Presentada por:

E. Z., representado por abogados de la Iniciativa Pro-Justicia de la Sociedad Abierta y la Oficina Internacional de Kazajstán para los Derechos Humanos y el Estado de Derecho

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

9 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 23 de diciembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

1 de abril de 2015

Asunto:

Trato de las personas privadas de libertad; juicio y apelación sin las debidas garantías; discriminación

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad ratione temporis; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Detención arbitraria; derecho a un juicio imparcial; prohibición de la tortura y otros tratos crueles e inhumanos; protección contra la injerencia en la vida privada; libertad de movimiento; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

9; 10; 12; 14, párrs. 1, 3 d) y e), y 5; 17; 19 y 22

Artículos del Protocolo Facultativo:

3 y 5, párr. 2 b)

Anexo

*

Decisión del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2021/2010 *

Presentada por:

E. Z., representado por abogados de la Iniciativa Pro-Justicia de la Sociedad Abierta y la Oficina Internacional de Kazajstán para los Derechos Humanos y el Estado de Derecho

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

9 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de abril de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2021/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por E. Z. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

El autor de la comunicación es E. Z., nacional kazajo nacido en 1955. Afirma que Kazajstán ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 9; 10; 12; 14, párrafos 1, 3 d) y e), y 5; 17; 19 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por abogados de la Iniciativa Pro‑Justicia de la Sociedad Abierta y la Oficina Internacional de Kazajstán para los Derechos Humanos y el Estado de Derecho.

Los hechos expuestos por el autor

El autor sostiene que el 26 de julio de 2009, hacia las 22.10 horas, regresaba a su casa después de una excursión de pesca que había hecho en las inmediaciones de la aldea de Karoy. En el vehículo le acompañaban tres amigos y él iba al volante. El autor afirma que conducía respetando los límites de velocidad. También afirma que de pronto vio a un peatón en la carretera, pero, como estaba demasiado cerca, no le dio tiempo a frenar y lo atropelló. El peatón falleció en el lugar del accidente.

El autor dice que uno de los pasajeros del vehículo avisó a un conocido para que llamara a una ambulancia y a la policía. Cuando llegó al lugar de los hechos, la policía tomó declaración al autor y a sus tres acompañantes. Uno de los pasajeros, el Sr. N., confirmó la descripción de las circunstancias del accidente que había dado el autor. Otro pasajero, el Sr. S., se limitó a declarar que estaba durmiendo cuando se produjo el accidente. El autor asegura que colaboró plenamente con la policía durante toda la investigación. En un intento de compensar a los familiares del fallecido por lo sucedido, el autor les ofreció una indemnización de 15.000 dólares de los Estados Unidos y les presentó sus disculpas.

El autor sostiene que el 27 de julio de 2009 la Policía del Distrito de Baljash abrió una investigación sobre el accidente. El autor fue sometido a una prueba de alcoholemia y los pasajeros del vehículo fueron interrogados. El 28 de julio de 2009 se dio traslado de la investigación a la Policía Regional de Carreteras de Almaty. El autor afirma que lo habían considerado sospechoso “en secreto”. No obstante, durante el interrogatorio al que fue sometido por la policía el 28 de julio de 2009, pensó que solo estaba declarando en calidad de testigo. En aquel momento, el autor dijo a la policía que su visibilidad “se había reducido” y declaró que, según su percepción, cuando vio al peatón, este estaba solo a dos o tres metros de su vehículo. Los días 30 y 31 de julio el autor volvió a prestar declaración ante la policía. Se le preguntó por las divergencias entre las declaraciones del 27 y del 28 de julio de 2009 con respecto a la distancia entre el vehículo y el peatón. El autor explicó que, inmediatamente después del accidente, estaba conmocionado y “en esas circunstancias, no sabía de dónde había salido el hombre que apareció delante” de su automóvil.

El 12 de agosto de 2009, la policía encargó un examen pericial del accidente, que finalizó el 14 de agosto de 2009. El examen concluyó que el autor “podía haber evitado la colisión con el peatón”. Ese mismo día la policía anunció que se había completado la investigación. El autor afirma que entonces fue informado por primera vez de que en la investigación se le había considerado sospechoso. El autor fue acusado de un delito de incumplimiento de las normas de circulación que causó la muerte por negligencia de una persona, tipificado en el artículo 296, párrafo 2, del Código Penal, y fue puesto en libertad de inmediato con la condición de que no abandonara su lugar de residencia.

El autor afirma que él y su abogado solo dispusieron de un día, el 15 de agosto de 2009, para estudiar el sumario. Tuvieron que fotografiar cada página del sumario con una cámara digital. El 17 de agosto de 2009, el autor envió a la madre del fallecido una carta para reconciliarse con ella. Sostiene que la policía debía haber iniciado el “proceso de conciliación” que establece la ley, pero no lo hizo. El 18 de agosto de 2009, el expediente de la investigación policial fue remitido a la fiscalía.

El 18 de agosto de 2009, el autor pidió que la policía llevara a cabo un segundo examen pericial, “dadas las deficiencias” del primero. La policía se negó a hacerlo, pero no se lo comunicó hasta inmediatamente antes del juicio. El autor alega que, de conformidad con la legislación de Kazajstán, todas las peticiones de la defensa deben resolverse antes de que la fiscalía remita la causa al tribunal. A pesar de ello, la fiscalía remitió la causa al tribunal el 20 de agosto de 2009. El autor afirma que pidió a varios peritos independientes que analizaran el accidente.

El autor dice que el juicio comenzó el 27 de agosto de 2009 y constó de tres vistas, celebradas el 27 de agosto y los días 2 y 3 de septiembre de 2009. El abogado defensor trató de impugnar las conclusiones del examen pericial. El juez de primera instancia desestimó la impugnación. El autor se remitió a varios exámenes de peritos independientes, en los que se criticaba la metodología de los expertos de la acusación. El 2 de septiembre de 2009 el autor pidió que se llamase a declarar como testigo experto al investigador principal del Departamento de Policía Regional de Almaty y a peritos independientes. El tribunal accedió a que declarara el investigador, pero no los peritos independientes, sin aducir razones concretas. El autor sostiene que, en total, tres peritos fueron consultados durante la investigación y testimoniaron ante el tribunal.

El autor sostiene que durante el juicio se produjeron diversas irregularidades procesales. El tribunal no siguió el procedimiento de conciliación, “dio muestras de parcialidad contra la defensa”, no se pronunció sobre varias peticiones de la defensa, se negó a dar “las facilidades necesarias para preparar el alegato final” e incumplió los requisitos procesales que prevén un plazo adecuado para deliberar y preparar su escrito de sentencia. Al final del juicio, el autor fue declarado culpable de los cargos que se le imputaban y se le condenó a cuatro años de prisión en una colonia penitenciaria para personas condenadas por delitos de negligencia. Tras dictarse la sentencia el 3 de septiembre de 2009, el autor ingresó en prisión.

El autor señala que el 20 de octubre de 2009 la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Almaty examinó su recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Pese al escrito que presentó para que le permitieran asistir a la vista de la apelación, el autor no pudo abandonar el centro de prisión preventiva en el que estaba recluido. El tribunal dictaminó que la participación del condenado solo era obligatoria en los casos en que el fiscal solicitase una pena superior a la impuesta en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, el autor estuvo representado por sus abogados.

El autor sostiene que uno de los argumentos presentados en la apelación fue que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las pruebas de los peritos independientes. El Tribunal de Apelación afirmó que “no dudaba de la objetividad” del análisis pericial llevado a cabo como parte de la investigación. Durante la apelación, la madre del fallecido compareció ante el tribunal y declaró que se había reconciliado con el autor y que la familia había recibido una indemnización por daños y perjuicios. También pidió al tribunal que retirara los cargos penales contra el autor. El abogado de la víctima solicitó al tribunal que confirmara la sentencia.

El autor sostiene que el desarrollo de la vista de la apelación puso de manifiesto la parcialidad del tribunal. Afirma que, contrariamente al criterio enunciado por el Comité, ni él ni sus abogados tuvieron acceso efectivo a una sentencia debidamente motivada y por escrito del Tribunal de Primera Instancia para la preparación de la vista. El tribunal desestimó en repetidas ocasiones los escritos de la defensa sin explicación alguna. Solo se autorizó la presencia de 45 personas, aduciendo la exigüedad de la sala de audiencia. El Tribunal de Apelación desestimó los argumentos de la defensa y confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

El autor añade que el 17 de noviembre de 2009 interpuso ante la sala competente del Tribunal Regional de Almaty otro recurso de revisión (control de las garantías procesales) que, según afirma, es un “procedimiento discrecional” previsto por la ley. El autor hizo valer los mismos argumentos que en el recurso anterior: la parcialidad del Tribunal de Primera Instancia y, posteriormente, del Tribunal de Apelación, el hecho de que ninguno de esos dos tribunales examinara numerosos escritos de la defensa ni se pronunciara al respecto, y la negativa a examinar las pruebas de los peritos independientes. El recurso fue desestimado y el tribunal determinó que los argumentos formulados en el recurso se habían examinado detenidamente durante la apelación anterior, y que todas las pruebas se habían valorado correctamente. El 26 de abril de 2010, el Tribunal Supremo se negó a examinar el recurso interpuesto el 27 de enero de 2010.

El autor sostiene que el 25 de octubre de 2009 fue trasladado a una cárcel de seguridad mínima, denominada colonia penitenciaria, que se encontraba en la ciudad de Ust-Kamenogorsk. La cárcel estaba situada a unos 1.000 km de la capital, Astana, lo cual dificultaba las visitas de sus abogados y de sus familiares. El autor afirma que este centro penitenciario fue creado a principios de octubre de 2009, para albergar a cerca de 100 presos procedentes de una prisión de Astana. En la prisión de Astana, un gran número de reclusos vivían fuera de la colonia con sus familias y muchos tenían un empleo. A su llegada a la colonia de Ust-Kamenogorsk, ninguno de los presos trasladados pudo recibir visitas prolongadas durante un mes y medio aproximadamente y a ninguno se le permitió vivir con su familia.

El autor dice que las condiciones de la colonia penitenciaria eran restrictivas. Ocupaba un dormitorio con otros 28 presos, con los que compartía un aseo. Afirma que, contrariamente a lo establecido en el reglamento penitenciario, no había una cocina a disposición de los reclusos. Si se les permitía salir de la colonia, tenían que estar de vuelta cuando se pasaba lista por la mañana y por la noche.

El autor afirma que, a partir de abril de 2010, se prohibieron las visitas prolongadas a familiares fuera de la colonia. El 17 de abril de 2010, la dirección de la colonia denegó la solicitud presentada por el autor para hacer una de esas visitas. Dentro de la colonia solo había dos habitaciones familiares para 150 presos, lo que hacía imposible programar visitas de familiares. Además, el 16 de noviembre de 2009 se impidió al autor reunirse con su abogado. La dirección de la colonia dijo al abogado que necesitaba el permiso del director del centro, que no se encontraba allí en ese momento. El 28 de septiembre de 2010, un miembro de la dirección estuvo presente en la reunión del autor con el representante de una organización no gubernamental.

El autor sostiene que, durante el tiempo que permaneció privado de libertad en la colonia, no disfrutó de algunos de los privilegios que solían concederse a los reclusos, como permisos para pasar un fin de semana fuera de la colonia. Se le obligó a dar los nombres y números de teléfono de todas las personas a las que quería llamar siendo así que los otros presos no estaban sujetos a estas restricciones. La dirección de la colonia no le proporcionó tratamiento médico cuando contrajo la gripe, aunque se le permitió quedarse en cama y tomar los medicamentos que le trajeron sus amigos y colegas. En otra ocasión hubo de esperar tres semanas a que le operaran una encía infectada.

Además, el 11 de noviembre de 2009, la dirección de la colonia trató de obligar al autor a que firmara un contrato de trabajo con una empresa estatal. El autor se negó, alegando su desacuerdo con las condiciones laborales y el salario. A raíz de ello, fue castigado con una medida disciplinaria por negarse a trabajar, lo que se consideraba una “infracción grave del reglamento penitenciario”. El 13 de enero de 2010, bajo la amenaza de nuevas medidas disciplinarias, el autor firmó un contrato de trabajo, pero denunció ante la fiscalía que el contrato era “ilegal”.

En cuanto a la negativa a permitirle que viviera fuera de la colonia, el autor presentó numerosas denuncias a la fiscalía, el Ministerio de Justicia y la Oficina del Defensor del Pueblo, pero no recibió respuestas “oficiales”. El 13 de diciembre de 2009 presentó una denuncia después de que la dirección le denegara dos visitas de una organización no gubernamental. La fiscalía admitió la denuncia a trámite y dio instrucciones al director de la colonia para que no volvieran a producirse infracciones de ese tipo. El autor también denunció ante la Fiscalía y el Tribunal de Ust‑Kamenogorsk la imposición de una medida disciplinaria por su negativa a firmar un contrato de trabajo. La fiscalía resolvió que la medida disciplinaria era legal. El tribunal desestimó la denuncia, aduciendo cuestiones de jurisdicción.

La denuncia

Con respecto a la admisibilidad de las denuncias relacionadas con el artículo 14, párrafos 1 y 3 d) y e), el autor reconoce que algunos de los hechos se produjeron antes de que el Protocolo Facultativo entrase en vigor para el Estado parte. El autor sostiene que el Estado parte cometió esas infracciones de manera explícita e implícita, que la situación persistió después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo y que las infracciones tuvieron efectos que contravinieron a su vez las disposiciones del Pacto. El autor alega que las denuncias y los argumentos expuestos durante el juicio fueron los mismos que hicieron valer él y su abogado durante la apelación, que tuvo lugar después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el autor sostiene que todas sus denuncias son admisibles ratione temporis.

El autor afirma que, al negarse a llamar a testificar a los peritos independientes en el juicio y la apelación, el Estado parte vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 e).

El autor también afirma que el juicio y la apelación fueron “manifiestamente arbitrarios” y equivalentes a una denegación de justicia, ya que no respetaron los principios de imparcialidad e igualdad entre las partes ni el derecho a guardar silencio, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1.

A pesar de su solicitud, el autor no fue autorizado a estar presente en la vista de la apelación, lo que vulnera los derechos establecidos en el artículo 14, párrafos 3 d) y 5.

El autor considera que la pena que se le impuso era arbitraria y no perseguía un fin legítimo, sino que se dictó para silenciarlo. La pena no era proporcional a la gravedad del delito y estuvo precedida por un juicio que equivalió a una denegación de justicia, en contravención del artículo 9. Además, las condiciones carcelarias eran degradantes, lo que vulnera el artículo 10, y el reglamento penitenciario se aplicaba de manera arbitraria y discriminatoria, lo que quebranta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 17.

Por último, el autor afirma que los derechos que le asisten en virtud de los artículos 12, 17, 19 y 22 también se vulneraron, ya que el objetivo de su reclusión era limitar sus actividades legítimas como defensor de los derechos humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

El 22 de febrero de 2011 el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación, señalando que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles, como exigía el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Concretamente, en relación con las infracciones cometidas en las diligencias previas y durante el juicio, el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado, había sido interpuesto por el abogado del autor. El Estado parte sostiene que el autor “debería haber solicitado personalmente” esa revisión, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

El Estado parte sostiene que las denuncias acerca de las condiciones de reclusión en la colonia penitenciaria también son inadmisibles, ya que el autor no interpuso un recurso de apelación o revisión judiciales. El Estado parte señala que el autor presentó su comunicación al Comité antes de que se hubieran resuelto los recursos interpuestos contra la adopción de medidas disciplinarias.

El 22 de junio de 2011 el Estado parte formuló observaciones sobre el fondo de la comunicación. En cuanto a la afirmación de que el tribunal no llamó a declarar a los peritos independientes, el Estado parte sostiene que la policía no solo llevó a cabo un examen pericial, sino que también interrogó y tomó declaración a otros dos expertos. Así pues, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y las decisiones de los tribunales de apelación están respaldadas por las pruebas presentadas durante estas actuaciones. Los resultados del examen pericial de otros expertos no podían admitirse como prueba, porque esos exámenes se llevaron a cabo incumpliendo lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal.

En lo relativo a la imparcialidad de los tribunales, así como a la igualdad entre las partes y al derecho a guardar silencio, el Estado parte afirma que, de conformidad con la legislación nacional, los tribunales son independientes y se rigen únicamente por la ley. En cuanto a la situación del autor, la condición de imputado solo se adquiere cuando se inicia el proceso penal. Antes de incoar la causa penal contra el autor, este fue interrogado como testigo y tuvo pleno derecho a guardar silencio; nadie le obligó a declarar en su contra ni a inculparse.

El Estado parte afirma que los tribunales solo pueden incoar un procedimiento de conciliación cuando la víctima no se opone a ello. El tribunal tomó en consideración las opiniones de los familiares del fallecido. Su hermana, por ejemplo, junto con otros familiares, no estaba de acuerdo con la conciliación e insistió en que el autor fuera inculpado y juzgado. Considerando que el autor no admitió su culpabilidad y que algunos familiares insistieron en la imposición de una sanción penal, el tribunal concluyó que la conciliación no había tenido lugar.

En cuanto al derecho del autor a un recurso efectivo, el Estado parte afirma que el tribunal examinó debidamente la petición del autor de estar presente en el procedimiento de apelación. El artículo 408 del Código de Procedimiento Penal solo prevé la participación del condenado en ese procedimiento si la fiscalía pide aumentar, o agravar de otra manera, la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia. Al no ser este el caso, el tribunal decidió que la participación del autor no era necesaria. Además, como queda patente en la decisión del Tribunal de Apelación, el autor estuvo representado por tres abogados defensores.

El Estado parte afirma además que las alegaciones del autor con respecto a la arbitrariedad de su privación de libertad y las condiciones de reclusión en la colonia penitenciaria carecen de fundamento. Su privación de libertad solo obedecía al delito cometido y no a su profesión. En cuanto a la duración de la reclusión, el Estado parte facilita estadísticas sobre la comisión de delitos tipificados en el artículo 296, párrafo 2, del Código Penal. Entre 2008 y 2010, 632 personas fueron condenadas en virtud de este artículo; a 102 se les impusieron penas similares o más severas. Por lo tanto, la pena impuesta al autor no puede considerarse excesiva ni discriminatoria.

Con respecto al trato discriminatorio que presuntamente sufrió el autor durante su reclusión y que, según afirma, equivalía a una infracción de los artículos 10 y 17, el Estado parte sostiene que la primera medida disciplinaria impuesta al autor se debió a su incumplimiento del reglamento interno de la colonia penitenciaria, al negarse a firmar su contrato de trabajo. El Estado parte señala que esas medidas disciplinarias son frecuentes y que en 2010 se registraron 137 infracciones de ese tipo. El autor también fue castigado con una medida disciplinaria el 17 de julio de 2010 por ver la televisión durante las horas de reposo nocturno (en 2010 se registraron 95 infracciones de ese tipo). El 9 de febrero de 2011, el autor fue sancionado por llevarse alimentos del comedor al dormitorio (en 2010 se registraron 23 infracciones de este tipo).

El Estado parte añade que, debido a esas infracciones y medidas disciplinarias, el autor no pudo acogerse a la libertad condicional anticipada, según lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal. La decisión fue adoptada por una comisión de la dirección de la colonia penitenciaria, y el autor no la recurrió.

En cuanto a la asistencia médica, el Estado parte sostiene que la colonia cuenta entre su personal con un médico y una enfermera. Cuando es necesario, los presos son trasladados a otros centros médicos fuera de la colonia. El 13 de noviembre de 2009, el autor consultó a un dentista y no formuló ninguna queja. En diciembre de 2009, el autor fue enviado a una clínica privada para recibir tratamiento dental. Con respecto a las demás condiciones de privación de libertad, el Estado parte señala que el dormitorio que el autor comparte con otros 26 reclusos tiene 53 m2 y hay una sala de televisión independiente, así como armario, aseo, ducha y comedor.

El Estado parte afirma que, durante su reclusión, el autor se reunió en 249 ocasiones con familiares y amigos y representantes de diversas organizaciones y embajadas. El autor se reunió en 54 ocasiones con su esposa y su hijo. No se le autorizó a pasar tiempo fuera de la colonia debido a las medidas disciplinarias adoptadas a su respecto.

Por último, el Estado parte niega que el autor recibiera un trato discriminatorio, pues fue tratado de conformidad con la legislación nacional, el Pacto y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

El 29 de agosto de 2011, el autor, en respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo, reiteró su posición anterior sobre las presuntas infracciones. En cuanto a la admisibilidad, el autor afirma que no interpuso personalmente el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo debido a la jurisprudencia del Comité en el asunto Gelazauskas c. Lituania, y a que el recurso presentado por su abogado había sido desestimado.

El autor sostiene que el Comité ha de examinar las denuncias de vulneración de las disposiciones del Pacto a partir de la fecha en que inicie el examen de la cuestión, con independencia de la fecha de presentación de la comunicación. El autor no ha dejado de denunciar las condiciones de reclusión, la discriminación y los límites excesivos al contacto con el mundo exterior, pero ninguna de esas denuncias ha prosperado.

El autor se atiene a lo que dijo respecto a que el Tribunal no citó a declarar a otro experto independiente y no le dio la oportunidad de preparar su defensa, refutar las pruebas o solicitar la admisión de nuevas pruebas antes de que se celebrara el juicio. Afirma que sus declaraciones como testigo no deberían haberse utilizado en su contra en los tribunales, pues ello vulneraba el Código de Procedimiento Penal y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo enunciado en el Pacto. Repite que el tribunal debía haber recurrido al proceso de conciliación, porque no debía tener en cuenta las opiniones de todos los familiares, sino solo las de los parientes “cercanos”.

El autor sostiene que, si bien la ley no exigía su presencia, el que no asistiera privó de imparcialidad a la vista. El Estado parte no explicó por qué la comparecencia del autor no había sido posible. La sentencia en sí era arbitraria y no perseguía un fin legítimo, sino que se había impuesto para silenciarlo. El autor también sostiene que cuestionó la constitucionalidad del artículo 99 del Código de Ejecución Penal en relación con la obligatoriedad de su contrato de trabajo durante la reclusión, pero los tribunales nacionales desestimaron sus alegaciones. El efecto de todas las restricciones de que fue objeto durante la privación de libertad equivalía a una vulneración por el Estado parte de los artículos 10 y 17 del Pacto.

En cuanto a la reparación, el autor solicita al Comité que: a) concluya que el Estado parte vulneró todos los artículos enumerados; b) le pida que anule la condena, y c) le pida que le conceda una indemnización justa.

Observaciones adicionales del Estado parte

En nota verbal de 15 de noviembre de 2011, el Estado parte afirma que la Fiscalía General examinó la denuncia del autor sobre las medidas disciplinarias que se le habían impuesto. La decisión adoptada fue recurrida ante el Tribunal de Distrito de Ulan, que desestimó el recurso del autor. Al mismo tiempo, el autor presentó un escrito al Consejo Constitucional para que se declarara inconstitucional el artículo 99 del Código de Ejecución Penal; este escrito también fue rechazado porque el Consejo Constitucional no admite denuncias de particulares.

El Estado parte estima que el trabajo en las cárceles no vulnera la legislación nacional ni las obligaciones internacionales del Estado parte, y tiene por objeto “la corrección de los condenados”. Por lo tanto, la negativa a trabajar durante la reclusión constituye una infracción del reglamento penitenciario y puede dar lugar a medidas disciplinarias.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

El Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos, al no haber solicitado “personalmente” al Tribunal Supremo la revisión de su caso, y que el autor no ha interpuesto un recurso de apelación o revisión judiciales respecto de las medidas disciplinarias que se le impusieron durante su reclusión. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación al presidente de un tribunal de una solicitud de procedimiento de revisión de una decisión judicial que se haya hecho efectiva, que depende de la discrecionalidad del juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud proporcione un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Además, con respecto al procedimiento judicial para impugnar las medidas disciplinarias impuestas contra el autor, el Comité señala que, en efecto, este interpuso denuncias ante la Fiscalía y el Tribunal de Distrito de Ulan, aunque lo hizo con posterioridad a la fecha en que le presentó la comunicación para que la examinara. En estas circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

El Comité señala que las presuntas vulneraciones del artículo 14, párrafos 1 y 3 d) y e), relacionadas con la investigación y el juicio ante el Tribunal de Primera Instancia, tuvieron lugar antes de que el Protocolo Facultativo entrase en vigor para el Estado parte (es decir, antes del 30 de septiembre de 2009). El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual no puede examinar presuntas vulneraciones del Pacto que hayan ocurrido antes de que el Protocolo Facultativo entrase en vigor para el Estado parte, salvo que las vulneraciones alegadas hayan seguido produciéndose después de la entrada en vigor del Protocolo. El Comité considera que los presuntos actos u omisiones del Estado parte en el presente caso no son constitutivos de una vulneración continuada y, por lo tanto, declara que esas reclamaciones son inadmisibles ratione temporis en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

En cuanto a las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 3 d) y e), respecto del examen de las pruebas y de los peritos que declararon como testigos durante el juicio celebrado en el Tribunal de Apelación, el Comité recuerda que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a denegación de justicia, o que el tribunal no cumplió con su deber de independencia e imparcialidad. A tenor de la información disponible en el expediente, el Comité considera que, en el presente caso, el autor no ha demostrado que la presunta “falta de imparcialidad” o “falta de igualdad entre las partes” alcanzara el umbral de la arbitrariedad en su valoración de las pruebas, ni que equivaliera a una denegación de justicia. Por lo tanto, el Comité concluye que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 3 d) y e), no están suficientemente fundamentadas. Por consiguiente, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que el Tribunal Regional de Apelación de Almaty no permitió su presencia durante la apelación, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. No obstante, el Comité considera que el autor no ha demostrado que el hecho de que no pudiera estar presente en el procedimiento ante el Tribunal de Apelación ha dado lugar a una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara que esas reclamaciones son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

En cuanto a la presunta infracción de los artículos 9, 12, 17, 19 y 22 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que se impusieron restricciones al autor como consecuencia de su reclusión, a raíz de la sentencia ajustada a derecho de un tribunal legítimo. Además, en lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 14, párrafo 5, el Comité considera que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones respecto de sus derechos durante la apelación. Dadas las circunstancias, y no habiendo información adicional al respecto en el expediente del caso, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Por último, en lo referente a la afirmación del autor de que los derechos que le asisten en virtud del artículo 10 fueron vulnerados porque se le pidió que firmara un contrato con una empresa estatal, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual el trabajo es una exigencia general durante la privación de libertad, y la negativa a trabajar se considera una infracción del reglamento penitenciario. De conformidad con el artículo 8, párrafo 3 b), del Pacto, la prohibición del trabajo forzoso no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente. El artículo 8, párrafo 3 c) i), del Pacto dispone además que puede exigirse a los reclusos que realicen trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona encarcelada en virtud de una decisión judicial conforme a derecho. Al imponer un trabajo obligatorio a un recluso, el Estado debe verificar que este sea apto para desempeñarlo; no obstante, esa imposición no constituye de por sí una vulneración del Pacto. El Comité observa que, si bien el autor señaló que no estaba de acuerdo con las condiciones de trabajo, aparte de esa declaración general no hay nada en el expediente que indique las razones de su desacuerdo. Por ejemplo, no está claro si el trabajo exigido le provocaba un sufrimiento físico o mental. Por consiguiente, el Comité considera que esa reclamación no está fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a)La comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo;

b)La presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.

Apéndice

Voto particular (concurrente) de Yuval Shany, miembrodel Comité

Si bien comparto la decisión del Comité, deseo expresar algunas dudas en cuanto a si el Estado parte respetó efectivamente los derechos que asistían al autor en virtud del Pacto cuando le prohibió estar presente en las vistas de la apelación.

Según los hechos expuestos al Comité, el Tribunal Regional de Almaty dictaminó que “la participación del condenado solo era obligatoria en los casos en que el fiscal solicitaba una pena superior a la impuesta en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia” (párr. 2.9) y que la presencia del autor “no era necesaria” (párr. 4.6). Aunque el Pacto no exige a los Estados partes que garanticen la presencia física del condenado en todas las vistas de apelación (a diferencia del juicio, donde su presencia física es obligatoria con arreglo al artículo 14 , párrafo 3 d)), durante el procedimiento de apelación la persona en cuestión deben gozar de algunas de las garantías fundamentales previstas en el artículo 14, párrafo 1, en particular el derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. Así pues, en caso de que se haya demostrado que la solicitud del condenado de estar presente físicamente en las vistas de apelación se resolvió de manera discriminatoria, o que esa presencia era esencial para asegurar la imparcialidad de tales vistas, prohibirle la asistencia a las mismas equivaldría a una infracción del Pacto.

En el presente caso, el autor no ha demostrado que el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal de Kazajstán, que establece la obligatoriedad de la presencia en el tribunal en las causas en que la fiscalía interponga un recurso —pero no cuando el recurso sea presentado por la defensa— tuviera por objeto discriminar a los condenados, o vulnerara efectivamente su propio derecho a la igualdad entre las partes, habida cuenta de que estuvo representado en el procedimiento de apelación por tres abogados. Además, el autor no ha explicado de qué manera su exclusión de este procedimiento afectó realmente a la imparcialidad del procedimiento. Por ello, aunque sigo dudando de que el artículo 408 se ajuste a lo dispuesto en el Pacto y que el Tribunal Regional de Almaty sopesara debidamente los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, cuando decidió prohibirle la asistencia a las vistas de la apelación, concuerdo con el Comité en que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones a ese respecto en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.