Naciones Unidas

CAT/C/63/D/719/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 719/2015 * **

Comunicación presentada por:

H. A. y G. H. (representados por el abogado P. J. Schuller)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja:

2 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

17 de mayo de 2018

Asunto:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Expulsión de los autores de los Países Bajos a Armenia

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.1 Los autores de la queja son H. A. y G. H., nacionales de Armenia nacidos en 1982 y 1983, respectivamente. Pidieron asilo en los Países Bajos, pero sus solicitudes han sido rechazadas en dos ocasiones. Alegan que, si los Países Bajos procedieran a su expulsión a Armenia, cometerían una vulneración del artículo 3 de la Convención. Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1H. A. trabajaba como enfermera en el Hospital Arsen Hayryan Armash, en Armenia. El director del hospital era buen amigo de Hovik Abrahamyan, entonces Presidente de la Asamblea Nacional. El 1 de marzo de 2008, el director del hospital obligó a H. A. a que prestara asistencia médica a la policía y el ejército durante las manifestaciones que tuvieron lugar en Ereván tras las elecciones presidenciales. Le ordenaron que inyectara a varios civiles detenidos unas cápsulas que contenían una sustancia no determinada, pero ella se negó y las destruyó. Debido a ello la golpearon violentamente, la retuvieron en el hospital hasta el día siguiente y la obligaron a entregar su pasaporte. Al día siguiente, unos cómplices del Sr. Abrahamyan la obligaron a firmar tres declaraciones que contenían información falsa sobre las manifestaciones.

2.2Tras los sucesos del 1 de marzo de 2008, los cómplices del Sr. Abrahamyan visitaron periódicamente a H. A. y la obligaron a memorizar declaraciones testimoniales con información falsa sobre Nikol Pashinyan, miembro destacado del Congreso Nacional de Armenia y partidario de Levon Ter-Petrosyan, candidato en las elecciones presidenciales de 2008. Dichas declaraciones debían ser pronunciadas durante el juicio previsto contra el Sr. Pashinyan. En marzo de 2009, los cómplices del Sr. Abrahamyan mantuvieron a H. A. secuestrada en una casa en Arashat durante tres semanas y la sometieron a palizas y abusos frecuentes. Su hermano Garik, su pareja G. H. y dos amigos la liberaron y ella huyó a Georgia. Posteriormente, Garik fue asesinado por haberla liberado. Más tarde, G. H. le relató la situación de H. A. a su supervisor y los cómplices del Sr. Abrahamyan comenzaron a acosarlo. Fue despedido de su empleo, tras lo cual tres hombres entraron en su casa por la fuerza y le dijeron que, si no hacía que H. A. regresara a Armenia, la perseguirían por haber protestado y por tener conocimiento de la conspiración orquestada para obtener pruebas incriminatorias falsas contra el Sr. Pashinyan por delitos presuntamente cometidos en febrero y marzo de 2008. Poco después, G. H. huyó a Georgia, se reunió con H. A. y ambos viajaron juntos a los Países Bajos, pasando por Kiev. El 28 de octubre de 2010, los autores llegaron a los Países Bajos y solicitaron asilo.

2.3El 1 de junio de 2011, el Servicio de Inmigración y Naturalización emitió una notificación en la que declaraba su intención de rechazar las solicitudes de asilo de los autores por no haber aportado estos documentos de identidad y de viaje suficientes. El Servicio no cuestionó los hechos del 1 de marzo de 2008, en particular que H. A. hubiera sido obligada a prestar asistencia médica, hubiera sufrido palizas o la hubieran obligado a firmar tres declaraciones relativas a la manifestación. Sin embargo, puso en duda la credibilidad de las declaraciones de los autores en relación con el acoso ulterior a que los sometieron los cómplices del Sr. Abrahamyan, la identidad de esos cómplices y el hecho de que H. A. fuera secuestrada y obligada a memorizar declaraciones testimoniales bajo coacción. El 18 de julio de 2011, los autores solicitaron una investigación individual y un informe sobre las pruebas disponibles. No obstante, el 19 de julio de 2011, el Servicio de Inmigración y Naturalización rechazó las solicitudes de los autores basándose en que sus documentos de identidad y de viaje eran insuficientes y, en consecuencia, aplicó a sus respectivos relatos la prueba de credibilidad estricta.

2.4Los recursos de los autores contra esa decisión fueron rechazados por el Tribunal Regional de La Haya y la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado el 8 de mayo y el 24 de septiembre de 2012, respectivamente. En un juicio sumario no justificado, la División de Jurisdicción Administrativa dictaminó que los recursos eran infundados.

2.5El 21 de julio de 2014, los autores presentaron una segunda solicitud de asilo basada en un informe médico del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos, que afirmaba que las dolencias físicas y el trastorno por estrés postraumático de H. A. eran compatibles con su solicitud de asilo. El informe concluía que era probable que los síntomas padecidos por H. A. hubieran reducido su capacidad para presentar declaraciones completas, lógicas y coherentes en las entrevistas de asilo iniciales. El 18 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración y Naturalización dictaminó que dicho informe no constituía un hecho nuevo, por lo que no podía modificar su decisión inicial sobre la solicitud. En consecuencia, emitió una notificación en la que manifestaba la intención de rechazar las solicitudes y observaba además la aparición de nueva información procedente de las autoridades de Bélgica, según la cual, el 27 de septiembre de 2010, los autores habían solicitado visados de entrada a Italia en Ereván y se les habían concedido visados de entrada única. El 19 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración y Naturalización rechazó la segunda solicitud de asilo de los autores. El 10 de septiembre de 2014, los autores presentaron un recurso judicial y una solicitud de medidas cautelares. El 2 de octubre de 2014, el Tribunal de Distrito de Utrecht declaró el recurso infundado, aduciendo que no podía considerarse que el informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica fuera un hecho nuevo y que no había ninguna razón “jurídicamente fundada” que hubiese impedido a los autores presentar dicho informe antes de que se desestimara su primera solicitud.

2.6Los autores sostienen que recurrir ante una instancia superior como el Consejo de Estado no constituiría un recurso jurídico efectivo, dada la reiterada jurisprudencia de este sobre la obligatoriedad de aducir un motivo jurídicamente fundado que justifique que los autores no presentaran los informes médicos de torturas en su solicitud inicial. Dicha jurisprudencia pone de manifiesto que la solicitud de un informe tras una primera decisión negativa y la imposibilidad de obtener un informe médico en el período de ocho días de examen desde la solicitud inicial no se consideran razones jurídicamente fundadas. Los autores señalan que la interposición de un recurso no suspendería su expulsión y sostienen que un recurso legal en los casos de expulsión solo es eficaz si tiene un “efecto suspensivo automático” sobre los procedimientos de expulsión.

La queja

3.1 Los autores sostienen que su expulsión a Armenia constituiría una vulneración por los Países Bajos del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de fecha 20 de enero de 2016, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja basándose en que los autores no habían agotado los recursos internos disponibles. El Estado parte señala que el Tribunal de Distrito de Utrecht desestimó la solicitud de los autores de revisión judicial de la denegación por el Servicio de Inmigración y Naturalización de su segunda solicitud de asilo y que los autores no recurrieron esa decisión ante la División de Jurisdicción Administrativa. Por consiguiente, los autores no han agotado los recursos internos disponibles.

4.2El Estado parte refuta el argumento de que el recurso ante la División de Jurisdicción Administrativa no habría sido efectivo por no haber aducido los autores un motivo jurídicamente fundado que justificara que el informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos no se presentara durante el primer procedimiento de asilo. El Estado parte hace referencia a dos sentencias en las que dicha División examinó la cuestión de si un informe médico podía modificar una decisión anterior sobre una solicitud de asilo. Asimismo, se remite a un caso en que la División declaró explícitamente que no se había tenido debidamente en cuenta un informe médico presentado en un procedimiento de asilo anterior al evaluar el riesgo de vulneración del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Esta jurisprudencia demuestra que las decisiones de la División no están limitadas por la consideración de si un informe médico debería haberse presentado en la primera solicitud de asilo y, por lo tanto, recurrir ante dicha instancia constituye un recurso efectivo.

4.3El Estado parte refuta la afirmación de los autores de que recurrir la decisión no constituiría un recurso efectivo porque no tendría un efecto suspensivo automático y permitiría al Gobierno de los Países Bajos iniciar el procedimiento para su expulsión. El Estado parte sostiene que los autores tuvieron oportunidad de solicitar medidas cautelares a la División de Jurisdicción Administrativa para evitar su expulsión hasta que se resolviera dicho recurso. De conformidad con los artículos 8:81 y 8:83 4), de la Ley General de Derecho Administrativo, el juez a quien competa dictar medidas provisionales en los procedimientos de recurso debe evaluar el riesgo de que se produzca una vulneración del artículo 3 de la Convención si el solicitante de asilo es devuelto a su país de origen y debe emitir su decisión antes de que este sea expulsado. Por lo tanto, la conclusión de los autores de que no tenían que agotar el recurso ante una instancia superior no está justificada.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 26 de febrero de 2016, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostienen que su solicitud de asilo es verosímil, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, y aducen que la jurisprudencia del Comité exige que se adopte un enfoque flexible con respecto a los criterios de verosimilitud a fin de que dicho artículo se aplique efectivamente.

5.2Los autores impugnan el argumento del Estado parte de que los recursos internos ofrecen la oportunidad de que se suspenda su expulsión. Afirman que ni la presentación de un recurso ni la solicitud de medidas cautelares mientras este se resuelva tienen un efecto suspensivo automático. Se remiten a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estableció que la posibilidad de solicitar la suspensión de una medida impugnada por un procedimiento de urgencia no constituye un recurso suficiente, a menos que permita el examen riguroso del fondo de la solicitud. Por el contrario, este recurso permite la posible expulsión sin que se realice un examen completo de la solicitud, lo que contraviene el artículo 3 de la Convención.

5.3Los autores también refutan el argumento del Estado parte de que el alcance de un recurso ante una instancia superior, como la División de Jurisdicción Administrativa, no se limitaría a la cuestión de procedimiento de si un informe médico presentado después de la primera solicitud de asilo puede ser considerado esencialmente como un hecho nuevo. Se remiten a dos opiniones de expertos que afirman que dicha División exige una “razón jurídicamente fundada” que justifique el retraso en la presentación del informe médico. De no existir dicha “razón jurídicamente fundada”, el recurso se limitaría estrictamente a la cuestión de si se han presentado hechos nuevos y no se realizaría un examen sustantivo del fondo del asunto. En cuanto a las tres decisiones mencionadas por el Estado parte, los autores señalan que, en sus decisiones de 14 de enero de 2011 y 28 de junio de 2012, la División determinó que el solicitante no había aducido una razón jurídicamente fundada que justificara que no hubiera solicitado un informe médico en un primer momento. Así pues, estos casos apoyan sus alegaciones de que otro recurso se limitaría a la cuestión de si el informe médico constituía un hecho nuevo. Además, en su decisión de 28 de diciembre de 2015, la División consideró que el informe médico no se había tenido debidamente en cuenta en el examen de la vulneración del artículo 3 a la luz de los hechos nuevos presentados por el autor en relación con un deterioro de la situación. Por sí solo, el informe médico no constituía un hecho nuevo que diera lugar a una investigación sustantiva. Los autores concluyen que el hecho de que, de más de 15 años de jurisprudencia de la División de Jurisdicción Administrativa, el Estado parte cite únicamente tres casos, ninguno de los cuales demuestra que el recurso abordaría alguna cuestión más allá de la validez del informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos como hecho nuevo, parece indicar que interponer otro recurso no tendría prácticamente ninguna posibilidad de lograr que se examinara el fondo de su solicitud.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En su comunicación de fecha 9 de junio de 2016, el Estado parte aportó información sobre el fondo de la comunicación. Tras volver a exponer sucintamente los hechos del caso, el Estado parte se centró en las disposiciones aplicables de las leyes y políticas de los Países Bajos. En cuanto a la Ley de Extranjería de 2000, afirma que, si un solicitante no puede presentar los documentos de identidad, de viaje o de otro tipo exigidos para sustentar su solicitud de asilo, el examen de su solicitud tendrá en cuenta esa circunstancia, a menos que el solicitante pueda justificar satisfactoriamente que la falta de esos documentos no le es imputable. No obstante, el Estado parte subraya que no puede denegarse una solicitud de permiso de residencia temporal a efectos de asilo por el único motivo de que el extranjero no haya aportado ningún documento o haya presentado documentos falsos o falsificados. La credibilidad de sus declaraciones se verá menoscabada únicamente si se constata que ese hecho puede imputársele a él. En ese caso, pesará sobre el extranjero una elevada carga de la prueba para demostrar la verosimilitud de su solicitud de asilo. El extranjero debe aportar toda la información, incluidos los documentos que sean pertinentes, sobre cuya base pueda decidirse si existen motivos jurídicos para concederle un permiso de residencia. Por lo tanto, este sistema de disposiciones legales impone al solicitante de asilo la carga de la prueba para establecer la validez de su relato y le brinda la oportunidad de demostrar la veracidad de este por medio de declaraciones, en caso de que no pueda presentar documentos a tal efecto.

6.2Con respecto a los recursos jurídicos disponibles, el Estado parte sostiene que un extranjero puede solicitar al Tribunal de Distrito de La Haya la revisión judicial de la denegación de su solicitud de asilo. En principio, en caso de que se trate de la primera solicitud de asilo, el solicitante puede permanecer en los Países Bajos hasta que se adopte la decisión sobre la solicitud de revisión. Los recursos contra los fallos del Tribunal de Distrito deben interponerse ante la División de Jurisdicción Administrativa. De conformidad con el artículo 53 de la Ley del Consejo de Estado, esta puede confirmar el fallo del Tribunal o revocarlo, en su totalidad o en parte. Con arreglo al artículo 91 2), de la Ley de Extranjería de 2000, la División de Jurisdicción Administrativa puede confirmar el fallo del Tribunal de Distrito sin motivar su decisión si considera que los argumentos aducidos en el recurso son insuficientes para justificar la anulación del fallo judicial. A diferencia de un extranjero que solicite al Tribunal de Distrito la revisión judicial en su primer procedimiento, un extranjero que presente una segunda solicitud de asilo o haya interpuesto un recurso ante la División de Jurisdicción Administrativa no puede, en principio, permanecer en los Países Bajos a la espera de la decisión. No obstante, puede impugnar su expulsión efectiva, por ejemplo, aduciendo que contravendría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o solicitar a los tribunales la adopción de medidas cautelares para que no pueda ser expulsado de los Países Bajos mientras permanezca a la espera de la decisión sobre su impugnación.

6.3En lo que respecta a la evaluación de las pruebas de carácter médico aportadas en el procedimiento de asilo, el Estado parte señala que, si de ellas se desprenden indicios claros de que el presunto trato inhumano padecido en el país de origen ha causado las lesiones que presente el solicitante de asilo, se puede exigir al Gobierno que investigue más a fondo dichas pruebas a fin de disipar toda duda sobre el riesgo de que el solicitante sea objeto de un trato incompatible con el artículo 3 de la Convención en caso de ser expulsado a dicho país. La cuestión de si las pruebas médicas obligan al Gobierno a llevar a cabo nuevas investigaciones depende, en primer lugar, de la credibilidad del relato del solicitante de asilo acerca del trato inhumano sufrido, a la luz de la situación general en el país. No obstante, la obligación de realizar nuevas investigaciones también puede surgir cuando otras partes del relato carezcan de credibilidad. En esos casos, las autoridades deben evaluar: a) si el solicitante presenta cicatrices o lesiones apreciables; b) si estas se corresponden con declaraciones verosímiles; c) si las fuentes generales ponen de manifiesto que las autoridades locales del país de origen examinan las cicatrices de los solicitantes de asilo devueltos al país, y d) si se han presentado otras pruebas materiales que corroboren la alegación de que existe un riesgo de vulneración del artículo 3 de la Convención.

6.4En cuanto a los sucesos de 2008 en Armenia, el Estado parte sostiene que, según varios informes sobre el país y otra información de referencia, en la primera vuelta de las elecciones presidenciales, celebrada el 19 de febrero de 2008, resultó ganador Serzh Sargsyan. El Sr. Ter-Petrosyan, su oponente, quedó en segundo lugar, pero se negó a aceptar los resultados, acusó al Sr. Sargsyan de fraude y exigió la celebración de nuevas elecciones. En los días posteriores, los partidarios del Sr. Ter-Petrosyan convocaron manifestaciones masivas en las que participaron miles de personas. Hubo una gran presencia policial en el centro de Ereván y se bloqueó el acceso a los edificios públicos y las embajadas. El 1 de marzo de 2008 por la mañana, la policía utilizó la fuerza para despejar la Plaza de la Libertad, una de las más importantes de la ciudad. Ese mismo día, unos 20.000 manifestantes volvieron a reunirse en otro lugar céntrico para proseguir sus protestas. Por la tarde, la policía volvió a actuar, esta vez con consecuencias más graves, pues en los enfrentamientos que se produjeron entre los manifestantes y las fuerzas de seguridad murieron diez personas y muchas más resultaron heridas. Según varias organizaciones de derechos humanos, como Human Rights Watch, la policía hizo un uso innecesario de fuerza letal. Posteriormente, unos 100 partidarios del Sr. Ter-Petrosyan fueron detenidos y encarcelados, entre ellos muchos miembros destacados de partidos de la oposición que habían encabezado campañas nacionales y locales en su favor. Tras los sucesos del 1 de marzo de 2008, el Sr. Pashinyan pasó a la clandestinidad. Las autoridades del Estado parte lo acusaron junto a otras siete personas de varios delitos. El 1 de julio de 2009, salió de la clandestinidad y se entregó a la policía. Fue condenado a siete años de prisión por organizar las manifestaciones de febrero y marzo de 2008. En 2011 fue puesto en libertad gracias a una amnistía.

6.5El Estado parte sostiene además que, aunque la situación de los derechos humanos en Armenia es motivo de preocupación, a la vista de la información facilitada por diversas fuentes públicas, no hay ninguna razón para concluir que la expulsión a ese país constituiría en sí misma un riesgo de vulneración del artículo 3 de la Convención. Los seis partidarios de la oposición que fueron encarcelados en relación con los disturbios de 2008 han sido puestos en libertad. Según el informe sobre Armenia del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos de abril de 2016, existe un considerable descontento entre la población por la corrupción generalizada, la desigualdad social y la precaria situación económica del país. En general, la gente tiene poca confianza en el Gobierno y muchas personas tratan de encontrar empleo en el extranjero, si no para sí mismas, para sus hijos.

6.6El Estado parte señala que todas las solicitudes de asilo presentadas por ciudadanos armenios deben evaluarse a la luz de sus propias circunstancias. El Estado parte cita decisiones recientes en relación con los sucesos de marzo de 2008. En particular, en el caso de un solicitante de asilo armenio que alegó haber tenido problemas como consecuencia de los disturbios de febrero y marzo de 2008, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que nada parecía indicar que, más de cinco años después de los hechos, el solicitante pudiera despertar el interés particular de las autoridades, ser detenido a su llegada a Ereván o verse sometido a un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En un caso similar, el Comité de Derechos Humanos determinó que, con respecto a la versión de las alegaciones del autor que el Estado parte juzgó creíble, la cuestión estribaba en si el autor correría un riesgo real de tortura o malos tratos en Armenia en el futuro. El Comité expresó su preocupación por que los documentos del autor hubieran sido enviados erróneamente a la Embajada de Armenia. Sin embargo, teniendo en cuenta que el autor nunca había estado políticamente activo, ya no era agente de policía y dado el tiempo transcurrido desde las controvertidas elecciones de 2008, el Comité no pudo concluir que el autor se enfrentaría a un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto si era devuelto a Armenia.

6.7 El Estado parte sostiene que en la queja no se aclaran los motivos por los que los autores consideran ahora que su regreso a Armenia, en vista de la situación política actual en el país, entrañaría para ellos un riesgo personal y presente de ser sometidos a tratos incompatibles con el artículo 3 de la Convención. No alegan que sigan siendo buscados por el Sr. Abrahamyan o sus hombres, ni que sean objeto de una atención adversa por las autoridades en ningún otro sentido. Tampoco explican el tipo de trato que alegan temer en caso de regresar a su país, ni por parte de quién. El Estado parte señala que los autores no han demostrado su itinerario de viaje, al no haber facilitado los documentos que utilizaron para cruzar la frontera ni ninguna otra prueba, y que no han proporcionado declaraciones detalladas, coherentes y verificables sobre la ruta que siguieron. Puesto que sostienen que viajaron de Georgia a Ucrania en avión, es razonable suponer que dicho desplazamiento puede corroborarse con pruebas documentales. El Estado parte rechaza la explicación de los autores de que tanto sus pasaportes como los pasajes utilizados estaban en posesión de un intermediario que había organizado el viaje y considera inverosímil que en el control de fronteras del aeropuerto no se solicitara a dos personas adultas que mostraran el pasaporte. Los autores no pudieron precisar de qué ciudad salió su vuelo, en qué aerolínea viajaron ni a qué hora despegó el avión de Georgia. El Estado parte sostiene que estos hechos socavan la credibilidad de los autores. Si bien se ha tenido en cuenta la circunstancia de que H. A. se encontraba en un estado avanzado de gestación en el momento del vuelo, ello no significa que G. H. no pudiera proporcionar esa información básica.

6.8El Estado parte señala que la información sobre las solicitudes de visado para Italia presentadas por los autores haciendo uso de su pasaporte confirma que no se puede dar credibilidad al itinerario de viaje que alegan haber seguido. El Estado parte está convencido de que los autores han formulado declaraciones incorrectas y han ocultado información. En la segunda entrevista, H. A. dijo que se había visto obligada a entregar su pasaporte el 29 de febrero de 2008 y G. H. afirmó que lo había entregado el 28 de septiembre de 2010. Sin embargo, se ha demostrado que los autores solicitaron un visado de entrada a Italia en Ereván el 27 de septiembre de 2010 estando en posesión de sus respectivos pasaportes. El Estado parte no puede aceptar la explicación de los autores de que eso era imposible porque en ese momento se encontraban en Georgia y, por lo tanto, probablemente fueron víctimas de una usurpación de identidad. Dado que los autores entregaron sus pasaportes con dos años y medio de diferencia entre ellos y a distintas personas, resultaría de lo más sorprendente que, por mera coincidencia, esos dos documentos hubieran sido utilizados simultáneamente para solicitar visados europeos. En este contexto, el Estado parte tiene en cuenta que los visados fueron solicitados y concedidos muy poco tiempo (un mes) antes de que los autores se presentaran en el centro de asilo de Ter Apel, en los Países Bajos.

6.9El Estado parte observa que el relato de los autores en cuanto a los motivos de su huida de Armenia fue considerado parcialmente creíble. La descripción de los acontecimientos que se produjeron la noche del 29 de febrero al 1 de marzo de 2008 y el hecho de que H. A. fuera obligada a prestar asistencia médica durante las manifestaciones y se negara a inyectar a unas personas una sustancia sin saber qué era se consideraron creíbles. En cambio, no se consideró creíble la descripción de los hechos posteriores, según la cual H. A. fue retenida entre 25 y 35 veces en contra de su voluntad, una vez durante una semana en marzo de 2009, privada de libertad y sometida a malos tratos para obligarla a memorizar su testimonio contra el Sr. Pashinyan. El Estado parte señala además que G. H. no tuvo problemas con las autoridades hasta el allanamiento del 28 de septiembre de 2010. Considera carentes de credibilidad las alegaciones de G. H. de que fue despedido de su empleo por referir a su supervisor la situación de H. A. y alegar que unas personas que se identificaron como hombres del Sr. Abrahamyan habían allanado la casa de sus padres. El Estado parte considera inverosímil que las autoridades de Armenia o el Sr. Abrahamyan siguieran necesitando el testimonio de H. A., puesto que el Sr. Pashinyan ya había sido condenado en enero de 2010 (nueve meses antes del presunto allanamiento). A la luz de lo anterior, el Estado parte concluye que los motivos aducidos por los autores para salir de Armenia no pueden considerarse creíbles. Esta conclusión se ve reforzada por la información mencionada anteriormente en relación con las solicitudes de visado para entrar en Italia, presentadas por los autores en Ereván en septiembre de 2010.

6.10En cuanto al informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos de 15 de abril de 2014, el Estado parte sostiene que no hace que el relato de los autores sea plenamente creíble ni justifica que se lleven a cabo nuevas investigaciones. El Estado parte señala el hecho de que lo que H. A. relató al médico del Instituto sobre las presuntas torturas que sufrió no se corresponde con las declaraciones que ella y G. H. formularon en las diversas entrevistas de su primer procedimiento de asilo. El Estado parte observa que no está claro si las conclusiones del informe médico se extrajeron con toda la diligencia requerida, ya que las declaraciones de H. A. se consideraron en su conjunto y, al parecer, se dieron como probadas. No se ha demostrado que las conclusiones del mencionado informe se basaran en información objetiva y corroborada. El Estado parte observa que el informe del Instituto no se refería a G. H.

6.11Por último, el Estado parte observa que no solo ha transcurrido un tiempo considerable desde los hechos referidos, sino que además el Sr. Pashinyan se entregó voluntariamente a la policía el 1 de junio de 2009, tras lo cual fue procesado, condenado y finalmente puesto en libertad en 2011 en virtud de una amnistía general. Nada indica que desde entonces haya tenido problemas graves con las autoridades ni con el Sr. Abrahamyan. Además, actualmente el Sr. Pashinyan es miembro de la Asamblea Nacional. En vista de estas circunstancias, consideradas a la luz de la información general, según la cual los participantes en los disturbios de febrero y marzo de 2008 ya no corren peligro, no hay motivos para suponer que los autores puedan despertar la atención adversa de las autoridades de Armenia o del Sr. Abrahamyan y sus partidarios.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En su comunicación de 22 de diciembre de 2016, el abogado de los autores se refiere a su presentación anterior, de 26 de febrero de 2016, y reitera su postura con respecto a la admisibilidad de la queja. Hace referencia también a una decisión reciente del Consejo de Estado, la máxima instancia judicial en los Países Bajos para los casos de asilo, que amplió el alcance de sus actuaciones en los casos de expulsión de solicitantes de asilo e instó al legislador a modificar la legislación para armonizarla con el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un recurso efectivo.

7.2Con respecto a la existencia de un riesgo personal y presente, el abogado de los autores pone de relieve que, de conformidad con el párrafo 8 de la observación general núm. 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, las experiencias pasadas de vulneraciones de los derechos humanos, en particular las torturas y otras formas de maltrato, revisten una importancia fundamental para establecer la existencia de un riesgo real. El abogado sostiene que el enfoque del Comité es diferente del adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto S. c.  Francia, por lo que los argumentos del Estado parte en ese sentido no son pertinentes en el presente caso. Sostiene además que, puesto que el Estado parte considera creíble que H. A. sufriera malos tratos como consecuencia de su negativa a inyectar a unas personas una sustancia no determinada, esas experiencias pasadas de tortura o maltrato constituyen un fuerte indicio de un posible riesgo de tortura a su regreso a Armenia.

7.3El abogado señala también que la evaluación de la credibilidad de los solicitantes de asilo ha sido modificada sustancialmente desde el 1 de enero de 2015 para ajustarla a la legislación de la Unión Europea. La credibilidad ya no se evalúa sobre la base de la denominada prueba de credibilidad positiva, que suponía una elevada carga de la prueba desde el inicio, sino a través de una evaluación integral de la credibilidad. La premisa básica de este nuevo procedimiento es que deben tenerse en cuenta y valorarse todas las circunstancias pertinentes del caso. Según la nueva política, las autoridades encargadas de adoptar una decisión deben, en cada caso, fundamentar de qué forma los elementos que repercuten negativamente en la versión de la solicitud de asilo afectan a la evaluación de la credibilidad. Este hecho resulta especialmente pertinente en la evaluación de las segundas solicitudes de asilo, que antes se denegaban sobre la base de la prueba de credibilidad positiva anteriormente vigente. Una segunda solicitud de asilo que presente hechos y circunstancias nuevos debe considerarse una solicitud que expone hechos distintos y tratarse con independencia de la primera solicitud. Por lo tanto, las autoridades encargadas de adoptar una decisión no pueden limitarse a hacer referencia únicamente a las conclusiones de la primera solicitud.

7.4El abogado de los autores señala asimismo que la situación de los derechos humanos en el país de origen es un factor importante que debe tenerse en cuenta. Además, la información sobre el país de origen de diversas fuentes subraya repetidamente que la corrupción de alto nivel sigue siendo un problema en Armenia. Las personas que denuncian irregularidades no reciben protección y las organizaciones que luchan contra la corrupción han señalado que los funcionarios del Gobierno ignoran sistemáticamente las denuncias en ese sentido. En este contexto, es especialmente importante recordar que el Sr. Abrahamyan sigue siendo el Vicepresidente del Partido Republicano de Armenia y ha sido Primer Ministro del país hasta no hace mucho. Es considerado una persona muy poderosa e influyente, que no duda en utilizar su poder para alcanzar sus objetivos. El hecho de que el Sr. Abrahamyan conserve una posición muy influyente y de que H. A. disponga de información perjudicial suponen para los autores un riesgo personal y presente de ser sometidos a tratos incompatibles con el artículo 3 de la Convención.

7.5El abogado sostiene que los autores han facilitado una explicación lógica y verosímil de sus actos posteriores a los sucesos de febrero y marzo de 2008. De conformidad con la jurisprudencia del Comité, las autoridades tienen la obligación de verificar los hechos que se han detallado debidamente. El abogado afirma que el Estado parte no verificó los hechos expuestos en la solicitud de asilo, pese a que los autores aportaron indicios claros de los riesgos a los que se exponían e información sobre las personas de quienes temían represalias. El hecho de que no se haya realizado un examen riguroso de la solicitud de asilo es particularmente inaceptable si se tiene en cuenta que algunos de los hechos han sido aceptados por las partes interesadas.

7.6Con respecto a las pruebas de carácter médico, el abogado señala que el Estado parte no tuvo en cuenta el informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos de 15 de abril de 2014 al evaluar la credibilidad de las solicitudes de asilo de los autores. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera que un enfoque excesivamente restrictivo de la valoración sobre si existen elementos nuevos en el segundo procedimiento de asilo incumple la norma de realizar un examen cuidadoso y riguroso, necesaria para garantizar una protección eficaz contra el riesgo de vulneración del artículo 3. El abogado hace notar la conclusión del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos, según la cual los problemas mentales de H. A. explican las incongruencias en su relato, los recuerdos contradictorios sobre los detalles de su tortura y su reclusión, así como la revelación tardía de violencia sexual, una forma de tortura particularmente humillante. Los estudios científicos demuestran que las víctimas de la tortura van recordando cada vez más y más diversos detalles de sus dolorosas experiencias traumáticas en entrevistas sucesivas. El informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos señala que H. A. fue entrevistada tan solo 23 días después de dar a luz a su hijo, circunstancia que pudo afectar a su concentración y a su memoria.

7.7A la luz de la explicación y la fundamentación anteriores de algunos elementos esenciales de los aspectos médicos del presente caso, el abogado de los autores sostiene que los argumentos del Estado parte no se sostienen. El mero hecho de que algunas partes del relato que figura en la solicitud de asilo se hayan considerado dignas de crédito, sumado a la falta de un examen riguroso por las autoridades del Estado parte, así como al estado de salud mental de H. A., descrito en el informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos, permiten llevar a la conclusión de que existen razones fundadas para creer que los autores se expondrían a un riesgo de tortura si fueran devueltos a su país de origen.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 4 de mayo de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo del caso. Reiteró que la queja es inadmisible porque los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles. Los autores tuvieron oportunidad de interponer un recurso ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado y solicitar la adopción de medidas provisionales para evitar su expulsión en espera de la resolución del recurso. El Estado parte no está de acuerdo con la afirmación de los autores de que interponer un recurso ante esa instancia no constituye un recurso que deba ser agotado, puesto que no tiene un efecto suspensivo automático. Aunque no hay ninguna obligación legal de suspender la expulsión mientras el recurso esté pendiente de resolución ante la División de Jurisdicción Administrativa, la jurisprudencia de esa instancia proporciona una garantía jurídica de que, si un extranjero solicita medidas provisionales para impedir su expulsión, no será expulsado antes de que el Presidente de la División de Jurisdicción Administrativa adopte una decisión sobre su solicitud. Por consiguiente, recurrir ante esa instancia es un recurso interno que puede mejorar realmente la situación del extranjero que pueda correr el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en caso de expulsión.

8.2El Estado parte señala además que, según la jurisprudencia de la División de Jurisdicción Administrativa, el Ministro de Inmigración, Integración y Asilo tiene la obligación de informar al extranjero de manera adecuada y oportuna de la intención de llevar a cabo su expulsión, a fin de facilitarle un recurso jurídico efectivo. Esto implica que, de conformidad con el artículo 2:1 de la Ley General de Derecho Administrativo, si el Ministro sabe que un extranjero está siendo asistido por un representante autorizado, debe informar a este último de su intención, especificando la fecha y la hora de la expulsión, y debe hacerlo de manera oportuna para que el representante autorizado tenga la posibilidad de solicitar la adopción de medidas provisionales si así lo desea. En ese caso, el Presidente de la División de Jurisdicción Administrativa podrá evaluar la solicitud con la debida atención. En el caso ECLI:NL:RVS:2012:BW0628, la División resolvió que el Ministro, al no haber informado al extranjero de su intención de llevar a cabo su expulsión y haber procedido a hacerla efectiva, había negado a este la oportunidad de acogerse a un recurso jurídico efectivo. Ello llevó al Presidente de la División a dictar una medida provisional por la que ordenaba la devolución del extranjero a los Países Bajos en un plazo máximo de 72 horas. Por consiguiente, existe un sistema integral que garantiza en la práctica que, mientras un recurso esté pendiente de resolución ante la División de Jurisdicción Administrativa, la solicitud de medidas provisionales tenga un efecto suspensivo automático hasta que se haya adoptado una decisión sobre esa solicitud. Habida cuenta de todo ello, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible.

8.3El Estado parte señala que los autores no han demostrado satisfactoriamente que las autoridades de Armenia o el Sr. Abrahamyan tengan algún interés personal en ellos ni, de hecho, lo hayan tenido nunca. Los pasajes de los relatos de los autores que se consideran creíbles no bastan para justificar la conclusión de que correrían un riesgo real de tortura si fueran devueltos a Armenia. El Estado parte sostiene que, incluso si sus relatos fueran considerados totalmente creíbles, a su regreso los autores ya no serían objeto de atención adversa por parte de las autoridades de Armenia ni del Sr. Abrahamyan y sus partidarios.

Comentarios de los autores sobre las observaciones adicionales del Estado parte

9.1En su comunicación de 4 de mayo de 2018, el abogado de los autores presentó comentarios adicionales sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la queja. Con respecto a la admisibilidad de la queja, el abogado se remite una vez más al asunto Salah Sheekh c. los Países Bajos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y observa que, además de la falta de efecto suspensivo automático de los recursos que se interponen ante la División de Jurisdicción Administrativa, los estrictos obstáculos de procedimiento que se aplicarían en las subsiguientes solicitudes de asilo hacen que dicho recurso sea ineficaz y no tenga “prácticamente ninguna posibilidad de prosperar”. Dichos obstáculos de procedimiento se derivan de: a) la reiterada negativa de la División de Jurisdicción Administrativa a examinar los informes del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos; y b) la negativa de la División a remitir cuestiones preliminares sobre el denominado requisito de culpabilidad en las solicitudes ulteriores de protección internacional ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

9.2Con respecto a las medidas provisionales, el abogado señala que, antes de la sentencia del Consejo de Estado de 20 de diciembre de 2016, el Estado parte no dictaba medidas provisionales, o no solía hacerlo, en los casos en que pudiera presentarse una alegación fundada prohibida por las limitaciones procesales de un procedimiento de asilo ulterior. Dado que la solicitud de los autores se presentó en 2015, era improbable que se concedieran medidas provisionales.

9.3Con respecto a la evaluación de los relatos de los autores en apoyo de su solicitud de asilo, el abogado insiste en que el Estado parte no ha investigado debidamente las solicitudes de visado falsas presentadas en nombre de los autores. Por otro lado, señala que el estrés, los traumas y el embarazo ofrecen una explicación razonable de las razones por las que los autores, que solo hablaban armenio, no comprendieron las palabras escritas en el alfabeto cirílico en Georgia y no pudieron responder a las preguntas sobre su itinerario de viaje.

9.4Por último, con respecto a las pruebas de carácter médico presentadas por los autores, incluidas en el informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica de los Países Bajos, el abogado hace notar que el Estado parte se ha negado a llevar a cabo una contraperitación de dicho informe, lo que supone que, si bien los autores han aportado declaraciones (parcialmente) creíbles y pruebas sólidas de su temor a ser sometidos a tortura, el Estado parte no ha investigado rigurosamente sus motivos para solicitar asilo. El abogado sostiene que la situación política actual en Armenia y la escalada del enfrentamiento entre, por un lado, el Sr. Abrahamyan y su Partido Republicano de Armenia y, por el otro, el Sr. Pashinyan, que aspira a ser Primer Ministro, hacen aún más vulnerable la posición de los autores. El aumento de la tensión entre el Partido Republicano de Armenia y el Sr. Pashinyan hará que cualquier testimonio de H. A. a favor o en contra del Sr. Pashinyan provoque que el Sr. Abrahamyan quiera controlarla e intimidarla. Por consiguiente, el examen de su terrible experiencia pasada en el contexto de la situación actual debe llevar a la conclusión de que persisten razones fundadas para creer que correría un riesgo real de tortura si fuera devuelta a Armenia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

10.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte sostuvo que los autores no habían agotado todos los recursos internos disponibles, ya que no recurrieron la decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Países Bajos ante la División de Jurisdicción Administrativa. Los autores tuvieron oportunidad de interponer un recurso ante esa instancia y solicitar la adopción de medidas provisionales para evitar su expulsión en espera de la resolución del recurso. El Comité observa los argumentos de los autores de que la interposición de un recurso no tiene un efecto suspensivo automático, de que, de más de 15 años de jurisprudencia de la División de Jurisdicción Administrativa, el Estado parte solo pudo hacer referencia a tres casos, ninguno de los cuales demuestra que el recurso conllevaría el examen de otras cuestiones más allá de la validez del informe del Instituto de Derechos Humanos e Investigación Médica como hecho nuevo, y de que un nuevo recurso no tiene prácticamente ninguna posibilidad de lograr que se examine el fondo de su solicitud de asilo. El Comité observa asimismo la afirmación del Estado parte de que la jurisprudencia de la División de Jurisdicción Administrativa ofrece en efecto una garantía jurídica de que, si un extranjero ha solicitado medidas provisionales para impedir su expulsión, no será expulsado antes de que el Presidente de esa instancia adopte una decisión sobre la solicitud.

10.3El Comité considera que el mero hecho de albergar dudas acerca de la efectividad de un recurso no exime a los autores del intento de agotarlo. El Comité concluye que los autores no han expuesto suficientes elementos que demuestren que un recurso ante la División de Jurisdicción Administrativa y una solicitud de medidas provisionales para evitar su expulsión en espera de la resolución del recurso no habrían sido efectivos en este caso, ni han justificado su no utilización de esos recursos.

10.4En consecuencia, el Comité acepta el argumento del Estado parte de que, en este caso particular, había recursos disponibles y efectivos que los autores no agotaron. A la luz de este hecho, el Comité no considera necesario examinar la afirmación del Estado parte de que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada.

11.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de los autores y del Estado parte.