Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2293/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2293/2013 * **

Presentada por:

D y E

Presunta s víctima s :

D y E

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

23 de octubre de 2013 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de octubre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de marzo de 2017

Asunto:

Expulsión de los autores a China

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – manifiestamente infundada; admisibilidad – ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; discriminación; juicio imparcial; no devolución; condición de refugiado

Artículos del Pacto:

7, 14 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1Los autores de la comunicación son D y E, nacionales de China nacidos en 1979 y 1980, respectivamente, y casados entre sí. Tras el rechazo de su solicitud de asilo en Dinamarca, podían ser expulsados. Afirmaron que, de ser expulsados a China, el Estado parte vulneraría los derechos que les asisten en virtud de los artículos 7, 14 y 26 del Pacto.

1.2Los días 25 de octubre y 20 de noviembre de 2013 y 15 de septiembre de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, desestimó las solicitudes de medidas provisionales presentadas por los autores para que se suspendiera su expulsión a China mientras el Comité examinaba la comunicación.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En 2005, D llegó a Dinamarca y obtuvo permisos de residencia y trabajo. Su esposa, E, se mudó a Dinamarca en 2007. En Copenhague, los autores se encontraron varias veces con G, un adepto del Falun Gong que les facilitó libros escritos por representantes de ese movimiento. Los libros contenían críticas al régimen chino. Ninguno de los autores se unió al movimiento Falun Gong. Sin embargo, E consideró que los libros eran interesantes y decidió que, cuando volviera a China en una de sus visitas anuales, llevaría algunos libros a sus padres, que tenían una librería en una localidad cercana a la ciudad de Qingdao.

2.2Así pues, cuando los autores viajaron a China en febrero de 2008, E entregó dos libros a sus padres, que los exhibieron en una estantería. A raíz de este hecho, el 21 de febrero de 2008 la policía fue a la librería y detuvo a los padres de E por ser los dueños. Los autores regresaron apresuradamente a Dinamarca al día siguiente. El 23 de febrero de 2008, la policía registró el lugar donde se habían hospedado los autores durante su estadía, pero no halló nada de interés. Desde entonces, los autores no han vuelto a China por miedo a que los persigan. La madre de D, que vivía en Dinamarca desde agosto de 2008 y volvía a China una vez al año, informó a los autores de que los padres de E seguían en la cárcel y la tienda había cerrado.

2.3Poco tiempo después de que los autores regresaran a Dinamarca, D fue a ver a G y le contó lo que había sucedido en China. Analizaron las posibilidades de obtener asilo que tenían los autores, pero G señaló que estos debían ser miembros del Falun Gong para que los reconocieran como refugiados. Los autores no deseaban convertirse en miembros del Falun Gong y, por lo tanto, no presentaron una solicitud de asilo en ese momento. No obstante, el permiso de trabajo de D venció en el verano de 2012 y los autores, por temor a regresar a China, estimaron que su única opción era pedir asilo en Dinamarca.

2.4Los autores presentaron una solicitud de asilo el 2 de noviembre de 2012, que fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 14 de agosto de 2013. El Servicio de Inmigración había desestimado una solicitud presentada por los autores para que se admitiera a G como testigo. Entonces los autores recurrieron la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El 7 de octubre de 2013, el abogado de los autores envió una carta a la Junta para pedir que se admitiera el testimonio de G.

2.5Los autores sostienen que han agotado los recursos internos. El 10 de octubre de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó la solicitud de los autores sin haber escuchado el testimonio de G. El ordenamiento jurídico de Dinamarca no permite recurrir la decisión de la Junta ante los tribunales del país.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte conculcaría los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto al expulsarlos por la fuerza a China, donde corren el riesgo de ser encarcelados y sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes por haber llevado a China libros sobre el Falun Gong. Los autores dieron los libros a los padres de E, quienes fueron detenidos y encarcelados por haberlos exhibido en su tienda.

3.2Los autores afirman que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados vulneró los derechos que les asisten en virtud de los artículos 14 y 26 al desestimar la solicitud que estos presentaron por escrito para que se citara a un testigo esencial durante el procedimiento de asilo. El testigo, G, podría haber confirmado que en 2008 los autores le habían contado lo sucedido en China. Por lo tanto, su testimonio podría haber incidido favorablemente en la evaluación de credibilidad efectuada por las autoridades danesas. Cuando una cuestión relativa a la credibilidad puede dilucidarse por medio de una investigación, el Estado no puede negarse a realizar tal investigación antes de formarse una opinión sobre la credibilidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 25 de abril de 2014, el Estado parte aporta nuevos datos a los antecedentes de hecho de la comunicación. Afirma que D entró en Dinamarca después de haber obtenido un permiso de residencia temporal el 11 de septiembre de 2005. Posteriormente, E llegó a Dinamarca en 2007 con un visado válido y, el 25 de octubre de ese mismo año, obtuvo un permiso de residencia temporal. El 24 de octubre de 2012, agentes de la policía de Copenhague encontraron a los autores en un restaurante donde estaban trabajando. Como en ese momento ya no tenían derecho a residir en Dinamarca, fueron detenidos y acusados de permanencia ilegal de conformidad con la Ley de Extranjería de Dinamarca. El 26 de octubre de 2012, el Servicio de Inmigración de Dinamarca dictó una "orden administrativa de expulsión" contra los autores. El 2 de noviembre de 2012, los autores pidieron asilo.

4.2Según un informe de la policía de fecha 30 de octubre de 2012, los autores declararon que estaban dispuestos a regresar a China y que aceptaban la orden administrativa de expulsión y la prohibición de volver a entrar al país por dos años, pero que no querían confirmarlo por escrito porque no deseaban precisar la ciudad concreta a la que volverían hasta que no lo hubieran consultado con su abogado. Según un informe de la policía de fecha 1 de noviembre de 2012, los autores declararon que no podían volver a China. En otro informe de la policía de fecha 2 de noviembre de 2012, los autores declararon que querían solicitar asilo en Dinamarca. Temían por sus vidas en China porque E había tenido problemas con las autoridades del país después de que la hubieran encontrado con material anticomunista. Según un informe del registro de solicitudes de asilo de fecha 5 de noviembre de 2012, D declaró que la policía china había encontrado libros anticomunistas en la librería de los padres de E y creía que los autores los habían llevado desde Dinamarca. Según un informe del registro de solicitudes de asilo de fecha 6 de noviembre de 2012, E declaró que, mientras se encontraba en la librería de sus padres el 21 de febrero de 2008, dos policías habían entrado y habían detenido a sus padres por considerar que algunos de los libros eran anticomunistas. E declaró que ella y D serían encarcelados si volvían a China. En su solicitud de asilo de fecha 7 de noviembre de 2012, D declaró que habían llevado los libros en cuestión desde Dinamarca. En su solicitud de asilo de fecha 7 de noviembre de 2012, E declaró que la policía creía que los autores habían llevado los libros desde Dinamarca.

4.3En su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 14 de mayo de 2013, D declaró que había ido a China en 2008 con tres copias de un capítulo de una obra titulada Notas sobre el partido comunista. Afirmó también que él y E habían llevado los libros a China porque querían que sus familiares los leyeran. Cuando se le informó de que E había declarado que ella había llevado los textos a China sin el conocimiento de D, este contestó que había pasado tanto tiempo que le costaba recordar si la decisión había sido de él o de ambos. Según D, después de que él y su esposa regresaran a Dinamarca, el hermano de E los llamó por teléfono para informarles de que la policía había ido a buscarlos por su vinculación con los libros. Cuando se le preguntó por qué había esperado hasta 2012 para solicitar asilo, D contestó que había podido quedarse en Dinamarca hasta ese momento con un permiso válido de trabajo y residencia, y que G le había advertido de la dificultad de obtener asilo. Cuando se le preguntó cómo había podido renovar su pasaporte chino en 2009, D declaró que suponía que las autoridades chinas le habían permitido renovar el pasaporte para que pudiera regresar a China y ser detenido.

4.4En su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 14 de mayo de 2013, E declaró que G le había dado textos sobre anticomunismo, el Falun Gong y el incidente de la plaza Tiananmen. Cuando había ido a visitar a sus padres en 2008, E había llevado varios textos sin decirle nada a D; sí le había dicho, sin embargo, que había dado los textos a sus padres, quienes luego habían sido detenidos. Pocos días después de que los autores regresaran a Dinamarca, el hermano de E habló con ella por teléfono y le dijo que la policía quería que los autores volvieran a China para poder detenerlos.

4.5El Estado parte facilita abundante información sobre los procedimientos internos de asilo. En su determinación sobre el caso de los autores, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llegó a la conclusión de que estos habían hecho declaraciones contradictorias sobre varias cuestiones. Por ejemplo, D había declarado que sus suegros no sabían que los libros estaban prohibidos y que él no les había advertido de ello, pero en otra ocasión había dicho que sí les había advertido y que les había aconsejado que guardaran los libros en casa. Las declaraciones de D parecían adaptadas a la situación y, en varias ocasiones, no había podido dar explicaciones convincentes de las incongruencias que se le hicieron notar. Había dado respuestas evasivas y vagas a varias de las preguntas de la Junta, y no recordaba una serie de cuestiones cruciales, como la cantidad aproximada de veces que E había hablado con su hermano mayor sobre la detención de sus padres y el año en que había hablado con este por última vez. Los autores también habían hecho declaraciones contradictorias sobre varias circunstancias. Por ejemplo, D había afirmado ante el Servicio de Inmigración que sabía que E había llevado los textos sobre el Falun Gong a China, mientras que E había declarado que D no lo sabía y se había enojado al enterarse. La Junta consideró poco probable que las autoridades chinas hubiesen dejado ir a los autores después de haber encontrado los libros prohibidos en la tienda de los padres de E. En este sentido, señaló que los autores habían renovado sus pasaportes en la Embajada china en Copenhague en 2009 y 2010, respectivamente. La Junta también señaló que hacía cinco años y medio que había sucedido el incidente en China y que los autores habían esperado cuatro años y medio para presentar su solicitud de asilo.

4.6En respuesta a la solicitud presentada por los autores el 7 de octubre de 2013 para que se citara a G como testigo, el 8 de octubre de 2013 la secretaría de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados notificó por teléfono al abogado de los autores que G no sería citado a la audiencia de la Junta, pero que esta determinaría en la audiencia si se le tomaría testimonio en caso de que compareciera, y si se le citaría en caso de que no se presentara por voluntad propia. La audiencia tuvo lugar el 10 de octubre de 2013 y G no compareció ante la Junta. Ese mismo día, la Junta decidió no suspender las actuaciones con el fin de dictar una orden de comparecencia para G, y confirmó la decisión emitida por el Servicio de Inmigración de Dinamarca. Habida cuenta de sus observaciones sobre las declaraciones de los autores, la Junta consideró que no se podía esperar que atribuyera importancia, en el marco de su evaluación de credibilidad, a una eventual declaración de G, quien supuestamente había dado los libros a los autores. Asimismo, la Junta señaló que G no conocía de primera mano lo que había sucedido en China.

4.7Las reclamaciones de los autores en relación con los artículos 7 y 26 son inadmisibles debido a su falta de fundamento. No se ha demostrado que haya razones fundadas para creer que los autores correrían el peligro de ser sometidos a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fueran expulsados a China, o que hayan sido objeto de discriminación. Los autores han recibido el mismo trato que cualquier otro solicitante de asilo.

4.8La reclamación de los autores en relación con el artículo 14 es inadmisible por su incompatibilidad con las disposiciones del Pacto. Los procedimientos de asilo no constituyen derechos ni obligaciones civiles y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 14.

4.9La comunicación también carece de fundamento. Las autoridades nacionales basaron sus decisiones en un examen exhaustivo y riguroso de las pruebas. Con asistencia de un asesor letrado, los autores tuvieron la oportunidad de presentar sus opiniones a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, tanto oralmente como por escrito. Reiterando las razones mencionadas en el párrafo 4.6, el Estado parte añade que los autores, cuyo nivel educativo es relativamente alto, no han explicado de manera plausible por qué contactaron a las autoridades chinas en Dinamarca por voluntad propia cuando supuestamente las temían. Durante la audiencia, D declaró ante la Junta que no tenía miedo de ir a la Embajada china. Los autores también se contradijeron sobre la cantidad de libros que habían llevado a China. En las entrevistas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, D declaró que había llevado tres ejemplares, mientras que E declaró que habían llevado dos. En las entrevistas de solicitud de asilo, ambos declararon que habían llevado dos ejemplares.

4.10G no compareció en la audiencia de la Junta pese a que el abogado de los autores había sido informado con antelación de que, si lo hacía, la Junta podría determinar en la audiencia su admisibilidad como testigo. No obstante, la Junta sí escuchó el testimonio de la madre de D. A diferencia de G, la madre de D estaba con los autores durante su estadía en China en 2008 y, por tanto, podía dar testimonio directo de los motivos de los autores para solicitar asilo. En respuesta a la afirmación de los autores de que no se puede denegar una solicitud de investigación que pueda incidir en una evaluación de credibilidad, el Estado parte considera que debe incumbir a las autoridades nacionales competentes determinar si procede o no presentar testigos.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En presentaciones de fechas 30 de julio y 5 de agosto de 2014 y 9 de septiembre de 2015, los autores sostienen que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, no aceptaron la orden administrativa de expulsión ni la prohibición de volver al país por dos años. De hecho, no firmaron el documento pertinente por miedo a que sus vidas corrieran peligro al regresar a China.

5.2Los autores reiteran sus reclamaciones en relación con la importancia del testimonio de G y afirman que este no compareció por voluntad propia porque tenía reparos debido a su posible implicación en ciertos problemas que habían surgido en China en febrero de 2008.

5.3La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no es un tribunal y carece de muchas de las atribuciones de un tribunal. Su composición y sus procedimientos plantean cuestiones en relación con la imparcialidad del juicio. Las presuntas contradicciones que la Junta señaló en las declaraciones de los autores no son convincentes. Los autores dieron explicaciones congruentes de los hechos pertinentes. No inspira sospecha que contactaran a la Embajada china en Dinamarca en 2009 y 2010 para renovar sus pasaportes vencidos. Las autoridades chinas ya sabían que los autores estaban en Dinamarca y que, en todo caso, tenían que esperar a que estos regresaran a China para sancionarlos.

5.4El 24 de octubre de 2012, D fue acusado de permanecer ilegalmente en Dinamarca y fue detenido. El 26 de octubre, la solicitud de asilo de los autores fue denegada. El 29 de octubre se retiraron las acusaciones contra D porque se determinó que, de hecho, el 24 de octubre se hallaba legalmente en Dinamarca. El 27 de enero de 2014, el Estado parte indemnizó a D por haberlo detenido indebidamente.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que los autores afirman haber agotado todos los recursos internos efectivos de que disponen. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que los autores afirman que, de ser expulsados a China, serían sometidos a malos tratos y encarcelados debido a su vinculación con las publicaciones sobre el Falun Gong que habían dado a los padres de E, quienes posteriormente fueron detenidos. También observa que los autores afirman que no se autorizó a G, un testigo esencial, a testificar ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados para corroborar ciertos elementos de sus reclamaciones. Observa además que el Estado parte señala que las reclamaciones formuladas por los autores en relación con los artículos 7 y 26 carecen de fundamento y que el artículo 14 no es aplicable a los procedimientos de asilo.

6.5El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que corresponde en general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue arbitraria o equivalente a denegación de justicia.

6.6El Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados señaló contradicciones en las declaraciones de los autores y concluyó que estos no eran creíbles en cuanto al riesgo de daño que alegaban afrontar en China. Además, los autores no han aportado pruebas de que los padres de E fueran detenidos por su vinculación con las publicaciones sobre el Falun Gong encontradas en su tienda. El Comité observa que los autores no están de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, pero la información de que dispone el Comité no demuestra que esas conclusiones sean manifiestamente irrazonables. Considera que los autores no han fundamentado de manera suficiente su alegación de que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades danesas fue claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. En consecuencia, las reclamaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por ende, son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité también observa que los autores no han explicado el fundamento de la reclamación que formularon en virtud del artículo 26 del Pacto, es decir, por qué consideraron que habían recibido un trato discriminatorio durante el procedimiento ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 26 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por ende, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8En cuanto a las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 14 del Pacto de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados carece de las atribuciones de un tribunal y que a G se le negó injustamente la posibilidad de prestar testimonio, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero no entra en la esfera de determinación de "derechos u obligaciones de carácter civil" en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Además, esta última disposición garantiza a los solicitantes de asilo parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación ante los tribunales. Por lo tanto, el Comité concluye que esta reclamación es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Comité también considera que, incluso si los autores hubieran invocado el artículo 13 del Pacto, sus reclamaciones al respecto no estarían suficientemente fundamentadas.

6.9Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.