DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -83º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 973/2001 * *

Presentada por:Sra. Maryam Khalilova (no representada por un abogado)

Presunta víctima:Sr. Validzhon Alievich Khalilov (hijo de la autora)

Estado Parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:14 de mayo de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 973/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Validzhon Alievich Khalilov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. Maryam Khalilova, ciudadana de Tayikistán nacida en 1954. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Validzhon Alievich Khalilov, también ciudadano tayiko, nacido en 1973, que en la época en que fue remitida la comunicación estaba recluido en el pabellón de los condenados a muerte del Centro de Detención SIZO Nº 1, de Dushanbé, en espera de su ejecución luego de que el Tribunal Supremo de Tayikistán le impusiera la pena de muerte el 8 de noviembre de 2000. La autora afirma que su hijo es víctima de violaciones por Tayikistán de los párrafos 1 y 4 del artículo 6; del párrafo 1 del artículo 10; y del párrafo 2, del apartado g) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación también parece plantear cuestiones comprendidas en el artículo 7 del Pacto, respecto de la autora y su hijo, aunque la autora no haya invocado directamente esta disposición. La autora no está representada por un abogado.

1.2.El 16 de mayo de 2001, con arreglo al artículo 92 (ex artículo 86) de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Khalilov mientras el caso fuera examinado por el Comité. Esta solicitud sobre medidas provisionales de protección fue reiterada el 17 de diciembre de 2002 y el 15 de abril de 2004. No se ha recibido respuesta del Estado Parte. En una carta de fecha 18 de febrero de 2005, la autora informó al Comité de que el 10 de febrero de 2005 había recibido una certificación firmada por un vicepresidente del Tribunal Supremo en que constaba que su hijo había sido ejecutado el 2 de julio de 2001.

Los hechos expuestos

2.1.En 1997, un tal Saidmukhtor Yorov formó una banda armada en el distrito de Gulliston, ubicado en la región de Lenin (Tayikistán). Por la fuerza y mediante amenazas, Yorov reclutó a jóvenes como miembros de su banda y los obligó a cometer varios delitos graves. La autora explica que su hijo fue amenazado y obligado a punta de pistola a sumarse a la banda de Yorov. Cuando su hijo se percató de la naturaleza supuestamente "anticonstitucional" de las actividades de la banda, escapó y se escondió en la casa de una tía en el distrito de Lokhur, para eludir la persecución de los pandilleros.

2.2.En abril de 1997, el Sr. Khalilov visitó su pueblo natal (Khosilot kolkhoz), en el distrito de Gulliston, para asistir a la boda de su hermana. Después de la ceremonia, el Sr. Khalilov y su padre fueron a orar a la mezquita del pueblo. Según la autora, miembros de la banda de Yorov que se encontraban en la mezquita reconocieron a su hijo y de inmediato lo capturaron y lo condujeron ante Yorov. El Sr. Khalilov fue obligado a unirse de nuevo al grupo.

2.3.A fines de septiembre de 1997, tropas del gobierno lanzaron volantes desde helicópteros en los que el Presidente hacía un llamamiento a todas las personas que "por la fuerza y con mentiras" se hubieran unido a la banda de Yorov. El Presidente explicaba en ese texto que serían indultados los miembros de la banda que se entregaran de manera pacífica. El Sr. Khalilov volvió a escapar y la banda amenazó entonces con matar a sus padres. Varios miembros de la banda lo localizaron en casa de su tía y lo llevaron ante Yorov, que lo amenazó con que mataría a todos los miembros de su familia si se escapaba una vez más.

2.4.Aun así, en diciembre de 1997, el Sr. Khalilov escapó de nuevo y se escondió en la casa de otra tía, en la región de Hissar. Poco después, supo que se había desintegrado la banda, que Yorov había sido enjuiciado y que se habían retirado las acusaciones en su contra. En junio de 1998, abandonó la región de Hissar para regresar al distrito de Lokhur, donde las autoridades lo detuvieron en enero de 2000.

2.5.Según la autora, su hijo fue golpeado por los investigadores que trataban de obligarlo a confesar su participación en diferentes delitos no resueltos, entre ellos asesinatos, actos de violencia, atracos y robos, así como varios otros delitos cometidos entre 1998 y 2000. Según ella, los investigadores se negaron a interrogar a los vecinos de las tías en cuyas casas se había alojado su hijo entre diciembre de 1997 y enero de 2000 y que podrían haber testificado que era inocente.

2.6.En una fecha no especificada, el Sr. Khalilov fue trasladado del Departamento de Policía del distrito de Lenin al Departamento de Policía del distrito de Kaferingansky. Mientras tanto, sacaron al padre de su lugar de trabajo y lo llevaron a ver a su hijo en el Departamento de Policía del distrito de Kaferingansky. El padre observó que a su hijo lo habían golpeado y aseveró que presentaría una queja ante las autoridades competentes. Los investigadores empezaron a pegarle delante de su hijo. Amenazaron a este último con que matarían a su padre a menos que se confesara culpable de dos asesinatos durante una emisión de televisión. El Sr. Khalilov se confesó culpable de los dos asesinatos, como se lo exigían. A pesar de ello, los investigadores mataron a su padre.

2.7.El 12 de febrero se volvió a ver al Sr. Khalilov en la televisión nacional (en el programa "Iztirob"). De acuerdo con la autora, su hijo había sido golpeado y tenía la nariz rota, pero las cámaras mostraban su cara sólo desde un ángulo en particular en el que no eran evidentes estas lesiones.

2.8.El Tribunal Supremo examinó el caso del Sr. Khalilov junto con los de otros cinco coacusados. El hijo de la autora fue declarado culpable de los delitos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 104 (homicidio), el párrafo 3 del artículo 181 (toma de rehenes), el párrafo 3 del artículo 186 (pertenencia a banda armada), el párrafo 3 del artículo 195 (compra, venta, posesión y transporte ilegales de armas, municiones, explosivos, etc.), el artículo 244 (robo) y el artículo 249 (atraco con violencia) del Código Penal de Tayikistán. Fue condenado a muerte el 8 de noviembre de 2000. Según la autora, ninguna víctima o parte agraviada reconoció a su hijo durante el juicio como coautor de los delitos, pese a que los testigos habían declarado que podrían reconocer de vista a cada uno de los copartícipes. El tribunal presuntamente pasó por alto las declaraciones de los testigos y se negó a tenerlas en cuenta o a incluirlas en su decisión.

2.9.El hijo de la autora presentó una solicitud de gracia presidencial, que le fue denegada el 23 de mayo de 2001.

2.10. En una carta de fecha 5 de junio de 2003, la autora reitera que su hijo fue obligado a unirse a la banda de Yorov, pero que no cometió ningún delito. Escapó de la banda y, una vez que ésta se desintegró y cuando ya no existía el peligro de que sus miembros lo persiguieran, "se reintegró a la vida normal". Los delitos fueron cometidos mientras vivía en casa de sus tías. Tras su detención en 2000, fue acusado de delitos perpetrados por la banda y, como resultado de ello, condenado a muerte. Se señala que la sentencia fue confirmada por un tribunal de casación (no se precisa la fecha ni el tribunal).

2.11. La autora explica asimismo que no sabe en qué lugar estaba recluido su hijo. Los funcionarios del Centro de Detención SIZO Nº 1, de Dushanbé, presuntamente se habían negado a aceptar los paquetes que llevaba para su hijo, diciéndole que éste había sido transferido, sin darle mayores explicaciones.

2.12. El 18 de febrero de 2005, la autora informó al Comité de que recibió una carta del Vicepresidente del Tribunal Supremo, de fecha 2 de febrero de 2005, en que le comunicaba que su hijo había sido ejecutado el 2 de julio de 2001.

La denuncia

3.1.La autora alega que fueron violados los derechos de su hijo amparados por el párrafo 1 del artículo 10, por las brutales palizas que le propinaron los investigadores. Esta parte de la comunicación también puede plantear cuestiones con arreglo al artículo 7 del Pacto respecto del Sr. Khalilov, pese a que la autora no lo invoque expresamente.

3.2.La alegación de la autora en el sentido de que, para ejercer mayor presión sobre el Sr. Khalilov, los investigadores habían llevado a su padre al centro de detención donde fue muerto a golpes delante de su hijo también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7 del Pacto, en lo referente al hijo, pese a que la autora no invoca esta disposición en concreto.

3.3.La autora sostiene que los hechos expuestos equivalen a una violación del derecho de su hijo a que se presumiera su inocencia con arreglo al párrafo 2 del artículo 14. Recuerda que su hijo fue exhibido en la televisión nacional durante la etapa de investigación, esto es, antes de que un tribunal determinara su culpabilidad, y que fue obligado a confesarse culpable, en público, de varios delitos graves.

3.4.La autora afirma además que su hijo fue víctima de una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, puesto que los investigadores lo obligaron a confesarse culpable.

3.5.Sin mayor fundamentación de este alegato, la autora sostiene que también se violó el derecho del Sr. Khalilov, previsto en el párrafo 5 del artículo 14, a que la pena impuesta fuera sometida a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

3.6.La autora afirma que se violaron los derechos de su hijo con arreglo a los párrafos 1 y 4 del artículo 6, interpretados en forma conjunta con el artículo 14, porque fue condenado a muerte al término de un juicio en el que no se cumplieron las debidas garantías procesales.

3.7.Por último, y pese a que la autora no lo plantea expresamente, la comunicación también parece suscitar cuestiones con arreglo al artículo 7, respecto de la propia autora, debido a que presuntamente las autoridades tayikas se negaron reiteradas veces a revelarle la situación y paradero de su hijo.

Desatención del Estado Parte de la petición del Comité de que adoptara medidas provisionales de conformidad con el artículo 92 de su reglamento

4.1.El Comité observa que el Estado Parte había ejecutado al hijo de la autora a pesar de que se había presentado una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo y de que se había solicitado al Estado Parte la adopción de medidas provisionales de protección a este respecto. El Comité recuerda que, en virtud de su adhesión al Protocolo Facultativo, todo Estado Parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1). La adhesión del Estado al Protocolo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para que éste pueda examinar esas comunicaciones y, después del examen, presentar sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo (párrafos 1 y 4 del artículo 5). Es incompatible con estas obligaciones que un Estado Parte adopte medidas que impidan o frustren la consideración y el examen de la comunicación por el Comité y la expresión de sus observaciones.

4.2.Al margen de cualquier violación del Pacto de que se acuse a un Estado Parte en una comunicación, dicho Estado comete violaciones graves de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de manera que impida o frustre la consideración por el Comité de una comunicación en que se alegue una violación del Pacto o haga que el examen por el Comité quede en suspenso o que la expresión de sus observaciones sea nimia e inútil. En la presente comunicación, la autora alega que se han denegado a su hijo los derechos enunciados en los artículos 6, 10 y 14 del Pacto. Formula asimismo alegaciones que se podrían subsumir en relación con el artículo 7, a pesar de que ese artículo no es invocado expresamente. Tras haberse notificado al Estado Parte la comunicación, el Estado ha violado sus obligaciones en virtud del Protocolo al proceder a la ejecución de la presunta víctima antes de que el Comité concluyera su consideración y examen y antes de que formulara y comunicara sus observaciones. Es particularmente inexcusable que el Estado lo haya hecho después de que el Comité hubiera actuado con arreglo al artículo 92 (ex artículo 86) de su reglamento, pidiendo al Estado Parte que se abstuviera de hacerlo.

4.3.El Comité también manifiesta su grave preocupación por la falta de explicación del proceder del Estado Parte a pesar de las diversas solicitudes que había cursado a este respecto.

4.4.El Comité recuerda que las medidas provisionales que se adopten en cumplimiento del artículo 92 (ex artículo 86) de su reglamento, aprobado de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda cumplir su función con arreglo al Protocolo. Toda violación del reglamento, en especial mediante medidas irreversibles como, en el presente caso, la ejecución del hijo de la autora, debilita la protección de los derechos enunciados en el Pacto llevada a cabo mediante el Protocolo Facultativo.

Falta de información del Estado Parte

5.Mediante las notas verbales de 16 de mayo de 2001, 17 de diciembre de 2002 y 15 de abril de 2004, se pidió al Estado Parte que presentara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que dicha información todavía no se ha recibido. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado ninguna información en relación con la admisibilidad o el fondo de las alegaciones de la autora. Recuerda que está implícito en el Protocolo Facultativo que los Estados Partes deben poner a disposición del Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado Parte, debe darse el peso debido a las alegaciones de la autora, en la medida en que éstas han quedado debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité señala que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, y que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna sobre la base de las pruebas que se le han presentado. Puesto que no se ha recibido ninguna objeción del Estado Parte, el Comité considera que se han satisfecho los requisitos de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.El Comité ha tomado conocimiento de la reclamación de la autora de que se violaron los derechos de su hijo amparados por el párrafo 4 del artículo 6 del Pacto. De la comunicación de la autora se desprende, no obstante, que el Sr. Khalilov había presentado una solicitud de gracia presidencial en una fecha no especificada y que su solicitud fue denegada por decreto presidencial, el 23 de mayo de 2001. En vista de ello, el Comité considera que la autora no fundamentó suficientemente esta alegación a efectos de la admisibilidad y decide, por consiguiente, que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité considera que las alegaciones restantes de la autora están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, en la medida en que parecen plantear cuestiones relacionadas con los artículos 6, 7, 10 y 14 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora de que su hijo, mientras estuvo detenido, fue víctima de malos tratos y golpeado por los investigadores que lo obligaron a confesarse culpable y que, con objeto de ejercer mayor presión sobre él, golpearon y torturaron a su padre delante de él y como consecuencia de ello el padre murió en las dependencias policiales. Además, la autora dio los nombres de algunos de los individuos que presuntamente fueron responsables de las palizas que recibió su hijo y de las quemaduras en las manos con un hierro de que fue víctima su esposo. A falta de cualquier información del Estado Parte, debe darse el peso debido a las denuncias de la autora, en la medida en que han quedado suficientemente sustanciadas. El Comité considera que los hechos que tiene a la vista justifican la conclusión de que el hijo de la autora fue sometido a torturas y a tratos crueles e inhumanos, en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

7.3.En vista de que los investigadores infligieron estas vejaciones al Sr. Khalilov con objeto de obligarlo a confesarse culpable de varios delitos, el Comité considera además que los hechos expuestos también revelan una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7.4.El Comité ha observado la reclamación de la autora, al amparo del párrafo 2 del artículo 14, de que los investigadores violaron el derecho de su hijo a que se presumiera su inocencia. Ella sostiene que, durante la etapa de investigación, su hijo fue obligado a admitir su culpabilidad al menos en dos ocasiones ante la televisión nacional. A falta de cualquier información del Estado Parte, debe darse el debido peso a estas alegaciones. El Comité se refiere a su Observación general Nº 13 y a su jurisprudencia de que "todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso". En el presente caso, el Comité llega a la conclusión de que las autoridades a cargo de la investigación no cumplieron sus obligaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 14.

7.5.La autora alegó que se violó el derecho de su hijo a que la pena impuesta fuera sometida a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. De los documentos que el Comité tiene a la vista se desprende que, el 8 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo condenó a muerte, en primera instancia, al hijo de la autora. En el fallo se indica que la sentencia es firme y que no admite ningún otro recurso de casación. El Comité recuerda que, aun cuando un sistema de recurso pueda no ser automático, el derecho a recurrir de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 impone al Estado Parte la obligación de volver a examinar sustancialmente la condena y la pena, tanto por lo que respecta a la suficiencia de las pruebas como al derecho, a condición de que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso. A falta de una explicación pertinente del Estado Parte, el Comité considera que la imposibilidad de recurrir ante una instancia judicial superior, los fallos pronunciados por el Tribunal Supremo en primera instancia incumple los requisitos del párrafo 5 del artículo 14 y, por consiguiente, se ha producido una violación de esta disposición.

7.6.En cuanto a la alegación de la autora al amparo del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, el Comité recuerda que la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. En el presente caso, la condena del hijo de la autora a la pena capital se dictó, y posteriormente se ejecutó, en violación del derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 14 del Pacto y, por consiguiente, también en violación del artículo 6 del Pacto.

7.7.El Comité ha tomado conocimiento de la denuncia de la autora de que las autoridades tayikas, incluido el Tribunal Supremo, han pasado sistemáticamente por alto sus solicitudes de información y también se han negado a revelar cualquier detalle sobre la situación o el paradero de su hijo. El Comité entiende la angustia permanente y el estrés psicológico que, como madre del condenado, ha sufrido la autora debido a la incertidumbre persistente sobre las circunstancias que condujeron a su ejecución y sobre la ubicación de su sepultura. El secreto en torno a la fecha de la ejecución y el lugar del entierro tiene por efecto intimidar o castigar a las familias dejándolas deliberadamente en un estado de incertidumbre y aflicción mental. El Comité considera que el hecho de que las autoridades no informaran inicialmente a la autora de la ejecución de su hijo equivale a haberla tratado de manera inhumana, lo que viola el artículo 7 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto la existencia de una violación de los derechos del Sr. Khalilov amparados por el párrafo 1 del artículo 6, el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y el párrafo 2, el apartado g) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, así como una violación del artículo 7 respecto de la propia autora.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora de la comunicación un recurso efectivo, incluida la información sobre el lugar donde está enterrado su hijo y una indemnización por la angustia sufrida. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones análogas en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se ruega además al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]