Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2559/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud delProtocolo Facultativo, respecto de lacomunicación núm. 2559/2015 * **

Comunicación p resentada por:

I. M. Y. (representado por el abogado Tage Gøttsche)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

29 de enero de 2015 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

14 de julio de 2016

Asunto:

Expulsión a Somalia

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad (manifiestamente infundada); admisibilidad (incompatibilidad)

Cuestiones de fondo:

No devolución; derecho a la vida familiar

Artículos del Pacto:

7 y 17

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es I. M. Y., nacional somalí nacido en 1986. Pidió asilo en Dinamarca, pero su solicitud fue desestimada y, en el momento de la presentación de la comunicación, estaba prevista su expulsión a Somalia el 2 de febrero de 2015. El autor afirma que esa expulsión constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que le reconocen el artículo 7 del Pacto y el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Aunque el autor no menciona explícitamente el artículo 17 del Pacto en su comunicación, también plantea cuestiones que parecen invocarlo. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 30 de enero de 2015, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, solicitó al Estado parte que no expulsase al autor a Somalia mientras el Comité estuviese examinando su comunicación. El 3 de febrero de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados dejó en suspenso hasta nuevo aviso el plazo fijado para que el autor abandonara Dinamarca, de conformidad con la solicitud del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor llegó a Dinamarca en 1992 con su madre, cuando tenía 6 años de edad. Se le concedió un permiso de residencia.

2.2En agosto de 2001, su madre decidió regresar a Somalia con su familia. No obstante, regresó a Dinamarca en julio de 2003 y adquirió la nacionalidad danesa. Cuando regresó a Dinamarca, llevaba consigo el pasaporte del autor, que le fue retirado por las autoridades de ese país. El autor deseaba regresar a Dinamarca porque todos sus hermanos estaban allí, pero no podía hacerlo por faltarle el pasaporte. Por esa razón, vivió con su tío en Galkayo (Somalia) durante cinco años.

2.3El autor salió de Somalia en 2010, después de que milicianos de Al-Shabaab se pusieran en contacto con él y le pidieran que se integrase en esa milicia. El autor afirma que el hecho de negarse a pasar a formar parte de Al-Shabaab entraña un riesgo de muerte y, dado que no quiso integrarse en la milicia, tuvo que escapar del país lo antes posible, por temor a ser asesinado. El autor afirma que salió de Somalia ilegalmente a través de Etiopía, donde permaneció hasta que partió a Dinamarca sin documentos de viaje válidos. Llegó a Dinamarca el 15 de febrero de 2013 y solicitó la residencia y asilo.

2.4El 26 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir su caso. En lugar de eso, el caso fue devuelto al Servicio de Inmigración de Dinamarca para que este procediese a un nuevo examen, dado que se disponía de nueva información sobre el temor que suscitaba Al-Shabaab en el autor. El 11 de noviembre de 2014, el Servicio denegó al autor el permiso de residencia de conformidad con la Ley de Extranjería de Dinamarca. El 14 de enero de 2015, la Junta rechazó la solicitud de asilo y de protección del autor.

2.5El 16 de enero de 2015, el Ministerio de Justicia, de conformidad con el artículo 9 b 1) de la Ley de Extranjería, decidió desestimar la solicitud de permiso de residencia por razones humanitarias presentada por el autor.

2.6El autor sostiene que todos los recursos internos han sido agotados y que no se ha presentado ninguna denuncia ante ningún otro órgano internacional.

La denuncia

3.1El autor afirma que no debería ser devuelto a Somalia, dado que existe un riesgo real de que sea asesinado por elementos de la milicia Al-Shabaab. También señala que Al‑Shabaab ha asesinado a varios amigos suyos por no cooperar; dos de ellos fueron asesinados en 2013 y otro en 2012, porque no salieron a tiempo de Somalia. El autor afirma, además, que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el documento que publicó el 17 de junio de 2014, titulado “Posición del ACNUR sobre los retornos al sur y centro de Somalia”, instó a los Estados a abstenerse de retornar por la fuerza a cualquier persona a las zonas del sur y centro de Somalia afectadas por acciones militares y/o el subsiguiente desplazamiento. Aunque la localidad donde vivía el autor está bajo control del Estado, sus habitantes y los de las zonas aledañastambién están sometidos al terror de Al-Shabaab, especialmente durante la noche. El autor afirma que Al-Shabaab perpetra cada vez más ataques contra civiles y que los habitantes de las zonas bajo su control han de hacer frente a vulneraciones graves y generalizadas de los derechos humanos. Por consiguiente, el autor afirma que su expulsión vulneraría los derechos que le reconocen el artículo 7 del Pacto y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3.2El autor afirma que está estrechamente vinculado al Estado parte, que se crio en él, que su madre, su padre y sus ocho hermanos viven allí y que huyó a Dinamarca para reunirse con su familia. También sostiene que su expulsión infringiría su derecho a la vida familiar, protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 14 de julio de 2015, el Estado parte manifestó que la comunicación debería considerarse inadmisible. El Gobierno sostiene que, en caso de que el Comité la considerase admisible, el artículo 7 del Pacto no sería vulnerado si el autor regresara a Somalia.

4.2El Estado parte confirma que el autor, nacional somalí nacido el 19 de diciembre de 1986, entró en su territorio el 17 de diciembre de 1992 junto con su madre y sus hermanos. El 14 de mayo de 1993, el autor obtuvo la residencia (de hecho) de conformidad con el artículo 7 2) de la Ley de Extranjería entonces vigente, en calidad de hijo que acompañaba a su madre. El 8 de agosto de 2001, el autor regresó a Somalia junto con su madre y seis de sus hermanos. El 26 de julio de 2003, la madre del autor entró de nuevo en el Estado parte sin el autor, quien permaneció en Somalia. El 29 de marzo de 2011, el padre del autor remitió una carta a la Embajada de Dinamarca en Addis Abeba, en la que decía que el autor estaba en Etiopía y deseaba regresar a Dinamarca. El 19 de mayo de 2011, el autor remitió una solicitud a la Embajada de Dinamarca en Addis Abeba, en la que pedía que se considerase no expirado su permiso de residencia. El 28 de septiembre de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca determinó que el permiso de residencia del autor había expirado. El 12 de julio de 2012, el autor presentó una nueva solicitud al Servicio para que se considerase no expirado su permiso de residencia. El Servicio consideró que la solicitud era un recurso contra su decisión de 28 de septiembre de 2011 y la remitió como tal a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.3El 15 de febrero de 2013, el autor entró de nuevo en Dinamarca sin documentos de viaje válidos. El 3 de junio de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el permiso de residencia del autor había expirado. El 31 de julio de 2013, el autor pidió que se tramitase de nuevo su solicitud de renovación del permiso de residencia. El 26 de junio de 2014, la Junta se negó a tramitar de nuevo la solicitud. Añadió que el temor que Al-Shabaab despertaba en el autor constituía un nuevo motivo para solicitar asilo, que no se había tenido en cuenta al determinar si su permiso de residencia había expirado, y remitió al Servicio de Inmigración de Dinamarca una copia de la solicitud para que adoptase medidas suplementarias y la examinase. El Servicio consideró que se trataba de una nueva solicitud de asilo y, el 11 de noviembre de 2014, denegó el asilo al autor. El 16 de enero de 2015, el Ministerio de Justicia desestimó la solicitud del autor de que se le concediera la residencia por razones humanitarias en virtud del artículo 9 b 1) de la Ley de Extranjería. El 19 de enero de 2015, la Junta confirmó la decisión del Servicio de no conceder asilo al autor.

4.4El autor afirma en su comunicación que su devolución a Somalia constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto y de los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte manifiesta que, en su decisión de 19 de enero de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el solicitante no correría un riesgo específico y personal de persecución según lo dispuesto en el artículo 7 1) de la Ley de Extranjería ni un riesgo real de ser sometido a un trato inhumano según lo dispuesto en el artículo 7 2) de esa misma Ley, en caso de regresar a su país de origen. La Junta confirmó la decisión del Servicio, de 11 de noviembre de 2014, de denegar el asilo al autor.

4.5A continuación, el Estado parte describe minuciosamente el procedimiento de examen de las solicitudes del estatuto de refugiado, y facilita información sobre el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y las disposiciones legales por las que se rige.

4.6El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado la existencia prima facie de fundamento suficiente para establecer la admisibilidad de su comunicación por violación del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que el autor se encuentre en peligro de ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes si es devuelto a Somalia. El Estado parte considera esta parte de la comunicación manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible. El Estado parte sostiene asimismo que la afirmación del autor de que se infringieron los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no guarda relación con el Pacto y, por consiguiente, queda fuera de la competencia del Comité a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Así pues, el Estado parte afirma que esa parte de la comunicación debe considerarse inadmisible ratione materiae, de conformidad con el artículo 96 d) del reglamento del Comité, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.

4.7En caso de que el Comité determine que la comunicación es admisible, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución a Somalia constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto. El Estado parte señala que el Comité ha indicado que el riesgo debe ser personal y que ha de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de sufrir un daño irreparable. Las obligaciones del Estado parte con arreglo al artículo 7 del Pacto se consignan en el artículo 7 2) de la Ley de Extranjería, de conformidad con la cual se expide un permiso de residencia a un extranjero, previa solicitud, si corre el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.8El Estado parte señala también que en la comunicación dirigida por el autor al Comité en relación con sus conflictos en su país de origen no aparece nueva información cuando se la compara con la disponible el 19 de enero de 2015, fecha en que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se pronunció sobre el recurso del autor. El Estado parte señala que el documento titulado “Posición del ACNUR sobre los retornos al sur y centro de Somalia” y el informe publicado por Amnistía Internacional el 23 de octubre de 2014, titulado “Forced returns to South and Central Somalia, including Al-Shabaab areas: a blatant violation of international law”, eran conocidos por la Junta cuando esta se pronunció sobre el recurso el 19 de enero de 2015, motivo por el cual esos informes, junto con otros sobre la situación en Somalia, fueron tenidos en cuenta por la Junta cuando examinó el asunto. En su decisión de 19 de enero de 2015, la Junta consideró que, antes de abandonar Somalia, el autor no había sufrido malos tratos que justificasen por sí mismos la concesión del asilo y, tras considerar la información de antecedentes disponible, concluyó también que el temor subjetivo del autor no se basaba en razones objetivas que justificasen el asilo.

4.9En cuanto al temor subjetivo del autor de regresar a Somalia, el Gobierno del Estado parte observa que, de conformidad con el artículo 1 A 2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el autor ha de tener fundados temores de ser perseguido para poder acogerse a la Convención. Ello significa que el temor del autor debe estar justificado por hechos objetivos. El Gobierno observa a este respecto que, independientemente de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados haya dado por cierta o no la afirmación del autor de que Al-Shabaab intentó reclutarlo por la fuerza por teléfono en 2010, esta concluyó que, por esa razón, el autor no correría un riesgo real de ser sometido a persecución o malos tratos por Al-Shabaab u otras entidades en caso de ser devuelto a Somalia. El Estado parte observa que el autor manifestó, en apoyo de su argumento, que únicamente había sido contactado esa vez y que anteriormente no había tenido ningún conflicto con miembros de Al-Shabaab. También señala que Al-Shabaab no se ha puesto en contacto con el autor desde 2010 ni lo ha hecho tampoco con su tío, con el que vivía cuando presuntamente recibió la llamada telefónica de Al-Shabaab.

4.10Además, el Estado parte sostiene que el intento de reclutarlo en 2010 no significa que el autor pertenezca a un grupo de personas que correrían un riesgo de persecución de ser devueltas a Somalia, y que la información de antecedentes de que se dispone sobre Somalia tampoco corrobora esa afirmación. El Estado parte se remite al informe titulado “Update on security and protection issues in Mogadishu and South-Central Somalia”, publicado por Landinfo y el Servicio de Inmigración de Dinamarca en marzo de 2014, donde se señala que, según una organización no gubernamental internacional, el reclutamiento por la fuerza en Al-Shabaab solo es una realidad en las zonas que están bajo el control total de Al-Shabaab. El reclutamiento se lleva principalmente a cabo a través de los ancianos. Algunos apoyan a Al-Shabaab y otros no. Además, de la información de referencia se deduce que la ciudad de Galkayo, que es el lugar donde nació y vivió el autor, está bajo el control del Gobierno.

4.11Por lo que respecta a las condiciones generales en Somalia, particularmente en Galkayo, ciudad en la que vivía el autor, el Estado parte señala que estas no permiten llegar a la conclusión de que toda persona que regrese a esa zona corre un riesgo real de sufrir malos tratos, de manera que su sola presencia allí justifique la concesión de asilo. El Estado parte afirma también que el artículo de fecha 2 de enero de 2015 solo contiene información sobre una explosión que causó la muerte a una persona y heridas a otras cuatro frente a una escuela internacional de Galkayo. El artículo no incluye información sobre los responsables del ataque, tal como sostiene el autor. Por ello, el Estado parte afirma que el temor subjetivo del autor de regresar a Somalia no constituye una razón suficiente para la concesión de asilo, ya que no se basa en hechos objetivos, incluida la información de referencia disponible sobre el reclutamiento forzado y la situación general en la región en que vivía el autor.

4.12El autor manifestó que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados era contraria al artículo 26 de la Ley de Extranjería, que disponía que la Junta había de considerar la posibilidad de permitir que un extranjero con un estrecho vínculo con Dinamarca permanezca en el país. El Estado parte observa al respecto que no se ha interpretado correctamente la ley danesa. El artículo 26 1) de la Ley de Extranjería dispone lo siguiente:

Al tomar la decisión de expulsión, se ha de tener en cuenta la cuestión de si se debe suponer que la expulsión sería especialmente gravosa, en particular por las siguientes razones: i) los lazos del extranjero con la sociedad danesa; ii) la edad, el estado de salud y otras circunstancias personales del extranjero; iii) los vínculos del extranjero con personas que viven en Dinamarca; iv) las consecuencias de la expulsión para los familiares cercanos del extranjero que viven en Dinamarca, incluidos los efectos en la unidad de la familia; v) la inexistencia o exigüidad de los lazos del extranjero con su país de origen o con cualquier otro país en el que quepa esperar que fije su residencia; y vi) el riesgo de que, en casos diferentes de los artículos 7 1) y 2) o 8 1) y 2), el extranjero vaya a ser sometido a malos tratos en su país de origen o en cualquier otro país en el que quepa esperar que fije su residencia.

4.13El Estado parte sostiene que lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Extranjería se aplica a los casos de expulsión de Dinamarca. La disposición también se aplica a los casos de revocación o denegación de la renovación de un permiso de residencia otorgado en aplicación del artículo 7 y de la primera oración del artículo 19 6) de la Ley. La disposición no se aplica a los casos de asilo abarcados por el artículo 7 de la Ley. Por consiguiente, esa disposición no se aplica al caso del autor.

4.14El Estado parte señala que no es relevante a los efectos de la concesión del asilo el hecho de que toda la familia del autor, salvo su hermana, viva en Dinamarca y de que el autor domine el danés y tenga estrechos vínculos con la sociedad danesa a causa de su familia. El Estado parte señala también que no justifica por sí mismo el asilo el hecho de que el autor no tenga familiares cercanos en Somalia en caso de regresar porque su tío ha muerto. El Gobierno observa a este respecto que, a la vista de la página 4 del informe sobre la entrevista con el solicitante de asilo organizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 30 de octubre de 2014, parece ser que el autor, quien actualmente tiene 29 años y goza de buena salud, ha manifestado que tiene escasas relaciones con su clan y su familia en Galkayo y que está en contacto con sus amigos de esa ciudad a través de Facebook.

4.15El Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta toda la información pertinente en su decisión y que la comunicación no ha aportado ninguna información que corrobore la afirmación del autor de que, en caso de regresar a Somalia, correría tal riesgo de sufrir persecución o malos tratos que se justificaría la concesión de asilo. El Estado parte se remite al dictamen del Comité en P. T. c. Dinamarcay en Sr. y Sra. X c. Dinamarca y sostiene que, en el presente caso, son aplicables al autor las mismas garantías procesales.

4.16El Estado parte afirma que en la comunicación dirigida por el autor al Comité se recoge meramente el desacuerdo del autor con la valoración de la información de referencia realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y que el autor no señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni factores de riesgo que la Junta no hubiese tenido debidamente en cuenta. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el autor está tratando de usar al Comité como órgano de apelación para que reevalúe las circunstancias de hecho invocadas en apoyo de su solicitud de asilo. El Estado parte afirma que el Comité debe atribuir especial importancia a las conclusiones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 24 de septiembre de 2015, el autor afirma que en todo momento ha “asumido la carga de la prueba” al describir y documentar todas las afirmaciones y declaraciones que ha realizado. Ha demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correría peligro de persecución y de malos tratos. El autor niega haber tratado de usar al Comité como órgano de apelación para que reevaluara las circunstancias de hecho invocadas en apoyo de su solicitud de asilo. Afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta sus circunstancias extraordinarias y no aplicó debidamente el artículo 26 de la Ley de Extranjería.

5.2El autor reitera que tiene estrechos lazos con Dinamarca. Toda su familia vive allí y él domina el danés. Sus padres y ocho de sus hermanos viven en Aarhus (Dinamarca). Huyó de Somalia porque temía a la milicia Al-Shabaab y marchó a Dinamarca para reunirse con sus familiares. Afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta su estrecha vinculación con Dinamarca. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Extranjería, si una persona tiene una estrecha relación con Dinamarca, ese hecho debe tomarse en consideración al evaluar si se le permite permanecer en el país. Además, el autor no tiene ya parientes en Somalia. Afirma que el Estado parte infringiría el artículo 26 de la Ley de Extranjería y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

5.3El autor afirma que, después de que se otorgaran las medidas provisionales, comenzó a estudiar en una escuela que ofrecía una variedad de cursos distintos para adultos jóvenes. Obtuvo un permiso de conducir. Lo más importante es que se reunió con su familia y sus amigos. Se ha integrado en la sociedad danesa y en la actualidad no es diferente de otros adultos jóvenes de Dinamarca. Sostiene que su expulsión constituiría una grave violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No tiene familia en Somalia, donde viviría en estado de temor permanente a causa de Al-Shabaab. También afirma que, dada la gravedad de la situación actual de los somalíes que se han negado a formar parte de Al-Shabaab, existe un riesgo real de que se vea sometido a tortura. Sostiene que el Estado parte no ha determinado por qué no se le debe conceder el asilo y reitera que la expulsión prevista infringiría los derechos que le reconoce el artículo 7 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones de fecha 28 de octubre de 2015, el Estado parte afirma que la comunicación del autor de 24 de septiembre de 2015 no suscita observaciones adicionales del Estado parte. El Estado parte reitera que la afirmación del autor de que se ha producido una vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no guarda relación con el Pacto y, por consiguiente, queda fuera de la competencia del Comité a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Además, el Estado parte reitera que el artículo 26 de la Ley de Extranjería no se aplica a los casos de asilo abarcados por el artículo 7 de esa Ley. Por consiguiente, esa disposición no se aplica al caso del autor.

6.2El Estado parte afirma que la comunicación es manifiestamente infundada y debería ser declarada inadmisible. El Estado parte afirma que, en caso de que el Comité la considerara admisible, la devolución del autor a Somalia no constituiría una vulneración de las disposiciones del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su solicitud de asilo y su solicitud de que no se considerase expirado su permiso de residencia fueron desestimadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados; que las decisiones de la Junta no pueden ser recurridas; y que, por consiguiente, se han agotado los recursos internos. Esa afirmación no ha sido refutada por el Estado parte. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Estado parte de que, el 16 de enero de 2015, el Ministerio de Justicia desestimó la solicitud del autor de que se le concediera un permiso de residencia por razones humanitarias. Por consiguiente, el Comité considera que se han agotado los recursos internos tal como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su regreso a Somalia le haría correr el riesgo de ser sometido a tortura. El autor basa esa afirmación en lo siguiente: en 2010, milicianos de Al-Shabaab se pusieron en contacto con él por teléfono y querían reclutarlo; se fue del país porque no quería hacerlo; y el hecho de negarse a integrarse en Al-Shabaab entrañaba el riesgo de ser asesinado.

7.5El Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó de manera exhaustiva la solicitud del autor y tuvo en cuenta sus circunstancias personales y la situación general de los jóvenes sobre los que pendía la amenaza de ser reclutados por Al-Shabaab, tras lo cual llegó a la conclusión de que las circunstancias personales del autor no le hacían correr el riesgo de ser torturado. El Comité está al tanto de las inquietudes que se han expresado respecto de la sostenida presencia de Al-Shabaab en el sur y centro de Somalia. No obstante, el Comité toma nota de que, al examinar la solicitud de asilo del autor, la Junta estudió las alegaciones del autor y realizó una evaluación específica y personal de los riesgos que corría.

7.6El Comité recuerda que, por lo general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso, a menos que se demuestre que esa evaluación fue arbitraria o equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia. El autor no ha explicado por qué la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sería contraria a esa norma, ni ha expuesto razones de peso que sustenten su afirmación de que, de ser expulsado a Somalia, correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable, en contravención del artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto a efectos de su admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que tiene estrechos vínculos con el Estado parte, de que vivió en el país con su familia de los 6 a los 15 años, de que sus padres y hermanos viven en el Estado parte, y de que se desplazó a este para reunirse con ellos. El Comité toma nota también de que el autor se refiere a una violación de los derechos que le reconoce el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero observa que los hechos expuestos por el autor parecen plantear cuestiones relacionadas con el artículo 17 del Pacto y que la redacción del artículo 8 del Convenio presenta similitudes con la del artículo 17 del Pacto.

7.8El Comité recuerda el párrafo 5 de su observación general núm. 16 (1988) sobre el derecho de toda persona a que se respete su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y a que se proteja su honra y reputación, en el que recuerda que los objetivos del Pacto exigen que el término “familia” se interprete como un criterio amplio. No obstante, observa que el autor no ha facilitado información suficiente en el sentido de que mantuvo estrechos vínculos con sus padres y hermanos entre 2003 y 2013, ni después de su llegada al Estado parte en 2013, ya que solo ha realizado afirmaciones vagas de que llegó al Estado parte para reunirse con ellos. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el Comité considera que las afirmaciones del autor son de carácter general y que este no ha explicado al Comité por qué su expulsión a su país de origen sería una medida desproporcionada que daría lugar a una injerencia arbitraria en el derecho a la vida familiar que le asiste en virtud del artículo 17. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de vulneración de sus derechos familiares a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.