Naciones Unidas

CED/C/PRT/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

29 de julio de 2016

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Informes que los Estados partes debían presentar en 2016

Portugal *

[Fecha de recepción: 22 de junio de 2016]

A.Información general

Introducción y metodología

1.Portugal firmó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en lo sucesivo, la Convención) el 6 de febrero de 2007. La Convención se aprobó para su ratificación mediante la Resolución núm. 2/2014 de la Asamblea de la República y se ratificó por el Decreto núm. 1/2014 del Presidente de la República. Ambas disposiciones se publicaron en el Diario Ofi cial ( Diário da República ) el 16 de enero de 2014 (serie I, núm. 11).

2.El instrumento de ratificación se depositó el 27 de enero de 2014 y la Convención entró en vigor para Portugal el 26 de febrero de 2014 (Aviso núm. 36/2014, publicado en el Diário da República el 26 de febrero de 2014, serie I, núm. 40).

3.Portugal efectuó las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención, por las que se reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada (en adelante “el Comité”) para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas, o en nombre de ellas, y Estados.

4.El presente informe, que constituye el primer documento preparado por Portugal en virtud de lo dispuestoen el artículo 29 de la Convención, fue elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Portugal, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se basa en la información proporcionada por el Ministerio de Justicia (Dirección General de Política de Justicia y Dirección General de Reinserción y Servicios Penitenciarios) y el Ministerio del Interior (Secretaría General – Departamento de Relaciones Internacionales). La Comisión Nacional de Derechos Humanos de Portugal es un órgano interministerial establecido en abril de 2010 por Resolución del Consejo de Ministros, a raíz del compromiso contraído durante el primer ciclo del Examen Periódico Universal de Portugal, llevado a cabo en diciembre de 2009. La Comisión se encarga de la coordinación interministerial con el fin de promover un enfoque integrado de las políticas de derechos humanos. Su objetivo es definir la posición de Portugal en los foros internacionales y dar cumplimiento a las obligaciones que incumben al país en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.

5.Al analizar el grado en que Portugal se ha ajustado a lo dispuesto en la Convención, debe tomarse en cuenta, además del presente informe, y como parte integrante de él, el documento básico común del país. En 2014 se presentó una versión actualizada de dicho documento (HRI/CORE/PRT/2014, de 10 de octubre de 2014).

6.Conforme a la práctica habitual de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Portugal y las directrices fijadas por el Comité para la presentación de informes, las organizaciones de la sociedad civil también participaron en la elaboración del presente documento. El 18 de mayo de 2016, la Comisión celebró una reunión con representantes de las organizaciones no gubernamentales para examinar el primer proyecto de informe y dar a estas organizaciones la oportunidad de formular observaciones y sugerencias antes de la adopción de la versión definitiva. Además, se las alentó a que enviaran “informes paralelos” al Comité. Este procedimiento ya ha demostrado su valía en ocasión de informes periódicos anteriores y, desde junio de 2011, ha sido una práctica constante en lo que respecta a todos los informes presentados a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas.

7.El presente informe se publica en la sección “Convenciones Internacionales de Derechos Humanos” del sitio web de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Portugal.

B.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

1.Marco constitucional de protección y promoción de los derechos humanos

8.La estructura jurídica y política del Estado portugués dimana de la Constitución de la República Portuguesa (en adelante, la Constitución), aprobada el 2 de abril de 1976. Para obtener más información sobre el marco constitucional, véase el documento básico sobre el país (HRI/CORE/PRT/2011).

9.De conformidad con la Constitución (art. 1), Portugal es “una República soberana, basada en la dignidad del ser humano y en la voluntad del pueblo, y empeñada en construir una sociedad libre, justa y solidaria”. Es un estado de derecho democrático, basado en la libertad de expresión, en el respeto y en la garantía del ejercicio efectivo de los derechos y libertades fundamentales y en la separación e interdependencia de poderes (art. 2 de la Constitución). El pueblo ejerce el poder político por medio del sufragio universal, igualitario, directo, secreto y periódico, el referendo y las demás modalidades previstas en la Constitución (art. 10 de la Constitución, en el que también se garantiza un sistema multipartidista).

10.En las relaciones internacionales, Portugal se rige por los principios de la independencia nacional, el respeto de los derechos humanos, los derechos de los pueblos, la igualdad entre los Estados, la solución pacífica de los conflictos internacionales, la no injerencia en los asuntos internos de los demás Estados y la cooperación. Preconiza la abolición del imperialismo, del colonialismo y de cualesquiera otras formas de agresión, dominación y explotación en las relaciones entre los pueblos, y reconoce el derecho de los pueblos a la libre determinación, la independencia y el desarrollo. Portugal mantiene lazos privilegiados de amistad y cooperación con los países de lengua portuguesa (art. 7, párrs. 1 a 4, de la Constitución).

11.La Constitución contiene una extensa lista de “derechos, libertades y garantías” y de “derechos económicos, sociales y culturales” (títulos II y III, arts. 24 a 79), que consagran a nivel constitucional la mayoría de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos.

12.Además, en el artículo 16, párrafo 1, se introduce una cláusula muy amplia y abierta, en la que se prevé que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluirán la realización de los derechos y libertades fundamentales establecidos en las normas aplicables del derecho internacional. En el mismo sentido, los preceptos constitucionales y legales relativos a los derechos fundamentales deberán interpretarse e integrarse en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos, como se señala expresamente en el artículo 16, párrafo 2.

13.Cabe señalar también que las normas y los principios del derecho internacional general o común forman parte integrante del derecho portugués. Las normas establecidas en los convenios internacionales debidamente ratificados o aprobados entrarán en vigor en el ordenamiento jurídico interno después de su publicación en el Diário da República y regirán mientras sean internacionalmente vinculantes para el Estado portugués (art. 8, párrs. 1 y 2).

14.En la Constitución se establecen una serie de mecanismos legales, tanto judiciales como no judiciales, para garantizar los derechos fundamentales.

15.En cuanto a la protección judicial, en el artículo 20 de la Constitución se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza a todas las personas el derecho a acceder a los tribunales para defender sus derechos. Este derecho no podrá ser denegado por falta de recursos económicos (art. 20, párr. 1).

16.La independencia del poder judicial se garantiza en el artículo 203 de la Constitución, que establece que los tribunales solo estarán sujetos a la ley. Las decisiones judiciales serán vinculantes para todas las personas (físicas y jurídicas), públicas y privadas, y prevalecerán sobre las de todas las demás autoridades (art. 205, párr. 2, de la Constitución).

17.El Tribunal Constitucional, que se encarga de vigilar que las funciones estatales se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y de defender los derechos fundamentales de los ciudadanos, desempeña una función especial. Posee una vasta y diversa gama de competencias, entre las que se destaca el examen de la constitucionalidad de las leyes, en tanto garante de la Constitución.

18.En cuanto a los mecanismos no judiciales, la Constitución establece los procedimientos siguientes:

El derecho de toda persona a resistirse a cualquier orden que infrinja sus derechos, libertades y garantías y a hacer uso de la fuerza para repeler cualquier agresión cuando no sea posible recurrir a las autoridades públicas (art. 21).

El derecho a interponer un recurso, que permite a todos los ciudadanos defender sus derechos, la Constitución, las leyes o el interés general ante los órganos soberanos, los órganos de autogobierno de las regiones de Madeira y las Azores o cualquier otra autoridad pública (art. 52, párr. 1).

El derecho, otorgado a todas las personas físicas o jurídicas que se sientan perjudicadas por actos injustos o ilegales de la administración pública o hayan sufrido la vulneración de sus derechos fundamentales, a que el Defensor del Pueblo examine su caso tras presentar una queja. La misión del Defensor del Pueblo es garantizar, a través de medios informales, la justicia y la legalidad en el ejercicio de los poderes públicos, en particular formulando recomendaciones a los órganos públicos o los órganos que de otra forma ejerzan actividades de interés público.

El derecho a presentar reclamaciones ante las autoridades administrativas independientes que regulan esferas delicadas como los medios de comunicación (Entidad Reguladora de los Medios de Comunicación), la protección de datos (Comissão Nacional de Proteção de Dados, el organismo competente en la materia) o el acceso a los documentos (Comisión de Acceso a los Documentos Administrativos).

2.Marco internacional: tratados de derechos humanos en los que Portugal es parte

19.Portugal es parte en los principales tratados de derechos humanos. Ha aceptado contraer obligaciones amplias en materia de protección de los derechos humanos y se ha sometido a la autoridad de los órganos internacionales de supervisión.

20.Portugal ha ratificado los acuerdos de derechos humanos enumerados en el párrafo 1 (principales convenciones y protocolos internacionales de derechos humanos) de su documento básico (HRI/CORE/PRT/2011, incluido el anexo 2). Dicha lista debe actualizarse conforme a lo siguiente:

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (Nueva York, 19 de diciembre de 2011): firmado el 28 de febrero de 2012 y ratificado el 24 de septiembre de 2013. Entrada en vigor en el ordenamiento jurídico interno: 14 de abril de 2014.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: firmado el 24 de septiembre de 2009 y ratificado el 28 de enero de 2013. Entrada en vigor en el ordenamiento jurídico interno: 5 de mayo de 2013.

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado: De resultas de la cláusula de participación de la Organización Regional de Integración Económica, Portugal está obligado, entre otros convenios, por los que figuran a continuación. Convenio de 23 de Noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia: firmado el 6 de abril de 2011 y ratificado el 9 de abril de 2011. Entrada en vigor en el ordenamiento jurídico interno: 1 de agosto de 2014. Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias: firmado y ratificado el 8 de abril de 2010. Entrada en vigor en el ordenamiento jurídico interno: 1 de agosto de 2013.

Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (Budapest, 23 de noviembre de 2001): firmado el 23 de noviembre de 2001 y ratificado el 24 de marzo de 2010. Entrada en vigor en el ordenamiento jurídico interno: 1 de julio de 2010.

Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual (Lanzarote, 25 de octubre de 2007): firmado el 25 de octubre de 2007 y ratificado el 23 de agosto de 2012. Entrada en vigor en el ordenamiento jurídico interno: 1 de diciembre de 2012.

C.Información específica sobre la Convención

1.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la desaparición forzada

21.La práctica de la desaparición forzada constituye una violación compleja y múltiple de los derechos humanos que atenta gravemente contra la dignidad de la persona y todo un conjunto de derechos fundamentales que dimanan de esta: el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la protección de la ley, a un juicio imparcial o a no ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

22.Una de las tareas fundamentales del Estado portugués es garantizar los derechos y libertades fundamentales y el respeto de los principios de un estado de derecho democrático (art. 9 de la Constitución); por lo tanto, el marco legislativo y constitucional de Portugal es intrínsecamente incompatible con la negación de la dignidad de la persona en que se basa la práctica de la desaparición forzada.

23.En la Constitución de Portugal se consagran otros derechos estrechamente relacionados con la protección contra la práctica de la desaparición forzada:

La vida humana es inviolable (art. 24);

La integridad moral y física de las personas es inviolable y nadie podrá ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos (art. 25);

Toda persona goza del derecho a la identidad personal (art. 26, párr. 1);

El derecho a la libertad y la seguridad (art. 27) garantiza que nadie podrá ser total o parcialmente privado de su libertad, salvo como consecuencia de una condena por la comisión de un acto castigado por la ley con pena de cárcel o de la imposición judicial de una medida de seguridad (art. 27, párr. 2).

24.En un plano inferior a la Constitución, cabe hacer referencia a la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio, por la que se adaptó la legislación penal portuguesa al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y se tipificaron como delito las conductas que suponen una violación del derecho internacional humanitario. Dicha Ley tipifica la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (art. 9).

25.La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas es el único tratado internacional relativo a la desaparición forzada en que Portugal es parte.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, es decir, con respecto a la Constitución y a la legislación ordinaria

26.En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución, las disposiciones de la Convención han pasado a ser vinculantes para el Estado portugués y son parte integrante del derecho interno, aplicables en la misma medida que las normas dictadas en el país sin que sea necesario convertirlas en leyes nacionales.

27.Las normas convencionales prevalecen sobre la legislación ordinaria, pero se encuentran jerárquicamente subordinadas a la Constitución. Por otra parte, las disposiciones de la Convención tienen fuerza de ley en el sentido de que sirven de fundamento jurídico para las disposiciones administrativas. No obstante, no son plenamente aplicables de manera directa puesto que requieren ser desarrolladas mediante legislación ordinaria (por ejemplo, en la legislación penal deben definirse/tipificarse los delitos penales y establecerse las penas aplicables).

La prohibición de la desaparición forzada no admite excepción

28.La prohibición absoluta de la desaparición forzada dimana de los principios de la dignidad humana, la libertad y la seguridad de la persona y del derecho fundamental a un juicio imparcial. Los derechos y las libertades fundamentales solo se podrán limitar o restringir sobre la base de una ley formal y dichas restricciones estarán limitadas por el principio de la necesidad y la proporcionalidad (art. 18 de la Constitución).

29.Según lo dispuesto en la legislación portuguesa, la prohibición de la desaparición forzada no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia, incluso en caso de que se declare un estado de sitio o de emergencia, puesto que ello sería contrario a los principios mencionados anteriormente (art. 19 de la Constitución).

30.El principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 19, párrafo 4, de la Constitución limita estrictamente el grado en que se podrían restringir los derechos en caso de declararse un estado de sitio o de emergencia.

Invocación de la Convención ante los tribunales y aplicabilidad directa

31.Las normas de la Convención rigen en el derecho interno al mismo nivel que la legislación nacional, como se desprende claramente del artículo 8, párrafo 2, de la Constitución y, por lo tanto, podrán ser invocadas por particulares y aplicadas por los tribunales y las autoridades administrativas siempre que sean directamente aplicables.

Estados federales

32.Portugal no es un Estado federal. De los artículos 5 y 6 de la Constitución se desprende que Portugal es un Estado unitario. Los archipiélagos de las Azores y Madeira, regiones autónomas de la República Portuguesa, tienen sus propios estatutos políticos y administrativos e instituciones de gobierno.

Autoridades judiciales y otras autoridades competentes con jurisdicción o mandato sobre las cuestiones tratadas en la Convención

33.Las cuestiones relativas a la desaparición forzada serán competencia de los tribunales ordinarios y los tribunales de apelación (los Tribunales de Apelación y el Tribunal Supremo). A su vez, las fuerzas del orden —en particular en el marco de las investigaciones penales— y las autoridades responsables de la administración penitenciaria también tendrán competencia sobre estos asuntos, dentro de sus respectivos ámbitos de trabajo.

34.El Tribunal Constitucional podrá intervenir en los casos específicos que se le sometan con el fin de evaluar la constitucionalidad de las leyes nacionales (por ejemplo, las relativas al delito de desaparición forzada) con respecto a las normas establecidas en la Constitución de Portugal.

Jurisprudencia en que se ha aplicado la Convención

35.Habida cuenta de que la Convención se ratificó recientemente, de momento no hay jurisprudencia sobre su aplicación.

Medidas administrativas para hacer efectivas las disposiciones de la Convención

36.Además de la comisión de delitos, en el ordenamiento jurídico portugués también se prevén otros motivos para no ejecutar órdenes administrativas. Según la legislación, el funcionario que actúe en cumplimiento de órdenes ilícitas estará exento de responsabilidad si antes de actuar solicitó o exigió que dichas órdenes se le transmitieran por escrito, dejando constancia expresa de que las consideraba ilegales. La doctrina también promueve que se desobedezcan los actos nulos.

37.Si en espera de que el superior jerárquico responda a la queja o la petición de confirmación de la orden por escrito, se determinase que la demora en la ejecución podría perjudicar el interés público, el subordinado (funcionario o agente público) deberá comunicarlo inmediatamente por escrito a su superior directo y habrá de ejecutar la orden sin tener que rendir cuentas por ello. De ejecutar las órdenes sin seguir estos procedimientos, será responsable de los actos realizados.

38.También cabe mencionar que, contrariamente a lo que sucede con los actos administrativos que presentan vicios o irregularidades, donde el principio de la certidumbre jurídica puede determinar la producción de efectos, un acto administrativo que viola los derechos humanos es nulo (art. 162 del Código de Procedimiento Administrativo).

39.En la Constitución se establece que la Administración Pública será responsable por los actos que dan lugar a la violación de los derechos fundamentales. De hecho, en el artículo 22 de la Constitución se determina que “el Estado y los demás entes públicos serán responsables en lo civil por las acciones u omisiones cometidas en el ejercicio de sus funciones o a raíz de estas, que se traduzcan en la vulneración de los derechos, libertades y garantías o en un perjuicio a terceros”.

Datos estadísticos sobre los casos de desapariciones forzadas, desglosados, entre otras cosas, por sexo, edad, origen étnico y ubicación geográfica

40.No se dispone de datos estadísticos debido a que, hasta la fecha, no se ha producido ningún delito de desaparición forzada en Portugal.

2.Información relativa a los artículos sustantivos de la Convención

Artículo 1

41.En cuanto al régimen jurídico de los derechos, libertades y garantías y su fuerza vinculante, en el artículo 18 de la Constitución se dispone lo siguiente:

“a)Los preceptos constitucionales relativos a los derechos, libertades y garantías serán directamente aplicables y vinculantes para las entidades públicas y privadas;

b)La ley solo podrá restringir los derechos, libertades y garantías en los casos expresamente previstos en la Constitución y dichas restricciones habrán de limitarse a lo necesario a fin de salvaguardar otros derechos e intereses protegidos por la Constitución;

c)Las leyes que limiten los derechos, libertades y garantías deberán ser de carácter general y abstracto y no podrán tener un efecto retroactivo o reducir la extensión o el alcance del contenido esencial de las disposiciones constitucionales.”

42.Los órganos de soberanía solo podrán suspender el ejercicio de los derechos, libertades y garantías en caso de que se declare un estado de sitio o un estado de emergencia según lo previsto en la Constitución de Portugal. Dicho estado de sitio o emergencia solo podrá declararse ante una agresión efectiva o inminente por fuerzas extranjeras, amenaza o perturbación grave del orden constitucional democrático o calamidad pública, y podrá limitarse a un ámbito territorial determinado o aplicarse a la totalidad del territorio portugués.

43.A la hora de optar por un estado de sitio o un estado de emergencia, aplicable en situaciones menos graves, y proceder a la declaración y ejecución correspondientes, se habrá de respetar el principio de proporcionalidad y las medidas adoptadas habrán de limitarse a lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional, en particular en lo que respecta a su alcance y duración y los medios empleados.

44.La duración máxima de los estados de excepción será de 15 días, renovable por períodos iguales, salvo en el caso de una declaración de guerra, cuando la duración se establecerá por ley y también está sujetará a renovación.

45.Al declarar un estado de sitio o de emergencia se deberán exponer los motivos que condujeron a la adopción de esta medida y se habrán de especificar los derechos, libertades y garantías que han sido suspendidos. En ninguna circunstancia dichas declaraciones podrán afectar el derecho a la vida, la integridad personal, la identidad personal, la capacidad civil y la ciudadanía, la no retroactividad de la ley penal, el derecho a la defensa o la libertad de conciencia y de religión.

46.Además, estas declaraciones solo podrán alterar la normalidad constitucional de la forma prevista en la Constitución y la ley. En particular, no podrán afectar la aplicación de las disposiciones constitucionales relativas a las competencias y el funcionamiento de los órganos de soberanía o de los órganos de autogobierno de las regiones autónomas de las Azores y Madeira, o los derechos e inmunidades de los encargados de dichas entidades.

47.En conclusión, aun cuando se produzcan circunstancias excepcionales que puedan dar lugar a que se declare un estado de sitio o de emergencia y, en consecuencia, se suspendan determinados derechos, libertades y garantías, el marco constitucional de Portugal no permitirá ni hará jurídicamente factible la desaparición forzada de personas.

48.Por último, en la legislación de prevención y lucha contra el terrorismo y su financiación, así como en la relativa a los combatientes terroristas extranjeros, no se incluye ninguna disposición en virtud de la cual se pueda suspender la prohibición de la desaparición forzada en el contexto de una investigación penal. Dichas investigaciones se llevarán a cabo de conformidad con el marco constitucional en vigor y respetando plenamente los derechos humanos (Ley núm. 52/2003, de 22 de agosto, y Código de Procedimiento Penal).

Artículo 2

49.En la Constitución de Portugal se reconoce el derecho fundamental de toda persona a la libertad y la seguridad, y se establece que dicho derecho solo podrá limitarse como consecuencia de la ejecución de una pena de cárcel o la imposición judicial de una medida de seguridad (art. 27, párrs. 1 y 2).

50.De conformidad con el artículo 27, párrafo 3, se admitirá la privación de libertad, por el tiempo y en las condiciones que la ley establezca, en los casos siguientes:

a)Detención en delito flagrante;

b)Detención o prisión preventiva por la existencia de indicios manifiestos de la comisión dolosa de un delito castigado con una pena máxima de más de tres años de cárcel;

c)Reclusión, detención, o imposición de cualquier otra medida coercitiva sujeta a control judicial, a una persona que haya entrado o permanezca de manera irregular en territorio portugués, o que esté siendo objeto de un procedimiento de extradición o expulsión;

d)Reclusión disciplinaria impuesta al personal militar, con la garantía de recurso ante el tribunal competente;

e)Sometimiento de un menor a medidas tendentes a protegerlo, asistirlo o educarlo en un establecimiento adecuado, cuando sean ordenadas por un tribunal competente;

f)Detención por decisión judicial, debido al incumplimiento de una resolución judicial o para asegurar que la persona comparezca ante una autoridad judicial competente;

g)Detención de sospechosos con fines de identificación en los casos y durante el tiempo estrictamente necesarios;

h)Internamiento de una persona que presente una deficiencia psíquica en un centro terapéutico adecuado, decretado o confirmado por una autoridad judicial competente.

51.En la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio, que adapta la legislación penal portuguesa al Estatuto de la Corte Penal Internacional, se penalizan las violaciones del derecho internacional humanitario, al tiempo que se tipifica separadamente la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad (art. 9 i)):

“Crímenes de lesa humanidad – Toda persona que, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometa:

i)desaparición forzada de personas, entendida como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguidos de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de negarles protección, será castigado con una pena de cárcel de 12 a 25 años.”

52.Además, el delito de desaparición forzada, tal como se establece en la Convención, guarda relación con otras conductas ilícitas punibles con arreglo al Código Penal de Portugal (en lo sucesivo, el Código Penal).

53.Tal es el caso, por ejemplo, del delito de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, previsto y sancionado en los artículos 243 y 244 del Código Penal, y de los delitos de coacción (arts. 154 y 155), de retención ilegal (art. 158), de esclavitud (art. 159), de trata de personas (art. 160), de secuestro (art. 161), y de toma de rehenes (art. 162). En la mayoría de esos delitos se prevén circunstancias agravantes y atenuantes.

Artículo 3

54.El ejercicio de la acción penal en Portugal se rige por el principio de legalidad, tanto desde el punto de vista constitucional como de las normas de rango inferior a la Constitución (art. 219 de la Constitución y arts. 262, párr. 2, y 283 del Código de Procedimiento Penal).

55.Esto significa que el Ministerio Público estará obligado, como titular de la acción penal, a iniciar una investigación para esclarecer los hechos, tal como exige el artículo 262, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece que “la noticia de la comisión de un delito siempre dará lugar a la apertura de una investigación”.

56.A su vez, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, si en el marco de dicha investigación se reúnen pruebas suficientes de la comisión de un delito y de la identidad del presunto autor, el Ministerio Público deberá presentar cargos contra él.

57.La legislación portuguesa permite que se detenga a una persona con el fin de asegurar su presencia ante la autoridad judicial en el marco de una actuación procesal, y que se adopten medidas cautelares, de identificación, o incluso medidas coercitivas, tras verificar el cumplimiento de ciertos requisitos jurídicos.

58.De hecho, en el artículo 27, párrafo 3, de la Constitución se prevé que nadie podrá ser total o parcialmente privado de su libertad salvo como consecuencia de una condena por la comisión de un acto castigado por la ley con pena de cárcel o la imposición judicial de una medida de seguridad. Como excepción a este principio, se podrá proceder a la detención o la prisión preventiva cuando existan indicios manifiestos de la comisión dolosa de un delito castigado con una pena máxima de más de tres años de cárcel. De conformidad con el artículo 254 b), del Código de Procedimiento Penal, también se podrá detener a una persona con el fin de asegurar que comparezca de inmediato ante la autoridad judicial en el marco de una actuación procesal.

59.Las fuerzas del orden y los funcionarios públicos que tomen conocimiento de la comisión de un delito en el desempeño de sus funciones profesionales estarán obligados a presentar la denuncia correspondiente (art. 242 del Código de Procedimiento Penal).

Artículo 4

60.Véanse las respuestas relativas al artículo 2.

61.La desaparición forzada se tipifica como delito en el artículo 9 de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio. Además, ciertas conductas ilícitas englobadas en el delito, múltiple y complejo, de desaparición forzada —como el secuestro, el secuestro de niños, la detención arbitraria, la privación de libertad, la tortura, la privación de la vida, entre otros— pueden sancionarse con arreglo a distintos tipos penales previstos en el Código Penal.

Artículo 5

62.Véanse las respuestas relativas al artículo 2.

63.Portugal ha tipificado como crimen de lesa humanidad la desaparición forzada cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil por medio del artículo 9 i), de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio, por la que se adapta la legislación portuguesa al Estatuto de la Corte Penal Internacional. La definición que se recoge en dicha Ley se ajusta a la establecida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la presente Convención, a saber, “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. Este delito se castiga con una pena de cárcel de 12 a 25 años.

Artículo 6

64.La legislación penal de Portugal considera penalmente responsable a toda persona que cometa los actos a que se hace referencia en el artículo 6 de la Convención, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 (autoría) y 27 (complicidad) del Código Penal, aplicables de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio.

65.Con arreglo al artículo 26 del Código Penal, “quien cometa el acto, por sí mismo o por medio de otra persona, o tome parte directa en su ejecución, en acuerdo o junto con otras personas, y quien, de forma intencional, induzca a otra persona a cometer dicho acto será castigado como autor principal del delito, siempre que este se ejecute o se haya comenzado a ejecutar”.

66.De conformidad con el artículo 27 del Código Penal “toda persona que, intencionalmente y por cualquier medio, preste asistencia material o moral a otra persona para la comisión de un acto doloso” será castigada como cómplice. En cuanto a las sanciones aplicables, en el artículo 27, párrafo 2, se determina que “al cómplice se le aplicará la misma pena fijada para el autor, especialmente atenuada”.

67.En lo que respecta a la tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, en el artículo 6 de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio, se establece que “salvo lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, el comandante militar o la persona que actúe como tal, que era o debió estar al tanto de que las fuerzas bajo su mando y control efectivos o bajo su responsabilidad y control efectivo estaban cometiendo o se proponían cometer un delito previsto en esta Ley, y no haya adoptado todas las medidas necesarias y adecuadas para prevenir o reprimir su comisión o para notificar inmediatamente a las autoridades competentes, será castigado con la pena correspondiente al delito o los delitos cometidos”. Esta norma se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a un superior respecto del mando de los subordinados que se encuentren bajo su autoridad y control efectivos.

68.Además, la inacción de un superior jerárquico para poner fin a la comisión de un delito de desaparición forzada perpetrado por un subordinado se contempla en el artículo 10 del Código Penal, en el que se establece que “cuando un tipo de delito conlleve un resultado determinado, el acto no solo abarcará la acción destinada a producirlo, sino también la omisión de las medidas adecuadas para evitarlo (…)”.

Artículo 7

69.De conformidad con el artículo 9 i), de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio, el delito de desaparición forzada se castigará con una pena de cárcel de 12 a 25 años, la pena máxima prevista para los delitos excepcionalmente graves en la legislación portuguesa (art. 41, párr. 2, del Código Penal).

70.No se han previsto circunstancias agravantes en relación con este delito. Sin embargo, el artículo 71 del Código Penal, que establece las normas en función de las cuales se determinará la pena que se ha de aplicar (dentro de los límites establecidos por la legislación penal, la “medida de la pena”), permite que se tomen en consideración todas las circunstancias que puedan obrar a favor o en contra del autor, a saber, el grado de ilicitud del hecho, el modo de ejecución del delito y la gravedad de sus consecuencias, o la conducta del autor antes y después de la comisión del delito, en particular cuando dicha conducta haya tenido por objeto reparar las consecuencias del acto cometido.

Artículo 8

71.En la legislación de Portugal se establecen diferentes plazos de prescripción para los delitos, que varían en función de su naturaleza o gravedad. Las únicas excepciones a esta norma son los crímenes de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, que no están sujetos a un plazo de prescripción y, por lo tanto, podrán ser juzgados en cualquier momento.

72.El artículo 8, párrafo 1, de la Convención se remite al párrafo 5 en lo relativo a los crímenes de lesa humanidad. En cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, en el artículo 7 de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio, se establece que el enjuiciamiento y la penalización de los delitos de genocidio, los crímenes de lesa humanidad (que incluyen la desaparición forzada, como se desprende del artículo 9 i), de dicha Ley) y los crímenes de guerra no estarán sujetos a ningún régimen de prescripción.

Artículo 9

73.La jurisdicción de los tribunales penales de Portugal se define en la norma básica consagrada en el artículo 4 del Código Penal, en el que se establece que, a menos que se disponga otra cosa en un tratado o convenio internacional, la legislación penal portuguesa es aplicable a los actos cometidos en territorio portugués, independientemente de la nacionalidad del autor, o a bordo de buques o aeronaves de Portugal. En consecuencia, la jurisdicción penal de Portugal se establece principalmente en función del principio de territorialidad.

74.Según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 f), del Código Penal, la legislación penal portuguesa también es aplicable a los actos cometidos fuera del territorio nacional por extranjeros que sean localizados en Portugal y cuya extradición haya sido solicitada, cuando dichos delitos dan lugar a extradición y esta no pueda concederse o se decida no entregar el autor en cumplimiento de una orden de detención europea u otro instrumento de cooperación internacional vinculante para el Estado portugués.

75.En virtud de lo dispuesto en varios de los principios consagrados en el artículo 5 del Código Penal, la legislación penal portuguesa es aplicable a los delitos cometidos en el extranjero por nacionales portugueses. En efecto, en el artículo 5, párrafo 1 e), del Código Penal se establece que:

“A menos que se disponga otra cosa en un tratado o convenio internacional, la legislación penal portuguesa es aplicable también a los actos cometidos fuera del territorio nacional: (...) e) por portugueses, o por extranjeros contra portugueses, siempre que:

i)Los autores sean hallados en Portugal;

ii)Dichos actos también sean punibles por la legislación del lugar en que se han cometido, a menos que dicho lugar no esté sujeto a ningún poder punitivo; y

iii)Dichos actos constituyan un delito que da lugar a extradición y esta no pueda concederse o se decida no entregar al autor en cumplimiento de una orden de detención europea u otro instrumento de cooperación internacional vinculante para el Estado portugués.”

76.Según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 f), del Código Penal, la legislación penal portuguesa también es aplicable a los actos cometidos fuera del territorio nacional por extranjeros que sean localizados en Portugal y cuya extradición haya sido solicitada, cuando dichos delitos dan lugar a extradición y esta no pueda concederse o se decida no entregar el autor en cumplimiento de una orden de detención europea u otro instrumento de cooperación internacional vinculante para el Estado portugués.

77.Como criterio complementario, en el artículo 5, párrafo 2, del Código Penal se establece que “la legislación penal portuguesa también es aplicable a los actos cometidos fuera del territorio nacional que el Estado portugués se haya obligado a enjuiciar en virtud de un tratado o convenio internacional”.

78.Por último, en el artículo 5 de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio, se establece que las disposiciones de esta Ley también son aplicables a los actos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que el autor sea hallado en Portugal y no pueda ser extraditado o se decida no entregarlo a la Corte Penal Internacional.

79.Por consiguiente, Portugal considera que las normas nacionales relativas a la aplicación de la legislación penal portuguesa y la definición de la jurisdicción se ajustan a las normas convencionales, como el artículo 11 de la Convención.

80.Además, cabe señalar que, cuando el presunto delincuente sea hallado en el territorio del Estado que presenta el informey este no conceda la extradición, Portugal aplicará el principio aut dedere aut judicare, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 144/99, de 31 de agosto, relativa a la cooperación judicial internacional en materia penal.

81.Cuando las autoridades portuguesas no concedan la extradición por cualquiera de los motivos enunciados en el artículo 32, párrafo 1, o en el artículo 6, párrafo 1 d), e) o f) de la Ley mencionada, se iniciará un procedimiento penal en relación con los hechos que dieron origen a la solicitud, en el marco del cual se pedirá al Estado requirente que proporcione la información necesaria. El juez podrá imponer las medidas provisionales que considere adecuadas.

82.No se han registrado casos relativos al delito de desaparición forzada en que se haya pedido la ayuda de las autoridades portuguesas o estas hayan solicitado una colaboración de esta índole.

Artículo 10

83.Según el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, el acusado detenido que no vaya a ser juzgado de inmediato será interrogado por el juez de instrucción en un plazo de 48 horas después de haber sido detenido, y para tal fin se le proporcionará una descripción detallada de los motivos de su detención y de las pruebas que la motivaron.

84.En el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal se dispone que el acusado detenido que no sea interrogado por el juez de instrucción inmediatamente después de su detención será llevado ante el fiscal competente de la zona en que se produjo la detención, quien deberá escucharlo brevemente.

85.Los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal también son pertinentes:

“Artículo 254 – Fines

1.La detención a la que se remiten los apartados siguientes se efectuará:

a)Para que, en un plazo máximo de 48 horas, la persona detenida sea enjuiciada conforme a un procedimiento abreviado o comparezca ante el juez competente para el primer interrogatorio judicial o la aplicación o ejecución de una medida coercitiva; o

b)Para asegurar que la persona comparezca de inmediato o, en su defecto, lo más pronto posible dentro de un plazo que no excederá las 24 horas, ante una autoridad judicial en el marco de una actuación procesal.”

86.Todo acusado que no sea detenido en delito flagrante habrá de ser llevado ante el juez para que se dicte una medida coercitiva (art. 254, párr. 2, del Código de Procedimiento Penal).

“Artículo 255 – Detención en delito flagrante

1.Si una persona es sorprendida cometiendo un delito punible con una pena de cárcel:

a)Cualquier autoridad judicial o entidad policial podrá efectuar la detención;

b)Cualquier persona podrá realizar la detención si una de las entidades mencionadas en el apartado anterior no se encuentra presente y no puede ser llamada a tiempo.

2.En el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, quien haya realizado la detención entregará inmediatamente a la persona detenida a una de las entidades mencionadas en el apartado a), que dejará constancia de la entrega y procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 259.

3.Cuando se trate de un delito cuyo procesamiento se inicie a instancia de parte, la detención solo se mantendrá cuando, con posterioridad a la detención se presente la denuncia. En este caso, la autoridad judicial o la entidad policial levantará u ordenará que se levante un acta en la que quedará registrada la denuncia.

4.Cuando se trate de un delito que requiera una acusación particular, no se podrá proceder a la detención en delito flagrante, sino únicamente a la identificación del infractor.”

“Artículo 257 – Detención por motivos distintos del delito flagrante

1.Cuando no se produzca un delito flagrante, solo se podrá proceder a la detención de una persona por orden del juez o, en los casos en que sea admisible la prisión preventiva, del Ministerio Público:

a)Cuando existan motivos fundados para considerar que la persona en cuestión no comparecerá por voluntad propia ante una autoridad judicial en el plazo establecido;

b)Cuando se produzca alguna de las situaciones previstas en el artículo 204, y la detención sea la única medida que permita obtener los efectos cautelares correspondientes; o

c)Cuando sea esencial para proteger a la víctima.

2.Las autoridades de la policía judicial también podrán ordenar la detención de una persona por motivos distintos del delito flagrante y por iniciativa propia, cuando:

a)Se trate de un caso en que sea admisible la prisión preventiva;

b)Existan elementos que justifiquen un temor de fuga o de continuación de la actividad delictiva; y

c)No sea posible, debido a la urgencia de la situación y el peligro que entraña la demora, esperar la intervención de la autoridad judicial.”

“Artículo 262 – Propósito y alcance de la investigación

1.La investigación comprende un conjunto de diligencias encaminadas a investigar la comisión de un delito, determinar quiénes fueron los autores y cuál ha sido su responsabilidad, y encontrar y reunir pruebas a los efectos de decidir si procede o no incoar una causa penal.

2.Salvo las excepciones previstas en este Código, la denuncia de un delito penal siempre conducirá a la apertura de una investigación.”

87.Toda persona detenida tendrá derecho a comunicarse con su representante legal y, si es extranjero, con las autoridades consulares de su país. En el caso de los apátridas, se les garantiza el derecho a ponerse en contacto con las autoridades consulares del Estado en que residen habitualmente.

88.En el artículo 16 del Código de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad se garantiza que, en caso de ser detenido, un extranjero o apátrida tendrá derecho a ponerse en contacto con un funcionario diplomático o consular u otro representante de su elección. Esta disposición, así el resto del Código, se aplicará en los casos de detención o de prisión preventiva.

89.En el Reglamento de las Condiciones de Detención en las Instalaciones de la Policía Judicial (Polícia Judiciária) y en los Locales de Detención Existentes en los Tribunales y en los Servicios del Ministerio Público, aprobado por la Orden del Ministro de Justicia núm. 12786/2009, de 19 de mayo de 2009, se especifica la información que debe proporcionarse inmediatamente en el momento de la detención, incluida información sobre el derecho a contratar un abogado y a comunicarse con un familiar, una persona de confianza, una embajada o un consulado, y se establece la obligación de entregarle a la persona en cuestión un folleto informativo. De lo anterior deberá dejarse constancia en un acta de notificación y entrega, que habrá de ser firmada por la persona detenida. Si esta se negara a firmarla, ello deberá señalarse en el acta.

90.Dicha información habrá de proporcionarse en un idioma que el detenido comprenda y en presencia de un intérprete cuando sea necesario. La policía judicial, los tribunales o los servicios del Ministerio Público, según proceda, deberán proporcionar la misma información por escrito mediante la distribución de un folleto disponible en varios idiomas, en el que también se señalarán brevemente los derechos y deberes de la persona detenida. Además, en los centros de detención deberá colocarse de manera claramente visible un panel con información sobre los derechos y obligaciones de los detenidos, en el que figurará la transcripción completa de los artículos 27 a 33 de la Constitución, y los artículos 61, 250, 192, párrafo 2, 194, párrafo 8, del Código de Procedimiento Penal, aplicables en virtud del artículo260 de ese Código.

91.En el artículo 5 de dicho Reglamento se hace referencia a los contactos urgentes, y se señala que la persona detenida tendrá derecho a comunicarse de inmediato con un abogado o un defensor, y a informar inmediatamente de su situación a un familiar o a una persona de confianza; los extranjeros detenidos tendrán derecho a ponerse en contacto inmediatamente con las autoridades consulares de su país. Para que la persona detenida pueda ejercer estos derechos, se le deberá brindar la posibilidad de utilizar el teléfono del servicio responsable de la detención, en caso de que no se disponga de un teléfono público.

92.Además, después de la detención, se deberá ayudar a la persona detenida, en la medida de lo posible, a resolver problemas personales apremiantes, en particular los relacionados con el cuidado y la custodia de niños o personas de edad a su cargo que hayan quedado desatendidos como consecuencia de la detención. El servicio que efectuó la detención será el encargado de prestar dicha ayuda de manera oportuna, sin perjuicio de la obligación de proporcionar, en colaboración con las autoridades competentes, la asistencia posterior que sea necesaria (art. 6 del Reglamento).

93.Toda persona detenida deberá ser informada inmediatamente del fallecimiento o la enfermedad grave de un pariente cercano.

94.En lo que respecta a los centros de detención administrados por la Guardia Nacional Republicana (Guarda Nacional Republicana) y la Policía de Seguridad Pública, se aplicará el Reglamento de las Condiciones Materiales de Detención en las Instalaciones de la Policía (Orden núm. 5863/2015, de 2 de junio de 2015). En el Reglamento se establecen las principales condiciones generales y de detención en esas instalaciones. Además, se determina que la Inspección General de la Administración Interna (Inspeção-Geral da Administração Interna), un organismo de inspección con autonomía administrativa y técnica, realizará sistemáticamente visitas a esos centros de detención sin previo aviso, a fin de evaluar el cumplimiento de las normas jurídicas. Además, en el Reglamento se estipula que el detenido tendrá derecho a ponerse en contacto con un familiar o un allegado y acceder a un abogado y a atención médica. Con arreglo al artículo 24 de dicho Reglamento, todo agente de policía que sea testigo de un acto de violencia o de un comportamiento inhumano o degradante con respecto a un detenido tendrá la obligación de realizar la denuncia correspondiente.

95.Portugal es parte en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, celebrada en Viena el 24 de abril de 1963, en la que se establece que deberá notificarse de la detención de una persona a la oficina consular correspondiente.

Artículo 11

96.En la Constitución se señala que todos los ciudadanos gozarán de los derechos y estarán sujetos a los deberes consagrados en ella (art. 12, párr. l). Por el principio de igualdad, todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, y nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de deber alguno por razón de su ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, educación, situación económica, condición social u orientación sexual (art. 13).

97.Los extranjeros y apátridas que se encuentren o residan en Portugal gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a los mismos deberes que los ciudadanos portugueses. Solo existen restricciones en relación con los derechos políticos, el ejercicio de las funciones públicas que no son de carácter fundamentalmente técnico y los derechos y deberes que, en virtud de la Constitución y la legislación, se reservan exclusivamente a los ciudadanos portugueses (art. 15, párrs. 1 y 2).

98.En el artículo 20, párrafo 1, de la Constitución se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas, incluidas aquellas que carezcan de los recursos económicos necesarios. En los términos que establezca la ley, todos tendrán derecho a recibir información y asesoramiento jurídicos, a representación letrada y a la asistencia de un abogado al declarar ante cualquier autoridad (art. 20, párr. 2). De conformidad con el artículo 208 de la Constitución, la legislación garantiza a los abogados las inmunidades necesarias para ejercer sus mandatos y regulará la representación letrada como elemento esencial para la administración de la justicia.

99.En el artículo 32 de la Constitución se establecen las garantías mínimas de los procesos penales, y en particular las de la defensa, como el derecho de apelación, a elegir un abogado y a ser asistido por un abogado en el marco de todo acto procesal. La ley determina en qué casos y fases del procedimiento es obligatoria esa asistencia. Con arreglo a esta disposición, todo acusado será considerado inocente mientras no recaiga sentencia firme de condena, y deberá ser juzgado en el plazo más corto posible compatible con las garantías de su defensa.

100.De conformidad con el artículo 32, párrafo 5, de la Ley núm. 144/99, de 31 de agosto, cuando se deniegue la extradición de una persona en virtud del artículo 6, párrafo 1 d), e) o f), y del artículo 31, párrafo 1, se iniciará un proceso penal en relación con los hechos en que se basa la solicitud, y se pedirá al Estado requirente que proporcione los elementos necesarios (principio aut dedere aut judicare). El juez podrá imponer las medidas cautelares que considere necesarias. El caso se remitirá a las autoridades judiciales nacionales, que se encargarán de iniciar el proceso penal correspondiente. En el artículo 5, párrafo 1, de la Ley núm. 31/2004, de 22 de julio, se establece que las disposiciones de la Ley también son aplicables a los actos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que el autor sea hallado en Portugal y no pueda ser extraditado o se decida no entregarlo a la Corte Penal Internacional.

101.En el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal se establecen los criterios para definir la jurisdicción nacional respecto de los delitos cometidos en el extranjero. Por regla general, la jurisdicción se corresponderá con el tribunal de la zona en la que sea hallado o resida el acusado.

102.Los derechos del acusado previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal se observarán independientemente de su nacionalidad, e incluirán, entre otras cosas, su derecho a participar en los actos procesales, a ser oído por el tribunal o el juez de instrucción cada vez que estos deban adoptar una decisión que pueda afectarlo, a ser informado de los cargos presentados en su contra antes de declarar ante una autoridad, a negarse a responder a las preguntas formuladas por una autoridad sobre dichos cargos, a elegir un abogado o pedir al tribunal que le designe uno, a ser asistido por un abogado defensor en todas las actuaciones procesales y a comunicarse en privado con su abogado, a presentar pruebas durante la fase de instrucción y solicitar que se adopten las medidas de investigación necesarias, a que la autoridad judicial o la policía judicial lo informe de los derechos que le corresponden o el derecho a recurrir, conforme a la ley, cualquier decisión que lo perjudique.

103.La autoridad competente en materia de investigación será el Ministerio Público ya que, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, es a quien corresponde el procesamiento. El fiscal encargado del expediente podrá delegar la investigación de los delitos de desaparición forzada en la Policía Judicial, el órgano que posee la competencia exclusiva de investigar los delitos graves. Las demás fuerzas y servicios de la policía que tomen conocimiento de una desaparición forzada deberán denunciar los hechos ante el Ministerio Público y la Policía Judicial para que se inicien las investigaciones.

Artículo 12

104.Con arreglo al Código de Procedimiento Penal, toda persona que tenga noticia de un delito podrá denunciarlo al Ministerio Público, a otra autoridad judicial o a los órganos de la policía judicial, salvo si el procedimiento aplicable depende de una querella o una acusación particular (normalmente limitada a delitos menos graves o delitos en los que los intereses en juego son principalmente privados). La denuncia podrá realizarse oralmente o por escrito y no estará sujeta a formalidades especiales (art. 246 del Código de Procedimiento Penal).

105.La desaparición forzada es un delito de acción pública, lo que significa que no es necesario que exista una denuncia formal para iniciar procedimientos penales, y que la investigación y el enjuiciamiento podrán incoarse de oficio a partir de la información recibida u obtenida por el Ministerio Público. Si existen razones fundadas para creer que una persona ha sido víctima de desaparición forzada, las autoridades nacionales —la fiscalía y las fuerzas del orden, es decir, la Policía Judicial— procederán a la investigación pertinente.

106.Conforme al principio de legalidad, tras ser informado de la comisión de un delito o de un presunto delito, el Ministerio Público iniciará actuaciones penales con miras a confirmar la comisión del delito y a enjuiciar a los autores.

107.En relación con los recursos para llevar a cabo la investigación y con el derecho de acceso a los lugares de detención para investigar, cabe mencionar los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la realización de registros de personas y locales por las autoridades de la Policía Judicial.

“Artículo 174 – Supuestos

1.Se ordenará registrar a alguien cuando haya indicios de que oculta en su persona cualesquiera objetos relacionados con el delito o que puedan servir de prueba.

2.Se ordenará registrar un local cuando haya indicios de que los objetos mencionados en el punto anterior, o el acusado o cualquier persona que deba ser detenida, se encuentran en un lugar privado o que no sea de acceso público.

3.Los registros de personas y locales son autorizados u ordenados por decisión de la autoridad judicial competente, que deberá, siempre que sea posible, supervisar las diligencias.

4.La decisión a la que se hace referencia en el punto anterior tiene un plazo de validez máximo de 30 días, so pena de nulidad.

5.El punto 3 no se aplicará a los registros de personas y locales realizados por los órganos de la Policía Judicial:

a)En caso de terrorismo o de delincuencia de carácter violento o altamente organizada, cuando haya indicios fundados de la comisión inminente de un delito que ponga en grave peligro la vida o la integridad de una persona;

b)En caso de que los afectados lo consientan, en la medida en que dicho consentimiento se registre de algún modo; o

c)En caso de detención en delito flagrante castigado con penas de cárcel.

6.En los casos previstos en el apartado a) del párrafo anterior, la realización de la diligencia será, so pena de nulidad, comunicada de inmediato al juez de instrucción y examinada por este para su validación.”

“Artículo 251 – Registros de personas y locales

1.Además de los casos previstos en el artículo 174, párrafo 5, los órganos de la Policía Judicial pueden proceder, sin autorización previa de la autoridad judicial:

a)Al registro de los sospechosos en caso de fuga inminente o de detención, y del lugar en el que se encuentren, salvo si se trata de un registro domiciliario, siempre que tengan razones fundadas para creer que ocultan objetos relacionados con un delito, susceptibles de servir como prueba y que de otro modo podrían perderse;

b)Al registro de personas que tengan que participar o pretendan asistir a cualquier acto procesal o que, en calidad de sospechosos, deban ser trasladadas a una comisaría de policía, siempre que haya razones para creer que ocultan armas u otros objetos con los que puedan cometer actos de violencia.

2.A esos casos se aplicará el artículo 174, párrafo 6.”

108.Las partes en el proceso están protegidas contra los malos tratos o la intimidación, conforme a lo dispuesto en la Convención.

109.La Ley núm. 93/99, de 14 de julio, regula la aplicación de medidas para la protección de testigos en los procesos penales en los que su vida, integridad física o psíquica, libertad o bienes de valor considerablemente elevado se vean en peligro a causa de su contribución a la reunión de pruebas sobre los hechos objeto de investigación.

110.Las medidas de protección pueden ampliarse a los familiares y allegados de los testigos.

111.En virtud de la Ley núm. 93/99, se considerará “testigo” a cualquier persona que, independientemente de su situación procesal, disponga de información o conocimientos que permitan revelar, percibir o apreciar los hechos que constituyen el objeto de las actuaciones, de cuya utilización resulte un peligro para sí misma o para terceros. Las medidas de protección de testigos podrán, por lo tanto, comprender tanto al denunciante como a la propia víctima del delito.

112.En fecha más reciente, el nuevo Estatuto de la Víctima (Ley núm. 130/2015, de 4 de septiembre) reconoce el derecho de todas las víctimas a un nivel adecuado de protección (art. 15), que puede hacerse extensivo también, cuando proceda, a sus familiares, en lo que respecta a su seguridad y a la protección de su vida privada, siempre que haya amenazas serias de represalias o revictimización, o claros indicios de que el derecho a la intimidad de la víctima puede ser vulnerado. La adaptación de los servicios de policía a las necesidades especiales de la víctima ha mejorado en los últimos años, con la creación de salas especiales para atender a las víctimas y el suministro de formación específica al personal policial. Hasta el momento, la Policía de Seguridad Pública ha impartido a 489 agentes formación sobre apoyo a las víctimas, en particular sobre la revictimización.

113.Asimismo, las víctimas o denunciantes podrán recurrir el archivo de la causa por el Fiscal a cargo del caso, solicitando la apertura de la etapa preliminar (instrução) con arreglo al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal. El objetivo de esta etapa de investigación adicional es que el juez de instrucción (Juiz de Instrução) confirme o no la decisión de archivar la causa, determinado si esta debe ser juzgada.

Artículo 13

114.Los principios generales relativos a la extradición se enuncian en el artículo 33 de la Constitución. Por norma general, la extradición de ciudadanos portugueses solo se admitirá en condiciones de reciprocidad acordadas mediante una convención internacional, en casos de terrorismo y delincuencia organizada, y siempre y cuando el ordenamiento jurídico del Estado requirente incluya las debidas garantías procesales y dicho Estado ofrezca garantías de que devolverá a la persona extraditada a las autoridades portuguesas para que pueda cumplir su condena en Portugal.

115.Además, no se admitirá la extradición por motivos políticos o por delitos punibles con la pena de muerte u otra pena que pueda dañar de manera irreversible la integridad física, ni, en principio, en el caso de delitos punibles con cadena perpetua o con una pena de duración indefinida, a menos que el Estado requirente sea parte en una convención internacional que también sea vinculante para Portugal, y ofrezca garantías adecuadas de no aplicación de esas penas. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas que rigen la cooperación judicial en materia penal en el ámbito de la Unión Europea.

116.La admisibilidad de la extradición cuando Portugal es el Estado requerido (extradición pasiva) se rige por los tratados y convenciones internacionales, y en caso de ausencia o insuficiencia de estos instrumentos, por la legislación relativa a la cooperación judicial internacional en materia penal (art. 3, párr. 1, de la Ley núm. 144/99, de 31 de agosto, y artículo 229 del Código de Procedimiento Penal). La aplicación de la legislación nacional de Portugal es, por lo tanto, subsidiaria.

117.Los acuerdos de extradición bilaterales concluidos por Portugal no incluyen listas de delitos. El ámbito de aplicación se define en función de la gravedad del delito y de la pena aplicable; en general se trata de delitos punibles con penas superiores a un año de cárcel. Así, todos los acuerdos de extradición bilaterales concluidos por Portugal admiten la extradición por el delito de desaparición forzada.

118.Cabe señalar también que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, de la Ley núm. 144/99, de 31 de agosto, no se consideran de naturaleza política los siguientes delitos:

Genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y delitos graves en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949;

Los delitos previstos en el artículo 1 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, abierto a la firma el 27 de enero de 1977;

Los actos contemplados en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1984;

Todos los demás delitos a los que se haya retirado la naturaleza política por tratado, convención o acuerdo internacional en que Portugal sea parte.

119.La Ley núm. 144/99 prevé una serie de casos en los que se excluye la extradición, especialmente cuando haya motivos razonables para creer que la cooperación que se solicita tiene por objetivo perseguir o castigar a una persona en virtud de su raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, convicciones políticas o ideológicas o pertenencia a un grupo social determinado (arts. 6, 7, 8 y 32).

Artículo 14

120.Portugal está en condiciones de participar en la prestación de auxilio judicial mutuo, ya sea en el contexto de diversos acuerdos bilaterales con otros Estados o en el marco de los instrumentos multilaterales en los que es parte.

121.En ausencia de acuerdos internacionales, la legislación de Portugal (Ley núm. 144/99, de 31 de agosto) permite diversas formas de cooperación internacional, como la extradición y el auxilio judicial mutuo en materia penal. En cualquier caso, las autoridades portuguesas siempre podrán prestar auxilio jurídico en condiciones de reciprocidad. No obstante, aun cuando esta reciprocidad no exista, se podrá admitir una solicitud de cooperación, siempre y cuando tal cooperación resulte aconsejable en razón de la naturaleza del hecho o de la necesidad de combatir ciertas formas de delito grave, pueda contribuir a mejorar la situación del acusado o su reinserción social o sea útil para esclarecer hechos que se imputen a un ciudadano portugués.

122.En virtud del artículo 145 de dicha Ley, el auxilio legal mutuo incluye el suministro de información, actos procesales y otros actos públicos admitidos por el derecho portugués cuando se estimen necesarios para la realización de los objetivos del proceso, así como la adopción de las medidas necesarias para la incautación o la recuperación de instrumentos, objetos o productos del delito.

123.El auxilio abarca, entre otras cosas, la notificación de actos, la entrega de documentos, la obtención de pruebas, la realización de registros, incautaciones, detenciones y pruebas periciales, la notificación y toma de declaración a sospechosos, acusados, testigos o peritos, la circulación de personas y el suministro de información sobre el derecho portugués o extranjero y sobre el historial delictivo de sospechosos, acusados y condenados.

124.Hasta el momento, las autoridades portuguesas no han recibido ninguna solicitud de auxilio judicial relacionada con desapariciones forzadas.

Artículo 15

125.Como se ha indicado en relación con la disposición anterior, el artículo 145 de la Ley núm. 144/99, de 31 de agosto, enuncia algunos ejemplos de los aspectos que puede abarcar el auxilio judicial. Por lo tanto, también es aplicable a la petición de auxilio para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas y a la solicitud de búsqueda, localización y liberación de personas desaparecidas, y en caso de fallecimiento, de exhumación, identificación y restitución de sus restos.

Artículo 16

126.El derecho portugués prohíbe explícitamente la expulsión, la devolución, la entrega o la extradición de personas a un Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a cualquier tipo de persecución, incluida la desaparición forzada. Como se indicó anteriormente, el artículo 33 de la Constitución no permite la extradición o la entrega por delitos punibles con la pena de muerte o con otra pena que pueda dañar de manera irreversible la integridad física.

127.La Ley núm. 144/99, de 31 de agosto, especifica además que la solicitud de cooperación será denegada, entre otras cosas, i) cuando no cumpla los requisitos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, o de otros instrumentos internacionales pertinentes ratificados por Portugal; ii) si hay razones fundadas para creer que la cooperación se solicita con el objetivo de perseguir o sancionar a una persona por motivo de su raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, convicciones políticas o ideológicas o pertenencia a un grupo social determinado; iii) cuando el acto al que se refiere la solicitud sea punible con la pena de muerte o con otra pena que pueda dañar de manera irreversible la integridad física de la persona; iv) cuando el delito sea punible con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de duración indefinida.

128.Además de cumplir los requisitos generales para la solicitud de cooperación previstos en el artículo 23 de la Ley núm. 144/99, la solicitud de extradición deberá demostrar, con arreglo al artículo 44, que la persona que va a ser extraditada está sujeta a la jurisdicción penal del Estado requirente; incluir pruebas, en caso de delito cometido en un tercer Estado, de que este último no reclama a la persona extraditada por ese delito; contener una garantía formal de que la persona no será extraditada a un tercer Estado, ni retenida para su enjuiciamiento, para el cumplimiento de una pena o para otro fin, por hechos distintos de los que fundamentan la solicitud y que sean anteriores o contemporáneos a esta.

129.El proceso de extradición es un procedimiento urgente y comprende una fase administrativa y una fase judicial. En la fase administrativa, el Ministro de Justicia, teniendo en cuenta las garantías existentes, decidirá si puede darse seguimiento a la solicitud o si esta debe denegarse directamente por razones políticas, de oportunidad o de conveniencia. La fase judicial compete exclusivamente al tribunal de segunda instancia (Tribunal da Relação) y su objetivo es decidir, tras oír al interesado, si se admite la extradición. La decisión de extradición siempre podrá ser recurrida por el Ministerio Público o por el interesado ante los tribunales nacionales, y el recurso tendrá efecto suspensivo.

130.En lo que respecta a la salida y la expulsión de extranjeros, el régimen jurídico de estos, regulado por la Ley núm. 23/2007, de 4 de julio, modificada por la Ley núm. 29/2013, de 9 de agosto, la Ley núm. 56/2015, de 23 de junio, y la Ley núm. 63/2015, de 30 junio, prohíbe la salida y la expulsión forzadas de un extranjero hacia un país en el que pueda sufrir persecución por razones que justifiquen la concesión del derecho de asilo, o padecer tortura o tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 143 de la Ley núm. 23/2007).

131.La decisión relativa a la expulsión forzada le compete al Director Nacional del Servicio de Extranjería y Fronteras, quien tiene la facultad de delegarla (art. 140 de la Ley núm. 23/2007). En contraposición, la medida independiente de expulsión judicial o la pena adicional de expulsión, impuesta en una sentencia condenatoria por la comisión de un delito, será dictada por la autoridad judicial competente.

Artículo 17

132.La Constitución consagra entre sus principios fundamentales el derecho a la libertad y la seguridad personales, y las excepciones a la libertad individual están estrictamente definidas en la ley (art. 2, citado anteriormente).

133.Las detenciones secretas o en régimen de incomunicación no son admisibles con arreglo al derecho portugués, y todas las detenciones realizadas por los órganos de la policía judicial deben ser comunicadas al Ministerio Público en el plazo más breve posible, así como debidamente registradas, y la información al respecto debe estar disponible para la consulta de los órganos de inspección (la Inspección General de la Administración Interna, la Inspección General de Servicios Judiciales y los departamentos de inspección interna de los órganos de la policía), que podrán realizar visitas sin previo aviso. En el caso de que la persona detenida sea extranjera, se informará al Servicio de Extranjería y Fronteras. Además, cuando el detenido sea menor de edad o esté acompañado por un menor, el menor recibirá asistencia con carácter inmediato.

134.Los centros de detención también son inspeccionados por otros órganos independientes, como el Defensor del Pueblo y el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, incluso sin previo aviso.

135.El Código de Procedimiento Penal prevé tres formas legales de privación de la libertad: detención preventiva, prisión preventiva y pena de cárcel.

136.La medida de detención preventiva restringe temporalmente la libertad de la persona a fin de que comparezca ante un juez en el plazo más breve posible, que en ningún caso superará las 48 horas. Cuando supere ese límite, la detención se considerará ilegal.

137.La detención puede ser realizada en delito flagrante, por cualquier autoridad judicial u órgano de la Policía Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 255, párrafo 1, y 256 del Código de Procedimiento Penal.

138.La detención fuera de delito flagrante, prevista en el artículo 257 del mismo Código, se efectúa por mandato del juez o —cuando el delito admita la aplicación de la prisión preventiva— del Ministerio Público.

139.Una detención fuera de delito flagrante solo podrá ser ejecutada por la Policía Judicial cuando se den todas las condiciones previstas en el artículo 257, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal (esto es, cuando se trate de un caso en el que sea admisible la prisión preventiva; haya un temor justificado de fuga; no sea posible, debido a la urgencia de la situación y el peligro que entraña la demora, esperar la intervención de la autoridad judicial).

140.La detención preventiva puede desembocar en la prisión preventiva del acusado, que es la medida coercitiva más severa, conforme al artículo 28 de la Constitución.

141.Mientras que la detención preventiva tiene por objetivo asegurar la presencia del detenido, que puede ser simplemente una parte interviniente o un sospechoso, la prisión preventiva solo es aplicable al acusado cuando se reúnen requisitos rigurosos como el temor de fuga o el peligro de perturbación de la investigación o de continuación de la actividad delictiva (art. 204 del Código de Procedimiento Penal); la prisión preventiva podrá tener una duración máxima de cuatro años (art. 215 del Código de Procedimiento Penal).

142.En todos los casos, la prisión preventiva será dictada por el juez de instrucción en la etapa preliminar del proceso o durante la investigación, o por el juez encargado de la causa en cualquier etapa, incluida la etapa de apelación.

143.El derecho de habeas corpus, que sirve como garantía contra la ilegalidad de la reclusión, se reconoce en el artículo 31 de la Constitución y se rige por los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal. La propia persona privada de libertad o cualquier ciudadano que goce de sus derechos políticos podrá dirigir un recurso de habeas  corpus al tribunal competente, que deberá pronunciarse en un plazo de ocho días desde la presentación de la solicitud. La audiencia estará sujeta al principio de contradicción.

144.La pena de cárcel es una forma legal de privación de libertad cuando se impone en una sentencia condenatoria. El objetivo último de las sanciones penales es, con arreglo al artículo 40, párrafo 1, del Código Penal, la protección de los intereses jurídicos y el restablecimiento de la confianza de la sociedad en el sistema jurídico (prevención general positiva), así como la reinserción del autor en la sociedad (prevención especial positiva). La pena de cárcel solo podrá ser impuesta por el juez de la causa, quien, dentro de los límites mínimo y máximo previstos a esos efectos, determinará una pena concreta, proporcionada a la culpabilidad del autor y a la gravedad del delito.

145.El acusado podrá contar con la asistencia de un abogado en todos los actos procesales, y tendrá derecho a comunicarse en privado con este mientras permanezca recluido (art. 61, párr. 1 f), del Código de Procedimiento Penal).

146.La presencia de un abogado es obligatoria en algunas situaciones, en particular en los interrogatorios de los acusados en detención o prisión preventiva, y en los interrogatorios llevados a cabo por una autoridad judicial en la etapa preliminar del proceso y durante el juicio (art. 64 del Código de Procedimiento Penal).

147.El Código de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad establece los principios generales de la ejecución de las penas, así como los derechos y deberes de las personas recluidas, particularmente en lo que respecta a sus contactos con el exterior, aspecto que se trata en el artículo 58 y ss.

148.Las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse con sus familiares, sus cónyuges y otras personas con las que mantengan importantes vínculos, y a recibir la visita de estos. Además, también podrán recibir visitas de sus abogados y de autoridades diplomáticas y consulares, u otras visitas que puedan ser necesarias para tratar cuestiones profesionales, económicas u otros asuntos urgentes. El derecho de visita tiene por objetivo fomentar los vínculos familiares, afectivos y profesionales entre las personas privadas de libertad y la comunidad.

149.El artículo 3 del Código de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad establece los principios rectores en la materia, velando por el respeto de la dignidad humana, los derechos y garantías constitucionales y los instrumentos de derecho internacional.

150.Se garantiza el acceso a los lugares de privación de libertad a varias autoridades e instituciones competentes y facultadas por la ley. Los mecanismos nacionales de prevención establecidos en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes u otros instrumentos regionales de derechos humanos, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales que así lo soliciten recibirán autorización para proceder a controles e inspecciones internacionales. Desde su designación como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo en 2014, el Defensor del Pueblo de Portugal ha realizado 70 visitas a lugares de privación de libertad, incluidas cárceles, centros educativos para jóvenes u hospitales psiquiátricos, y ha formulado varias recomendaciones a las autoridades competentes, con miras a mejorar el cumplimiento de las normas de la Convención por parte de Portugal.

151.Las autoridades portuguesas se esfuerzan por fomentar las buenas relaciones entre los reclusos y el personal penitenciario. El cumplimiento de las normas de derechos humanos es supervisado a nivel interno por los servicios de inspección, y a nivel externo, por autoridades independientes como el Defensor del Pueblo y otros mecanismos de control, como el establecido en el marco del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

152.El Servicio de Auditoría e Inspección de la Dirección General de Reinserción y Servicios Penitenciarios, coordinada por un Fiscal, ejerce sus responsabilidades de oficio, así como a partir de las denuncias presentadas por los reclusos y sus familiares, o de las noticias emitidas por los medios de comunicación. Esas denuncias/noticias siempre dan lugar a la apertura de una investigación para examinarlas debidamente.

153.La actividad de la Dirección General de Reinserción y Servicios Penitenciarios es objeto de un control periódico, pues las cárceles pueden ser visitadas en cualquier momento por funcionarios de los órganos soberanos (incluidos jueces), así como por representantes de organizaciones internacionales que se ocupan de la promoción y protección de los derechos de los reclusos, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad. Las cárceles también respetan el derecho de los reclusos a intercambiar libremente correspondencia con abogados, notarios, procuradores, órganos diplomáticos y consulares, órganos soberanos, el Defensor del Pueblo, la Inspección General de Servicios Judiciales y el Presidente del Colegio de Abogados de Portugal, sin control alguno sobre el contenido de las comunicaciones.

154.Por lo tanto, los servicios penitenciarios cumplen de manera efectiva su obligación jurídica de velar por la libertad de comunicación entre los presos y las entidades encargadas de la protección de sus derechos.

155.Cabría añadir que todas las acciones de los servicios penitenciarios se rigen por el principio de proporcionalidad, que limita la adopción de medidas a aquellas estrictamente necesarias para garantizar el orden y la seguridad en el entorno penitenciario. El Código de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad se cumple plenamente en lo que respecta a las cuestiones disciplinarias. Los medios y medidas coercitivos se utilizan en casos excepcionales, y solo cuando son absolutamente necesarios para restablecer la seguridad y el orden en las cárceles. Es importante destacar que no se utilizan habitualmente y que existen normas que regulan su empleo. El cumplimiento de esas normas está bajo el control de unidades internas, así como de la Inspección General de Servicios Judiciales.

156.En cuanto a la información sobre los cargos y el derecho a recurso, solo se procederá ingresar y mantener a reclusos en régimen de seguridad en las situaciones enunciadas de manera expresa en la legislación, es decir, cuando exista alguna circunstancia que represente una grave amenaza para el mantenimiento del orden o de la seguridad en el contexto penitenciario que no pueda ser controlada sino a través del régimen de seguridad, es decir, con el confinamiento o la reclusión en una celda de seguridad (régimen de aislamiento). La salida de este régimen también se rige por la legislación.

157.Las decisiones del Director General de la Dirección General de Reinserción y Servicios Penitenciarios en relación con estas medidas se comunicarán al Ministerio Público y al Tribunal de Ejecución de Penas para la verificación de su legalidad. El cumplimiento de las medidas disciplinarias se notificará a los presos, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad.

158.Además, en virtud del artículo 3 del Reglamento de las Condiciones de Detención en las Instalaciones de la Policía Judicial y en los Locales de Detención Existentes en los Tribunales y en los Servicios del Ministerio Público, toda persona privada de libertad deberá ser informada inmediatamente y de forma comprensible de las razones de su detención y de sus derechos, que podrá ejercer a partir del momento en que se vea privada de libertad.

159.En virtud el artículo 10 del Reglamento (registro individual de la detención), para cada detenido se realizará un registro en el que constarán los siguientes datos:

a)Identificación del detenido y del caso correspondiente;

b)Identificación de los funcionarios que intervinieron en la detención;

c)Día, hora y lugar de detención;

d)Motivos de la detención;

e)Lesiones de la persona a su ingreso;

f)Incidentes ocurridos durante la detención;

g)Momento en el que se informó de sus derechos al detenido;

h)Contactos con familiares, personas de confianza, abogado, defensor, embajada o consulado;

i)Día y hora de comparecencia ante la autoridad judicial;

j)Día y hora del fin de la detención.

160.Los artículos 16 y ss. del Código de Ejecución de Penas y Medidas Privativas de Libertad rigen el ingreso, el destino, la programación del tratamiento penitenciario y la puesta en libertad de la persona recluida.

161.En el artículo 16 se prevé que durante el ingreso no estarán presentes otros reclusos y se respetará la intimidad del interesado. Se le comunicarán de inmediato sus derechos y deberes, que se le explicarán y traducirán cuando sea necesario, y se le garantizará el derecho a contactar con sus familiares, personas de confianza y abogado. El recluso extranjero o apátrida también tiene garantizado el derecho a contactar con la autoridad diplomática o consular correspondiente o con otro representante de sus intereses. Los reclusos recibirán un documento en el que constarán sus derechos y deberes.

162.De conformidad con el artículo 17, el ingreso de una persona en un centro penitenciario solo podrá tener lugar en los siguientes casos:

a)Mandato del tribunal que ordene la ejecución de la pena o medida privativa de libertad;

b)Mandato de detención;

c)Captura, en caso de evasión o ausencia no autorizada;

d)Entrega voluntaria, que estará sujeta a la confirmación del tribunal competente;

e)Decisión de la autoridad competente en el contexto de la cooperación judicial internacional en materia penal;

f)Transferencia;

g)Tránsito entre establecimientos penitenciarios.

163.Por último, también es importante señalar que, con arreglo al artículo 23, el recluso será puesto en libertad por mandato del tribunal. En caso de urgencia, la liberación podrá ser ordenada a través de cualquier medio de comunicación debidamente autentificado, enviándose el mandato con posterioridad.

164.Cuando la puesta en libertad del recluso pueda suponer un peligro para la víctima, el tribunal informará a esta última de la fecha prevista para la puesta en libertad, y se comunicará también a la autoridad policial de la zona de residencia de la víctima.

Artículo 18

165.Los detenidos gozan de una serie de derechos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de Portugal. En primer lugar, su derecho a ser informados inmediatamente y de forma comprensible de las razones de su detención y de sus derechos (art. 27, párr. 4).

166.El detenido deberá comparecer ante el juez en un plazo máximo de 48 horas para que se le conceda la libertad o se le imponga una medida coercitiva. El juez informará al detenido de las causas de la detención, dándole la oportunidad de hacer comentarios al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. Esta disposición constitucional se refleja en el Código de Procedimiento Penal, en particular en los artículos 140 y ss. El detenido tendrá derecho a contar con un representante legal de oficio o de su elección cuando comparezca ante cualquier autoridad, y este gozará de todas las inmunidades necesarias para el ejercicio de su mandato.

167.Además, el sospechoso detenido tendrá derecho a que se le conceda el estatuto procesal de acusado en virtud del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, a contactar inmediatamente con un abogado o a comunicarse con él oralmente o por escrito a cualquier hora del día o de la noche, a informar de su situación a un familiar cercano o alguna persona de su confianza, a contactar inmediatamente con las autoridades consulares de su país de residencia en caso de que sea extranjero, a obtener ayuda para resolver problemas personales apremiantes, en particular los relacionados con el cuidado de niños o personas de edad a su cargo que hayan quedado desatendidos como consecuencia de la detención, y a ser informado inmediatamente del fallecimiento o la enfermedad grave de un pariente cercano.

168.Con arreglo al artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, cualquier persona que demuestre un interés legítimo en hacerlo podrá pedir que se le permita consultar un expediente que no esté bajo secreto de sumario y a que se le proporcione, a su costa, una copia, un extracto o un certificado del expediente o de parte de él.

169.Además, con arreglo al artículo 194, párrafo 10, del mismo Código, en caso de prisión preventiva, la orden se comunicará de inmediato al defensor y, cuando el acusado lo desee, a un familiar o a una persona de su confianza.

Artículo 19

170.En lo que respecta a la protección de datos, el artículo 35 de la Constitución prevé, con sujeción a lo dispuesto en la ley, el derecho de todo ciudadano a acceder a todos los datos personales que le conciernen, y a rectificar y actualizar dichos datos, así como su derecho a estar informado de los fines a los que estos se destinan, en los términos que establezca la ley. El concepto de datos personales y las condiciones aplicables a su tratamiento automatizado y a su interconexión, transmisión y uso están definidos por la ley. Para asegurar la protección de los datos personales, se dispone el establecimiento de una entidad administrativa independiente.

171.La Constitución también fija normas relativas al uso de las tecnologías de la información, y prohíbe su utilización para el tratamiento de datos relativos a las convicciones filosóficas o políticas, la afiliación a un partido o sindicato, la fe religiosa, la vida privada y el origen étnico, salvo en caso de consentimiento expreso del titular, autorización prevista expresamente por la ley con garantías de no discriminación, o procesamiento de datos estadísticos no identificables individualmente.

172.Se prohíbe el acceso de terceros a datos personales, excepto en los casos previstos en la ley.

173.Se garantiza a todos el libre acceso a las redes informáticas de uso público. La ley definirá el régimen aplicable a los flujos de datos transfronterizos y los medios adecuados para proteger los datos personales y de otra índole cuya salvaguarda se justifique por razones de interés nacional.

174.La Constitución otorga el mismo nivel de protección a los datos personales contenidos en ficheros manuales.

175.De conformidad con el derecho interno, la información personal, incluidos los datos médicos y genéticos, reunida o transmitida durante el proceso de búsqueda de una persona desaparecida no puede utilizarse ni difundirse con otros propósitos, y está protegida por la Ley de Protección de Datos Personales (Ley núm. 67/98, de 26 de octubre).

176.La Ley núm. 5/2008, de 12 de febrero, por la que se crea una base de datos de perfiles de ADN para fines de identificación civil y penal, establece un equilibrio entre la protección de los derechos individuales y la eficacia de las investigaciones penales, al sentar los principios y normas que rigen la reunión, el almacenamiento y el uso de perfiles de ADN y definir las normas de funcionamiento de la base de datos en sus artículos 1 y 4.

177.Con arreglo al artículo 3, párrafo 1, la base de datos de perfiles de ADN contendrá el perfil de nacionales, extranjeros o apátridas que se encuentren temporalmente en Portugal o residan en el país.

178.En el artículo 19 de la citada Ley se hace referencia a las personas a las que se comunican los perfiles de ADN y los datos correspondientes a efectos de enjuiciamiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

179.El artículo 22 establece que, por norma general, se prohíbe el acceso de terceros a los datos de la base. No obstante, mediante consentimiento escrito del titular de los datos, podrán acceder a ellos los descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hecho del titular, así como sus presuntos herederos, tras el fallecimiento de este y con la autorización del Consejo de Supervisión.

180.Teniendo en cuenta que el cruce de perfiles de ADN con datos de identificación personal es una herramienta poderosa para combatir el delito y una ayuda inestimable para la identificación civil que, sin embargo, exige un cuidado especial en lo que respecta a la seguridad y la protección de la intimidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos, se creó un órgano de supervisión independiente, el Consejo de Supervisión de la Base de Datos de Perfiles de ADN, con el objetivo de garantizar que el procesamiento de los perfiles y el acceso a la información sean compatibles con los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley núm. 5/2008.

181.En virtud del artículo 8, párrafo 1, se procede a la recogida de muestras en el marco del proceso penal a petición del acusado, de oficio o a instancias del juez, con arreglo al artículo 172 del Código de Procedimiento Penal. Conforme al párrafo 5, la reunión “implica la entrega, siempre que sea posible, en el propio acto, de un documento en que consten la descripción del caso y los derechos y deberes dimanantes de la aplicación de la presente Ley y, mutatis mutandis, de la Ley núm. 67/98, de 26 de octubre (Ley de Protección de Datos Personales)”.

182.En el momento de la recogida de los datos, el titular tiene derecho a ser informado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley núm. 5/2008 y al derecho a la información previsto en la Ley núm. 67/98.

183.La base de datos de personas desaparecidas no incluye datos genéticos ni información médica.

Artículo 20

184.Con arreglo al artículo 20, párrafo 3, de la Constitución, “La ley definirá y asegurará la debida protección del secreto de sumario”. Por otro lado, la Constitución garantiza la libertad de expresión e información y la libertad de la prensa y de los medios de comunicación (arts. 37 y 38). Para establecer un equilibrio entre estos derechos en conflicto, el legislador debe encontrar la mejor forma de garantizar el ejercicio de ambos.

185.Conforme a las normas de procedimiento penal (art. 86, párrs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal), los procesos penales son públicos, so pena de nulidad, excepto en los casos previstos específicamente por la ley. No obstante, a petición del acusado, el asistente del Ministerio Público o la víctima, tras oír al Ministerio Público, el juez de instrucción determinará si el proceso queda sujeto a secreto de sumario durante la fase de investigación, cuando entienda que la publicidad afectaría a los derechos de los sujetos o participantes en el proceso.

186.Con sujeción a la validación del juez de instrucción en un plazo máximo de 72 horas, el Ministerio Público podrá determinar que el proceso quede bajo secreto de sumario, en aras de la investigación o de los derechos de las partes.

Artículo 21

187.Con arreglo al artículo 261 del Código de Procedimiento Penal, cualquier entidad que haya ordenado la detención o ante la que comparezca el detenido procederá a su puesta en libertad inmediata cuando quede de manifiesto que la detención se efectuó por error acerca de la persona, no era legalmente admisible, o ha dejado de ser necesaria.

188.Si la entidad no es una autoridad judicial, se elaborará un breve informe del suceso que se transmitirá de inmediato al Ministerio Público; si se trata de una autoridad judicial, la puesta en libertad irá precedida de una orden judicial. En el momento de su puesta en libertad, el detenido firmará un documento ante la policía judicial.

189.El órgano policial responsable de la detención registrará el acto de puesta en libertad, que también será firmado por el detenido.

Artículo 22

190.El artículo 369 del Código Penal tipifica como delito la denegación de justicia y la prevaricación, sancionando al funcionario que, en el marco de una investigación, un proceso judicial, un procedimiento administrativo o un procedimiento disciplinario, a sabiendas e ilícitamente, promueva, dirija, ejecute o decida una medida o se abstenga de ello, o realice un acto en el ejercicio de las facultades derivadas de su cargo. Esta disposición también se aplica a las conductas contempladas en el artículo 22 de la Convención.

191.Además de ser penalmente responsable, el funcionario también será objeto de medidas disciplinarias.

192.En el caso de los jueces y fiscales, se aplicarán las medidas previstas en sus respectivos Estatutos —el Estatuto del Ministerio Público y el Estatuto de los Magistrados Judiciales— y en el caso de los funcionarios públicos, el régimen disciplinario previsto por la Ley núm. 35/2014, de 20 de junio.

193.Además, como se indicó anteriormente (véase la respuesta correspondiente al artículo 17) todos los cuerpos policiales y las fuerzas y los servicios de seguridad (la Policía Judicial, la Guardia Nacional Republicana, la Policía de Seguridad Pública, el Servicio de Extranjería y Fronteras y la Dirección General de Reinserción y Servicios Penitenciarios) cuentan con mecanismos de supervisión internos y externos destinados a velar por el cumplimiento de la ley y a evitar las violaciones graves de los derechos humanos, como la privación ilegal de la libertad (servicios de inspección, visitas sin previo aviso, cadenas de mando que supervisan el cumplimiento de los procedimientos por el personal, libros de reclamaciones en todos los centros de privación de libertad a disposición de los ciudadanos y sus representantes autorizados y expedientes electrónicos).

Artículo 23

194.Los derechos humanos se han incorporado a los programas de formación de los guardias de prisiones.

195.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-Ley núm. 215/2012, de 28 de septiembre, la Dirección General de Reinserción y Servicios Penitenciarios “tiene por misión la formulación y aplicación de las políticas de prevención del delito, ejecución de las penas y medidas de reinserción social, y la gestión articulada y complementaria de los sistemas tutelar educativo y penitenciario, garantizando condiciones que respeten la dignidad humana y contribuyendo a la defensa del orden y la paz social”.

196.En el último curso de formación de guardias de prisión, se dedicaron un total de diez horas y media a cuestiones de derechos humanos. También hubo sesiones de formación sobre derechos humanos impartidas por miembros de Amnistía Internacional, y se trataron en detalle los instrumentos jurídicos pertinentes, tanto nacionales como internacionales. En el marco de la COMJIB (Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos), Portugal participa en un Grupo de Trabajo encargado de elaborar un programa de formación en línea sobre derechos humanos, cuyo objetivo es mejorar la formación en la materia del personal penitenciario de diferentes países.

197.La Escuela de Policía Judicial (Escola de Polícia Judiciária) imparte formación sobre normas de derechos humanos en el contexto de las investigaciones penales, tanto en sus cursos iniciales como en los de formación continua.

198.Asimismo, la Guardia Nacional Republicana y la Policía de Seguridad Pública cuentan con amplios programas de formación en la esfera de los derechos humanos. Todas las subunidades de la Guardia Nacional Republicana tienen un programa de formación continua que aporta actualizaciones semanales sobre el sistema jurídico portugués y los procedimientos aplicables a las actividades de la policía. En la Policía de Seguridad Pública, la formación teórica en derechos humanos consta de 1.000 horas para los funcionarios, 300 horas para los agentes y un paquete adicional de 300 horas para los que accedan a un curso de promoción. La formación técnica incluye 80 horas para los agentes y un paquete adicional de 60 horas para los que accedan a un curso de promoción. Además, el objetivo fundamental de la formación específica impartida en el marco de las técnicas de “intervención de la policía de proximidad” es velar por que los funcionarios de la Policía de Seguridad Pública respeten siempre los derechos humanos en sus interacciones con los sospechosos y las víctimas.

199.En los cursos y talleres del Centro de Estudios Judiciales (Centro de Estudos Judiciários), encargado de la formación inicial y continua de los jueces y fiscales, se tratan diversos temas relativos a los derechos fundamentales y al derecho constitucional.

200.Los funcionarios del Servicio de Extranjería y Fronteras también reciben formación inicial y continua sobre cuestiones de derechos humanos.

Artículo 24

201.El artículo 67-A del Código de Procedimiento Penal contiene varias definiciones de “víctima”. Así, “víctima” es una persona que, como resultado de un acto o una omisión tipificados en la legislación penal en vigor, haya sufrido un daño emocional, moral o patrimonial. El concepto de “víctima” abarca también a los familiares cercanos y a las personas que hayan sufrido cualquier tipo de daño al intervenir para prestar ayuda a las víctimas o para evitar la victimización.

202.Esta disposición contempla también la noción de víctima especialmente vulnerable. Esta vulnerabilidad se evaluará caso por caso. Se prestará especial atención a las víctimas que hayan sufrido un daño considerable como consecuencia de la gravedad del delito, incluidas las víctimas de delitos motivados por la discriminación basada en características especiales y las víctimas que dependan del autor del delito, situaciones que las hacen particularmente vulnerables (arts. 20, 21 y 22 del Estatuto de la Víctima, aprobado en virtud de la Ley núm. 130/2015, de 4 de septiembre).

203.Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley, el Estado velará por que se proporcione a las víctimas información adecuada sobre la protección de sus derechos, en particular en los términos previstos en los artículos 11 y 12 del Estatuto de la Víctima.

204.En virtud de estas disposiciones, la víctima de un delito tiene derecho a recibir información sobre sus derechos y sobre el estado de los procedimientos judiciales, excepto en los casos bajo secreto de sumario, y sobre las principales decisiones adoptadas en ese contexto, así como a que esa información se le suministre de forma simple y clara. Cuando la víctima sea vulnerable y necesite apoyo, podrá hacerse acompañar por un familiar, un amigo, un abogado o un especialista, que la ayude a comprender la información que se le facilita.

205.Como se indicó anteriormente, el sistema jurídico portugués consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas, incluidas aquellas que carezcan de los recursos económicos necesarios. Con sujeción a lo dispuesto en la Ley núm. 34/2004, de 29 de julio, en virtud del artículo 13 del Estatuto de la Víctima, la víctima tendrá acceso a asesoramiento jurídico, y si es necesario, a beneficio de pobreza.

206.Asimismo, en lo que respecta a la información sobre las víctimas, en caso de fallecimiento, el Decreto-Ley núm. 411/98, de 30 de diciembre, establece el régimen jurídico del levantamiento, el transporte, la inhumación, la exhumación, la reinhumación y la cremación de cadáveres, y determina que al transporte al extranjero del cuerpo de una persona fallecida en Portugal y el transporte a Portugal del cuerpo de una persona que fallecida en el extranjero se aplicará lo dispuesto en el Convenio Internacional Sobre el Transporte de Cadáveres firmado en Berlín el 10 de febrero de 1937 y en el Acuerdo Europeo sobre el Traslado de Cadáveres, de 26 de octubre de 1973, ambos ratificados por Portugal.

207.Mediante la Ley núm. 5/2008, de 12 de febrero, se aprobó la creación de una base de datos de perfiles de ADN para fines de identificación civil y penal que depende del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adscrito al Ministerio de Justicia.

208.Esta base de datos incluye ficheros que contienen información de muestras de voluntarios, muestras de referencia de personas desaparecidas y muestras de personas condenadas por sentencia firme a una pena de cárcel igual o superior a tres años, obtenidas con el consentimiento explícito del titular de los datos y previa orden judicial en ese sentido (art. 8, párrs. 1 y 2), pues se considera el único medio de no vulnerar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, previsto en el artículo 35 de la Constitución.

209.En lo que respecta a las víctimas y al régimen jurídico en vigor para garantizar su protección, la privación de libertad contraria a las disposiciones de la Constitución o la ley obliga al Estado a indemnizar a la persona agraviada con arreglo a lo dispuesto en la ley (art. 27, párr. 5).

210.En Portugal, por norma general, las demandas de indemnización se presentarán en el marco del proceso penal. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal dispone que las demandas de indemnización fundadas en la comisión de un delito se interpondrán en el marco del procedimiento penal correspondiente y que solo se presentarán por separado, ante un tribunal civil, en los casos previstos en la ley y enunciados en el artículo 72 del mismo Código.

211.En virtud del artículo 129 del Código Penal, la indemnización por daños y perjuicios de un delito se rigen por el derecho civil.

212.Los principios enunciados en los artículos 483 y ss. del Código Civil son aplicables a la presente situación. Así, en virtud del artículo 483 de dicho Código “aquel que, con dolo o culpa, vulnere ilícitamente los derechos de otra persona o cualquier disposición legal destinada a proteger los intereses ajenos deberá indemnizar a la parte agraviada por los daños resultantes de dicha vulneración”.

213.Por norma general, la parte obligada a reparar un daño deberá restablecer la situación que existiría si no se hubiese producido el suceso que resultó en el daño (art. 562 del Código Civil). Cuando no fuese posible, la indemnización debería calcularse en términos de valor monetario (véase el artículo 566 del Código Civil). La indemnización debe abarcar tanto las pérdidas sufridas directamente como resultado del suceso que produjo los daños como los beneficios que la parte agraviada dejó de obtener a consecuencia de tal suceso (art. 564 del Código Civil).

214.En lo que respecta a los procedimientos para reconocer la situación legal de la persona desaparecida, el Código Civil divide en tres etapas diferentes el régimen jurídico aplicable: curaduría provisional (arts. 89 a 98), curaduría definitiva (arts. 99 a 113) y presunto fallecimiento (arts. 114 a 121).

215.En lo relativo a la curaduría provisional, si la persona desaparecida no hubiese designado a un representante legal para administrar sus bienes, el tribunal nombrará como curador provisional al cónyuge, a sus presuntos herederos o a aquellas personas interesadas en la preservación de sus bienes. Para establecer un equilibrio entre los intereses de la persona desaparecida y los de las personas que tengan un interés legítimo, particularmente en lo que respecta a los derechos de propiedad y de sucesión, se exigirá el depósito de una caución por parte del curador, que también deberá presentar anualmente un informe de gestión.

216.Tras dos años sin noticias, si la persona desaparecida no hubiese designado un representante legal, o tras cinco años en caso contrario, el Ministerio Público, el cónyuge, los herederos de la persona desaparecida o aquellas personas que puedan reclamar algún derecho sobre los bienes en caso de fallecimiento podrán solicitar que se les conceda la curaduría definitiva. El tribunal nombrará como curadores definitivos a sus herederos y a aquellas personas a quienes se hayan entregado los bienes de la persona desaparecida, y podrá solicitarles que depositen una caución. La curaduría definitiva conlleva una serie de consecuencias en materia de sucesión.

217.Con arreglo a la legislación nacional, ninguna de las tres etapas conlleva la disolución del matrimonio, aunque las normas que rigen el presunto fallecimiento incluyen una disposición que contempla la posibilidad de que el cónyuge supérstite vuelva a contraer matrimonio.

218.Todas las personas gozan del derecho de asociación reconocido en el artículo 46 de la Constitución. La única restricción a este derecho es que la asociación no debe tener por objetivo promover la violencia y su finalidad no debe ser contraria al derecho penal.

219.Las asociaciones persiguen sus objetivos libremente y sin interferencia de las autoridades públicas, y el Estado no podrá disolverlas ni suspender sus actividades más que en los casos previstos por la ley y únicamente por decisión judicial.

220.En virtud del Decreto Ley Núm. 274/2009, de 2 de octubre, que regula el procedimiento de consulta a entidades, públicas y privadas, realizado por el Gobierno en el marco de la preparación de textos legales sujetos a la aprobación del Consejo de Ministros o de los miembros del Gobierno, las asociaciones de familiares de personas desaparecidas podrán participar en la elaboración de la legislación pertinente.

Artículo 25

221.Los niños tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado contra todas las formas de abandono, discriminación y opresión y contra el ejercicio abusivo de la autoridad en la familia o en instituciones (art. 69 de la Constitución).

222.Una adopción solo podrá ser revisada en los casos en que el consentimiento del adoptante, de los padres del niño o del niño no se haya dado cuando lo exigía la ley, o en que el consentimiento del adoptante o de los padres del niño no se haya dado libremente. El niño adoptado de 16 años o más tendrá derecho a acceder a la información que obre en poder de las autoridades competentes acerca de sus orígenes, dentro de los límites previstos en la ley.

223.A ese respecto, cabe mencionar el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el Reglamento del Consejo (CE) núm. 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que contribuyen a la protección del niño en caso de traslado o la retención ilícitos.

224.Como se ha indicado en la respuesta al artículo 14, Portugal podrá prestar un amplio auxilio judicial mutuo, en particular en la búsqueda, identificación y rastreo de niños sometidos a desaparición forzada, de niños cuyo padre, madre o tutor legal hayan sido objeto de desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada. Las autoridades policiales de Portugal mantienen una base de datos de personas desaparecidas que incluye datos personales, como la edad e información sobre las características físicas.

225.El principio del interés superior del niño está consagrado en múltiples textos jurídicos, como el Código Civil, el Régimen Jurídico del Proceso de Adopción, la Ley de Protección de los Niños y Jóvenes en Peligro, la Ley Tutelar o el Código de Procedimiento Penal.

226.Conforme a la legislación portuguesa, los niños gozan del derecho a expresar sus opiniones sobre una amplia gama de cuestiones que les afectan. Por ejemplo, en virtud de la Ley de Protección de los Niños y Jóvenes en Peligro o del procedimiento de adopción (si el niño tiene más de 12 años), los niños deben ser escuchados en los procedimientos correspondientes.