Presentada por:

Suyunbai Akmatov, en nombre de su difunto hijo, Turdubek Akmatov (representado por Rupert Skilbeck, de la Iniciativa Pro-Justicia de la Sociedad Abierta, y Nurdin Chydyev)

Presunta víctima:

Turdubek Akmatov

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

7 de abril de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de abril de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

29 de octubre de 2015

Asunto:

Muerte del hijo del autor tras su presunta detención y tortura

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad (agotamiento de los recursos internos)

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; investigación pronta e imparcial

Artículos del Pacto:

6, párr. 1; y 7, leídos por separado y junto con el art. 2, párr. 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2052/2011 *

Presentada por:

Suyunbai Akmatov, en nombre de su difunto hijo, Turdubek Akmatov (representado por Rupert Skilbeck, de la Iniciativa Pro-Justicia de la Sociedad Abierta, y Nurdin Chydyev)

Presunta víctima:

Turdubek Akmatov

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

7 de abril de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2052/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Suyunbai Akmatov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor es Suyunbai Akmatov, nacional kirguiso, quien presenta la comunicación en nombre de su difunto hijo, Turdubek Akmatov, nacional kirguiso nacido en 1972 y fallecido en 2005. El autor sostiene que su hijo fue víctima de una violación por Kirguistán de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, leídos por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 3 de mayo de 2005, aproximadamente a las 9.10 horas, un agente de policía posteriormente identificado como agente N. T. se presentó en el domicilio de los Akmatov. El agente informó a Turdubek Akmatov de que debía presentarse en la comisaría del pueblo de Mirza-Aki. Esa misma mañana, desde las 9.30 horas, Turdubek Akmatov estuvo detenido en la comisaría, sin que se hubiera formulado cargo alguno en su contra, durante unas diez horas. La duración de la detención ha sido confirmada en la declaración inicial del agente de guardia de la comisaría, M. E..

2.2El autor afirma que, durante las diez horas en las que su hijo estuvo detenido, un grupo de seis agentes de policía lo interrogaron acerca de un presunto robo que se había producido en Mirza-Aki. Durante el interrogatorio, los agentes propinaron una violenta paliza a la víctima asestándole golpes en la cabeza y el cuerpo. El agente M. E. vio al agente N. T. patear al Sr. Akmatov en los riñones y las costillas, y le dijo que dejara de golpearlo. Tras ello, el agente M. E. abandonó la comisaría y regresó alrededor de las 15.00 horas. Nuevamente, vio al agente N. T. golpeando al Sr. Akmatov, quien se desplomó en el suelo.

2.3Entre las 17.00 y las 18.00 horas, mientras Turdubek Akmatov seguía detenido, un hombre posteriormente identificado como el agente Z. T. se puso en contacto con el autor. Le informó de que su hijo se encontraba en la comisaría de Mirza-Aki prestando declaración sobre una denuncia de robo presentada en su contra.

2.4Esa misma tarde, aproximadamente a las 19.30 horas, Turdubek Akmatov fue puesto en libertad y retornó al domicilio de su familia. Dijo a su familia que durante el interrogatorio había sido golpeado por seis agentes de policía que actuaban bajo las órdenes de alguien llamado Z. T. Poco después, cayó al suelo mientras la sangre le brotaba por la boca, los oídos y la nariz. Más tarde esa noche, falleció.

2.5El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía Interdistrital de Uzgen dispuso que se realizara una autopsia, que tuvo lugar ese mismo día. La autopsia reveló numerosos hematomas, desgarros y abrasiones en la cabeza, el pecho y los dedos del Sr. Akmatov. También se hallaron lesiones graves en el cerebro, los pulmones, los riñones y el bazo. Se precisó que esas lesiones podían haber sido causadas por “objetos duros y contundentes”. Los encargados de realizar la autopsia concluyeron que la causa directa de la muerte había sido una hemorragia bajo las meninges y los tejidos del cerebelo y que las lesiones habían sido causadas por objetos duros y contundentes “poco antes de la muerte”.

2.6El autor señala que, pese a estas pruebas físicas y a la solicitud de investigación formulada por la familia de la víctima, la policía y la fiscalía no llevaron a cabo una investigación penal exhaustiva e imparcial. La policía, encabezada por el oficial Z. T., que según la víctima había orquestado la paliza, se presentó en el domicilio de la familia el 4 de mayo de 2005, y esperó 21 días hasta iniciar oficialmente la investigación. El 6 de mayo de 2005, el autor pidió a la Fiscalía Interdistrital de Uzgen y al presidente del distrito de Uzgen que investigaran la muerte de su hijo. El 25 de mayo de 2005, presentó una queja al Presidente de Kirguistán, señalando que las autoridades de las fuerzas del orden no habían enjuiciado ni sancionado a los responsables de la muerte de su hijo, pese a que había “señalado esta cuestión en todos los niveles”. De conformidad con la normativa kirguisa, las investigaciones por homicidio deben concluirse dentro de un plazo de dos meses, pero el 18 de julio de 2005, por decisión de un fiscal, se prorrogó el período de investigación durante otros tres meses.

2.7El 4 de agosto de 2005, el autor presentó una queja al Ministerio del Interior en la que solicitaba que se adoptaran medidas con respecto a los agentes de policía que supuestamente habían tomado parte en la tortura de su hijo. El 10 de agosto de 2005, en respuesta a la queja del autor, el Ministerio del Interior publicó un informe en el que recomendaba que se cerrara la investigación sobre los agentes de policía, ya que “los interrogatorios del personal policial del distrito de Mirza-Aki establecían que la paliza y las lesiones corporales supuestamente infligidas a T. Akmatov eran imposibles”, sin proporcionar ningún otro razonamiento o explicación.

2.8El 22 de agosto de 2005, la Fiscalía Regional de Osh prorrogó el período de investigación durante otros cuatro meses y ordenó que se llevara a cabo un nuevo examen medicoforense. El 23 de septiembre de 2005, las conclusiones complementarias del examen medicoforense confirmaron la presencia de las lesiones constatadas durante el primer examen, aunque no descartaban la posibilidad de que la víctima se hubiera lesionado a raíz de una caída por las escaleras. El 24 de septiembre de 2005, la Fiscalía del Distrito de Uzgen decidió suspender la investigación porque no podía determinar a los responsables.

2.9El 20 de abril de 2006, la Fiscalía solicitó la exhumación del cadáver y programó la realización de un examen medicoforense por una comisión de expertos. El 12 de agosto de 2006, los expertos coincidieron en que la mayor parte de las lesiones habían sido causadas por objetos duros y contundentes, pero tampoco excluyeron la posibilidad de una caída. El 27 de diciembre de 2006, el Fiscal General Adjunto revocó la orden de suspensión de la investigación, prorrogó el plazo para su conclusión hasta el 19 de febrero de 2007 y remitió el asunto a la Fiscalía Regional. También el 19 de febrero de 2007, el investigador jefe de la Fiscalía suspendió la investigación por segunda vez. El 1 de marzo de 2007, el abogado pidió al investigador jefe del caso que interrogara al agente M. E., que había estado de guardia el 3 de mayo de 2005. El interrogatorio tuvo lugar el 22 de abril de 2007, fecha en que el agente M. E. dijo haber visto a agentes de policía torturar a la víctima. El 16 de mayo de 2007, la investigación se prorrogó hasta el 23 de junio de 2007.

2.10El 21 de junio de 2007, el investigador de la Fiscalía volvió a interrogar a M. E., quien retiró sus declaraciones anteriores. El 23 de junio de 2007, fecha en la que expiraba el último período de prórroga, volvió a suspenderse la investigación. El 15 de junio de 2007, en respuesta a una solicitud del abogado de la familia, la Fiscalía dio su visto bueno para que un experto forense independiente se desplazara al lugar de los hechos y revisara las conclusiones de la autopsia y los exámenes medicoforenses anteriores. El 11 de octubre de 2007, el experto publicó su informe, en el que se señalaba la presencia de contusiones que no se habían mencionado en los informes anteriores y que excluían la posibilidad de que la muerte se hubiera producido a raíz de una caída.

2.11El 28 de febrero de 2008, la Fiscalía General volvió a invalidar la suspensión de la investigación sobre la base de estas contradicciones. El 12 de marzo de 2008, el Fiscal General ordenó realizar un cuarto examen medicoforense, que fue llevado a cabo por una comisión de expertos de alto nivel el 19 de marzo de 2008. En su informe los expertos confirmaron las conclusiones más recientes del experto forense independiente. En abril de 2008, el abogado de la familia presentó una denuncia ante la Fiscalía General en la que solicitó la imputación de cargos contra determinados agentes, así como su detención preventiva y la remisión del asunto a la justicia para que lo examinara en cuanto al fondo. El asunto se remitió de nuevo a la Fiscalía General y posteriormente se trasladó al Departamento de Investigaciones del Ministerio del Interior.

2.12El 30 de agosto de 2008, la Fiscalía General ordenó nuevamente suspender el enjuiciamiento penal de los agentes de la policía, señalando que las divergencias entre las conclusiones de los exámenes medicoforenses oficiales y las del experto hacían imposible “dictar una resolución válida y legal sobre el asunto”. El 17 de noviembre de 2008, el Fiscal General invalidó una vez más la decisión de archivar el asunto y lo remitió nuevamente a la Fiscalía para que siguiera investigando. El 12 de enero de 2009, el departamento de investigaciones local volvió a suspender la investigación y el 25 de mayo de 2009 la Fiscalía General invalidó nuevamente la suspensión de la investigación y remitió el caso a la Fiscalía Regional para que siguiera investigando, otorgándole un plazo adicional de un mes. El 8 de julio de 2009, las autoridades judiciales locales suspendieron una vez más la investigación, pues no se había determinado quiénes eran los responsables.

2.13El 4 de enero de 2011, el abogado de la familia presentó una denuncia ante el Tribunal Municipal de Osh en la que describía detalladamente las pruebas de la tortura infligida a la víctima, las incoherencias de la versión de la policía respecto de los sucesos y las fallas en la investigación. Solicitó al Tribunal que se juzgara el asunto en cuanto al fondo. El 11 de enero de 2011, el Tribunal desestimó la denuncia del abogado. Además, determinó que todas las decisiones relativas a la investigación competían únicamente a los investigadores y que los tribunales no podían injerirse. El 20 de enero de 2011, el abogado interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Osh en que le pidió que revocara la decisión del Tribunal Regional de Osh y ordenara a los investigadores que sometieran el asunto a juicio. El 15 de febrero de 2011, el Tribunal Regional de Osh desestimó el recurso por los mismos motivos que el Tribunal Municipal de Osh.

2.14El autor señala que durante todas las gestiones que realizó a fin de conseguir que se llevara a cabo una investigación adecuada, la policía intentó sobornarlo e intimidarlo para que retirara sus denuncias. En particular, el 29 de junio de 2005, cuando el autor se reunió con el jefe de la policía del distrito, Z. T., para pedir información sobre los avances de la investigación, fue agredido por este, quien le torció el dedo índice de la mano izquierda, desgarrándole dos tendones.

La denuncia

3.1El autor sostiene que los agentes de policía privaron arbitrariamente a su hijo de su derecho a la vida al infligirle lesiones mortales durante su detención en las instalaciones de la policía. Su hijo gozaba de buena salud cuando ingresó en dichas instalaciones, pero cuando llegó a su domicilio, inmediatamente después de abandonar la comisaría, presentaba lesiones graves que le causaron la muerte.

3.2El autor se remite a la jurisprudencia reciente del Comité, según la cual “una muerte ocurrida bajo cualquier tipo de custodia debe considerarse prima facie una ejecución sumaria o arbitraria”, a menos que dicha presunción pueda refutarse mediante una investigación “minuciosa, pronta e imparcial”.

3.3El autor afirma que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación alternativa plausible ni prueba alguna sobre el modo exacto en que la víctima podría haber sufrido lesiones tan graves. Las declaraciones de varios testigos indican claramente que los golpes fueron infligidos por agentes de policía y, por lo tanto, el autor señala que el Estado parte es responsable de la privación arbitraria de la vida de su hijo, que constituye una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.4Además, el autor sostiene que el trato infligido por los agentes de policía a su hijo mientras permaneció en la comisaría constituye tortura y, como tal, contraviene el artículo 7 del Pacto.

3.5El autor alega asimismo que el Estado parte no brindó las salvaguardias adecuadas para proteger la vida de la víctima ni para resguardarla de la tortura, lo que constituye una violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte tampoco impidió la detención ilegal del hijo del autor por la policía, ni permitió a la víctima ponerse en contacto con un abogado durante su privación de libertad.

3.6Por último, el autor sostiene que el Estado parte incumplió su obligación de llevar a cabo una investigación independiente, imparcial, exhaustiva, oportuna y eficaz, en violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Al no haber llevado a cabo dicha investigación, el Estado parte también ha incumplido su obligación de proporcionar un recurso adecuado, ya que ha prohibido efectivamente a la familia de la víctima entablar actuaciones civiles para pedir indemnización por los daños sufridos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su nota verbal de fecha 6 de septiembre de 2011, el Estado parte presenta sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia. El Estado parte señala que la policía fue informada de la muerte de Turdubek Akmatov el 4 de mayo de 2005. Se envió a investigadores del departamento de policía local y fiscales del distrito de Uzgen y se ordenó realizar una autopsia.

4.2Los resultados de la autopsia revelaron que el Sr. Akmatov había muerto a raíz de hemorragias bajo las meninges y los tejidos del cerebelo. También se hallaron varios hematomas, abrasiones y desgarros de gran tamaño sobre el cuerpo, causados por el impacto de objetos contundentes. En la autopsia se halló asimismo sangre en los oídos, contusiones en los labios y hematomas en la muñeca, que podrían haber sido producto de puñetazos o zapatazos.

4.3El 25 de mayo de 2005, los investigadores de la Fiscalía de Uzgen iniciaron una investigación penal sobre la muerte del hijo del autor. Esa investigación fue prorrogada y suspendida en varias ocasiones al no haberse podido encontrar a los presuntos responsable o responsables del delito. La investigación se suspendió por última vez el 8 de julio de 2009.

4.4El Estado parte señala que el Sr. Akmatov fue llevado a la comisaría a las 15.00 horas a raíz de denuncias de sus vecinos según las cuales había robado las puertas de su residencia. También sostiene que, tras llevar a cabo una “labor profiláctica” con el Sr. Akmatov, y la firma por este de una declaración, la policía lo puso en libertad a las 19.00 horas y llegó a su domicilio a las 21.45 horas.

4.5El Estado parte también señala que, durante la investigación de la muerte del Sr. Akmatov, se interrogó a varios agentes. Estos confirmaron que el Sr. Akmatov había sido llevado a la comisaría el 3 de mayo de 2005 a las 9.00 horas, que se lo había puesto en libertad ese mismo día y que no había sido objeto de ninguna paliza durante la detención policial.

4.6El Estado parte afirma, además, que otros testigos, entre ellos B. B., Y. S. y G. B., declararon haber visto al Sr. Akmatov salir de la comisaría el 3 de mayo de 2005 sin ninguna “lesión corporal visible”.

4.7El Estado parte señala que las autoridades interrogaron a más de 60 testigos y llevaron a cabo cuatro exámenes forenses, para los que tuvo que exhumarse el cadáver, pero no identificaron a nadie que estuviera “relacionado de forma alguna con la comisión de un delito”. La investigación no aportó ninguna prueba de que el Sr. Akmatov hubiera sido golpeado por agentes de policía.

4.8El Estado parte afirma que la investigación de la muerte del Sr. Akmatov se llevó a cabo “superficialmente”, que las pruebas se registraron de manera inadecuada y que, por lo tanto, durante los cuatro primeros meses de la investigación no se había podido determinar quiénes eran los responsables, por lo cual la investigación se suspendió el 24 de septiembre de 2005.

4.9Tras una autopsia realizada el 5 de septiembre de 2005, se confirmó que la causa de la muerte había sido contusión cerebral, pero no se excluía la posibilidad de que ese traumatismo hubiera sido causado por una “caída”. Sin embargo, los investigadores no pudieron determinar si el Sr. Akmatov había sufrido efectivamente una caída o no, ni tampoco el lugar del incidente.

4.10El 29 de junio de 2005, en las cercanías de Mirza-Aki, el jefe de la comisaría local, Z. T., mantuvo un “altercado” con el autor, durante el cual le “torció” los dedos, infligiéndole “lesiones corporales”. El 18 de julio de 2005, la Fiscalía Regional de Osh inició una investigación penal de este hecho. La investigación se suspendió el 30 de junio de 2006.

4.11El Estado parte informa de que, en una fecha sin especificar, el abogado del autor pidió al Tribunal Municipal de Osh que reanudara la investigación de la muerte. Esta petición fue denegada por dicho Tribunal el 11 de enero de 2011, y nuevamente en segunda instancia por el Tribunal Regional de Osh el 15 de febrero de 2011. El Estado parte también señala que el abogado no impugnó esa decisión mediante un procedimiento de revisión.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus cartas de fecha 10 de noviembre de 2011 y 6 de abril de 2012, el autor, en respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo, reiteró su posición de que el Comité debería declarar admisible la presente comunicación. Basándose en la jurisprudencia del Comité en el caso Akhadov c. Kirguistán , entre otros, el autor considera que el recurso de revisión es de carácter discrecional.

5.2El autor reafirma su posición respecto de las violaciones del Pacto. Sostiene que las lesiones de su hijo no podrían haber sido causadas más que por actos de tortura durante la detención policial, y que dicha tortura fue el motivo por el que su hijo terminara muerto. Eso quedó claramente demostrado por el hecho de que el Estado parte no ha podido presentar una explicación plausible respecto de los acontecimientos del 3 de mayo de 2005. El examen medicoforense final, realizado el 19 de marzo de 2008, confirmó que “la lesión de la víctima se debió al impacto de un objeto duro y contundente”, y que el “contacto” se produjo “pocas horas antes de la muerte”.

5.3El autor también refuta la afirmación del Estado parte según la cual Turdubek Akmatov fue llevado a la comisaría hacia las 15.00 horas el 3 de mayo de 2005. En su presentación de los hechos, el Estado parte se contradice, pues también indica que el Sr. Akmatov fue llevado a la comisaría a las 9.00 horas, lo que coincide con el testimonio de la familia Akmatov.

5.4El autor señala, además, que el Estado parte carecía de salvaguardias para proteger la vida de su hijo. No se permitió a la víctima ponerse en contacto con un abogado, no se dejó constancia de su detención, ni se autorizó reconocimiento médico alguno. Estas fallas generaron un ambiente que facilitó la tortura y posterior muerte del Sr. Akmatov.

5.5El autor reafirma su alegación de que el Estado parte no llevó a cabo una investigación eficaz ni proporcionó reparación por los actos de tortura. Se ha denegado toda indemnización a la familia del Sr. Akmatov, por más que esta haya hecho todo lo posible para que se investigara debidamente la muerte de Turdubek. La falta de un intento real por establecer la responsabilidad penal imposibilita toda demanda civil como cuestión de derecho.

5.6El autor invita al Comité a que concluya que el Estado parte violó todos los artículos señalados más arriba, establezca una comisión de investigación independiente encargada de indagar sobre las circunstancias exactas de la tortura y muerte de Turdubek, inste al Estado parte a que indemnice a la familia de la víctima y, por último, exhorte al Estado parte a que introduzca salvaguardias para prevenir violaciones semejantes en el futuro.

Otras observaciones del Estado parte

6.1El 3 de febrero de 2012, el Estado parte, reafirmando su posición, mantuvo que Turdubek Akmatov fue detenido aproximadamente a las 15.00 horas, y no a las 9.00 horas. Esto fue confirmado por los testigos, los agentes N. T. e Y. S. El agente Y. S. declaró que el Sr. Akmatov no había recibido ninguna paliza durante la detención policial y que cuando abandonó la comisaría se encontraba en “condiciones normales”, sin “ninguna lesión en las partes visibles del cuerpo”. Es cierto que inicialmente el agente M. E. declaró que había presenciado la paliza propinada al Sr. Akmatov. Sin embargo, posteriormente se retractó, afirmando que había sido presionado por el padre de la víctima, Suyunbai Akmatov. Además, el agente M. E. declaró que no estaba siquiera presente en la comisaría ese día.

6.2El Estado parte afirma que varios otros agentes habían visto al Sr. Turdubek Akmatov ileso, y declarado que caminaba “sin ayuda de nadie”. Las alegaciones del autor según las cuales se había ejercido presión sobre esos agentes no se sustentan en pruebas, ya que los interrogatorios fueron realizados por los investigadores de la Fiscalía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte según la cual el abogado del autor no interpuso ningún recurso de revisión con respecto a las decisiones judiciales del Tribunal Municipal de Osh de 11 de enero de 2011 y del Tribunal Regional de Osh de 15 de febrero de 2011. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la interposición de un recurso de revisión respecto de una decisión judicial firme constituye un recurso extraordinario que queda al arbitrio del tribunal en cuestión, y que el Estado parte tendría que demostrar que hay perspectivas razonables de que esa petición vaya a constituir un recurso efectivo en las circunstancias del caso. No obstante, el Estado parte no ha indicado la medida en que ha prosperado algún recurso de revisión ante el Tribunal Supremo en casos relacionados con la investigación eficaz de denuncias de tortura. En tales circunstancias, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.4A juicio del Comité, el autor ha fundamentado en medida suficiente, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones a tenor de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor según la cual su hijo falleció a causa de los actos de maltrato y tortura a los que fue sometido durante la detención policial ya que gozaba de buena salud física y mental antes de ser privado de libertad, y no se le permitió ponerse en contacto con un abogado durante su privación de libertad. Asimismo, el Comité señala las pruebas irrefutables de los múltiples exámenes y autopsias realizados, que demostraron la presencia de numerosos hematomas, desgarros y abrasiones en la cabeza, el pecho y los dedos infligidos a la víctima. Los exámenes también revelaron graves lesiones en el cerebro, los pulmones, los riñones y el bazo, causadas por “objetos duros y contundentes”.

8.3El Comité toma nota de las afirmaciones del autor respecto de la investigación insuficiente de las denuncias de tortura sufrida por el hijo del autor durante la detención policial, así como de su posterior muerte como resultado de la tortura. No se identificó a ninguno de los responsables, pese a que el agente M. E. había declarado haber visto al menos a otro agente de policía, N. T., golpeando a la víctima en la comisaría el 3 de mayo de 2005, y pese a que la víctima, poco antes de morir, identificó a N. T. como principal responsable del presunto delito. El Estado parte, aunque afirma que sus autoridades de investigación han interrogado a más de 60 testigos y han realizado cuatro exámenes forenses, reconoce que las etapas iniciales de la investigación se llevaron a cabo de manera superficial, la investigación propiamente dicha duró más de cuatro años, las pruebas no se registraron debidamente y la investigación terminó por suspenderse.

8.4El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor en relación con la privación arbitraria de la vida de su hijo, así como de su alusión a la observación general núm. 6 (1982) del Comité sobre el derecho a la vida y su jurisprudencia según la cual, al arrestar y detener a una persona, los Estados partes se hacen responsables de proteger su vida, y la investigación penal y el posterior enjuiciamiento son recursos necesarios en casos de violación de derechos humanos como los protegidos por el artículo 6. Recuerda, además, su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que señala que cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, como los protegidos en virtud de los artículos 6 y 7, los Estados partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Si bien la obligación de someter a la justicia a los responsables de violaciones de los artículos 6 y 7 es una obligación de medios y no de resultados, los Estados partes tienen el deber de investigar de buena fe, con rapidez y minuciosidad, todas las denuncias de violación grave del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus autoridades.

8.5El Comité también recuerda que la carga de la prueba respecto de cuestiones fácticas no puede recaer en el autor de la comunicación únicamente, tanto más por cuanto el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente.

8.6El Comité observa que el Estado parte no ha explicado con precisión lo ocurrido a Turdubek Akmatov durante el considerable tiempo que estuvo bajo detención policial. El Estado parte solo ha señalado que los agentes de policía realizaron una “labor profiláctica” con la víctima sin dar detalles sobre lo que pudiera haber supuesto dicha “labor”. El Estado parte no proporcionó ninguna grabación de los interrogatorios ni de las declaraciones en relación con la víctima. Además, tampoco ha proporcionado copia alguna de las declaraciones de los agentes de policía y otros testigos, aunque afirma que se interrogó a “más de 60 testigos” al respecto. El Comité observa asimismo que no existe ningún registro de inscripción del Sr. Akmatov que proporcione información sobre su paradero durante las diez horas que estuvo bajo detención policial el 3 de mayo de 2005.

8.7Habida cuenta de que el Estado parte no puede basarse en una investigación deficiente e incompleta para refutar las afirmaciones del autor según las cuales su hijo falleció a causa de la paliza a la que fue sometido mientras se encontraba bajo detención policial, y a la luz de la información que figura en las opiniones formuladas por el experto en medicina forense, que coinciden con la versión de los hechos del autor, el Estado parte es responsable de la privación arbitraria de la vida de Turdubek Akmatov, lo que constituye un quebrantamiento del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.8El Comité toma en consideración el hecho de que las conclusiones de las autopsias y exámenes medicoforenses que se realizaron son coherentes con otras pruebas, lo que sugiere que el hijo del autor fue sometido a actos de tortura. El Comité considera que, dadas las circunstancias del presente caso, y en vista de que el Estado parte no puede basarse en una investigación deficiente e incompleta para refutar las afirmaciones del autor según las cuales su hijo fue sometido a tortura mientras se encontraba bajo detención policial, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que se han expuesto ponen de manifiesto que se han vulnerado los derechos que asistían a la víctima en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.9Por lo que respecta a las alegaciones presentadas al amparo del artículo 2, párrafo 3, leído junto con los artículos 6, párrafo 1, y 7, del Pacto, en el sentido de que el Estado parte no cumplió su obligación de investigar debidamente la muerte de la víctima y las denuncias de tortura y de adoptar medidas adecuadas de reparación, el Comité recuerda su jurisprudencia constante según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de los derechos humanos como los que se protegen en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. El Comité observa que la investigación de las denuncias de tortura y posterior muerte careció de rapidez y eficacia, y no se identificó a ningún sospechoso, pese a las distintas declaraciones incriminatorias de testigos. En este sentido, el Comité observa, por ejemplo, que el oficial Z. T. nunca fue acusado a pesar de las graves denuncias presentadas en su contra. Ante la ausencia de una explicación plausible del Estado parte sobre las discrepancias en las conclusiones relativas a las distintas etapas de la investigación penal y sobre los motivos por los que ninguno de los presuntos responsables fue acusado o enjuiciado pese a las detalladas denuncias presentadas en su contra, el Comité concluye que el Estado parte no investigó debidamente las circunstancias en que se produjo la muerte del hijo del autor ni las denuncias de torturas y malos tratos y, por tanto, negó un recurso efectivo al hijo del autor, lo que supuso una violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído junto con los artículos 6, párrafo 1, y 7.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto exige otorgar una reparación plena a las personas cuyos derechos en virtud del Pacto se han vulnerado. Así pues, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de realizar una nueva investigación rápida, imparcial, eficaz y exhaustiva de las circunstancias exactas en que se produjo la muerte del hijo del autor, enjuiciar a los responsables y otorgar al autor una indemnización adecuada y medidas de resarcimiento apropiadas. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro, en particular eliminando los obstáculos que impidan obtener reparación civil con independencia de las posibles actuaciones penales conexas.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.