual suponía un riesgo real y constante para la comunidad.

8.11 El Comité reitera que, aunque el Pacto no impide al Estado autorizar una pena indefinida con un componente preventivo, las condiciones de esa reclusión deberán tener por objeto la rehabilitación del recluso y su reintegración en la sociedad. En cuanto a la desestimación de la solicitud del Sr. Miller en 2006 de que se le eximiera de la aplicación de la política que asignaba a algunos delincuentes la condición de delincuente de alto riesgo, el Comité toma nota de la conclusión de la Junta de Libertad Condicional en 2005 de que el Sr. Miller no había en modo alguno resuelto plenamente su “grave conducta delictiva”; que no recomendaba que se permitiera que el Sr. Miller trabajara fuera del recinto; que durante la mayor parte del período correspondiente trabajó dentro de la zona de seguridad de la cárcel y desempeñó bien el trabajo; y que había muchas más oportunidades de trabajo para los presos dentro de la zona de seguridad que fuera de prisión. El Comité observa también que la Junta no especificó las medidas que el Sr. Miller podría haber tomado para corregir plenamente su conducta delictiva a fin de poder obtener una exención de la aplicación de esa política. Además, el Comité observa que el Sr. Miller trabajó fuera del recinto durante varios años sin que se produjera ningún incidente antes de que se le asignara la condición de delincuente de alto riesgo. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte sostiene que el Sr. Miller tuvo a su disposición otras medidas de rehabilitación e integración después de que ya no tuviera derecho a trabajar fuera, a saber, tratamiento de rehabilitación y relacionado con su conducta sexual delictiva, asesoramiento psicológico individual y programas educativos, de formación profesional y de preparación para la vida, así como programas en los que se han abordado cuestiones como el uso indebido del alcohol y las drogas, la violencia, el control de la ira y la capacidad de pensar de manera razonada. En estas circunstancias, el Comité no está en condiciones de concluir que la inhabilitación del Sr. Miller para trabajar fuera del recinto durante el período efectivo de la política vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafos 1 y 3, del Pacto.

8.12En cuanto al Sr. Carroll, el Comité observa también que los tribunales nacionales determinaron que su solicitud de que se le eximiera de la restricción de trabajo fue denegada debido a su consumo habitual de drogas y a la participación en una agresión cuando estaba en la Unidad de Autogestión. A la luz de este razonamiento y teniendo en cuenta la información sobre las medidas alternativas de rehabilitación e integración que se pusieron a su disposición, el Comité considera que la inhabilitación del Sr. Carroll para trabajar fuera del recinto en aplicación de la política de asignación de la condición de delincuente de alto riesgo no vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafos 1 o 3, del Pacto.

Independencia e imparcialidad de la Junta de Libertad Condicional

8.13El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en relación con los artículos 9, párrafo 4, y 14, párrafo 1, del Pacto de que, como la Junta de Libertad Condicional no es independiente ni imparcial, sus solicitudes de libertad condicional fueron denegadas injustamente, lo que dio lugar a su reclusión arbitraria. El Comité toma nota en particular de los argumentos de los autores de que la Junta ejerció funciones judiciales al examinar si los autores reunían los requisitos para optar a la libertad condicional y determinar la legalidad de su privación de libertad, y de que, en consecuencia, la Junta debe atenerse a los requisitos que se aplican a los tribunales y cortes de justicia en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por otra parte, el Comité observa la alegación del Estado parte de que, conforme a lo dispuesto por los tribunales nacionales, el artículo 14, párrafo 1, no se aplica a la Junta, que no ejerció funciones judiciales, puesto que examinó la conveniencia (y no la legalidad) de la privación de libertad de los autores.

8.14El Comité recuerda su dictamen en el asunto Rameka y otros c. Nueva Zelandia, en el que examinó si la Junta de Libertad Condicional “debería considerarse [...] insuficientemente independiente e imparcial, o deficiente en la sustanciación de los procedimientos” y llegó a la conclusión de que no se cumplieron esas exigencias, especialmente habida cuenta de que las decisiones de la Junta están sujetas a revisión judicial. Sin embargo, el Comité señala que ambas partes reconocieron ante él que el alcance de las facultades de revisión judicial sobre las decisiones de la Junta era muy limitado. Por otra parte, el Comité toma nota de que: a) la Junta es un órgano administrativo, que, a juicio del Estado parte, carece de facultades judiciales; b) el principal cometido de la Junta en las decisiones relativas a la libertad condicional es evaluar si el preso preventivo representa un “riesgo excesivo” para la comunidad; y c) habida cuenta de la duración indefinida de la reclusión preventiva en Nueva Zelandia, la Junta, y no los tribunales, determina, en efecto, la duración definitiva de la pena de un preso que cumple una pena de reclusión preventiva.

8.15El Comité recuerda su observación general núm. 35 relativa al artículo 9 del Pacto, que dispone que:

El párrafo 4 establece el derecho de la persona a recurrir ante un “tribunal”, que normalmente debe ser un tribunal de justicia. En casos excepcionales, para algunas formas de reclusión, la legislación puede establecer la posibilidad de recurrir a un tribunal especializado, que deberá establecerse por ley y ser independiente de los poderes ejecutivo y legislativo o bien gozar de independencia judicial para dilucidar cuestiones de derecho en procedimientos que tengan carácter judicial.

Aunque el Comité no ve razón alguna para apartarse de su posición en el asunto Rameka y otros c. Nueva Zelandia con respecto a la independencia e imparcialidad de la Junta de Libertad Condicional por lo que se refiere a la tarea administrativa de revisar la clasificación de riesgo para conceder la libertad condicional en el caso de una pena fija, no considera que la Junta constituya un “tribunal” a los efectos de garantizar el derecho de los autores a impugnar la legalidad de su reclusión preventiva con arreglo al artículo 9, párrafo 4, del Pacto. El derecho a apelar las decisiones de la Junta ante los tribunales ordinarios tampoco se ajusta a las normas jurídicas establecidas en el artículo 9, párrafo 4, ya que los tribunales no proceden a una revisión completa de los hechos, sino que solo supervisan, desde un punto de vista predominantemente procesal, las decisiones relativas a los hechos adoptadas anteriormente por la Junta en relación con el riesgo que representan los reclusos en prisión preventiva, pero no en relación con otras consideraciones que son necesarias para evaluar si la reclusión es o no de carácter arbitrario (véase el párrafo 8.5). En consecuencia, el Comité considera que el Estado parte no demostró que los autores dispusieran de una revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad a fin de impugnar el mantenimiento de su reclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

8.16Habiendo llegado a esa conclusión, el Comité no examinará la reclamación de los autores respecto del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en relación con la presunta falta de independencia e imparcialidad del examen de sus solicitudes específicas de libertad condicional realizado por la Junta de Libertad Condicional.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto vulneraciones por el Estado parte de los artículos 9, párrafos 1 y 4, y 10, párrafo 3, del Pacto respecto de cada uno de los autores.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados un recurso efectivo en forma de reparación integral. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a reconsiderar de inmediato el mantenimiento de la reclusión de los autores y a adoptar medidas para facilitar su puesta en libertad a la luz del presente dictamen. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Estado parte debería revisar su legislación para garantizar que los derechos enunciados en los artículos 9, párrafos 1 y 4, y 10, párrafo 3, del Pacto puedan disfrutarse plenamente en el Estado parte.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.