Presentada por:

Zafar Abdullayev (representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen:

25 de marzo de 2015

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio; trato inhumano y degradante; doble condena por el mismo delito

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las denuncias

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; derecho a no ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya se haya sido condenado en firme; trato inhumano y degradante

Artículos del Pacto:

7; 10; 14, párr. 7; y 18, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2218/2012 *

Presentada por:

Zafar Abdullayev (representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2218/2012, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Zafar Abdullayev en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor es Zafar Abdullayev, nacional de Turkmenistán nacido en 1987, que afirma que Turkmenistán ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aunque el autor no invoca el artículo 10 del Pacto específicamente, la comunicación también parece plantear cuestiones relativas a este artículo. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de mayo de 1997. El autor está representado por un abogado.

1.2Mediante nota verbal de fecha 7 de diciembre de 2012, el Comité informó al autor de que el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales había decidido no solicitar medidas de protección provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor explica que nunca ha sido acusado de haber cometido un delito ni una infracción administrativa, al margen de sus repetidas condenas penales por ser objetor de conciencia. Fue bautizado como testigo de Jehová.

2.2En el último trimestre de 2005, poco después de cumplir 18 años, fue llamado a filas por la Comisaría Militar para realizar el servicio militar obligatorio. Explicó oralmente y por escrito a los representantes de la Comisaría Militar que sus creencias religiosas como testigo de Jehová no le permitían cumplir el servicio militar, por lo que se aplazó su reclutamiento por tiempo indefinido. En el segundo trimestre de 2009 fue citado para el reclutamiento correspondiente a ese trimestre y de nuevo explicó oralmente y por escrito a los representantes de la Comisaría Militar las razones por las que no prestaría el servicio militar. En fecha no especificada, fue acusado, con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, de negarse a cumplir el servicio militar.

2.3El juicio del autor se llevó a cabo el 8 de abril de 2009 ante el Tribunal Municipal de Dashoguz. El autor declaró que se había convertido en testigo de Jehová en 2006 y que, a partir del estudio de la Biblia, había aprendido que los siervos de Dios no deben portar armas, aprender a combatir ni apoyar de ningún otro modo al ejército o participar en actividades militares. Indicó que estaba dispuesto a cumplir sus obligaciones cívicas prestando un servicio civil sustitutivo. El Tribunal Municipal de Dashoguz dictó, con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, una condena condicional de 24 meses y lo sometió a un seguimiento periódico por parte de la policía. El cumplimiento de la condena condicional finalizó en abril de 2011.

2.4El 26 de noviembre de 2011, la policía detuvo al autor, que fue llevado a la Comisaría Militar a fin de ser reclutado para el servicio militar. El autor explicó nuevamente que sus creencias le impedían prestar el servicio militar y, posteriormente, se formularon de nuevo cargos contra él con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal.

2.5El 6 de marzo de 2012, el Tribunal Municipal de Dashoguz examinó el caso del autor, quien reiteró los motivos por los que sus creencias no le permitían cumplir el servicio militar y expresó que estaba dispuesto a prestar un servicio alternativo. Fue condenado nuevamente con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, pero esta vez a una pena de 24 meses de prisión. Fue detenido en la sala del tribunal y privado de libertad.

2.6El 27 de marzo de 2012, el Tribunal Regional de Dashoguz desestimó el recurso del autor. En fecha no especificada, el autor recurrió al Tribunal Supremo de Turkmenistán, que desestimó el recurso el 10 de julio de 2012.

2.7El autor fue recluido en el centro de detención preventiva de Dashoguz y posteriormente transferido a la prisión LBK-12, cerca de la ciudad de Seydi. Inmediatamente después de su llegada a dicha prisión, fue puesto en cuarentena durante diez días, durante los cuales los guardias de la prisión lo golpearon con porras en la cabeza y en la planta de los pies

2.8El autor sostiene que ha agotado los recursos internos disponibles respecto de su denuncia en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En cuanto a sus denuncias respecto de los artículos 7 y 14, párrafo 7, del Pacto, sostiene que no disponía de ningún recurso interno efectivo. Remite a las observaciones finales sobre Turkmenistán del Comité contra la Tortura, en las que este señaló que en el Estado parte no había un mecanismo independiente y eficaz para recibir las denuncias y llevar a cabo investigaciones imparciales y exhaustivas de las denuncias de tortura, en particular de las presentadas por los condenados y los presos preventivos. En cuanto a su denuncia en virtud del artículo 14, párrafo 7, señala que el Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias había instado a Turkmenistán a que revisara su legislación, que permitía la doble condena del encausado por el mismo delito, e indica que el Estado parte no ha tomado medidas para dar seguimiento a esas recomendaciones.

La denuncia

3.1El autor aduce que su encarcelamiento por razón de sus creencias religiosas constituye en sí mismo un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

3.2Afirma asimismo que fue maltratado por los guardias de la prisión LBK-12, lo que vulneró de nuevo los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.3El autor señala igualmente que es víctima de una vulneración del artículo 7 del Pacto por razón de las condiciones reinantes en la prisión LBK-12. Se remite, entre otras cosas, al informe de febrero de 2010 de la Asociación de Abogados Independientes de Turkmenistán, en el que se señala que esa prisión está situada en un desierto con temperaturas invernales de 20 ºC bajo cero y olas de calor en verano que ascienden a los 50 ºC. Los reclusos están hacinados y conviven los sanos con los que sufren tuberculosis y enfermedades de la piel (véase también el párrafo 5.3 más adelante). Aunque el autor no invoca específicamente el artículo 10 del Pacto, la comunicación también parece plantear cuestiones relativas a este artículo.

3.4Además, el autor aduce que se vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto, ya que fue condenado dos veces por su rechazo a prestar el servicio militar debido a sus creencias religiosas. Señala que, con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, negarse a ser alistado para cumplir el servicio militar está sancionado con pena de prisión de un máximo de dos años, y que el artículo 18, párrafo 4, de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar permite ser llamado a filas varias veces para cumplir el servicio militar y dispone que quien se niegue a prestarlo queda exento de un nuevo llamamiento únicamente tras haber recibido y cumplido dos condenas penales.

3.5El autor aduce asimismo que el enjuiciamiento por la vía penal, las condenas y el encarcelamiento de que fue objeto por su objeción de conciencia al servicio militar vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que comunicó repetidamente a las autoridades de Turkmenistán que estaba dispuesto a cumplir con sus obligaciones cívicas prestando un auténtico servicio alternativo, pero la legislación del Estado parte no permite dicha posibilidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.Mediante nota verbal de 17 de marzo de 2014, el Estado parte comunicó al Comité que el caso del autor, entre otros, había “merecido una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán encargados de hacer cumplir la ley y no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial”. El delito cometido por el autor estaba “tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán”. Señaló además que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, “la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano”. El reclutamiento general es obligatorio para los ciudadanos varones y el autor no reunía los requisitos para quedar exento del servicio militar con arreglo al artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de mayo de 2014, el autor observó que el Estado parte no refuta los hechos presentados en la comunicación. La única justificación que da es que el autor fue condenado y encarcelado en calidad de objetor de conciencia al servicio militar porque no reunía las condiciones para quedar exento con arreglo al artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, lo que pone de manifiesto que el Estado parte desatiende por completo los compromisos contraídos en virtud del artículo 18 del Pacto y la jurisprudencia del Comité que defiende el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar. Además, el Estado parte no refuta las alegaciones del autor de que fue objeto de un trato inhumano y degradante por parte de los funcionarios de prisiones, lo que contraviene el artículo 7 del Pacto.

5.2El autor reiteró sus alegaciones de que el hecho de ser procesado, condenado y encarcelado en repetidas ocasiones vulneró los derechos que le amparan en virtud de los artículos 7; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto. Solicita al Comité que dictamine que el Estado parte: a) le absuelva de los cargos que se presentaron contra él con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y suprima sus antecedentes penales; b) le conceda una indemnización monetaria apropiada por los daños no pecuniarios sufridos; y c) le conceda una indemnización monetaria apropiada por los gastos incurridos en su comunicación al Comité.

5.3El 22 de octubre de 2014, el autor añadió que fue puesto en libertad el 6 de marzo de 2014, tras haber cumplido su pena de prisión. Reitera los hechos de su caso y añade que, el 3 de abril de 2012, fue trasladado a la colonia LBK-12 en la ciudad de Seydi. A su llegada, se le internó en el pabellón de aislamiento durante diez días, donde el Jefe de la Dependencia de Operaciones, el Sr. S., organizó los malos tratos y humillaciones que sufrió. El autor recibió golpes con garrotes en las plantas de los pies, “y no una sola vez”, y fue obligado a “marchar haciendo el paso de la oca”, a hacer flexiones, a correr, a “gritar determinadas palabras” y a sentarse en el suelo con las piernas separadas. En cuanto a las condiciones del pabellón de aislamiento, señala que carecía de las condiciones básicas de higiene, que había unos 40 reclusos por celda y que un barril de metal, que se vaciaba una vez al día, hacía las veces de retrete en la celda. Durante el día, los reclusos tenían que sentarse en el suelo de cemento de la celda y por la noche recibían mantas sucias que no alcanzaban para todos los reclusos. También señala que, cuando le pusieron en libertad, le ordenaron presentarse ante la policía una vez por semana durante un determinado período.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de que el autor ha agotado todos los recursos efectivos de que disponía. Toma nota asimismo de que el Estado parte no ha hecho valer el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo para recurrir la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera que esa disposición no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité considera que las denuncias del autor que plantean cuestiones relativas a los artículos 7; 10; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que el autor afirma que, tras su llegada a la prisión LBK‑12 el 3 de abril de 2012, fue objeto de malos tratos infligidos por los guardias de la prisión, en contravención del artículo 7 del Pacto. Observa que el autor ha proporcionado una descripción detallada del modo en que fue maltratado mientras se encontraba en régimen de aislamiento, así como de la identidad de quien organizó los malos tratos a que fue sometido. El autor afirma que se le internó en el pabellón de aislamiento de la colonia durante diez días, que le golpearon, que fue obligado a “marchar haciendo el paso de la oca”, a hacer flexiones, a correr y a sentarse en el suelo con las piernas separadas. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha refutado los pormenores de la denuncia del autor ni sus argumentos respecto de la falta de mecanismos adecuados para investigar las denuncias de tortura en Turkmenistán. También recuerda que las autoridades competentes deben investigar con prontitud e imparcialidad las denuncias de malos tratos. Al no haber más información pertinente en el expediente, el Comité decide que deben ponderarse debidamente las denuncias del autor. Por consiguiente, llega a la conclusión de que los hechos descritos ponen de manifiesto que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.3El Comité observa las alegaciones detalladas del autor relativas a las condiciones de vida deplorables en la prisión LBK-12. El autor afirma, por ejemplo, que el pabellón de aislamiento carecía de las condiciones básicas de higiene, que había unos 40 reclusos por celda, que un barril de metal que se vaciaba una vez al día hacía las veces de retrete en la celda, que durante el día los reclusos tenían que sentarse en el suelo de cemento de la celda y que por la noche recibían mantas sucias que no alcanzaban para todos los reclusos (véanse los párrafos 3.3 y 5.3 anteriores). El Comité observa que el Estado parte no ha refutado estas alegaciones. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, entre otras disposiciones. Al no haber más información pertinente en el expediente, el Comité decide que debe ponderarse debidamente la denuncia del autor. Por consiguiente, concluye que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.4El Comité también toma nota de la denuncia del autor con arreglo al artículo 14, párrafo 7, del Pacto de que fue condenado y sancionado dos veces por su objeción a prestar el servicio militar obligatorio. El Comité también observa que, el 8 de abril de 2009, el Tribunal Municipal de Dashoguz condenó al autor con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por negarse a prestar el servicio militar obligatorio y dictó una condena condicional de 24 meses. Posteriormente, el 6 de marzo de 2012, fue condenado de nuevo por el mismo tribunal con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y se le impuso una pena de prisión efectiva de 24 meses. El Comité observa además la afirmación del autor de que el artículo 18, párrafo 4, de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar permite repetidas llamadas a filas para cumplir el servicio militar y dispone que quien se niegue a hacerlo queda exento de un nuevo llamamiento solo tras haber recibido y cumplido dos condenas penales. Observa además que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones.

7.5El Comité recuerda su observación general Nº 32, en la que, entre otras cosas, se afirma que el artículo 14, párrafo 7, del Pacto dispone que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Además, los castigos reiterados a los objetores de conciencia por no obedecer repetidos mandamientos de incorporación a filas pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia. El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha sido juzgado y sancionado dos veces con arreglo a la misma disposición del Código Penal de Turkmenistán por el hecho de que, debido a su condición de testigo de Jehová, objetó el servicio militar obligatorio y se negó a cumplirlo. En las circunstancias del presente caso, y ante la inexistencia de información en contrario del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

7.6El Comité observa además la denuncia del autor de que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto debido a que no hay en el Estado una alternativa al servicio militar obligatorio. Por consiguiente, su negativa a cumplir el servicio militar por razón de su conciencia religiosa ocasionó su enjuiciamiento penal y su posterior encarcelamiento. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el delito cometido por el autor estaba “tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán” y que, conforme al artículo 41 de la Constitución, “la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano” y el reclutamiento general es obligatorio para los ciudadanos varones.

7.7El Comité recuerda su observación general Nº 22, en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se dispone en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión ni siquiera en situaciones excepcionales. Asimismo, recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Significa que cualquier persona puede quedar exenta del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe menoscabarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción a un mando militar. El servicio alternativo no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad compatible con el respeto de los derechos humanos.

7.8En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a alistarse en el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas y que las sentencias y las condenas que le fueron impuestas ulteriormente supusieron una vulneración de su libertad de conciencia, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que la represión de la negativa a alistarse en el servicio militar obligatorio ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que, durante el examen del informe inicial del Estado parte presentado en virtud del artículo 40 del Pacto, ya expresó su preocupación por que la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, modificada el 25 de septiembre de 2010, no reconociera el derecho a hacer valer la objeción de conciencia al servicio militar y no contemplara ninguna alternativa a dicho servicio, y recomendó que el Estado parte, entre otras cosas, adoptara todas las medidas necesarias para revisar su legislación a fin de dar la posibilidad de un servicio alternativo.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7; 10, párrafo 1; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de las alegaciones del autor relativas al artículo 7, el enjuiciamiento de las personas responsables, la eliminación de sus antecedentes penales y una completa reparación, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte tiene la obligación de evitar que en el futuro se cometan vulneraciones similares del Pacto, entre otras cosas adoptando medidas legislativas que garanticen el derecho a la objeción de conciencia.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

Apéndices

Apéndice I

[Original: inglés]

Voto particular conjunto (concurrente) de Yuji Iwasawa,Anja Seibert-Fohr, Yuval Shany y Konstantine Vardzelashvili, miembros del Comité

1.Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones en cierto modo distintas. Consideramos que la mayoría debería haberse sumado al enfoque utilizado por el Comité en sus dictámenes sobre cuestiones similares en 2006 y 2010, en los que se analizó el derecho de los autores a la objeción de conciencia al servicio militar como un caso de manifestación de una creencia en la práctica, que está sujeto a ciertas restricciones en virtud del artículo 18, párrafo 3. En lugar de eso, en 2011 la mayoría del Comité cambió su enfoque y trató el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar como parte del derecho absolutamente protegido a tener una creencia. A pesar de las objeciones expresadas en votos particulares, el Comité ha utilizado este enfoque absoluto en casos recientes, incluidos los párrafos 7.7 y 7.8 del presente dictamen. No consideramos que las explicaciones de la mayoría para este cambio de análisis sean convincentes. Sin embargo, concluimos que la condena penal del autor por negarse a cumplir el servicio militar en el presente caso no estaba justificada en virtud del artículo 18, párrafo 3, y, por consiguiente, que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1.

Apéndice II

[Original: inglés]

Voto particular (en parte concurrente, en parte disidente)de Yuval Shany, miembro del Comité

1.Me he adherido al voto particular conjunto formulado por los miembros del Comité Iwasawa y otros respecto del razonamiento adoptado por la mayoría en el Comité, que fundamenta la conclusión de una vulneración del artículo 18 del Pacto por el Estado parte. En este voto particular adicional, deseo expresar mi preocupación por las conclusiones a las que ha llegado la mayoría en el Comité respecto a la vulneración del artículo 14, párrafo 7, por el Estado parte.

2.El artículo 14, párrafo 7, del Pacto refleja el principio ne bis in idem o de “cosa juzgada”, cuyo objeto es garantizar que nadie sea juzgado más de una vez por el mismo delito. Según el dictamen del Comité, se vulneraron los derechos del autor porque fue juzgado dos veces en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal en dos causas distintas por no presentarse a filas en 2009 y 2011 para cumplir el servicio militar. Según el párrafo 7.5 del dictamen del Comité, "los castigos reiterados a los objetores de conciencia por no obedecer repetidos mandamientos de incorporación a filas pueden equivaler a otras tantas sanciones por un mismo delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia". Dado que los motivos por los que el autor se negó a incorporarse a filas fueron, en ambas ocasiones, los mismos motivos de conciencia (su creencia como testigo de Jehová de que el servicio militar es injusto), el Comité concluyó que se había vulnerado el artículo 14, párrafo 7, del Pacto. Sin embargo, soy de la opinión de que se precisa un enfoque más matizado de la aplicación del artículo 14, párrafo 7, y no estoy convencido de que, en las circunstancias del presente caso, se haya probado suficientemente que de hecho se vulneró el derecho del autor a no ser juzgado dos veces por el mismo delito.

3.Al considerar la aplicación del principio ne bis in idem, es importante distinguir entre los casos en que se juzga varias veces a una persona por exactamente el mismo delito (que comprenden el mismo actus reus) y los casos en que se juzga a una persona por delitos que tienen características similares, pero que se cometieron en momentos diferentes, es decir, que tienen diferentes actus rei. No hay duda de que el artículo 14, párrafo 7, comprende los juicios repetidos que pertenecen a la primera categoría de casos, pero su aplicación a la segunda categoría no es tan evidente y depende de la naturaleza concreta de los distintos múltiples juicios. En el presente caso, el autor fue juzgado dos veces, pero no exactamente por el mismo delito: la primera vez fue juzgado por la negativa a cumplir el servicio militar en 2009, y la segunda vez fue juzgado por una negativa similar en 2011. Por consiguiente, su caso corresponde a la segunda categoría de múltiples juicios mencionada anteriormente, que puede vulnerar en ocasiones, aunque no siempre, el principio ne bis in idem.

4.La situación del autor, que ha sido llamado a filas reiteradamente para prestar el servicio militar y se ha negado reiteradamente a alistarse, es análoga a la de otras personas juzgadas en varias ocasiones por delitos derivados de una "invariable determinación" que implica un rechazo de la norma social general recogida por las prohibiciones penales pertinentes (a efectos de la aplicación del artículo 14, párrafo 7, es indiferente que la oposición a la norma social sustantiva en cuestión esté amparada o no por el Pacto). Esta invariable determinación podría subyacer, por ejemplo, en prácticas de evasión fiscal crónica, persistencia en una relación bígama o posesión continuada de sustancias designadas como ilegales por el Estado parte.

5.En los casos de delitos repetidos o continuados derivados de una invariable determinación, al parecer las autoridades estatales pueden elegir entre enjuiciar a la persona por cada actus reus distinto que haya cometido, es decir, por cada manifestación de la invariable determinación, o enjuiciar a la persona por un delito general que conlleve el rechazo de la norma social pertinente, es decir, por el conjunto de actus rei derivados de la invariable determinación. Siempre que la gravedad acumulada de las sanciones fijadas para los distintos delitos "menores" no exceda la sanción que razonablemente se podría haber fijado para el delito “mayor” general, no considero que la celebración de varios juicios por delitos similares aunque distintos infrinja necesariamente el principio non bis in idem. De hecho, sostener lo contrario podría alentar a los Estados partes a tratar de imponer a las personas juzgadas una sanción mucho más severa por el primer delito distinto de lo que de otro modo sería el caso.

6.Los hechos del presente caso ejemplifican mi preocupación. El autor fue juzgado y condenado en 2009 por negarse a presentarse a filas para cumplir el servicio militar, aunque solo se le impuso una pena leve: una condena condicional de dos años. Solo tras su segundo juicio cumplió en realidad una pena de prisión de dos años. En estas circunstancias, parece que, a diferencia de la segunda condena, que entrañó una pena severa proporcional al delito general atribuido al autor por las autoridades del Estado parte, la primera condena del autor no mostraba necesariamente la intención de las autoridades estatales de sancionarlo por el delito general de negarse a cumplir el servicio militar ni de considerar impunes todas las futuras incomparecencias para cumplir el servicio. El resultado de adoptar el enfoque de la mayoría, sin requerir al autor que demuestre que debería entenderse que el primer juicio tenía por objeto resolver todos los actos posteriores derivados de la invariable determinación de negarse a cumplir el servicio militar, podría inducir a los Estados partes a tratar el primer delito con más severidad, no como un delito distinto "menor", sino más bien como parte del delito "mayor" general. No veo de qué manera ello contribuiría a proteger el derecho a las debidas garantías procesales de las personas en virtud del Pacto. En consecuencia, no considero que en las circunstancias del presente caso esté suficientemente fundamentado que se hayan vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14, párrafo 7.