Naciones Unidas

CAT/C/63/D/621/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 621/2014 * **

Comunicación presentada por:

Edward Obar Shodeinde (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja:

4 de agosto de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

11 de mayo de 2018

Asunto:

Expulsión a Nigeria

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de la queja; no agotamiento de los recursos internos; incompatibilidad con la Convención

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.1El autor de la queja es Edward Obar Shodeinde, nacional de Nigeria nacido en Ibadán el 9 de abril de 1966. El Sr. Shodeinde solicitó protección como refugiado en el Canadá pero su solicitud fue denegada el 26 de septiembre de 2013. Sostiene que su prevista expulsión forzosa del Canadá a Nigeria constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención. El autor no está representado por un abogado.

1.2En su comunicación de 4 de agosto de 2014, el autor solicitó que se adoptaran medidas provisionales para impedir su expulsión, prevista para finales de agosto de 2014. El 19 de agosto de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió conceder medidas provisionales y pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Nigeria mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 5 de marzo de 2018, el autor confirmó que seguía viviendo en el Canadá.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es cristiano evangélico y solía predicar y evangelizar a los musulmanes en Nigeria. Huyó de Nigeria porque miembros del grupo fundamentalista islámico Jama’atu Ahlus-Sunna Lidda’Awati Wal Jihad, más conocido como Boko Haram, atentaron contra su vida en repetidas ocasiones.

2.2El autor vivía en el sur de Nigeria pero viajaba con su camión al norte por motivos de trabajo. Sus padres, también cristianos, vivían en Jos, en el norte de Nigeria. En julio de un año no especificado, sus padres le dijeron que en la ciudad estaban matando a gente por motivos religiosos y que los cristianos locales temían que se produjera un ataque contra su organización religiosa. Los padres pidieron ayuda financiera al autor para garantizar la seguridad de la organización. En enero de 2000 el autor, mientras visitaba a sus padres, se enteró de que los ataques persistían y de que las víctimas eran, en su mayoría, miembros de la iglesia o familiares de estos. Accedió a contribuir financieramente a la seguridad de la iglesia, aportando unos 3.000 dólares con este fin.

2.3En una fecha no especificada de mayo de 2000 se produjo el primer atentado contra la vida del autor, cuando dos hombres le dispararon en su casa de Ibadán. Los agresores gritaban: “Era él, era él; Allahu Akbar, Allahu Akbar”. El autor sobornó a un agente de policía, que le dijo que la policía estaba implicada en el ataque, puesto que la policía había recibido pagos de los agresores antes de que se produjeran los hechos. También le dijeron que la intención de los agresores era deshacerse de él porque estaba armando a cristianos de los que se decía que mataban a musulmanes en Jos.

2.4Hacia finales de octubre de 2000, el autor presenció el asesinato de un hombre en un mercado de Kano a manos de otros hombres que gritaban “Allahu Akbar, Allahu Akbar” y llevaban una fotografía del autor. El autor consiguió confundirse entre la multitud y se fue a Ibadán. Durante unos seis meses no volvió al mercado. A principios de julio de 2001, un grupo de asaltantes no identificados tendieron una emboscada al camión del autor, en la carretera de regreso de Kano a Ibadán. Los asaltantes prendieron fuego al vehículo.

2.5A raíz de lo sucedido, en diciembre de 2001, el autor decidió irse de Nigeria y huir al Canadá con la ayuda de un amigo. En abril de 2002 llegó ilegalmente al aeropuerto John F. Kennedy de Nueva York, donde le dieron un pasaporte por mediación de su amigo. Se fue al estado de Minnesota y permaneció allí dos años porque no encontraba la manera de cruzar la frontera del Canadá. El autor se casó en agosto de 2002. Pidió asesoramiento a un abogado que le dijo que podía ayudarlo a tramitar una solicitud de asilo en los Estados Unidos de América, pero le advirtió que la regla relativa al plazo de un año complicaría su caso. Sin embargo, el autor no presentó una solicitud para obtener la condición de refugiado. Permaneció indocumentado en los Estados Unidos hasta julio de 2005, cuando obtuvo un documento de identidad falso que le facilitaron unos compañeros de trabajo de su esposa.

2.6El 5 de febrero de 2006, los padres del autor murieron en un incendio intencional provocado por miembros de un grupo extremista islámico. Los culpables no han sido detenidos.

2.7En diciembre de 2011, después de haber tenido problemas con las autoridades de los Estados Unidos por su situación en relación con la seguridad social, el autor decidió que había llegado el momento de trasladarse al Canadá. El 26 de diciembre de 2011, la patrulla de fronteras del Canadá lo detuvo por haber entrado ilegalmente en el país.

2.8El 5 de enero de 2012 el autor solicitó protección como refugiado en el Canadá. El 27 de septiembre de 2013, la División de Protección de los Refugiados desestimó su solicitud aduciendo que el autor no era un refugiado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención, ni una persona a la que la División tuviera que proteger. Concluyó que, a pesar de las numerosas pruebas documentales del conflicto entre musulmanes y cristianos en Nigeria, el autor tenía la posibilidad de huir a otra parte del país, que no había pruebas de que los presuntos agresores siguieran interesados en dar con el autor y que los autores del asesinato de sus padres no habían sido identificados. El autor no recurrió esta decisión desestimatoria porque la provincia de Manitoba no le había proporcionado asistencia jurídica gratuita y él no podía hacer frente a los gastos de representación letrada. Por ello, ha criticado con dureza el proceso de revisión de las solicitudes de la condición de refugiado en el Canadá.

2.9El autor afirma que tiene nuevas pruebas de que su deportación pondría su vida en peligro. Dice que las obtuvo después de que la División de Protección de los Refugiados desestimara su solicitud de protección y que, por ello, no pudo presentarlas a las autoridades canadienses. Las pruebas son las siguientes: una carta de la Iglesia Apostólica de Cristo en Nigeria, de 18 de abril de 2014, en la que se mencionan las amenazas de Boko Haram contra el autor; un cartel de “persona buscada”, impreso por Boko Haram, con el nombre del autor; una declaración de un primo del autor a la policía de Nigeria, de 18 de abril de 2014, en la que se menciona el cartel y las amenazas proferidas contra el autor; una carta de 22 de julio de 2014 de la sección canadiense de la Iglesia Apostólica de Cristo, escrita por Emmanuel Orungbemila, pastor asociado de la Iglesia, en la que se menciona el peligro que podría correr el autor si fuera expulsado a Nigeria, y una carta escrita a mano por el pastor Alao, de 31 de julio de 2014, en la que este advierte al autor de los peligros que correría si regresase a Nigeria.

La queja

3.1El autor afirma que, si le obligase a volver a Nigeria, el Canadá lo expondría al riesgo de ser torturado, y posiblemente asesinado, por el grupo terrorista Boko Haram. Teme ser objeto de persecución a su regreso, puesto que ya fue agredido y amenazado en el pasado a causa de su religión, y que sus padres fueron asesinados por ser cristianos.

3.2El autor alega que ha agotado todos los recursos disponibles y efectivos en el Canadá. Sostiene que, de todos modos, recurrir al Tribunal Federal para que revise y suspenda la decisión de expulsión no es un recurso efectivo puesto que, en la mayoría de los casos, ello no impide ni retrasa la expulsión. En este contexto, el autor se remite a la decisión del Comité en el caso Singh c. el Canadá, en la que el Comité entendió que la revisión judicial de la denegación de la condición de refugiado o de la evaluación del riesgo antes de la expulsión no ofrecían un recurso efectivo al autor.

3.3Por lo tanto, el autor concluye que no dispone de ningún recurso efectivo en el Canadá y alega que sería expulsado antes de poder acceder, en septiembre de 2014, al procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión, que le permitiría presentar nuevas pruebas. Afirma que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de abril de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor no son admisibles por ser manifiestamente infundadas, habida cuenta de que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales que las justifiquen. Si el Comité considerase que alguna de las alegaciones del autor son admisibles, deberían desestimarse por carecer de fundamento.

4.2Según el Estado parte, la queja presentada por el autor en la presente comunicación se sustenta en dos elementos interrelacionados. En primer lugar, el autor teme a un grupo fundamentalista islámico, cuyo nombre no se indica, que, entre mayo de 2000 y julio de 2001, atentó contra su vida en tres ocasiones por su participación en la iglesia cristiana de Nigeria y su apoyo a la misma. El autor alega que, si lo expulsaran a Nigeria, correría la misma suerte que sus padres, que fueron asesinados por su fe cristiana y sus actividades de evangelización. En segundo lugar, la queja del autor es de carácter puramente especulativo. El autor sostiene que a su regreso correría el riesgo de ser torturado o asesinado por el grupo fundamentalista musulmán Boko Haram. El autor afirma ser un cristiano evangélico que predica abiertamente en el Canadá, como lo hizo anteriormente en Nigeria, y que, si regresa, tiene la intención de proseguir la labor de su padre con la iglesia. Afirma que Boko Haram lo está buscando y persiguiendo activamente aunque salió de Nigeria hace más de 13 años, o sea antes de que se creara el grupo fundamentalista.

4.3.El Estado parte señala que el autor vivió 36 años en la ciudad de Ibadán, en el sur de Nigeria, hasta que abandonó el país para ir a los Estados Unidos en abril de 2002. El autor vivió y trabajo ilegalmente unos 10 años en los Estados Unidos, y nunca pidió protección como refugiado en ese país. En el mencionado período, el autor contrajo matrimonio con Sabrina Walker. El 26 de diciembre de 2011, cruzó a pie la frontera con el Canadá y entró ilegalmente en el país, donde solicitó protección como refugiado el 5 de enero de 2012.

4.4El 27 de septiembre de 2013, la División de Protección de los Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá determinó que el autor no era un refugiado con arreglo a la Convención, ni una persona que necesitara protección. Tras escuchar su declaración y examinar las pruebas presentadas, la División concluyó que las afirmaciones del autor no eran dignas de crédito y que el autor no había proporcionado suficientes pruebas objetivas para fundamentar su alegación de que correría un riesgo futuro. La División de Protección de los Refugiados llegó a la conclusión de que, o bien el autor faltaba a la verdad cuando afirmaba que había realizado una labor similar a la de su padre en Nigeria o después de haber abandonado el país, o bien sus afirmaciones de que los agresores seguían o seguirían teniendo interés en hacerle daño eran meras especulaciones. La División de Protección de los Refugiados concluyó también que el autor tenía la posibilidad de huir a diversas ciudades del sur de Nigeria, como Lagos, Benin City o Port Harcourt, porque la violencia religiosa estaba concentrada en el norte del país, y que no había pruebas de que agentes no estatales fueran a perseguirlo en una localidad del sur de Nigeria.

4.5El 19 de diciembre de 2014 fue desestimada la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por el autor. Como quiera que la División de Protección de los Refugiados ya había examinado en detalle las alegaciones del autor respecto del riesgo que podría correr, dicha evaluación se centró en las pruebas relativas a los posibles cambios en la situación del autor. Tras examinar todas las pruebas, el funcionario especializado en la evaluación del riesgo concluyó que el autor “no correría riesgo de persecución, muerte, tortura o tratos o penas crueles e inusuales en caso de ser devuelto a Nigeria”.

4.6El Estado parte sostiene que la comunicación del autor es inadmisible en su totalidad por tres motivos. En primer lugar, el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, pues no ha pedido que se admitiera a trámite la revisión judicial de las decisiones de la División de Protección de los Refugiados y la evaluación del riesgo antes de la expulsión, ni ha solicitado la residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión. El autor debería haberse valido de ambos recursos efectivos para que su comunicación fuera admisible. El Estado parte sostiene que la decisión de la evaluación del riesgo previa a la expulsión puede ser sometida a revisión por el Tribunal Federal, previa solicitud de admisión a trámite, y que se puede suspender judicialmente la expulsión a la espera del fallo definitivo, pero el autor no solicitó la admisión a trámite de dicha revisión. Sostiene también que, en tales casos, la revisión judicial determina, entre otras cosas, si se ha cometido un error de hecho, si la revisión es efectiva y sustantiva y si, en la práctica, procede devolver el caso para su reconsideración por esos motivos.

4.7En segundo lugar, el Estado parte afirma que las alegaciones del autor son incompatibles con las disposiciones de la Convención. El maltrato que el autor afirma haber sufrido no equivale a “tortura” a efectos de la Convención. Además, el Estado parte sostiene que esos actos no fueron cometidos por las autoridades estatales ni con su aquiescencia, conforme a la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención.

4.8En tercer lugar, el Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado las alegaciones formuladas en su comunicación, ni siquiera prima facie. El autor no ha presentado pruebas suficientes de que fuera torturado o que, a su regreso, correría el riesgo de ser torturado por las autoridades del Estado parte, o por agentes no estatales como Boko Haram, con la aquiescencia del Estado. No hay pruebas de que el autor haya sufrido malos tratos graves a manos de la policía, las autoridades locales de los lugares en que se cometieron los presuntos atentados o las autoridades nacionales de Nigeria, o con la aquiescencia de estas. Tampoco hay pruebas de que las autoridades del Estado parte estén buscando al autor, o lo hayan buscado en cualquier otro momento. El Estado parte sostiene que el autor no ha proporcionado pruebas que fundamenten sus alegaciones de que la policía u otros agentes estatales habrían consentido, o consentirían, los malos tratos que, según el autor, le infligió, o le infligiría, Boko Haram. Además, el Estado parte señala que el autor tiene la posibilidad de huir a otras partes de Nigeria. Añade que la comunicación del autor se basa en el presunto riesgo que el autor correría a manos de Boko Haram, riesgo localizado que se limita al norte de Nigeria. No se han facilitado pruebas al Comité, ni a los responsables a nivel nacional, que indiquen que, si el autor regresara a una región del sur de Nigeria, en particular a Lagos, la policía o Boko Haram lo buscarían con la intención de hacerle daño.

4.9Si el Comité considera que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte pide que se declare infundada. El Estado parte solicita al Comité que retire su solicitud de adopción de medidas provisionales respecto del autor.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.El 5 de marzo de 2018, el autor confirmó que seguía viviendo en el Canadá y que, a 30 de mayo de 2016, fecha en que comunicó sus datos de contacto actualizados, no había otras solicitudes o procesos pendientes. Dijo que no tenía nada que añadir a la comunicación inicial que presentó al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual la queja debería declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, porque el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles al no haber solicitado la revisión judicial de las decisiones negativas de la División de Protección de los Refugiados y la evaluación del riesgo antes de la expulsión, lo que le habría permitido pedir una suspensión de la expulsión, ni tampoco ha solicitado la residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia, que establece que la solicitud de residencia por motivos humanitarios y de compasión no constituye un recurso efectivo a los fines de la admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, dado su carácter discrecional y no judicial y el hecho de que no suspende la expulsión del solicitante. Por consiguiente, el Comité no considera necesario que el autor agote la solicitud de residencia permanente por dichos motivos, a los efectos de la admisibilidad.

6.5En cuanto a la no solicitud por el autor de una revisión judicial de las decisiones de la División de Protección de los Refugiados y la evaluación del riesgo antes de la expulsión, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, en esos casos, la revisión judicial determina, entre otras cosas, si se ha cometido un error de hecho, si esa revisión es efectiva y sustantiva, y si, en la práctica, procede devolver el caso para su reconsideración por esos motivos. El Estado parte sostiene además que las alegaciones del autor son incompatibles con las disposiciones de la Convención, puesto que el maltrato que el autor afirma haber sufrido no equivale a tortura; que esos actos no fueron cometidos por las autoridades estatales ni con su aquiescencia, conforme a la definición de tortura del artículo 1 de la Convención, y que el autor no ha fundamentado, ni siquiera prima facie, las alegaciones de que correría un riesgo personal de ser torturado si se le devolviera a Nigeria.

6.6El Comité toma nota de que el autor afirma que no interpuso ninguno de los recursos mencionados porque, de todos modos, esos recursos son ineficaces y es poco probable que proporcionen una reparación efectiva y que, por lo tanto, la comunicación debe considerarse admisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b). El autor alega también que las pruebas presentadas muestran claramente la existencia de un riesgo personal y que, por tanto, su alegación está fundamentada y es admisible.

6.7El Comité recuerda su jurisprudencia en cuanto a que la revisión judicial en el Estado parte no es una mera cuestión de forma, sino que el Tribunal Federal puede, si procede, examinar el fondo del asunto. A juicio del Comité, la simple duda acerca de la eficacia de un recurso no exime de la obligación de agotarlo. El Comité llega a la conclusión de que el autor no ha facilitado suficientes elementos que demuestren que la revisión judicial de las decisiones negativas de la División de Protección de los Refugiados y la evaluación del riesgo antes de la expulsión, así como la suspensión judicial de la expulsión, habrían sido ineficaces en el presente caso, ni ha justificado que no utilizase esos recursos.

6.8En consecuencia, al Comité le ha convencido el argumento del Estado parte de que, en las circunstancias particulares de este caso concreto, había recursos disponibles y efectivos que el autor no agotó. En vista de esta conclusión, el Comité no estima necesario examinar la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con la Convención o por estar manifiestamente infundada.

7.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)La presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte;

c)El Estado parte debe garantizar que el autor pueda acogerse a los recursos de apelación disponibles para impugnar las decisiones negativas que permiten su expulsión forzosa.