Naciones Unidas

CED/C/PRT/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

18 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Portugal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Repuestas de Portugal a la lista de cuestiones *

[Fecha de recepción: 8 de octubre de 2018]

I.Información general

Párrafo 1: En vista de lo expuesto en el párrafo 27 del informe del Estado parte, sírvanse aportar más información acerca de la situación de la Convención en la legislación nacional y precisen si las disposiciones de la Convención se pueden invocar directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes y si estos pueden aplicarlas.

1.La Constitución de la República Portuguesa (en adelante, “la Constitución”) establece la forma en que se tendrán en cuenta las normas consagradas en las convenciones internacionales (art. 8, párr. 2). Tal proceso es automático, lo que significa que las normas son vinculantes para el Estado portugués y pasan a ser parte integrante del ordenamiento jurídico interno sin necesidad de que se transcriban o de que se transformen oficialmente en legislación nacional. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, “la Convención”) ha sido debidamente ratificada y publicada en el Diario Oficial y está en vigor en el ordenamiento jurídico portugués.

2.Las disposiciones de las convenciones internacionales están subordinadas jerárquicamente a la Constitución. En particular, los artículos 277 y ss. de la Constitución establecen la posibilidad de la revisión constitucional de las disposiciones de las convenciones internacionales.

3.No se indica explícitamente en la Constitución el valor jurídico de las convenciones internacionales respecto de la legislación ordinaria. Sin embargo, sigue entendiéndose en general, sin discusión, que las convenciones internacionales prevalecen sobre la legislación ordinaria.

4.Como parte integrante del derecho interno, las disposiciones de la Convención se aplican en las mismas condiciones que las normas internas y, por tanto, pueden ser invocadas directamente ante los tribunales y aplicadas por estos o por otras autoridades competentes.

5.La única característica específica de la legislación portuguesa se refiere a las disposiciones que no son de aplicación automática, tales como las disposiciones penales. Sin embargo, esto no significa que esas disposiciones no sean vinculantes para el Estado, sino únicamente que no son directamente aplicables por los tribunales u otras autoridades pertinentes en la medida en que no son en sí viables y es necesario precisarlas en mayor medida por medio de la legislación ordinaria.

Párrafo 2: Sírvanse informar acerca de la participación del Defensor del Pueblo de Portugal en la preparación del informe del Estado parte y sobre cualquier otra actividad que este haya llevado a cabo en relación con la aplicación de la Convención. Informen asimismo al Comité sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para armonizar plenamente la Defensoría del Pueblo con los Principios de París.

6.La Defensoría del Pueblo es la institución nacional de derechos humanos; cumple plenamente los Principios de París y está acreditada con la categoría “A” desde 1999. Su estatuto garantiza plenamente su autonomía e independencia.

7.A raíz de una recomendación realizada al Parlamento por la Defensoría del Pueblo, mediante la Ley núm. 17/2013 (tercera enmienda al Estatuto) se reforzaron las competencias de la institución. La Defensoría del Pueblo puede actuar como una institución independiente para vigilar la aplicación de los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos (art. 1, núm. 2, del Estatuto enmendado).

8.La Defensoría del Pueblo ha presentado informes paralelos o alternativos a los órganos de vigilancia de las Naciones Unidas. Actúa como mecanismo nacional de prevención en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Tras la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, también se creó un mecanismo nacional, que incluye un representante de la Defensoría del Pueblo.

9.En el Estatuto se reafirma y garantiza explícitamente la plena independencia del Defensor del Pueblo en el desempeño de sus funciones. El Defensor del Pueblo, con pleno respeto de su independencia, coopera con el Comité Nacional de Derechos Humanos en calidad de observador y supervisa el cumplimiento de los compromisos nacionales, europeos e internacionales asumidos por Portugal en materia de derechos humanos. La institución nacional de derechos humanos también puede recurrir a una diversidad de facultades y competencias que incluyen la posibilidad de ocuparse de recomendaciones administrativas o legislativas, de pedir la intervención del Tribunal Constitucional, y de emitir opiniones a petición del Parlamento sobre cualquier cuestión relacionada con su actividad. El Defensor del Pueblo es inherentemente un miembro del Consejo de Estado, órgano político que asesora al Presidente de la República. Ello le permite dar voz, en las instancias estatales más altas, a los intereses y los derechos que tiene el mandato de proteger y promover.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Párrafo 3: Habida cuenta del párrafo 48 del informe del Estado parte, sírvanse explicar si la legislación y/o las prácticas que el Estado parte haya podido adoptar para hacer frente al terrorismo, o por motivos de seguridad nacional o de otra índole, prevén la posibilidad de suspender cualquiera de los derechos o las garantías procesales que se consagran en la legislación nacional o en los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que Portugal es parte (art. 1).

10.Portugal cumple plenamente el artículo 1, párrafo 2, de la Convención por cuanto no permite invocar en ningún caso circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. No se han adoptado leyes ni prácticas en relación con el terrorismo, la seguridad nacional u otras situaciones que permitan la suspensión de esta obligación. La desaparición forzada está prohibida en todas las circunstancias.

11.Como se indica en el informe del Estado parte (en adelante, “el informe”), Portugal es un Estado democrático basado en la dignidad de la persona humana, el estado de derecho y el respeto y la garantía de la aplicación efectiva de los derechos y libertades fundamentales (arts. 1 y 2 de la Constitución). Si bien la legislación relativa al terrorismo y la seguridad nacional puede prever algunas restricciones a las garantías procesales de los sospechosos de esos delitos, los regímenes aplicables cumplen plenamente las obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

12.Con respecto a los delitos de terrorismo o de delincuencia particularmente violenta o muy organizada, la legislación prevé algunas particularidades en cuanto a su investigación debido a su gravedad, como la posibilidad de ampliar los plazos máximos aplicables a la fase de investigación y la detención preventiva; la posibilidad de interceptar y grabar conversaciones personales o telefónicas con la autorización de un juez que no sea el de instrucción, quien, no obstante, será informado de esa autorización en las 72 horas siguientes y deberá cumplir las tareas correspondientes, y la posibilidad de efectuar allanamientos de domicilio entre las 21.00 y las 7.00 horas (los cuales están normalmente prohibidos por ley).

13.Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal portugués establece normas y salvaguardias específicas para asegurar la legalidad de esas medidas, la más importante de las cuales es la competencia del juez de instrucción, quien debe velar por la legalidad y el respeto de los derechos del acusado durante las fases de investigación y de instrucción.

14.Por “seguridad interna” (Ley núm. 53/2008) se entiende la actividad llevada a cabo por el Estado para garantizar el orden público, la seguridad y la tranquilidad; proteger a las personas y los bienes; prevenir y reprimir la delincuencia, y contribuir al funcionamiento normal de las instituciones democráticas, al ejercicio de los derechos, libertades y garantías fundamentales de los ciudadanos y al respeto de la legalidad democrática.

15.Las actividades de seguridad interna se llevarán a cabo de conformidad con la Constitución y el derecho, en particular la Ley Penal y la Ley de Procedimiento Penal, la Ley Marco sobre Política Penal, la legislación sobre políticas penales y las leyes orgánicas de los organismos encargados de hacer cumplir la ley.

16.Las medidas previstas en esas leyes están dirigidas particularmente a proteger la vida y la integridad de las personas, la paz pública y el orden democrático, a saber, la lucha contra el terrorismo, la delincuencia violenta o muy organizada, el sabotaje, y el espionaje, así como a prevenir accidentes o desastres graves y responder cuando estos se producen, proteger el medio ambiente, y preservar la salud pública. Las actividades de seguridad interna deben respetar los principios del estado de derecho democrático, los derechos, las libertades y las garantías, y las normas policiales generales.

17.La Ley núm. 53/2008 define un conjunto de medidas que podrá adoptar la policía en este contexto. Tales medidas deben aplicarse en caso de estricta necesidad, y deben ser adecuadas y proporcionales y, en algunos casos, deberán estar previamente autorizadas o validadas por un juez de instrucción.

18.La Ley núm. 44/86 regula el régimen del estado de sitio y el estado de emergencia (párrs. 42 a 47 del informe). De conformidad con el artículo 2 de tal Ley, incluso en caso de que se declare un estado de sitio o un estado de emergencia, deberán respetarse plenamente los principios enunciados en la Constitución. En esa disposición se reafirma que la declaración del estado de sitio o de un estado de emergencia no puede afectar, en ningún caso, a los derechos a la vida, la integridad personal, la identidad personal, la capacidad civil y la ciudadanía y la no retroactividad del derecho penal, ni al derecho de los acusados a la defensa, y la libertad de conciencia y de religión. En los casos en que pudiera producirse una suspensión del ejercicio de (otros) derechos, libertades y garantías consagradas en la Constitución, deberán siempre respetarse los principios de igualdad y no discriminación y cumplirse las limitaciones establecidas en la Ley mencionada.

Párrafo 4: Se ruega indiquen si hay alguna iniciativa para definir la desaparición forzada como delito independiente en la legislación nacional. Sírvanse aclarar si la interpretación que hace el Estado parte del artículo 9 i) es la de que sustraer a una persona de la protección de la ley es una consecuencia del delito de desaparición forzada y no un elemento constitutivo de este (arts. 2 y 4).

19.El delito de desaparición forzada (párr. 51 del informe) está previsto como un delito independiente en el artículo 9 i) de la Ley núm. 31/2004, lo que adapta la legislación penal al Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), al tipificar las conductas que constituyen una violación del derecho internacional humanitario.

20.No parece ser necesario tomar ninguna iniciativa para definir este delito como un delito independiente en la legislación portuguesa.

21.La disposición de “sustraer a una persona de la protección de la ley” debe entenderse como consecuencia del delito y no como un elemento constitutivo de ese delito. El hecho de dejar a las víctimas de desaparición forzada fuera del amparo de la ley no constituye un elemento intencional de ese delito, como ocurre con el concepto de desaparición forzada en el Estatuto de Roma de la CPI, sino que es más bien una consecuencia de la combinación de la privación de libertad y la denegación de esa privación de libertad o la negativa a proporcionar información sobre la suerte de la persona privada de libertad.

22.El elemento objetivo del delito es la intención de hacer desaparecer a alguien de manera forzosa, por medio del arresto, el secuestro, la detención o cualquier otra forma de privación de libertad, actos que deben ser cometidos con dolo, como elemento subjetivo.

Párrafo 5: En relación con los párrafos 67 y 68 del informe del Estado parte, sírvanse explicar de qué manera se asegura la responsabilidad del superior jerárquico en plena conformidad con el artículo 6 de la Convención. Aporten ejemplos de casos en que se hayan invocado y/o aplicado tales disposiciones, si se dispone de ellos (art. 6).

23.Todo el personal militar debe respetar la ley y no puede ayudar —ya sea por acción u omisión— o apoyar ninguna actividad delictiva (art. 4 del Código de Disciplina Militar). Los oficiales militares están obligados a obedecer únicamente órdenes lícitas (art. 87 del Código de Justicia Militar).

24.El personal militar debe obedecer y cumplir todas las leyes nacionales e internacionales. La única excepción a esta regla se aplica en tiempos de guerra, cuando rigen las convenciones internacionales sobre conflictos armados y crímenes de guerra.

25.El artículo 6 de la Ley núm. 31/2004 establece la responsabilidad penal del jefe militar u otro superior jerárquico en relación con los subordinados bajo su autoridad y control efectivos en lo que respecta al delito de desaparición forzada. Los elementos constitutivos de delito (párr. 67 del informe) corresponden en gran medida a los previstos en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención.

26.Hasta la fecha, no existen ejemplos en la jurisprudencia portuguesa de casos en que se hayan invocado o aplicado tales disposiciones.

Párrafo 6: Sírvanse proporcionar información sobre las disposiciones jurídicas que garantizan que en ningún caso se puede invocar la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación de la desaparición forzada. En relación con el párrafo 36 del informe del Estado parte, sírvanse: a) aclarar si se permite a las personas subordinadas a otras invocar la orden de un superior como justificación de sus actos, si hubiesen solicitado que les transmitiesen la orden por escrito y hubiesen indicado que la consideraban ilegal; y b) explicar con más detalle la “doctrina” que propugna que se desobedezcan los actos nulos. Con referencia al párrafo 37, expliquen las situaciones que se consideran perjudiciales para el interés público, de modo que la persona subordinada deba acatar una orden ilícita de un superior. Descríbanse además los recursos jurídicos de que disponen las personas subordinadas contra las posibles medidas disciplinarias resultantes de su negativa a llevar a cabo una acción delictiva en cumplimiento de la orden de un superior (art. 6).

27.Los funcionarios y agentes del sector público están sujetos al deber general de obediencia de las órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos legítimos en relación con el desempeño de sus funciones y las formalidades legales previstas (art. 73, párrs. 2 f) y 8, de la Ley núm. 35/2014, que establece el sistema jurídico general por el que se rige la labor de los funcionarios públicos). El funcionario que no cumpla o ejecute esas órdenes de sus superiores puede ser objeto de sanciones disciplinarias.

28.Sin embargo, en la Constitución se establece (art. 271) que los funcionarios y agentes del Estado y otras entidades públicas tienen responsabilidad civil y penal y son pasibles de procedimientos disciplinarios por acciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones que den lugar a la violación de los derechos o intereses de los ciudadanos protegidos por la ley. No habrá medida o procedimiento alguno con respecto a dichas responsabilidades que dependa de la autorización de una autoridad superior. El principio de legalidad prevalece sobre la jerarquía y sobre el principio de que los funcionarios o agentes públicos no deberían aceptar y ejecutar ciegamente órdenes ilegales.

29.Sin perjuicio de lo que antecede, la Constitución prevé la posibilidad de excluir de responsabilidad a los funcionarios o agentes públicos. Por lo que respecta a la responsabilidad civil y disciplinaria, se exime de responsabilidad a los funcionarios o agentes públicos que, en el ejercicio de sus funciones, actúen cumpliendo órdenes o instrucciones dictadas por un superior jerárquico legítimo si previamente se opusieron a dichas órdenes o instrucciones, o bien si pidieron que les fueran transmitidas o confirmadas por escrito. Cuando el funcionario considera que la orden recibida es ilegal, al oponerse a ella debe incluir esa referencia (art. 271, párr. 2, de la Constitución, regulado, además, por el art. 177, párrs. 1 y 2, de la Ley núm. 35/2014).

30.En el párrafo 37 del informe se hace referencia al procedimiento previsto en el artículo 177, párrafo 3, de la Ley núm. 35/2014, que se aplica en los casos en que la decisión del superior jerárquico respecto de la oposición o la solicitud de confirmación de la orden por escrito no se adopta en un plazo durante el cual la ejecución de la orden aún pudiera demorarse, a saber, cuando la ejecución sigue teniendo un efecto útil. Este procedimiento se aplica cuando la orden o instrucción todavía pueden ser ejecutadas sin perjudicar el interés público en que se fundamenta tal orden o instrucción, lo que corresponde al interés concreto que justifica el acto administrativo que de él deriva.

31.Con el fin de eximirse de responsabilidad, el subordinado: i) comunicará inmediatamente por escrito a su superior jerárquico inmediato los términos exactos de la orden o instrucción recibida y de la protesta o solicitud del caso, así como la falta de decisión y, solo entonces, ii) ejecutará la orden.

32.En caso de que al emitir la orden o instrucción se indique que es de ejecución inmediata, el subordinado primero ejecutará dicha orden o instrucción y solo después presentará la comunicación mencionada. Para ser eximido de responsabilidad civil y disciplinaria, el funcionario subordinado debe seguir los procedimientos previstos en la ley antes descritos.

33.Por lo que respecta a la responsabilidad penal, la Constitución establece expresamente que el deber de obediencia deja de ser aplicable en todos los casos en que el cumplimiento de las órdenes o instrucciones pudiera entrañar la comisión de un delito (art. 271, párr. 3). Esto también está establecido en la legislación ordinaria (art. 36, párr. 2, del Código Penal y art. 177, párr. 5, de la Ley núm. 35/2014). Si la orden o instrucción entraña la comisión del delito de desaparición forzada o cualquier otro acto delictivo, el funcionario subordinado no está obligado a aplicarla y, por consiguiente, la ejecución de una orden de este tipo puede dar lugar a responsabilidad penal.

34.Sin embargo, la no aplicabilidad del deber de obediencia cuando la ejecución de la orden pudiera entrañar la comisión de un delito no genera necesariamente responsabilidad penal respecto del funcionario público que haya ejecutado la orden. La responsabilidad penal supone que el funcionario público tenga conocimiento de que esa acción se traducirá en la comisión de un delito. Se considerará que un funcionario público que ejecute una orden de esa índole sin ser consciente de que pueda entrañar la comisión de un delito, y siempre que ello no sea evidente en vista de las circunstancias, está libre de culpa (art. 37 del Código Penal – “eximir de la obediencia indebida”).

35.Para concluir, los subordinados no pueden invocar la orden de un superior como justificación de sus actos cuando estos constituyan un delito, como en el caso de una situación de desaparición forzada, incluso si los funcionarios subordinados han solicitado que la orden se comunique por escrito señalando que la consideran ilegal. Solo se podrá eximir de responsabilidad a un funcionario cuando este no hubiera tenido conocimiento de que la acción redundaría en la comisión de un delito y cuando tal situación no hubiese quedado clara.

36.La doctrina que propugna actos de desobediencia que son nulos se fundamenta en el concepto de que las órdenes e instrucciones son actos jurídicos a los que se aplica el régimen general de la nulidad de los actos administrativos. En el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo se presenta un catálogo ilustrativo de actos administrativos que son nulos, a saber, actos que vulneran el contenido esencial de un derecho fundamental. Los actos nulos carecen de efecto jurídico, independientemente del momento en que se declare su nulidad. Dado que tal tipo de órdenes o instrucciones son actos que carecen de efectos jurídicos, una parte importante de la doctrina sostiene que no son vinculantes para los subordinados.

37.Por lo que respecta a los recursos jurídicos de que disponen los subordinados ante cualquier medida disciplinaria que se les hubiera podido imponer como resultado de su negativa a llevar a cabo un acto delictivo ordenado por un superior, los subordinados no están obligados a ejecutar órdenes que entrañen la comisión de un delito. Por lo que respecta a las órdenes ilícitas, también es posible eximir de responsabilidad a los subordinados, siempre que se sigan los procedimientos jurídicos aplicables antes mencionados.

38.No obstante, si como resultado de tal negativa se aplica una medida disciplinaria, esta medida puede ser impugnada jerárquicamente, con arreglo a los términos generales del Código de Procedimiento Administrativo o ante un tribunal.

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

Párrafo 7: Sírvanse aclarar cómo se aplicaría el régimen de prescripción de los procedimientos y las sanciones penales a un delito aislado de desaparición forzada, teniendo en cuenta el carácter continuo del delito (art. 8).

39.El delito de desaparición forzada no está sujeto a ningún régimen de prescripción (art. 7 de la Ley núm. 31/2004 – párr. 72 del informe).

40.En los artículos 118 a 121 del Código Penal se establece el plazo de prescripción de los diversos tipos de delitos, de conformidad con las penas aplicables en abstracto. También se prevén normas sobre el inicio del plazo, la interrupción y la suspensión del plazo de prescripción.

41.Con respecto a los delitos continuados, el plazo de prescripción comienza el día en que se comete el último acto delictivo (art. 119, párr. 2 b), del Código Penal). Podrá suspenderse o interrumpirse; en este último caso, el plazo de prescripción empieza a contar nuevamente después de cada interrupción.

Párrafo 8: En relación con los párrafos 87 y 88 del informe del Estado parte, indíquense las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que las personas privadas de libertad para ser identificadas gocen inmediatamente de las salvaguardias fundamentales, entre otras el derecho a tener acceso a un abogado y a ponerse en contacto con sus familiares o con cualquier persona de su elección, así como con los representantes consulares en caso de que sean extranjeras (arts. 10 y 17).

42.La detención de personas con fines de identificación es excepcional.

43.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley pueden solicitar la identificación de cualquier persona que se encuentre en un lugar público —abierto al público o bajo vigilancia policial— cuando haya serias sospechas de que esa persona ha cometido un delito; de que es objeto de procedimientos de extradición o expulsión; de que ha entrado o permanece ilegalmente en el territorio nacional; o bien cuando se haya emitido una orden de detención de esa persona.

44.En circunstancias excepcionales, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley pueden solicitar a una persona su identificación, incluso si no es sospechosa de haber cometido un delito.

45.Antes de solicitar la identificación a la persona en cuestión, el funcionario encargado de hacer cumplir la ley debe identificarse como tal, informar a la persona de las circunstancias que justifican la obligación de pedir una identificación, e indicar los medios por los que la persona pueda identificarse.

46.En caso de que no sea posible mostrar ningún documento (cédula de identidad o pasaporte en el caso de un ciudadano portugués; permiso de residencia, tarjeta de identidad, pasaporte o documento equivalente en el caso de un ciudadano extranjero), la persona podrá identificarse presentando un documento original o una copia certificada, que contenga su nombre completo, su firma y una fotografía.

47.Si la persona no lleva consigo ningún documento de identificación, podrá identificarse por uno de los medios siguientes: a) comunicándose con una persona que presente sus documentos de identidad; b) trasladándose con la autoridad encargada de hacer cumplir la ley al lugar donde se encuentren sus documentos de identificación; c) haciendo reconocer su identidad por una persona identificada mediante un documento válido que pueda garantizar la veracidad de los datos personales indicados por la persona cuya identificación se solicita.

48.Únicamente cuando sea imposible la identificación inmediata en el lugar mediante cualquiera de los procedimientos señalados en los párrafos anteriores podrán las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley llevar a la persona a la comisaría más próxima y obligarla a permanecer allí durante el tiempo estrictamente necesario para identificarla, que en ningún caso podrá exceder de seis horas. La persona en cuestión tendrá siempre la posibilidad de ponerse en contacto con una persona de su confianza.

49.En el caso de la detención de un sospechoso de un delito (párrs. 83 a 87 del informe), a la persona en cuestión se le conceden todos los derechos previstos en el Código de Procedimiento Penal, a saber, el derecho a ponerse en contacto con una persona de su confianza, con un abogado y, en el caso de que sea extranjera, con las autoridades consulares del Estado de origen. Si las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley consideran que la persona detenida pasa a ser “acusada” —lo que esta podrá solicitar voluntariamente—, gozará de los derechos establecidos en el artículo 61 y otros del Código de Procedimiento Penal, a saber, el derecho a contar con asesoramiento legal o, en el caso de que se trate de una persona extranjera que no comprenda el idioma portugués, el derecho a ser asistido por un intérprete idóneo en todo acto del procedimiento.

50.En la práctica, cualquier persona detenida en las instalaciones de la Policía Judicial (Polícia Judiciária) o en los locales de detención existentes en los tribunales y en los servicios del ministerio público recibe un folleto con información sobre sus derechos, como el derecho a elegir y contratar un abogado y a comunicarse con un familiar, una persona de confianza, una embajada o un consulado. El folleto distribuido por la Policía Judicial está disponible en varios idiomas, entre ellos, español, francés e inglés (párrs. 89 y ss. del informe).

51.En el expediente personal de la persona detenida se deja constancia de haber comunicado la información mencionada, incluyendo la hora en que fue informada de sus derechos y los contactos realizados con un abogado, familiar o persona de confianza, una embajada o un consulado.

Párrafo 9: Se ruega indiquen si, en virtud de la legislación nacional, las autoridades militares están facultadas para investigar y/o juzgar a personas acusadas de haber cometido un acto de desaparición forzada y, en caso afirmativo, proporcionen información sobre la legislación aplicable (art. 11).

52.Las autoridades militares, a saber, la Policía Judicial Militar (Polícia Judiciária Militar), no tienen competencia para investigar o enjuiciar a las personas acusadas de actos de desaparición forzada.

53.La Policía Judicial Militar tiene competencia específicamente para investigar delitos de naturaleza estrictamente militar, es decir, atentados contra los intereses militares de defensa nacional u otros intereses confiados a las fuerzas armadas por la Constitución, y así calificados por la ley (art. 4 de la Ley núm. 97-A/2009 y art. 118 del Código de Justicia Militar). La Policía Judicial Militar posee también competencias reservadas para investigar delitos cometidos dentro de las dependencias, locales e instituciones militares, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar al caso el procedimiento establecido en el artículo 8, párrafo 3, de la Ley núm. 49/2008.

54.La autoridad competente para conocer de delitos de naturaleza estrictamente militar es el ministerio público con la asistencia de oficiales de las fuerzas armadas y la Guardia Nacional (art. 127 del Código de Justicia Militar).

55.Los tribunales ordinarios son competentes para conocer de delitos de naturaleza estrictamente militar. No obstante, en tales casos, la composición del tribunal (de cualquier instancia) deberá incluir como mínimo a un juez militar (art. 211, párr. 3, de la Constitución).

56.En virtud de la Constitución solo es posible establecer tribunales militares (consejos de guerra) durante períodos de estado de guerra. La competencia de tales tribunales se limitará a juzgar delitos de naturaleza estrictamente militar (art. 213 de la Constitución).

Párrafo 10: Con respecto al párrafo 105 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica una investigación pronta e imparcial de las denuncias de desapariciones forzadas. Aclárese también si un caso de desaparición forzada como delito individual se investigaría también de oficio (art. 12).

57.El derecho penal de Portugal se rige por el principio de legalidad (Constitución y art. 1 del Código Penal).

58.De conformidad con el principio de legalidad, tras ser informado de la comisión de un delito o de un presunto delito, el ministerio público —como titular de la acción penal— iniciará prontamente una investigación con miras a confirmar la comisión del delito notificado y enjuiciar a sus autores. El ministerio público contará con la asistencia de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, a saber, la Policía Judicial.

59.Todos los órganos, funcionarios y agentes están sujetos a la Constitución y la ley y, en el desempeño de sus funciones, deben demostrar respeto a los principios de igualdad, proporcionalidad, justicia, imparcialidad y buena fe (art. 266, párr. 2, de la Constitución). Tanto el ministerio público como la Policía Judicial deben respetar estos principios cuando realicen una investigación penal.

60.Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, el ministerio público y/o la Policía Judicial deberán iniciar una investigación de oficio, aun cuando no se haya presentado una denuncia oficial. Basta con que sepan que se ha cometido un delito, que hayan sido informados de ello o que tengan fuertes sospechas.

61.Las otras conductas ilícitas punibles con arreglo al Código Penal y que guardan alguna relación con el delito de desaparición forzada (párr. 53 del informe), también se clasifican como delitos públicos y, como tales, pueden ser investigados de oficio por las autoridades indicadas en los párrafos anteriores.

Párrafo 11: Sírvanse indicar si: a) la legislación nacional prevé la suspensión inmediata del servicio durante la investigación de una posible desaparición forzada cuando el presunto autor del delito es un funcionario del Estado; y b) si existe algún mecanismo procesal para excluir de la investigación de una presunta desaparición forzada a cualquier autoridad encargada del orden o la seguridad, sea civil o militar, cuando uno o más de sus miembros sean sospechosos de haber cometido el delito. De ser así, se ruega incluyan información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes (art. 12).

62.El personal militar puede ser suspendido de sus funciones inmediatamente si la autoridad competente así lo decide, no solo durante una investigación sino también cuando un oficial militar sea declarado culpable de realizar una actividad delictiva (Código de Justicia Militar).

63.En cuanto a la Guardia Nacional Republicana (Guarda Nacional Republicana), su Reglamento de Disciplina también prevé la posibilidad de la suspensión inmediata de funciones mientras se investigan los casos de presunta desaparición forzada cuando el supuesto delincuente sea un agente del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal establece mecanismos de procedimiento para excluir a los oficiales militares de una investigación si se sospecha que han cometido un delito.

64.El sistema jurídico, a nivel constitucional e infraconstitucional, garantiza las instalaciones y condiciones enumeradas en los cuatro párrafos del artículo 12 de la Convención que, como tales, son acatadas estrictamente por la Guardia Nacional Republicana.

Párrafo 12: Indíquese si la naturaleza de los hechos en el delito de desaparición forzada podría, en principio, dar lugar a la cooperación, incluso en ausencia de un acuerdo bilateral o de cooperación recíproca. Indíquese también si, en relación con las solicitudes de asistencia o cooperación judiciales, se pueden aplicar cualesquiera límites o condiciones previstas en el derecho interno, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Convención (arts. 14 y 15).

65.En cuanto a la cooperación judicial internacional en asuntos penales (párrs. 120 a 125 del informe), cabe señalar lo siguiente.

66.Los exhortos, procedimientos de extradición, delegación de las actuaciones penales, efectos de las sentencias penales extranjeras y otras relaciones con autoridades extranjeras y entidades judiciales internacionales relativas a la administración de la justicia penal se rigen por los tratados y convenciones internacionales (art. 229 del Código de Procedimiento Penal, sobre la prevalencia de los acuerdos y convenios internacionales). Si estos no existen o bien si son insuficientes, se regirán por leyes especiales y también por las disposiciones de los artículos 230 a 240 del Código.

67.Por medio de la Ley núm. 144/99 se aprobó el régimen jurídico aplicable a la cooperación judicial internacional en asuntos penales, que se aplica a: la extradición; el traslado de las actuaciones en materia penal; la ejecución de las sentencias penales; el traslado de las personas condenadas con cualquier tipo de sanción o medida que suponga la privación de su libertad; la supervisión de las personas bajo condena condicional o en libertad condicional; y la asistencia jurídica mutua en materia penal.

68.Las formas de cooperación enumeradas se ajustarán a las disposiciones de los tratados, convenios y acuerdos internacionales que sean jurídicamente vinculantes para el Estado. En los casos en que no existan tales disposiciones o bien en que sean insuficientes, se ajustarán a las disposiciones de la mencionada Ley (art. 3). La cooperación judicial internacional también se enmarcará en el principio de reciprocidad. La falta de reciprocidad no impedirá el cumplimiento de una solicitud de cooperación cuando esa cooperación: i) resulte aconsejable debido a la naturaleza de los hechos o a la necesidad de combatir determinadas formas de delitos graves; ii) pueda contribuir a mejorar la situación del acusado o su reintegración social; y iii) pueda utilizarse para esclarecer los hechos atribuidos a un ciudadano portugués.

69.Portugal puede prestar total cooperación judicial internacional en asuntos penales, aun cuando no existan acuerdos bilaterales o cooperación recíproca, en los casos en que el asunto de una solicitud sea un delito de desaparición forzada, ya que la naturaleza de los hechos de este delito no determina la imposibilidad de prestar cooperación internacional.

70.En cuanto a las limitaciones o condiciones para la prestación de cooperación internacional, el artículo 6 de la Ley núm. 144/99 establece motivos que obligan a denegar una solicitud en los siguientes casos:

a)Cuando las actuaciones no cumplan los requisitos establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o en otros instrumentos internacionales pertinentes en esta materia ratificados por Portugal;

b)Cuando haya motivos razonables para creer que la cooperación se solicita con el fin de perseguir o sancionar a una persona por motivo de su raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, convicciones políticas o ideológicas, o pertenencia a un grupo social determinado;

c)Cuando exista el riesgo de que la situación procesal de la persona pueda verse obstaculizada por cualquiera de los factores que se indican en el apartado b);

d)Cuando la cooperación solicitada pudiera dar lugar a un juicio en un tribunal de jurisdicción excepcional o se relacione con la ejecución de una sentencia dictada por tal tipo de tribunal;

e)Cuando cualquiera de los hechos en cuestión fuera punible con la pena de muerte o con otra pena que pudiera dañar de manera irreversible la integridad física de la persona;

f)Cuando cualquiera de los delitos en cuestión fuera punible con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad o medida de seguridad de duración indefinida.

71.El artículo 7 de la Ley núm. 144/99 establece, además, que una solicitud de cooperación también podrá denegarse si las actuaciones se refieren a:

a)Hechos que, con arreglo a los conceptos del derecho portugués, constituyen un delito político o un delito relacionado con un delito político;

b)Hechos que constituyen un delito militar y no constituyen un delito conforme al derecho penal ordinario.

72.Los siguientes delitos no se considerarán delitos políticos: i) el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949; ii) los delitos mencionados en el artículo 1 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, de 1977; iii) los actos mencionados en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; iv) cualquier otro delito que ya no tenga una naturaleza política en virtud de un tratado, convención o acuerdo internacionales en que Portugal sea parte.

73.También puede denegarse la cooperación cuando la persona ya está cumpliendo su condena o el procedimiento penal ha finalizado en otro Estado (art. 9).

74.En lo que respecta a la extradición, además de los casos previstos en los artículos 6 y 8, la cooperación se denegará cuando: i) el delito haya sido cometido en territorio portugués; o ii) la persona reclamada sea nacional de Portugal (art. 32).

75.Sin embargo, no se denegará la extradición de nacionales portugueses cuando: i) la extradición de nacionales esté prevista en un tratado, convenio o acuerdo en que Portugal sea parte; ii) los nacionales portugueses sean requeridos por delitos de terrorismo o delincuencia organizada internacional; y iii) el ordenamiento jurídico del Estado requirente plantee garantías de un juicio justo e imparcial.

76.En las situaciones planteadas en i) y iii), la extradición solo podrá efectuarse con el fin de llevar a cabo los procedimientos penales correspondientes, y siempre que el Estado requirente garantice que la persona extraditada regresará a Portugal a cumplir la sanción o medida que se le imponga en dicho país, una vez que se haya examinado y confirmado la condena, de conformidad con la ley, a menos que la persona extraditada se niegue expresamente a ser devuelta.

Párrafo 13: Sírvanse proporcionar información sobre las investigaciones realizadas y sus resultados en relación con el uso del espacio aéreo y los aeropuertos de Portugal en el marco del programa de entregas extrajudiciales, que también abarca el traslado de personas recluidas, y sobre la cooperación prestada a otros Estados en investigaciones relacionadas con esta cuestión (arts. 12 y 14).

77.Portugal niega toda participación en el llamado “programa de entregas extrajudiciales” y reitera que nunca ha autorizado el uso de su territorio o de su espacio aéreo con ese fin.

78.Portugal no ha recibido ninguna solicitud de utilización de su territorio o espacio aéreo para el traslado de detenidos en el marco del programa de vuelos de entregas extrajudiciales. Los Estados Unidos han dado seguridades de que en este asunto sus autoridades no violaron la soberanía portuguesa, los acuerdos bilaterales existentes o las normas aplicables del derecho internacional. En caso de que se hubiera realizado una solicitud de esa índole, Portugal habría negado la concesión de permisos.

79.Debido a la importancia fundamental que atribuye a esta cuestión, Portugal llevó a cabo investigaciones internas exhaustivas y cooperó plenamente con las investigaciones realizadas en varios foros internacionales y a nivel nacional, en un espíritu de plena cooperación y transparencia.

80.En 2006, Portugal facilitó la información solicitada en el marco de las dos investigaciones realizadas por el Secretario General del Consejo de Europa y el Parlamento Europeo. El Gobierno de Portugal también ha proporcionado información al Parlamento nacional portugués.

81.En 2007, el Gobierno de Portugal pidió a la Fiscalía General, un órgano judicial independiente, que llevara a cabo su propia investigación sobre esta cuestión. En 2009, como resultado de la investigación se llegó a la conclusión de que no había pruebas de la participación del Gobierno de Portugal en esas actividades.

82.En octubre de 2013, Portugal respondió a la carta conjunta de Viviane Reding, Vicepresidenta de la Comisión Europea, y Cecilia Malmström, Comisaria Europea de Asuntos de Interior, sobre las recomendaciones formuladas en la resolución del Parlamento Europeo —aprobada en septiembre de 2012— sobre el supuesto traslado y detención ilegal de prisioneros en países europeos por parte de la Agencia Central de Inteligencia (CIA).

83.Cabe subrayar que, a raíz de tal respuesta, en la resolución de 10 de octubre de 2013 del Parlamento Europeo no se menciona a Portugal.

84.En diciembre de 2013, tras el debate sobre los informes periódicos quinto y sexto acerca de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Portugal presentó al Comité contra la Tortura amplia información sobre esta cuestión.

85.Portugal también ha cooperado con la sociedad civil y respondido a las solicitudes de información que esta le hace, en un marco de pleno respeto de la legislación nacional sobre el acceso a los documentos administrativos. En octubre de 2012, por ejemplo, Portugal concedió acceso a la organización no gubernamental (ONG) Access Info Europe a la documentación solicitada en ese año sobre esta cuestión.

86.En junio de 2015, el Gobierno de Portugal respondió a una comunicación conjunta de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos en relación con el presunto traslado del Sr. Abou Elkassim Britel, ciudadano italiano de origen marroquí, del Pakistán a Marruecos. En su respuesta, Portugal facilitó información sobre el caso del Sr. Britel y negó toda participación en su presunto traslado.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Párrafo 14: Sírvanse proporcionar información sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada. Especifíquese si se pueden interponer recursos contra las decisiones de expulsión, devolución, entrega o extradición, las autoridades ante las que puede recurrirse y los procedimientos aplicables en tal caso. Aclárese también si las decisiones adoptadas con respecto a esos recursos son definitivas o si cualquier otra autoridad puede oponerse a su aplicación. Tengan a bien describir cualquier otra medida que se haya adoptado para garantizar el estricto cumplimiento del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. Indíquese también si el Estado parte acepta garantías diplomáticas cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

87.Con respecto a la extradición (párrs. 126 a 129 del informe), cabe señalar lo siguiente.

88.Se podrá conceder la extradición con el único propósito de someterse a un proceso penal o ejecutar una sanción o medida que impliquen la privación de libertad en relación con un delito que quede comprendido en la jurisdicción de los tribunales del Estado requirente (art. 31 de la Ley núm. 144/99, sobre el objeto y los motivos de la extradición). Para cualquiera de esos propósitos, solo será posible entregar a una persona en caso de delitos, también presuntos delitos, que sean punibles tanto por el derecho portugués como por el derecho del Estado requirente con una sanción o medida que suponga la privación de libertad por un período máximo de un año.

89.La desaparición forzada está tipificada como crimen de lesa humanidad y, como tal, constituye una grave violación de los derechos humanos (Ley núm. 31/2004).

90.Antes de conceder la extradición, y además de verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud (art. 23 de la Ley núm. 144/99), la autoridad judicial deberá también cerciorarse de que la solicitud de extradición no se refiera a ninguna de las situaciones previstas, en particular, en los apartados a), b) y e) del artículo 6 de esa Ley, que pueden dar lugar, en abstracto, a la desaparición forzada de una persona. Al examinar la solicitud se tienen en cuenta todos los motivos, incluido el conocimiento de que haya un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. La extradición es imperativamente denegada si existen razones suficientes para creer que la persona podría ser objeto de una desaparición forzada.

91.Tanto el ministerio público como el imputado tienen derecho de apelación en un plazo de diez días a partir de la decisión de extradición. La apelación tendrá un efecto suspensivo en la decisión de extradición y se presentará al Tribunal Supremo de Justicia (art. 49 de la Ley núm. 144/99). Los procedimientos aplicables a la apelación están establecidos en los artículos 58 y 59 de esa Ley.

92.Las decisiones de los tribunales (que son definitivas) son vinculantes para todas las entidades públicas y privadas y prevalecen sobre las decisiones de otras autoridades (art. 205, párr. 2, de la Constitución). Por lo tanto, en términos generales, ninguna otra autoridad puede negarse a aplicar las decisiones de los tribunales.

93.“No puede expulsarse a un ciudadano extranjero a un país en el que pueda ser objeto de persecución por los motivos que, con arreglo a la ley, fundamentan la concesión del derecho de asilo o en los casos en que el ciudadano extranjero pueda sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos” (art. 143 de la Ley núm. 23/2007, que regula la entrada, permanencia, salida y expulsión de los ciudadanos extranjeros en Portugal).

94.En cuanto a las garantías diplomáticas, entendidas como garantías estatales, solo se aceptan con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley núm. 144/99.

95.Con arreglo a esta disposición, cuando la solicitud (incluida la extradición) comprende la situación de delitos punibles con la pena de muerte o una sentencia que dé lugar a un daño irreversible de la integridad física de la persona (art. 6, párr. 1 e)) o de cualquiera de los delitos punibles con una pena de prisión o medida de seguridad de carácter perpetuo o de duración indefinida (art. 6, párr. 1 f)), podrá brindarse cooperación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)El Estado requirente, mediante decisión irreversible que obligue a los tribunales o a cualquier otra autoridad con facultades para ejecutar la sentencia, ya sea ha conmutado anteriormente la pena de muerte u otra sentencia que pueda producir un daño irreversible a la integridad física de la persona, o bien no considera ya que la pena o medida de seguridad sea de carácter perpetuo;

b)Por lo que respecta a la extradición por delitos que, de conformidad con la legislación del Estado requirente, conlleven una condena de cadena perpetua o de carácter indefinido o medida de seguridad que suponga la privación o restricción de la libertad, el Estado requirente ofrece garantías de que no se aplicará ni ejecutará tal condena o medida de seguridad;

c)El Estado requirente acepta la conmutación de la pena u orden de detención de un tribunal portugués, de conformidad con las disposiciones legales portuguesas aplicables al delito por el que la persona fue condenada;

d)La solicitud se refiere a la asistencia prevista en el artículo 1, párrafo 1 f), basándose en que será presumiblemente pertinente a los efectos de la no aplicación de tales condenas o medidas.

96.Para evaluar la suficiencia de las garantías antes referidas se tendrá en cuenta la posibilidad de no aplicar la pena, de conformidad con la legislación y la práctica del Estado requirente, un examen de la situación de la persona requerida y la obtención de la libertad condicional, así como la posibilidad de indulto, conmutación de la pena o medida similar prevista en la legislación del Estado requirente.

Párrafo 15: Sírvanse indicar los procedimientos existentes de expulsión, devolución, entrega o extradición de personas, la frecuencia con que se revisan esos procedimientos y si, antes de iniciarlos, se lleva a cabo una evaluación individual exhaustiva para determinar si la persona en cuestión corre peligro de ser víctima de una desaparición forzada (art. 16).

97.Cabe señalar lo siguiente (párrs. 126 a 129 del informe).

98.Los procedimientos de extradición se establecen en los artículos 44 a 78 de la Ley núm. 144/99. El procedimiento de extradición es un procedimiento urgente, que consta de una fase administrativa y otra judicial.

99.La fase administrativa consta de la evaluación de la solicitud de extradición por parte del Ministro de Justicia a efectos de decidir, basándose en motivos políticos, la oportunidad o la conveniencia, y teniendo en cuenta las salvaguardias aplicables, si la solicitud es admisible o no.

100.La fase judicial es competencia exclusiva del tribunal de segunda instancia (Tribunal de Apelaciones) que, después de la audiencia del interesado, llevará a cabo una evaluación jurídica de la forma y el contenido de los hechos con respecto a los requisitos jurídicos, a fin de decidir si se concederá o no la extradición. No se admiten pruebas sobre los actos realizados por la persona que será extraditada.

101.Cualquier Estado extranjero que lo solicite podrá participar en la fase judicial del procedimiento de extradición a través de un representante designado a tales efectos. Se aplica el principio de reciprocidad.

102.La Ley núm. 144/99 también prevé un procedimiento simplificado de extradición, que exige el consentimiento por escrito de la persona objeto de extradición.

103.No existe ninguna norma en concreto que determine el examen periódico de esos procedimientos.

104.En cuanto a la segunda parte de la pregunta, sírvanse remitirse a la respuesta que figura en el párrafo 14 supra.

Párrafo 16: En relación con el párrafo 145 del informe, sírvanse confirmar si todas las personas privadas de libertad tienen acceso a un abogado, en particular a asistencia letrada gratuita, desde el comienzo mismo de su reclusión y si, en la práctica, se les informa de inmediato de ese derecho (art. 17).

105.La Constitución establece que todas las personas tienen derecho a recibir información y asesoramiento jurídicos, así como asistencia letrada, y a ser acompañadas por un abogado al declarar ante cualquier autoridad. En los procedimientos penales, esa garantía se ve especialmente reforzada: los acusados tienen derecho a elegir su abogado y a ser asistidos por él en todos los actos procesales. Si el acusado no puede permitirse contratar a un abogado para que lo represente o no elige uno, el Estado portugués nombrará uno para que lo asista.

106.Todas las personas sometidas a procedimientos penales deberán ser informadas siempre de sus derechos, incluido el derecho a ser asistidas por un abogado o a solicitar que se les nombre uno, desde el momento en que sean detenidas y que pasen a considerarse acusadas. El acusado podrá nombrar a un abogado en cualquier etapa del procedimiento.

107.Todas las personas privadas de libertad podrán ser asistidas por un abogado en todas las actuaciones procesales desde el mismo momento de la privación de libertad y tendrán derecho a comunicarse en privado con su abogado designado mientras estén detenidas (art. 61, párr. 1 f), del Código de Procedimiento Penal – párr. 145 del informe). No obstante, como se describe en el párrafo 146, la asistencia de un abogado defensor es obligatoria en una serie de situaciones, como durante el interrogatorio de una persona detenida, acusada o no.

108.Se garantiza a las personas privadas de libertad el derecho a la información, la consulta y el asesoramiento letrado por un abogado, así como el derecho a ponerse en contacto con este. Las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir visitas de sus abogados (párr. 148 del informe).

109.Recientemente, la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación Social (Direção-Geral de Reinserção e Serviços Prisionais) y el Presidente del Colegio de Abogados de Portugal llegaron a un acuerdo para establecer oficinas de consulta jurídica dentro de los centros penitenciarios donde los abogados pueden proporcionar, de forma gratuita, información y asesoramiento a los reclusos sobre una gran variedad de asuntos jurídicos. Concretamente, los abogados pueden proporcionar asesoramiento acerca de la manera de presentar quejas y reclamaciones sobre posibles malos tratos, así como de impugnar las decisiones que les conciernen. Solo quedan por resolver problemas logísticos; se espera que esas oficinas estén en funcionamiento a la brevedad.

110.En relación con el acceso a la asistencia jurídica gratuita, la Ley núm. 34/2004 establece el régimen de protección jurídica, que incluye la asistencia letrada.

111.Este sistema tiene por objeto asegurar que todas las personas, independientemente de su condición económica, social o cultural, conozcan y puedan ejercer y defender sus derechos (art. 1 de la Ley mencionada). El Estado aplica medidas y mecanismos para proporcionar información y protección jurídicas, lo que incluye tanto asesoramiento jurídico como asistencia letrada.

112.Los ciudadanos portugueses y de la Unión Europea, así como los extranjeros y los apátridas con un permiso de residencia válido en un Estado miembro de la Unión Europea pueden solicitar y recibir protección jurídica cuando padezcan dificultades económicas (evaluadas de conformidad con las condiciones fijadas por la Ley). La asistencia letrada podrá incluir la designación de un abogado defensor y el pago de sus honorarios (art. 7 de la Ley en cuestión).

113.En el artículo 39 de tal Ley se describen los procedimientos aplicables a la designación de un abogado defensor para un acusado. Se informa al acusado de su derecho a nombrar un abogado de su elección. En caso de que el acusado no nombre un abogado, deberá presentar la información financiera necesaria a fin de solicitar asistencia letrada. La secretaría del tribunal determinará si el acusado padece dificultades económicas, teniendo en cuenta los criterios aplicables establecidos por la ley. En caso de decisión afirmativa se nombrará un abogado defensor para que lo asista; de lo contrario, se avisará al acusado que debería nombrar a un abogado. Este procedimiento no exime de la presentación de la solicitud de asistencia letrada ante la autoridad competente (los servicios de seguridad social) y depende de que tal solicitud tenga un resultado positivo.

Párrafo 17: En relación con los párrafos 134 y 150, sírvanse indicar si la Defensoría del Pueblo de Portugal dispone de recursos financieros, humanos y técnicos suficientes para desempeñar sus funciones, en particular la de servir, de manera eficaz e independiente, de mecanismo nacional de prevención. Faciliten también información sobre las garantías existentes para que la Defensoría del Pueblo tenga acceso inmediato y sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad (art. 17).

114.La Defensoría del Pueblo fue designada como mecanismo nacional de prevención por resolución del Consejo de Ministros y su funcionamiento está en total consonancia con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La independencia funcional de la Defensoría del Pueblo y su personal se respeta plenamente.

115.A pesar de que el ordenamiento jurídico ofrece garantías de independencia y de eficacia, la Defensoría del Pueblo no cuenta con suficientes recursos financieros, humanos y técnicos para poder llevar a cabo eficazmente sus funciones de mecanismo nacional de prevención.

116.La Defensoría del Pueblo tiene acceso inmediato y sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad, de conformidad con el artículo 20 del Protocolo Facultativo, y también la libertad de seleccionar los lugares que desea visitar y las personas a las que desea entrevistar. En el artículo 21 del Estatuto de la Defensoría del Pueblo se establece que el Defensor del Pueblo tendrá facultad para llevar a cabo inspecciones —con o sin aviso— a cualquier centro de detención, y para solicitar información y documentos.

117.De conformidad con el artículo 18 del Estatuto, el Defensor del Pueblo y su personal se consideran autoridades públicas. También pueden necesitar apoyo de otras autoridades —incluidas las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley— para llevar a cabo sus inspecciones. Todas las entidades públicas tienen la obligación de cooperar con el Defensor del Pueblo (art. 29). Como se indica en el párrafo 2, todo titular de un cargo político que impida o limite el libre ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo comete un delito sancionado con una pena de prisión de uno a cinco años.

Párrafo 18: En relación con el párrafo 159 del informe del Estado parte, sírvanse indicar las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que el registro oficial existente en todos los lugares de privación de libertad, con independencia de la naturaleza de estos, contenga toda la información enumerada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención (art. 17).

118.En el artículo 16, párrafo 7, del Código de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad se establece el registro del ingreso de un detenido en una institución penitenciaria para cumplir condena. El Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios regula, además, los procedimientos de ingreso y la información que ha de inscribirse en el registro.

119.Se toma nota de cualquier lesión visible previa o denuncias de anteriores ataques y, si el recluso da su consentimiento, se fotografían las lesiones (art. 17, párr. 3 f), de la Convención). En tal caso se realiza un examen médico y se elabora el respectivo informe. De ser necesario, también se presta asistencia médica. Además, el director del establecimiento deberá enviar una copia de esa información, incluyendo el informe médico, si el recluso accede a ello, al Director General de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación Social.

120.Si la persona en cuestión estuvo detenida o si hubo algún tipo de intervención policial antes del ingreso al establecimiento penitenciario, la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación Social deberá transmitir inmediatamente toda la información recibida a la Inspección General de Asuntos Internos y a la Inspección General de Servicios de Justicia (decreto del Ministro del Interior y el Ministro de Justicia núm. 11838/2016).

121.El registro oficial, que se encuentra en todos los lugares de detención de la Guardia Nacional Republicana, contiene toda la información que se enumera en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención.

Párrafo 19: Se ruega indiquen las medidas adoptadas para enmendar el artículo 143, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal con miras a garantizar a todas las personas privadas de libertad, incluso por delitos de terrorismo, el derecho a comunicarse con otras personas (art. 17).

122.En los casos de terrorismo o delincuencia violenta o muy organizada, el ministerio público podrá determinar que la persona detenida no se comunique con nadie, con la excepción de su abogado, antes del primer examen judicial (art. 143, párr. 4, del Código de Procedimiento Penal).

123.Esta disposición no es necesariamente incompatible con el derecho del acusado a comunicarse con otras personas. Si el ministerio público no determina nada al respecto, el acusado podrá comunicarse con otras personas aparte de su abogado.

124.Tal decisión depende de las circunstancias de cada caso concreto. La norma tiene por objeto garantizar que la detención de la persona en cuestión no se revele por razones de seguridad o en el interés de la investigación penal en curso.

125.Si el ministerio público no pone en libertad al acusado tras un breve examen, este debe ser llevado ante el juez de instrucción (arts. 141, 142 y 143, párr. 3, del Código de Procedimiento Penal). En los casos en que el acusado no sea inmediatamente juzgado, el primer examen judicial debe realizarse en un plazo máximo de 48 horas después de la detención.

Párrafo 20: Con referencia al párrafo 168 del informe del Estado parte, sírvanse indicar qué criterios se utilizan para determinar si una persona, aun no siendo representante legal de otra desaparecida, ha demostrado tener un interés legítimo y, por lo tanto, puede tener acceso a un expediente. Se ruega expliquen con más detalle el hecho de que se restrinja el acceso a un expediente que esté bajo secreto de sumario a una persona con un interés legítimo en la información que contiene (art. 18).

126.Cualquier persona que demuestre un interés legítimo podrá pedir que se le permita consultar un expediente que no esté bajo secreto de sumario y que se le proporcione, a su costa, una copia, un extracto o un certificado del expediente o de parte de él (art. 90 del Código de Procedimiento Penal, sobre la consulta de expedientes y la obtención de certificados por otras personas). La solicitud no es automática; la decisión la toma la autoridad judicial que preside la fase en que se encuentren las actuaciones (un fiscal o un juez).

127.Con respecto al acceso a expedientes de periodistas, por ejemplo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Apelación de Lisboa, de 9 de septiembre de 2014:

a)Se desprende de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal que el único criterio para evaluar la solicitud de terceras partes que deseen consultar un expediente que no esté bajo secreto de sumario u obtener una copia, extracto o certificado de dicho expediente o de parte de él es la existencia de un interés legítimo por parte del solicitante, que debe fundamentarlo y probarlo;

b)Cuando se trata de cuestiones que no son de procedimiento, los periodistas pueden tener un interés legítimo en tener acceso a los expedientes;

c)Los periodistas se benefician de un régimen especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, párrafos 2 y 3, del Estatuto de los Periodistas, creado por la Ley núm. 1/99, y el interés en tener acceso a las fuentes de información constituye un interés legítimo;

d)El interés del solicitante, que apeló ante el citado tribunal, en consultar los expedientes u obtener una copia de la acusación del ministerio público debe considerarse legítimo, con el fin de llevar a cabo el trabajo periodístico, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 90, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal.

Párrafo 21: Sírvanse indicar si el Estado parte proporciona o tiene previsto proporcionar formación específica sobre las disposiciones de la Convención al personal civil o militar encargado de hacer cumplir la ley, al personal médico, a los funcionarios públicos y a las demás personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de cualquier persona privada de libertad, incluidos los jueces y fiscales. A este respecto, se ruega indiquen la índole y la frecuencia de la formación impartida, así como las autoridades encargadas de facilitarla (art. 23).

128.Portugal ofrece capacitación sobre cuestiones de derechos humanos para el personal de las profesiones pertinentes, a saber, sobre las convenciones internacionales que ha ratificado. La capacitación impartida se ajusta a las funciones y competencias de cada una de las entidades competentes, ya sea de índole médica, judicial, policial o bien las autoridades y el personal penitenciarios.

129.La Escuela de Policía Judicial imparte formación sobre normas de derechos humanos en el contexto de las investigaciones penales, tanto en el marco de cursos introductorios como de formación continua (párr. 197 del informe).

130.En cuanto a la formación de jueces y fiscales, el Centro de Estudios Judiciales proporciona capacitación sobre diversos temas relativos a los derechos fundamentales y el derecho constitucional en forma de cursos, talleres o seminarios. Aunque el Centro de Estudios Judiciales no proporciona capacitación específica referida únicamente a la Convención, proporciona formación que abarca el tema.

131.La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación Social y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses convinieron en que este último proporcionara capacitación al personal médico que trabaja en los establecimientos penitenciarios, centrándose concretamente en los procedimientos que deben adoptarse en caso de alegaciones de malos tratos y abusos.

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Párrafo 22: En relación con el párrafo 201 del informe del Estado parte y el artículo 67 del Estatuto de la Víctima, expliquen qué medidas se han adoptado para armonizar la definición de víctima en la legislación nacional con el artículo 24, párrafo 1, de la Convención (art. 24).

132.El Estatuto de la Víctima, anexo de la Ley núm. 130/2015 no incluye ninguna definición de “víctima”.

133.La definición está prevista en el artículo 67-A del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece que una “víctima” es una persona física que ha sufrido un daño, ya sea un ataque contra su integridad física o mental, un daño emocional o moral, o daños a bienes causados directamente por acción u omisión, en relación con la comisión de un delito.

134.Esta definición abarca asimismo a los familiares de una persona cuyo fallecimiento haya sido causado directamente por un delito y que se hayan visto perjudicados como consecuencia de dicha muerte. Las víctimas de delitos violentos y delitos especialmente violentos se consideran siempre víctimas particularmente vulnerables a los efectos del artículo 67, párrafo 1 b).

135.Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención no existen diferencias sustanciales entre la definición de víctima prevista en la legislación nacional aplicable y la de la Convención.

Párrafo 23: En relación con el párrafo 209 del informe del Estado parte, sírvanse indicar si, además de la indemnización, la legislación nacional prevé otras vías de reparación, como las garantías de no repetición, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención. En vista de que la desaparición forzada no está prevista como delito independiente, sírvanse explicar la forma en que se puede garantizar el derecho a reparación e indemnización a las víctimas de desaparición forzada cuando es cometida como delito aislado y, por consiguiente, puede estar tipificada en diferentes disposiciones del derecho penal. Indiquen también si hay un plazo máximo para que las víctimas de desaparición forzada accedan a una reparación (art. 24).

136.La legislación portuguesa no prevé la garantía de no repetición, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5 d), de la Convención.

137.Sin embargo, esta forma de reparación de la víctima no es absoluta y, como deriva de la redacción de esa disposición, debe garantizarse en su caso, es decir, de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso en particular.

138.La legislación portuguesa tipifica como delito y sanciona el delito de desaparición forzada como un delito independiente (párr. 51 del informe), así como otros delitos con los que tenga vínculos pertinentes. También se garantiza a las víctimas de desapariciones forzadas que conforman un delito aislado (por ejemplo, secuestro) el derecho a reparación e indemnización de conformidad con el Estatuto de la Víctima.

139.En tal Estatuto no se hace distinción alguna entre los delitos que dan lugar a una indemnización o reparación y no se prevé un catálogo de los delitos a los que se aplica. El artículo 1 establece con total claridad que tal Estatuto contiene un conjunto de medidas destinadas a garantizar la protección y promoción de los derechos de las víctimas de delitos, y traspone en la legislación nacional la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, estipulando normas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y sustituyendo la Decisión marco 2001/220/JHA del Consejo del 15 de marzo de 2001.

140.En el Estatuto de la Víctima no se prevé un plazo para que las víctimas accedan a una reparación.

141.Como regla general, la indemnización debe ser reclamada en relación con el procedimiento penal. Al finalizar la fase de investigación, la víctima debe informar a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley o al ministerio público que desea presentar una reclamación por daños y perjuicios, por ejemplo, cuando vaya a declarar. Cuando se formulen cargos contra la persona acusada, deberá notificarse a la víctima y concedérsele un plazo de 20 días para presentar la reclamación.

142.En el caso de delitos violentos —como es el caso de las desapariciones forzadas— la reclamación de indemnización podrá presentarse dentro del plazo máximo de un año a partir de la fecha en que se haya cometido el delito o, si se han incoado actuaciones penales, dentro del plazo máximo de un año a partir de la fecha en que se adopte la decisión definitiva. La víctima que en el momento de cometer el delito fuera menor de edad podrá presentar la solicitud en un plazo máximo de un año a partir del momento en que haya alcanzado la mayoría de edad o de que se haya emancipado.

143.La información sobre las víctimas de delitos puede consultarse en línea en inglés y en portugués en: http://infovitimas.pt y https://cpvc.mj.pt (Comisión para la Protección de las Víctimas de Delitos).

Párrafo 24: En relación con el párrafo 223 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información sobre las disposiciones penales pertinentes que se aplicarían si se llevaran a cabo los actos a que se refiere el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. Se ruega indiquen también si se han tomado medidas para armonizar la legislación nacional con el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, tengan a bien describir los procedimientos existentes para garantizar el derecho de los niños desaparecidos a recuperar su verdadera identidad. Se ruega indiquen también si existe alguna restricción en el acceso del niño en cuestión a la información relativa a su origen (art. 25).

144.Las disposiciones penales pertinentes que serían aplicables si se llevaran a cabo los actos a que se refiere el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención son el artículo 158 (secuestro) y el artículo 161 (rapto) del Código Penal.

145.Los artículos 256 (alteración o falsificación de documentos), 255 a) (definición de documento con fines delictivos) y 259 (daños o sustracción de documentos) del mismo Código se aplicarán a los actos referidos en el artículo 25, párrafo 1 b).

146.Por lo que respecta a los procedimientos existentes para garantizar el derecho de los niños desaparecidos a restablecer su verdadera identidad y acceder a información sobre su origen:

El artículo 26, párrafo 1, de la Constitución consagra el derecho a la identidad personal.

El artículo 1 del Decreto-Ley núm. 131/95 (Código del Registro Civil) establece los hechos que deben ser obligatoriamente inscritos en el registro civil, entre ellos, los nacimientos, la paternidad y la adopción.

Todos los nacimientos que tengan lugar en territorio portugués se comunicarán verbalmente, dentro de un plazo de 20 días, en cualquier oficina del Registro Civil (art. 96 del Código del Registro Civil); el Código también prevé la posibilidad de comunicar el nacimiento en la dependencia sanitaria donde haya nacido el niño o la niña inmediatamente después de su nacimiento (aunque la madre siga hospitalizada); en el marco del proyecto Nascercidadão (“nacer ciudadano”) se han instalado oficinas en la mayoría de los hospitales del país donde los recién nacidos pueden registrarse ante un funcionario del Registro Civil, lo que evita el registro en una oficina del Registro Civil.

En caso de que un nacimiento no sea comunicado dentro del plazo legal establecido, las autoridades administrativas o la policía deberán informar al respecto al secretario judicial o al fiscal para paliar tal omisión (art. 98 del Código del Registro Civil); los artículos 105 y ss. establecen el procedimiento de registro de los niños abandonados.

Los certificados de nacimiento constan de los siguientes elementos: nombre(s) y apellido(s); sexo; fecha de nacimiento, incluida la hora exacta del nacimiento; distrito y municipio donde nació el niño; nombre completo, edad, estado civil, lugar de nacimiento y lugar de residencia habitual de los padres; nombre completo de los abuelos.

A solicitud del interesado o de sus representantes legales, el establecimiento de la paternidad y la plena adopción podrán integrarse en el certificado de nacimiento original, en cuyo caso se expide un nuevo certificado de nacimiento; sin embargo, en el caso de adopción plena, el certificado de nacimiento original no puede anularse (art. 123 del Código del Registro Civil).

Todas las personas tienen derecho a solicitar que se expida un certificado sobre los hechos registrados en la base de datos del Registro Civil; sin embargo, se aplican las correspondientes limitaciones cuando la información se refiere a personas que han sido adoptadas; en esos casos, la persona que solicita la información deberá demostrar su identidad y legitimidad para acceder a ella (art. 214 del Código del Registro Civil).

El Código Civil y el régimen jurídico del proceso de adopción consagran expresamente el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes (art. 1190 A del Código Civil y art. 6 de la Ley núm. 143/2015). Aunque el Código Civil prevé la posibilidad de que los padres biológicos de un niño adoptado soliciten que su identidad siga siendo confidencial, esto se aplica únicamente a los padres adoptivos: las personas adoptadas tienen siempre el derecho de acceder a información sobre su origen biológico.

Las personas adoptadas de 16 años de edad como mínimo podrán solicitar información, asesoramiento y apoyo técnico en relación con el acceso a su origen a las entidades de seguridad social, y estas están obligadas a proporcionarles la información solicitada; en el caso de las personas adoptadas que tengan entre 16 y 18 años de edad (es decir, antes de obtener capacidad legal plena) se requiere una autorización de los padres adoptivos o un representante legal; en tales casos, dicho apoyo técnico es obligatorio.

Las personas adoptadas tienen derecho a acceder a su certificado de nacimiento original en el Registro Civil, así como a información relativa a su adopción; la única limitación aplicable es la necesidad de representación legal para los menores de edad.

147.En conclusión, los niños cuya situación se encuentre comprendida en lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención tienen garantizado el derecho de acceso a la información sobre su origen, a sus certificados de nacimiento o a cualquier otro tipo de información contenida en el Registro.