Naciones Unidas

CCPR/C/118/D/2465/2014*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de diciembre de 2016

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2465/2014 ** ***

Comunicación presentada por :

Eugène Diomi Ndongala Nzo Mambu (representado por el abogado Georges Kapiamba)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:

22 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de octubre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

3 de noviembre de 2016

Asunto:

Acciones legales contra un diputado de un partido de la oposición

Cuestiones de procedimiento:

Non bis in idem; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Reclusión en régimen de incomunicación; denegación de atención médica en prisión; debidas garantías procesales

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, leído conjuntamente con el artículo 9; 9, párr. 1; 10, párr. 1; y 14, párrs. 1 y 3 b)

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 a) y b)

1.1El autor de la comunicación es Eugène Diomi Ndongala Nzo Mambu, nacional de la República Democrática del Congo, nacido el 24 de diciembre de 1962. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto. La República Democrática del Congo se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 1 de noviembre de 1976.

1.2El 8 de octubre de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que tuviera en cuenta el estado de salud del autor y que tomara medidas para prestarle la atención médica necesaria a fin de evitar daños irreparables a su salud.

1.3El 23 de febrero de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación conjuntamente con el fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es administrador de sociedades y Presidente del partido político de la oposición Democracia Cristiana. En las elecciones legislativas de noviembre de 2011, fue elegido diputado a la Asamblea Nacional. Liderando a otros diputados de la oposición, se negó a ocupar su escaño hasta que no se reconociera la victoria de Étienne Tshisekedi en las elecciones presidenciales de noviembre de 2011, cuestionando así la legitimidad de la elección del Presidente Kabila.

2.2El 26 de junio de 2012, la policía ocupó la sede de su partido en Gombe, Kinshasa. Fue una ocupación ilegal, puesto que el Fiscal General de la República no había firmado ninguna orden al respecto. La policía accedió a todas las oficinas y se llevó bienes del autor, así como documentos y otros bienes. El Fiscal de la Fiscalía de Primera Instancia de Kinshasa/Gombe no dictó la incautación de los bienes muebles e inmuebles del autor hasta el 26 de julio de 2012. El 2 de agosto de 2012, la esposa del autor escribió al Fiscal General de la República para solicitar la anulación de la incautación y la retirada de la policía, pero la ocupación duró unos dos meses.

2.3El autor afirma que el 27 de junio de 2012 fue secuestrado por agentes de los servicios de seguridad mientras se dirigía a la catedral de Nuestra Señora del Congo, en Kinshasa, a la ceremonia de firma de una carta de una agrupación política de la oposición llamada Mayoría Presidencial Popular. El autor sostiene que permaneció 3 meses y 13 días recluido en régimen de incomunicación y que, durante su reclusión, fue interrogado sobre su relación con el Sr. Tshisekedi y la estrategia prevista por la oposición para tomar el poder, habida cuenta de que impugnaba el resultado de las elecciones de 2011.

2.4El 28 de junio de 2012, el Ministro de Medios de Comunicación y portavoz del Gobierno anunció públicamente que se había detenido por violación a una personalidad destacada. Ese mismo día, el Fiscal General de la República declaró ante los medios de comunicación que el autor se había dado a la fuga después de que se hubiera dictado una orden de detención en su contra por haber violado a dos menores de edad en junio de 2012. El 16 de agosto de 2012, la esposa del autor interpuso una denuncia contra X por secuestro y reclusión en régimen de incomunicación ante el Fiscal General de la República en Kinshasa/Gombe. La denuncia nunca llegó a investigarse.

2.5El autor afirma que lo pusieron en libertad la noche del 10 de octubre de 2012, abandonándolo en la carretera, en la avenida de Matadi, en Kinshasa. El 15 de octubre de 2012, el autor presentó una denuncia por secuestro, reclusión en régimen de incomunicación y malos tratos ante el Auditor General de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, su denuncia, registrada con el núm. 5576/017, nunca fue investigada.

2.6El 13 de octubre de 2012, tres miembros de su partido político fueron secuestrados en Gombe, Kinshasa, por agentes de seguridad y permanecieron un mes recluidos en régimen de incomunicación en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia.

2.7El 8 de enero de 2013 se notificó al autor la decisión de suspender su inmunidad parlamentaria para que el Fiscal General pudiera emprender acciones legales por las acusaciones de violación formuladas en su contra.

2.8La noche del 18 de enero de 2013, el agregado de prensa del autor y tres militantes de la plataforma Mayoría Presidencial Popular fueron secuestrados también en sus respectivos domicilios por agentes de seguridad que los llevaron a un lugar desconocido. No se volvió a saber de ellos hasta que el Ministro del Interior los presentó a la prensa como miembros de un grupo supuestamente creado por el autor para derrocar el régimen vigente.

2.9La tarde del 8 de abril de 2013, el autor fue detenido por la policía, por orden del Coronel K. y permaneció recluido en un lugar secreto durante toda la noche. Al día siguiente fue trasladado a la Fiscalía General de la República, donde se le informó de que, desde el 18 de enero de 2013, pesaba sobre él una orden de detención por “violación y por organización de un movimiento insurreccional llamado Imperium”. El 17 de abril de 2013, el Fiscal General de la República puso al autor a disposición del Tribunal Supremo de Justicia.

2.10El 15 de abril de 2013, mientras el autor se hallaba en prisión preventiva, el Tribunal dictó una orden de arresto domiciliario que el Fiscal no ejecutó, a pesar de que fue renovada en tres ocasiones, por lo que el autor permaneció recluido en la cárcel central de Makala, en Kinshasa. Por carta de fecha 29 de agosto de 2013, el autor solicitó la intervención del Presidente del Tribunal Supremo para que se ejecutara la orden de arresto domiciliario, pero sin éxito.

2.11El 15 de junio de 2013, la Asamblea Nacional invalidó el mandato parlamentario del autor alegando ausencias injustificadas y no autorizadas.

2.12El autor afirma que durante su reclusión fue objeto de malos tratos, por lo que el 18 de julio de 2013 tuvo que someterse a un reconocimiento médico en el centro hospitalario de la cárcel. Se recomendó su traslado a otro centro mejor equipado para ofrecerle el tratamiento necesario. Por cartas del 19 de julio de 2013 al Director de la cárcel y del 18 de septiembre de 2013 al Fiscal General, el autor solicitó su traslado a un centro médico donde pudiera recibir la atención médica adecuada. Además, el 16 de septiembre de 2013, el Tribunal de Casación ordenó que el juicio del autor se aplazara 45 días para que este pudiera recibir los cuidados necesarios, habida cuenta de su estado de salud. Mediante escrito de 29 de octubre de 2013, el autor presentó una solicitud de libertad provisional, aduciendo que seguía recluido a pesar de la orden de arresto domiciliario y que la administración penitenciaria no había tomado ninguna disposición para darle acceso a asistencia médica.

2.13El autor afirma que, el 27 de diciembre de 2013, sufrió un accidente cerebrovascular y fue ingresado de urgencia en una clínica de Kinshasa. Sin embargo, hombres uniformados lo sacaron de la cama y lo llevaron de vuelta por la fuerza a su celda, sin que hubiera podido someterse a las pruebas prescritas ni recibir los cuidados necesarios.

2.14El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Tribunal de Casación de primera y última instancia, dictó una sentencia por la que condenó al autor a diez años de prisión firme por violación de dos menores con uso de violencia, intento de violación y presentación de material pornográfico a niños. Según el autor, la sentencia se dictó en contravención de la Ley núm. 13/010, de 19 de febrero de 2013, relativa al funcionamiento del Tribunal de Casación, y la Ley núm. 13/011-B, de 11 de abril de 2013, relativa a la organización, el funcionamiento y las competencias de los tribunales de justicia, así como de la garantía del derecho a la defensa.

2.15Mediante escrito de 2 de septiembre de 2014 dirigido al Primer Presidente del Tribunal, el autor impugnó su condena y denunció, en particular, la falta de defensa durante el proceso, la composición irregular y la incompetencia de la sala, así como su parcialidad en el caso del autor.

La denuncia

3.1El autor alega haber sido víctima de varias vulneraciones del Pacto cometidas por el Estado parte en relación con los derechos enunciados en los artículos 9, 10 y 14.

3.2 El autor afirma que su secuestro el 27 de junio de 2012 y su reclusión en régimen de incomunicación hasta el 10 de octubre de 2012 por parte de agentes de seguridad constituyen una violación del artículo 9 del Pacto. Afirma que fue secuestrado por sus relaciones políticas con el Sr. Tshisekedi. En ningún momento se investigaron las denuncias presentadas a las autoridades, y los llamamientos de las diferentes organizaciones fueron ignorados por las autoridades congolesas.

3.3El autor sostiene además que el Estado parte violó el artículo 10 del Pacto al haberle negado la atención médica necesaria durante su reclusión. Al respecto, el autor presenta al Comité una copia de un informe del centro hospitalario de la cárcel central de Makala, de 17 de julio de 2013, que describe un dolor en el hombro derecho y una impotencia funcional en el brazo que ya habían sido tratados con anterioridad. El informe también prescribe una hospitalización, una consulta a un internista y un escáner pero, a pesar de las solicitudes formuladas por los abogados del autor a las autoridades judiciales, no se dio ningún seguimiento a lo prescrito en el informe. El autor también proporciona al Comité una copia de una solicitud de la clínica Ngaliema, de fecha 28 de diciembre de 2013, para que se le efectuara un escáner cerebral después de que el autor se hubiera desmayado repentinamente. Tampoco atendió esa solicitud. El autor proporciona asimismo al Comité una copia de un informe del hospital de la Amistad Chino-Congolesa de 29 de octubre de 2012 en el que se indican la existencia de una hernia inguinal estrangulada en el lado derecho y una contusión en el codo izquierdo, así como los cuidados prestados. También se ha presentado un documento de la clínica Baraka, de fecha 4 de diciembre de 2012, en el que se afirma que, habida cuenta de su estado de salud, el autor debía someterse a pruebas toxicológicas y a exámenes gastroduodenales especializados que debían efectuarse en un país que dispusiera de los medios técnicos apropiados.

3.4Respecto a su proceso y su condena, el autor alega que es víctima de una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que no fue juzgado por un tribunal independiente e imparcial. Como miembro de la Asamblea Nacional, fue juzgado en primera y última instancia por el Tribunal de Casación. Sin embargo, la composición de la sala no se ajustaba a lo dispuesto en la Ley Orgánica núm. 13/010, de 19 de febrero de 2013, relativa al funcionamiento del Tribunal de Casación, y en la Ley Orgánica núm. 13/011-B, de 11 de abril de 2013, relativa a la organización, el funcionamiento y las competencias de los tribunales de justicia. En particular, el artículo 34 de esta última dispone que el Tribunal de Casación, al conocer de una causa en primera y última instancia en sesión conjunta, debe estar compuesto por un mínimo de siete jueces, a saber, los presidentes de las cuatro salas y los tres asesores de mayor antigüedad de cada sala. Sin embargo, en el proceso del autor, el Tribunal estuvo compuesto por cinco jueces en vez de siete.

3.5El autor alega también que no tuvo la posibilidad de preparar su defensa. No pudo presentar ninguna prueba en su defensa en relación con los hechos que se le imputaban, ya que estaba muy enfermo y, físicamente, le resultaba imposible tomar la palabra. En la audiencia de 12 de marzo de 2014, en la que se deliberó sobre el caso, los abogados del autor abandonaron la sala en señal de protesta por la inclusión en las cuestiones de fondo de las excepciones que habían planteado, entre ellas la que ponía en tela de juicio el vínculo familiar del supuesto padre con las menores de edad supuestamente víctimas de la violación. Los abogados pretendían demostrar que la persona que afirmaba ser el padre de las menores y que había denunciado las violaciones no era su padre, que las jóvenes no eran menores y que el Coronel K. había pagado a esas tres personas para que acusaran al autor. Durante la ausencia de sus abogados, el autor permaneció en la sala aunque tuvo que alejarse de la barra después de haber sufrido un ahogo al intentar tomar la palabra. Le resultaba imposible defenderse en esas condiciones, pero el Tribunal se negó a suspender brevemente la audiencia hasta que volvieran sus abogados. Al día siguiente, sus abogados se dirigieron al Tribunal para solicitar la reapertura del procedimiento, demostrar la falta de pruebas en contra del autor y presentar pruebas de su inocencia, pero su solicitud fue denegada.

3.6Todos los procedimientos judiciales estaban motivados por razones políticas y tenían por objetivo deshacerse, por todos los medios posibles, de un adversario político. La invalidación de su mandato de diputado sin que hubiera tenido derecho a la defensa, la ocupación de la sede de su partido por la policía y su condena tras un juicio sumario, severo y político formaban parte de la estrategia del régimen para librarse de un opositor político molesto. La persecución política afectó a sus familiares. A título de ejemplo, el 1 de enero de 2013, su hija de 19 años fue arrestada en el aeropuerto de Ndjili, donde se retuvo su documentación sin una justificación válida, antes de que se le permitiera embarcar. El 11 de noviembre de 2013, su hijo de 18 años estuvo retenido durante una hora en el aeropuerto cuando volvía a Kinshasa sin que se le explicaran los motivos. Los días 16 y 17 de julio de 2014, agentes de seguridad siguieron a su esposa. Una hermana del autor fue secuestrada por policías que la pusieron en libertad al día siguiente, sin que se le comunicara si había cargos contra ella.

3.7El autor afirma además que no dispone de recursos internos, ya que el Tribunal de Casación lo condenó y juzgó en primera y última instancia. El autor escribió al Presidente Primero del Tribunal para quejarse de la irregularidad de su condena y para solicitar su puesta en libertad, pero sin éxito.

3.8El autor desea que el Comité solicite al Estado parte: que anule sin condiciones la sentencia dictada en su contra y que lo ponga en libertad; que le conceda una reparación adecuada por los daños sufridos a raíz de su secuestro, su reclusión en régimen de incomunicación y su condena; que reconozca públicamente las violaciones de los derechos del autor y que le presente disculpas oficialmente; que adopte medidas legislativas para sancionar con severidad y prevenir los delitos contra la independencia de la justicia por los demás poderes del Estado, en particular el ejecutivo; que sancione con severidad a los miembros del poder judicial que violen deliberadamente el derecho al juez natural y que vele por que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 9 de diciembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015 el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad.

4.2El Estado parte invoca la condición por la que una cuestión presentada ante el Comité no puede estar siendo examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En este sentido, aduce que, en 2013, el autor presentó a la Unión Interparlamentaria (UIP) una denuncia contra el Estado parte por detención arbitraria, reclusión ilegal, malos tratos, acciones judiciales infundadas y conculcación del derecho a un juicio imparcial. En el marco de sus investigaciones, la UIP se puso en contacto con varias autoridades de la República Democrática del Congo para recabar información sobre la denuncia y envió misiones de investigación al país. El 20 de marzo de 2014, el Consejo Directivo de la UIP adoptó una primera resolución sobre la denuncia, en la que invitó al Comité de Derechos Humanos de los Parlamentarios a seguir examinando el caso y a presentarle un informe. El Consejo Directivo volvió a examinar el caso el 16 de octubre de 2014 y volvió a recomendar a su Comité de Derechos Humanos que siguiera examinando el caso y que le presentara un informe en su debido momento. Por consiguiente, el Estado parte considera que la denuncia presentada por el autor al Comité de Derechos Humanos no es admisible, puesto que los hechos constitutivos de la denuncia están siendo examinados por otro procedimiento internacional. La UIP es un procedimiento internacional que contribuye, entre otras cosas, a la defensa y la promoción de los derechos humanos y que, a tal fin, colabora estrechamente con las Naciones Unidas, cuyos objetivos comparte y cuya labor respalda. La UIP es, por ello, un procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.3Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte considera que, al 22 de septiembre de 2014, fecha en que el autor presentó la comunicación al Comité, no se habían agotado los recursos internos. El 11 de noviembre de 2012, el autor había presentado al Tribunal Supremo de Justicia de la República Democrática del Congo una demanda de inconstitucionalidad en relación con la solicitud del Fiscal General de la República y la comisión especial relativa a la suspensión de su inmunidad parlamentaria. En el momento en que el Estado parte presentó sus observaciones, este proceso estaba todavía pendiente. Por lo tanto, la comunicación también es inadmisible por este motivo.

Comentarios del autor en relación con las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de octubre de 2015.

5.2Por lo que respecta al argumento del Estado parte de que el caso está siendo examinado por otro procedimiento internacional, el autor señala que el Comité de Derechos Humanos de los Parlamentarios de la UIP no debe considerarse un procedimiento de examen o arreglo internacional, sino más bien un órgano interparlamentario que pretende promover el arreglo de casos de violación de los derechos humanos de los parlamentarios a través del diálogo. Las decisiones del Comité y del Consejo Directivo de la UIP tienen un carácter meramente consultivo y su aplicación depende, ante todo, del principio de solidaridad parlamentaria. El hecho de haber presentado un caso a la UIP nunca se ha considerado un obstáculo para la admisibilidad de un expediente por el Comité de Derechos Humanos ni por otros mecanismos como la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5.3El autor rechaza también las observaciones del Estado parte relativas al agotamiento de los recursos internos. La demanda presentada al Tribunal Supremo de Justicia pretendía que se decretara la inconstitucionalidad de la solicitud del Fiscal General a la Asamblea General para que se suspendiera la inmunidad parlamentaria del autor. En la demanda también se cuestionaban las condiciones en que se había constituido la comisión especial para la suspensión. Su objetivo era impedir que se suspendiera su inmunidad parlamentaria y que el Fiscal General lo inculpara formalmente ante el Tribunal de Casación. Sin embargo, el procedimiento de inconstitucionalidad quedó sin objeto ya que el Tribunal Supremo no dispuso que se examinara con carácter urgente y la inmunidad del autor se suspendió efectivamente antes de que fuera procesado y condenado. No se trata, por tanto, de un recurso de revisión contra la sentencia de culpabilidad del autor, cuya legitimidad se recurre ante el Comité. Por todo lo expuesto, el autor solicita al Comité que rechace ese argumento por no ser pertinente.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo el 26 de mayo de 2015.

6.2En relación con los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento y la condena del autor, el Estado parte considera que este intenta confundir al Comité haciendo referencia en repetidas ocasiones a su cargo de director en movimientos de la oposición. Sin embargo, el partido político al que representa el autor es muy minoritario por lo que recibe poca atención de las instituciones republicanas, que no lo consideran un partido de la oposición excesivamente molesto. En la República Democrática del Congo hay muchos opositores que critican de manera virulenta el régimen vigente, sin que ello les cause problemas con las autoridades.

6.3El Estado afirma que los hechos presentados por el autor al Comité son falsos. Faltan detalles importantes sobre el secuestro del que supuestamente fue objeto, como información sobre el número de agentes implicados en los hechos, los medios de transporte utilizados, el itinerario seguido, el lugar y las condiciones de reclusión, la identidad de las personas que supuestamente lo interrogaron, los motivos de su puesta en libertad el 12 de octubre de 2012, etc. El autor, consciente de la gravedad de los delitos de violación cometidos el 20 y el 26 de junio de 2012 de los que se lo acusaba, decidió esconderse. El autor pensó que la llegada de varios representantes extranjeros con motivo de la Cumbre de la Francofonía en octubre de 2012 podría ayudarlo, por lo que salió del lugar donde se escondía el 12 de octubre de 2012, la víspera de la Cumbre. El Estado parte añade que el autor no ha demostrado su relación política con el Sr. Tshisekedi. Además de no haber proporcionado detalles sobre las circunstancias de su secuestro, el autor tampoco ha fundamentado suficientemente su denuncia. Por todo lo antes expuesto, el Estado parte alega que no se ha violado el artículo 9 del Pacto.

6.4Los informes médicos presentados por el propio autor contradicen sus alegaciones de que no tuvo acceso a una asistencia médica adecuada mientras estuvo recluido, ya que demuestran que fue trasladado por motivos médicos a los mejores hospitales de Kinshasa. Habida cuenta de que el autor no imputa su enfermedad a la República Democrática del Congo y de que se ha establecido que tuvo la posibilidad de recibir asistencia médica, no se ha violado el artículo 10 del Pacto.

6.5Como ocurre con la supuesta violación del artículo 9 del Pacto, el autor tampoco proporciona información suficiente que permita determinar una violación del artículo 14 del Pacto. El Estado parte considera que el autor presenta una mezcla confusa de argumentos relacionados con deficiencias judiciales, la revisión del sistema de nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Justicia y las detenciones de miembros de su familia.

6.6Por último, el Estado parte considera que las pruebas presentadas por el autor carecen de carácter probatorio y, en algunos casos, de neutralidad. Sobre las actuaciones judiciales, el Estado parte destaca que el resultado del caso será una lección para los violadores potenciales o un golpe devastador para los constantes esfuerzos del Estado para combatir la violencia contra la mujer. El Estado desea establecer una política de tolerancia cero en este ámbito.

Comentarios del autor en relación con las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 12 de octubre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En primer lugar, subraya que la República Democrática del Congo nunca ejecutó las medidas provisionales solicitadas por el Comité de Derechos Humanos el 8 de octubre de 2014.

7.2El autor reitera los hechos expuestos en su comunicación inicial y reafirma que las supuestas violaciones de menores fueron un montaje para expulsarlo de la escena política. El autor alega que el Estado parte se ha limitado a rechazar los hechos presentados, sin aportar ningún elemento con valor probatorio.

7.3Sobre su secuestro y reclusión en régimen de incomunicación por agentes de seguridad del Estado entre el 27 de junio y el 10 de octubre de 2012, el autor subraya que en ningún momento se investigaron las denuncias presentadas por su esposa a las autoridades judiciales competentes, lo que supone una violación del artículo 9 del Pacto. El autor subraya también que el Estado parte violó el artículo 10, párrafo 1, al impedirle el acceso a las pruebas y los cuidados médicos necesarios en razón de su estado de salud.

7.4Por lo que respecta al artículo 14 del Pacto, el autor añade que la Ley Orgánica núm. 13/010, de 19 de febrero de 2013, relativa al funcionamiento del Tribunal de Casación entró en vigor el 20 de marzo de 2013. Esta Ley se vio reforzada por la Ley de 11 de abril de 2013, que equivale al nuevo código sobre la organización y las competencias judiciales. En virtud del artículo 34 de esta Ley, el demandante, en calidad de parlamentario, debería haber sido juzgado por una sala compuesta por un mínimo de siete jueces. Por lo tanto, la sala compuesta por cinco jueces que lo juzgó con arreglo al Código de Procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia de 31 de marzo de 1982 no respetaba las nuevas disposiciones. Por ello, el autor afirma que no tuvo derecho a ser juzgado por un tribunal competente, como establece el artículo 14 del Pacto.

7.5A fines de comparación, el autor hace referencia al caso de otro diputado nacional, Jean Bernard Ewanga, que se trató ese mismo año en el Tribunal Supremo de Justicia. Jean Bernard Ewanga al parecer había sido juzgado por una sala compuesta por siete jueces, como dispone el artículo 34 de la Ley de 11 de abril de 2013, aunque sin que se impusiera la obligación de contar con la presencia de los cuatro presidentes y los tres asesores de mayor antigüedad.

7.6El autor reitera que en ningún momento pudo preparar su defensa. A pesar de estar muy enfermo y de no poder tomar la palabra, el Tribunal se negó a concederle un breve plazo de tiempo para preparar su defensa y conseguir que sus abogados volvieran a la audiencia del 12 de marzo de 2014. En esa misma audiencia también se rechazó la solicitud de reapertura del procedimiento.

7.7El 12 de mayo de 2016, el autor informó al Comité de que había tenido que ser hospitalizado por problemas cardíacos graves.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte en cuanto a que la comunicación debería considerarse inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, ya que los hechos constitutivos de la denuncia están siendo examinados en la UIP. El autor presentó el caso a esta organización, que se puso en contacto con varias autoridades del Estado parte para recabar información y envió misiones de investigación al país. El Comité también toma nota de los comentarios del autor, que afirma que el Comité de Derechos Humanos de los Parlamentarios de la UIP no debe considerarse un procedimiento de examen o arreglo internacional, sino más bien un órgano interparlamentario que pretende promover el arreglo de casos de violación de los derechos humanos de los parlamentarios a través del diálogo, y que las decisiones de este Comité y del Consejo Directivo de la UIP tienen un carácter meramente consultivo. El Comité considera que la UIP no es una organización intergubernamental y que el objetivo de sus órganos no es establecer si un Estado ha cumplido o no sus obligaciones en virtud de un instrumento internacional de derechos humanos al que se haya adherido, en este caso el Pacto y su Protocolo Facultativo, y considera, por lo tanto, que de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, nada le impide examinar la comunicación presentada por el autor.

8.3El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos, puesto que presentó una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia que no se había resuelto cuando el Estado formuló sus observaciones. A la luz de los comentarios del autor, en particular sobre el hecho de que el objetivo de la demanda era evitar la suspensión de su inmunidad parlamentaria y su inculpación formal ante el Tribunal de Casación, de que finalmente se suspendió su inmunidad y de que las quejas presentadas al Comité se refieren principalmente a cuestiones relacionadas con su reclusión y su proceso penal, el Comité considera que no existe obstáculo a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente su reclamación relacionada con los artículos 9, 10 y 14 del Pacto y, por lo tanto, procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor en cuanto a que su secuestro, el 27 de junio de 2012, y su reclusión en régimen de incomunicación por agentes de seguridad, hasta el 10 de octubre de 2012, constituyen una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. El Estado parte niega estas alegaciones y sostiene que el autor no fue secuestrado, sino que se escondió tras haber cometido las violaciones de que se lo acusaba. El Comité también toma nota de que la esposa del autor interpuso una denuncia contra X por secuestro y reclusión en régimen de incomunicación ante el Fiscal General de la República el 16 de agosto de 2012 y que el propio autor presentó una denuncia por secuestro, reclusión en régimen de incomunicación y malos tratos ante el Auditor General de las Fuerzas Armadas el 15 de octubre de 2012. El Estado parte no ha refutado la afirmación del autor de que nunca se investigaron esas denuncias. El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto (párr. 15), en la que indica que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. En este caso, el Comité considera que la falta de investigación y de respuestas de las autoridades al autor y a su esposa acerca del curso dado a sus denuncias constituye una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9 del Pacto.

9.3El Comité también toma nota de las alegaciones del autor en relación con la orden de arresto domiciliario dictada por el Tribunal Supremo el 15 de abril de 2013, que se renovó mientras el autor se hallaba en prisión preventiva y que el Fiscal no ejecutó. A falta de impugnación de los hechos y de observaciones sobre los motivos del Fiscal para no ejecutar la orden del Tribunal, el Comité considera que la prisión preventiva del autor en una cárcel más allá de la fecha de la orden del Tribunal Supremo era ilegal de conformidad con el derecho interno y constituye una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

9.4Sobre las alegaciones del autor relativas al artículo 10 del Pacto en cuanto a que no se le permitió acceder a una asistencia médica adecuada durante su encarcelamiento, el Comité toma nota del informe del centro hospitalario de la cárcel central de Makala, con fecha de 17 de julio de 2013, en el que se prescribía la hospitalización del autor, una visita a un internista y un escáner por un problema en el hombro derecho. El autor alega que, a pesar de sus solicitudes, las autoridades no dieron ningún seguimiento al informe. El Comité también toma nota de las afirmaciones del autor de que, mientras estaba hospitalizado, en diciembre de 2013, tras haber caído desmayado, lo llevaron de vuelta a la cárcel por la fuerza y que las autoridades no atendieron a la recomendación de la clínica Ngaliema de que el autor se sometiera a un escáner cerebral. El Comité señala que el Estado parte no ha proporcionado información precisa sobre estas alegaciones y se ha limitado a indicar que el autor fue trasladado a esos hospitales. A falta de información detallada del Estado parte que refute las alegaciones relativas al incumplimiento de las prescripciones de los informes médicos mencionados y sobre la salida forzosa del autor del hospital en diciembre de 2013, el Comité considera que se han violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

9.5El autor afirma que no fue juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo que viola el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Subraya, en particular, que la composición de la sala del Tribunal de Casación que lo juzgó, formada por cinco jueces, no se ajusta a la Ley de 19 de febrero de 2013 relativa al funcionamiento del Tribunal de Casación ni a la Ley de 11 de abril de 2013 relativa a la organización, el funcionamiento y las competencias de los tribunales de justicia, conforme a los cuales la sala debería haber estado compuesta por al menos siete jueces. El Estado parte rechaza las alegaciones y destaca que no están lo suficientemente fundamentadas como para que se pueda establecer una violación del artículo 14. Sobre las alegaciones del autor relativas a la composición del Tribunal de Casación, el Comité observa que, según la sentencia de 26 de marzo de 2014, los abogados del autor plantearon la cuestión como incidente procesal, que el Tribunal desestimó sin ofrecer ninguna explicación. El Comité observa también que el Estado parte no ha formulado ningún comentario al respecto. En tales circunstancias, el Comité considera que las alegaciones del autor están suficientemente fundamentadas y que la información proporcionada pone de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 1, en cuanto al derecho del autor a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

9.6Respecto de las alegaciones del autor de que no pudo presentar ninguna prueba en su defensa en relación con los hechos que se le imputaban, el Comité toma nota de la información que indica que, en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2014 en la que concluyó el proceso, el autor sufrió un ahogo que le impidió, físicamente, tomar la palabra para presentar sus argumentos contra las alegaciones del Ministerio Público; que el Tribunal no le concedió un breve plazo de tiempo para hacer volver a sus abogados a la sala; y que la fase oral del proceso se clausuró y las deliberaciones del caso se iniciaron sin que se hubiera escuchado a la defensa sobre hechos de importancia capital, como que quien decía ser el padre de las menores víctimas de violación no lo era en realidad, o que las chicas no eran menores, y que se trataba de un complot urdido por la policía en contra del autor. El Comité observa también que el Estado parte no ha formulado ningún comentario al respecto. Habida cuenta de que las acusaciones de violación constituían la base del proceso, el Comité considera que el Tribunal debería haber dado al autor la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa. Las restricciones impuestas por el Tribunal al respecto constituyen, por tanto, una violación del artículo 14, párrafo 3 b), por cuanto el autor no dispuso, durante la audiencia, de los medios necesarios para preparar su defensa y comunicarse con sus abogados.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la República Democrática del Congo del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9; y los artículos 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1 y 3 b), del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esa disposición establece que los Estados partes han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En este caso, el Estado parte debe, entre otras cosas, adoptar medidas apropiadas para: a) poner inmediatamente al autor en libertad; b) anular la condena del autor y, en caso necesario, poner en marcha un nuevo proceso, de conformidad con los principios de equidad y presunción de inocencia, con las demás garantías legales; c) conceder al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, que lo haga traducir a los idiomas oficiales del Estado parte y le dé amplia difusión.