Naciones Unidas

CCPR/C/118/D/2317/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2317/2013 * **

Comunicación presentada por:

Kayum Ortikov (representado por la abogada Mutabar Tadjibayeva, del Fiery Hearts Club, una asociación internacional de derechos humanos)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

14 de julio de 2013 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de diciembre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de octubre de 2016

Asunto:

Derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; detención y prisión arbitrarias; juicio imparcial; derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones; evaluación de los hechos y las pruebas

Cuestiones de fondo:

Tortura; tortura – investigación pronta e imparcial; detención y prisión arbitrarias; recurso efectivo; juicio imparcial; juicio imparcial – asistencia letrada; juicio imparcial – derecho a estar presente en el juicio

Artículos del Pacto:

2, 7, 9, 10 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es el Sr. Kayum Ortikov, ciudadano de Uzbekistán, nacido en 1969. Afirma que Uzbekistán ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, y los artículos 9 y 14 del Pacto. En la comunicación también parecen plantearse cuestiones relacionadas con el artículo 10, párrafo 1, del Pacto, pese a no haber sido señaladas concretamente por el autor. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Uzbekistán el 28 de diciembre de 1995. El autor está representado por la abogada Mutabar Tadjibayeva, de Fiery Hearts Club, una asociación internacional de derechos humanos.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un oficial del ejército en situación de reserva. Desde 2004 hasta 2008, trabajó como agente de seguridad en Taskent, en la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. En mayo de 2008, ayudó a 11 hombres de su aldea natal a conseguir un contrato de trabajo con un empleador ruso a través de una agencia en Taskent. El autor intervino a petición de dichos hombres y no obtuvo ningún beneficio de ello. Tras trabajar durante tres meses en la Federación de Rusia, donde no se les pagaron los dos últimos, los hombres volvieron a Uzbekistán y 7 de ellos denunciaron al autor ante el Departamento Regional de Seguridad Nacional de Kashkadaryinsky, la Fiscalía Regional y el Departamento del Interior reclamando al autor los salarios impagados. El 10 de septiembre de 2008, el autor pagó 500 dólares de los Estados Unidos a cada uno de los 7 denunciantes; posteriormente, los denunciantes retiraron las denuncias.

2.2A fines de septiembre de 2008, el autor fue convocado por la comisaría regional de policía de Kashkadaryinsky para dar explicaciones sobre las denuncias presentadas y su posterior retirada. El 25 de diciembre de 2008, el autor fue convocado por la comisaría de policía del distrito de Chilanzar, donde se le acusó de trata de personas. El autor se negó a firmar los documentos correspondientes en ausencia de su abogado y en lugar de hacerlo declaró por escrito que no estaba de acuerdo con los cargos. Después de eso, y sin que se cumplimentara ningún escrito procesal, el autor fue recluido en una celda situada en el sótano de la comisaría. El día siguiente, el hermano del autor solicitó, en vano, su libertad bajo fianza. El 27 de diciembre de 2008, el autor recibió la visita de su abogado, el Sr. Allanazarov. El 29 de diciembre de 2008, compareció ante el Tribunal de Distrito de Chilanzar, que autorizó su reclusión. El abogado del autor no recibió a tiempo la información sobre la celebración de la vista. El autor estuvo representado por un abogado de oficio, cuyo nombre desconocía, que no estaba familiarizado con el caso y que no hizo uso de la palabra ante el tribunal. No se tuvieron en cuenta las solicitudes posteriores del autor para ver a su abogado; solo pudo reunirse con él el 15 de enero de 2009, el primer día del juicio.

2.3El 29 de enero de 2009, el Tribunal de Distrito de Chilanzar declaró al autor culpable de trata de personas en virtud del artículo 135, párrafo 2 b), e), f), h) e i), del Código Penal y lo condenó a una pena de seis años de prisión. En la vista, las presuntas víctimas declararon que habían retirado su denuncia y que no tenían ninguna queja contra el autor, puesto que ya había pagado sus salarios. El Tribunal no tuvo en cuenta sus declaraciones. Cuando el abogado del autor preguntó por los motivos de una pena tan injusta, el juez contestó que había recibido órdenes “de arriba” y que no podía hacer nada al respecto.

2.4En una fecha no especificada de 2009, las presuntas víctimas interpusieron un recurso ante el Tribunal Municipal de Taskent contra la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Chilanzar el 29 de enero de 2009. Las víctimas estuvieron representadas por el Sr. Allanazarov, abogado del autor. En el recurso, volvieron a declarar que no tenían quejas contra el autor y que este debía ser absuelto. El 3 de marzo de 2009, el tribunal desestimó el recurso y confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia. El autor no participó en el proceso, aunque fue trasladado al edificio del tribunal y permaneció recluido en el sótano durante todo el juicio.

2.5Entre el 8 de febrero y el 7 de septiembre de 2009, el autor permaneció recluido en el centro de prisión preventiva núm. 64/1 del departamento de policía de la ciudad de Taskent, en contravención de la legislación nacional que dispone que los condenados deben ser trasladados a un establecimiento penitenciario en un plazo de diez días a partir de la fecha en que se haya comunicado la sentencia del tribunal a la administración del centro de prisión preventiva. El autor sostiene que, hasta principios de agosto de 2009, fue sometido a graves formas de tortura por funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad y agentes de policía, así como por otros reclusos que actuaban bajo las órdenes de esos funcionarios. El autor recibió puñetazos y fue golpeado con una barra de hierro; recibió patadas en el abdomen, el pecho y las piernas; fue desnudado; fue colgado por los tobillos (en la denominada “postura del helicóptero”); sufrió quemaduras en los genitales y otras partes del cuerpo; y recibió descargas eléctricas en los genitales y en los labios y le clavaron agujas bajo las uñas, entre otros abusos. En una ocasión, lo colgaron de una rejilla de la pared, lo desnudaron y le propinaron golpes en los genitales con una vara de madera. En otra ocasión, le colocaron un lazo alrededor del cuello, ataron, pasándola por la espalda, la otra extremidad de la cuerda a sus genitales y después lo colgaron del techo, en esa posición y con las manos atadas. Además, permaneció diez días desnudo sobre una cama de hierro, con las piernas, los brazos, el abdomen y el cuello atados a la cama. Lo encerraron en una celda con reclusos que padecían tuberculosis y VIH/SIDA. También lo presionaron psicológicamente y lo amenazaron con torturarlo hasta la muerte y con someterlo a agresiones sexuales. A consecuencia de los golpes recibidos, el autor tenía varias magulladuras en el pecho y hematomas en la cabeza y en los dedos y perdió el sentido repetidamente. Las quemaduras y las descargas eléctricas le habían provocado graves lesiones en los genitales y los labios, y tenía dos costillas rotas en el lado derecho. El autor intentó suicidarse en dos ocasiones: la primera, mordiéndose las venas de la muñeca izquierda y la segunda, cortándose las arterias del cuello y haciéndose un corte en la cabeza, desde la coronilla hasta la frente, con una cuchilla. Según el autor, la tortura tenía por objeto hacerle confesar que espiaba para el Reino Unido y obtener información sobre sus colegas.

2.6El 4 de mayo de 2009, el abogado del autor pudo visitarlo por primera vez en el centro de prisión preventiva. Hasta entonces no se habían tenido en cuenta las solicitudes del autor para recibir visitas de su familia y de su abogado. Ese día, la familia del autor se enteró de que había sido sometido a tortura. Los días 24 y 25 de mayo de 2009, los funcionarios de la Fiscalía General visitaron el centro a raíz de un telegrama de la esposa del autor sobre los malos tratos de que este era objeto. Tras recibir amenazas a la seguridad de su familia, el autor se vio obligado a escribir una nota dirigida al Fiscal General en la que afirmaba que no había sido torturado.

2.7El 19 de mayo de 2009, la esposa del autor se dirigió al centro de detención preventiva núm. 64/1 y solicitó reunirse con el autor. El jefe adjunto del centro le transmitió una nota, escrita por el autor, en la que este afirmaba que no quería ver a su familia. El 7 de septiembre de 2009, el autor fue trasladado a la prisión núm. 64/29, en Navoi. La esposa del autor pudo visitarlo por primera vez el 8 de octubre de 2009. Según su esposa, el autor estaba extremadamente delgado, tenía el cuerpo cubierto de cicatrices y había perdido las ganas de vivir.

2.8El 2 de febrero de 2010, el autor fue amonestado por haber violado el reglamento penitenciario. El 5 de abril de 2010, tras una visita del Comité Internacional de la Cruz Roja al establecimiento, los funcionarios penitenciarios interrogaron al autor sobre la información que había proporcionado a esa organización. Le golpearon las plantas de los pies con una porra de goma, lo amonestaron por haber infringido el reglamento de la cárcel y lo mantuvieron encerrado durante cinco días en régimen de aislamiento. El autor afirma que el objetivo perseguido con ello era que se suicidara.

2.9A partir del 4 de mayo de 2009, la familia del autor denunció en numerosas ocasiones los malos tratos recibidos por el autor, el hecho de que no se le trasladara del centro de prisión preventiva a un establecimiento penitenciario y la negativa de las autoridades a permitir las visitas de sus familiares y de su abogado ante la Fiscalía General, la Dirección General de Ejecución de Penas, el departamento de policía de la ciudad de Taskent, el Servicio Nacional de Seguridad, el Tribunal Supremo, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Ministros, el Ministerio de Justicia y el Parlamento, entre otros. En las respuestas que la familia recibió de las instituciones estatales se señalaba brevemente que la condena se ajustaba a la ley y estaba justificada. No se hacía referencia a las denuncias de tortura.

2.10La esposa del autor también interpuso varias denuncias ante la Fiscalía General, el Tribunal Supremo, el Defensor del Pueblo, el Presidente y el Gobierno de Uzbekistán, impugnando las decisiones del tribunal relativas al autor por considerarlas ilegales e infundadas. El 22 de junio de 2009, la Fiscalía General desestimó su denuncia alegando que los tribunales habían actuado con arreglo a la ley, habían establecido los hechos pertinentes, habían calificado el delito correctamente y habían impuesto la sanción oportuna. El Tribunal Municipal de Taskent y el Tribunal Supremo desestimaron sus denuncias por los mismos motivos los días 10 y 28 de diciembre de 2009, respectivamente.

2.11El 4 de mayo de 2011, a raíz de un fallo judicial, se concedió al autor la libertad condicional. En marzo de 2012, el período de libertad condicional llegó a su fin. El 5 de agosto de 2012, el autor llegó a Kiev y solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado. Del 2 al 23 de octubre de 2012, el autor fue atendido en un hospital público de Kiev con un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, prostatitis crónica y venas varicosas en el cordón espermático derecho. Del 27 de agosto al 6 de septiembre de 2013, el autor fue tratado en ese mismo hospital porque había empeorado su estado de salud mental (estrés con síntomas psicóticos, junto con una disfunción cerebral).

La denuncia

3.1El autor sostiene que fue sometido a tortura mientras se hallaba recluido en el centro de prisión preventiva núm. 64/1 en Taskent y que, al no tener contacto con el mundo exterior, no disponía de ninguna vía de recurso. Afirma que, en ese sentido, se ha violado el artículo 7 del Pacto, por separado y leído conjuntamente con el artículo 2.

3.2El autor alega que el Estado parte violó el artículo 9 del Pacto al haberle mantenido recluido del 25 al 29 de diciembre de 2008 en el centro de prisión preventiva núm. 64/1 sin la debida orden de detención, haberle mantenido recluido en régimen de incomunicación del 8 de febrero al 4 de mayo de 2009 en ese mismo centro, y haberle mantenido recluido durante meses en un centro de prisión preventiva en vez de trasladarlo a un establecimiento penitenciario en un plazo de diez días a partir de la fecha en que la administración del centro de prisión preventiva recibió la sentencia del tribunal, en contravención de la legislación nacional.

3.3El Comité considera que la alegación del autor de que ni su familia ni su abogado pudieron visitarlo en el centro de prisión preventiva hasta el 4 de mayo de 2009 también plantearía cuestiones relacionadas con el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.4El autor alega que se violaron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto, ya que no pudo reunirse con su abogado antes del juicio; fue declarado culpable a pesar de que las víctimas habían retirado su denuncia y habían confirmado durante la vista que no tenían ninguna queja contra el autor; y no recibió del tribunal ninguna explicación que justificara que se le hubiera declarado culpable en virtud del artículo 135, párrafo 2 b), e), f), h) e i), del Código Penal. El autor sostiene que nunca había sido condenado por trata de personas, por lo que no era reincidente (art. 135, párr. 2 e)); que no tenía ningún acuerdo previo con otros y que los propietarios de la agencia de empleo que habían organizado la contratación de las víctimas en la Federación de Rusia no habían comparecido como acusados ni como testigos en la vista del tribunal (art. 135, párr. 2 f)); que no había trasladado a las víctimas a través de la frontera ni las había retenido contra su voluntad en el extranjero (art. 135, párr. 2 h)); y que no había utilizado documentación falsa ni había sustraído o destruido los documentos de identidad de las víctimas (art. 135, párr. 2 i)).

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.En una nota verbal de fecha 30 de diciembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones y alegó que la comunicación era inadmisible. Según el Estado parte, el autor no ha planteado las cuestiones relativas a los artículos 7, 9 y 14 del Pacto a nivel interno ni ha recurrido la condena ante el Tribunal Supremo. El Estado parte indica también que las denuncias del autor ante las autoridades nacionales se referían a disposiciones de la legislación nacional y no a artículos del Pacto. En opinión del Estado parte, la comunicación no está fundamentada a efectos de la admisibilidad y todos los argumentos del autor se refieren a la evaluación de hechos y pruebas, y a la interpretación de la legislación nacional. El autor no explica por qué opina que la evaluación de los hechos y las pruebas por las autoridades y los tribunales nacionales violaba las disposiciones del Pacto y equivalía a una denegación de justicia. De hecho, el autor pide al Comité que actúe como una autoridad judicial y considere su comunicación a la luz de la legislación nacional, cosa que no incumbe al Comité. El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor son incompatibles con las disposiciones del Pacto y que, en vista de las observaciones anteriores, su comunicación debe considerarse inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.En una carta de fecha 3 de marzo de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Alega que había permanecido recluido en régimen de incomunicación y no había tenido acceso a un abogado entre el mes de febrero y el 4 de mayo de 2009. Por ello, y también a causa de los actos de tortura a los que se le había sometido mientras estuvo recluido y de las amenazas recibidas, no había tenido ocasión de presentar una denuncia ante las autoridades estatales. Sin embargo, su familia denunció los actos de tortura tan pronto como tuvo conocimiento de ellos. El autor alega que el Estado parte tiene la obligación de investigar de manera eficaz las denuncias de tortura, incluso si la presunta víctima no ha interpuesto una denuncia oficial.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 21 de marzo de 2014, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que afirmaba que se habían estudiado detenidamente las alegaciones del autor relativas a la reclusión ilegal y a la tortura y se habían considerado infundadas.

6.2El Estado parte describe los hechos de la causa penal del autor y afirma que la condena de este se había basado en las denuncias interpuestas por las víctimas, que su culpabilidad se había determinado durante la investigación en razón de los testimonios de las víctimas y los testigos, las actas de los careos y otras pruebas objetivas, y que el tribunal había calificado acertadamente los actos del autor en virtud del artículo 135, párrafo 2 b), e), f), h) e i), del Código Penal. El 4 de mayo de 2011, por decisión del Tribunal de Distrito de Karman, en la región de Navoi, se concedió al autor la libertad condicional.

6.3Sobre la alegación del autor relativa a su reclusión ilegal entre el 25 y el 29 de diciembre de 2008, el Estado parte aclara que, el 25 de diciembre de 2008, se informó al autor de que se lo consideraba sospechoso de haber cometido un delito penal en virtud de los artículos 168, párrafo 2 (fraude), y 153, párrafo 3 (trata de personas), del Código Penal. El 26 de diciembre de 2008 había sido detenido por orden de un investigador superior de la comisaría de policía del distrito de Chilanzar, en Taskent. El autor recibió el documento correspondiente para su lectura y lo firmó. Sus familiares fueron informados oportunamente de la detención. El 27 de diciembre de 2008, se inculpó al autor en virtud del artículo 135, párrafo 2 b), e), f), h) e i), del Código Penal y, ese mismo día, el Tribunal de Distrito de Chilanzar dictó una resolución por la que autorizaba su reclusión. Durante la vista, en ausencia de su abogado, el autor estuvo representado por un abogado de oficio. El Estado parte afirmó que la reclusión del autor en un centro policial de prisión preventiva durante el período indicado en la comunicación se había ajustado a lo dispuesto en la legislación.

6.4El Estado parte afirma que, a raíz de la interposición, el 8 de mayo de 2009, de una denuncia por el hermano del autor en relación con los actos de tortura de que había sido objeto el autor mientras se hallaba recluido, la Dirección General de Ejecución de Penas realizó una investigación, pero no encontró ninguna prueba de malos tratos.

6.5Sobre la alegación de que la administración del centro de prisión preventiva denegó las visitas de los familiares y el abogado del autor, en particular la visita solicitada por la esposa del autor el 19 de mayo de 2009, el Estado parte se refiere a la Ley de Privación de Libertad durante el Proceso Penal, en la que se establece que son el funcionario o la institución encargados de la investigación penal en cuestión quienes pueden conceder la autorización para visitar a una persona en prisión preventiva. Según el Estado parte, la administración del centro de prisión preventiva no está facultada para autorizar las visitas.

6.6En cuanto a las alegaciones del autor sobre actos de tortura durante su reclusión, el Estado parte contesta que se le practicó un reconocimiento médico en el centro de prisión preventiva y que el autor no solicitó asistencia médica mientras estuvo recluido. Cuando lo trasladaron al establecimiento penitenciario núm. 64/29, fue examinado por un cirujano, un médico generalista, un psiquiatra y un dentista. No se observaron cicatrices ni quemaduras en su cuerpo. En los reconocimientos médicos efectuados el 25 de febrero y el 25 de mayo de 2010 tampoco se detectó ningún empeoramiento de su salud.

6.7El Estado parte aclara que el autor fue amonestado el 11 de febrero de 2010 por haber infringido en repetidas ocasiones el reglamento penitenciario ya que, entre otras cosas, no mantenía en orden su lugar de trabajo, era renuente a mantener limpia su ropa y a llevar uniforme y se enfrentaba continuamente a los funcionarios por esos motivos. Como el autor había seguido infringiendo las normas, a pesar de la amonestación, el 15 de abril de 2010 fue recluido en régimen de aislamiento durante cinco días. El Estado parte también alega que, contrariamente a lo que afirma el autor, ningún representante de la delegación regional del Comité Internacional de la Cruz Roja visitó el establecimiento penitenciario núm. 64/29 el 10 de abril de 2010 y que el autor no fue sometido a ningún trato contrario a la ley en esa fecha ni en ninguna otra.

6.8Habida cuenta de lo antes expuesto, el Estado parte afirma que las alegaciones del autor no están fundamentadas.

Comentarios adicionales del autor sobre las observaciones del Estado parte

7.1El 19 de agosto de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Respecto a los argumentos del Estado parte relativos a la investigación realizada por la Dirección General de Ejecución de Penas, en la que no se habían observado indicios de que el autor hubiera sido objeto de malos tratos durante su reclusión, el autor indica que el Estado parte no ha proporcionado ningún detalle sobre esa investigación. El Estado parte tampoco ha presentado ningún documento procesal sobre la investigación penal que dio lugar a la sentencia condenatoria.

7.2El autor reitera su declaración anterior de que le había sido imposible acceder a vías de recurso a causa de su reclusión en régimen de incomunicación. Sobre la observación del Estado parte de que los médicos que le examinaron cuando fue trasladado al establecimiento penitenciario núm. 64/29 no observaron ningún indicio de que hubiera sido torturado, el autor afirma que, de conformidad con las recomendaciones del Comité, el Estado parte debería haber ordenado que se practicara un reconocimiento médico independiente tras las denuncias de actos de tortura.

7.3El autor afirma, además, que entre el 25 y el 29 de diciembre de 2008 estuvo detenido por la policía sin que se hubiera cumplimentado ningún documento procesal que autorizase su detención. En respuesta a la observación del Estado parte de que su internamiento en el centro de prisión preventiva núm. 64/1 se ajustaba a la ley, el autor afirma que, con arreglo al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, una persona condenada debe ser trasladada a un establecimiento penitenciario en un plazo de diez días a partir de la recepción de la sentencia definitiva del tribunal por el centro de prisión preventiva. El autor permaneció en el centro de prisión preventiva hasta el 7 de septiembre de 2009, a pesar de que el tribunal de apelaciones había dictado sentencia definitiva sobre su caso el 3 de marzo de 2009.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 11 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales para responder a los comentarios del autor. Según el Estado parte, el autor estuvo representado por un abogado en todas las fases del proceso penal. El 25 de diciembre de 2008, el autor fue informado de que se lo consideraba sospechoso de haber cometido un delito; ese mismo día fue interrogado por un fiscal en presencia de un abogado. El 26 de diciembre de 2008, fue detenido por orden de un investigador superior. El autor y el abogado firmaron el documento en el que declaraban tener conocimiento de dicha orden. La reclusión del autor fue autorizada por un tribunal, en presencia de un abogado, el 27 de diciembre de 2008.

8.2El abogado contratado por el autor recurrió la decisión del tribunal de primera instancia el 9 de febrero de 2009. Sin embargo, el 27 de febrero de 2009, fecha en que iba a celebrarse la audiencia de apelación, retiró el recurso. Por ese motivo, el autor no participó en las posteriores actuaciones judiciales emprendidas por las víctimas.

8.3Las víctimas apelaron, solicitando una pena menor para el autor. Su apelación fue rechazada el 3 de marzo de 2009. El recurso de casación que había presentado el abogado del autor fue desestimado el 11 de mayo de 2009 y el recurso presentado por la esposa del autor ante el Tribunal Supremo acogiéndose al procedimiento de revisión fue desestimado el 10 de diciembre de 2009.

8.4El Estado parte señala que los informes médicos presentados por el autor no proporcionaban una evaluación médica detallada. Se limitaban a reflejar las afirmaciones del autor acerca de sus costillas rotas y sus dolores en la parte baja de la espalda y en el escroto, que habían surgido gradualmente tras su puesta en libertad.

8.5El Estado parte reitera su posición de que no se han violado los derechos del autor en virtud de los artículos 7, 9 y 14 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3 El Comité toma nota de las alegaciones del autor en virtud del artículo 9 del Pacto sobre su detención ilegal entre el 25 y el 29 de diciembre de 2008 en la comisaría de policía del distrito de Chilanzar. También toma nota de sus alegaciones en virtud del artículo 14 del Pacto en relación con la imposibilidad de acceder a un abogado de su elección antes del juicio. El Comité toma nota asimismo de la observación general del Estado parte de que el autor no presentó ante los tribunales las quejas presentadas al Comité y, por tanto, no había agotado los recursos internos. La información de que dispone el Comité respalda la afirmación del Estado parte de que el autor no presentó ante los tribunales nacionales ninguna queja sobre el período inicial de reclusión y el acceso a un abogado de su elección. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que, en relación con su condena con arreglo al artículo 135, párrafo 2 b), e), f), h) e i), del Código Penal, se violó su derecho a un juicio imparcial recogido en el artículo 14 del Pacto. Toma nota también del correspondiente argumento del Estado parte, según el cual el autor recurrió la sentencia del tribunal de primera instancia ante el Tribunal Supremo, pero retiró el recurso antes de que este hubiera tomado una decisión. A falta de explicaciones satisfactorias del autor sobre las razones por las que no agotó todas las vías de recurso, y a falta de información sobre la naturaleza del procedimiento de casación iniciado en nombre del autor y su relación con los procedimientos de recurso, el Comité no puede determinar que el autor hubiera agotado los recursos internos por lo que respecta a sus alegaciones en virtud del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, considera que esa parte de la comunicación también es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota de la alegación del autor acerca del trato que recibió en el centro de prisión preventiva núm. 64/1, del hecho de que sus familiares y su abogado no pudieron visitarlo mientras estuvo recluido allí y de que no fue trasladado con prontitud de ese centro a un establecimiento penitenciario, como se dispone en la legislación nacional. El Comité observa que los familiares del autor plantearon repetidamente, en vano, esas cuestiones en las denuncias que interpusieron ante diversas autoridades estatales, entre ellas el Tribunal Municipal de Taskent y el Tribunal Supremo. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no pudo denunciar directamente los malos tratos sufridos mientras estaba recluido a causa de las amenazas vertidas contra él y su familia. A falta de información del Estado parte sobre los recursos eficaces a disposición del autor en relación con el trato recibido mientras estaba recluido, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine el fondo de esa parte de la reclamación del autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, y de los artículos 9 y 10, párrafo 1, del Pacto.

9.6El Comité considera que las alegaciones del autor en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, y las restantes alegaciones en relación con los artículos 9 y 10, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que fue sometido a tortura en el centro de prisión preventiva núm. 64/1 en Taskent entre febrero y agosto de 2009. El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte en cuanto a que, a raíz de la denuncia interpuesta el 8 de mayo de 2009 por el hermano del autor, la Dirección General de Ejecución de Penas realizó una investigación, pero no encontró ninguna prueba de malos tratos. También toma nota de que los informes médicos presentados por el autor apuntan a que este sufría varias lesiones, pero no especifican su causa ni su origen. Sin embargo, el Comité toma nota, además, que el Estado parte no ha proporcionado información detallada sobre la investigación realizada por la Dirección General de Ejecución de Penas. Tampoco ha presentado al Comité ningún documento que respalde sus afirmaciones sobre el estado de salud del autor cuando ingresó en prisión y cuando fue puesto en libertad. Además, el Comité observa que se mantuvo al autor durante un largo período (casi tres meses) recluido en régimen de incomunicación, hecho que Estado parte no disputa y que en sí mismo puede considerarse una forma de tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante, especialmente cuando la duración de ese período no ha sido establecida por una autoridad judicial y se convierte, de hecho, en indefinida. Observa también que la familia del autor interpuso al menos 12 denuncias (que se adjuntan a la comunicación original) sobre el trato de que este había sido objeto durante su reclusión ante varias autoridades estatales, entre ellas la Fiscalía General, el departamento de policía de la ciudad de Taskent, el Servicio Nacional de Seguridad y el Tribunal Supremo, pero no recibió ninguna información sobre las medidas de investigación que hubieran podido tomar esas autoridades a raíz de las denuncias. Dado lo que antecede, y teniendo en cuenta la especificidad de las denuncias del autor sobre los múltiples actos de tortura de que fue objeto en el centro de prisión preventiva núm. 64/1, así como el hecho de que el Estado parte no refutase esas denuncias mediante pruebas documentales adecuadas, y considerando el contexto concreto de la prolongada reclusión del autor en el centro de prisión preventiva, en contra de lo dispuesto en la legislación nacional, que no ha sido explicada por el Estado parte, y la circunstancia de que este no realizase la debida investigación de las denuncias de tortura del autor, el Comité considera que se produjo una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se violaron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto, puesto que permaneció recluido en el centro de prisión preventiva desde el 8 de febrero hasta el 7 de septiembre de 2009, a pesar de que el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán dispone que toda persona condenada debe ser trasladada de un centro de prisión preventiva a un establecimiento penitenciario en un plazo de diez días a partir de la fecha en que el centro de detención preventiva haya recibido la sentencia definitiva del tribunal. Al no haber recibido aclaraciones del Estado parte al respecto, el Comité concluye que la reclusión del autor en el centro de prisión preventiva núm. 64/1 no se ajusta al procedimiento establecido por la ley. Por consiguiente, el Comité considera que se han violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

10.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales estuvo recluido durante un largo período en régimen de incomunicación en el centro de prisión preventiva núm. 64/1 desde el 8 de febrero de 2009, y toma nota también de que no pudo recibir la visita de su abogado hasta el 4 de mayo de 2009 ni la de su mujer hasta el 8 de octubre de 2009, cuando ya había sido trasladado al establecimiento penitenciario. El Estado parte no ha refutado esas alegaciones, pero ha afirmado que el autor se negó a recibir la visita de sus familiares. A la luz de lo expuesto anteriormente acerca de la respuesta insuficiente del Estado parte a las alegaciones de que se habían violado los derechos del autor en virtud del artículo 7 del Pacto, el Comité no puede dar mucho valor probatorio a la supuesta negativa del autor de recibir la visita de sus familiares. El Comité también observa que el Estado parte no afirma que el autor se negara a recibir visitas de su abogado. El Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. También señala que la reclusión en régimen de incomunicación es incompatible con la obligación de tratar a los reclusos humanamente y con el respeto debido a su dignidad. En vista de lo que antecede, el Comité considera que mantener al autor durante un período prolongado en régimen de incomunicación, sin acceso al mundo exterior, viola los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 1, del Pacto.

12. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe indemnizar plenamente a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) investigar exhaustiva y rigurosamente las alegaciones de tortura formuladas por el autor; b) procesar y sancionar a los responsables de los actos de tortura infligidos al autor; y c) proporcionar una indemnización al autor por la vulneración de sus derechos. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro.

13. Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

Anexo

[Original: francés]

Voto particular del Sr. Olivier de Frouville

1.Admisibilidad de las alegaciones relativas al artículo 14 del Pacto

1.En su dictamen, el Comité declara inadmisibles las alegaciones del autor basadas en el artículo 14 del Pacto (véanse los párrs. 9.3 y 9.4), aunque considera admisibles las alegaciones basadas en los artículos 9; 10, párrafo 1; y 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 (véase el párr. 9.5). La distinción que hace el Comité parece artificial, salvo si se hace una lectura parcial de la información proporcionada por el autor.

2.En ambos casos, se dan las tres circunstancias enumeradas por el Comité en el párrafo 9.5, a saber: a) el autor no estaba en condiciones de presentar un recurso, bien porque estaba recluido en régimen de incomunicación (de febrero a mayo de 2009), bien porque temía que él o su familia fuesen objeto de represalias; b) sus familiares, sin embargo, sí presentaron varios recursos, incluso ante el Tribunal Municipal de Taskent y el Tribunal Supremo; y c) el Estado parte no ha indicado qué otros recursos podían haber presentado el autor o sus familiares.

3.En cuanto a las alegaciones presentadas en conjunción con el artículo 14, cabe señalar que “[l]a esposa del autor también interpuso varias denuncias ante la Fiscalía General, el Tribunal Supremo, el Defensor del Pueblo, el Presidente y el Gobierno de Uzbekistán, impugnando las decisiones del tribunal relativas al autor por considerarlas ilegales e infundadas. El 22 de junio de 2009, la Fiscalía General desestimó su denuncia alegando que los tribunales habían actuado de conformidad con la ley, habían establecido los hechos pertinentes, habían calificado el delito correctamente y habían impuesto la sanción oportuna. Los días 10 y 28 de diciembre de 2009, el Tribunal Municipal de Taskent y el Tribunal Supremo, respectivamente, desestimaron sus denuncias por los mismos motivos” (véase el párr. 2.10).

4.Las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14 se refieren tanto a la etapa de instrucción como al propio juicio. A efectos de la admisibilidad, debería haberse considerado que en esas alegaciones se impugnaba de manera global la imparcialidad de las actuaciones en su conjunto y no en dos etapas, como hace el Comité en los párrafos 9.3 y 9.4 de su dictamen. En cualquier caso, el Comité debería haber examinado esas alegaciones en cuanto al fondo y, de haberlo hecho, es probable que hubiera llegado a la conclusión de que se habían cometido varias violaciones del artículo 14.

2.La reclusión en régimen de incomunicación

5.El autor permaneció recluido en régimen de incomunicación del 8 de febrero al 4 de mayo de 2009 en el centro de prisión preventiva núm. 64/1, tras ser condenado a seis años de prisión por el Tribunal de Distrito de Chilanzar. El Comité ha concluido correctamente que la reclusión en régimen de incomunicación constituye en sí misma una violación de los artículos 7 y 10, independientemente de la tortura y los malos tratos a que fue sometido el autor durante ese período. Sin embargo, el Comité se limita a establecer una violación del artículo 9 por estar esa reclusión en contravención de la legislación nacional sin tener en cuenta la alegación separada del autor, que afirma que se produjo también una violación del artículo 9 por la propia naturaleza de su reclusión en régimen de incomunicación (véase el párr. 3.2). Con ello, el Comité acepta que la reclusión en régimen de incomunicación puede constituir en sí misma una infracción del artículo 9. Es cierto, sin embargo, que los casos en que el Comité ha tenido que pronunciarse a ese respecto se referían a la prisión provisional a la espera de juicio, mientras que en el presente caso el autor fue recluido en régimen de incomunicación después de dictarse sentencia y ser condenado a una pena de prisión. No se puede, por tanto, deducir que no se habría producido una violación del artículo 9: cualquier imposición de la reclusión en régimen de incomunicación, fuera del marco establecido por la ley, constituye una detención arbitraria en el sentido de la segunda frase del párrafo 1 del artículo 9. También constituye una violación del derecho a la seguridad reconocido en la primera oración de ese párrafo 1 del artículo 9.

6.Además, la reclusión en régimen de incomunicación, cuando sustrae a una persona de la protección de la ley, vulnera el artículo 16, dado que constituye una negación del derecho de la víctima a que se reconozca su personalidad jurídica en todos los ámbitos. Cierto es, no obstante, que el autor no había planteado explícitamente esa alegación. Creo, sin embargo, que el Comité habría podido plantearla de oficio y haber determinado la violación, teniendo en cuenta la importancia del derecho vulnerado y su calidad de intangibilidad absoluta.