Naciones Unidas

CAT/C/63/D/678/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22de la Convención, respecto de la comunicación núm. 678/2015 * **

Comunicación presentada por:

I. K. (representado por el abogado Knut Rognlien)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Noruega

Fecha de la queja:

10 de septiembre de 2013 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

16 de mayo de 2018

Asunto:

Malos tratos por las autoridades estatales; falta de investigación

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – otro procedimiento; no agotamiento de los recursos internos; condición de víctima

Cuestiones de fondo:

Malos tratos durante la detención – investigación pronta e imparcial; formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; régimen de aislamiento

Artículos de la Convención:

10, 11, 12 y 16

1.El autor de la queja es I. K., nacional noruego nacido en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en 1961. Afirma ser víctima de una vulneración por Noruega de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 10, 11, 12 y 16 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 9 de julio de 1986. El autor está representado por el abogado Knut Rognlien.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 8 de noviembre de 2006 el autor fue detenido y conducido a la Comisaría Central de Oslo. Fue detenido por alterar el orden público haciendo añicos una ventana durante una pelea en casa de un amigo, y posteriormente se le acusó también de morder en la mano a un agente de policía durante su traslado a la comisaría. Fue recluido en régimen de aislamiento, en el que permaneció hasta que fue puesto en libertad, a la mañana siguiente. Cuando fue detenido y mientras permaneció recluido el autor solicitó que se le dispensara tratamiento médico por la enfermedad mental que padecía, pero no se le dispensó pese a que, como quedó anotado en el atestado de la policía, los agentes advirtieron que padecía una enfermedad mental. Mientras se encontraba en la celda, por la noche, tres agentes de policía desconocidos lo golpearon y le causaron lesiones corporales (una hinchazón y un hematoma junto al ojo izquierdo, una pequeña abrasión en la mejilla izquierda, un hematoma en el hombro izquierdo y cuero cabelludo dolorido por los tirones del cabello). El 9 de noviembre de 2006, transcurridas 15 horas desde su detención, se puso al autor en libertad en espera de que se formularan cargos en su contra. Tras su puesta en libertad, el autor acudió a un servicio de urgencias para que se le dispensase asistencia médica por las lesiones sufridas. El autor afirma que esta experiencia le resultó especialmente traumática, pues ya antes, en 2005, había sido víctima de violencia policial en Noruega.

2.2El 15 de noviembre de 2006, el abogado del autor solicitó información sobre la detención de su asistido y los nombres de los agentes de custodia que se encontraban de servicio en esas fechas. El 7 de enero de 2008, en la vista principal, el autor explicó que había sido objeto de violencia mientras se encontraba detenido.

2.3El 21 de abril de 2008 el Tribunal de la Ciudad de Oslo absolvió al autor del incidente del 8 de noviembre de 2006 aduciendo falta de cordura.

2.4El 1 de noviembre de 2011 el autor denunció ante la Oficina Noruega de Investigación de Asuntos Policiales que había sido golpeado. El 17 de abril de 2012 la Oficina decidió no procesar a los agentes de policía porque determinó que “sería improbable que una investigación basada en la información disponible generara pruebas de que el autor había sido víctima de un delito”. También determinó que las lesiones sufridas por el autor guardaban relación con el uso de la fuerza descrito en el informe policial sobre el incidente. La Oficina tuvo en cuenta que la queja se había presentado cinco años después del incidente, que la información presentada por el autor sobre el uso de la fuerza en la celda de detención era vaga y que en la evaluación psiquiátrica se llegaba a la conclusión de que era dudoso que el autor estuviera en su sano juicio en el momento de la detención, lo cual restaba credibilidad a su declaración sobre el uso de la fuerza de que fue objeto.

2.5El 26 de abril de 2012 el autor presentó un recurso preliminar y el 30 de mayo de 2012 un recurso definitivo ante la Oficina Noruega de Investigación de Asuntos Policiales, que lo remitió al Director General del Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. El 17 de julio de 2012 el Director General ratificó la decisión de la Oficina y afirmó que coincidía con la Oficina en todos los puntos importantes.

2.6El 17 de julio de 2010 el autor presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La demanda fue declarada inadmisible de conformidad con los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en virtud de una decisión de un tribunal unipersonal emitida el 29 de noviembre de 2012.

2.7El 21 de mayo de 2012 el autor presentó al Organismo Noruego de Asuntos Civiles una reclamación solicitando una indemnización por daños morales en razón de su procesamiento. El 15 de enero de 2014 el Organismo desestimó la reclamación alegando que “el enjuiciamiento no había sido más invasivo de lo que cabía esperar dado el breve tiempo que estuvo detenido y el comportamiento sospechoso e inestable mostrado”.

2.8 El autor sostiene que, en vista de que ninguna otra autoridad pública puede revisar la decisión del Director General del Ministerio Público, ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La queja

3.1El autor afirma que su reclusión en comisaría durante 15 horas en régimen de aislamiento y sin atención médica y los golpes propinados por los agentes de policía constituyen un trato inhumano y degradante que contraviene el artículo 16 de la Convención.

3.2Afirma que el hecho de que la Oficina Noruega de Investigación de Asuntos Policiales no investigara su queja contraviene el artículo 12 de la Convención. Sostiene que recae en el Estado parte la carga de probar que las lesiones sufridas en el curso de la detención policial podrían haberse debido a circunstancias de las que no tiene responsabilidad alguna. Afirma que el Estado parte no ofreció explicaciones plausibles en relación con las lesiones corporales, que no quedaron registradas cuando lo detuvieron pero fueron confirmadas en el informe médico al ser puesto en libertad. También afirma que el hecho de que el Estado parte no reuniera suficientes pruebas tras el incidente, por ejemplo interrogando a los agentes de custodia, contribuyó asimismo a la contravención del artículo 12 de la Convención.

3.3El autor sostiene que se han infringido los artículos 10 y 11 de la Convención, pues la educación, la información, las instrucciones y los arreglos existentes no bastan para dispensar un trato adecuado a las personas con trastornos mentales a las que se detiene y recluye.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de 6 de julio de 2015 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja. El Estado parte afirma que la queja es inadmisible porque el autor no es víctima en el sentido del artículo 22, párrafo 1, de la Convención en relación con los artículos 10 y 11. El Estado parte aduce que ni el artículo 10 ni el artículo 11 confieren derechos individuales al autor. A su juicio, la manera en que está redactado el artículo 10 indica que la disposición se refiere a la relación entre el Gobierno y el personal encargado de las personas a las que se ha privado de libertad, no a la relación entre el Gobierno y cada detenido concreto. Asimismo, el artículo 11 no regula la relación directa entre el Gobierno, por una parte, y los detenidos concretos, por otra. La manera en que está redactado viene a indicar más bien que la disposición impone al Estado una obligación general para con la sociedad en su conjunto. Aunque el Gobierno admite que las obligaciones enunciadas en los artículos 10 y 11 representan medios importantes para prevenir en general los tratos crueles, inhumanos o degradantes en un Estado parte, observa que el incumplimiento por el Estado parte de dicho artículo no afectará directamente a las personas detenidas. Este posible efecto en las personas detenidas es, a juicio del Estado parte, demasiado intrascendente e indirecto para que pueda entenderse que constituye un derecho subjetivo en el caso del autor.

4.2El Estado parte afirma además que la queja es también inadmisible porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado el mismo asunto. A juicio del Estado parte, la queja dirigida al Tribunal Europeo se refería al “mismo asunto”, y ese mismo asunto ha sido “examinado” por el Tribunal. El Estado parte sostiene que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no podría haber declarado la demanda inadmisible por ninguna de las razones siguientes: incumplimiento por el autor del plazo de seis meses establecido para presentar una demanda; examen adecuado del caso por un tribunal nacional; anonimato del autor; o examen de la demanda por otro procedimiento. Con ello, solo quedan los siguientes motivos para declarar el caso inadmisible: a) el autor no es víctima; b) el autor no ha agotado los recursos internos; o c) la demanda no es compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, está manifiestamente mal fundada o es abusiva. El Estado parte sostiene que todos estos motivos de inadmisibilidad previstos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos se corresponden con los previstos en la Convención contra la Tortura.

4.3Por último, el Estado parte se opone a la afirmación del autor de que se han agotado todos los recursos internos disponibles tras el recurso presentado al Director General del Ministerio Público. En primer lugar, si el autor hubiera determinado que el ejercicio de la acción penal era una vía legal adecuada para pedir una reparación, podría haberse querellado contra cualquiera de los agentes sospechosos. En segundo lugar, podría haber presentado una denuncia directamente a la policía. Aunque esta posibilidad está reservada para asuntos que no constituyen delitos cometidos por agentes de policía individuales, como sería el caso de que el Estado no impartiera capacitación adecuada al personal, ello habría permitido a la policía ofrecer una reparación por las presuntas vulneraciones, de los artículos 10, 11 y 12 de la Convención. En tercer lugar, el autor tenía a su disposición otros recursos más apropiados que el ejercicio de la acción penal. En particular, podría haber solicitado una reparación al Gobierno interponiendo una demanda civil ordinaria por daños y perjuicios y/o solicitando una sentencia declaratoria a efectos de establecer que se habían vulnerado los derechos individuales que lo asistían en virtud de la Convención. El autor solicitó una indemnización por daños morales al Organismo Noruego de Asuntos Civiles, que depende del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. La desestimación por el Organismo de tal reclamación podía ser objeto de revisión judicial por parte de tribunales ordinarios. Sin embargo, el autor no presentó la reclamación de indemnización ante tribunales ordinarios con fines de revisión judicial ni ha explicado los motivos por los que no lo hizo. El Estado parte sostiene que el hecho de que el autor no llevara el caso ante un tribunal de justicia ordinario invalida la admisibilidad de la queja por lo que se refiere a la presunta vulneración del artículo 16 de la Convención.

4.4Además, el Estado parte afirma que el autor podría haber tratado de establecer mediante una acción declaratoria que se había vulnerado la Convención. El Tribunal Supremo de Noruega ha determinado que puede emprenderse una acción declaratoria contra el Gobierno para establecer que se han infringido los derechos humanos de una persona a la luz de las convenciones sobre derechos humanos que se han incorporado en el derecho noruego. El Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya se han incorporado en el derecho noruego, con lo cual el autor podría haber solicitado que se dictara una sentencia declaratoria en relación con las disposiciones del Convenio (art. 3) y del Pacto (art. 7) correspondientes al artículo 16 de la Convención contra la Tortura. Del mismo modo, el autor podría haber solicitado una acción declaratoria para determinar que se había infringido el artículo 12 de la Convención contra la Tortura, a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y los artículos 10 y 11 de la Convención contra la Tortura, a la luz del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues se corresponden con las mismas obligaciones.

4.5El Estado parte observa que en la queja no figura información que dé a entender que la tramitación de los mencionados recursos pudiera prolongarse injustificadamente o que no sería probable que se proporcionara al autor una reparación efectiva. El Estado parte observa que sería justificable eximir a las personas del requisito de agotar los recursos en asuntos en los que el tiempo fuera un factor decisivo a causa de las circunstancias particulares de un caso determinado. Sin embargo, en el presente caso, las presuntas vulneraciones tuvieron lugar en 2006 y el autor esperó cinco años para denunciarlas a las autoridades. El Estado parte observa también que en el expediente del caso no se indica que el autor no tuviera acceso a procedimientos judiciales ordinarios por motivos financieros o de otro tipo, pues se le facilitó asistencia letrada en la etapa inicial del caso, además de que en la presente queja también está representado por un abogado.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En su comunicación de fecha 15 de septiembre de 2015 el autor hizo llegar sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad del caso.

5.2En respuesta a la afirmación del Estado parte de que el autor no es víctima en relación con los artículos 10 y 11 de la Convención, el autor coincide con el Estado parte en que los artículos mencionados no le confieren en sí derechos individuales, pero sostiene que, dado que el artículo 16 confiere derechos subjetivos a las personas, los artículos 10 y 11, en combinación con el artículo 16, imponen obligaciones al Estado parte y pueden ser aducidos por el autor en calidad de víctima.

5.3El autor afirma que, aunque los hechos que expuso ante el Comité son los mismos que los que incluyó en la demanda que presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la queja presentada al Comité no se refiere a los mismos derechos sustantivos, dado que el contenido de los artículos 12 y 16 de la Convención no coincide con el del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, el Tribunal Europeo no ha “examinado” el mismo asunto. Habida cuenta de que el Tribunal Europeo declaró la demanda inadmisible sin otra razón que una remisión a los artículos 34 y 35 del Convenio, no puede argumentarse que la inadmisibilidad con arreglo al Convenio se corresponda con los mismos motivos de inadmisibilidad previstos en la Convención contra la Tortura.

5.4El autor sostiene que se han agotado los recursos internos porque la Oficina Noruega de Investigación de Asuntos Policiales, el Director General del Ministerio Público y el Organismo Noruego de Asuntos Civiles han examinado sus denuncias y no se ha abierto investigación alguna a raíz de ellas. Así pues, el Estado parte ha tenido numerosas ocasiones de examinar las presuntas vulneraciones y ofrecer una reparación por ellas. El autor afirma asimismo que, en realidad, la Oficina Noruega de Investigación de Asuntos Policiales está en mejores condiciones para investigar casos como el suyo que los tribunales nacionales, en parte por estar facultada para solicitar, recabar y evaluar las pruebas pertinentes. El autor indica que, en este caso, sería muy difícil en la práctica presentar una querella, pues se desconoce la identidad de los agentes de policía que lo golpearon. Sería imposible obtener las declaraciones necesarias sobre las circunstancias de la detención del autor y ello desembocaría en falta de pruebas, lo cual también es el motivo de que la Oficina decidiera no procesar a la policía. El autor tampoco podía presentar ante los tribunales noruegos una demanda civil por daños, pues no había sufrido una pérdida pecuniaria directa, algo necesario conforme a la Ley de Indemnización de Noruega. Así pues, toda demanda civil que se presentara en este caso no prosperaría. Tampoco podía recurrir ante los tribunales la decisión del Organismo Noruego de Asuntos Civiles, pues su reclamación se consideraría demasiado antigua.

5.5El autor afirma que, cuando se dispone de recursos alternativos, un Estado parte no puede exigir que se agoten todos los recursos legales posibles y que debe bastar con que una reclamación se haya llevado lo más lejos posible. Sostiene que ha llevado su asunto lo más lejos posible por la vía penal y que no sería razonable pedirle que emprendiera otras acciones más allá de las que ya ha emprendido.

5.6Por último, el autor cuestiona la afirmación del Estado parte de que habría podido interponer una acción declaratoria contra el Gobierno. El Tribunal Supremo de Noruega ha dictaminado que, para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado una convención internacional, la propia convención debe prever un recurso legal efectivo al respecto en el plano nacional, como ocurre en el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Tribunal Supremo ha dictaminado que la condición de la Convención contra la Tortura no es equiparable a la del derecho noruego, con lo que el autor no puede presentar una reclamación sobre la base de la propia Convención. No sería razonable esperar que el autor llevara su caso hasta el Tribunal Supremo de Noruega para que este volviera a pronunciarse al respecto, especialmente en vista de los costos que lleva aparejados una litigación de ese tipo. El autor carece de medios para asumir las costas judiciales, y no existen fondos públicos que le permitan sufragarlas.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En nota verbal de 6 de noviembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja al tiempo que mantuvo su posición en cuanto a la inadmisibilidad del caso. Afirma que no se ha infringido el artículo 16 de la Convención, pues las lesiones sufridas por el autor son compatibles con el uso lícito de la fuerza que fue necesario cuando el autor se resistió a la detención y la reclusión y atacó y amenazó a los agentes de policía. El relato del autor también debe examinarse a la luz del hecho de que sufría alucinaciones y tenía una percepción distorsionada de la realidad, incluidos delirios paranoicos sobre la policía. El Estado parte sostiene que el sufrimiento experimentado por el autor mientras permaneció detenido en una celda no superó el inevitable elemento de sufrimiento derivado de la detención en una situación como la que se está examinando. No hay pruebas de que los agentes advirtieran que el autor padecía una enfermedad mental. En todo caso, el autor se encontraba ebrio, con lo cual quedaba descartada la posibilidad de que recibiera atención de la salud mental hasta la mañana siguiente, cuando fue puesto en libertad. El Estado se refiere al caso Keremedchiev c. Bulgaria, en el que el Comité determinó que “aunque reconoce que el dolor y el sufrimiento pueden ser el resultado de una detención legítima de una persona violenta o que se negó a cooperar, considera que el uso de la fuerza en estas circunstancias debe limitarse a lo que se considera necesario y proporcionado”. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido sistemáticamente que, para que pueda considerarse trato inhumano o degradante de conformidad con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el sufrimiento y la humillación “deben en todo caso, ir más allá del elemento inevitable de sufrimiento o humillación vinculado con una determinada forma de trato o castigo legítimo”. En ese sentido, la detención legal en una celda acondicionada para ello no suscita en sí cuestiones de conformidad con dicha disposición.

6.2El Estado parte reitera que, al haberse producido hace más de diez años las presuntas violaciones, la situación relativa a las pruebas de este caso es compleja. El Estado parte se ha puesto en contacto con varios agentes que estaban presentes cuando el autor llegó a las celdas de detención, pero no se acordaban ni del autor ni del presunto incidente. Aparte de ello, las pruebas disponibles se limitan a informes escritos y otros documentos de aquel entonces.

6.3El Estado parte se opone a la alegación del autor de que las lesiones sufridas le fueron infligidas por tres agentes de policía que entraron en su celda por la noche y le golpearon. A título de explicación de las lesiones, sugiere que podrían haberse producido cuando el autor fue detenido y llevado a la celda. El comportamiento del autor obligó a los agentes de policía a hacer un uso proporcionado de la fuerza en tres ocasiones: a) cuando el autor se resistió a ser detenido; b) cuando mordió a uno de los agentes de policía y hubo que inmovilizarlo en el vehículo de la policía; y c) cuando la policía cacheó al autor en la celda después de que este hubiera amenazado con atacar a los agentes. El Estado parte sostiene que, a la luz de lo expuesto, las lesiones sufridas son compatibles con el uso de la fuerza que resultó necesario a causa del comportamiento agresivo y violento del autor y que no se utilizó fuerza excesiva contra este. Por lo que se refiere a la credibilidad del autor, el Estado parte reitera que posteriormente quedó claro que el autor padecía una enfermedad mental que le hacía ver visiones por la época en que fue detenido, el 8 de noviembre de 2006. El Estado parte también hace referencia a una declaración judicial preliminar emitida en 2008 por el Consultor Superior en Psiquiatría del Tribunal de Distrito de Oslo, según la cual el autor presentaba “delirio paranoico respecto de la policía”. El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor no pueden evaluarse debidamente sin tener presente su historial psiquiátrico.

6.4En cuanto a la cuestión de la atención médica, el Estado parte se opone a la alegación del autor de que los agentes de policía habían advertido que el autor padecía una enfermedad mental porque en el atestado policial correspondiente al incidente se había anotado: “Enfermedad: psiquiátrica”. El Estado parte sostiene que la anotación fue hecha por el teleoperador que recibió la primera llamada por la que se comunicaba el incidente del autor el 8 de noviembre de 2006. La anotación se hizo sobre la base de la información facilitada al teleoperador por quien llamó y no en una evaluación del autor realizada por la policía. En cuanto a la afirmación de que el autor solicitó atención médica, el Estado parte observa que el caso carece de documentación que la corrobore. Al contrario, durante la entrevista de 9 de noviembre de 2006 el autor no dijo a la policía nada de la necesidad de asistencia médica ni de que no se la hubiesen facilitado, excepto que se encontraba “muy cansado y necesitaba una pastilla”. Además, los agentes pasaban cada 30 minutos por la celda de detención del autor, de modo que hubieran tenido conocimiento de una solicitud de asistencia médica y habrían dejado constancia de ella en el diario de detenciones. En un ejemplar del diario de detenciones se lee, en una entrada de 9 de noviembre de 2006, que esa noche se dispensó atención médica a una persona en una celda distinta por una herida en la barbilla. Sin embargo, no hay registro de que el autor formulara solicitudes de atención médica mientras se encontraba en la celda de detención.

6.5En cuanto a la necesidad de tratamiento psiquiátrico la noche del 8 de noviembre de 2006 invocada por el autor, el Estado parte señala que los psiquiatras de las unidades de accidentes y emergencias no admiten pacientes que estén bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, por la dificultad que supone evaluar su salud mental en estado de ebriedad. Puesto que el autor se encontraba bajo los efectos del alcohol la noche de su detención, como corroboran los registros de detenciones y el atestado policial de la noche del incidente, habría tenido que esperar hasta el día siguiente para que lo viera un médico en relación con su enfermedad mental. En cuanto a las lesiones corporales sufridas por el autor mientras se encontraba detenido, no eran tan graves que justificaran poner en peligro a los agentes de policía y al personal médico, teniendo en cuenta el comportamiento agresivo exhibido por el autor cuando fue llevado a la comisaría.

6.6El Estado parte observa que la estancia del autor en la celda fue únicamente una pernoctación de 12 horas. El Estado parte hace referencia al registro de detenciones, del cual se desprende que el autor fue llevado a la unidad de detención el 8 de noviembre de 2006 a las 21.58 horas. La entrevista con el autor tuvo lugar a las 10.00 horas del 9 de noviembre de 2006, tras lo cual fue puesto en libertad. Durante las 12 horas transcurridas, los agentes que se encontraban de servicio pasaron a ver al autor cada 30 minutos, procedimiento habitual en el caso de los detenidos en estado de ebriedad. En consecuencia, el Estado parte sostiene que el sufrimiento experimentado por el autor mientras permaneció en una celda de detención no superó el inevitable elemento de sufrimiento derivado de la detención en una situación como la que se está examinando.

6.7En cuanto a la presunta infracción del artículo 12 de la Convención, el Estado parte se opone a la afirmación del autor de que la policía debería haber investigado “el incidente en 2006 sobre la base de la declaración del autor a la policía de que le había ocurrido algo mientras se encontraba detenido y de la solicitud de información que presentó su abogado poco después”. El Estado parte sostiene que, en vista de que la policía causó efectivamente las lesiones, no había motivos para pensar que tuvieran una causa distinta del uso legítimo de la fuerza. La afirmación de que “había ocurrido algo” no contiene indicio o señal alguna de que agentes de policía hubieran ido por la noche a buscar al autor para golpearlo. Como mucho, la afirmación del autor de que hablaría con su abogado daba a entender que cabía esperar que el autor volvería a dirigirse a la policía para presentar una denuncia, si procediera. En cuanto a la solicitud, presentada el 15 de noviembre de 2006 por el abogado del autor, de “todos los documentos correspondientes a la detención, entre ellos registros, entrevistas, informes, etc.”, el procedimiento ordinario consiste en que, al pasar a ocuparse de un asunto penal, el abogado solicite una copia del expediente en cuestión, pero en la carta del abogado no se insinuaban presuntas violaciones del artículo 16 de la Convención. Todos los documentos del caso se remitieron al abogado del autor el 29 de noviembre de 2006.

6.8El Estado parte observa que ni en la sentencia judicial ni en las actas judiciales correspondientes a la vista principal, celebrada el 7 de enero de 2008, se mencionan acusaciones de malos tratos. Ello da a entender que es improbable que se presentaran tales acusaciones y, dado que el autor estaba representado por abogado, cabía esperar que este hubiera dado seguimiento a las acusaciones en caso de que se hubieran formulado. Además, el Estado parte no considera que un informe presentado por el autor a los cinco años del incidente fuera motivo para realizar una investigación más exhaustiva que la llevada a cabo por la Oficina Noruega de Investigación de Asuntos Policiales. Sostiene, asimismo que existen instrucciones y disposiciones claras dictadas por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública para los casos en que un agente descubre o sospecha un trato degradante dispensado a un detenido.

6.9En cuanto a las presuntas infracciones de los artículos 10 y 11 de la Convención, el Estado parte reitera que no pueden ser objeto de quejas individuales a causa de su alcance amplio y general. Dado que la necesidad de protección del autor frente a los malos tratos está debidamente salvaguardada por los artículos 12 y 16, el Estado parte no ve la necesidad de ampliar el ámbito de los artículos 10 y 11 a las quejas individuales. A juicio del Estado parte, ello supondría ampliar el alcance de dichos artículos sin una base jurídica en la Convención. No obstante, el Estado parte presentó información detallada en relación con la formación y las instrucciones proporcionadas a los agentes de policía que podrían haber tenido acceso al autor la noche de su detención, así como sobre las normas e instrucciones correspondientes al trato que debe dispensarse a las personas privadas de libertad. El Estado parte también hace referencia a los resultados de la inspección realizada en octubre de 2005 por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes con respecto a las celdas de detención policial en las que permaneció el autor del 8 al 9 de noviembre de 2006, siendo la conclusión que “se estaban aplicando correctamente las directrices indicadas en la circular G-67/2000”.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1En su comunicación de fecha 8 de febrero de 2016 el autor hizo llegar sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la cuestión.

7.2El autor observa que es improbable que las lesiones se debieran a un uso razonable de la fuerza, como aduce el Estado parte, pues su carácter da a entender que se debieron a un golpe sufrido por el autor en la sien izquierda al chocar contra un objeto duro o afilado. En todo caso, esas lesiones deberían haberse consignado en el atestado policial o en el diario de detenciones. El autor hace referencia a la copia del diario de detenciones correspondiente a la noche del incidente, en el que aparece consignada la herida sufrida en la barbilla por otro detenido, pero no se consignan lesiones sufridas por el autor. A falta de explicación plausible de que no se consignaran las lesiones, el autor sostiene que se ha infringido el artículo 16 de la Convención.

7.3El autor se refiere a la sugerencia del Estado parte de que el trastorno psicológico del autor es determinante al evaluar su credibilidad y observa que, a causa del riesgo de que las personas que padecen enfermedades mentales encuentren objeciones de ese tipo, reviste especial importancia que en los informes y diarios policiales figure información muy precisa sobre todos los factores objetivos que rodean a las lesiones. Las lesiones sufridas por el autor no son alucinaciones y deberían haberse consignado, junto con una descripción precisa de los objetos que las causaron. El autor también hace referencia al artículo 3-2 del reglamento de la policía, en el que se establece que si el uso de la fuerza por parte de la policía provoca lesiones o daños a una persona o un bien o si la situación deja entender que la acción policial puede dar lugar a una denuncia, el agente de policía ha de presentar sin demora un informe escrito a sus supervisores comunicando el incidente. Si en el caso en cuestión el superior hubiera recibido un informe policial exacto de conformidad con el reglamento, la policía podría haber evaluado la cuestión y recabado pruebas. El hecho de que no fuera así pone de manifiesto una ausencia de procedimientos eficientes en la práctica.

7.4El autor se opone a la sugerencia del Estado parte de que la solicitud de documentos por parte de su abogado era un procedimiento ordinario. Observa que el procedimiento ordinario consiste en solicitar documentos mientras el cliente sigue detenido o cuando se está tomando una decisión en cuanto a su inculpación. En el presente caso, el abogado se interesó por documentos relativos a la detención del autor cuando este ya había sido puesto en libertad sin haber sido inculpado. En cuanto al motivo de que el abogado del autor no diese seguimiento a las acusaciones de malos tratos, el autor sostiene que su abogado no quiso hacerlo. El autor pidió a varios abogados que se encargasen de tal seguimiento, pero ninguno lo hizo. El autor sugiere que puede que ello se debiera a un anterior caso, de mayo de 2006, en el que la Oficina Noruega de Investigación de Asuntos Policiales decidió no inculpar a un agente de policía en una situación semejante. Asimismo, observa que en Noruega son muy estrictas las condiciones para poder inculpar y condenar a un agente de policía. El autor disiente del Estado parte en cuanto a la conclusión de que no había motivos para que la policía abriera una investigación en vista de que no se había producido ninguna infracción. Sostiene que no debe tolerarse tal falta de voluntad de investigar, unida a la negación absoluta de todos los delitos posibles. Observa que hubiera resultado más convincente que por lo menos una persona neutral hubiera investigado el uso de la fuerza por la policía. Al no haber sido ese el caso, se vulneró el artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16 de la Convención.

7.5Por lo que se refiere a la falta de atención médica, el autor sostiene que siempre que una lesión deja señales visibles la policía debería solicitar la presencia de personal que dispense atención sanitaria. Además, el sufrimiento patente del autor a causa de la enfermedad mental que padecía, sumado a su ebriedad, debería haber puesto de relieve la necesidad de dispensarle atención médica. El autor hace mención del Reglamento sobre el uso de las celdas de detención policial, según el cual “antes de recluir a alguien en una celda de detención, la policía evaluará su necesidad de atención médica y, de ser preciso, dispondrá que le atienda un médico...”. El autor alega que la descripción que se hace de él en el informe policial debería, como mínimo, haber dado a los agentes de policía motivos para preguntarse si su estado de salud mental era estable o si estaba demasiado ebrio o aturdido para cuidar de sí mismo. Por ello, deberían haber llamado a personal sanitario que hubiera evaluado el estado de salud del autor antes de que la policía lo recluyera durante muchas horas en una celda de detención. El autor niega la afirmación del Estado parte de que alguien pasara por su celda cada 30 minutos y sostiene que no hay documentación que lo atestigüe. El autor observa además que sus acusaciones no son únicas, pues el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes planteó la misma cuestión cuando visitó Noruega en 2011 y vio a un detenido necesitado de atención sanitaria cuyo estado de salud no fue considerado suficientemente grave por el agente que se encontraba de servicio en la Jefatura de Policía de Bergen. En su informe, el Comité Europeo recomendó que se recordara a los agentes de policía su obligación de velar por que las personas incapaces de cuidar de sí mismas recibieran la atención médica necesaria.

7.6El autor sugiere que la policía tenía información sobre su enfermedad mental, habida cuenta de que: a) llevaba en el bolsillo un informe de un médico en el que figuraba un diagnóstico psiquiátrico, y b) uno de los agentes de policía, el agente B., había detenido antes, el 13 de mayo de 2005, al autor por un delito distinto. En el caso de 2005 el autor denunció al agente B. a la Oficina Noruega de Investigación de Asuntos Policiales por la violencia empleada durante su detención. El trastorno mental del autor estaba documentado en la denuncia de 2005, y el agente B. tuvo una participación destacada, tanto en el caso planteado contra el autor en 2005 como en la investigación a la que le sometió la Oficina por emplear la violencia durante la detención. La decisión del Director General del Ministerio Público de no investigar al agente B. por el incidente de 2005 se adoptó apenas tres meses antes de que el 8 de noviembre de 2006 se volviera a detener al autor. Así pues, el autor sugiere que al menos uno de los agentes que llevaron a cabo la detención tenía conocimiento de su estado de salud mental, y que es muy probable que no fuera completamente imparcial al respecto.

7.7El autor alega que no había fundamento jurídico para su reclusión en régimen de aislamiento. El motivo oficial por el que fue recluido en la celda de detención, según el atestado policial, era impedir una posible destrucción de pruebas. Sin embargo, en el atestado no se explica cómo podrían haberse destruido las pruebas ni por qué el confinamiento era necesario y proporcionado. En el artículo 170 a) de la Ley de Procedimiento Penal se establece que solo puede detenerse y recluirse a alguien cuando hay suficientes motivos para ello y que la medida debe ser proporcionada. En el caso del autor, no se planteó si el confinamiento era necesario y proporcionado, pues en Noruega el confinamiento es la única alternativa a la puesta en libertad cuando una persona queda recluida tras su detención. Por ello, la policía solo podía optar entre poner al autor en confinamiento o ponerlo en libertad. El autor menciona las observaciones finales del Comité sobre el tercer informe periódico de Noruega, en las que recomendó que “a excepción de las circunstancias especiales, por ejemplo, cuando esté en juego la seguridad de las personas o de los bienes, el Comité recomienda que se suprima la incomunicación del preso, en especial durante la detención previa al juicio, o que al menos esté estricta y específicamente regulada por la ley, y que se fortalezca la supervisión judicial”. El autor sostiene que desde que se formularon esas observaciones finales en 1998 el Estado parte no ha modificado su práctica general de recluir a todos los detenidos en régimen de incomunicación en celdas de detención policial durante el período inicial de la detención.

7.8El autor alega que la cuestión crucial en cuanto a su detención no es el número de horas que permaneció en régimen de aislamiento, aunque ello también es importante, sino si era o no necesario y proporcionado recluir en ese régimen a alguien que padece una enfermedad mental. Hace mención de varios informes en los que se llega a la conclusión de que las primeras fases del régimen de aislamiento son, por lo general, las que más arduas resultan a los detenidos. También hace mención del informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en el que se llega a la conclusión de que, independientemente de la duración, la imposición del régimen de aislamiento a personas con discapacidad mental contraviene el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 16 de la Convención contra la Tortura. El autor observa que no solo en su caso, sino también en general, la policía deja sin explicar los motivos por los que se recluye a los detenidos en régimen de aislamiento, pues la ley no lo exige expresamente. En consecuencia, la falta de una ley que exija razonar la imposición de este régimen a los detenidos, incluso con posterioridad a las observaciones finales del Comité de 1998, es contraria al artículo 11 de la Convención. Al no existir semejante ley, las fuerzas del orden no cuenta con capacitación al respecto, lo cual supone una vulneración del artículo 10 de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

8.En nota verbal de 3 de junio de 2016, el Estado parte envió traducciones al inglés de varios documentos presentados anteriormente por el autor y destacó que mantenía su posición respecto de la admisibilidad y el fondo de la queja.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité observa que el Estado parte alega que la queja debe declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención porque la misma cuestión ya ha sido examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité observa además que este Tribunal declaró inadmisible la demanda sin otra razón que una remisión a los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

9.2El Comité considera que, en el presente caso, el razonamiento sucinto utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión de 29 de noviembre de 2012 no le permite verificar en qué medida el Tribunal examinó la demanda del autor, y ni siquiera si realizó un análisis exhaustivo de los elementos relacionados con el fondo del asunto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

9.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité se hace eco de la alegación del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, pues tras la decisión del Director General del Ministerio Público de no investigar el asunto podría haberse querellado contra cualquiera de los agentes sospechosos o podría haber presentado una denuncia directamente a la policía. Además, en lugar de decantarse por la vía penal, el autor podría haber solicitado una reparación al Gobierno interponiendo una demanda civil ordinaria por daños y perjuicios y/o solicitando una sentencia declaratoria a efectos de establecer que se habían vulnerado los derechos individuales que lo asistían en virtud de la Convención. El Comité también se hace eco de la afirmación del autor de que no pudo presentar una querella porque desconocía la identidad de los agentes de policía que entraron en su celda por la noche y de que había llevado el asunto por la vía penal lo más lejos posible, con lo que no resultaba razonable pedirle que emprendiera otras acciones. El Comité se hace eco asimismo del argumento del autor en el sentido de que, cuando existen diferentes vías de recurso, el Estado parte no puede exigir que se agoten todos los recursos legales posibles, y que debe bastar con que una denuncia se haya llevado lo más lejos posible.

9.4A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, con arreglo a la cual, habiéndose agotado en vano un recurso, no debe ser obligatorio, a los efectos del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, agotar otros medios legales orientados fundamentalmente al mismo fin y, que en cualquier caso, no ofrecen mayores probabilidades de éxito. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la comunicación.

9.5No habiendo encontrado ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

10.2El autor ha alegado que se ha infringido el artículo 16, párrafo 1, de la Convención ya que, tras su detención, permaneció toda una noche en régimen de aislamiento, sin acceso a atención psiquiátrica, y que fue golpeado por la policía. Al respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que la policía no sabía que el autor padecía una enfermedad mental, que este no solicitó tratamiento médico, y que su sufrimiento mientras permaneció en una celda de detención no superó el inevitable elemento de sufrimiento derivado de la detención en una situación como la que se examina. El Comité observa además los informes médicos presentados por el autor, en los que se describen los daños corporales observados tras ser puesto en libertad tras la detención policial, y la explicación del Estado parte de que las lesiones sufridas por el autor eran compatibles con el uso lícito de la fuerza que fue necesario cuando se resistió a la detención y la reclusión. Aunque el Comité está de acuerdo en que toda detención legal de una persona que se resiste o es violenta puede comportar cierto grado de dolor y sufrimiento, entendiendo que el uso de la fuerza en esas circunstancias está limitado a lo que se considera necesario y proporcionado, lamenta que en el momento de la detención del autor la policía no hiciera constar una relación completa de las lesiones, que probablemente eran visibles entonces, para poder determinar objetivamente el momento y el origen de las lesiones sufridas por el autor. No obstante, sobre la base de la información que tiene a la vista, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el autor sufriera un trato inhumano y degradante mientras se encontraba en detención policial.

10.3En cuanto a la afirmación del autor de que se ha vulnerado el artículo 12, el Comité recuerda que, según este artículo, la investigación debe ser pronta, imparcial y eficaz. El Comité observa que, pese a que el autor presentó la denuncia por malos tratos transcurridos cinco años desde el presunto incidente, el Estado parte realizó una investigación a raíz de la cual se decidió no procesar a los agentes de policía porque “sería improbable que una investigación basada en la información disponible generara pruebas de que había sido víctima de un delito”. El Comité observa que el autor tenía conocimiento del procedimiento de presentación de denuncias a raíz de su anterior incidente con la policía, en 2005, y que había seguido recibiendo asistencia jurídica tras su puesta en libertad el 9 de noviembre de 2006. El autor no presentó pruebas documentales de que, en la vista celebrada el 7 de enero de 2008, se hubiera quejado de los golpes recibidos. En las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que el autor no ha fundamentado la afirmación de que la investigación de sus acusaciones de malos tratos no fuera pronta, imparcial y eficaz. En consecuencia, sobre la base de la documentación que tiene ante sí, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el Estado parte haya incumplido su obligación de llevar a cabo una investigación pronta, imparcial y eficaz de las acusaciones de maltrato formuladas por el autor.

10.4En cuanto a las afirmaciones de que se han infringido los artículos 10 y 11, el Comité observa que, al no poder llegar a la conclusión de que el Estado parte incumplió las obligaciones que le impone el artículo 16 de la Convención, no está en situación de pronunciarse con respecto a los derechos protegidos por este.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí no revelan que el Estado parte haya vulnerado la Convención.