Naciones Unidas

CAT/C/63/D/717/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 717/2015 * **

Comunicación presentada por:

A. Sh. y otros (representados por la abogada Angela Stettler)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja :

25 de noviembre de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

4 de mayo de 2018

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura al regresar al país de origen; no devolución

Artículo de la Convención :

3

1.1Los autores de la queja son A. Sh. y su esposa, Z. H., nacidos en 1970 y 1974, respectivamente. También presentan la queja en nombre de sus hijos, Ah. Sh., Ash. Sh. y A. M. Sh., nacidos en 2003, 2004 y 2011, respectivamente. Los autores de la queja pertenecen a la etnia chechena, de fe musulmana, y tienen ciudadanía de la Federación de Rusia. En el momento de presentar la queja, residían en Suiza y estaban esperando ser expulsados a la Federación de Rusia tras haber sido denegadas sus solicitudes de asilo. Sostienen que su devolución a la Federación de Rusia constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 30 de noviembre de 2015, en cumplimiento del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.6), el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no devolviera a los autores a la Federación de Rusia mientras el Comité examinaba su queja. El 7 de diciembre de 2015, el Estado parte informó al Comité de que había accedido a esa petición. El 8 de julio de 2016, el Comité, por conducto del mismo Relator, denegó la solicitud del Estado parte de 21 de enero de 2016 de que se examinara la admisibilidad de la queja separadamente del fondo y de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En 1994, A. Sh. luchó contra el ejército de la Federación de Rusia durante su primera campaña militar en la República de Chechenia (Chechenia). El 3 de diciembre de 2000, es decir, después de la segunda campaña militar, A. Sh. y un grupo de hombres de su vecindad fueron detenidos por los soldados rusos y llevados a un descampado donde se les pidió que revelaran los nombres de los insurgentes chechenos de su barrio. Cuando cada uno de ellos respondió sucesivamente que no sabía de ningún insurgente, el soldado que había interrogado a A. Sh. le disparó, en el abdomen. A. Sh. afirma que fue llevado al Hospital Clínico núm. 9 de Grozny y adjunta un informe médico a tal efecto.

2.2En septiembre de 2009, el cuñado de A. Sh. se unió a un grupo de insurgentes chechenos y pasó a la clandestinidad después de erigirse en líder del grupo. A partir de ese momento, A. Sh. brindó apoyo económico a la familia de su hermana. En 2010, el cuñado le pidió que comprara medicamentos para los insurgentes. A pesar de su renuencia inicial, A. Sh. finalmente aceptó. Los insurgentes recogieron las medicinas en su apartamento las noches del 3 al 4 de julio y del 31 de julio al 1 de agosto de 2010.

2.3La noche del 2 de agosto de 2010, A. Sh. fue detenido cuando regresaba del trabajo por tres agentes de policía que lo llevaron a la comisaría de Oktyabrsky en Grozny. En la comisaría, fue humillado verbalmente, golpeado con brutalidad y asfixiado hasta casi perder el sentido. Los interrogadores lo conminaron a que “les dijera todo”, porque de lo contrario lo golpearían hasta matarlo y “desaparecería sin dejar rastro”.

2.4A. Sh. admitió haber colaborado con los insurgentes y fue interrogado de forma exhaustiva acerca de esa colaboración. Se le ordenó reenviar a las autoridades cada uno de los mensajes que recibiera de los insurgentes y se lo obligó a firmar las actas del interrogatorio y una declaración en la que se comprometía a colaborar con las autoridades. Seguidamente, fue trasladado a una celda subterránea. Esa misma noche, y con la ayuda de un familiar que era subjefe de la policía de la ciudad de Grozny, A. Sh. fue puesto en libertad. El 4 de agosto de 2010, lo llevaron a la clínica ambulatoria núm. 5 de Grozny, donde le diagnosticaron un hematoma subcutáneo y contusiones múltiples.

2.5 Antes de marcharse de la Federación de Rusia, A. Sh. estuvo viviendo con unos parientes durante aproximadamente un mes y medio, primero en Chechenia y luego en Ingusetia. Por esa misma época, los insurgentes perpetraron un ataque en la aldea donde vivía Ramzan Kadyrov, actual Presidente de Chechenia. El ataque provocó una intensa actividad de los servicios secretos. En ese contexto, fueron a buscar a A. Sh. a su domicilio, al de sus padres y al de sus suegros. El 30 de octubre de 2010, el autor salió legalmente de la Federación de Rusia con su hijo mayor, Ah. Sh. Llegaron a Suiza el 3 de noviembre de 2010.

2.6En torno al 20 de noviembre de 2010, la policía se presentó en la tienda de A. Sh. en Grozny, preguntando por su paradero. Su esposa respondió que lo desconocía y, seguidamente, se le pidió que abandonara el establecimiento, sin permitirle tomar sus pertenencias, y se le ordenó que entregara las llaves para que la policía procediera a la clausura del local. Dos días más tarde, la policía confiscó el automóvil de A. Sh. Pocos días después, su esposa se dirigió a la Administración de Distrito de Zavodskoy, en Grozny, para solicitar la reapertura de la tienda, pero se le informó de que esta permanecería clausurada mientras su marido estuviera prófugo, debido a que el dueño era él. Sus reiteradas gestiones ante la Administración de Distrito de Zavodskoy no produjeron resultado alguno.

2.7Unos días más tarde, por la noche, la policía se presentó en el apartamento de los autores y procedieron a registrarlo sin presentar una orden judicial, mientras preguntaban por el paradero de A. Sh. También le pidieron a Z. H. que les entregara su pasaporte. Cuando la autora fue al dormitorio para buscar el documento, el oficial al mando la siguió. La tomó por la espalda y comenzó a asfixiarla, le tapó la boca y la nariz con las manos y la violó. Esa misma noche, Z. H. y su hijo Ash. Sh. se fueron a vivir con su madre y su hermano. La autora afirma que, después de ese episodio, Ash. Sh. permaneció sin hablar durante algunos días y solo se comunicaba asintiendo o negando con la cabeza; empezó a orinarse en la cama y a tener miedo de la policía.

2.8La noche del 11 al 12 de diciembre de 2010, Z. H. salió ilegalmente de la Federación de Rusia en automóvil con Ash. Sh. Llegaron a Suiza el 13 de diciembre de 2010.

2.9Después de que los autores abandonaran la Federación de Rusia, fueron enviadas al domicilio del primer autor varias citaciones a su nombre cursadas por el funcionario encargado de la investigación y por el Tribunal de Distrito de Zavodskoy, en Grozny. En esas citaciones del funcionario encargado de la investigación, fechadas el 20 de enero de 2011 y 16 de febrero de 2011, se convocaba a A. Sh. a comparecer como testigo el 24 de enero de 2011 y el 18 de febrero de 2011, respectivamente, ante el Comité de Instrucción de la Federación de Rusia, en Grozny. En las citaciones del Tribunal de Distrito de Zavodskoy, fechadas el 2 de agosto de 2011, el 12 de septiembre de 2011 y el 17 de octubre de 2011, se convocaba a A. Sh. a comparecer como testigo en juicio, de conformidad con el artículo 208 del Código Penal (organización de una formación armada ilegal o participación en ella), en unas audiencias que se celebrarían el 8 de agosto de 2011, el 23 de septiembre de 2011 y el 21 de octubre de 2011, respectivamente. Las citaciones fueron recibidas por su padre.

2.10Posteriormente, el hermano de A. Sh. contrató a un abogado para indagar sobre el estado de las actuaciones mencionadas en las citaciones. El 28 de noviembre de 2012, el Departamento del Ministerio del Interior de Chechenia informó al abogado de que se había incoado una causa penal contra A. Sh. en virtud de los artículos 314 (quebrantamiento de pena privativa de libertad), 308 (negación de un testigo o una víctima a prestar testimonio) y 208 (organización de una formación armada ilegal o participación en ella) del Código Penal, y de que A. Sh. no había comparecido en varias de las audiencias judiciales. En la misma carta, se pedía al abogado que revelara el paradero de A. Sh.

2.11El 23 de enero de 2013, el Tribunal Supremo de Chechenia condenó al primo de A. Sh. a una pena de tres años de prisión por su presunto apoyo financiero a los insurgentes chechenos. El 10 de enero de 2015, el hermano de A. Sh. fue relevado de sus funciones como agente de policía y detective del Departamento de Investigación Criminal, supuestamente como resultado de un procedimiento ordinario. Los autores consideran que la destitución constituyó un acto de represalia.

2.12Los autores de la queja solicitaron asilo en Suiza: A. Sh. el 3 de noviembre de 2010 y Z. H. el 14 de diciembre de 2010. A. Sh. mantuvo una entrevista de admisibilidad el 10 de noviembre de 2010 en la Oficina Federal de Migración. La entrevista de admisibilidad de Z. H. tuvo lugar el 20 de diciembre de 2010. Ambos mantuvieron sus respectivas entrevistas sustantivas el 9 de marzo de 2011.

2.13El 29 de diciembre de 2011, la Oficina Federal de Migración desestimó las solicitudes de asilo de los autores. Consideró que las “desventajas” que estos habían alegado “se limitaban al plano local o regional” a Chechenia y que, por lo tanto, podían optar por una huida dentro de la Federación de Rusia. La Oficina Federal de Migración tuvo en cuenta que A. Sh. había vivido en Ingusetia durante los dos meses previos a su salida de la Federación de Rusia sin que ello le ocasionara problemas con las autoridades federales y que había podido abandonar el país con su propio pasaporte. Tomó nota de las afirmaciones de A. Sh. según las cuales no era buscado por la policía y nunca había tenido conflictos con las autoridades federales. La Oficina Federal de Migración destacó que A. Sh. y Z. H. contaban con un nivel educativo superior a la media y con una experiencia laboral considerable, lo que les permitiría atender a las necesidades de su familia y construir una nueva vida en la Federación de Rusia. Por último, la Oficina Federal de Migración hizo hincapié en que gran parte de la población chechena tradicionalmente vivía fuera de Chechenia. El anterior sistema de residencia autorizada (propiska) se había abolido en 1993. Actualmente, las autoridades de la Federación de Rusia se limitan a tomar nota de la decisión del ciudadano de establecerse en una zona determinada. Si bien en algunas zonas se intentaba impedir el asentamiento no reglamentado mediante la adopción de medidas administrativas restrictivas, esas medidas habían sido revocadas por el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia por considerarlas inconstitucionales.

2.14El 2 de febrero de 2012, los autores recurrieron la decisión de la Oficina Federal de Migración ante el Tribunal Administrativo Federal, aduciendo que la cuestión de una alternativa de huida interna solo era pertinente cuando se hubieran constatado “temores fundados de persecución”. A. Sh. aclaró que, contrariamente a su declaración inicial, la herida de bala le había sido producida por un oficial del ejército de la Federación de Rusia en un control de identidad el 3 de diciembre de 2000 y no durante la primera campaña militar del ejército de la Federación de Rusia en Chechenia. Los autores también presentaron copias de las citaciones (véase el párr. 2.9) y de su traducción al alemán. Aprovecharon la ocasión para informar al Tribunal Administrativo Federal sobre el nacimiento de su tercer hijo, A. M. Sh., en territorio suizo el 23 de diciembre de 2011. En su sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2012, el Tribunal señaló que el recurso no tenía posibilidades de prosperar. El 28 de febrero de 2012, los autores presentaron copias de los certificados médicos y su traducción al alemán.

2.15El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación. El Tribunal consideró que A. Sh. había mentido a las autoridades suizas, ya que en un principio afirmó haber recibido la herida de bala durante la primera campaña militar del ejército de la Federación de Rusia en Chechenia, pero más tarde alegó que había sido causada por un soldado ruso durante una operación de búsqueda en el año 2000. El Tribunal rechazó el argumento de A. Sh. según el cual inicialmente no había dicho la verdad sobre las causas de la herida de bala por temor a que las autoridades suizas lo consideraran un insurgente checheno. A ese respecto, el Tribunal observó que, en cualquier caso, el supuesto incidente había ocurrido más de diez años antes de que el autor abandonara la Federación de Rusia y que, por tanto, no guardaba relación con su partida. El Tribunal confirmó la decisión de la Oficina Federal de Migración de que, en determinadas circunstancias, los ciudadanos de la Federación de Rusia de etnia chechena podían optar por una alternativa de huida interna. Es decir, los solicitantes de asilo de origen étnico checheno no se enfrentaban al peligro de una persecución colectiva en el territorio de la Federación de Rusia, salvo cuando no pudieran obtener una protección efectiva de las autoridades en el nuevo lugar de residencia, por ser perseguidos por las autoridades federales. En el presente caso, el Tribunal consideró que los autores, que temían ser perseguidos por las autoridades chechenas, podían dirigirse a las autoridades de la Federación de Rusia para obtener protección efectiva. En ese sentido, el Tribunal señaló expresamente que A. Sh. no tenía problemas con las autoridades federales de la Federación de Rusia y que, por consiguiente, podía contar con su protección. En consecuencia, el Tribunal señaló que, en este caso, la Oficina Federal de Migración no necesitaba cumplir con el requisito de establecer la existencia de temores fundados de persecución antes de pronunciarse sobre la existencia de una alternativa de huida interna. Por último, el Tribunal cuestionó la credibilidad de los autores, ya que durante el procedimiento de asilo habían modificado la exposición de los hechos y no habían aportado pruebas, entre otras cosas, sobre la presunta clausura de la tienda, la confiscación del automóvil, el interrogatorio de A. Sh. o la declaración en la que este se comprometía a colaborar con las autoridades. El Tribunal no consideró convincentes las explicaciones brindadas por los autores, dado que el tío de A. Sh. era un oficial de alto rango en Grozny, que debería haber tenido acceso a los mencionados documentos y que podría haberlos remitido a los autores. El Tribunal consideró también que, habida cuenta de que las citaciones no entrañaban actuaciones penales contra A. Sh. sino que solo lo convocaban a declarar como testigo, no eran pertinentes para la solicitud de asilo de los autores.

2.16El 6 de mayo de 2013, los autores interpusieron un recurso de revisión ante la Oficina Federal de Migración, sobre la base de los nuevos informes médicos en los que se hacía constar que A. Sh., Z. H. y su hijo Ash. Sh. padecían trastorno por estrés postraumático, y del relato sobre la violación presentado por Z. H. En particular, los autores presentaron varios informes médicos expedidos por la Clínica Universitaria de Psiquiatría y Psicoterapia de Berna (de fecha 31 de agosto de 2012, 23 de enero de 2013, 11 de abril de 2013 y 19 de marzo de 2013), que indicaban que Z. H. sufría un trastorno por estrés postraumático como consecuencia de una violación. Los autores alegaron, entre otras cosas y en relación con la información facilitada por el Departamento de Protección del Comité Internacional de la Cruz Roja en Grozny el 31 de enero de 2013, que en Chechenia no había hospitales que ofrecieran tratamiento para el estrés postraumático. Por consiguiente, por motivos médicos, la ejecución de la orden de expulsión no era razonable. El 6 de febrero de 2014, la Oficina Federal de Migración desestimó la solicitud de revisión de los autores, ya que consideró que en el transcurso del procedimiento de asilo Z. H. había dispuesto de numerosas oportunidades para mencionar otros posibles motivos de solicitud de asilo, pero que no lo había hecho. Asimismo, la Oficina Federal de Migración señaló que los autores solo habían mencionado sus problemas psicológicos después de que el Tribunal Administrativo Federal hubiese dictado la sentencia definitiva y ante la perspectiva de su expulsión. La Oficina Federal de Migración también concluyó que el tratamiento para el estrés postraumático indicado a los autores en los informes médicos podía efectuarse en su país de origen y que, por lo tanto, no era necesario que lo recibieran en Suiza.

2.17El 11 de marzo de 2014, los autores recurrieron ante el Tribunal Administrativo Federal la segunda decisión negativa de la Oficina Federal de Migración. En una sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo Federal suspendió la ejecución de la orden de expulsión. El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de los autores, ya que consideró que sus problemas psicológicos eran insuficientes para aplicar el principio de no devolución, dado que los Estados no estaban obligados a suspender la ejecución de una orden de expulsión cuando la persona afectada presentaba tendencias suicidas. De ser necesario, se podrían adoptar las medidas adecuadas para evitar tendencias suicidas durante el procedimiento de expulsión. Además, los autores podrían recibir tratamiento para el estrés postraumático en la Federación de Rusia, ya que dispondrían de la alternativa de huida interna.

La queja

3.1Los autores sostienen que, en caso de ser devueltos a la Federación de Rusia, serían sometidos a tortura. Por consiguiente, Suiza vulneraría el artículo 3 de la Convención, en particular la obligación de no devolución. Afirman que han aportado pruebas suficientes para respaldar sus alegaciones, en particular informes médicos que confirman que A. Sh. fue víctima de torturas durante el interrogatorio en la comisaría de Oktyabrsky el 2 de agosto de 2010. El hecho de que, en su declaración inicial, el autor no explicara correctamente las causas de la herida de bala se justificaba por el temor de que las autoridades suizas lo consideraran un insurgente checheno. El Tribunal Administrativo Federal había adoptado un criterio formalista, ya que había desestimado las copias de las citaciones por considerar que no eran pruebas idóneas (véase el párr. 2.15), pero, en cambio, había esperado que los autores presentaran, con la ayuda del tío de A. Sh., documentos de las autoridades chechenas probatorios de la clausura ilegal de la tienda, de la confiscación del automóvil y del allanamiento del domicilio de los autores sin una orden judicial. Si el tío hubiera intentado obtener esas pruebas, se habría expuesto a una situación de peligro y habría llamado la atención de los agentes de policía sobre sí. Las citaciones cursadas a nombre de A. Sh. tenían como único objetivo garantizar su comparecencia ante las autoridades.

3.2En cuanto a las alegaciones de violación presentadas por Z. H., los autores recuerdan la jurisprudencia del Comité, según la cual la violación es causa de dolores y sufrimientos graves causados por varios propósitos no permisibles, y, por consiguiente, es constitutiva de tortura. Consideran que las autoridades del Estado parte aplicaron un criterio sumamente riguroso para la valoración de las pruebas y se remiten a varias decisiones del Comité, según las cuales la demora en la denuncia de abuso sexual no menoscaba la credibilidad del autor. La Oficina Federal de Migración fundamentó su decisión exclusivamente en el hecho de que Z. H. no había mencionado la violación durante el primer procedimiento de asilo, a pesar de que en los informes médicos presentados se explicaba que la supresión de recuerdos traumáticos era uno de los principales síntomas del trastorno por estrés postraumático. Además, el Tribunal Administrativo Federal no examinó la credibilidad de las alegaciones de violación de Z. H.

3.3Como consecuencia de las experiencias traumáticas que los autores y sus familiares atravesaron en Chechenia, padecen trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo grave, en particular, pensamientos suicidas, por lo que se encuentran bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico en Suiza. A su hijo Ash. Sh. también se le ha diagnosticado trastorno por estrés postraumático y enuresis no relacionada con ninguna sustancia o afección fisiológica aparente y recibe tratamiento psicológico.

3.4En cuanto a la alternativa de huida interna, los autores alegan que en su caso no es viable, puesto que han sido maltratados y perseguidos por “funcionarios públicos u otras personas en el ejercicio de funciones públicas en el Cáucaso septentrional”. Por lo tanto, temen ser perseguidos por el Estado. Se remiten al documento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 2003, según el cual la reubicación interna en otras partes de la Federación de Rusia no puede ser una posibilidad pertinente en los casos en que el agente de persecución es un agente del Estado. Según las directrices sobre el trato de los desplazados internos, solicitantes de asilo y refugiados chechenos en Europa del Consejo Europeo sobre los Refugiados y los Exiliados, revisadas en 2007, los chechenos que necesitan protección internacional no disponen de una alternativa de protección interna viable. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso I. c. Suecia y a las directrices del Consejo Europeo sobre los Refugiados y los Exiliados actualizadas en marzo de 2011, los autores sostienen que las personas de etnia chechena que regresan del extranjero son convocadas a sendas reuniones con el Servicio de Seguridad Federal y el Ministerio del Interior, donde se las interroga, a menudo mediante amenazas, malos tratos y sobornos. A los varones jóvenes, en particular, se les obliga a colaborar con los servicios de seguridad. Esas entidades actúan en la totalidad del territorio de la Federación de Rusia. Por lo tanto, no existe ninguna alternativa de huida interna para los refugiados del Cáucaso septentrional, ya que pueden ser interrogados y obligados a colaborar con el régimen en todo el territorio de la Federación de Rusia. Aun cuando las autoridades chechenas no puedan ejercer el poder en forma directa fuera de Chechenia, colaboran con las autoridades de la Federación de Rusia, facilitándoles información sobre presuntos insurgentes. Por lo tanto, resulta evidente para los autores que las autoridades de la Federación de Rusia no los protegerán, por tratarse de personas de etnia chechena acusadas por las autoridades chechenas de colaborar con los insurgentes, y puesto que actúan en contra de los intereses del Gobierno de la Federación de Rusia. Por consiguiente, los autores corren un riesgo real de ser interrogados, torturados y trasladados a Chechenia por las autoridades de la Federación de Rusia.

3.5Los autores también sostienen que la región del Cáucaso septentrional ha sido un centro de conflictos políticos y civiles durante largo tiempo, y que las fuerzas de seguridad de la Federación de Rusia responden a la inestabilidad con medidas severas, como sanciones extrajudiciales y un mayor control, que pueden derivar en allanamientos de viviendas, detenciones, torturas y asesinatos. En este contexto, los autores citan las observaciones finales del Comité sobre la Federación de Rusia (2012), según las cuales existe una práctica generalizada de tortura y malos tratos como medio para obtener confesiones, y añaden que las autoridades no llevan a cabo investigaciones prontas, eficaces e imparciales de las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios. Se remiten también a la decisión adoptada recientemente por el Comité en relación con una queja por extradición a la Federación de Rusia, en la que este concluyó que habían quedado suficientemente demostrados tanto el cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos como el considerable riesgo de sufrir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en la región del Cáucaso septentrional de la Federación de Rusia. Los autores también citan los informes de varias organizaciones no gubernamentales, según los cuales los organismos de seguridad y las fuerzas del orden de la región del Cáucaso septentrional siguen castigando a los familiares de presuntos insurgentes y a los sospechosos de darles apoyo. En esos informes se afirma que los familiares de activistas de la resistencia chechena corren el riesgo de ser torturados, secuestrados o incluso ejecutados extrajudicialmente por las autoridades de seguridad de la Federación de Rusia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 21 de enero de 2016, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja. El Estado parte recuerda que, en la queja presentada al Comité, los autores afirmaron que: a) las autoridades de la Federación de Rusia iniciaron actuaciones penales contra el primer autor; b) el 23 de enero de 2013, el Tribunal Supremo de Chechenia condenó al primo de A. Sh. a tres años de prisión; y c) el hermano de A. Sh. había sido relevado de sus funciones como agente de policía el 10 de enero de 2015. Esos elementos no fueron planteados ante las autoridades del Estado parte durante el procedimiento de revisión. Los autores tampoco presentaron ninguna prueba a las autoridades del Estado parte para corroborar esas alegaciones. El Estado parte debería haber tenido la oportunidad de evaluar los nuevos elementos de prueba antes de la presentación de la queja al Comité. En el marco del procedimiento de revisión, los autores se limitaron fundamentalmente a aducir problemas de salud, la falta de servicios médicos en la Federación de Rusia y el bienestar de sus hijos que, en caso de expulsión, sufrirían el desarraigo. El Estado parte sostiene que A. Sh. y sus tres hijos podrían haber presentado una segunda solicitud de asilo fundamentada en las nuevas pruebas aportadas una vez concluido el primer procedimiento de asilo. La iniciación de un nuevo procedimiento de asilo, tras una segunda solicitud, entraña el derecho a permanecer en Suiza hasta que el procedimiento haya finalizado. En lo que respecta a los recursos extraordinarios para la presentación de nuevos hechos, ni la Oficina Federal de Migración (en una solicitud de revisión) ni el Tribunal Administrativo Federal (en un recurso de reposición) pueden dictar medidas con efecto suspensivo. En todos los casos, la decisión de suspender la ejecución de la orden de expulsión o la decisión de clasificar un recurso como una nueva solicitud de asilo se adopta tras un examen individual del caso, que incluye una evaluación de los riesgos, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

4.2Por consiguiente, el Estado parte concluye que A. Sh. y sus tres hijos no han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, ya que no se valieron de recursos efectivos para presentar nuevas alegaciones y elementos de prueba ante la Oficina Federal de Migración, cuya decisión negativa también podría haber sido recurrida ante el Tribunal Administrativo Federal.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En su comunicación de 18 de marzo de 2016, los autores sostienen que A. Sh. mencionó en el recurso que interpuso ante el Tribunal Administrativo Federal el 2 de febrero de 2012 las citaciones cursadas a su nombre por las autoridades chechenas. El 14 de febrero de 2012, la abogada de los autores presentó copias de las citaciones, acompañadas de su traducción al alemán (véase el párr. 2.14). Sin embargo, en su sentencia interlocutoria de 21 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo Federal señaló que A. Sh. había sido convocado en calidad de testigo y no de imputado, y que las citaciones “no serían idóneas” para refutar la suposición de que los autores disponían de una alternativa de huida interna en la Federación de Rusia. La abogada defensora solicitó una nueva audiencia para exponer los nuevos hechos, pero el Tribunal Administrativo Federal desestimó la solicitud el 24 de mayo de 2012 y reiteró su anterior afirmación según la cual las citaciones no concernían a la persona de A. Sh. propiamente y que, por lo tanto, no eran pertinentes para la solicitud de asilo de los autores. En relación con las citadas decisiones del Tribunal Administrativo Federal, los autores sostienen que las autoridades competentes del Estado parte dispusieron de suficientes oportunidades para examinar los elementos probatorios y el testimonio de A. Sh., según el cual las autoridades en Chechenia habían iniciado actuaciones penales en su contra.

5.2Contrariamente a lo que da a entender el Estado parte, los autores no pudieron presentar una nueva solicitud de asilo fundamentada en las citaciones porque dicha solicitud solo puede iniciarse si un autor alega nuevos motivos de asilo. Dado que las citaciones ya habían sido examinadas por el Tribunal Administrativo Federal, la afirmación de los autores sobre la instrucción de una causa penal contra A. Sh. no constituía un hecho nuevo. Los autores sostienen, pues, que habían agotado todos los recursos internos con respecto al inicio de un procedimiento penal contra A. Sh.

5.3Los autores reconocen no haber mencionado ni en el procedimiento de asilo ni en el de revisión que, el 23 de enero de 2013, el Tribunal Supremo de Chechenia había condenado al primo de A. Sh. a tres años de prisión y que, el 10 de enero de 2015, su hermano había sido relevado de sus funciones como agente de policía. En el momento en que interpusieron el recurso de revisión, el 6 de mayo de 2013, no tenían conocimiento de esos hechos. En cuanto al argumento del Estado parte de que podrían haber presentado una segunda solicitud de asilo fundamentada en las nuevas pruebas, los autores sostienen que dicha solicitud constituye un recurso extraordinario y que ya habían expuesto sus motivos para pedir el asilo en el primer procedimiento y en la posterior revisión. Los nuevos hechos a que alude el Estado parte conciernen a los familiares de los autores y simplemente constituyen una prueba adicional del temor de los autores a ser perseguidos y torturados, cuyos fundamentos ya habían sido examinados por las autoridades competentes del Estado parte. En su caso, la presentación de una nueva solicitud de asilo no constituiría un recurso interno efectivo, ya que solo permitiría que las autoridades competentes del Estado parte examinaran los nuevos hechos en forma aislada del resto de la causa, lo que implicaría ipso facto la validación de las decisiones anteriores de las autoridades del Estado parte. A este respecto, los autores sostienen que las decisiones de la Oficina Federal de Migración y el Tribunal Administrativo Federal adolecían de defectos. Por lo tanto, tendrían que solicitar una revisión con arreglo al artículo 111c de la Ley de Asilo. Sin embargo, ni una solicitud de ese tipo ni la posterior apelación contra la decisión de la Oficina Federal de Migración tendrían un efecto suspensivo. Por lo tanto, no constituye un recurso efectivo. Los autores añaden que, de todos modos, no pueden presentar una solicitud de revisión o una nueva solicitud de asilo motivada en la condena del primo de A. Sh. y la destitución de su hermano en Chechenia.

5.4Los autores recuerdan que los nuevos hechos se refieren a sucesos ocurridos en Chechenia y que, por lo tanto, son improcedentes para refutar la suposición de una alternativa de huida interna. Sostienen que aun cuando hubieran presentado una segunda solicitud de asilo, la Oficina Federal de Migración la habría desestimado en virtud del artículo 111c, párrafo 2, de la Ley de Asilo. Por último, los autores sostienen que, si las autoridades del Estado parte consideraban que los nuevos hechos eran pertinentes, habrían podido revisar su solicitud de asilo con arreglo al artículo 111b de la Ley de Asilo, después de haber sido informados de la presentación de esta queja al Comité, pero no lo hicieron. Por lo tanto, los autores no disponen de ningún recurso interno efectivo con respecto a los nuevos hechos señalados por el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 27 de junio de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Reiteró sus objeciones a la admisibilidad de la queja relativa a A. Sh. y sus tres hijos por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción nacional (véanse los párrs. 4.1 y 4.2) y afirmó que, debido a que sus autoridades nacionales no habían podido pronunciarse sobre los nuevos elementos aportados por los autores, limitaría sus observaciones a los aspectos examinados en los procedimientos internos.

6.2El Estado parte reconoce que la situación de los derechos humanos en Chechenia es preocupante en muchos aspectos. No obstante, esa situación no constituye por sí misma motivo suficiente para concluir que los autores correrían el riesgo de ser sometidos a tortura si fueran devueltos a la Federación de Rusia. Los autores no han demostrado que corran un riesgo personal, presente y fundado de ser objeto de tortura en caso de ser expulsados.

6.3En cuanto a la observación general núm. 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, el Estado parte recuerda que la tortura o los malos tratos sufridos por los autores en el pasado son elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar si correrían peligro de ser torturados al regresar a su país de origen. A ese respecto, el Estado parte se remite a la conclusión alcanzada por sus autoridades nacionales de que las “medidas de persecución” alegadas por los autores “se limitaban al plano local o regional” (véase el párr. 2.13). Añade que la práctica de las autoridades nacionales indica que, en virtud del principio de subsidiariedad, el asilo o la admisión provisional solo pueden concederse cuando las personas afectadas no dispongan de una alternativa de huida interna en su país. En lo que respecta a las personas de etnia chechena, la posibilidad de reubicarse en otras regiones de la Federación de Rusia está sujeta a determinadas condiciones, que deben examinarse en cada caso en particular. En especial, la persona debe contar en el nuevo lugar de residencia con una red de contactos, como los familiares, que inicialmente puedan facilitarle alojamiento. Si la persona dispusiera de recursos financieros suficientes podría reubicarse en otro lugar. Otros factores que deben tenerse en cuenta son la edad, el estado de salud, el sexo, la educación y la experiencia profesional de la persona. El Estado parte se remite a la decisión reciente del Comité según la cual la devolución de un individuo de etnia chechena a la Federación de Rusia no constituye una vulneración de la Convención.

6.4De conformidad con la práctica mencionada, las autoridades del Estado parte consideraron que los autores podían establecerse en otra parte de la Federación de Rusia que no fuera Chechenia (véase el párr. 2.13). Al respecto A. Sh. mencionó a las autoridades del Estado parte que tenía amigos en Moscú que lo habían invitado a instalar una empresa con ellos en Tver, en el sector del comercio de cereales. Según A. Sh., esa actividad le permitiría sostener a su familia. La esposa del autor afirmó que tenía una tía y un primo en Moscú, con quienes se comunicaba regularmente. Por lo tanto, los autores cuentan con una red de contactos personales y familiares que inicialmente podrían ayudarlos y facilitarles alojamiento. Ambos son relativamente jóvenes, han recibido una muy buena educación y tienen una considerable experiencia laboral. Juntos atendían una tienda de venta de indumentaria masculina y equipos de vídeo.

6.5El registro de las personas procedentes de Chechenia en otras regiones del país se ha simplificado considerablemente en los últimos años, ya que los interesados solo deben registrarse en su nuevo lugar de residencia, cosa que también pueden hacer por Internet.

6.6Asimismo, el Estado parte sostiene que, contrariamente a lo que afirman los autores, hay motivos para creer que las autoridades chechenas no están en condiciones de ejercer su poder fuera de Chechenia y que, por consiguiente, no pueden ordenar persecuciones en el resto de la Federación de Rusia. No obstante, si tal fuera el caso, los autores podrían recurrir a las autoridades de la Federación de Rusia, que, a juicio del Estado parte, les ofrecerían protección. De hecho, es poco probable que las autoridades de la Federación de Rusia permitieran a las autoridades chechenas perseguir a individuos fuera del territorio que controlan. Además, los autores confirmaron que no tenían problemas con las autoridades federales de la Federación de Rusia. Y nada indica que fuera de Chechenia los autores puedan ser objeto de represalias por parte de los insurgentes chechenos. Cabe igualmente señalar que no todo acto de discriminación contra los autores en razón de su origen checheno equivaldría a un trato contrario a lo previsto en la Convención.

6.7Habida cuenta de que los autores tienen la posibilidad de establecerse en otra región de la Federación de Rusia, los malos tratos a que han sido sometidos no indican que, en caso de ser expulsados, se verían expuestos a un riesgo grave de sufrir un trato contrario a la Convención. En vista de esa posibilidad de huida interna, las autoridades del Estado parte no examinaron detenidamente la credibilidad de las alegaciones de los autores. No obstante, expresaron dudas al respecto. Señalaron, entre otras cosas, que A. Sh. había presentado dos versiones diferentes de los hechos relacionados con la causa de su herida de bala (véanse los párrs. 2.14 y 2.15). Los autores tampoco habían aportado pruebas sobre la presunta clausura de la tienda, la confiscación del automóvil, el interrogatorio de A. Sh. o la existencia de una declaración en la que el autor se comprometía a colaborar con las autoridades (véase el párr. 2.15). A ese respecto, el Estado parte sostiene que una alegación no está suficientemente fundamentada cuando, sobre un aspecto esencial, se omiten datos precisos y concretos acerca de las circunstancias, lo que demuestra que los autores no han experimentado los hechos expuestos. Del mismo modo, una alegación no es verosímil cuando, en un aspecto esencial, es contraria a la lógica o la experiencia general.

6.8Otro elemento que debe tenerse en cuenta al evaluar el riesgo que corren los autores de ser sometidos a tortura a su regreso a la Federación de Rusia es si han participado en actividades políticas tanto dentro como fuera de su país de origen. A ese respecto, el Estado parte señala que los autores no afirman haber participado en actividades políticas, ni en su país ni en Suiza.

6.9Con relación al estado de salud de A. Sh., Z. H. y su hijo, Ash. Sh., el Estado parte sostiene que de este no se deduce que los autores quedarían expuestos a un trato equivalente a la tortura en caso de ser devueltos a la Federación de Rusia. El Estado parte recuerda a ese respecto que los autores disponen de la posibilidad de establecerse en otra región de la Federación de Rusia, en particular en la de Moscú. Dicha región cuenta con infraestructuras médicas apropiadas para su tratamiento y, de ser necesario, podrían tener acceso a la medicación adecuada.

6.10El Estado parte observa además que, si bien ese aspecto no es determinante en el marco de la Convención, sus autoridades nacionales también examinaron en detalle la expulsión de los autores a la luz del principio del interés superior del niño.

6.11En vista de lo que antecede, el Estado parte concluye que nada indica que existan motivos fundados para temer que los autores correrían un riesgo grave y personal de ser sometidos a tortura en caso de regresar a la Federación de Rusia.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En sus comunicaciones de 8 de septiembre de 2016, los autores afirman que el riesgo personal, real y presente de tortura resulta del efecto individual y acumulativo de los siguientes factores: a) los contactos de sus familiares con insurgentes chechenos; b) la colaboración de A. Sh. con los insurgentes; y c) el hecho de que A. Sh. y Z. H. ya eran conocidos por las autoridades y habían sido sometidos a tortura en el pasado. A ese respecto, los autores señalan que el Estado parte no negó que hubieran sido torturados en el pasado. Sin embargo, sostuvo que la persecución se había limitado al plano local o regional, es decir, que los autores solo habían sido buscados por las autoridades chechenas, y no por las autoridades de la Federación de Rusia. Empero, los autores recuerdan que aportaron elementos de prueba que demostraban que se había incoado una causa penal contra A. Sh. en virtud de los artículos 314 (quebrantamiento de pena privativa de libertad), 308 (negación de un testigo o una víctima a prestar testimonio) y 208 (organización de una formación armada ilegal o participación en ella) del Código Penal. Por consiguiente, las autoridades aún lo estaban buscando y existía un riesgo real, personal y presente de que volviera a ser sometido a tortura durante el interrogatorio o la detención.

7.2Las autoridades del Estado parte no examinaron de manera exhaustiva las alegaciones de los autores en el plano interno ni concluyeron que dichas alegaciones careciesen de credibilidad. Por el contrario, las autoridades del Estado parte prescindieron de esa evaluación tras concluir que los autores disponían de una alternativa de huida interna. Para los autores no existe ninguna “zona segura” en Chechenia ni en la Federación de Rusia, debido a que la policía está buscando a A. Sh. y a que existe una causa penal en su contra.

7.3Los autores reiteran sus alegaciones relativas a la cooperación entre las autoridades chechenas y las autoridades de la Federación de Rusia (véase el párr. 3.4). Añaden que las autoridades de la Federación de Rusia instauraron un régimen prorruso en Chechenia y que el propio Presidente de la Federación de Rusia ha prometido reprimir con mayor severidad a los insurgentes chechenos, que son considerados “terroristas internos”. Por lo tanto, no existe ninguna alternativa de huida interna para los refugiados del Cáucaso septentrional, como los autores de la queja, ya que pueden ser interrogados y detenidos en todo el territorio de la Federación de Rusia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité observa que el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja relativa a A. Sh. y sus tres hijos por no haberse agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El Estado parte alegó, en particular, que las autoridades nacionales competentes no tuvieron la oportunidad de evaluar los nuevos elementos aportados por los autores en la queja al Comité: a) la incoación de una causa penal contra A. Sh. por parte de las autoridades de la Federación de Rusia; b) la presunta condena del primo de A. Sh. a tres años de prisión por el Tribunal Supremo de Chechenia en enero de 2013; y c) el supuesto relevo del hermano de A. Sh. de sus funciones como agente de policía en enero de 2015. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores podrían haber presentado una segunda solicitud de asilo sobre la base de las nuevas pruebas aportadas una vez concluido el primer procedimiento de asilo.

8.3En ese contexto, el Comité señala el reconocimiento por parte de los autores de que ni en el procedimiento de asilo ni en el procedimiento de revisión mencionaron la condena y la destitución de los familiares de A. Sh. en Chechenia (véase el párr. 5.3). Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación de los autores según la cual los nuevos elementos constituyen pruebas adicionales del temor de los autores a ser objeto de tortura y persecución, cuyo fundamento ya había sido examinado por las autoridades nacionales competentes, en lugar de “nuevos motivos para pedir asilo”. Por lo tanto, aun cuando hubieran presentado una segunda solicitud de asilo, la Oficina Federal de Migración la habría desestimado en virtud del artículo 111c, párrafo 2, de la Ley de Asilo, por considerarla una “solicitud múltiple o repetida”. Además, los nuevos elementos se refieren a hechos ocurridos en Chechenia y son, por consiguiente, improcedentes para refutar la suposición de las autoridades del Estado parte de que los autores podían optar por huir dentro de la Federación de Rusia. A ese respecto, el Comité señala que el Estado parte no niega los detallados argumentos de los autores sobre la falta de eficacia de la segunda solicitud de asilo, en las circunstancias particulares de su caso.

8.4Asimismo, el Comité considera que las alegaciones de los autores ante el Comité se basan en un conjunto de hechos que fueron examinados por las autoridades del Estado parte y que han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. En ese sentido, el Comité observa que el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la queja por ningún otro motivo, por lo que entiende que nada se opone a la admisibilidad.

8.5Por consiguiente, el Comité declara que la queja es admisible en lo que se refiere a los hechos y las reclamaciones presentadas ante las autoridades del Estado parte y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de los autores a la Federación de Rusia constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura al regresar a la Federación de Rusia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “motivos fundados” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea como individuo o como miembro de un grupo que puede correr el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. La práctica del Comité en este contexto ha sido determinar que los “motivos fundados” existen siempre que el riesgo de tortura sea previsible, personal, presente y real. Los indicios de riesgo personal pueden incluir, aunque no exclusivamente, los siguientes: el origen étnico del autor; la tortura previa; la detención en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; la fuga clandestina del país de origen por amenazas de tortura; y la violencia contra las mujeres, incluida la violación.

9.5El Comité recuerda también que la carga de la prueba recae en el autor de la queja, que ha de presentar un caso razonable, es decir, debe presentar argumentos fundamentados de que el riesgo de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el autor de la queja se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso, por ejemplo, si ha demostrado que no puede obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o está privado de su libertad, la carga de la prueba se invierte y corresponde al Estado parte interesado investigar las denuncias y verificar la información en la que se basa la queja. Asimismo, el Comité recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos por los órganos del Estado parte de que se trate; pero no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de la que disponga de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes para cada caso.

9.6Al evaluar el riesgo de tortura a los efectos de la presente queja, el Comité toma nota de la afirmación de A. Sh. según la cual en agosto de 2010 fue detenido en Chechenia, interrogado acerca de su colaboración con los insurgentes chechenos, torturado y obligado a firmar una declaración en la que se comprometía a colaborar con las autoridades. El Comité observa también que, según los autores, tras la puesta en libertad de A. Sh. y su posterior salida de la Federación de Rusia, el autor siguió siendo de interés para las autoridades, ya que clausuraron su negocio, confiscaron su automóvil y allanaron su domicilio, el de sus padres y el de sus suegros. En noviembre de 2012, se dispuso la instrucción de una causa penal contra A. Sh. en virtud de los artículos 314 (quebrantamiento de pena privativa de libertad), 308 (negación de un testigo o una víctima a prestar testimonio) y 208 (organización de una formación armada ilegal o participación en ella) del Código Penal. El Comité observa además que los autores alegan que Z. H. fue violada por un agente de policía en su apartamento en Grozny durante un allanamiento no autorizado que tenía por objeto averiguar el paradero de su marido. El Comité advierte que los autores presentaron un certificado médico expedido por la clínica ambulatoria de Grozny, en el que se hacen constar las lesiones sufridas por A. Sh. en agosto de 2010, así como los informes médicos de un psiquiatra y psicólogos suizos, que confirman que A. Sh. y Z. H. sufrían de trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo grave, y que a su hijo, Ash. Sh. también le habían diagnosticado trastorno por estrés postraumático.

9.7Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación de los autores de que el riesgo personal, presente y real de tortura a su regreso a la Federación de Rusia resulta del efecto individual y acumulativo de los siguientes factores: a) los contactos de sus familiares con miembros de la insurgencia chechena; b) la colaboración de A. Sh. con los insurgentes; y c) el hecho de que A. Sh. y Z. H. ya eran conocidos por las autoridades y habían sido sometidos a tortura en el pasado. El Estado parte no negó que los autores hubieran sido torturados en el pasado, pero, sin embargo, prescindió de una evaluación de la credibilidad de los autores y de la constatación de fundados temores de persecución en caso de que regresaran a la Federación de Rusia, sobre la base del supuesto de las autoridades nacionales de que estos disponían de una alternativa de huida interna en su país de origen, un argumento que los autores han refutado. Los autores afirman, entre otras cosas, que las personas de etnia chechena que regresan del extranjero son convocadas a reuniones en entidades estatales operativas en todo el territorio de la Federación de Rusia, como el Servicio de Seguridad Federal y el Ministerio del Interior, donde se las interroga, a menudo mediante amenazas, malos tratos y sobornos, y, generalmente, se las obliga a colaborar con los servicios de seguridad (véase el párr. 3.5). El Comité observa además que las autoridades nacionales han expresado ciertas dudas sobre la credibilidad de las alegaciones de A. Sh. y también han cuestionado el motivo por el que Z. H. no mencionó la violación durante el primer procedimiento de asilo. A ese respecto, el Comité toma nota de que, según los informes médicos elaborados por un psiquiatra y psicólogos suizos, A. Sh. y Z. H. sufren de estrés postraumático como consecuencia del trato al que fueron sometidos antes de abandonar la Federación de Rusia y considera, pues, que dado que en raras ocasiones cabe esperar que los relatos de las víctimas de la tortura sean absolutamente precisos, la demora en la denuncia de abusos sexuales no menoscaba la credibilidad de la víctima. El Comité recuerda además su jurisprudencia, que establece que la violación es “causa de dolores y sufrimientos graves causados por varios propósitos no permisibles, en particular la interrogación, la intimidación, el castigo, la represalia, la humillación y la discriminación basada en el género”, y que en otros casos ha estimado que “los abusos sexuales cometidos por la policía [...] constituyen tortura, aunque hayan sido perpetrados fuera de los locales oficiales de detención”.

9.8El Comité observa que, debido a que las autoridades del Estado parte basaron sus decisiones para desestimar las solicitudes de los autores en la suposición de que estos disponían de una alternativa de huida interna en la Federación de Rusia, no se examinaron plenamente las alegaciones de los autores sobre el riesgo fundado en experiencias anteriores en el país de origen y en los contactos familiares, reales o supuestos, con los insurgentes chechenos, y en la colaboración con estos. En ese contexto, el Comité recuerda que la alternativa de huida interna o reasentamiento en otra zona del país no supone una alternativa fiable y duradera cuando la falta de protección es generalizada y la persona en cuestión estaría expuesta a un nuevo riesgo de persecución o de daño grave. A ese respecto, el Comité señala que el “procedimiento de registro”, es decir, el sistema por el cual se registra el lugar de residencia y la migración interna de los nacionales rusos, sigue existiendo en la Federación de Rusia y se aplica de manera rigurosa. De conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Derecho de los Ciudadanos de la Federación de Rusia a la Libertad de Circulación y de Elección del Lugar de Residencia dentro de los Límites de la Federación de Rusia, los nacionales rusos deben registrarse ante las autoridades competentes en un plazo de 90 días desde que llegan a un nuevo lugar de residencia. Residir en una vivienda sin haber obtenido un registro permanente o temporal se considera una infracción administrativa en virtud del artículo 19.15.1 del Código de Infracciones Administrativas de la Federación de Rusia. El Comité observa también que, según información de dominio público, las autoridades federales de la Federación de Rusia cooperan estrechamente con las autoridades chechenas, en particular en lo que concierne al intercambio de información sobre presuntos insurgentes. Observa además que los actuales dirigentes de Chechenia cuentan con el apoyo y la protección de las autoridades de la Federación de Rusia al más alto nivel político. Por consiguiente, una vez que los autores sean devueltos a la Federación de Rusia, estarán jurídicamente obligados a notificar a las autoridades de la Federación de Rusia su lugar de residencia y esa información será accesible a las autoridades chechenas. Por lo tanto, el Comité considera que, al desestimar las solicitudes de asilo de los autores sobre la base de una alternativa de huida interna y sin prestar la debida atención a si podrían correr el riesgo de ser perseguidos, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

10.A la luz de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité opina que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a los autores de la queja a la Federación de Rusia ni a ningún otro país donde estén en peligro real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. Con arreglo al artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado anteriormente.