Presentada por:

R. G. y otros (representados por el abogado Helge Nørrung)

Presunta víctima:

Los autores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

4 de marzo de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de marzo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

2 de noviembre de 2015

Asunto:

Expulsión al Pakistán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; riesgo de tortura y malos tratos; libertad de religión

Artículos del Pacto:

6; 7; y 18

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2351/2014 *

Presentada por:

R. G. y otros (representados por el abogado Helge Nørrung)

Presunta víctima:

Los autores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

4 de marzo de 2014 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2351/2014, presentada al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1Los autores de la comunicación son R. G. y su hijo mayor de edad I. G., nacidos en 1966 y 1994 respectivamente. Presentan la comunicación en su nombre y en el de las dos hijas menores de edad de R. G. Los autores, de nacionalidad pakistaní y miembros de la minoría cristiana, afirman que, si Dinamarca los expulsa al Pakistán, se vulnerarían los derechos que les asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto, ya que temen que sus vidas se vean en peligro. Los autores están representados por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976.

1.2La comunicación fue inscrita en el registro el 5 de marzo de 2014. Con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores al Pakistán mientras el Comité estuviera examinando el caso. Atendiendo a la petición del Comité, el 10 de marzo de 2014 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca dejó en suspenso hasta nuevo aviso la fecha límite fijada para que los autores abandonaran el país. El 5 de septiembre de 2014, el Estado parte pidió al Comité que levantara las medidas provisionales adoptadas respecto de los autores, aduciendo que no habían aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad y que la comunicación no estaba suficientemente fundamentada. El 24 de noviembre de 2014 el Comité denegó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales. Los autores residen actualmente en Dinamarca.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores afirman haber sido objeto de acoso en el Pakistán por profesar la fe cristiana. Dicen que el 25 de mayo de 2012 I. G. fue acusado de predicar el cristianismo a los musulmanes y fue golpeado por unos compañeros musulmanes de mayor edad mientras estaba en la escuela. El domingo siguiente, 27 de mayo de 2012, toda la familia fue agredida por cuatro jóvenes —dos se encontraban entre los compañeros más mayores que habían agredido a I. G. en la escuela y los otros dos eran unos muchachos algo mayores— cuando iba de camino a casa tras ir a la iglesia. Una de las hermanas menores de edad de I. G. sufrió hemorragias como consecuencia de los golpes recibidos. Los jóvenes amenazaron con matar a I. G. y secuestrar a sus hermanas. Más tarde esa misma noche, se causó un incendio en la casa de los autores. La familia huyó de inmediato a la casa de un primo de la madre en Karachi, que los ayudó a abandonar el país con destino a Dinamarca el 18 de junio de 2012.

2.2Los autores no denunciaron los hechos a la policía pakistaní porque no confiaban en las autoridades y temían sufrir represalias. Afirman asimismo que, si bien no habían sido objeto de acoso por sus creencias religiosas con anterioridad a esos sucesos, en diversos informes públicos en que se hace referencia a otras agresiones en el país se señala que los militantes musulmanes no dudarán en matar a los no musulmanes identificados como objetivos. En ese sentido, los autores sostienen que los riesgos mencionados se derivan de sus creencias religiosas y que, si son devueltos al Pakistán, se verán obligados a ocultar sus creencias y tendrán dificultades para profesar su religión con libertad.

2.3Los autores llegaron a Dinamarca el 9 de julio de 2012 sin documentos de viaje válidos. Solicitaron asilo, pero el 22 de marzo de 2013 el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su solicitud de permiso de residencia presentada con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería. El 13 de junio de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de denegar la concesión de asilo a los autores. Los autores habían indicado como motivo para solicitar asilo su temor a que, si eran devueltos al Pakistán, serían asesinados por el grupo de jóvenes musulmanes que habían amenazado a I. G. y a su familia. También temían que las hijas menores de edad fueran agredidas y violadas. En una carta de 12 de agosto de 2013, el abogado de los autores pidió a la Junta que reabriera su procedimiento de asilo. Los autores fueron citados a personarse el 12 de febrero de 2014 en la comisaría de policía, donde decidieron avenirse por escrito al regreso voluntario para evitar ser recluidos en el centro de detención de Ellebæk antes de su expulsión, prevista para el 5 de marzo de 2014 en un vuelo que salía a las 19.10 horas. El 3 de marzo de 2014, la Junta decidió que no había motivos para reabrir el procedimiento de asilo, ni tampoco para ampliar la fecha límite fijada para la salida del país de los autores, puesto que no habían presentado nuevos datos o argumentos relevantes, aparte de la información facilitada en la audiencia inicial ante la Junta. La Junta reafirmó su decisión desestimatoria de 13 de junio de 2013.

2.4En su decisión de 13 de junio de 2013, la Junta observó que los autores y su familia no pertenecían a ninguna asociación u organización política o religiosa ni habían participado en actividades políticas de ningún otro modo. Los autores tampoco habían tenido conflicto alguno con las autoridades pakistaníes. La Junta no halló motivos para cuestionar la declaración del hijo de la solicitante, I. G., de que había sido abordado y golpeado por unos muchachos más mayores de la misma escuela, ni la declaración de la solicitante de que, al salir de la iglesia el domingo siguiente, dos de esos alumnos de mayor edad y otros dos muchachos algo mayores habían ido al encuentro de la familia y habían propinado golpes a R. G. e I. G. y zarandeado a las hijas de R. G. No obstante, la Junta sostuvo que la declaración de R. G. acerca del incendio parecía vaga e inventada para la ocasión. La Junta tomó en consideración que R. G. había tenido dificultades para determinar con exactitud y coherencia cuándo y cómo descubrió que una de las habitaciones de la casa estaba en llamas. Ahora bien, la Junta no pudo considerar un hecho probado que se prendiera fuego a la casa de la solicitante el 27 de mayo de 2012. Por otro lado, la Junta observó que los autores no habían denunciado a las autoridades los incidentes ocurridos en la escuela y a la salida de la iglesia. La Junta llegó a la conclusión de que los incidentes aislados mencionados por los autores guardaban relación con el altercado entre el hijo de la autora y unos compañeros de escuela y no podían servir de fundamento para conceder el estatuto de protección a los autores en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. La Junta consideró que la disputa era un asunto de derecho privado y que su intensidad o naturaleza no podía justificar la concesión de asilo basándose en la existencia de un riesgo de que los autores fueran perseguidos o sufrieran malos tratos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafos 1 o 2, de la Ley de Extranjería, si eran devueltos al Pakistán. Por lo tanto, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca, de 22 de marzo de 2013.

2.5Los autores informan asimismo de que, en abril de 2012, G., otro hijo de R. G., contrajo matrimonio con una mujer musulmana, que posteriormente se convirtió al cristianismo. La familia de los autores rompió la relación con G. en 2011, al sentirse ofendida por que mantuviera una relación con una mujer no cristiana. Los autores afirman que, debido a esta relación, G. recibió disparos en varias ocasiones en mayo y noviembre de 2011. Como consecuencia de lo ocurrido, G. abandonó el Pakistán con esa mujer en una fecha no especificada tras contraer matrimonio con ella. El 24 de junio de 2013, se concedió asilo a la pareja en Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería debido al acoso que habían sufrido por parte de la familia de la mujer y la población local de Islamabad, su lugar de residencia, después de la conversión de la esposa al cristianismo. En las deliberaciones sobre la solicitud de asilo de la pareja, la Junta aceptó la hipótesis de que el padre de la esposa de G. era probablemente el responsable de la agresión con armas de fuego en 2011.

2.6No fue hasta que se concedió a G. y su esposa el permiso de residencia cuando los autores se reconciliaron con ellos en Dinamarca y se reunió toda la familia. La reconciliación hizo posible que los abogados de los autores y de G. y su esposa, así como las autoridades competentes en materia de asilo, pudieran comparar la información relativa a los dos casos. Los autores sostienen que existe un gran riesgo de que la situación de G. y su esposa tenga efectos adversos sobre su propia situación si son devueltos al Pakistán, porque los autores, incluidas las hijas pequeñas, correrían un mayor peligro de ser objeto de acoso, amenazas, violencia e incluso violación. Los autores afirman también que el acoso que sufrieron en mayo de 2012 estuvo relacionado con la persecución que sufrieron G. y su esposa en 2011, como consecuencia de su relación y su matrimonio en abril de 2012, que tuvo lugar solo un mes antes de que la familia de la autora fuera agredida.

2.7El 12 de agosto de 2013, los autores pidieron a la Junta que reconsiderase la decisión de desestimar su solicitud de asilo. En su petición, mencionaron por primera vez la historia de G. y su esposa, y afirmaron que no se podía descartar la posibilidad de que las agresiones que habían sufrido se debieran al matrimonio de G. Los autores adujeron también que el hecho de que G. hubiera sido perseguido antes de abandonar el Pakistán demostraba que corrían un riesgo real de ser perseguidos si eran devueltos a su país.

2.8En su decisión de 3 de marzo de 2014, la Junta señaló que consideraba sorprendente que los autores decidieran mencionar la situación de G. y su esposa en la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo solo después de que dos instancias les denegaran la solicitud y de que se hubiera concedido a G. y a su esposa el permiso de residencia. La Junta recordó además que G. no había mantenido relación alguna con los autores desde 2011 y que la familia de la esposa de G. nunca había visitado a los autores antes de que abandonaran el Pakistán en junio de 2012. Por último, la Junta observó que ser cristiano en el Pakistán no era en sí mismo motivo suficiente para conceder protección en virtud de la Ley de Extranjería de Dinamarca; que los autores no habían tenido ningún conflicto con las autoridades pakistaníes; y que la situación general en el Pakistán no influía en modo alguno en su decisión. Por consiguiente, y de conformidad con la decisión de la Junta de 13 de junio de 2013, los autores estaban obligados a abandonar el país.

2.9Por otra parte, los autores afirman que la Junta no les convocó a una nueva audiencia, sino que se limitó a adoptar una decisión por escrito, por lo que llegó a una conclusión precipitada sobre su sinceridad y credibilidad. Los autores sostienen que la Junta reconoció que las agresiones en la escuela de I. G. habían tenido lugar el 25 de mayo de 2012; que la agresión que sufrieron los autores de camino a casa cuando volvían de la iglesia tuvo lugar el domingo 27 de mayo de 2012 y que las agresiones con armas de fuego contra G. ocurridas en mayo y noviembre de 2011, que motivaron que la Junta decidiera conceder el asilo a G. y su esposa, fueron instigadas probablemente por el padre de su esposa, que residía en Inglaterra. En vista de lo anterior, los autores aducen que su regreso al Pakistán podría exponerles a un riesgo aún mayor que antes de abandonar el país, ya que es probable que la familia de la esposa de G. les acose a fin de dar con su paradero, habida cuenta de que la ubicación de G. en Dinamarca se había mantenido en secreto. Los autores añaden que la información de antecedentes sobre la situación en el Pakistán con respecto de los cristianos en general, y de los conversos en particular, corrobora que sus temores son reales.

2.10Los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles al no poder solicitar revisión judicial alguna de la decisión de la Junta. Indican también que el mismo asunto no está siendo examinadoen el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1Los autores afirman que, al devolverles por la fuerza al Pakistán, Dinamarca vulneraría los derechos que les asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto, puesto que sus vidas se verían de nuevo amenazadas a causa de su condición de cristianos y de sus vínculos familiares con G. y su esposa, que fueron objeto de agresiones violentas en 2011. Señalan que el riesgo de acoso que correrían a su regreso al Pakistán es mayor que antes de abandonar el país.

3.2Los autores añaden que las agresiones violentas que sufrieron en mayo de 2012 y los disparos contra G. en mayo y noviembre de 2011 demuestran que corren un riesgo real de perder sus vidas o verse expuestos a un trato inhumano y degradante si son expulsados al Pakistán, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. Los autores sostienen que sus temores están respaldados por la información de antecedentes sobre la situación de los cristianos, especialmente conversos, en el Pakistán e indican que, de ser devueltos al Pakistán, se verían obligados a ocultar sus creencias religiosas y, por lo tanto, se les impediría practicar libremente su religión, lo que contraviene el artículo 18 del Pacto.

3.3Por último, los autores sostienen que el deterioro de la situación general en el Pakistán como resultado de las recientes modificaciones de la legislación interna sobre la blasfemia aumenta el riesgo de que sean acosados a su regreso al país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de septiembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte considera que los autores no han fundamentado la existencia de un riesgo de sufrir un daño irreparable en caso de ser devueltos al Pakistán y, por las mismas razones, considera que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada debido a su falta de fundamentación.

4.2En lo que respecta a las reclamaciones relativas al artículo 6 del Pacto, el Estado parte aduce que esta disposición incluye el derecho de toda persona a no ser privada de la vida arbitraria o ilegalmente por el Estado o sus agentes o por particulares o entidades no estatales en contravención de la obligación positiva contraída por los Estados partes de adoptar medidas para proteger la vida de las personas.

4.3En cuanto al artículo 7 del Pacto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, en virtud de la cual los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El Estado parte recuerda que, a tenor de la jurisprudencia del Comité, el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Estado parte señala que las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto se consignan en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, con arreglo a la cual se expedirá un permiso de residencia al extranjero que lo solicite si corre el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.4Respecto de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte también sostiene que, por los motivos indicados a continuación, los autores no han aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de su comunicación, al no haberse establecido que existan razones fundadas para creer que estarían en peligro de perder la vida o de ser sometidos a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fueran devueltos al Pakistán. Por lo tanto, el Estado parte considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y debe declararse inadmisible.

4.5En relación con el artículo 18 del Pacto, el Estado parte afirma que los autores no han aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud de dicho artículo, puesto que no han demostrado que existan motivos fundados para creer que se han vulnerado sus derechos a ese respecto. Por consiguiente, el Estado parte considera que esta parte de la comunicación debería declararse también inadmisible.

4.6En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que los autores no han demostrado suficientemente que su expulsión al Pakistán constituiría una infracción de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. Afirma que los autores, en su comunicación de 4 de marzo de 2014, no han aportado nuevos datos o argumentos relevantes, aparte de los que habían presentado en relación con la petición de reapertura del procedimiento de asilo, y que la Junta ya había examinado en su decisión de 3 de marzo de 2014. El Estado parte sostiene también que, de hecho, los autores están tratando de usar al Comité como si fuera un órgano de apelación para que reevalúe las circunstancias de hecho de su solicitud de asilo. El Estado parte insiste en que el Comité debe dar un peso considerable a la determinación de los hechos efectuada por la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar los hechos en el caso de los autores que el Comité. La Junta es un órgano colegiado con carácter cuasi judicial, que tomó sus decisiones en el marco de un procedimiento en el que los autores tuvieron la oportunidad de exponer sus opiniones, por escrito y oralmente, con la asistencia de un abogado, y procedió a un examen completo y minucioso de las pruebas del caso.

4.7El Estado parte sostiene que el criterio general por el que se rige la Junta a fin de determinar si se reúnen las condiciones para la concesión de un permiso de residencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería es que el solicitante de asilo en cuestión tenga un temor fundado a ser objeto de una persecución específica e individual de cierta gravedad si es devuelto a su país de origen.

4.8En lo que respecta al acoso descrito por I. G., la Junta, en su decisión de 13 de junio de 2013, consideró un hecho probado que el viernes 25 de mayo de 2012 unos muchachos algo mayores que I. G. de su escuela lo habían abordado y golpeado después de que hubiera respondido a preguntas sobre las tradiciones cristianas en un recreo ese mismo día. Además, la Junta consideró probadas las declaraciones de los autores de que dos alumnos de cursos superiores y dos muchachos algo mayores fueron a su encuentro a la salida de la iglesia el domingo siguiente, 27 de mayo de 2012, y los golpearon y zarandearon a las dos hijas menores de edad de R. G. Sin embargo, el Estado parte recuerda que la Junta llegó a la conclusión de que los autores no habían tenido ningún conflicto con las autoridades pakistaníes, ni habían denunciado los dos incidentes a las autoridades y que los incidentes aislados relacionados con el altercado de I. G. con algunos compañeros de escuela no podían dar lugar a que se otorgase a los autores el estatuto de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería o en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, dado que se trataba de un conflicto de carácter privado y su intensidad o naturaleza no justificaba la concesión del asilo.

4.9La Junta no pudo determinar la veracidad de las declaraciones de los autores sobre el incendio provocado en la casa familiar, que, según dicen, había tenido lugar después de que salieran de la iglesia el 27 de mayo de 2012. La Junta llegó a la conclusión de que las declaraciones de R. G. sobre el incendio parecían vagas e inventadas para la ocasión, sobre todo porque R. G. no había sido capaz de explicar con precisión y coherencia en qué lugar de la casa se encontraba cuando descubrió que una de las habitaciones estaba en llamas, cuándo comenzó el incendio, la ubicación de cada miembro de la familia en ese momento, si había presenciado su inicio y si conocía la identidad de los autores. El Estado parte observa que se dio lectura a R. G. e I. G. de sus declaraciones en las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 16 de agosto de 2012, el 29 de enero de 2013 y el 11 de febrero de 2013, y que ninguno de ellos tuvo problemas de interpretación o hizo comentarios acerca de las incongruencias señaladas por la Junta. Por consiguiente, el Estado parte se basa íntegramente en las decisiones adoptadas por la Junta el 13 de junio de 2013, según las cuales la declaración detallada de R. G. sobre las circunstancias del incendio, que es una parte fundamental de los motivos aducidos por los autores para solicitar el asilo, parece tan incoherente, imprecisa y, en algunos aspectos, contradictoria que los detalles no pueden considerarse hechos probados.

4.10En lo que respecta a la petición de los autores de que la Junta reabriera su procedimiento de asilo, el Estado parte sostiene que los autores se refirieron al conflicto de G. y su esposa. El abogado de los autores observó que el conflicto a que se enfrentaron estos en su país de origen en mayo de 2012 y la ceremonia nupcial de G. y su esposa en abril de 2012 tuvieron lugar prácticamente al mismo tiempo y que, por lo tanto, no se podía descartar la posibilidad de que los problemas de los autores en el Pakistán estuviesen relacionados con la disputa entre G. y su esposa y la familia de esta. Como indicó el Estado parte, el abogado mencionó también que, al menos por el momento, existía un gran riesgo de que los autores fueran objeto de malos tratos a manos de los familiares de la esposa de G. si regresaban al Pakistán. En la comunicación, los autores sostienen que correrán aún mayor peligro que antes si regresan al Pakistán porque G. y su esposa habían obtenido protección en Dinamarca como consecuencia de la disputa que mantenían con la familia de esta. El Estado parte señala a este respecto que, en su decisión de 3 de marzo de 2014, la Junta consideró que la observación de que los autores temían conflictos con la familia de la esposa de G. debido al matrimonio contraído por G. no habría dado lugar a una evaluación distinta del caso. La Junta consideró sorprendente que los autores no se hubiesen referido al conflicto con la familia de la esposa de G. hasta que se concedió el permiso de residencia a G. y su esposa de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. En su evaluación, la Junta tuvo en cuenta que G. no vivía con su familia desde 2011 y que no habido contacto entre ellos desde entonces. La Junta tuvo en cuenta también que, según la información disponible, en ningún momento los autores habían sido contactados o buscados por la familia de la esposa de G., ni siquiera después de que contrajeran matrimonio en abril de 2012, cuando los autores todavía vivían en su ciudad natal.

4.11El Estado parte estima que no hay motivo para cuestionar la evaluación realizada por la Junta. No puede considerarse un hecho probado que el incidente ocurrido el 25 de mayo de 2012 en el que I. G. fue abordado por unos compañeros de escuela y el ocurrido el 27 de mayo de 2012 en que los autores fueron agredidos por cuatro muchachos cuando volvían de la iglesia a casa estuviesen relacionados en modo alguno con los conflictos que dieron lugar a la concesión del asilo a G. y su esposa, o que, si regresaran al Pakistán, los autores estarían expuestos al riesgo de que la familia de la esposa de G. les infligiera malos tratos debido al matrimonio de estos.

4.12El Estado parte considera que el temor de los autores a la familia de la esposa de G. estaba basado exclusivamente en la especulación, dado que los autores no mantuvieron ningún contacto con los miembros de esa familia ni en el momento de la celebración del matrimonio, ni antes de su salida del país en junio de 2012, y que los autores no han dado ninguna explicación razonable de los motivos por los que no mencionaron su temor a sufrir malos tratos por esa familia si regresaban al Pakistán hasta después de que la Junta hubiera tomado la decisión de conceder el asilo a G. y su esposa. El Estado parte se refiere al hecho de que el Comité ha declarado en varias ocasiones que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a denegación de justicia. El Estado parte considera que la Junta incluyó toda la información pertinente en sus decisiones y que la presentación de la comunicación al Comité no ha revelado ninguna información que corrobore que, de ser devueltos al Pakistán, los autores correrían el riesgo de ser perseguidos o de sufrir malos tratos que sean pertinentes a los efectos de la concesión de asilo.

4.13En cuanto a la afirmación de los autores de que, si regresan al Pakistán, no podrán profesar su religión en público y se verán obligados a ocultarla, el Estado parte se remite a la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que se establece que las autoridades competentes deberán comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias personales del interesado, si este, por ejercer su derecho a la libertad de religión en su país de origen, corre un riesgo real de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, que justifiquen el asilo. Así pues, el temor de la persona en cuestión a sufrir persecución o malos tratos que justifiquen el asilo será un temor fundado cuando se estime razonable pensar que, al regresar a su país de origen, esta practicará actos religiosos que la expondrán a un riesgo real de persecución o malos tratos que justifique el asilo. En estas circunstancias, tales autoridades no pueden esperar razonablemente que esta renuncie a esos actos religiosos. El Estado parte observa a este respecto que, si bien no se puede pedir a los autores que oculten o mantengan en secreto sus creencias religiosas para evitar problemas en su país de origen, sigue siendo fundamental para conceder asilo a los autores que tengan un temor fundado a ser perseguidos por las autoridades o por particulares en el Pakistán a causa de sus creencias religiosas. La Junta consideró que no era así.

4.14A este respecto, el Estado parte menciona el hecho de que, según la información de antecedentes que obraba en poder de la Junta, por ejemplo, la información sobre el país de origen publicada por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se estima que en el Pakistán viven entre 3 y 4 millones de cristianos. Asimismo, de esa información parece deducirse que la comunidad cristiana en el Pakistán es objeto de discriminación y malos tratos.

4.15No obstante, la información de antecedentes de que dispone la Junta da a entender que las autoridades pakistaníes no inician acciones judiciales contra alguien simplemente por ser cristiano. En ocasiones, comunidades religiosas locales o personas respaldadas por ellas que mantienen conflictos con los cristianos a nivel local entablan demandas por blasfemia, aunque el motivo real no siempre es religioso, sino que obedecen al deseo de buscar el beneficio propio, obtenido, por ejemplo, obligando a una persona a abandonar una propiedad. De conformidad con las disposiciones de la legislación pakistaní aplicables a la blasfemia, el primer informe de la investigación no conlleva automáticamente la presentación de cargos ni la privación de libertad.

4.16A este respecto, el Estado parte hace referencia a que, en su decisión de 3 de marzo de 2014, la Junta examinó expresamente la importancia de la situación general de los cristianos en el Pakistán y, en ese sentido, la Junta determinó que la condición de cristianos de los autores no implicaba en sí misma que reunieran las condiciones para que se les concediera asilo en Dinamarca. El Estado parte se remite a las decisiones de la Junta de 13 de junio de 2013 y 3 de marzo de 2014 y, por lo tanto, sostiene que no hay motivos para determinar que el regreso de los autores al Pakistán constituiría una vulneración del artículo 18 del Pacto.

4.17El Estado parte señala que los autores no han aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud de los artículos  6, 7 y 18 del Pacto, puesto que la comunicación no está suficientemente fundamentada. En caso de que el Comité llegase a la conclusión de que la comunicación es admisible, el Gobierno sostiene que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de perder la vida o de ser sometidos a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de ser devueltos al Pakistán. Por consiguiente, el regreso de los autores al Pakistán no entrañará una infracción del artículo 6 o el artículo 7 del Pacto. El Estado parte considera que los autores no han justificado suficientemente su temor a ser perseguidos por las autoridades o por particulares en el Pakistán como consecuencia de sus creencias religiosas y, por lo tanto, alega que los autores no han demostrado que han sido privados de los derechos que les asisten en virtud del artículo 18 del Pacto.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 13 de octubre de 2014, el abogado de los autores presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo. En lo que respecta a la petición del Estado parte de que se levanten las medidas provisionales, los autores sostienen que su necesidad de protección no ha cambiado desde su comunicación inicial. Reiteran que, de ser devueltos al Pakistán, correrán un serio riesgo de perder la vida o de estar expuestos a daños graves, entre otros, la violación de las niñas menores de edad. Los autores afirman asimismo que el Estado parte no aduce razón específica alguna que apoye el argumento de que el peligro para la vida de los autores no es real.

5.2El 13 de noviembre de 2014, los autores formularon comentarios adicionales. Afirman que con la decisión de la Junta se agotaron los recursos internos, ya que la Ley de Extranjería no prevé un recurso ante los tribunales ordinarios. En relación con el funcionamiento de la Junta, el abogado plantea dos cuestiones sobre las garantías procesales: la inclusión entre los cinco miembros de la Junta de un empleado del Ministerio de Justicia, lo que pone en tela de juicio su neutralidad, dado que este Ministerio supervisa el funcionamiento del Servicio de Inmigración de Dinamarca, y el hecho de que el Servicio de Inmigración y la Junta no exijan un nivel mínimo de formación a los intérpretes. Además, los autores sostienen que la falta de un formulario escrito que pudieran cumplimentar en el caso de asilo en cuestión implicaba que no se disponía de una declaración directa en el idioma de la solicitante; ese formulario podía haber resuelto todo presunto problema de credibilidad.

5.3Los autores afirman también que el motivo por el que R. G. se desvinculó de su hijo G. en el Pakistán fue que le preocupaban su propia seguridad y la de sus hijos después de que G. contrajera matrimonio con una mujer musulmana. Esta fue la razón por la que la madre solo tuvo conocimiento en la distancia del episodio en que se había disparado contra G. De hecho, los abogados de ambas familias habían facilitado la reunificación familiar tras la audiencia ante la Junta el 13 de junio de 2013, que permitió a los autores conocer más detalles sobre las agresiones que habían sufrido G. y su esposa. El abogado de los autores sostiene asimismo que el nivel general de la persecución religiosa en el Pakistán ha aumentado desde que los autores huyeron del país y que un gran número de cristianos han sido víctimas de secuestros, violaciones y asesinatos. Los autores se refieren igualmente a las Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Miembros de las Minorías Religiosas del Pakistán, elaboradas por el Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según las cuales la minoría cristiana en el Pakistán es objeto de discriminación y acoso de manera recurrente y víctima de actos de violencia por motivos religiosos a manos de grupos militantes y elementos fundamentalistas. Al parecer, las organizaciones militantes y los miembros de algunas comunidades musulmanas utilizan las disposiciones penales, en particular la legislación sobre la blasfemia, para intimidar y acosar a los cristianos (páginas 25 y 26). El aumento de la persecución religiosa se debe no solo a las llamadas leyes sobre la blasfemia, sino también a que en los últimos tiempos el grupo terrorista “Estado Islámico” ha extendido su influencia al Pakistán.

5.4Los autores consideran que han aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. Cuestionan las observaciones formuladas por el Estado parte en el sentido de que la Junta está en mejores condiciones para evaluar los hechos en el caso de los autores y se refieren a las deficiencias del sistema de asilo danés por las razones expuestas anteriormente, aludiendo en particular a la forma en que esas deficiencias pueden haber redundado en desmedro de la evaluación de la credibilidad de los autores. Además, en cuanto a la credibilidad, el abogado remite a una publicación del ACNUR titulada Beyond Proof: Credibility Assessment in EU Asylum Systems (Más allá de las pruebas: evaluación de la credibilidad en los sistemas de asilo de la Unión Europea), en la que se insta a actuar con cautela en las evaluaciones de la credibilidad, habida cuenta de las diferencias geográficas y culturales. En referencia a los argumentos del Estado parte sobre el hecho de que los autores no denunciaran a las autoridades los actos de acoso que tuvieron lugar en la escuela y en la calle, la razón por la que estos no acudieron a la policía tras los incidentes era que, según su experiencia, respaldada por la documentación general de antecedentes sobre la situación de los derechos humanos en el Pakistán, cuando los cristianos acuden a la policía para presentar denuncias por persecución religiosa, no se les presta asistencia alguna y la situación de quienes denuncian ese acoso puede incluso empeorar.

5.5Por otra parte, los autores afirman que la desestimación de la información sobre el incendio por la Junta no se sustenta en motivos sólidos. A pesar de que se indicara la misma fecha durante todo el procedimiento, es decir, el 27 de mayo de 2012, el Estado parte consideró contradictorio que en una entrevista se hiciera referencia a la “tarde”, mientras que en la decisión de la Junta se menciona que “seguía habiendo luz en el exterior y eran aproximadamente las 16.00 horas” o “era a última hora del día”. R. G., que fue quien hizo la última declaración, es una mujer de edad relativamente avanzada que sufre un trauma psicológico por las experiencias vividas. Además, en el Pakistán normalmente se considera que la tarde se extiende entre las 17.00 y las 21.00 horas, por lo que puede seguir habiendo luz en el exterior al comienzo de la tarde y la diferencia entre las 16.00 y las 17.00 horas no es significativa. El abogado de los autores sostiene que las explicaciones de R. G. sobre el lugar en que se hallaba en el momento en que se percató del incendio no son contradictorias. Todas las explicaciones coinciden en el hecho de que se encontraba con su familia en su casa. I. G. y una de sus hermanas estaban durmiendo y el otro hijo y la otra hija estaban despiertos. R. G. fue la primera en advertir el incendio cuando estaba en la cocina. A continuación, R. G. fue a buscar a los hijos que estaban despiertos para que ayudaran a apagar el fuego y, entretanto, se despertaron los otros dos hijos, que también colaboraron en la extinción. R. G. cree que el incendio comenzó con el lanzamiento de un objeto que entró por la ventana y era evidente suponer que este ataque había sido perpetrado por las mismas personas que habían acosado a la familia con anterioridad ese mismo domingo, dado que la familia no tenía otros enemigos.

5.6En conclusión, los autores sostienen que, al reafirmar la decisión de desestimar su solicitud de asilo, el Estado parte les exponía a un grave riesgo de perder la vida o de sufrir torturas u otros tratos degradantes y que, por consiguiente, su expulsión al Pakistán contravendría los artículos 6, 7 y 18 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 7 de julio de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales, en las que reiteró sus principales alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación de 5 de septiembre de 2014 e indicó que las comunicaciones de los autores de 13 de octubre de 2014 y 13 de noviembre de 2014 no suscitaban nuevos comentarios por su parte. Por consiguiente, el Estado parte sostiene, como expresó en sus observaciones de 5 de septiembre de 2014, que la comunicación no está suficientemente fundamentada y debe declararse inadmisible. En caso de que el Comité considere la comunicación admisible, el Estado parte sostiene además que el regreso de los autores al Pakistán no constituiría una vulneración de las disposiciones del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto .

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. También observa que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo requerido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité señala que las alegaciones de los autores en relación con los artículos  6 y 7 de que, en caso de devolución al Pakistán, sus vidas correrían peligro y de que también estarían expuestos al riesgo de sufrir daños graves, entre otros, la violación de las niñas menores de edad, y que se verían obligados a ocultar sus creencias religiosas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 18. Sin embargo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones de los autores respecto de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto deben ser declaradas inadmisibles, dado que los autores no han aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de su comunicación, al no haber demostrado que existen razones fundadas para creer que, de ser devueltos al Pakistán, estarían en peligro de perder la vida, ser objeto de persecución o malos tratos como consecuencia de sus creencias religiosas y ser privados del derecho a la práctica de su religión en público. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que los autores han tratado de utilizar al Comité como órgano de apelación para volver a evaluar los hechos y circunstancias de la solicitud de asilo respecto de la cual se pronunciaron las autoridades nacionales.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Al realizar esta valoración, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que debe darse un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que esta fue claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia, y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo.

7.5El Comité toma nota de las afirmaciones de los autores de que fueron objeto de acoso en el Pakistán debido a sus creencias cristianas. A este respecto, el Comité observa que los autores mencionan la agresión sufrida por I. G. el 25 de mayo de 2012 y la agresión perpetrada por cuatro muchachos contra toda la familia cuando se dirigía a casa tras asistir a la iglesia el domingo 27 de mayo de 2012. Los autores hacen referencia también al presunto incendio provocado en su casa el 27 de mayo de 2012 y a las agresiones con armas de fuego contra G. que tuvieron lugar en mayo y noviembre de 2011. El Comité toma nota asimismo de que, si fueran devueltos por la fuerza al Pakistán, los autores temen correr un gran riesgo de perder la vida y sufrir daños graves, entre otros, la violación de las niñas menores de edad, de ser perseguidos o ser sometidos a malos tratos por las autoridades o por particulares como consecuencia de sus creencias religiosas y de que se les impida practicar libremente su religión, al verse obligados a ocultarse, en contravención de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. Sin embargo, el Comité toma nota de las conclusiones a que llegó la Junta de que la declaración de R. G. sobre las circunstancias del incendio, que es una parte fundamental de los motivos de los autores para solicitar asilo, parecía ser tan incoherente, imprecisa y, en algunos aspectos, contradictoria que los detalles no podían considerarse hechos probados; que los autores no mencionaron el conflicto de G. y su esposa con la familia de esta hasta después de que se le concediera a la pareja la residencia con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería y que no demostraron que, como consecuencia del matrimonio de G., correrían el riesgo de que la familia de su esposa les infligiera malos tratos. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que los autores afirman que temen sufrir agresiones de particulares, sin la participación del Estado o sus agentes, y que no se determinó que las autoridades pakistaníes no quisieran o no pudieran protegerlos de esos peligros, habida cuenta de que no presentaron denuncia alguna a la policía pakistaní tras las agresiones. El Comité observa asimismo que es indiscutible que los autores no fueron víctimas de acoso por sus creencias religiosas antes de los sucesos de mayo de 2012, pero que sostienen que, si son expulsados del país, el riesgo de que sufran acoso es mayor debido al deterioro generalizado de la situación de los cristianos en el Pakistán y a la creciente amenaza que plantea la legislación interna sobre la blasfemia.

7.6El Comité considera que la Junta realizó un examen completo y minucioso de las pruebas del caso y llegó a la conclusión de que los autores no habían tenido ningún conflicto con las autoridades pakistaníes y de que los incidentes aislados ocurridos guardaban relación con el altercado de I. G. con unos compañeros de escuela y no podían dar lugar a que se otorgase a los autores el estatuto de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería, porque la intensidad o naturaleza del conflicto no justificaba la concesión del asilo. Aunque los autores cuestionaron la composición de la Junta y la calidad de las traducciones y la interpretación de las declaraciones que se le presentaron, sus aseveraciones en ese sentido son de carácter general y no demuestran que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades danesas fuera claramente arbitraria o equivaliese a una denegación de justicia.

7.7Por lo que se refiere a la decisión de la Junta de 3 de marzo de 2014 de no reabrir el procedimiento de asilo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, si bien los autores habían cambiado sustancialmente sus declaraciones ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta en relación con el riesgo de ser sometidos a malos tratos por parte de la familia de la esposa de G. si regresaban al Pakistán, no han presentado nueva información pertinente a los efectos de la concesión de asilo que corrobore que, en caso de devolución a ese país, correrían peligro de ser perseguidos o de sufrir malos tratos. El Comité observa que los autores no están de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, pero de la información de que dispone el Comité no se desprende que esas conclusiones sean manifiestamente irrazonables.

7.8En consecuencia, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus reclamaciones en el sentido de que las autoridades del Estado parte no evaluaron debidamente el riesgo que correrían si regresaran al Pakistán. El Comité considera también que de la información que tiene ante sí no se desprende a primera vista que la vida de los autores corra peligro o que estos estén expuestos al riesgo de sufrir torturas o malos tratos o de ver obstaculizada la libre práctica de su religión a su regreso al Pakistán. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones de que el Estado parte incumpliría las obligaciones que le incumben con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 18 del Pacto al devolver a los autores al Pakistán no están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, y concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.