Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2146/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2146/2012 * * *

Comunicación p resentada por:

Zhaslan Suleimenov (representado por la abogada Anara Ibrayeva, de la Oficina Internacional de Derechos Humanos y Estado de Derecho de Kazajstán)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

14 de enero de 2011 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de abril de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

21 de marzo de 2017

Asunto:

Tortura y malos tratos al autor durante su privación de libertad

Cuestión de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura – investigación pronta e imparcial; libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; condiciones de reclusión

Artículos del Pacto:

Artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, y artículos 9, 10, 14 y 18

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es el Sr. Zhaslan Suleimenov, nacional de Kazajstán nacido en 1976. Afirma que Kazajstán ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, y de los artículos 9, 10, 14 y 18 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por una abogada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que sufre discapacidad y utiliza silla de ruedas. El 5 de enero de 2009 viajó a la Federación de Rusia junto con tres compañeros para someterse a un tratamiento médico en la ciudad de Pyatigorsk. El 8 de enero de 2009, agentes de la fuerza especial de la policía los detuvieron cerca de Nalchik y los condujeron a una comisaría local, donde pasaron la noche encerrados. El 9 de enero de 2009 fueron trasladados a las dependencias del Centro de Lucha contra el Terrorismo de Nalchik, donde los interrogaron sobre el objeto de su viaje. Posteriormente los llevaron a un hotel, en el que permanecieron retenidos durante un mes antes de ser expulsados a Kazajstán.

2.2En varias ocasiones se llevaron al autor a la unidad antiterrorista de la policía para interrogarlo y, dos semanas antes de su expulsión del país, en el mismo hotel lo sometieron junto con sus compañeros a un interrogatorio. Allí, agentes de los servicios de inteligencia rusos les dieron palizas y los sometieron a otras formas de malos tratos para que confesaran que habían constituido un grupo terrorista. No obstante, no fueron encausados y las autoridades de la Federación de Rusia decidieron expulsarlos a Kazajstán por infringir las normas de inmigración.

2.3El autor sostiene que, el 4 de febrero de 2009, lo transportaron en autobús con sus compañeros hasta la frontera ruso-kazaja. El 5 de febrero de 2009 fueron entregados a un grupo de agentes enmascarados del Comité de Seguridad Nacional de la región de Atyráu en Kazajstán, quienes en el acto empezaron a golpearlos, les retorcieron violentamente un brazo detrás de la espalda y los esposaron, mientras los insultaban y los amenazaban con largas penas de prisión. Además, los agentes utilizaron los gorros de lana del autor y sus compañeros para taparles la cara, dificultándoles la respiración, y los acusaron de “terroristas”.

2.4El autor alega también que posteriormente los condujeron a Astaná. Las autoridades tardaron del 5 al 7 de febrero de 2009 en trasladarlos de Atyráu a Astaná. Durante ese tiempo, el autor estuvo metido en un automóvil, con la espalda apoyada contra una fría ventanilla, y fue golpeado en las piernas, que tiene paralizadas. A él y a sus compañeros les colocaron bolsas en la cabeza y no les permitieron comer ni ir al baño. El autor también afirma que sufrió magulladuras en las manos, debido a que las esposas estaban demasiado apretadas, y que le resultaba difícil respirar a causa del gorro de lana que le tapaba el rostro, por lo que perdió el conocimiento en varias ocasiones.

2.5El 7 de febrero de 2009 trasladaron al autor a las dependencias del Comité de Seguridad Nacional de Astaná. Allí lo arrojaron al suelo, lo patearon, le dieron una paliza y, posteriormente, lo encerraron en una caja de hierro conocida como “el vaso”, donde estuvo a punto de asfixiarse. El autor sufrió congelación debido a las bajísimas temperaturas a las que estuvo expuesto. Los golpes que le propinaron en la pierna izquierda le causaron una grave herida abierta que no se había curado cuando el autor presentó su comunicación. Sufrió inflamación pulmonar por el frío que había pasado tumbado en el suelo. También desarrolló una osteomielitis en el muslo izquierdo. El servicio médico del centro de prisión preventiva hizo caso omiso sus peticiones de asistencia y no se le permitió utilizar la silla de ruedas.

2.6El autor sostiene que, el 7 de febrero de 2009, lo estuvieron interrogando hasta la medianoche en el Departamento de Investigación del Comité de Seguridad Nacional en Astaná con objeto de hacerle confesar que había constituido un grupo terrorista. A las 2.00 horas del 8 de febrero de 2009, fue conducido de nuevo al pabellón de investigación del Comité, donde en total estuvo cuatro días recluido ilegalmente, sin que mediara una autorización judicial. Finalmente, el 10 de febrero de 2009, el tribunal núm. 2 del distrito de Almatinsk en Astaná autorizó su detención.

2.7Por otra parte, el 21 de enero de 2009, el hermano del autor fue detenido por tenencia de explosivos y, dos meses más tarde, también fue acusado de constituir un grupo terrorista. El 7 de febrero de 2009 se inició una causa penal contra el autor y su hermano en virtud del artículo 233-2, párrafo 1, del Código Penal (“Constitución o dirección de un grupo terrorista y participación en sus actividades”). El 13 de abril de 2009 se formularon nuevas acusaciones contra ellos en virtud del artículo 233-1, párrafo 1 (“Apología del terrorismo o incitación a la comisión de actos terroristas”). Hasta el 11 de febrero de 2009 el autor no fue trasladado a un centro de investigación prejudicial, en Astaná. Allí lo encerraron dos meses y medio en una celda oscura, tipo búnker, como las destinadas a los reclusos condenados a cadena perpetua, para intentar obtener su confesión.

2.8El autor fue acusado de estar preparando actos terroristas para perpetrarlos en la Federación de Rusia. Al parecer había formado una yamaat (grupo religioso ilegal), celebrado varias reuniones en su lugar de residencia con compañeros y proyectado películas sobre ejecuciones de oficiales del ejército ruso, operaciones militares en el Cáucaso y presuntos malos tratos de las autoridades contra la población civil de Chechenia. Las autoridades también afirmaron que había enseñado a los participantes en las reuniones a fabricar artefactos explosivos improvisados. Según la investigación, adquirieron un arma de aire comprimido y munición por orden del autor, quien se convirtió en cabecilla del grupo, los adoctrinó religiosa e ideológicamente, les transmitió conocimientos militares y de inteligencia y les enseñó a buscar información sobre temas religiosos, sobre todo en Internet. Asimismo, el autor fue acusado de persuadir a cinco de sus conocidos para que viajaran a la Federación de Rusia con la finalidad de unirse a grupos armados ilegales encabezados por el denominado “Emir de los muyahidines del Cáucaso”; planificó el itinerario, los dividió en dos grupos que llegaron a la Federación de Rusia por rutas distintas, compró dos tarjetas SIM para evitar escuchas telefónicas y les prohibió que llamaran a sus casas.

2.9El autor denunció haber sufrido torturas durante su primer interrogatorio, el 7 de febrero de 2009, y señaló que, sin embargo, transcurridos nueve meses el Departamento de Investigación del Comité de Seguridad Nacional de Astaná le había informado, mediante carta de fecha 20 de noviembre de 2009, de su negativa a emprender acciones penales en relación con su denuncia de tortura. La fiscalía apoyó esa decisión. Durante el proceso, el autor y su tía se quejaron ante la fiscalía y el tribunal en numerosas ocasiones, alegando que la causa era un montaje, que el autor había sufrido malos tratos y que su detención y reclusión eran ilegales. Asimismo, el autor solicitó varias veces ser hospitalizado por su precario estado de salud, pero no se atendieron sus peticiones.

2.10El 30 de noviembre de 2011, el tribunal núm. 2 del distrito de Almatinsk en Astaná condenó al autor y a su hermano a ocho años de prisión. El 11 de diciembre de 2009, el autor presentó ante el Tribunal Municipal de Astaná un recurso de apelación, que amplió el 23 de diciembre de 2009. El 12 de febrero de 2010, el Tribunal Municipal de Astaná ratificó la resolución del tribunal de primera instancia. El 24 de febrero de 2010, la tía del autor presentó un recurso de casación, que fue desestimado por no ser ella representante legal del autor. El propio autor no llegó a interponer recurso de casación, y tampoco prosperaron las solicitudes que presentó con miras a la interposición de un recurso de revisión.

2.11El autor afirma que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. El hecho de que no recurriera en casación se debe a que no recibió inmediatamente la resolución dictada por el tribunal de Astaná el 12 de febrero de 2010. Según el artículo 420-1, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, existe la posibilidad de interponer un recurso de casación dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la resolución del tribunal de apelación. Sin embargo, el 27 de febrero de 2010, inmediatamente después de que venciera el plazo de 15 días, lo trasladaron a una prisión ubicada en otra región de Kazajstán y le fue materialmente imposible preparar y presentar el recurso de casación. Además, su falta de conocimientos jurídicos básicos y la inadecuada asistencia letrada que le ofrecían los abogados de oficio le impedían preparar el recurso sin ayuda.

La denuncia

3.1El autor alega que fue sometido a tortura y malos tratos por agentes del orden, lo que supone una vulneración del artículo 7 del Pacto. Afirma que lo mantuvieron en régimen de incomunicación y que no se le permitió recibir visitas de familiares. Alega asimismo que está siendo objeto de malos tratos también en el centro penitenciario en el que se encuentra actualmente. Al respecto, su tía presentó una denuncia ante la fiscalía el 12 de septiembre de 2011.

3.2El autor afirma, además, que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9. El tribunal prolongó su reclusión en varias ocasiones, haciendo caso omiso de las numerosas peticiones que había formulado el autor para que le conmutaran dicha reclusión por un arresto domiciliario en razón de su discapacidad, su estado de salud y sus necesidades de asistencia especial. El 2 de abril de 2009, el tribunal prorrogó su privación de libertad tres meses más, sobre la base de que el proceso no había podido concluirse a tiempo debido a una demora en los resultados de las pruebas forenses. Aunque el autor impugnó esa decisión, el Tribunal Municipal de Astaná la confirmó el 29 de abril de 2009, sin llegar a pronunciarse sobre la legalidad de la detención. Las autoridades retrasaron la instrucción, por lo que el autor pasó 11 meses en prisión preventiva, lo que supone una vulneración de su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

3.3El autor alega también que se vulneró el artículo 10 del Pacto. Sufrió malos tratos y sus peticiones de asistencia médica fueron denegadas repetidamente. Las condiciones de reclusión no están adaptadas a las necesidades especiales de una persona con discapacidad y su salud se ha seguido deteriorando.

3.4El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14. Sostiene que los tribunales no han respetado los principios de imparcialidad e igualdad de medios. Además, en el momento de la detención, los agentes del Comité de Seguridad Nacional de Kazajstán trataron al autor como a un delincuente, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. También le impidieron defenderse adecuadamente. Al no brindarle su abogado una defensa eficaz, el autor rechazó sus servicios y pidió al tribunal que designara a otro letrado.

3.5Asimismo, el autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18. Lo condenaron por haber constituido un grupo terrorista basándose en los textos religiosos y otros documentos que se habían encontrado entre sus pertenencias. El autor afirma que esos documentos habían sido colocados en su apartamento por agentes del Comité de Seguridad Nacional. Además, durante su traslado a Astaná (Kazajstán), los agentes estuvieron bebiendo alcohol y comiendo carne de cerdo y lo invitaron a sumarse. Emplearon expresiones insultantes contra él y contra su religión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 26 de junio de 2012 y el 8 de noviembre de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. El Estado parte objetó la admisibilidad de la comunicación por varios motivos.

4.2En primer lugar, el Estado parte sostiene antes que nada que, en virtud del principio ratione temporis, el Comité no debe examinar el caso. Las obligaciones del Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo entraron en vigor el 30 de septiembre de 2009, mientras que las alegaciones del autor se refieren a una fecha anterior.

4.3El Estado parte ha examinado —y no ha podido confirmar— las afirmaciones del autor de que seguía sufriendo torturas en la fecha de la presentación de la denuncia y de que fue torturado por varios agentes de policía del Comité de Seguridad Nacional de la región de Atyráu. Por consiguiente, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible.

4.4En segundo lugar, el autor no ha agotado todos los recursos internos. Tras ser detenido el 9 de enero de 2009 en Nalchik (Federación de Rusia), fue extraditado a Kazajstán, donde las autoridades lo buscaban por la comisión de varios delitos, como los de dirección de una organización terrorista y realización de actividades ilegales con armas. El autor fue imputado formalmente el 7 de febrero de 2009 y quedó en prisión preventiva. El 2 de abril de 2009, se prorrogó su reclusión hasta el 7 de mayo. El 13 de abril de 2009, se le imputaron nuevos delitos, entre ellos los de apología del terrorismo e incitación pública a la comisión de actos terroristas. Finalmente, la fiscalía remitió la causa al tribunal el 30 de junio de 2009. Mientras tanto, se retiraron todas las acusaciones contra los demás inculpados, C. H., A. B., G. R., B. E. y S. M., en virtud del artículo 65, párrafo 2, del Código Penal, después de que estos cooperaran en la investigación.

4.5El autor no ha sido torturado ni presionado para declararse culpable. C. H., A. B., G. R., B. E. y S. M. aportaron pruebas por voluntad propia y en presencia de sus abogados, y los interrogatorios se grabaron en vídeo. El 30 de noviembre de 2009, el autor fue condenado a ocho años de prisión en un establecimiento penitenciario de régimen estricto.

4.6El 23 de junio, el 14 de julio y el 21 de octubre de 2009, el autor denunció ante la fiscalía que se habían vulnerado sus derechos constitucionales. Las dos primeras denuncias no contenían ninguna alegación de malos tratos. De conformidad con la legislación, la fiscalía remitió al tribunal todas esas denuncias. Por otra parte, el 12 de febrero de 2010, el recurso del autor fue rechazado por la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Astaná. El autor no presentó ante el Tribunal Supremo de Kazajstán ningún recurso en el marco del procedimiento de revisión.

4.7El Estado parte sostiene, además, que S. M. M., tía del autor, presentó en nombre de este una denuncia ante la Oficina del Fiscal General. El 7 de diciembre de 2010 y el 24 de agosto de 2011, el Fiscal General rechazó iniciar un procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo. El propio autor nunca lo solicitó directamente.

4.8En cuanto a las alegaciones sobre la falta de asistencia médica, el Estado parte sostiene que el autor fue atendido siempre que se solicitó. Pese a necesitar silla de ruedas, su estado de salud fue considerado “satisfactorio”. También señala a la atención del Comité el hecho de que el autor presentó ante distintos organismos gubernamentales 19 denuncias, en las cuales manifestaba su disconformidad con varios aspectos del proceso y con el fallo del tribunal, pero en ningún caso se quejó de las condiciones de su reclusión.

4.9En la actualidad, el autor se encuentra en la Prisión núm. 166/4, en Atbasar, donde ha sido sancionado dos veces por diversas infracciones del reglamento penitenciario.

4.10En relación con las alegaciones del autor sobre lo que percibió como una amenaza para que no presentara una denuncia ante el Comité, el Estado parte sostiene que se trata de afirmaciones inventadas por el autor con la única finalidad de obviar el requisito de haber agotado todos los recursos internos según exige el Comité. Por tanto, dado que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, la comunicación debe declararse inadmisible.

4.11En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que, de acuerdo con lo que dispone la ley, la fiscalía remitió al tribunal las denuncias formuladas por el autor. El tribunal las examinó durante las vistas del juicio y las consideró “infundadas”.

4.12El 28 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo de Kazajstán dictó la instrucción núm. 7, en virtud de la cual los tribunales han de instar a la fiscalía a que examine cualquier denuncia de “métodos de investigación ilegales”. Dado que la sentencia sobre el autor fue dictada antes de la aprobación de ese instrumento, la instrucción no es aplicable a las denuncias del autor.

4.13Como se mencionó anteriormente, el autor se queja también de falta de atención médica y de que esa situación persistía en la fecha de presentación de la denuncia. A su llegada a la cárcel el 27 de febrero de 2010, se hizo constar en el registro que el autor tenía una discapacidad. El 27 de marzo de 2010 fue trasladado a la Clínica Central núm. 162/2, donde se le prestó la asistencia médica necesaria. El 17 de junio de 2010 fue ingresado en el Hospital Nacional núm. 156/15, donde permaneció hasta el 9 de septiembre de 2010. Los médicos del Hospital plantearon la posibilidad de realizar una intervención quirúrgica, pero finalmente se decidió que no era necesaria y que resultaría “ineficaz”.

4.14El Estado parte niega, además, las denuncias de tortura y malos tratos. La Constitución prohíbe expresamente la tortura. Asimismo, en su artículo 141-1, el Código Penal de Kazajstán también prohíbe la tortura, que es un delito susceptible de penas de entre cinco y diez años de prisión. Por otra parte, el 2 de febrero de 2010 la Oficina del Fiscal General aprobó una instrucción que obligaba a investigar las denuncias de tortura. Cuando se considera que estas son creíbles, la fiscalía debe proceder penalmente. Eso explica que el número de denuncias de tortura haya aumentado en los últimos años.

4.15Además, las autoridades trabajan para mejorar las condiciones de reclusión construyendo nuevos establecimientos de conformidad con las normas internacionales. Por consiguiente, el acceso a la asistencia médica y jurídica también ha ido mejorando. El autor ha recibido todos los servicios médicos que necesitaba, además de tener acceso a su abogado.

4.16En cuanto a las alegaciones del autor sobre la ineficacia de la investigación de sus denuncias de tortura, el Estado parte informa al Comité de que durante la investigación penal el autor no presentó ninguna denuncia. Por lo que se refiere a las vistas, el Estado parte sostiene que, el 1 de octubre de 2009, el tribunal escuchó el testimonio de T. A., investigador del Comité de Seguridad Nacional. Este declaró que el autor y los testigos no habían sido nunca objeto de ningún tipo de presión ni maltrato. Según se pone de manifiesto en las actas de la investigación penal, el autor y los testigos fueron interrogados en presencia de sus respectivos abogados.

4.17Además, la legislación de la República de Kazajstán prevé indemnizaciones por daños morales y materiales en caso de actos ilícitos por parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley.

4.18Con respecto a las denuncias del autor sobre la duración de su prisión preventiva, el Estado parte informa al Comité de que el tiempo pasado por el autor en prisión preventiva quedaba justificado por la necesidad de llevar a cabo diversos exámenes forenses. Además, el 13 de abril de 2009 se imputaron nuevos delitos al autor en virtud del artículo 233-1, párrafo 1, del Código Penal.

4.19El Estado parte examinó las actas de las vistas. Confirma que, en razón de sus problemas de salud, el autor había pedido que se cambiara la detención por un arresto domiciliario. En respuesta a una pregunta del tribunal, la administración del centro de prisión preventiva señaló que el autor había recibido toda la asistencia médica necesaria. El expediente judicial muestra también que, el 22 de octubre de 2009, el autor pidió una ambulancia. Los médicos, que se desplazaron al centro al ser requeridos, no consideraron necesario trasladar al autor al hospital.

4.20Además, el expediente judicial indica que, en su declaración en calidad de testigo, el jefe de la dependencia médica núm. 166/1 señaló que, al llegar el autor al centro de prisión preventiva, fue examinado por varios médicos. Aparte de constatarse su discapacidad, se le diagnosticó una gastritis. Los médicos confirmaron asimismo que el autor mostraba escaras en la piel por decúbito, para las que se le prescribió un tratamiento.

4.21El 18 de febrero de 2011, una comisión médica especial rechazó que se pusiera en libertad al autor, quien argumentaba que en la cárcel no podía recibir una asistencia médica adecuada. La comisión médica llegó a la conclusión de que la situación del autor era estable y de que había estado recibiendo la atención médica necesaria. Además, el autor había sido acusado y condenado por un delito particularmente grave y, mientras cumplía condena, fue sancionado dos veces por infringir el reglamento penitenciario interno.

4.22De conformidad con las normas vigentes, se han permitido al autor siete visitas de familiares: tres de larga duración y cuatro breves. El autor también ha recibido ocho paquetes con distintos artículos. Asimismo, el Estado parte afirma que el autor puede practicar su religión dentro de los límites establecidos por el artículo 12, párrafo 5, del Código Penitenciario. El autor no ha presentado ninguna denuncia sobre la administración penitenciaria.

4.23En cuanto al derecho del autor a estar presente en las vistas de los recursos, según el artículo 408, párrafos 2 y 3, del Código de Procedimiento Penal, el tribunal está facultado para decidir si se requiere o no la presencia del recurrente. Este debe comparecer ante el tribunal en el caso de que sea la fiscalía la que interponga el recurso. La vista del recurso del autor de 30 de noviembre de 2009 se celebró en presencia del abogado de este.

4.24El Estado parte sostiene además que, desde el 1 de julio de 2012, los recurrentes también pueden presentar recursos de casación. Los recursos ordinarios se interponen antes de que la sentencia sea firme, mientras que los de casación se pueden presentar cuando la sentencia ya ha adquirido firmeza. Deben agotarse los dos recursos para que el autor pueda solicitar la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. Sobre la base de toda la información mencionada anteriormente, el Estado parte sostiene que, en el caso del autor, no ha habido vulneración de ninguno de los artículos del Pacto.

Observaciones adicionales

Del autor

5.1El autor presentó información adicional los días 11 de septiembre de 2012; 28 de marzo de 2013; 20 de enero, 4 de junio y 11 de septiembre de 2014; 19 de febrero, 20 de marzo, 12 de junio y 1 de diciembre de 2015; y 6 de enero, 15 de enero, 1 de febrero y 11 de abril de 2016. Sostiene, entre otras cosas, que el argumento del Estado parte basado en el principio ratione temporis no es pertinente en este caso, puesto que se han seguido vulnerando los artículos del Pacto después del 30 de septiembre de 2009 y hasta la fecha de la comunicación.

5.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor explica que su tía presentó una solicitud, que fue rechazada, para que la fiscalía interpusiera un recurso de revisión. Z. K., hermano del autor y coimputado, también solicitó un recurso de revisión, que fue desestimado por el Tribunal Supremo de Kazajstán.

5.3Con respecto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, el autor sostiene que, en lugar de investigar sus denuncias de tortura, las autoridades las remitieron al tribunal. Este no realizó ninguna investigación, sino que solo interrogó a tres agentes del orden que negaron que se hubiera cometido ninguna infracción. Además, el 17 de septiembre de 2009, en una de las vistas, el tribunal se negó a admitir una de las cartas de denuncia del autor. El juez se limitó a señalar que el autor tenía que dirigir sus quejas al servicio de seguridad interna del Comité de Seguridad Nacional.

5.4El autor sostiene que presentó su primera denuncia de tortura durante su primer interrogatorio, el 7 de febrero de 2009, a pesar de que el Estado parte afirme otra cosa. Ante esa denuncia, el Fiscal General Adjunto simplemente respondió que no se habían confirmado actos de tortura. Las autoridades del Estado parte hicieron caso omiso de sus numerosas quejas sobre palizas, alimentación insuficiente y privación del acceso a asistencia médica. Hasta en seis ocasiones distintas las autoridades se negaron a iniciar una investigación penal en relación con sus denuncias.

5.5El autor afirma también que, de hecho, su privación de libertad se remonta al 9 de enero de 2009, aunque no lo inscribieron en el registro médico hasta el 27 de febrero de 2010 y solo fue debidamente diagnosticado el 5 de abril de 2010. Esto demuestra que no recibió atención médica adecuada durante más de un año. A pesar de sus serios problemas de salud, solo se le recetaron analgésicos. El autor no fue a quejarse a los médicos de la prisión simplemente porque no podía desplazarse de manera autónoma.

5.6En cuanto a la afirmación del Estado parte sobre el creciente número de investigaciones de delitos de tortura, el autor señala que la mayoría de esas investigaciones no terminan en acciones judiciales. Por ejemplo, en 2012, de 28 casos abiertos, solo 5 llegaron a los tribunales.

5.7El autor afirma también que, a lo largo del proceso, se le asignaron cuatro abogados distintos. Los cuatro demostraron ser ineficaces y ninguno lo defendió adecuadamente. Por ejemplo, Z. H., su segundo abogado, exigió 1.000 dólares de los Estados Unidos por sus servicios, aunque sus honorarios corrían a cargo del Estado. Durante los diez meses que estuvo en el centro de prisión preventiva, los abogados solo visitaron al autor en dos ocasiones.

5.8Los tribunales no consideraron la posibilidad de otorgarle la libertad provisional a la espera de juicio por su estado de salud. El autor formuló varias peticiones en ese sentido, pero el tribunal no las tuvo en cuenta. Solo una vez, el 8 de septiembre de 2009, el tribunal se refirió a esta cuestión señalando que el autor estaba recibiendo la atención médica adecuada en el centro de prisión preventiva.

5.9El Estado parte tampoco realizó una investigación efectiva e imparcial de las denuncias de tortura del autor. El 1 de octubre de 2009, el tribunal interrogó a T. A., investigador superior del Comité de Seguridad Nacional en Astaná, quien declaró que ni el autor ni otros acusados y testigos fueron nunca torturados o presionados en modo alguno. Según exigen las normas internacionales, el Estado parte no puede adoptar un enfoque formal en la investigación de las denuncias de tortura, sino que debe hacer todo lo posible por llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz.

5.10El autor fue imputado formalmente el 7 de febrero de 2009. Tres meses después se presentaron contra él nuevos cargos. La decisión inicial del tribunal de mantenerlo en prisión preventiva y la posterior decisión de prolongar su reclusión se basaron únicamente en la gravedad de las acusaciones. El tribunal no tuvo en cuenta las restantes circunstancias del caso, incluido el estado de salud del autor.

5.11Varias veces se impuso al autor el régimen de aislamiento como castigo durante su reclusión. La explicación de la administración penitenciaria fue que tenía prohibido reunirse con otros reclusos y que, si se le permitiera, difundiría sus ideas “terroristas”. En la actualidad, el autor se encuentra en una zona de aislamiento en la enfermería de la prisión núm. 166/18.

5.12El Estado parte vulneró con frecuencia el derecho del autor a la libertad religiosa. Lo amenazaron para que no rezara habitualmente y lo presionaron para que abjurara de su religión. En el registro de la penitenciaría, figura que el autor es un preso que ha cometido delitos basados en la religión. En un anexo de su recurso de 23 de diciembre de 2009, el autor denunció que se había vulnerado su derecho a la libertad religiosa.

5.13El Estado parte sostiene, además, que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles: en concreto, no presentó un recurso de casación ni posteriormente, una solicitud de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. Las disposiciones legales por las que se establece el recurso de casación entraron en vigor el 1 de julio de 2012. El autor remitió su comunicación al Comité el 14 de enero de 2011. No obstante, sostiene que su tía sí presentó un recurso de casación en su nombre. Él no lo pudo presentar personalmente, ya que solo contaba con 15 días para hacerlo y el tribunal de apelación no había facilitado copia de su resolución de 27 de febrero de 2010. Por otra parte, en esas fechas se estaba llevando a cabo el traslado del autor al establecimiento penitenciario de cumplimiento y le resultó materialmente imposible preparar el recurso de casación.

5.14Con respecto al procedimiento de revisión, el autor sostiene que su hermano y coimputado, Z. K., presentó ante el Tribunal Supremo una solicitud de recurso de revisión que fue desestimada. En general, el procedimiento de revisión no puede considerarse una vía interna de recurso efectiva. La tía del autor, tras solicitar en nombre de su sobrino que la fiscalía presentara un recurso de revisión, recibió de estas dos respuestas, fechadas el 7 de diciembre de 2010 y el 24 de agosto de 2011, en que se rechazaban las peticiones de interponer un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.

5.15El autor afirma también que fue objeto de malos tratos durante su reclusión en el centro núm. 162/4. Por ejemplo, el 6 de septiembre de 2011, a las 5 de la mañana, uno de los guardias, E. S., irrumpió junto con dos soldados en la celda del autor y empezó a gritarle. Después de efectuar un registro en el que no se halló nada, E. S. amenazó al autor con encerrarlo en el pabellón de aislamiento. El 8 de septiembre de 2011, A. M., Director Adjunto de la prisión, entró con otros funcionarios en la celda del autor y empezaron a insultarlo y a acusarlo de fingir una discapacidad. Lo arrastraron fuera de la cama, sugiriendo que podía caminar, lo golpearon contra la pared y se llevaron sus pertenencias, que incluían, entre otras cosas, una tetera eléctrica y un calefactor.

5.16El autor reitera que lo sometieron a torturas para que se declarara culpable y que también torturaron a los otros imputados para que proporcionaran información que pudiera utilizarse contra el autor. Después de que dieran esa información bajo coacciones, los imputados pasaron a ser considerados testigos. No obstante, incluso en calidad de testigos, en la vista admitieron que habían recibido presiones para declarar contra el autor. Uno de ellos, G. R., declaró ante el tribunal que los agentes del orden lo habían colgado “cabeza abajo, le habían dado descargas eléctricas y le habían introducido un destornillador en el oído”, por lo que se había visto obligado a confesar.

Del Estado parte

6.1El 10 de diciembre de 2013 y el 8 de mayo, el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 2014, así como el 28 de enero, el 6 de mayo, el 31 de julio y el 29 de diciembre de 2015, y el 12 de enero, el 11 de marzo, el 19 de agosto y el 25 de noviembre de 2016, el Estado parte reiteró sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

6.2El Estado parte argumenta que el autor no llegó a agotar los recursos internos. El hermano del autor, también imputado, presentó una solicitud de recurso de revisión, pero el autor fue acusado de otros delitos, por lo que su caso es diferente.

6.3El Estado parte sostiene también que, como señaló en sus observaciones iniciales, el autor recibió toda la atención médica que necesitaba. Se examinaron sus denuncias de tortura y se determinó que ni él ni los testigos habían sufrido malos tratos.

6.4El Estado parte sostiene que, el 23 de septiembre de 2011, el Departamento de Lucha contra la Corrupción y los Delitos Económicos recibió una denuncia del autor. Este afirmaba que, el 8 de septiembre de 2011, A. M., Director Adjunto de la prisión núm. 162/4, en la región de Pavlodar, y un agente, K. A., habían entrado en la celda del autor y la habían registrado y que, durante esa operación, “habían maltratado al autor moral y físicamente”. Se interrogó sobre ese presunto incidente a K. A., quien confirmó que, efectivamente, se había registrado la celda del autor y que en ella se habían descubierto “artículos prohibidos”; no se presionó al autor físicamente ni de ningún otro modo. Por consiguiente, las autoridades rechazaron iniciar una investigación penal.

6.5El 11 de mayo de 2014, el autor recibió la visita de un representante de la fiscalía y de representantes del mecanismo nacional de prevención. Se examinó al autor, que en ese momento se encontraba recluido en la prisión núm. 166/18, y se comprobó que estaba recibiendo una atención médica adecuada. El 21 de abril de 2014, el autor se puso agresivo y se negó a volver a su celda. La enfermera que se le había asignado, P. U., presentó una denuncia contra el autor en la que afirmaba que este la había insultado. Las autoridades de la prisión núm. 166/18 facilitaron explicaciones, y de esos documentos se desprende que el autor nunca fue objeto de presiones, amenazas físicas ni abusos.

6.6En agosto de 2014, el autor solicitó su puesta en libertad anticipada. El 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Penal Regional de Akmola desestimó la solicitud.

6.7El Estado parte sostiene, además, que el autor no solo fue examinado por las autoridades penitenciarias, sino también por personal de clínicas privadas, en junio y septiembre de 2014. En distintas ocasiones, por ejemplo entre el 2 y el 13 de abril de 2013 y entre el 8 y el 14 de mayo de 2014, así como el 15 de diciembre de 2015, el autor se negó a someterse a un examen o a un tratamiento médico.

6.8Dado que el autor cometió delitos basados en sus convicciones religiosas, los agentes del Comité de Seguridad Nacional mantuvieron con él dos conversaciones de “carácter preventivo”. Esas conversaciones tuvieron lugar en presencia de la administración penitenciaria y las denuncias de “presión” formuladas por el autor son infundadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo.

7.3El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que el autor no presentó un recurso de casación ni una solicitud de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Kazajstán. El Comité observa que la tía del autor presentó en nombre del autor dos solicitudes de recurso de revisión, que fueron rechazadas por la fiscalía el 7 de diciembre de 2010 y el 24 de agosto de 2011. Además, el Comité considera que la presentación de solicitudes de recurso de revisión ante el presidente de un tribunal contra una resolución judicial que se haya hecho efectiva y dependa del poder discrecional de un juez es un recurso extraordinario y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud vaya a proporcionar un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Sin embargo, el Estado parte no ha indicado si, en causas relativas a torturas y al derecho a un juicio imparcial, ha prosperado alguna solicitud de recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo y, en caso afirmativo, en cuántas ocasiones. En relación con el recurso de casación, el Comité observa que el procedimiento no entró en vigor hasta el 1 de julio de 2012, es decir, después de que el autor hubiera presentado sus reclamaciones al Comité. Por tanto, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.4El Comité también observa que el Estado parte argumenta que las denuncias del autor son inadmisibles ratione temporis. El Comité señala que no le es posible ratione temporis examinar presuntas violaciones de las disposiciones del Pacto que se hayan producido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, salvo que las vulneraciones alegadas persistan tras esa fecha o sigan surtiendo efectos que, por sí mismos, constituyan una violación del Pacto o un reconocimiento de una violación anterior. A la luz de ello, el Comité observa que todas las presuntas violaciones del artículo 9 se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. Por consiguiente, el Comité se ve impedido, ratione temporis, de examinar esta parte de la reclamación del autor.

7.5En cuanto a las reclamaciones del autor al amparo del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el Comité observa que el autor sostiene que las vulneraciones que denunció en su comunicación inicial al Comité seguían produciéndose en la fecha de la presentación de la denuncia. En este sentido, el Comité observa que, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, el autor afirmó que había sido sometido sistemáticamente a torturas y que las autoridades nunca habían atendido debidamente sus denuncias. Además, el 7 de diciembre de 2010 y el 24 de agosto de 2011 (es decir, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte), la Oficina del Fiscal General se negó a presentar un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo o a verificar de algún otro modo las denuncias de tortura formuladas por el autor. En tales circunstancias, el Comité considera que no se ve impedido ratione temporis de examinar la presente comunicación en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

7.6El Comité ha tomado conocimiento de las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 14 y 18 del Pacto (véanse los párrafos 3.4 y 3.5 supra). No obstante, puesto que no se ha presentado información adicional al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7A juicio del Comité, el autor ha fundamentado en la medida suficiente, a efectos de la admisibilidad, las restantes alegaciones en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 10 del Pacto, por lo que las declara admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma ante todo en consideración las alegaciones del autor de que fue sometido en diversas ocasiones a tortura y otros malos tratos. El Comité observa que, tanto durante su primer interrogatorio oficial, el 7 de febrero de 2009, como a lo largo del juicio, el autor presentó denuncias de torturas. El Comité también observa que el autor y su tía proporcionaron a la fiscalía y a los tribunales pruebas concretas de torturas sufridas por el autor a manos de agentes del orden, como lesiones en las piernas, pero que nunca se investigaron adecuadamente las denuncias de tortura. El Comité considera que, dadas las circunstancias del presente caso, y habida cuenta en particular de que el Estado parte no ha sido capaz de dar ninguna explicación acerca de los malos tratos presuntamente perpetrados en diversas ocasiones, debe darse el crédito debido a las alegaciones del autor.

8.3En lo referente a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las alegaciones de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de derechos humanos como los que se protegen en el artículo 7 del Pacto. El Comité subraya dos episodios entre las numerosas alegaciones del autor. En primer lugar, este se quejó de torturas que presuntamente había sufrido durante su primer interrogatorio, el 7 de febrero de 2009, para obligarlo a declararse culpable. El Comité observa las alegaciones del autor de que fue golpeado y se le impidió utilizar la silla de ruedas. El autor afirma que denunció los hechos de inmediato. Según copias de las respuestas de las autoridades, el 20 de marzo de 2009, las denuncias fueron directamente rechazadas sin explicaciones y sin que se llevara a cabo ninguna investigación oficial. El 10 de abril de 2009, la fiscalía remitió una carta similar en la que rechazaba las denuncias del autor y en la que tampoco se ofrecía ninguna explicación. Además, el 23 de abril de 2009, la solicitud del autor de que se investigaran las alegaciones de tortura fue desestimada por el Departamento de Investigación del Comité de Seguridad Nacional, que tampoco dio más detalles ni explicaciones sobre los motivos del rechazo. Por último, la solicitud del autor de que se investigaran sus denuncias de tortura fue desestimada por el Departamento de Investigación del Comité en Astaná mediante una carta de fecha 20 de noviembre de 2009.

8.4En segundo lugar, según admite el Estado parte, varias de las denuncias del autor, como las de 25 de septiembre y 21 de octubre de 2009, iban dirigidas al tribunal para que examinara las alegaciones. El Comité recuerda que toda denuncia de malos tratos contrarios al artículo 7 debe ser investigada por el Estado con celeridad e imparcialidad. Sin embargo, en lugar de llevar a cabo una investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura del autor, el tribunal se limitó a interrogar a uno de los investigadores, quien negó que se hubiera cometido ningún hecho ilícito en relación con el autor. El Comité observa que la documentación que obra en el expediente no permite llegar a la conclusión de que se llevó a cabo una investigación pronta o imparcial de las alegaciones de tortura, pese a que el propio autor y su tía habían formulado varias denuncias verificables. Ante la falta de otra información pertinente y habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

8.5Por último, el Comité ha de decidir si el trato recibido por el autor y la presunta falta de atención médica adecuada durante la reclusión constituyeron una violación de sus derechos en virtud del artículo 10, párrafo 1. El autor también se quejó de que el edificio del tribunal, los centros de detención y las prisiones no fueran accesibles para las personas con discapacidad y de que se le hubiera denegado tratamiento médico en numerosas ocasiones.

8.6El Estado parte refutó esas alegaciones manifestando que el autor había recibido atención médica cuando la había solicitado y que los centros de detención y las prisiones contaban con el personal, las instalaciones y el equipo necesarios para tratar a personas con discapacidad. En los registros consta que el autor requiere atención médica especial debido a su discapacidad. Además, el autor necesitaba ayuda para el acceso al retrete y a la ducha, así como tratamiento para sus problemas de salud crónicos, como la constante aparición de escaras por decúbito.

8.7A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte tiene la obligación de cumplir determinadas normas mínimas durante la privación de libertad, que incluyen la prestación de atención médica y tratamiento para los reclusos enfermos, de conformidad con la regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El relato del autor pone en evidencia que los centros de detención, las cárceles y las dependencias médicas en que el autor estuvo recluido antes y después del juicio no eran apropiados para una persona con discapacidad que tenía que desplazarse en silla de ruedas. El Comité también toma nota de las afirmaciones del autor de que lo dejaron solo en la celda sin ninguna actividad significativa, lo que hizo que le aparecieran múltiples escaras por decúbito en el cuerpo. El autor no podía desplazarse de manera autónoma y no se le facilitó asistencia continua, ni siquiera para sus necesidades más básicas. El Comité observa además que, pese a los varios exámenes realizados por los especialistas médicos penitenciarios, no llegó a recibir un tratamiento médico adecuado y siguió sin recibir atención médica especializada y la medicación que necesitaba. A tenor de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor o los autores un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas, adoptar las medidas necesarias para: a) investigar de manera pronta e imparcial las alegaciones de tortura y malos tratos formuladas por el autor; b) proporcionar al autor una indemnización adecuada; y c) proporcionar al autor atención médica y asistencia apropiadas, habida cuenta de sus problemas de salud y de su discapacidad, entre otras cosas permitiéndole acceder a médicos y enfermeros privados que lo examinen y asistan. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.