Distr.RESERVADA*

CCPR/C/83/D/971/200113 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS83° período de sesiones14 de marzo a 1º de abril de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 971/2001

Presentada por:Irina Arutyuniantz (no representada por un abogado)

Presunta víctima:Vazgen Arutyuniantz, hijo de la autora

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:18 de diciembre de 2000 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme a los artículos 92/97 (antiguos artículos 86/91) del reglamento, transmitida al Estado Parte el 27 de abril de 2001 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:30 de marzo de 2005

Asunto: Fallo condenatorio basado en el testimonio de un presunto cómplice; incapacidad del tribunal de determinar en forma concluyente quién fue el asesino.

Cuestiones de fondo: Presunción de inocencia.

Cuestiones de procedimiento: Ninguna.

Artículos del Pacto: Párrafo 2 del artículo 14.

Artículos del Protocolo Facultativo: Párrafo 2 del artículo 4 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.

El Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 971/2001. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -83º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 971/2001 **

Presentada por:Irina Arutyuniantz (no representada por un abogado)

Presunta víctima:Vazgen Arutyuniantz, hijo de la autora

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:18 de diciembre de 2000 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 971/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Vazgen Arutyuniantz con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora es Irina Arutyuniantz, ciudadana de Uzbekistán nacida en 1952. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Vazgen Arutyuniantz, también ciudadano uzbeko, nacido en 1977, que actualmente está preso en la ciudad de Andijan (Uzbekistán). La autora afirma que su hijo es víctima de violaciones por parte de Uzbekistán de los artículos 6 y 7, del párrafo 2 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por un abogado.

1.2.El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en Uzbekistán el 28 de diciembre de 1995.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El 31 de mayo de 2000, el Tribunal Militar de Tashkent condenó a Vazgen Arutyuniantz y a otro hombre, Armen Garushyantz, por el asesinato de dos personas y robo en los apartamentos de las víctimas a la pena de muerte. El tribunal determinó que, en enero de 1999, los dos hombres habían visitado en su apartamento a una de las víctimas, a la que debían dinero, a la que mataron con un martillo y cuyo apartamento saquearon. El tribunal resolvió que, en marzo de 1999, esos dos hombres también habían matado a un tercero golpeándole repetidas veces con un martillo en la cabeza, cuyo apartamento habían saqueado después. La autora afirma que su hijo admitió que había estado presente en el lugar en que se habían cometido los asesinatos y el delito de robo, pero la autora sostiene que su hijo es inocente en lo que respecta al primer cargo.

2.2.La autora señala que su hijo no tuvo un juicio imparcial y que fue injustamente declarado culpable de asesinato. Su condena se basó en el testimonio de su presunto cómplice, Garushyantz, que se desdijo varias veces. Al ser detenido, Garushyantz declaró que Arutyuniantz, quien a la sazón se encontraba todavía en libertad, había cometido los dos asesinatos. Cuando Arutyuniantz fue detenido, Garushyantz admitió que había mentido acerca de la autoría Arutyuniantz, porque confiaba en que éste no fuera detenido y, por tanto, no contradiría su declaración. Durante el juicio, Garushyantz volvió a cambiar su declaración por temor a ser condenado a la pena de muerte, afirmando que Arutyuniantz había matado a la primera víctima y él a la segunda. Pese a estas contradicciones, el hijo de la autora fue declarado culpable de asesinato sobre la base de la declaración de Garushyantz.

2.3.La autora señala que no hubo pruebas ni conclusión judicial de que el autor de la muerte de una de las víctimas o de las dos fuera de hecho Arutyuniantz o su cómplice, a pesar de que en el auto Nº 10 del Tribunal Supremo se prescribe que, en caso de delitos presuntamente cometidos por un grupo de personas, el tribunal debe cerciorarse de qué papel desempeñó cada una de ellas en el delito. En la decisión judicial sólo se indica que "Garushyantz y Arutyuniantz golpearon (a las víctimas) con un martillo", sin que se examinara la cuestión de quién fue exactamente el que asestó los martillazos. Por consiguiente, la autora sostiene que se conculcó el derecho de su hijo a la presunción de inocencia mientras no se demostrara su culpabilidad. La autora señala que, el tribunal se mostró durante el juicio predispuesto a la condena, y que aceptó todos y cada uno de los cargos formulados contra su hijo con arreglo al Código Penal, aunque algunos no fueran claramente aplicables. En efecto, se acusó a su hijo de haber asesinado a dos o más personas, a tenor del artículo 97 del Código Penal que, según la autora, sólo se aplica cuando los asesinatos se cometen de manera simultánea. La autora sostiene además que no había pruebas de que hubiera circunstancias agravantes, como determinó el tribunal. Sostiene que la decisión de éste fue una simple repetición del auto de procesamiento, lo que constituye otro indicio de la falta de objetividad del tribunal.

2.4.La autora afirma que, tras ser detenido por la policía, su hijo fue brutalmente golpeado con el propósito de arrancarle una confesión de su presunta participación en los asesinatos. Que su hijo fue golpeado quedó demostrado en un reconocimiento médico realizado por el Ministerio de Defensa el 12 de julio de 1999. La autora señala que su marido fue a visitar a su hijo detenido y regresó muy impresionado porque el hijo estaba cubierto de hematomas. El recluso dijo a su padre que le dolían mucho los riñones, orinaba sangre, le dolía la cabeza y no podía apoyarse en los talones. Al parecer, el investigador le dijo al marido de la autora que su hijo era un asesino y que lo iban a fusilar. En un mensaje que envió a sus padres desde su celda, el detenido imploró su ayuda y dijo que era objeto de constantes palizas, pero que se negaba a confesar porque no era un asesino. La autora afirma que su marido, desesperado por la situación en que se encontraba el hijo, se suicidó en octubre de 1999.

2.5.El Sr. Arutyuniantz interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo para denunciar los hechos, salvo la alegación de que había sido brutalmente golpeado. El 6 de octubre de 2000 se desestimó la apelación contra la condena por asesinato.

La denuncia

3.La autora alega que el juicio de su hijo y los malos tratos de que fue víctima en prisión preventiva constituyen violaciones de los artículos 6 y 7, del párrafo 2 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, y del artículo 16 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación y sobre el fondo de la cuestión

4.1.Mediante nota de fecha 13 de enero de 2005, el Estado Parte declaró que, el 28 de diciembre de 2001, el Tribunal Supremo dictó un auto por el que se conmutaba la pena de muerte a la que había sido condenado Arutyuniantz por una pena de 20 años de reclusión. Al amparo de los Decretos presidenciales de amnistía, de fechas 28 de diciembre de 2000, 22 de agosto de 2001 y 3 de diciembre de 2002, la pena del Sr. Arutyuniantz se redujo a 9 años, 4 meses y 22 días de prisión; no tuvo derecho a beneficiarse de ulteriores decretos de amnistía, de fecha 1º de diciembre de 2003 y 1º de diciembre de 2004, por haber infringido el reglamento de la prisión.

4.2.El Estado Parte señala que en la investigación preliminar de los delitos por los que se condeno al Sr. Arutyuniantz se actuó de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán, y que todos los cargos y pruebas fueron objeto de una evaluación a fondo. Sostiene que se consideró probada la culpabilidad de Arutyuniantz, por lo que la comunicación es inadmisible y carece de fundamento.

Deliberaciones del Comité

5.1.Antes de examinar la queja que figure en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité se ha cerciorado, en cumplimento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

5.3.El Comité observa que no se ha fundamentado la queja de la autora con arreglo al artículo 16, ya que no figura en el expediente ninguna información que indique que al hijo de la autora se le haya denegado el reconocimiento de su personalidad jurídica. Además, en vista de que al Sr. Arutyuniantz le fue conmutada la pena capital, la queja de la autora con arreglo al artículo 6 del Pacto ha dejado de tener hechos que la sustenten. El Comité considera, por consiguiente, que no se han fundamentado esas quejas y que, por ende, son inadmisibles según el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.En relación con las alegaciones de la autora de que se violaron los derechos de su hijo a tenor del artículo 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité señala que, en el recurso que interpuso ante el Tribunal Supremo, el hijo de la autora no planteó esas cuestiones. No se ha proporcionado información al Comité en el sentido de que la autora hubiera denunciado ante las autoridades del Estado Parte los presuntos malos tratos de que fue víctima su hijo a manos de la policía. El Comité reitera que la exigencia de que el autor de una queja debe agotar los recursos de la jurisdicción interna se aplica a cada denuncia de una presunta violación del Pacto y no sólo a la decisión de un tribunal contraria a los intereses del autor de una comunicación. El Comité considera, por consiguiente, que, con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, son inadmisibles las quejas de la autora relativas a violaciones del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

5.5.El Comité considera que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación de la autora relativa al párrafo 2 del artículo 14 y pasa a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Observa que, si bien el Estado Parte ha formulado observaciones sobre el caso y sobre la condena impuesta al hijo de la autora y ha facilitado información sobre la conmutación de la pena capital, no ha proporcionado en cambio ninguna información sobre las quejas de la autora. El Estado Parte se limita a argüir que el Sr. Arutyuniantz fue juzgado y condenado conforme a la legislación uzbeca, que los cargos y pruebas fueron objeto de una evaluación a fondo, que quedó demostrada su culpabilidad y que la comunicación es inadmisible y carente de fundamento.

6.2.En relación con la alegación de la autora de que no se presumió la inocencia de su hijo mientras no se probara su culpabilidad, la autora ha hecho observaciones precisas que el Estado Parte no ha refutado. El Comité recuerda que del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que un Estado Parte debe examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y facilitar al Comité toda la información pertinente de que disponga. El Comité no considera que esta obligación se cumpla con una declaración general sobre la idoneidad del procedimiento penal en cuestión. En esas circunstancias, debe otorgarse la debida importancia a las alegaciones de la autora, en la medida en que se hayan documentado.

6.3.La autora destaca algunas circunstancias que, según ella, demuestran que su hijo no obtuvo el beneficio de la presunción de inocencia. Afirma que la condena de su hijo se basó en el testimonio de un cómplice, que cambió su declaración varias veces y que, en un momento dado, confesó que él había cometido los asesinatos y que había implicado falsamente a Arutyuniantz. La autora también declara que el Tribunal de Primera Instancia nunca llegó a una conclusión definitiva sobre la identidad del asesino de las dos víctimas; en la sentencia se indica que los dos acusados golpearon y mataron a las víctimas con un solo martillo.

6.4.El Comité recuerda su Observación general Nº 13, en la que se reitera que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación, y el acusado debe tener el beneficio de la duda. No puede presumirse la culpabilidad hasta que no se haya demostrado la acusación más allá de toda duda razonable. De la información de que dispone el Comité, que no ha sido refutada en cuanto al fondo por el Estado Parte, se desprende que los cargos y las pruebas contra el autor dejan un margen de duda considerable. En opinión del Comité, las pruebas incriminatorias presentadas contra una persona por un cómplice acusado del mismo delito deben tratarse con prudencia, especialmente cuando el cómplice ha modificado su versión de los hechos en diversas ocasiones. Con arreglo a la información de que dispone el Comité, ni el Tribunal de Primera Instancia ni el Tribunal Supremo han tenido esas cuestiones en cuenta, a pesar de haber sido planteadas por el hijo de la autora.

6.5.El Comité es consciente de que, con arreglo a su jurisprudencia, por lo general no le corresponde a él sino a los tribunales de los Estados Partes, examinar o evaluar los hechos y las pruebas, o examinar la interpretación de la legislación nacional por parte de los tribunales nacionales, a menos que pueda demostrarse que la ordenación material del juicio o la evaluación de los hechos y las pruebas o la interpretación de la legislación han sido manifiestamente arbitrarias o equivalido a una denegación de justicia. Por las razones expuestas más arriba, el Comité considera que, en el presente caso, el juicio del autor adoleció de esos defectos.

6.6.A falta de una explicación del Estado Parte, las inquietudes antes expuestas suscitan muchas dudas acerca de la culpabilidad del hijo de la autora en los asesinatos por los que fue condenado. Basándose en la documentación de que dispone, el Comité considera que no se concedió al Sr. Arutyuniantz el beneficio de la duda en el proceso penal a que fue sometido. Por ello, el Comité llega a la conclusión de que no se respetó el principio de presunción de inocencia, en violación del párrafo 2 del artículo 14.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

8.Conforme al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el hijo de la autora tiene derecho a una reparación apropiada, incluida una indemnización y [un nuevo juicio o] su inmediata puesta en libertad.

9.Al adquirir la condición de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto, y se ha comprometido, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y una reparación efectiva y ejecutoria cuando se determine que se han violado esos derechos. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a efecto el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]