Presentada por:

B y C (representados por el abogado Jaroslav Capek)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

República Checa

Fecha de la comunicación:

18 de septiembre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 11 de febrero de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

2 de abril de 2015

Asunto:

Restitución de la propiedad

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las alegaciones; ratione materiae; ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Discriminación; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtuddel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 1967/2010 *

Presentada por:

B y C (representados por el abogado Jaroslav Capek)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

República Checa

Fecha de la comunicación:

18 de septiembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de abril de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 1967/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por B y C en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.Los autores de la comunicación son B y C, de nacionalidad alemana, nacidos el 21 de junio de 1933 y el 20 de diciembre de 1936, respectivamente, y residentes en la República Checa. Alegan ser víctimas de violaciones por la República Checa de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto. Están representados por el abogado Jaroslav Capek.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son los herederos de sus padres, que eran “ciudadanos checos de nacionalidad alemana”. Los progenitores de los autores eran campesinos y el padre, fallecido en 1944, era propietario de una granja en la localidad de Horní Jindrivhoc, en la región de los Sudetes de la República Checa. Durante la Segunda Guerra Mundial, varios prisioneros de guerra franceses y polacos fueron enviados a trabajar en la granja a fin de ayudar a producir alimentos para el Reich alemán. Los padres de los autores trataban bien a los prisioneros y les ofrecían la misma cantidad de comida que tenían para sí mismos, pese al riesgo que suponía para ellos. En 1943, un vecino denunció a los padres de los autores a la policía alemana. Fueron condenados posteriormente por un tribunal alemán por “sabotaje económico” contra el Tercer Reich y por favorecer a los prisioneros. La madre de los autores fue condenada a 18 meses de internamiento en un campo de concentración, pero la ejecución de su condena fue pospuesta porque tenía cuatro hijos de corta edad. El padre de los autores fue condenado inicialmente a 24 meses de internamiento en un campo de concentración, pero posteriormente se le ordenó que en lugar de ello se incorporara a una “unidad militar de castigo disciplinario” en el frente oriental. El padre salió de casa el 27 de junio de 1944 y nunca más regresó. Fue declarado muerto el 27 de julio de 1944, tras lo cual el Estado confiscó sus propiedades a causa de su nacionalidad alemana. Los autores afirman que, al confiscar las propiedades, las autoridades checas no tuvieron en cuenta que sus padres habían tratado con humanidad a los prisioneros de guerra que trabajaban en su granja y que ese comportamiento era el motivo por el que el tribunal del Reich alemán los había condenado.

2.2En 1992, la madre de los autores y B presentaron demandas de restitución de la granja ante la Autoridad del Distrito de Decin, que las desestimó aduciendo que el padre de los autores no era ciudadano checo. Los autores mantienen que la Autoridad del Distrito no tuvo en cuenta que los autores, su madre y sus hermanas habían adquirido la ciudadanía checa tras la guerra. También afirman que, aunque el Decreto Presidencial núm. 33/1945 privó retroactivamente a los ciudadanos checos de origen alemán de la ciudadanía checa, su padre ya había fallecido cuando dicha norma entró en vigor el 10 de agosto de 1945 y no pudo quedar afectado por ella, ya que el Decreto exigía una serie de gestiones que no podía realizar una persona fallecida.

2.3Los autores solicitaron que se reabriera el procedimiento relativo a la demanda de restitución, a fin de demostrar que su padre era ciudadano checo y que, por lo tanto, habría tenido derecho a la restitución de la propiedad si hubiera estado vivo. Esa solicitud fue desestimada y los autores presentaron una demanda ante el Tribunal de Distrito para que determinara la herencia yacente de su difunto padre (una estructura jurídica especial a la que se habían transferido las propiedades del padre a su muerte). En su demanda, los autores destacaron que el procedimiento de confiscación no se había ejecutado en debida forma porque no había sido autorizado por un acto administrativo concreto. Sostenían que por ese motivo no se había transferido al Estado la titularidad de la propiedad. Sin embargo, el Tribunal de Distrito dictaminó que la granja había sido confiscada en debida forma por el Estado. Los recursos posteriores de los autores ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Constitucional fueron desestimados aduciendo que los autores no tenían un “interés jurídico suficiente”. La argumentación de los tribunales se basó en el Dictamen del Tribunal Constitucional de 1 de noviembre de 2005, publicado con el número de registro 477/2005.

La denuncia

3.1Los autores afirman que la negativa del Estado a reconocer su derecho a la restitución de las propiedades de su difunto padre constituye una conculcación del artículo 26 del Pacto. Mantienen que el Dictamen tenía carácter discriminatorio porque impedía a las personas que hubieran visto confiscadas sus propiedades por el Estado antes del 1 de enero de 1990 presentar una demanda de restitución con arreglo a la normativa civil ordinaria. Por lo tanto, los autores aducen que el Dictamen les impidió acceder a un procedimiento judicial justo e imparcial para que se examinaran sus pretensiones en cuanto al fondo, mientras que las personas cuyas propiedades fueron expropiadas después del 1 de enero de 1990 tienen acceso a dicho procedimiento. Manifiestan que es posible que la razón de esta discriminación sea que el Estado parte considere que las personas de origen alemán son “enemigos de los checos”. También alegan que fueron discriminados al no tener acceso a un juez independiente, puesto que los jueces que se basan en el Dictamen lo hacen sin examinar el interés jurídico de los demandantes.

3.2Los autores sostienen además que el Estado parte infringió el artículo 2 del Pacto. Mantienen que las propiedades de su padre fueron objeto de una confiscación ilícita, pues no había sido autorizada por ningún acto administrativo concreto, y que los tribunales que se basaron en el Dictamen los privaron de la posibilidad de que prosperara su demanda de restitución. Alegan que, hasta el 1 de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional sostenía que las leyes de restitución de las propiedades no impedían que se reclamara la restitución de las propiedades confiscadas por el Estado antes del 1 de enero de 1990 cuando el Estado no había adquirido la titularidad en forma debida. Aducen que, al aprobar el Dictamen, el Tribunal Constitucional puso fin a esa práctica sin que mediara modificación alguna de la legislación relativa a las restituciones, lo que contravenía el artículo 11, párrafo 4, de la Declaración de Derechos y Libertades Básicas. Los autores sostienen que, de acuerdo con dicha Declaración, la expropiación de bienes es posible “si existe una base jurídica y a cambio de una indemnización”. Afirman que el Dictamen contraviene la Declaración y el Pacto, pues exime al Estado de tener que indemnizar a las personas que sufrieron una expropiación sin base jurídica antes del 1 de enero de 1990. Hacen hincapié en que, si bien la normativa en materia de restituciones no incumple el Pacto, la interpretación política que hace el Dictamen de esa normativa sí lo incumple. También sostienen que toda persona cuyas propiedades hayan sido confiscadas tiene derecho a la restitución de sus bienes, con independencia del tiempo transcurrido desde la confiscación.

3.3Los autores afirman que han agotado los recursos internos y sostienen que no han sometido el asunto a otro órgano internacional para su examen.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 22 de abril de 2011 y 27 de septiembre de 2011, el Estado parte enumera las leyes pertinentes y señala que el Decreto Presidencial núm. 12/1945 permitía en general la confiscación de propiedades agrícolas a todas las personas de nacionalidad alemana y húngara, con independencia de su ciudadanía. La Ley núm. 229/1991 permitía restituir las propiedades agrícolas si su titularidad había pasado al Estado entre el 25 de febrero de 1948 y el 1 de enero de 1990. La Ley núm. 243/1992 amplió el ámbito de aplicación de la Ley núm. 229/1991 y autorizó la restitución de propiedades a aquellos ciudadanos de la República Checa que hubieran perdido sus propiedades en virtud de los Decretos Presidenciales núms. 12/1945 o 108/1945, que no hubieran cometido ningún delito contra el Estado checoslovaco y que hubieran recuperado la ciudadanía en virtud de las leyes vigentes entre 1948 y 1953 (salvo si la recuperación de la ciudadanía había tenido lugar en virtud del Decreto Presidencial Constitucional núm. 33/1945). De acuerdo con el artículo 80 de las Normas de Procedimiento Civil, se puede incoar una acción para obtener una decisión que declare si existe una relación jurídica o un derecho, siempre que haya un “interés jurídico urgente” en dicha declaración. El Dictamen de 2005 estableció que, con arreglo a la legislación relativa a las restituciones, no se podía solicitar la protección de un derecho de propiedad que hubiera prescrito antes del 25 de febrero de 1948, a menos que otra ley permitiera la restitución de los bienes.

4.2El Estado parte aporta nuevos datos a los antecedentes de hecho de la comunicación y señala que, en 1992, B y su madre presentaron una reclamación para que se les restituyera la granja con arreglo a la Ley núm. 229/1991 ante la Oficina del Catastro de la Autoridad del Distrito de Decin. Esa reclamación, presentada contra las personas jurídicas a cuyo nombre estaban registradas las propiedades, fue desestimada el 7 de septiembre de 1993 porque la madre de los autores, que era la única heredera del padre de los autores, no había adquirido las propiedades. Estas habían sido confiscadas ex lege en la fecha de entrada en vigor del Decreto núm. 12/1945. De conformidad con la Ley núm. 243/1992, quien debe satisfacer los requisitos para la restitución de la propiedad es el propietario originario, y las reclamaciones de otros derechohabientes derivan de las reclamaciones del propietario originario. El padre de los autores solo cumplía el requisito de confiscación establecido en el Decreto núm. 12/1945 y no reunía las demás condiciones. Si bien los propios autores satisfacían los demás criterios (habían recuperado la ciudadanía en virtud del Decreto núm. 33/1945, no habían cometido ningún delito contra el Estado y eran ciudadanos checos y residentes permanentes), no satisfacían el requisito de confiscación, porque no habían sido titulares de las propiedades. Por lo tanto, no tenían derecho a su restitución. La madre de los autores presentó un recurso constitucional el 22 de septiembre de 1994, aduciendo que su difunto marido había sido ciudadano checo. El recurso fue desestimado el 5 de octubre de 1994 por ser manifiestamente infundado, puesto que no había ninguna prueba de que el padre de los autores hubiera sido ciudadano checoslovaco o de que hubiera adquirido esa ciudadanía. Posteriormente falleció la madre de los autores, y sus cuatro hijos fueron designados herederos a partes iguales. La petición de estos para reabrir el proceso fue denegada el 30 de agosto de 1996 porque no habían demostrado que su padre tenía la nacionalidad checa. El recurso que presentaron fue desestimado por la Oficina Central del Catastro del Ministerio de Agricultura el 31 de enero de 1997, aduciendo que el padre de los autores había adquirido la ciudadanía alemana el 10 de octubre de 1938 de acuerdo con la normativa de las fuerzas de ocupación extranjeras y había muerto como ciudadano alemán. Los autores interpusieron entonces un recurso ante el Tribunal Superior de Praga, que sobreseyó las actuaciones el 29 de mayo de 1997 por motivos procesales. El Estado parte observa que los autores no parecen haber interpuesto un recurso constitucional contra la decisión del Tribunal Superior. En 2002, presentaron varias demandas contra entidades jurídicas ante el Tribunal de Distrito de Decin para obtener una declaración de que la granja seguía siendo herencia yacente ( hereditas  iacens ) de su padre. Esas demandas se fundamentaban en argumentos jurídicos idénticos (es decir, que la confiscación fue ilícita porque no se había podido encontrar ningún acto concreto de la aplicación del decreto de confiscación y porque no se podía confiscar una hereditas iacens) y en su mayoría fueron desestimadas en virtud del Dictamen, por entenderse que los autores no tenían interés jurídico en la declaración que solicitaban, puesto que era un intento de eludir la legislación relativa a las restituciones. No obstante, aún no se han examinado dos de las demandas porque los propios autores solicitaron su sobreseimiento. Tras recabar pruebas sustantivas y estudiar los archivos históricos, el Tribunal de Distrito desestimó la primera demanda, presentada por los autores contra la empresa estatal Lesy Ceske republiky. El Tribunal de Distrito resolvió a partir de esos archivos que la granja había sido objeto de una confiscación y que los propios demandantes originarios habían hecho constar en el procedimiento de restitución que las propiedades habían sido confiscadas en virtud del Decreto núm. 12/1945. El Tribunal de Distrito sostuvo que el hecho de que no se pudiera encontrar ningún acto administrativo de confiscación concreto, transcurrido tanto tiempo desde la fecha en que se habría dictado, no significaba necesariamente que el acto no existiera en el momento en cuestión o que la confiscación no fuera válida. El 20 de diciembre de 2007, el Tribunal Regional ratificó la sentencia del Tribunal de Distrito y concluyó que, de conformidad con el Dictamen, los autores carecían de un “interés jurídico urgente” en la declaración de titularidad. El recurso de los autores ante el Tribunal Constitucional fue desestimado el 7 de julio de 2008. El Tribunal Constitucional dictaminó que la denuncia de los autores de que habían sido discriminados por los tribunales no se basaba en argumentos de hecho o de carácter constitucional serios y, por ende, era manifiestamente infundada. En 2008 se resolvió que igualmente eran manifiestamente infundados los recursos constitucionales interpuestos por los autores en relación con sus demandas 2ª, 3ª y 4ª contra entidades jurídicas.

4.3El Estado parte considera que los autores no han agotado los recursos internos, puesto que no interpusieron un recurso constitucional contra la decisión del Tribunal Superior de Praga de mayo de 1997 por la que se desestimaba su demanda de restitución de la granja con arreglo a la Ley núm. 243/1992. Las acciones ejercitadas por los autores para obtener una declaración de que las fincas en litigio seguían siendo parte de la hereditas iacens de su padre no son recursos internos porque esas acciones no podían dar lugar a la revocación de las decisiones originarias sobre la restitución o sus consecuencias. Además, aunque los autores sostienen que no presentaron un recurso constitucional porque el Tribunal Constitucional solo examinaba las confiscaciones que habían tenido lugar entre 1948 y 1989, la Ley núm. 243/1992 dispone claramente que ese límite temporal no rige para el ámbito de aplicación de la Ley. El Estado parte también señala que B presentó en 2008 una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que el 3 de marzo de 2009 el Tribunal estimó que la demanda era inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.4El Estado parte también considera que las pretensiones de los autores no están sustanciadas y son manifiestamente infundadas a efectos de su admisibilidad y en cuanto al fondo. No existe un derecho fundamental a una nueva decisión con respecto a una reclamación de propiedad que no haya prosperado, y los límites temporales para las demandas de restitución establecidos por ley (por ejemplo, los que figuran en la Ley núm. 243/1992) no constituyen, per se, una vulneración del Pacto. Además, no se puede atribuir al Estado el hecho de que los autores no pudieran demostrar que satisfacían los requisitos de restitución previstos en la Ley núm. 243/1992. Los órganos internacionales no pueden dar a la legislación nacional una interpretación distinta de la que hacen las autoridades nacionales ni concluir que las irregularidades de la legislación relativa a las restituciones (como el requisito de ciudadanía) se pueden impugnar íntegramente fuera de los cauces marcados por las propias leyes en materia de restituciones. De acuerdo con la jurisprudencia del Comité, un trato diferente no es discriminatorio si se basa en criterios razonables y objetivos. Las propiedades de los autores no fueron expropiadas, ya que los autores ni eran titulares de ellas ni tenían una expectativa legítima suficientemente fundada de que se fueran a estimar algunas de sus reclamaciones al respecto, dado que ninguna autoridad había resuelto nunca a su favor. La situación de los autores difiere considerablemente de la de aquellas personas cuyos derechos de propiedad se vieron afectados tras la caída del régimen comunista y cuyos bienes, objeto de derechos de propiedad vigentes y ejercidos, fueron expropiados a causa, por ejemplo, de obras públicas. Los autores no ejercieron sus derechos de propiedad durante decenios. Por consiguiente, la diferencia de trato guarda relación directa con el hecho de que se trataba de grupos de personas completamente diferentes. El Estado parte toma nota de la conclusión del Comité según la cual “la legislación promulgada después de la caída del régimen comunista de Checoslovaquia a fin de indemnizar a las víctimas de ese régimen no parece ser prima facie discriminatoria en el sentido del artículo 26 por el solo hecho de que no se indemniza a las víctimas de las injusticias presuntamente cometidas por regímenes anteriores”. Al emitir el Dictamen, el Tribunal Constitucional no fijó nuevas reglas para la restitución de las propiedades, sino que se limitó a interpretar la legislación pertinente en vigor, y lo hizo antes de que los autores formularan sus reclamaciones. El Estado parte argumenta que las reclamaciones excluidas por el Dictamen no tienen fundamento en el derecho interno. Tanto el legislador como el Tribunal Constitucional estimaron que, teniendo debidamente en cuenta el interés público, era necesario limitar el alcance de la legislación relativa a las restituciones porque solo se podía reparar un cierto número de injusticias pasadas. El hecho de que los intentos de los autores de acogerse a la legislación relativa a las restituciones fueran infructuosos fue el resultado de diversas circunstancias, y no una consecuencia inevitable de la propia legislación.

4.5En respuesta a la alegación de los autores de que las propiedades no se confiscaron lícitamente porque no se encontró en los archivos estatales ninguna orden de confiscación, el Estado parte considera que no hacía falta ninguna orden de confiscación con arreglo al Decreto Presidencial núm. 12/1945, que preveía la confiscación ex lege. El Estado parte señala además que el abogado de los autores “ha recurrido a este argumento muy a menudo en varios procedimientos”, siempre infructuosamente, y que los autores no respaldan este argumento con ninguna referencia a la legislación nacional o la práctica jurídica pertinentes. El Estado parte considera además que el Comité no está en condiciones de volver a valorar la interpretación y la aplicación de la legislación nacional, especialmente en relación con una normativa jurídica que produjo efectos hace varios decenios.

4.6En respuesta al argumento de los autores relacionado con la independencia del poder judicial checo, el Estado parte señala que todos los magistrados del Tribunal Constitucional son nombrados de conformidad con la Constitución aprobada tras el fin del régimen comunista por órganos estatales democráticamente constituidos. En concreto, los magistrados del Tribunal Constitucional han sido nombrados por Presidentes que no tienen vinculación alguna con el Partido Comunista y que rechazan la ideología de ese partido. Además, el nombramiento de los magistrados por el Presidente debe ser aprobado por el Senado, donde el Partido Comunista siempre ha tenido una representación marginal.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 1 de julio de 2011, los autores reiteran que las propiedades de su padre no fueron confiscadas lícitamente porque nunca se encontró una orden de confiscación en los archivos del Estado parte. Afirman que no supieron que faltaba esa orden hasta que examinaron personalmente los archivos y sostienen que el Estado parte no ha presentado esta orden. Alegan además que las propiedades le fueron arrebatadas a su padre por su nacionalidad alemana, lo que constituye una discriminación. También mantienen que el Estado parte los discriminó con respecto a las personas que vieron sus propiedades confiscadas antes del 25 de febrero de 1948 (y las recuperaron posteriormente). Los autores sostienen que el Dictamen contraviene el principio básico de que una persona que posee un bien ilegalmente debe restituirlo con independencia del tiempo transcurrido. Los autores afirman que no tuvieron posibilidades reales de impugnar la confiscación después de 1945 porque nadie estaba dispuesto a impugnar confiscaciones en un país cada vez más comunista, y que la primera oportunidad que tuvieron de hacerlo fue después de que los comunistas perdieran el poder en 1990. Rebaten el argumento del Estado parte de que están intentando eludir la legislación relativa a las restituciones y afirman que simplemente intentaron obtener una declaración sobre la existencia de una herencia yacente.

5.2En relación con el agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que no recurrieron ante el Tribunal Constitucional la decisión del Tribunal Superior de Praga de 1997 porque descubrieron que el Tribunal Constitucional denegaba sistemáticamente la reparación de los ilícitos a ese respecto ocurridos antes de 1948 y que, por consiguiente, no habría sido un recurso efectivo. También declaran que, en el momento en que se emitió el Dictamen, cuatro de los magistrados del Tribunal Constitucional eran antiguos miembros del Partido Comunista y deberían haberse inhibido de la resolución de la cuestión, que guarda relación con los delitos cometidos por el Partido Comunista. Los autores mantienen que, de haberse producido la inhibición, no se habría emitido el Dictamen, puesto que el Tribunal no habría contado con el quorum exigido de nueve miembros.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y, por lo tanto, llega a la conclusión de que el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo en el caso presente.

6.3El Comité toma nota de las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 2 del Pacto en el sentido de que las propiedades en cuestión no fueron confiscadas lícitamente al no haber un acto administrativo concreto; de que el Dictamen interpreta la legislación relativa a las restituciones de forma tal que permite al Estado no indemnizar a las personas cuyas propiedades fueron confiscadas sin base jurídica antes del 1 de enero de 1990; de que los tribunales checos, al basarse en el Dictamen, los privaron de la posibilidad de obtener la restitución; y de que tienen derecho a la restitución o a una indemnización por las propiedades. El Comité recuerda que el derecho a la propiedad no está protegido por el Pacto y que, por consiguiente, es incompetente ratione materiae para examinar las presuntas vulneraciones de este derecho. Además, si bien el Comité lamenta las circunstancias que al parecer rodearon la confiscación de las propiedades, observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que la confiscación tuvo lugar en 1945, antes de que entraran en vigor el Pacto y el Protocolo Facultativo. Por último, el Comité recuerda que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto puede ser invocado por los particulares únicamente junto con otros artículos del Pacto y no puede, por sí mismo, dar lugar a una reclamación amparada en el Protocolo Facultativo. Por consiguiente, estas reclamaciones son inadmisibles de conformidad con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité también toma nota de la reclamación de los autores en relación con el artículo 26 del Pacto en el sentido de que el sistema judicial checo los discriminó por su origen alemán al aplicar el Dictamen, que hace una interpretación restrictiva de la legislación relativa a las restituciones y, por ende, trata a los demandantes de manera diferente en función de la fecha en que fueron confiscados sus bienes. En este sentido, el Comité toma nota del argumento de los autores de que estas restricciones temporales constituyen un trato discriminatorio porque impiden que las personas cuyos bienes fueron confiscados fuera del plazo establecido obtengan una restitución. El Comité observa que los límites temporales fijados por el Dictamen del Tribunal Constitucional, que impedían que los autores solicitaran la restitución de las propiedades porque habían sido confiscadas antes del 25 de febrero de 1948, se aplicaban a todos por igual. El Comité observa que los autores no han explicado qué relación guardaban esos límites temporales con los orígenes nacionales o étnicos. Por lo tanto, el Comité considera que la información facilitada por los autores no respalda su argumento de que los tribunales checos, al aplicar el Dictamen en casos que implicaban la restitución de bienes, los discriminara por su origen nacional o étnico. Por consiguiente, el Comité considera que los autores no han fundamentado, a efectos de su admisibilidad, que la aplicación del Dictamen fuera discriminatoria en el sentido del artículo 26. En consecuencia, esta reclamación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota también de la afirmación de los autores, en relación con el artículo 26 del Pacto, de que no tuvieron acceso a un juez independiente porque cuando los jueces aplican el Dictamen rehúsan examinar la cuestión del interés jurídico de los demandantes. El Comité toma nota además de la alegación de los autores de que algunos miembros del Tribunal Constitucional que emitieron el Dictamen habían pertenecido al Partido Comunista y debían haberse inhibido, en cuyo caso no se habría emitido el Dictamen y ningún plazo habría impedido la presentación de las demandas de restitución de los autores. Como ha mantenido reiteradamente, el Comité recuerda que no es un órgano de última instancia competente para volver a examinar las constataciones de hecho o la aplicación de la legislación nacional, a menos que pueda demostrarse que el proceso ante los tribunales nacionales fue arbitrario o equivalente a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité considera que los autores impugnan la jurisprudencia nacional en cuanto al fondo pero no han fundamentado a efectos de la admisibilidad que la emisión del Dictamen y su aplicación por los tribunales checos fueran arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia. Esta reclamación es, por tanto, inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.

Apéndice

[Original: francés]

Voto particular (parcialmente disidente) de Olivier de Frouville, Mauro Politi y Víctor Manuel RodríguezRescia, miembros del Comité

1.En su decisión sobre el caso relativo a B y C, el Comité concluyó que las alegaciones formuladas por los autores en relación con los artículos 2 y 26 eran inadmisibles.

2.Suscribimos la conclusión del Comité de que la reclamación basada en el artículo 2 es inadmisible, pero consideramos que, si bien el Comité enumera varios motivos de inadmisibilidad en el párrafo 6.3 de su decisión, solo el primero de ellos fue decisivo, a saber, que el artículo 2 solo puede ser invocado conjuntamente con otro artículo del Pacto. En particular, parece poco justificado invocar una falta de jurisdicción ratione temporis, al menos por dos razones de forma: en primer lugar, como el Estado parte no invocó esos motivos, no correspondía al Comité plantearlos de oficio (véase la comunicación núm. R.10/44, Pietroroia c. el Uruguay, dictamen aprobado el 27 de marzo de 1981); en segundo lugar, el Comité solo aplicó esos motivos a la reclamación basada en el artículo 2, pero no a la basada en el artículo 26, lo que resulta incoherente. Además, el Comité se refiere de manera explícita a su dictamen en Bergauer y otros c. la República Checa para hacer esta excepción. No obstante, el razonamiento en este caso dista de ser irreprochable. No es, sin embargo, necesario insistir en este punto ya que, en nuestra opinión, el Comité no debería haber tenido en cuenta esos motivos en el presente caso.

3.Suscribimos también la conclusión del Comité que figura en el párrafo 6.5 sobre la segunda parte de la argumentación de los autores en relación con el artículo 26: en efecto, esta argumentación no parece estar suficientemente fundamentada y, por lo tanto, puede ser desestimada por carecer manifiestamente de fundamento.

4.No obstante, disentimos respetuosamente con la conclusión del Comité por la que rechaza, también por carecer de fundamento, la primera parte de la argumentación de los autores, a saber, que el sistema judicial checo los discriminó por su origen alemán al aplicar el Dictamen en que el Tribunal Constitucional hacía una interpretación restrictiva de la legislación relativa a las restituciones y, por ende, trataba a los demandantes de manera diferente en función de la fecha en que fueron confiscados sus bienes (decisión del Comité, párr. 6.4). El Comité responde afirmando que los límites temporales establecidos en virtud de la Ley de Restitución de 1991 y reiterados por el Tribunal Constitucional y los tribunales que se pronunciaron en el caso de los autores se aplican “a todos por igual”. Considera asimismo que los “autores no han explicado qué relación guardaban esos límites temporales con los orígenes nacionales o étnicos” (véase el párr. 6.4).

5.Creemos que la reclamación de los autores estaba suficientemente fundamentada y merecía ser examinada en cuanto al fondo. Inicialmente, los bienes se confiscaron en virtud del Decreto Presidencial núm. 12/1945, que “permitía en general la confiscación de propiedades agrícolas a todas las personas de nacionalidad alemana y húngara, con independencia de su ciudadanía”. No obstante, la Ley de Restitución de 1991 “permitía restituir las propiedades agrícolas si su titularidad había pasado al Estado entre el 25 de febrero de 1948 y el 1 de enero de 1990” (véase el párr. 4.1). Por lo tanto, era evidente que el alcance temporal de la Ley excluía toda petición de restitución en el caso de las confiscaciones efectuadas en 1945 contra las personas de nacionalidad alemana o húngara a que se hace referencia en el Decreto de 1945.

6.Asimismo, en el presente caso el propio Gobierno parecía, al menos, reconocer la existencia de una “diferencia de trato” entre diferentes categorías de personas: “La situación de los autores difiere considerablemente de la de aquellas personas cuyos derechos de propiedad se vieron afectados tras la caída del régimen comunista” y cuyos bienes “fueron expropiados a causa, por ejemplo, de obras públicas”. Los autores no ejercieron sus derechos de propiedad durante decenios. Por consiguiente, la diferencia de trato guarda relación directa con el hecho de que se trataba de grupos de personas completamente diferentes” (véase el párr. 4.4).

7.Habría sido apropiado que el Comité estudiara más el fondo de esta denuncia pidiendo al Estado parte que aclare su posición al respecto.

8.El Comité reprocha a los autores que no hayan explicado la relación entre el límite temporal establecido en la ley y la presunta discriminación basada en el origen nacional o étnico de los autores. En otras palabras, hace recaer la carga de la prueba exclusivamente en los autores, cuando estos presentaron pruebas de la relación entre el límite temporal previsto en la Ley de 1991, y sus reiteraciones posteriores, y la existencia de una posible discriminación contra un grupo de personas. A la luz de esas pruebas, el Comité debería haber concluido, durante su examen de la cuestión en cuanto al fondo, que incumbía al Estado parte demostrar no solo que el límite temporal no era discriminatorio en sí mismo, sino también que no daba lugar a una discriminación indirecta, es decir, que no tenía efectos perjudiciales que afectaran “de manera exclusiva o desproporcionada a personas de una determinada raza, de un determinado color, sexo o idioma o de una determinada religión, o por razón de sus opiniones políticas o de otra índole, o por su origen nacional o social, situación económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición social”. En el presente caso, la cuestión era si los nacionales alemanes resultaban los únicos afectados por ese límite temporal o si se veían afectados de manera desproporcionada en comparación con otras categorías de personas. Si el Comité hubiera llegado a esa conclusión, el Estado parte aún tendría la oportunidad de demostrar que dicha vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en el sentido del artículo 26 tenía un fin legítimo y se basaba en motivos objetivos y razonables. Al considerar que los autores no “explicaron” suficientemente su denuncia de discriminación, el Comité ha hecho recaer sobre ellos una carga excesiva, aun cuando el Estado parte no ha explicado claramente qué justifica la diferencia de trato cuya existencia él mismo reconoce.