Naciones Unidas

CERD/C/CYP/CO/17-22

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 22º de Chipre, aprobadas por el Comité en su 83º período de sesiones (12 a 30 de agosto de 2013)

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º a 22º de Chipre (CERD/C/CYP/17‑22), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2254ª y 2255ª (CERD/C/SR.2254 y 2255), celebradas el 26 de agosto de 2013. En su 2262ª sesión (CERD/C/SR.2262), celebrada el 30 de agosto de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación por el Estado parte, aunque con considerable retraso, de sus informes periódicos 17º a 22º, que, en general, están en conformidad con las directrices del Comité, así como la información complementaria facilitada oralmente por la delegación de alto nivel. El Comité también celebra que se haya reanudado el diálogo con el Estado parte y considera alentadoras las respuestas francas y constructivas dadas a las preguntas y las observaciones planteadas.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas, institucionales y de otra índole adoptadas por el Estado parte desde el examen de su último informe periódico en 2001 para combatir la discriminación racial, en particular:

a)La aprobación de la Ley Nº L.59(I)/2004, de igualdad de trato (origen racial o étnico), que prohíbe la discriminación por razón del origen racial o étnico en el ámbito del empleo, la educación, la pertenencia a organizaciones profesionales, la protección social y la provisión de bienes y servicios y tipifica como delito la violación de sus disposiciones;

b)La aprobación de la Ley Nº L.58(I)/2004, de igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que prohíbe la discriminación en el empleo y la formación profesional por razón del origen racial o étnico, la religión y las creencias, entre otras cosas, y prevé la inversión de la carga de la prueba, la protección contra la victimización y la aplicación de medidas positivas;

c)La aprobación de la Ley Nº L.134(I)/2011, por la que se aplica la Decisión Marco Nº 2008/913/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que también establece que los móviles racistas son una circunstancia agravante en la legislación penal del Estado parte;

d)La aprobación de las Leyes Nº L.22(III)/2004 y Nº L.26(III)/2004, por las que se ratificaron el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia y su Protocolo adicional relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos;

e)El establecimiento de la Oficina de Policía de Lucha contra la Discriminación, que se ocupa de cuestiones relacionadas con la discriminación, el racismo y la xenofobia en la policía;

f)La aprobación de la Ley Nº L.2(I)/2006, sobre el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por los miembros de la comunidad turca que residan habitualmente en las zonas libres de la República (disposiciones transitorias);

g)Las medidas adoptadas para luchar contra la trata, entre ellas la aprobación de la Ley Nº L.87(I)/2007, sobre la lucha contra la trata y la explotación de personas y la protección de las víctimas y su revisión en curso, el establecimiento de un mecanismo nacional de remisión, la abolición de los visados especiales para artistas y la aprobación en abril de 2013 y la aplicación del Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas para 2013-2015, en virtud del cual se ha llevado a cabo una serie de cursos de capacitación para los funcionarios pertinentes;

h)La ampliación de las competencias y las atribuciones del Defensor del Pueblo, mediante la Ley Nº L.42(I)/2004, sobre la lucha contra la discriminación racial y de otro tipo (Comisionado), para combatir y eliminar la discriminación en el sector público o privado, en particular examinando las denuncias de discriminación por razón de raza, comunidad, idioma, color, religión, opinión política o de otro tipo y origen nacional o étnico.

4.El Comité celebra la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 27 de junio de 2011. El Comité celebra también la ratificación de los protocolos facultativos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 29 de abril de 2009, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 26 de abril de 2002, y la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, el 6 de abril de 2006 y el 2 de julio de 2010, respectivamente.

5.El Comité también acoge con satisfacción la labor del Defensor del Pueblo, incluidos los estudios sobre la incitación a la xenofobia y la intolerancia mediante el discurso político público, el comportamiento racista contra los inmigrantes por el personal médico de los hospitales públicos, la educación de los alumnos romaníes y la respuesta de las escuelas a los incidentes racistas, entre otros.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

6.Si bien el Comité observa que el Estado parte no ejerce el control sobre todo su territorio y, por lo tanto, no puede garantizar la plena aplicación de la Convención, sigue preocupado por que la situación política actual dificulta los esfuerzos por proteger a los grupos vulnerables amparados por la Convención en el territorio de la República de Chipre.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

Proceso de paz y relaciones intercomunales

7.El Comité está preocupado por que, a pesar de la apertura de varios puestos fronterizos desde 2003 y el consiguiente aumento del contacto entre las comunidades grecochipriota y turcochipriota, el prolongado conflicto en Chipre y la continua división de la isla mantengan la tensión entre ambas comunidades.

El Comité alienta al Estado parte a que siga desplegando todos los esfuerzos posibles, con el fin de lograr una solución general del problema de Chipre. Asimismo, el Comité apoya las recomendaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con respecto a la búsqueda de una solución para los problemas de derechos humanos y de sus causas subyacentes, en particular para los grupos y comunidades cuyos derechos están garantizados por la Convención.

El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre las iniciativas intercomunales emprendidas por el Estado parte y las organizaciones de la sociedad civil para restaurar la confianza mutua y mejorar las relaciones entre las comunidades étnicas y/o religiosas, así como aumentar la conciencia mediante la enseñanza imparcial de la historia de Chipre en las escuelas y otras instituciones del Estado.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

8.El Comité lamenta que la jurisprudencia muestra que la Convención no se ha invocado ante los tribunales chipriotas a pesar de que, según la Constitución del Estado parte, la Convención tiene primacía sobre todas las leyes nacionales (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte aumente la conciencia de los jueces, los abogados y los agentes del orden sobre las normas internacionales en materia de discriminación racial, incluida la Convención, aplicables en el plano nacional.

Prohibición de la discriminación racial

9.A pesar de la aprobación de varias leyes relativas a la discriminación racial, el Comité está preocupado por que la legislación del Estado parte esté fragmentada, carezca de coherencia y no prohíba la discriminación racial en todas sus formas, en particular en el goce de todos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. Al Comité le preocupa concretamente lo siguiente:

a)Aunque la definición de discriminación racial conforme al artículo 1 de la Convención se ha reproducido en la ley por la que se ratificó la Convención, la prohibición de la discriminación, así como las sanciones previstas en la Ley Nº L.59(I)/2004, de igualdad de trato (origen racial o étnico), solo se refieren a algunos de los motivos mencionados en el artículo 1 de la Convención;

b)Al limitar el alcance de la prohibición de la discriminación racial al empleo y determinados ámbitos sociales, la Ley Nº L.59(I)/2004, de igualdad de trato (origen racial o étnico), y la Ley Nº L.58(I)/2004, de igualdad de trato en el empleo y la ocupación, no cumplen los requisitos de los artículos 1 y 5 de la Convención, que disponen la prohibición y la eliminación de la discriminación racial en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o cualquier otra de la vida pública;

c)El principio de la inversión de la carga de la prueba solo se aplica en casos de discriminación racial en los ámbitos del empleo y la ocupación, de conformidad con la Ley Nº L.58(I)/2004, de igualdad de trato en el empleo y la ocupación (arts. 1, 2, 4 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que subsane el vacío en las leyes penales, laborales y administrativas en relación con la prohibición y la sanción de los actos de discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, en las esferas política, económica, social, cultural o cualquier otra de la vida pública, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1, 4 y 5 de la Convención.

Además, el Comité exhorta al Estado parte a que aborde la falta de coherencia y la fragmentación de la legislación relativa a la discriminación racial mediante la consolidación de las leyes pertinentes en un marco jurídico general y coherente que aclare las conductas prohibidas, las sanciones y la reparación. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que amplíe el alcance de la inversión de la carga de la prueba a todas las demandas civiles por discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico extractos de las leyes pertinentes, incluidas las promulgadas en cumplimiento de esta recomendación.

Leyes y reglamentos discriminatorios

10.El Comité observa con preocupación que hay leyes, reglamentos y políticas que son discriminatorios o conducen a la discriminación, como la Ley de inquilinos y los que excluyen a los trabajadores domésticos migrantes del ámbito de aplicación de la Ley de residencia a largo plazo, en vigor en el Estado parte (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que revise las leyes, los reglamentos y las políticas, entre ellos los relativos a los trabajadores domésticos migrantes, con el fin de modificar y anular los que tengan el efecto de crear o perpetuar la discriminación racial, en cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 2 c) de la Convención.

Información sobre las causas relacionadas con la discriminación racial

11.El Comité toma nota de la declaración de la delegación de que no se denuncian todos los actos de discriminación racial. Por otra parte, el Comité lamenta que la información y las estadísticas sobre las denuncias judiciales de discriminación racial instadas ante los tribunales nacionales y sobre las decisiones al respecto no se incluyeron en el informe del Estado parte, a pesar de la recomendación del Comité al respecto (A/56/18, párr. 268) y la existencia de una base de datos en la que se consignan los delitos con una motivación racista (arts. 5 y 6).

Refiriéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que el escaso número de denuncias puede ser indicativo de una legislación que no sea lo suficientemente específica, la falta de conocimiento de los recursos disponibles, el temor de la censura social o represalias o la falta de voluntad por parte de las autoridades para iniciar procesos. El Comité insta al Estado parte a que vele por que el nuevo marco que se adopte tenga el efecto de fomentar la denuncia de los actos de discriminación racial y tenga en cuenta estos factores.

Recomienda además que el Estado parte facilite información completa al respecto en su próximo informe periódico, incluida información y estadísticas sobre las causas relacionadas con la discriminación racial, en particular su naturaleza, las sanciones y la reparación proporcionada a las víctimas.

Insultos y ataques físicos motivados por la extrema derecha y el neonazismo

12.El Comité está preocupado por el aumento de la incidencia de los insultos y los ataques físicos por motivos raciales por parte de extremistas de derechas y grupos neonazis contra las personas de origen extranjero, incluidos los afrodescendientes, así como contra los defensores de los derechos humanos y los turcochipriotas (art. 4).

El Comité insta al Estado a que investigue rápidamente todas las denuncias de insultos y ataques físicos por motivos raciales, enjuicie y, en su caso, sancione a los responsables y proporcione reparación a las víctimas. El Comité insta también al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para prevenir tales actos en el futuro, en particular declarando ilegales las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº L.134(I)/2011, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia.

Incitación al odio racial

13.El Comité expresa su preocupación por el uso del discurso racista por algunos políticos y en los medios de comunicación que vilipendia y promueve los prejuicios contra las personas de origen extranjero en el Estado parte (arts. 4 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte condene firmemente el uso del discurso racista por los políticos y en los medios de comunicación. Además, recordando que la incitación a la discriminación racial está prohibida en el Estado parte, el Comité lo insta a que investigue a fondo y, en su caso, enjuicie tales actos.

Derechos de las minorías y libertad de religión o de creencias

14.Tomando nota de la información proporcionada por la delegación de que la cuestión de la adscripción de los grupos religiosos a una de las dos comunidades en el Estado parte se abordará en futuras revisiones de la Constitución, el Comité expresa no obstante su preocupación por que las disposiciones constitucionales niegan en la actualidad a los miembros de estos grupos su derecho a la autoidentificación y el libre ejercicio de sus derechos políticos. El Comité está preocupado también por que el artículo 2 de la Constitución de 1960 reconoce solo los "grupos religiosos" que tenían más de 1.000 miembros en la fecha de la entrada en vigor de la Constitución (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte estudie todos los medios posibles para garantizar el derecho a la autoidentificación y el libre ejercicio de los derechos políticos sin distinción. Por otra parte, el Comité recomienda que el Estado parte defina " minoría " y los derechos de las personas pertenecientes a grupos minoritarios en su legislación. El Comité pide al Estado parte que proporcione en su próximo informe periódico información sobre estas disposiciones y la contribución económica y cultural de las minorías a la sociedad.

15.Recordando la relación entre el origen étnico y la religión, el Comité lamenta que no se haya ofrecido información sobre la protección del disfrute de la libertad de religión o de creencias, aparte de las disposiciones constitucionales vigentes (art. 5).

El Comité pide al Estado parte que proporcione en su próximo informe periódico información sobre el marco de protección y el ejercicio de la libertad de religión o de creencias, sin discriminación alguna por razón de raza u origen étnico, incluidas las minorías de religiones distintas de la Iglesia Ortodoxa Griega que puedan ser objeto de discriminación.

Situación de la comunidad romaní

16.El Comité observa con preocupación que la comunidad romaní sigue sufriendo discriminación en el acceso a la educación y el empleo y las condiciones de vida. Por otra parte, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que las medidas adoptadas para mejorar la situación de los romaníes no han sido todo lo eficaces que deberían. El Comité también está preocupado por las denuncias de ataques racistas contra los romaníes, así como por su segregación de facto y la información acerca de la falta de voluntad de las comunidades locales para convivir con ellos (arts. 2 y 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para hacer frente a la precaria situación de la comunidad romaní. El Comité también insta al Estado parte a que vele por que las medidas adoptadas, en particular en el marco de la Estrategia nacional para la integración de los romaníes, no perpetúen la situación de segregación de facto de la comunidad romaní, sino que garanticen su integración y hagan frente a la estigmatización, la marginación y la discriminación racial de las que son víctimas. Pide al Estado parte que proporcione información en su próximo informe periódico sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados.

Procedimiento de asilo

17.Aunque toma nota de la adopción de una política de concesión de un permiso de residencia temporal de seis meses y un permiso de trabajo para todos los sirios que sean titulares de un pasaporte o un documento de identidad, el Comité está preocupado por que el procedimiento de asilo del Estado parte no pueda proporcionar una protección efectiva a las personas necesitadas de protección internacional contra la devolución.El Comité está preocupado también por la diferencia de trato de los solicitantes de asilo, a quienes se permite trabajar solo en determinados sectores y recibir algunas prestaciones sociales en forma de vales (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a que refuerce las garantías legales para asegurar una protección eficaz contra la devolución de las personas necesitadas de protección internacional, en particular proporcionando asistencia jurídica gratuita sin condiciones a los solicitantes de asilo en todas las fases del procedimiento de asilo. El Comité insta también al Estado parte a que garantice a los solicitantes de asilo los mismos derechos laborales y a las prestaciones sociales que a las demás personas, en particular revirtiendo la decisión de desembolsar las prestaciones sociales mediante vales.

Ciudadanía

18.El Comité observa con preocupación que en ocasiones se han denegado las solicitudes de naturalización, en particular de personas del sudeste asiático, a pesar de que cumplían los requisitos legales del Estado parte al respecto (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte respete el derecho a la nacionalidad sin discriminación y vele por que no se discrimine a ningún grupo de no ciudadanos en el acceso a la naturalización. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre las solicitudes de naturalización y las decisiones adoptadas al respecto desglosados por grupo étnico, sexo, duración de la residencia en el Estado parte y cualesquiera otros criterios pertinentes. El Comité pide también al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre cómo se aplican las leyes y los reglamentos de nacionalidad a quienes están en los territorios ocupados.

Derechos económicos, sociales y culturales de los grupos vulnerables

19.Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la distribución de la población por grupos étnicos, el Comité observa la falta de datos desglosados sobre los residentes extranjeros, que constituyen el 19% de la población. El Comité también lamenta la falta de datos estadísticos en el informe del Estado parte y el documento básico común sobre la situación socioeconómica de los diversos grupos (art. 5).

Conforme a los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas relativas a la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda que el Estado parte proporcione información sobre la composición de su población, desglosada por origen nacional y étnico, así como datos estadísticos sobre la situación socioeconómica de los diferentes grupos, a fin de que el Comité pueda evaluar el nivel de protección de sus derechos, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales, en el marco de la Convención. El Comité también señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 24 (1999) relativa a la presentación de informes sobre las personas pertenecientes a diferentes razas, grupos nacionales/étnicos o pueblos indígenas (art. 1).

Migrantes

20.El Comité está preocupado por la discriminación de los migrantes, entre otras cosas, en el acceso al empleo y la vivienda, que se ve agravada por las medidas de austeridad derivadas de la actual crisis económica y el aumento de las actitudes discriminatorias y los estereotipos raciales relacionados con las personas de origen extranjero (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para proteger los derechos de los migrantes luchando contra los estereotipos raciales y las actitudes discriminatorias, en particular mediante campañas de concienciación, y aplicando la legislación contra la discriminación racial en todas las esferas de la vida pública. El Comité insta al Estado parte a que incluya medidas específicas a tal efecto en el Plan de acción nacional para la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en Chipre para 2013-2015. El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

Trabajadores domésticos

21.El Comité observa el descenso del número de denuncias recibidas por el mecanismo para resolver las denuncias de violaciones de los contratos de trabajo de los trabajadores domésticos. No obstante, el Comité observa con preocupación que los trabajadores domésticos siguen siendo vulnerables a los abusos y la explotación, sobre todo debido a la práctica de vincular los permisos de trabajo y residencia con un empleador, así como la exención de sus lugares de trabajo de la supervisión del mecanismo de inspección. El Comité está preocupado además por que los contratos de trabajo de los trabajadores domésticos, elaborados por el Ministerio del Interior del Estado parte, los exponen al riesgo de trabajo forzoso y los privan de la igualdad de derechos a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la afiliación sindical (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a que ofrezca una protección efectiva contra los abusos, la explotación y la desigualdad de derechos laborales, en particular:

a) Velando por que las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos sean supervisadas por la inspección del trabajo;

b) Permitiendo a los trabajadores domésticos cambiar de empleador durante el período de vigencia de sus permisos de residencia/trabajo;

c) Modificando varias disposiciones del artículo 2 del contrato tipo de empleo de los trabajadores domésticos con el fin de prevenir el trabajo forzoso y garantizar su derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la libertad de asociación.

El Comité insta también al Estado parte a que aplique las recomendaciones del Defensor del Pueblo que figuran en el informe de julio de 2013 sobre las condiciones de los trabajadores domésticos en Chipre y recomienda que el Estado parte ratifique el Convenio Nº 189 (2011) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

Educación en la tolerancia y la comprensión de la diversidad cultural

22.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de incidentes racistas en las escuelas contra los niños migrantes (art. 7).

El Comité observa la respuesta del Estado parte a los incidentes racistas en las escuelas, incluidos el envío de equipos multidisciplinarios para brindar asistencia inmediata a las escuelas afectadas y la prestación de apoyo psicológico a los niños vulnerables, e insta al Estado parte a que vele por que se adopten también medidas con miras a crear un entorno de tolerancia y comprensión de la diversidad cultural en las escuelas, así como en la sociedad en general. El Comité también recomienda que el Estado parte realice encuestas sobre la percepción de la diversidad cultural por la sociedad y adopte medidas sobre sus resultados.

Institución nacional de derechos humanos

23.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley Nº L.158(I)/2011, por la que se confía el mandato de una institución nacional de derechos humanos al Defensor del Pueblo, y observa con preocupación que la institución no está facultada para contratar a su propio personal y, al parecer, no se la dota de los recursos necesarios para el ejercicio eficaz de sus muy amplios mandatos (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que garantice la plena independencia operacional y autonomía financiera del Defensor del Pueblo y se asegure de que es totalmente compatible con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). El Comité también recomienda que el Estado parte solicite la acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

24.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

25.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Consultas con las organizaciones de la sociedad civil

26.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación del próximo informe periódico y de la aplicación de las presentes observaciones finales.

Difusión

27.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las observaciones finales

28.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 20 y 23.

Párrafos de particular importancia

29.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 7, 12, 16 y 21 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

30.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 23º y 24º combinados a más tardar el 4 de enero de 2016, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes (HRI/GEN.2/Rev.6, párr. 19).