Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2555/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2555/2015 * **

Comunicación p resentada por:

Sirozhiddin Allaberdiev (representado por el abogado Mukhtordzhon Makhkamov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

18 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 26 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del d ictamen :

21 de marzo de 2017

Asunto:

Tortura; detención arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de la reclamación

Cuestiones de fondo:

Derecho a no ser sometido a torturas; derecho a la libertad y a la seguridad personales; derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a obtener la comparecencia de testigos y a que estos sean interrogados; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo

Artículos del Pacto:

7, 9, párrafo 1, y 14, párrafo 3 b), c), e) y g)

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Sirozhiddin Allaberdiev, nacional de Uzbekistán, nacido en 1976. Afirma ser víctima de una vulneración por Uzbekistán de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9, párrafo 1, y 14, párrafo 3, b), c), e) y g) del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Uzbekistán el 28 de diciembre de 1995. El autor está representado por el abogado Mukhtordzhon Makhkamov.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Entre el 3 y el 8 de agosto de 2012, el autor y otras cuatro personas (el hermano del autor, el Sr. Yu., el Sr. T. y el Sr. Sh.) permanecieron ilegalmente recluidos y fueron torturados por agentes de la Administración de Aduanas de la Región de Taskent (en adelante, “la aduana”) y del Servicio de Seguridad Nacional en las dependencias de la aduana y en el centro de detención temporal del Departamento del Interior de la región de Taskent (en adelante, “el centro de detención temporal”). La privación de libertad del autor durante ese período no se hizo constar en ningún registro. El autor fue sometido a torturas para que se autoinculpara en un asunto de drogas orquestado por un ciudadano tayiko, A., y que revelara dónde se encontraba la principal prueba material, una bolsa de plástico con marihuana. El autor afirma que los hechos obedecen a un montaje y que A. colocó la prueba.

Uso de la tortura y acceso a un abogado

2.2El 3 de agosto de 2012, el autor, acompañado por su hermano, se desplazó hasta las dependencias del Servicio de Seguridad Nacional en Bekabad para preguntar acerca de la detención de Yu. en relación con el asunto de drogas mencionado. Fue detenido en el acto. Entre las 21.00 horas y las 22.00 horas, agentes del Servicio de Seguridad Nacional lo condujeron a las dependencias de la aduana en Taskent, donde en la tercera planta fue sometido a torturas por agentes del Servicio de Seguridad Nacional para que confesara. Lo esposaron, lo golpearon con una porra, le dieron patadas y le aplicaron descargas eléctricas. Perdió el conocimiento en varias ocasiones. Las torturas y su reclusión en las dependencias de la aduana se prolongaron hasta el 4 de agosto de 2012.

2.3El 3 de agosto de 2012, en torno a las 23.00 horas, el abogado particular del autor presentó al funcionario instructor un poder de representación para entrevistarse con su cliente, lo que no se le permitió porque el interesado no se encontraba detenido en las dependencias del Servicio de Seguridad Nacional.

2.4El 4 de agosto de 2012, entre las 18.00 horas y las 20.00 horas, el autor fue conducido al centro de detención temporal. Mientras estuvo allí, desde las 20.00 horas del 4 de agosto hasta un momento situado entre las 13.00 horas y las 15.00 horas del 8 de agosto de 2012, el autor fue sometido a torturas —que incluyeron golpes de porra y patadas— y a presión psicológica por parte de agentes de la aduana y del Servicio de Seguridad Nacional, lo que hizo que perdiera el conocimiento en varias ocasiones.

2.5El 8 de agosto de 2012, el autor fue trasladado al pabellón de investigación del Servicio de Seguridad Nacional, donde fue torturado repetidamente por agentes del Servicio y del propio pabellón, así como por delincuentes peligrosos expresamente adiestrados. Obligaron al autor a desnudarse en una sala especial, lo esposaron y lo golpearon en la cabeza, las piernas y los riñones, entre otras partes del cuerpo, provocándole fracturas en las costillas del lado izquierdo. En varias ocasiones, un oficial uzbeko del Servicio de Seguridad Nacional alto y corpulento se dedicó a quemarle el vello corporal. El autor permaneció entre seis y ocho horas esposado y sin ropa en una habitación gélida y oscura en la que había un aparato que generaba ultrasonidos. El autor afirma que sería capaz de identificar a los torturadores. Por otra parte, declara que, si bien recibió asistencia médica, nunca le preguntaron sobre el origen de las lesiones.

2.6El 8 de agosto de 2012 se imputaron al autor varios cargos relacionados con drogas en virtud de los artículos 25 y 276, párrafo 1, del Código Penal, y quedó detenido oficialmente. Su abogado fue invitado a participar en las diligencias de la instrucción. A las 17.00 horas, aproximadamente, se condujo al autor a la oficina del funcionario instructor, pero no se le permitió reunirse en privado con su abogado, a pesar de que ambos lo habían solicitado. El funcionario instructor interrogó al autor en calidad de testigo, sospechoso y acusado en virtud de los artículos 25 y 276 del Código Penal. Ni siquiera después del interrogatorio se concedió al abogado la posibilidad de comunicarse con su cliente.

2.7El 20 de noviembre de 2012, el autor fue trasladado al pabellón de investigación núm. 1 del Ministerio del Interior, donde permaneció recluido hasta que se trasladó el expediente de la causa al tribunal en abril de 2013. Instigados por agentes del Servicio de Seguridad Nacional, otros internos lo sometieron a presión psicológica para arrancarle una confesión. Las prolongadas torturas empujaron al autor a intentar suicidarse cortándose el pene.

2.8Ningún perito médico examinó las lesiones sufridas por el autor durante su reclusión, pese a que este lo había solicitado en más de una ocasión. El autor afirma que tiene fracturadas dos costillas y que sufre intensos dolores de cabeza. Su afirmación sobre el empleo de torturas se ve corroborada por las denuncias que tanto él como su abogado formularon ante distintas autoridades, así como por la declaración de su hermano, quien afirmó que había visto y oído cómo golpeaban al autor y lo arrastraban, inconsciente, hasta su celda en el centro de detención temporal.

Examen de las denuncias del autor y del proceso penal en su contra

2.9La instrucción de la causa contra el autor duró desde el 8 de agosto de 2012 hasta el 8 de enero de 2013.

2.10El 9 de agosto de 2012, el abogado solicitó al jefe del Servicio de Seguridad Nacional que verificara la legalidad de la detención y privación de libertad de que había sido objeto el autor en las dependencias de la aduana y en el centro de detención temporal, que facilitara extractos de los registros de ingresos y visitas y que indicara la identidad de los otros detenidos. El 13 de agosto de 2012, el abogado pidió al jefe del Servicio de Seguridad Nacional que facilitara un extracto similar de los registros de la oficina del Departamento del Interior en Bekabad y del centro de detención temporal, así como las actas de interrogatorio de quienes estaban detenidos con el autor, junto con las relativas a los cacheos y las detenciones. El 10 de agosto de 2012, el abogado solicitó al Funcionario Instructor Superior del Servicio Nacional de Seguridad en la región de Taskent (en adelante, “el funcionario instructor”) que pusiera al autor en libertad con fianza, petición que fue rechazada el 12 de agosto de 2012.

2.11El 10 de agosto de 2012, el Tribunal de Distrito de Kibraisk decretó prisión preventiva para el autor. El 13 de agosto de 2012, su abogado recurrió la decisión, argumentando que la privación de libertad era ilegal y que el autor había sido sometido a torturas desde el 3 hasta el 8 de agosto de 2012. No está claro si ese recurso fue examinado.

2.12El autor y su abogado se reunieron en las dependencias del Tribunal de Distrito de Kibraisk el 10 y el 13 de agosto de 2012, así como durante el careo del autor con el Sr. Yu. el 11 de septiembre de 2012. El abogado presentó numerosas peticiones para que el funcionario instructor le permitiera reunirse en privado con el autor, pero sin éxito. Desde el 8 de agosto hasta el 20 de noviembre de 2012 no pudieron mantener ninguna reunión en privado.

2.13El 7 de noviembre de 2012, el Tribunal de Distrito de Kibraisk prorrogó el internamiento del autor hasta el 8 de enero de 2013. El 27 de noviembre de 2012, el autor recurrió esa decisión, alegando que su privación de libertad era ilegal. No está claro si ese recurso ha sido examinado. El autor afirma que su internamiento no se prorrogó oficialmente después del 8 de enero de 2013, y que entre esa fecha y el 6 de junio de 2013 permaneció privado de libertad sin que mediara una orden de prisión.

2.14El 13 de diciembre de 2012, el abogado pidió al funcionario instructor que verificara la legalidad de la detención y del encarcelamiento del autor. Sin embargo, no se adoptó medida alguna al respecto. Asimismo, el abogado presentó ante el funcionario instructor una denuncia en la que alegaba que la confesión del autor se había obtenido bajo tortura, solicitaba una investigación a fondo y pedía que se interrogara al testigo T. para confirmar la inocencia del autor. No recibió respuesta alguna. No obstante, el autor supo posteriormente que en el expediente de la causa constaba la decisión del funcionario instructor de 14 de diciembre de 2012, en la que se desestimaba la denuncia porque se habían obtenido pruebas incriminatorias de otras fuentes, como declaraciones de testigos y careos.

2.15El 4 de enero de 2013, se inculpó al autor en virtud de los artículos 28, párrafo 2, 246, párrafo 2, y 273, párrafo 5, del Código Penal. El 4 de marzo de 2013, el Fiscal de la región de Taskent aprobó la acusación formal.

2.16El 4 de enero de 2013, el funcionario instructor desvinculó del proceso las actuaciones contra A., de quien no se habían determinado la identidad ni el paradero.

2.17Los días 4 y 5 de enero de 2013, el funcionario instructor modificó el escrito de acusación y levantó acta de interrogatorio sin que estuviera presente el abogado del autor, aunque sí un letrado a quien el autor no conocía. El autor se negó a firmar las actas de acusación e interrogatorio si no estaba presente su abogado y solicitó la asistencia de este. El funcionario instructor desestimó la petición e hizo constar que el autor se había negado a firmar los documentos.

2.18El 7 de enero de 2013, el abogado dirigió al funcionario instructor una denuncia en la que solicitaba un reconocimiento médico de las lesiones que había sufrido el autor. Ese mismo día, el funcionario instructor informó verbalmente al abogado de que el autor había sido inculpado el 4 de enero de 2013, en presencia de otro abogado, y de que la instrucción de la causa había finalizado. Sobre esa base rechazó la solicitud del abogado de que se llevara a cabo un reconocimiento médico.

2.19 En fecha no especificada, se trasladó el expediente de la causa al Tribunal Municipal de Bekabad. Según el registro del tribunal, la primera vista quedó fijada para el 25 de marzo de 2013, aunque después se aplazó en dos ocasiones, para el 28 de marzo de 2013 y para el 19 de abril de 2013, por la incomparecencia del acusado y de su abogado. El autor afirma que, en realidad, el expediente de la causa fue trasladado al tribunal el 11 o el 12 de abril de 2013, y que solo se informó al autor y a su abogado de la celebración de la vista programada para el 19 de abril de 2013.

2.20El 29 de abril de 2013, el abogado volvió a presentar la solicitud, a la que el tribunal no había accedido, de que se efectuara un reconocimiento médico de las lesiones del autor. Ese mismo día solicitó que se declararan inadmisibles varios documentos y que se citara a declarar como testigos a quienes los habían firmado y validado, es decir, a funcionarios del centro de detención temporal, agentes de la policía, funcionarios de la aduana y funcionarios del Departamento del Interior de Bekabad que estaban de servicio la noche del 3 de agosto de 2012. El tribunal rechazó la petición del abogado, aduciendo que en la instrucción no se había identificado a esas personas como testigos. El abogado pidió al tribunal que se incluyeran en el expediente de la causa sus denuncias y escritos relativos a las faltas de conducta de los funcionarios de la aduana, la policía y el Servicio de Seguridad Nacional. El juez se comprometió a examinar los escritos y a incluirlos en el expediente, lo que, sin embargo, no queda reflejado en el acta del juicio. Las quejas posteriores del abogado sobre la inexactitud del acta fueron desestimadas.

2.21El 6 de junio de 2013, el Tribunal Municipal de Bekabad declaró culpable al autor y lo condenó a 17 años de prisión en virtud de los artículos 25, 28, 59, 246, párrafo 2, y 273, párrafo 5, del Código Penal. El Tribunal concluyó que el 2 de agosto de 2012 el autor había intentado comprar 969,66 gr de marihuana a A., quien la había transportado desde Tayikistán y la había escondido, y que el Sr. Yu. había retirado la droga del lugar donde estaba guardada, a petición del autor, siendo sorprendido en el acto por agentes de la aduana y del Servicio de Seguridad Nacional. El Tribunal consideró en su resolución, según consta en el expediente, que, pese a que el autor había rehusado declararse culpable con objeto de intentar eludir su responsabilidad penal y que el Sr. Yu. había declarado que su testimonio en contra del autor obedecía a las torturas sufridas durante la fase de instrucción, la culpabilidad del autor quedaba corroborada por la documentación que obraba en el expediente y por las declaraciones de los testigos. El autor afirma que las actuaciones judiciales se retrasaron deliberadamente y sin justificación. Solo se interrogó a seis personas en la vista: el Sr. Yu. (el coacusado), el hermano del autor, el Sr. T. y el Sr. Sh. (testigos) y dos agentes de policía.

2.22El 13 de junio de 2013, el abogado recurrió la condena, alegando, entre otras cosas, que el autor había sido privado de libertad arbitrariamente y torturado y que no se había interrogado a todos los testigos, e impugnando la evaluación de las pruebas que había llevado a cabo el Tribunal Municipal de Bekabad. En fecha no especificada, el abogado retiró el recurso, en espera de que las autoridades dieran seguimiento a sus múltiples denuncias de tortura y de ausencia de registros de la detención del autor. Ante la falta de respuesta de las autoridades a las denuncias presentadas, el abogado interpuso el 9 de septiembre de 2013 un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Taskent, alegando que el funcionario instructor no le había permitido reunirse con el autor entre el 8 de agosto y el 20 de noviembre de 2012 y que tampoco había adoptado ninguna medida con respecto a las denuncias de tortura. El abogado también pidió que se citara a los testigos T. y Sh. para interrogarlos. El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Regional de Taskent desestimó el recurso de casación por considerar que no estaba fundamentado, rechazó la petición de que se hiciera comparecer a más testigos y confirmó la resolución del Tribunal Municipal de Bekabad.

2.23El abogado presentó tres recursos de revisión contra las resoluciones del tribunal de 6 de junio y 10 de octubre de 2013. Fueron desestimados el 25 de noviembre de 2013, el 22 de febrero de 2014 y el 9 de abril de 2014, sobre la base de que el tribunal de primera instancia había calificado correctamente el delito y la pena impuesta era conforme a la ley.

2.24El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles y que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Pide que se reconozca que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del Pacto y que se repita el juicio respetando todas las garantías del Pacto.

La denuncia

3.1El autor afirma que las palizas y los malos tratos que sufrió durante su reclusión equivalen a tortura, lo que supone una violación del artículo 7 del Pacto. Bajo tortura, fue obligado a declarar contra sí mismo, lo que contraviene el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

3.2Refiriéndose al artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor afirma que su privación de libertad entre el 3 y el 8 de agosto de 2012 fue ilegal y arbitraria, ya que no quedó registrada. También fue ilegal de principio a fin su prisión preventiva, pues esa medida no está prevista para los delitos que se le imputaron inicialmente. En el caso de los delitos que se castigan con penas inferiores a tres años de prisión, solo puede imponerse prisión preventiva en las circunstancias enumeradas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, que no concurrían en su caso.

3.3El autor afirma, además, que se le negó el acceso a su abogado y no pudo preparar su defensa, en contravención del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

3.4Sostiene que la fase de instrucción y las actuaciones judiciales se prolongaron excesivamente, lo que supone una violación del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

3.5En relación con el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, el autor afirma que no se le permitió obtener la comparecencia de los testigos de la defensa para que fueran interrogados, y que, por el contrario, el tribunal escuchó a todos los testigos de la fiscalía. Concretamente, el abogado solicitó que comparecieran y fueran interrogados los siguientes testigos: los testigos instrumentales, los funcionarios de la aduana y del Servicio de Seguridad Nacional que redactaron los documentos procesales iniciales, los testigos que colocaron las drogas, el perito que presentó el informe del 3 de agosto de 2012 y los agentes del centro de detención temporal, los funcionarios de la aduana y los funcionarios de la oficina del Departamento del Interior de Bekabad que estaban de servicio entre el 3 y el 8 de agosto de 2012. Esos testigos sabían que la causa penal contra el autor era un montaje, pero aun así elaboraron documentos procesales, infringiendo el Código de Procedimiento Penal.

Observaciones del Estado parte

4.1El 16 de abril de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte refuta la afirmación del autor de que se vulneraron sus derechos durante la fase de instrucción y el juicio.

4.2El Estado parte sostiene que, el 6 de agosto de 2012, el Departamento de Investigación del Servicio de Seguridad Nacional en la región de Taskent inició actuaciones penales contra el Sr. Yu. y otras personas, al considerarlos sospechosos de contrabando y venta ilegal de drogas en grandes cantidades. La investigación determinó que el autor se había confabulado con A., cuya identidad no llegó a establecerse, y su pariente, el Sr. Yu., para transportar 969,66 gr de marihuana de Tayikistán a Uzbekistán con el propósito de venderla. El 3 de agosto de 2012, cuando estaba retirando la marihuana del lugar en el que estaba guardada, el Sr. Yu. fue sorprendido en el acto, mientras que el autor se dio a la fuga. El 8 de agosto de 2012, el funcionario instructor ordenó el procesamiento del autor. Ese mismo día, el autor fue detenido y recluido en el pabellón de investigación del Servicio de Seguridad Nacional.

4.3El Estado parte niega que el autor estuviera detenido entre el 3 y el 8 de agosto de 2012 y que fuera sometido a torturas cuando se encontraba en prisión preventiva. No fue ingresado en las dependencias del Servicio de Seguridad Nacional hasta el 8 de agosto de 2012. Mientras estuvo en prisión preventiva, nunca denunció ante su abogado ni ante el instructor las torturas a las que supuestamente fue sometido, y la administración del centro de detención tampoco constató ningún acto de tortura. Las peticiones del abogado de 13 de agosto de 2012 y 7 de enero de 2013 no llegaron al Servicio de Seguridad Nacional. En varias ocasiones se informó al autor de sus derechos y responsabilidades como sospechoso y detenido y este firmó las actas correspondientes. La medida de prisión preventiva dictada contra él se ajustaba a la ley, atendiendo en particular a lo que dispone el artículo 221, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. En virtud del artículo 242, párrafo 2, de dicho Código, puede dictarse prisión preventiva cuando se juzgan delitos dolosos castigados con menos de tres años de prisión.

4.4Las peticiones formuladas por el abogado el 9 de agosto y el 13 de diciembre de 2012 para que se examinara la legalidad de la detención y el encarcelamiento del autor fueron desestimadas el 10 de agosto y el 14 de diciembre de 2012, respectivamente, sobre la base de que el Servicio de Seguridad Nacional no tenía competencia para conocer de ellas. Se sugirió al abogado que dirigiera la petición a la policía o a la fiscalía. La decisión del funcionario instructor de 14 de diciembre de 2012 fue comunicada por vía oficial al abogado. El 12 de agosto de 2012 el funcionario instructor transmitió al abogado su decisión, adoptada con la finalidad de prevenir la comisión de nuevos delitos y evitar la obstrucción de la justicia, de no conceder al autor la libertad con fianza que el abogado había solicitado el 10 de agosto de 2012.

4.5Con respecto a la alegación de que el autor y su abogado no habían mantenido reuniones en privado, es imposible que se hubiera recibido ninguna petición en ese sentido a las 23.00 horas del 3 de agosto de 2012, ya que el funcionario instructor se marchó de su oficina a las 20.00 horas. El 8 de agosto de 2012, el autor y su abogado se reunieron en privado durante una hora en las dependencias del Servicio de Seguridad Nacional, antes de que se iniciaran las diligencias. Tras la conclusión de estas, se les volvió a brindar la oportunidad de reunirse en privado. Ambos firmaron la orden de procesamiento dictada contra el autor el 8 de agosto de 2012. Al ser interrogado en calidad de sospechoso, el autor indicó que se había reunido con su abogado en privado, y así consta en el acta de interrogatorio que él mismo firmó. Entre el 8 de agosto y el 19 de noviembre de 2012, se celebraron varias reuniones sin límite de tiempo entre el autor y su abogado, a instancias de este. Asimismo, durante ese período se realizaron un interrogatorio y un careo en presencia del abogado, a quien también se informó del derecho a entrevistarse con el autor en privado, sin límites en cuanto al número de entrevistas ni a su duración.

4.6El abogado fue informado de que el escrito de acusación contra el autor se ultimaría, con la inclusión de nuevos cargos, el 4 de enero de 2013, a lo que el abogado respondió que tendría que ausentarse durante diez días para asistir a un funeral en otra región y que estaría de acuerdo en que el instructor designara a otro letrado para reemplazarlo.

4.7El Estado parte rechaza la reclamación que formula el autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, puesto que todas las personas que podían estar al corriente de los hechos fueron interrogadas como testigos. El 17 de diciembre de 2012, a petición del abogado, el funcionario instructor interrogó al hermano del autor, al Sr. Sh. y al Sr. T. Según el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario instructor está facultado para determinar cuáles son las diligencias necesarias. Por otra parte, el funcionario instructor ordenó al departamento de operaciones que identificara a los cómplices, incluido A., cuya causa se desvinculó del proceso con miras a la realización de más investigaciones. De conformidad con el artículo 375 del Código de Procesamiento Penal, después de determinar que las pruebas reunidas bastaban para proceder a una acusación formal, el funcionario instructor notificó al acusado y a su abogado que había concluido la instrucción, lo que demuestra que las pruebas eran suficientes. Tras familiarizarse con el expediente de la causa, el autor y su abogado no presentaron ninguna petición para que se interrogara a los funcionarios de la aduana ni del Servicio de Seguridad Nacional.

4.8La culpabilidad del autor queda corroborada por el conjunto de las pruebas, en particular el acta de detección de las drogas; el acta del decomiso y peso de la prueba material; la constancia de una infracción de la legislación aduanera; la prueba material (969,66 gr de marihuana); las pruebas periciales; el sumario de las diligencias; el testimonio del Sr. Yu., el Sr. T., el Sr. Sh. y el Sr. Yus., entre otros; la declaración de culpabilidad del Sr. Yu., coacusado, y el acta del contrainterrogatorio, además de otras pruebas. En la investigación se determinó que entre el 2 y el 3 de agosto de 2012 se habían registrado varias llamadas desde el número de teléfono del autor a Tayikistán y viceversa.

4.9El Estado parte también rechaza, por considerar que carece de fundamento, la afirmación del autor de que tanto la instrucción como el juicio se demoraron en exceso. Las autoridades competentes no han recibido ninguna queja al respecto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 15 de junio de 2015, el autor reiteró todas sus alegaciones y rebatió las observaciones del Estado parte.

Detención y privación de libertad del autor

5.2El autor proporciona más detalles sobre su privación de libertad entre el 3 y el 8 de agosto de 2012. El 3 de agosto de 2012, el autor y su hermano fueron detenidos. En torno a las 20.40 horas, el hermano del autor fue puesto en libertad con la condición de que volviera al día siguiente con el pasaporte de aquel. El 4 de agosto de 2012, acompañado de un abogado y de familiares de los detenidos, el hermano del autor se personó en el edificio de la aduana, siguiendo las indicaciones de un investigador. Un agente examinó los documentos de identidad del hermano del autor y le permitió entrar en las dependencias, donde poco después fue detenido. El 4 de agosto de 2012, entre las 16.00 horas y las 17.00 horas, agentes del Servicio de Seguridad Nacional condujeron al autor, junto a su hermano, el Sr. Yu., el Sr. T. y el Sr. Sh., al Departamento del Interior de la región de Taskent para su ingreso en el centro de detención temporal. El 8 de agosto de 2012, el funcionario instructor informó al abogado de que los detenidos iban a ser conducidos ante él hacia el mediodía.

5.3Entre el 3 y el 8 de agosto de 2012, el abogado del autor y varios familiares se pusieron todos los días en contacto con funcionarios del Servicio de Seguridad Nacional y del Departamento del Interior en la región de Taskent, quienes negaron que se hubiera detenido a sus parientes. Durante ese período, los familiares enviaron varios paquetes de alimentos a los detenidos.

5.4Diversos documentos demuestran que el autor permaneció privado de libertad entre el 3 y el 8 de agosto de 2012: entre estos figuran los testimonios del autor, su hermano, el Sr. T. y el Sr. Sh., múltiples peticiones y solicitudes de los detenidos y del abogado, el acta de detención del Sr. Yu., las pruebas periciales del 3 de agosto de 2012, un informe de un funcionario de la aduana y el acta del interrogatorio del autor como acusado. Los familiares y abogados de los detenidos pueden declarar que estuvieron esperando a los detenidos ante el edificio de la aduana el 3 y el 4 de agosto de 2012, y ante el Departamento del Interior de la región de Taskent entre el 4 y el 8 de agosto de 2012.

5.5El autor sostiene que la alegación del Estado parte de que huyó de la escena del delito el 3 de agosto de 2012, pero que posteriormente fue detenido e ingresado en el centro de detención temporal, demuestra que permaneció privado de libertad ilegalmente del 3 al 8 de agosto de 2012. El autor discrepa en que su detención y privación de libertad se ajustaran a la ley. Dado que el Estado parte niega que el autor fuera detenido antes del 8 de agosto de 2012, no se puede argumentar que la detención se realizara en virtud del artículo 221, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, es decir, por haber sido sorprendido en el acto o inmediatamente después de cometer el delito, el 3 de agosto de 2012. Su detención contravino el artículo 242, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, ya que no se cumplía ninguno de los requisitos para dictar prisión preventiva por delitos dolosos castigados con menos de tres años de prisión. Así, la identidad del autor era conocida, este tenía domicilio permanente en Uzbekistán, carecía de antecedentes penales y no era adicto a las drogas ni al alcohol, estaba bien considerado por sus vecinos, era padre de cuatro menores y tenía a su cargo dos personas con discapacidad.

5.6Las denuncias formuladas por el autor y su abogado sobre la ilegalidad de la privación de libertad que tuvo lugar desde el 3 hasta el 8 agosto de 2012 aún no han tenido respuesta, a pesar de que, en virtud del Código Penal, privar a alguien de su libertad de manera forzosa e ilegal acarrea responsabilidades penales.

Uso de la tortura

5.7El autor sostiene que el Estado parte tergiversa su denuncia de torturas, al indicar que el período en cuestión comienza el 8 de agosto de 2012. El autor reitera que fue torturado en las dependencias de la aduana el 3 y el 4 de agosto de 2012 y en el centro de detención temporal del 4 al 8 de agosto de 2012. También sufrió torturas a partir del 8 de agosto de 2012, cuando estaba en prisión preventiva, en el pabellón de investigación del Servicio de Seguridad Nacional y en el pabellón de investigación núm. 1 del Ministerio del Interior.

5.8Fue sometido a torturas para arrancarle una confesión. Puede reconocer a los funcionarios de los centros de detención y prisión preventiva y a los internos peligrosos que lo torturaron. También es posible determinar la identidad de dichas personas consultando la documentación pertinente de esos centros. En cada interrogatorio, el autor facilitó una descripción detallada de las torturas que había sufrido. Los testimonios del hermano del autor y del Sr. T. y el careo entre el Sr. Yu. y el autor corroboran las declaraciones de este. El autor y su abogado presentaron varias denuncias sobre las torturas ante distintas autoridades, las cuales no reaccionaron. Muchas de esas denuncias no se adjuntaron al expediente de la causa. La afirmación de las autoridades de que estudiaron el expediente invita a deducir que llegaron a familiarizarse con todas las denuncias. En la vista, el abogado presentó de nuevo todas las denuncias que faltaban en el expediente, entre las que figuraba la solicitud de que se efectuara un reconocimiento médico de las lesiones del autor. Según información médica, las fisuras y fracturas en las costillas dejan señales permanentes que pueden verse mediante una simple radiografía. Desde su intento de suicidio, el autor tiene una gran cicatriz en el pene. Un facultativo puede confirmar que esa cicatriz no ha sido tratada por ningún médico. El autor indica que puede realizarse un reconocimiento actualmente y manifiesta su disposición a presentar una nueva solicitud al respecto.

Acceso a un abogado

5.9El autor reitera su reclamación en el sentido de que no pudo mantener reuniones en privado con su abogado. El 3 de agosto de 2012, el abogado recibió un poder para representar al autor y lo transmitió al funcionario instructor. Sin embargo, el abogado y el autor no se reunieron hasta el 8 de agosto de 2012, en una entrevista que duró entre 10 y 20 minutos. En cualquier caso, la reunión no fue en privado, ya que había agentes junto a la puerta, la sala estaba equipada con cámaras de vídeo y se grabó la conversación. El siguiente encuentro con el abogado tuvo lugar en la sede del tribunal el 10 de agosto de 2012, cuando se decidió la prisión preventiva del autor. No se permitió al abogado que se dirigiera al autor antes del comienzo de la audiencia. Se produjo otro encuentro en condiciones similares en el tribunal de apelación, el 7 de noviembre de 2012. Desde entonces y hasta finales de noviembre de 2012, no se dio al abogado ninguna oportunidad de reunirse con el autor. A finales de noviembre de 2012, el funcionario instructor autorizó al abogado a que se entrevistara con el autor; se reunieron solamente dos o tres veces.

5.10A partir de finales de noviembre de 2012, el abogado empezó a llamar a diario al funcionario instructor para interesarse por las diligencias. El funcionario instructor prometió al abogado que lo mantendría informado. El 5 de enero de 2013, el abogado preguntó al funcionario instructor si tenía previsto realizar alguna actuación y además le informó de que iba a estar ocupado por la tarde. El funcionario instructor contestó que quizá prorrogaría dos meses más la prisión preventiva. El 6 de enero de 2013, el abogado del Sr. Yu. informó al abogado del autor de que se habían modificado las acusaciones contra el Sr. Yu. y contra el autor, que la instrucción había concluido y que ya se podía estudiar el expediente. El mismo día, el autor comunicó a su abogado que por conducto del funcionario instructor había sabido que al abogado no le había sido posible estar presente en las diligencias porque había tenido que asistir a un funeral. El funcionario instructor no había permitido que el autor se pusiera en contacto con su abogado para corroborar esa información. El autor se había negado a participar en las diligencias y no había firmado ningún documento.

El proceso penal contra el autor

5.11El autor sostiene que su condena se basa en pruebas inadmisibles y que vulnera la ley. Asimismo, impugna la apreciación que realizaron de las pruebas los tribunales nacionales. Su detención y privación de libertad fueron resultado de una manipulación a manos de las autoridades, que colocaron las drogas. El autor y los otros cuatro detenidos fueron torturados para que declararan dónde estaban las drogas. No hay pruebas que demuestren la culpabilidad del autor, aparte de la declaración de culpabilidad del Sr. Yu. y la confesión del autor obtenida bajo tortura. El tribunal no tuvo en cuenta los testimonios del Sr. Yu., coacusado, del Sr. T., testigo, ni de los testigos instrumentales, que no mencionaron la participación del autor en el delito. Los testigos instrumentales no fueron convocados a declarar ante el tribunal, aunque residían en Bekabad y se encontraban en la ciudad por aquel entonces. Se les prohibió terminantemente declarar ante el tribunal. La confesión de culpabilidad del Sr. Yu. se debió a las intensas torturas a las que fue sometido. En sus primeras declaraciones, el Sr. Yu. había negado la participación del autor. El Sr. Yu. tenía la intención de dirigir un escrito al funcionario instructor reconociendo que había declarado en falso contra el autor, pero no llegó a terminarlo por temor a ser torturado. El autor participó en la crianza del Sr. Yu. y está casado con su hermana. En el tribunal, el Sr. Yu. rogó a los familiares del autor que lo perdonaran por haber declarado contra él. Por otra parte, ni el acta de detención del Sr. Yu. ni la constatación de una infracción de las leyes de aduanas deberían considerarse pruebas válidas contra el autor, ya que en ninguna de las dos se menciona su nombre. El familiar del autor residente en Tayikistán fue interrogado repetidas veces en relación con las llamadas telefónicas mantenidas con el autor, pero no se confirmó su participación en el delito.

5.12El autor reitera su denuncia sobre la excesiva duración del proceso. Añade que no se efectuó ninguna diligencia en la que él participara mientras se encontraba recluido en el pabellón de investigación del Servicio de Seguridad Nacional. Aunque el plazo para la instrucción de la causa terminó el 8 de enero de 2013, no se llevó a cabo ninguna actuación hasta el 20 de mayo de 2013. Entretanto, las peticiones del autor y de su abogado, cuyo acuse de recibo había firmado el funcionario instructor, desaparecieron del expediente de la causa.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 4 de enero de 2016, el Estado parte argumentó que debían desestimarse las reclamaciones del autor por carecer de fundamento. El Estado parte reitera los hechos del caso, en particular que el autor y el Sr. Yu. fueron detenidos el 8 de agosto de 2012 y que su privación de libertad fue autorizada por una resolución del Tribunal de Distrito de Kibraisk dictada el 10 de agosto de 2012. El juicio duró desde el 19 de abril hasta el 6 de junio de 2013, de conformidad con el requisito establecido en el artículo 405, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, de que la duración del juicio no debe exceder de dos meses. El tribunal de primera instancia interrogó al coacusado, el hermano del autor, el Sr. T., el Sr. Yus., el Sr. Sh. y el Sr. S., los cuales tenían vinculación con el delito. El tribunal examinó las pruebas documentales que se habían incluido en el expediente de la causa en la fase de instrucción; las partes no hicieron observaciones ni comentarios al respecto. El tribunal estudió todas las peticiones de la defensa, como la de efectuar un reconocimiento médico al Sr. Yu., interrogar en la vista a otros testigos, entre ellos los instrumentales, y adjuntar al expediente las denuncias sobre conducta indebida de los funcionarios de la aduana, la policía y el Servicio de Seguridad Nacional. Tras analizar esas pretensiones, el tribunal decidió que no eran pertinentes y las desestimó, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

6.2El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Regional de Taskent confirmó la condena del autor. Según el expediente de la causa y la sentencia, el autor fue declarado culpable sobre la base de las declaraciones de los testigos interrogados durante la investigación y el juicio, el atestado del delito, la relación de circunstancias que se constataron en el transcurso de la operación secreta y el plan relacionado, el informe del examen de la prueba material y el peso de esta, la prueba pericial núm. 69, de 3 de agosto de 2013, las actas de los contrainterrogatorios y otras pruebas documentales. En la vista, el Sr. Yu., acusado, afirmó que había declarado contra el autor por la presión de los agentes del orden durante la investigación y que el autor no había estado involucrado en el delito. El tribunal de primera instancia realizó una evaluación crítica del testimonio del Sr. Yu. en la vista. Observó que el Sr. Yu. había declarado en presencia de su abogado cuando lo interrogaron en calidad de sospechoso y de inculpado, así como en el careo con el autor, y que ni el Sr. Yu. ni su abogado habían denunciado las supuestas presiones de los agentes del orden. También se evaluaron críticamente las reclamaciones del autor y se llegó a la conclusión de que no se ajustaban a la realidad y que obedecían a un intento de eludir su responsabilidad penal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor relativas a los artículos 7, 9 y 14 del Pacto deben declararse inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas. En ese sentido, el Comité toma nota en particular de la afirmación del Estado parte de que el autor no se quejó nunca ante las autoridades nacionales de la duración de la instrucción y el juicio. Habida cuenta de la duración total del procedimiento y las explicaciones de las partes, y en ausencia de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que la denuncia del autor al amparo del artículo 14, párrafo 3 c), no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad, y por lo tanto es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4En cuanto a las demás alegaciones del autor, en virtud de los artículos 7, 9, párrafo 1, y 14, párrafo 3, b), e) y g), del Pacto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna sobre ese particular, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité considera que, por lo demás, el autor ha proporcionado información detallada y ha fundamentado suficientemente sus demás alegaciones en relación con los artículos 7, 9, párrafo 1, y 14, párrafo 3 b), e) y g), del Pacto, a efectos de la admisibilidad, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma conocimiento de la denuncia del autor, en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto, de que los agentes del orden lo torturaron, mientras estuvo privado de libertad entre agosto y noviembre de 2012, para obligarlo a declarar contra sí mismo. El Comité observa que el autor ofrece una descripción detallada de las diferentes torturas a que fue sometido y que presenta copias de las denuncias formuladas por él y por su abogado ante distintas autoridades acerca de esas violaciones. El Comité toma nota de la declaración del autor ante el Tribunal Municipal de Bekabad de que sería capaz de identificar a los torturadores. Asimismo, toma conocimiento de la declaración ante el Tribunal Municipal de Bekabad del hermano del autor, quien señala que vio al autor cuando este se encontraba inconsciente en el centro de detención temporal. El Comité observa, además, que el Estado parte refuta estas alegaciones, fundamentalmente negando que se detuviera al autor antes del 8 de agosto de 2012, y sostiene que este no denunció torturas ante el funcionario instructor directamente ni a través de su abogado en el período de reclusión que siguió. El Comité observa, por otro lado, que el Estado parte no negó haber recibido la denuncia en la que se alegaba que el autor había sido obligado bajo tortura a declararse culpable, la cual fue presentada por el abogado el 13 de diciembre de 2013 y desestimada por el funcionario instructor al día siguiente aduciendo que se habían obtenido pruebas incriminatorias de otras fuentes. El Comité también toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que las denuncias del autor fueron evaluadas críticamente por el tribunal de primera instancia, que las rechazó señalando que no se ajustaban a la realidad y solo se habían hecho para eludir la responsabilidad penal. El Comité observa, además, que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que las autoridades del Estado parte no han llevado a cabo ninguna investigación independiente y que las peticiones del abogado de que se efectuara un reconocimiento médico de las lesiones del autor no fueron atendidas previamente durante la instrucción ni en el juicio.

8.3El Comité recuerda que, una vez presentada una denuncia de malos tratos que suponen una contravención del artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. El Comité recuerda asimismo que el Estado parte es responsable de la seguridad de todas las personas detenidas y que, cuando hay denuncias de tortura y maltrato, incumbe al Estado parte presentar pruebas que refuten las alegaciones del autor. Puesto que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación exhaustiva en la que conste que las autoridades examinaron las denuncias de tortura presentadas por el autor con prontitud, independencia y de manera suficiente en el contexto de los procedimientos penales internos ni de la presente comunicación, el Comité debe conceder el peso debido a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto.

8.4El Comité ha examinado las reclamaciones del autor relativas al artículo 9, párrafo 1, del Pacto, con respecto a su privación de libertad sin cargos por agentes del orden desde el 3 hasta el 8 de agosto de 2012 y la ilegalidad de la prisión preventiva a la que fue sometido. En cuanto a la primera reclamación, el Comité observa que el abogado presentó varias denuncias para impugnar la legalidad de la privación de libertad del autor, sin éxito. El Comité toma nota de la descripción detallada que realizó el autor sobre el período que permaneció detenido entre el 3 y el 8 de agosto de 2012, en particular del hecho de que los familiares y abogados de los detenidos estuvieron esperando a estos fuera de las dependencias y les enviaron alimentos. También toma conocimiento de las declaraciones formuladas por el hermano del autor, el Sr. T. y el Sr. Sh. ante el Tribunal Municipal de Bekabad, en las que afirmaron que durante ese período estuvieron privados de libertad. El Comité observa que el Estado parte niega que se detuviera al autor antes del 8 de agosto de 2012, a pesar de los testimonios en sentido contrario, y que sostiene que el autor fue interrogado inicialmente como testigo y no fue acusado y detenido hasta el 8 de agosto de 2012. El Comité recuerda que la detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. Observa, en particular, que el Estado parte no ha dado ninguna explicación ni pruebas pertinentes que contradigan las alegaciones del autor.

8.5El Comité también toma conocimiento de la afirmación del autor de que su prisión preventiva fue totalmente ilegal, ya que se le impuso vulnerando la ley penal. El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que el autor fue inicialmente detenido, en virtud del artículo 221, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, como sospechoso de un delito inmediatamente después de la comisión de este y de que, según el artículo 242, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, puede disponerse prisión preventiva en relación con delitos castigados con menos de tres años de prisión si se cumplen ciertos requisitos, a saber, si el acusado se hubiera sustraído de la investigación y la acción de la justicia, si la identidad del sospechoso detenido no se hubiera determinado, si el acusado hubiera violado una medida anterior de privación de libertad, si el sospechoso detenido o el acusado no tuviera residencia permanente en Uzbekistán, o si el delito se hubiera cometido durante el cumplimiento de una pena de arresto o prisión. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha explicado cuáles de estos requisitos se cumplían en el caso del autor. Asimismo, el Comité toma conocimiento de la denuncia del autor de que permaneció privado de libertad entre el 8 de enero y el 6 de junio de 2013 sin que mediara auto de prisión, mientras que el Estado parte no ha proporcionado al respecto ninguna explicación, ni tampoco copia de ninguna orden de prórroga de prisión o de puesta en libertad. El Comité considera que, en tales circunstancias y en ausencia de información o explicaciones pertinentes del Estado parte, los hechos expuestos constituyen una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

8.6En cuanto a la reclamación del autor sobre las limitaciones de acceso a su abogado, que dificultaron la preparación de su defensa, el Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que el funcionario instructor no le permitió reunirse en privado con su abogado hasta el 21 de noviembre de 2012, es decir, más de tres meses después de su detención, ocurrida el 3 de agosto de 2012, y del primer interrogatorio, realizado el 8 de agosto de 2012. Además, el autor afirma que se impidió a su abogado que lo representara los días 4 y 5 de enero de 2013, a pesar de que en esas fechas se modificaron los cargos que se le imputaban. El Comité toma conocimiento de la observación del Estado parte de que se concedieron al autor y al abogado sobradas oportunidades de reunirse en privado, en particular el 8 de agosto de 2012. Por otra parte, el Comité observa que el Estado parte no niega que las condiciones en que se celebró la reunión del 8 de agosto —en presencia de funcionarios en una sala en la que había dispositivos que grabaron la conversación— imposibilitaban la confidencialidad. Tampoco ha especificado el Estado parte las fechas, la duración ni las condiciones de otras reuniones en privado. El Comité también toma conocimiento de la observación del Estado parte de que el abogado no estaba disponible para representar a su cliente el 4 de enero de 2013 y no se opuso a que se designara a otro letrado, afirmación que rechaza el autor. El Comité toma conocimiento de las observaciones del autor de que el abogado, que se comunicaba con el funcionario instructor diariamente, y en concreto el 5 de enero de 2013, no fue informado de la modificación de los cargos y de que no se permitió al autor ponerse en contacto con su abogado en relación con ese acto procesal hasta el 6 de enero de 2013. El Comité observa también que el Estado parte no ha explicado la necesidad de restringir en ese caso la comunicación entre el autor y su abogado. Toma conocimiento, además, de que se añadieron tres nuevos cargos en el escrito de acusación contra el autor, y de que este, tras ser interrogado en relación con esas nuevas imputaciones, se negó a firmar el acta del interrogatorio y la nueva acusación en ausencia del abogado de su confianza, que había contratado a título privado. A la luz de esas consideraciones y de la documentación que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que, en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, asisten al autor.

8.7El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no se le permitió obtener la comparecencia de varios testigos que podrían haber sido interrogados para confirmar que era inocente, incluidos A., que había sido el instigador, y los testigos instrumentales, a pesar de la disponibilidad de estos últimos, y que, en cambio, todos los testigos de la acusación fueron escuchados por el tribunal. Concretamente, el Tribunal Municipal de Bekabad desestimó la petición del abogado de que se convocara a más testigos, sobre la base de que no habían sido identificados como tales en la fase de instrucción.

8.8El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto garantiza el derecho de las personas acusadas a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Como aplicación del principio de la igualdad de medios, esta garantía es importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus abogados y, en consecuencia, otorga a los acusados las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogarlos y contrainterrogarlos que las que tiene la acusación. Sin embargo, no otorga un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de cualquier testigo que soliciten los acusados o sus abogados, sino solo el derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa, y a tener la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus declaraciones en alguna etapa del proceso.

8.9El Comité observa que el Estado parte sostiene que se interrogó a todos los testigos conocedores de los hechos, que, a petición del abogado, se interrogó a dos testigos más, que resultó imposible determinar la identidad y el paradero de A., que, después de examinar el expediente de la causa, ni el autor ni su abogado pidieron que se interrogara a funcionarios de la aduana ni del Servicio de Seguridad Nacional, y que, de todos modos, el funcionario instructor y el Tribunal Municipal de Bekabad no consideraron necesario ni pertinente interrogar a otros testigos. No obstante, el Comité observa que en las vistas del Tribunal Municipal de Bekabad y del Tribunal Regional de Taskent no se interrogó a la mayoría de los testigos cuya comparecencia habían solicitado el autor y su abogado, y que el Estado parte no señaló ningún motivo para no permitir que se interrogara a esos testigos. Dadas las circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los hechos presentados constituyen una violación de los derechos que, en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, asisten al autor.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7, 9, párrafo 1, y 14, párrafo 3 b), e) y g), del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que los Estados partes deben conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En este caso, el Estado parte está obligado a: a) anular la condena del autor y sus consecuencias, lo que incluye poner fin inmediatamente a su encarcelamiento por ese motivo y, en caso necesario, celebrar un nuevo juicio, de conformidad con los principios de audiencia imparcial, presunción de inocencia y otras garantías procesales, y b) llevar a cabo una investigación efectiva y completa de las alegaciones de tortura formuladas por el autor, de enjuiciar a los culpables e imponerles las sanciones que corresponda, y de conceder al autor una reparación suficiente y medidas de satisfacción adecuadas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar su dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.