Naciones Unidas

CERD/C/JOR/13-17

Convención Internacional sobrela Eliminación de todas las Formasde Discriminación Racial

Distr. general

21 de septiembre de 2011

Español

Original: árabe

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención

Decimotercero a decimoséptimo informes periódicos delos Estados partes que se debían presentar en 2007

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[1º de junio de 2011]

Informe consolidado de Jordania que contiene losinformes 13º a 17º, sobre la aplicación de las disposicionesde la Convención Internacional sobre la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial

Introducción

1.Jordania es el Estado que más refugiados palestinos y ciudadanos iraquíes acoge. La sociedad jordana refleja una mezcolanza étnica perfectamente imbricada que apenas tiene parangón, no en vano en Jordania hay ciudadanos de ascendencia chechena, armenia, circasiana y curda.

2.En Jordania no se han registrado problemas de discriminación contra ningún colectivo de la sociedad por motivos exclusivamente racistas. Los jordanos, a pesar de sus procedencias diversas, están integrados en la sociedad con arreglo a los principios de la ciudadanía. Además, Jordania ha preservado el legado cultural y folclórico de los diferentes grupos étnicos que conviven sobre su territorio, y presenta el folclore de estas etnias como parte del mosaico que conforma la fachada cultural jordana.

3.Jordania ha ratificado numerosas convenciones relativas a los derechos humanos. Una de ellas es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que se publicó en el Nº 4764 del Boletín Oficial, de fecha 15 de junio de 2006. La legislación jordana dispone que los convenios y tratados internacionales tendrán precedencia en su aplicación sobre la ley nacional, razón por la cual la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial ha pasado a ser una parte indivisible de la legislación jordana.

4.Jordania también ha participado de forma altamente positiva en la redacción de convenios y pactos internacionales de derechos humanos y es miembro de los organismos internacionales que se ocupan de la cuestión. Jordania fue uno de los primeros Estados árabes que ratificaron numerosos convenios internacionales e hicieron efectivas y aplicaron sus disposiciones, adecuando la legislación nacional a dichos convenios, no en vano ha ratificado más de 16 instrumentos de este tipo. Es de señalar que la Constitución jordana, aprobada en 1952, se articula en torno a los derechos y libertades públicas, que se abordan en el capítulo II, en los artículos 5 a 23, bajo el título de "Derechos y obligaciones de los jordanos". Estos derechos y libertades se refieren a la igualdad, la educación, el trabajo, el derecho de reunión, el derecho de constituir asociaciones y partidos políticos, el derecho de sindicación y las libertades de la persona, así como el derecho de opinión y expresión, el derecho de creencia y el derecho a profesar un culto religioso. Se ha dejado a las leyes correspondientes la cuestión de la regulación de estos derechos. También se han establecido garantías constitucionales en relación con estos derechos y libertades. Entre ellas están el principio de separación de poderes, el control parlamentario sobre las acciones del Gobierno y la garantía del derecho a elegir y ser elegido. A ello hay que añadir las garantías judiciales —al frente de las cuales se encuentra el principio de la independencia del Poder Judicial—, el amparo del derecho de litigio ante los tribunales y la obligatoriedad de que las disposiciones de las leyes nacionales se ajusten a los convenios internacionales. Las disposiciones constitucionales jordanas en relación con los derechos y libertades se ciñen estrictamente a los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

5.El Gobierno de Jordania, a lo largo de los años precedentes, ha dado pasos numerosos y globales en favor de la reforma y la evolución política en Jordania. Ello se ha traducido, ante todo, en la creación del Ministerio de Desarrollo Político, en la promulgación de leyes sobre partidos políticos y elecciones, en la creación de la Oficina de Quejas y Derechos Humanos, adscrita a la Dirección General de Seguridad Pública, y en la existencia además de direcciones, dependencias y comités que se ocupan de los derechos humanos, adscritos a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior, Justicia y Desarrollo Político, así como en la Comisión Nacional de Educación sobre Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Educación, que tiene por objetivo integrar la cultura de los derechos humanos en los planes escolares.

6.Las organizaciones no gubernamentales (ONG) y las instituciones de la sociedad civil, codo a codo con las instituciones oficiales, se esfuerzan por promover entre la opinión pública los derechos civiles y políticos y por difundir la concienciación al respecto. A este respecto, Jordania ha dado pasos positivos para promover el refuerzo de las libertades mediante la constitución de un ente competente que se ocupa de los derechos humanos y las libertades, a saber, el Centro Nacional de Derechos Humanos, que viene a sumarse a numerosas otras organizaciones, centros y ONG. Todas las organizaciones y comités nacionales que se ocupan de las libertades y los derechos humanos desempeñan sus actividades con total libertad.

7.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y atendiendo las observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en relación con los informes presentados por Jordania, el Reino Hachemita de Jordania presenta al Comité sus informes 13º a 17º en un solo documento, en el que se exponen los esfuerzos realizados por Jordania desde la fecha de presentación del último de sus informes sobre la cuestión y los logros y medidas que se ha conseguido hacer realidad y aplicar para fraguar una cultura de rechazo a cualquier forma de discriminación racial. El Reino Hachemita de Jordania considera que la presentación de este informe al Comité es una ocasión única para reafirmar el compromiso de Jordania con los valores de los derechos humanos y su adhesión inquebrantable a la cooperación con los organismos internacionales del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos.

Aplicación de los artículos 2 a 7 de la Convención

8.Jordania reafirma su compromiso permanente con los principios de dignidad y de igualdad entre todas las personas y reafirma también su adhesión a los principios de derechos humanos según figuran reconocidos internacionalmente, condenando enérgicamente cualquier forma de discriminación y prohibiendo cualquier tipo de desigualdad sobre su territorio.

9.La Constitución de Jordania de 1952 consagra los principios de igualdad y no discriminación cualquiera sea el motivo en el que se base dicha discriminación, tanto si se trata de la raza como del idioma o la religión. La Constitución establece que "los jordanos son iguales ante la ley y no habrá entre ellos discriminación en cuanto a derechos y obligaciones, por más que difieran en la etnia, el idioma o la religión", y que "el Estado ampara el trabajo y la educación en los límites que le imponen sus posibilidades, así como la seguridad y la igualdad de oportunidades de todos los jordanos". Es de señalar que la Constitución jordana y las leyes del país garantizan a las personas, tanto si son nacionales como extranjeros, los mismos derechos.

10.Además de las disposiciones que incluye la Constitución en su artículo 6, señalado anteriormente, el artículo 3 de la Ley de partidos políticos (Ley Nº 19, de 2007), establece que "todo partido se fundará sobre la base de la nacionalidad sin discriminación de ningún tipo, ya sea confesional, étnica o sectaria, ni tampoco en razón del género, la extracción social o la religión". Igualmente, el artículo 3 de la Ley de asociaciones, y sus enmiendas (Ley Nº 51, de 2008), establece que "quedará prohibida la inscripción registral de cualquier asociación que tenga fines que sean ilícitos o que contravengan el ordenamiento general existente en el Reino. En Jordania no se dan ni la esclavitud ni la servidumbre, y existe una ley que prohíbe la esclavitud, a saber, la Ley de prohibición de la esclavitud. Igualmente, en 2009 se promulgó la Ley sobre trata de personas, que establece que el "delito trata de personas" es una expresión con la que se alude al hecho de hacer llegar al país, trasladar, dar refugio o recibir a una persona con el fin de explotarla mediante amenazas, o a través de la fuerza o la amenaza del empleo de la fuerza, o mediante otras formas de coacción, secuestro, treta o engaño, aprovechando una posición de poder o una situación de indefensión, o dando o recibiendo sumas de dinero o privilegios para obtener la conformidad de quien tenga ascendencia sobre dicha persona, o atrayendo, trasladando, dando refugio o recibiendo a personas menores de 18 años de edad cuando ello se haga con el fin de explotarla, aunque en dicha explotación no se recurra al empleo de la fuerza o a la amenaza del empleo de la fuerza o a otros medios. Con la expresión "explotación" se indica la explotación de personas en el trabajo mediante coacción, en trabajos forzosos o en condiciones análogas a la esclavitud, para la extracción de órganos o para su explotación en la prostitución o en cualquier forma de explotación sexual".

11.Igualmente, el artículo 67 del Reglamento de la Función Pública establece que "la función pública es una responsabilidad y una garantía al servicio del ciudadano y de la sociedad, que se rige y orienta por los valores cívicos, nacionales y patrióticos propios de la civilización árabe y humanista, y que vela por sentar firmemente normas, criterios y principios éticos que regulen el correcto desempeño de la labor pública por el funcionario, y por inculcar en él valores culturales y profesionales elevados, reforzando su compromiso con estos criterios, normas y valores, para así crear confianza y ganarse la estimación del ciudadano y beneficiario del servicio público en la labor de los departamentos, ayudando así a crear respeto y aprecio hacia su función, que no es otra que prestar los mejores servicios al ciudadano y a la sociedad por igual". A fin de lograr este objetivo, el funcionario debe comprometerse a lo siguiente: "Tratar al público con deferencia y cortesía, haciendo gala de imparcialidad, desinterés, objetividad y justicia, sin hacer discriminación entre las personas en razón del género, la etnia o las creencias religiosas o recurriendo a cualquier otra forma de discriminación".

12.La Ley de elecciones a la Asamblea Legislativa deja claro que la propaganda electoral es libre siempre que preserve la unidad de la patria, y la seguridad de la nación y su estabilidad, y no dé lugar a discriminación entre los ciudadanos según establece el artículo 17/3 de la Ley electoral provisional (Nº 9, de 2010).

13.El Centro Nacional de Derechos Humanos fue creado en 2002, y sus labores quedaron reguladas mediante la Ley Nº 51, de 2006. El Centro goza de personalidad jurídica e independencia financiera y administrativa. Su objetivo es reforzar los principios de derechos humanos en el Reino inspirándose en la tolerante misión del Islam, en los valores intrínsecos del legado árabe e islámico y en los derechos que consagra la Constitución, así como en los principios consagrados en los pactos y tratados internacionales. El Centro contribuye a fortalecer los principios de derechos humanos en el Reino en los planos teórico y práctico, y a evitar la discriminación entre los ciudadanos en razón de la etnia, el idioma, la religión o el género, además de a reforzar el proceso democrático en Jordania para crear un modelo cohesionado y equilibrado que se base en la propagación de las libertades y la garantía del multipartidismo, el respeto al imperio de la ley, el amparo del derecho al desarrollo económico, social y cultural, y la promoción de los esfuerzos dirigidos a que el Reino se adhiera a los pactos y tratados árabes e internacionales relativos a los derechos humanos. Los recursos financieros del Centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley, son, por una parte, el apoyo financiero que presta el Gobierno y, por otra, los ingresos que generan las actividades y proyectos financieros y culturales que lleva a cabo el Centro, así como las donaciones y subsidios que recibe, y cualesquiera otras fuentes de financiación que el Consejo decida aceptar ateniéndose a lo dispuesto en la ley. En el caso de que dicha fuente no sea jordana, el Consejo de Ministro deberá dar su conformidad al respecto. También se financia con cargo a legados y bienes habices.

14.El Centro recibe quejas relativas a los derechos humanos y las estudia junto con las entidades concernidas a fin de encontrar soluciones a las mismas. Igualmente, el Centro ejerce una función de control mediante las visitas no anunciadas que realiza a los Centros de Reforma y Rehabilitación, en las que el Centro lleva a cabo una evaluación de la situación de dichas instituciones, que posteriormente incorpora a su informe anual.

15.Jordania ha procurado arraigar el espíritu de tolerancia y de diálogo y dar a conocer la verdadera imagen del islam, contraponiendo este al pensamiento radical y extremista. El Mensaje de Ammán coronó esta iniciativa haciendo un llamamiento a erradicar la violencia y la exclusión entre los seguidores de las diferentes confesiones islámicas, y prohibió que se declarasen unos a otros infieles.

Artículo 4

16.Las leyes jordanas contienen disposiciones que permiten considerar delito penado por la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales, cualquier incitación a la discriminación racial y todo acto de violencia o de incitación a la comisión de dicho acto contra cualquier etnia o grupo por motivo del diferente color de la piel u origen étnico, así como toda ayuda a la comisión de actos racistas, lo que incluye la financiación de estos. Este es también el caso en lo que respecta a las sentencias en las que se declaran ilegales organizaciones, y también a las actividades de propaganda organizada y al resto de los actos de propaganda en los que se fomenta la discriminación racial o se incita a ella. Estas organizaciones y actividades se prohíben cuando están involucradas en un delito castigado por la ley.

17.Todos los actos de violencia o de incitación a la violencia contra una persona o grupo en razón de la etnia, el color de la piel, la ascendencia o el origen nacional o racial constituyen un delito castigado por la legislación jordana. El artículo 150 del Código Penal establece que "todo escrito y todo discurso o acto con el que se pretenda, o que tenga por resultado, suscitar enfrentamientos entre confesiones o grupos raciales o incitar al conflicto entre comunidades religiosas y diferentes colectivos de la nación será castigado con pena de entre seis meses y tres años de cárcel y multa de hasta 50 dinares.

18.Igualmente, el artículo 130 de ese mismo Código establece que "quien, en Jordania, en tiempo de guerra o en el momento de ser declarada esta, realice propaganda encaminada a debilitar el sentimiento patriótico o despertar enfrentamientos raciales o confesionales será castigado con trabajos forzados por tiempo determinado".

19.En lo relativo a la tipificación delictiva de toda asistencia a cualquier actividad racista, según el artículo 80 del Código Penal, que regula las disposiciones relativas a la incitación o complicidad en el delito, "1) a) se considerará inductor a quien convenciese a una persona, o tratase de convencerla, para que cometa un delito entregándole sumas de dinero o regalos, o tratando de influir en ella mediante amenazas, engaños o tretas, o explotando la propia influencia o haciendo uso indebido del poder que le confiere su cargo; b) la responsabilidad del inductor a la comisión del delito será independiente de la responsabilidad del inducido a cometerlo: 2) se considerará cómplice en un delito mayor o menor (yunha) a: a) quien contribuyese a la comisión de un delito mediante instrucciones encaminadas al efecto; b) quien diese al autor un arma o herramientas o cualquier otro artículo que le sirva en la comisión del delito; c) quien estuviera presente en el lugar en el que se cometió el delito a fin de atemorizar a quienes se opusieran a su comisión o para reforzar la determinación del autor principal o garantizar la comisión del propuesto delito; d) quien ayudase al autor a cometer los actos constitutivos del delito, o los facilitara o los culminara; e) quien hubiese establecido un acuerdo con el autor o las personas implicadas antes de la comisión del delito y contribuyese a ocultar sus indicios, o a esconder o comercializar el producto del delito, en todo o en parte, o a ocultar a una o más personas que participaron en la comisión de dicho delito para que esquiven la acción de la justicia. Lo mismo se aplicará a quien fuera conocedor de los antecedentes penales de personas, incluyendo de actos de bandidaje y atentados violentos contra la seguridad del Estado o la integridad de la población, o contra personas o bienes, y ofreciese a estas alimento, refugio, escondrijo o un lugar de reunión".

20.Considerando que las organizaciones, además de las actividades de propaganda organizada y todas las demás actividades de otro tipo que propalen la discriminación racial e inciten a ella, son organizaciones y actividades ilegales y prohibidas [por ser responsables de] un delito castigado por la ley, el artículo 151 del Código Penal establece que se impondrá esa misma pena, de prisión de entre seis meses y tres años y de multa de hasta 50 dinares, a toda aquella persona que pertenezca a una asociación creada con el fin señalado en el artículo 150 del Código Penal, y endurece la pena mínima de cárcel de forma que no sea inferior a un año de cárcel y multa de hasta 10 dinares si la persona mencionada ocupa un puesto en la organización. En todos los casos se decretará la disolución de la asociación y la requisa de sus bienes.

21.La ley jordana, en el Reglamento sobre autorización de los medios de propaganda y de publicidad en los términos municipales, también prohíbe todo llamamiento sistemático y toda forma de propaganda que incite a la discriminación racial. El artículo 6 de dicho Reglamento (Nº 76, de 2009) establece que: "a) se considerará una contravención de las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente: 1) que el medio de propaganda y de publicidad tenga un contenido que sea susceptible de atentar contra el sentimiento patriótico o religioso, o sea contrario a las buenas costumbres y el orden público, y que se difundan a través de él ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial y cualquier incitación a la discriminación racial contra cualquier persona o grupo, en cuyo caso constituirá un delito castigado en la ley".

22.El artículo 20 de la Ley de medios audiovisuales (Nº 71, de 2002) establece que "el medio autorizado deberá abstenerse de emitir o de reemitir todo aquel contenido que sea susceptible de suscitar enfrentamientos entre comunidades religiosas y étnicas o que pueda atentar contra la unidad de la patria, incitar al terrorismo, a la discriminación racial o religiosa y perjudicar la relaciones del Reino de Jordania con otros Estados".

23.El artículo 7 de la Ley de imprenta y publicaciones (Nº 8, de 1998) establece el código de conducta que debe seguir la profesión periodística y la ética a la que está sujeto el periodista. Dicho código se basa en la libertad de pensamiento, opinión, expresión e información, considerada un derecho de la prensa y del ciudadano por igual, y en el deber de abstenerse de publicar todo aquello que pueda incitar a la violencia o constituir un llamamiento a establecer discriminaciones entre los ciudadanos basadas en cualquier motivo. El artículo 38 establece que se prohibirá la difusión de todo aquello que constituya un menosprecio del sentimiento religioso o la creencia religiosa, o que pueda suscitar enfrentamientos entre confesiones o grupos étnicos. Se castigará a quien contravenga esa disposición con multa de entre 10.000 y 20.000 dinares, según lo dispuesto en el artículo 46 de dicha ley.

24.En lo relativo a la aplicación de las leyes nacionales y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, la administración de justicia jordana reafirmó la obligatoriedad de la no discriminación racial en numerosas de sus decisiones, en particular la Decisión Nº 206/1993, de 26 de octubre de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de Jordania (el artículo 40/A/4 de la Ley de imprenta y publicaciones (Nº 10, de 1993), prohíbe la publicación de artículos que puedan atentar contra la unidad nacional o incitar a la comisión de delitos, sembrar odios o provocar rencillas, divisiones y enfrentamientos entre las personas. Igualmente, el apartado 8 del artículo citado prohíbe la difusión de artículos y noticias que puedan atentar contra la dignidad de la persona, o contra su libertad personal o afectar negativamente a su reputación).

Artículo 5

25.En lo que respecta a la garantía de que ninguna de las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo sea discriminatoria, en cuanto a sus objetivos o por sus efectos, por basarse en la raza, el color de la piel, la ascendencia o el origen nacional o étnico, y para que las personas no sean sometidas a estigmatización mediante el establecimiento de perfiles raciales o étnicos, la tipificación delictiva del terrorismo en la legislación jordana se basa en la determinación de los hechos cuya comisión queda prohibida, así como del objetivo que se proponía quién los cometió, sin hacer referencia a ninguna circunstancia relacionada con el autor del delito en lo que respecta a la raza, el género, la religión. Con ello se garantiza que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no se basen en presupuestos discriminatorios.

26.Para garantizar que todas las demandas interpuestas por particulares, incluidas las que alegan discriminación racial, sean debidamente investigadas y que las denuncias interpuestas contra funcionarios, especialmente aquellos acusados de una conducta discriminatoria o racista, sean verificadas de forma independiente y efectiva, el artículo 101 de la Constitución establece que "los tribunales están abiertos a todas las personas y están amparados frente a la injerencia en sus asuntos". Téngase en cuenta que las "vistas son públicas salvo en el caso de que el tribunal considere que deban celebrarse a puerta cerrada para amparar el ordenamiento público o preservar las buenas costumbres". De dicho texto se desprende que todas las personas tienen derecho a recurrir a los tribunales en Jordania independientemente de su raza, el color de la piel, el sexo o la nacionalidad.

27.Igualmente, tal como establece el artículo 102 de dicha ley, "los tribunales civiles del Reino Hachemita de Jordania tendrán jurisdicción sobre todas las personas en todos los asuntos, civiles y penales, inclusive en casos presentados por el Gobierno o incoados contra él, excepto en aquellas cuestiones cuya jurisdicción está asignada a los tribunales religiosos o especiales de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra legislación en vigor".

28.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución, el artículo 2 de la Ley de constitución de tribunales civiles, y sus enmiendas (Nº 17, de 2001), establece que "los tribunales civiles del Reino tendrán jurisdicción sobre todas las personas en todas las materias civiles y penales a excepción de aquellas materias cuya jurisdicción haya sido encomendada a los tribunales religiosos o a los tribunales especiales en virtud de las disposiciones de cualquier otra ley".

29.Y entre la jurisprudencia del Tribunal de Casación en esta esfera hay que destacar su dictamen en el sentido de que "el derecho de recurso a la justicia es algo que se concede a todas las personas por igual y que está amparado en la Constitución en virtud del artículo 101. Dicho derecho se concede con la condición de que no se emplee de mala fe o para la comisión de un delito". (Resolución del Tribunal de Casación de Jordania (Penal) Nº 1339/2008 (ámbito general) de fecha 19 de marzo de 2009.) Además, cuando la persona acusada no otorga una indemnización a la persona lesionada, el recurso a la justicia para obtener dicha indemnización de la persona acusada a consecuencia de su acto no constituye algo contrario a derecho, y sostener lo contrario equivale a embargar el derecho constitucional que establece que los tribunales están a disposición de todos y quedan amparados frente a cualesquiera injerencias en sus asuntos (artículo 101.1 de la Constitución jordana (resolución Nº 1073/2004) del Tribunal de Casación jordano en su condición de órgano de derecho civil).

30.Además de que lo dicho en el anterior apartado sobre el derecho de recurso a la justicia y de que el ejercicio de dicho derecho está amparado en la Constitución independientemente del origen, la etnia, el género y la nacionalidad, el derecho a solicitar una compensación justa y suficiente por los daños sufridos en caso de discriminación racial ha quedado regulado en virtud de las disposiciones relativas al derecho a la obtención de una indemnización que figuran en el Código Civil (Ley Nº 43, de 1976). Efectivamente, el artículo 256 del dicho Código establece que "todo daño a terceros obligará a quien lo causare, aunque no tenga capacidad de discernimiento, a reparar dicho daño". La garantía en todos los casos se calculará en razón del daño ocasionado a la persona lesionada y del lucro cesante en que haya incurrido esta, a condición de que ello sea consecuencia natural del acto lesivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del mencionado Código. Igualmente, el derecho a una indemnización incluye el daño moral. Toda trasgresión contra terceros en lo que hace a la libertad, la honra, el honor, la reputación, la posición social o la consideración financiera hará que el autor del acto sea responsable de indemnizarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código. Por consiguiente, la posibilidad de recurrir a la justicia está amparada para todas las personas independientemente de si la demanda es penal o jurídica, con el exclusivo fin de exigir una indemnización.

31.En lo relativo a la interposición de demandas judiciales, se ofrecen algunas formas de asistencia letrada a las víctimas de delitos, que pueden pleitear gratuitamente. Dicha asistencia está cubierta por el Fondo de Delito en Flagrante, adscrito al Ministerio de Justicia. La asistencia cubre los gastos de los expertos, incluyendo la traducción y los gastos de los testigos en las demandas penales. Igualmente existe una reglamentación que permite diferir los pagos de tasas en los casos de las personas que no pueden hacer frente a las mismas.

32.En lo que respecta al derecho a no ser detenido ni retenido de forma arbitraria, y al derecho a conocer los motivos de la detención y a obtener la asistencia de un traductor, el artículo 178 del Código Penal prohíbe los ataques contra la libertad. Todo funcionario que retuviese o encarcelase a una persona en condiciones distintas de las contempladas por la ley, será castigado con una pena de entre tres meses y un año de cárcel. Igualmente, el artículo 179 de ese mismo Código establece que cuando los directores o guardas de centros de reforma y rehabilitación, o de institutos correccionales o reformatorios, o todos aquellos funcionarios que gozasen de esas prerrogativas, aceptasen el ingreso de una persona sin el debido mandamiento judicial o resolución judicial o la mantuviesen internada más allá del período de privación de libertad establecido, serán castigados con una pena de entre un mes y un año de cárcel.

33.El principio por el cual se ha de comunicar con rapidez y de forma detallada al acusado el cargo de que se le acusa es uno de los fundamentos del Código de procedimiento penal jordano, tanto en lo que respecta a las diligencias efectuadas por la policía judicial como en los procedimientos ante el Fiscal Público o el tribunal, y lo mismo si se le acusa de un delito que de una falta o delito menos grave.

34.En lo que respecta al derecho a ser juzgado ante un tribunal independiente e imparcial, el artículo 37 de la Ley sobre la independencia de la judicatura (Nº 15, de 2001), establece que: "a) todo incumplimiento de las obligaciones que acarrea el puesto y todo acto que constituya una atentado contra el honor, la dignidad o la competencia constituirá una falta que el juez castigará mediante la apertura de un expediente disciplinario; b) se considerará incumplimiento de las obligaciones aparejadas al cargo el retraso en el examen y ventilación de los casos, el no señalamiento de un plazo para comunicar la sentencia, el establecer discriminación entre los litigantes, el desvelar la información confidencial relativa al caso, el ausentarse sin razón justificada y el no ceñirse a los plazos que señala el procedimiento".

35.El artículo 18 del Código de Conducta de los miembros de la judicatura establece la obligatoriedad de no discriminar por ningún motivo y establece que "el juez, en el ejercicio de sus tareas judiciales, deberá otorgar igual trato, tanto de palabra como de obra, a todas las personas, tanto si son partes en el litigio como ni no lo son (testigos, abogados, funcionarios del tribunal o colegas de profesión). No deberán discriminarlos por motivos relacionados con la religión, la etnia o el color de la piel, o por ningún otro motivo. Deberá además pedir a los funcionarios sometidos a su supervisión que hagan otro tanto".

36.El artículo 22 de ese mismo Código establece lo siguiente: "El juez deberá cumplir con sus obligaciones judiciales sin favoritismos, parcialidad, sesgos ni fanatismo; por el contrario, es preciso que las desempeñe de forma que refuerce la confianza en la independencia e imparcialidad de la administración de justicia".

37.En lo que respecta a los funcionarios que trabajan en los tribunales, están sujetos al Reglamento de la Función Pública. Ya se explicó qué medidas les son de aplicación de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento y las penas que se derivan de toda contravención del mencionado artículo.

38.Igualmente, el artículo 29 del Código de Conducta de los miembros de la judicatura establece lo siguiente: "El juez no podrá permitir que los funcionarios del juzgado que estén bajo su responsabilidad infrinjan las formas propias de la justicia entre los litigantes en una demanda judicial que esté sometida a examen, ni que acepten regalos, gratificaciones o préstamos de alguno de ellos. Deberá encausar a todo aquel que llevase a cabo un acto semejante". El artículo 24 establece que "el juez deberá adoptar las medidas legales necesarias contra todo aquel funcionario que cometiese una falta de conducta encontrándose bajo su autoridad". El artículo 25 dispone que "el juez no podrá dejar de adoptar las medidas legales necesarias contra toda persona que cometiese una falta de conducta formando parte del tribunal".

39.El documento "Todos somos Jordania", en el apartado dedicado al programa de trabajo relativo a la reforma política, establece la necesidad de reafirmar la igualdad entre los ciudadanos y la no discriminación entre ellos con el pretexto de la responsabilidad profesional, cuando esté en juego una contravención de la Constitución, las leyes y el Código de Conducta de los miembros de la judicatura.

40.El Código de procedimiento penal establece los casos en los que se pueden llevar a cabo interrogatorios, detenciones y registros, tanto de personas como de domicilios. Deben realizarse en el contexto de la comisión de un delito concreto y contándose con indicios suficientes que vinculen al acusado con el delito, sin que puedan adoptarse ninguna de estas medidas basándose exclusivamente en la apariencia externa, el color, los rasgos o la filiación de una persona.

41.Para garantizar la protección igualitaria de la seguridad y la integridad de las víctimas de la discriminación racial, o de las presuntas víctimas, mediante la adopción de medidas que impidan la comisión de actos de violencia contra ellos por motivos racistas, y velar por la adopción de medidas urgentes por parte de la policía judicial y la Fiscalía Pública y los jueces a fin de investigar estos hechos y castigarlos, y asegurarse así de que los autores de dichos hechos, tanto si son funcionarios públicos como otras personas, no pueden escapar al castigo de la justicia por ningún medio, el artículo 208 del Código Penal (Ley Nº 16, de 1960), en su sección II, sobre obtención de declaraciones e información, establece que: 1) quien inflingiera a una persona cualquier tipo de tortura, no permitida por la ley, con el fin de conseguir la confesión de un delito o información al respecto, será castigado con una pena de entre un mes y tres años de prisión; 2) a los efectos de este artículo, se entenderá por tortura "todo acto del que derive dolor o sufrimiento grave, ya sea físico o mental, cometido intencionadamente por un funcionario público o una persona que actúe en calidad de autoridad pública contra una persona con el fin de atemorizarla o coaccionarla, a esta o a terceros, para obtener información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o que se suponga que haya cometido, él u otra persona, o para amedrentar a otra persona o para coaccionarla, a ella o a otra persona, o cuando se inflija a la persona un dolor similar o se la castigue por cualquier razón basada en la discriminación de cualquier tipo, o se la incite a hacerlo o se consienta en ello, o se guarde silencio al respecto"; 3) si de esta tortura se derivan enfermedad o lesiones graves la pena será de trabajos forzados por tiempo determinado; 4) pese a lo que figura en los artículos 54 bis y 100 de la presente ley, el tribunal no podrá suspender la ejecución de la pena una vez dictada sentencia en relación con los delitos contemplados en este artículo, como tampoco considerar en estos casos la aplicación de circunstancias atenuantes.

42.El artículo 41 del Código Penal Militar (Ley Nº 58, de 2006), relativa a los delitos de guerra, establece lo siguiente: "a) los actos siguientes, cometidos durante períodos de conflicto armado, se considerarán delitos de guerra: [...] 17) La segregación racial y otras prácticas basadas en la discriminación racial atentatorias contra la dignidad de la persona. Quienes cometan estos delitos serán castigados con trabajos forzados por tiempo determinado".

43.El artículo 8 de la Constitución establece que "nadie será detenido o encarcelado si no es conforme a las disposiciones de la ley". Las fuerzas del orden público operarán según las disposiciones de la ley, que establece los mecanismos que regulan el empleo de la fuerza y que prohíben el uso ilegítimo de la fuerza contra ninguna persona.

44.El artículo 9 de la Ley sobre seguridad pública (Ley Nº 38, de 1965) establece los casos en los que es lícito que los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad hagan uso de la fuerza y las circunstancias en que podrán recurrir a ella.

45.La ley jordana contiene las garantías necesarias en materia de prohibición de la devolución o el reenvío de extranjeros a un país o región en el que correrán el riesgo de ser víctimas de graves violaciones de sus derechos humanos, incluyendo torturas y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

46.En lo que se refiere a los ciudadanos jordanos, el artículo 9 de la Constitución de Jordania prohíbe la deportación de cualquier jordano fuera del territorio de Jordania, y establece que: "1) no se permite desterrar a un jordano del territorio del Reino; 2) no se podrá prohibir a ningún jordano residir en cualquier parte del territorio ni establecer su residencia en un sitio determinado, salvo en los casos en que así lo permita la ley".

47.En lo relativo a los extranjeros, Jordania ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que se publicó en la página 2246 del Nº 4764 del Boletín Oficial, de fecha 15 de junio de 2006. Con ello, se considera que esta Convención es parte de la legislación jordana, según se explicó ya anteriormente. El artículo 3 de la Constitución reza lo siguiente: "1) ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2) a los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos".

Datos recopilados en el marco de derechos concretos

Derechos políticos

48.El ejercicio del derecho de elección es un derecho de todo jordano independientemente de su religión, su ascendencia o su etnia. El artículo 3 de la Ley electoral provisional para las elecciones a la Asamblea Legislativa (Ley Nº 9, de 2010) establece que "todo jordano que haya cumplido los 18 años de edad (solares) el primer día del primer mes de cada año, tendrá derecho a votar para elegir a los miembros de la Asamblea Legislativa si está registrado en uno de los censos electorales definitivos...". Hay 12 escaños adicionales en la Asamblea Legislativa que se han asignado específicamente para que sean ocupados por aquellas candidatas (mujeres) de los diferentes distritos electorales del Reino que obtuvieron el mayor porcentaje del número de votos conseguidos por candidatas del total de votos emitidos en el distrito por el que se presentaban. Hay que añadir a ello la Ley de municipios, que regula las elecciones a los Consejos Municipales, y que asigna una cuota del 20% de los puestos en estos Consejos a mujeres. Además, el reglamento que regula los distritos electorales de 2010 mantiene cuotas específicas para cristianos, circasianos y chechenos, a fin de permitir que sigan representados en la Asamblea Legislativa jordana.

49.El artículo 18 de esa misma ley establece lo siguiente: "Se prohíbe que los discursos, comunicados, declaraciones y medios de propaganda electoral ataquen a otro candidato de forma directa o indirecta o susciten enfrentamientos entre comunidades, o tribales, regionales, territoriales o raciales entre los diferentes colectivos que componen la ciudadanía". Igualmente, la mencionada Ley electoral garantiza que la elección sea pública, secreta y directa, ya que el artículo 21 de la misma establece, en lo relativo a los procesos electorales, que "la elección será pública, secreta y directa".

50.El artículo 3 de la Ley de partidos políticos (Ley Nº 19, de 2007), establece que los partidos se constituyen en el Reino de Jordania sobre la base de la ciudadanía, sin discriminación basada en ningún motivo sectario, racial o comunitario, o en la segregación en razón del género, la ascendencia o la religión.

Otros derechos civiles

Derecho a la libertad de circulación y de residencia dentro de las fronterasdel Estado

51.El artículo 9 de la Constitución establece que: "1) no se permite desterrar a un jordano del territorio del Reino; 2) no se podrá prohibir a ningún jordano residir en cualquier parte del territorio ni establecer su residencia en un sitio determinado, salvo en los casos en que así lo permita la ley".

Derecho de toda persona a abandonar cualquier país, inclusive el propio,y a retornar a él

52.Toda persona tiene derecho a abandonar el Reino Hachemita de Jordania, tanto si es ciudadano como extranjero, no siendo lícito, de conformidad con las disposiciones de la ley jordana, impedir a una persona el ejercicio de este derecho sino en razón de una resolución judicial, como la prohibición de viajar que se dicta contra toda aquella persona que tiene obligaciones en el Reino, para asegurarse que cumple con esas obligaciones conforme a lo dispuesto en la ley. Igualmente, todo jordano tiene derecho a retornar al país. No se puede desterrar a los jordanos del territorio del Reino, según las disposiciones de la Constitución. El artículo 7 de la misma establece que "la libertad de la persona está garantizada". Igualmente, el artículo 9 de la Constitución jordana establece que: "1) no se permite desterrar a un jordano del territorio del Reino; 2) no se podrá prohibir a ningún jordano residir en cualquier parte del territorio ni establecer su residencia en un sitio determinado, salvo en los casos en que así lo permita la ley".

53.Entre la jurisprudencia sentada por la justicia jordana a este respecto, son de destacar estos casos:

"De las disposiciones del artículo 7 de la Constitución de Jordania se desprende que la libertad personal está amparada, y ello incluye la libertad individual que permite a la persona gestionar sus asuntos y preservar su dignidad y existencia, y que se reconozcan sus derechos humanos establecidos. Igualmente, incluye la libertad de circulación, materializada en la capacidad de la persona para circular por el territorio de su país con libertad y sin trabas" (Decisión del Juzgado de Paz Nº 7658/1999 (de un solo juez), de fecha 26 de diciembre de 1991; publicaciones del Centro Adalah).

"La libertad de la persona está amparada en virtud del artículo 7 de la Constitución, pues se trata de un fundamento de la vida humana, y es un derecho reconocido al individuo que no se puede limitar ni menoscabar sino en los términos que marca la ley". "El derecho de la persona a obtener un pasaporte y a renovarlo es parte de la libertad de circulación, que es una de las formas de la libertad individual protegida en virtud del artículo 7 de la Constitución, y que se considera uno de los pilares sobre los que se asienta el moderno régimen democrático" (Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Jordania Nº 243/1997 (órgano de cinco jueces) de fecha 15 de octubre de 1997, publicado en la página 551 del Nº 4 de la Revista de Jurisprudencia, de fecha 1º de enero de 1997).

"Considerándose que está establecido que el demandante es de nacionalidad jordana y que el artículo 9/1 de la Constitución prohíbe el destierro de un jordano del territorio del Reino, incumbe a la parte demandada otorgar al demandante un documento de viaje urgente para retornar al territorio nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4/b de la Ley de pasaportes (Nº 2, de 1969)" (Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Jordania Nº 517/1998 (órgano de cinco jueces), de fecha 14 de marzo de 1999, publicada en la página 618 del Nº 3 de la Revista de Jurisprudencia, de fecha 1º de enero de 1999).

Derecho a la nacionalidad

54.La legislación jordana establece el derecho del padre exclusivamente, y no de la madre, a transmitir la nacionalidad jordana, algo que se explica en razón de circunstancias políticas, locales y regionales concretas. Sin embargo, existen excepciones en la ley que permiten a la mujer transmitir la nacionalidad jordana a sus hijos si el padre es de nacionalidad desconocida o apátrida, o no se ha establecido la relación de paternidad legalmente, a condición de que el nacimiento tuviera lugar en Jordania. Los hijos de una mujer jordana también pueden obtener la nacionalidad jordana con arreglo al criterio de residencia en Jordania.

55.Asimismo, el Ministerio del Interior estudia los casos humanitarios que exigen la concesión de la nacionalidad a los hijos de una mujer jordana casada con un extranjero. El artículo 5 de la Ley sobre pasaportes provisional, de 2003, autoriza al Ministerio del Interior, en casos humanitarios concretos y con la aquiescencia del Presidente del Consejo de Ministros, a otorgar un pasaporte jordano a los hijos de mujeres casadas con extranjeros.

Derecho de la persona a poseer bienes, tanto individual como colectivamente

56.La Constitución jordana ampara el derecho de los ciudadanos a poseer bienes y no pone a dicho derecho restricción alguna. El artículo 11 de la Constitución de Jordania establece que "no se requisará un bien de una persona sino es en interés público y mediando una indemnización justa, en las condiciones que establece la ley".

57.El artículo 3 a) de la Ley sobre alquiler de bienes inmuebles y su venta a extranjeros y a personas jurídicas (Nº 47, de 2006), establece que "sin perjuicio de las disposiciones de las leyes en vigor y a condición de que exista reciprocidad en el trato, la persona física no jordana podrá poseer bienes inmuebles a fin de utilizarlos como vivienda privada, él o su familia, dentro de los límites que impone el ordenamiento legal, y mediando una autorización de las entidades competentes...".

58.El artículo 4 de la Ley sobre transacciones de bienes inmuebles por personas jurídicas (Ley Nº 61, de 1953) establece que "las asociaciones, empresas e instituciones benéficas y organizaciones religiosas jordanas tendrán derecho a poseer, adquirir y disponer, en las ciudades y los pueblos, aquellos bienes inmuebles que precisen en la cantidad imprescindible para realizar sus tareas, siempre que la posesión de bienes de este tipo no tenga por fin su mera tenencia o su comercialización". También establece el artículo 6 que "toda asociación benéfica u organización religiosa constituida en cualquier país que no sea el Reino Hachemita de Jordania que tenga la consideración de persona jurídica en virtud de la ley del país en el que se constituyó y que esté registrada en el Reino Hachemita de Jordania, podrá poseer y tener bienes, mediante una decisión del Consejo de Ministros, dentro de las ciudades y los pueblos, en la medida en que necesite dichos bienes inmuebles para ejercer su labor, siempre que la posesión de bienes de este tipo no tenga por único fin su mera tenencia o su comercialización. En lo que respecta a las tierras que estén inscritas en el catastro a nombre de las organizaciones e instituciones mencionadas, que las gestionan desde antiguo, podrán seguir haciéndolo como en el pasado".

Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

59.El artículo 14 de la Constitución de Jordania establece que "el Estado protegerá la libertad para celebrar cultos religiosos o mantener creencias de conformidad con las costumbres seguidas en el Reino y siempre que dichos cultos o creencias no sean lesivos para el ordenamiento general o contrarios a las buenas costumbres".

60.El legislador jordano, en el Código Penal, tipificó cierto número de actos que pueden constituir un escarnio del sentimiento religioso o de las creencias religiosas de una persona. Entre esos textos destacamos: el artículo 278 del Código Penal (Nº 16, de 1960), que establece que "se castigará con prisión de hasta tres meses o con multa de hasta 20 dinares a todo aquel que: 1) difundiera material impreso o manuscrito, o imágenes, dibujos o símbolos que puedan ofender el sentimiento religioso de otras personas o suponer un menosprecio de sus creencias religiosas", o 2) pronunciase en un lugar público, o ante otra persona, palabras o dichos que puedan ofender el sentimiento o la creencia religiosa de dicha persona". Igualmente, el artículo 276 del mismo Código dispone que "todo aquel que molestase a sabiendas a un grupo de personas reunidas, dentro del respeto de la ley, para profesar su culto religioso o se burlara de estas personas al hacerlo u ocasionara disturbios durante esas prácticas o agrediese a otra persona que, ateniéndose a lo dispuesto en la ley, estuviese practicando su culto religioso en esa reunión o a cualquier otra persona presente en dicha reunión sin que exista justificación o motivo legítimo, será castigado con pena de hasta tres meses de cárcel y con multa de hasta 20 dinares". Añádase a ello el artículo 277 del Código Penal que establece que "todo aquel que atentase contra un lugar utilizado para enterrar a los muertos o contra un espacio destinado a la celebración de duelos y funerales o a la preservación de restos mortales o lápidas mortuorias, o lo mancillara o destruyera, o violase el carácter sacrosanto del difunto o causase molestia a personas reunidas en la celebración de una honra fúnebre, con el objetivo de herir sus sentimientos con ello o molestar a otra persona u ofender su sentimiento religioso, o que fuese sabedor de que este acto suyo es probable que hiera la sensibilidad de otra persona u ofenda sus sentimientos religiosos, será castigado con una pena de hasta tres meses de cárcel y con multa de hasta 20 dinares". Igualmente, el artículo 273 del Código Penal establece que "aquella persona de la que se demostrase que ha ofendido de palabra públicamente a los profetas mayores de la religión será encarcelada entre uno y tres años". Es de señalar que el proyecto de ley de 2010 por el que se enmienda el Código Penal (Nº 16, de 1960) contempla un endurecimiento de las penas por los delitos mencionados, relacionados con los ataques contra la libertad de culto".

Derecho a la libertad de pensamiento y expresión

61.El artículo 15 de la Constitución establece que: "1) el Estado amparará la libertad de opinión, y todo jordano tendrá derecho a expresar su opinión con libertad, de palabra, por escrito y mediante imágenes y a través de los diferentes medios de expresión, a condición de que al hacerlo no se exceda de los límites que marca la ley; 2) la prensa y la imprenta son libres dentro de los límites estipulados por la ley; 3) no se podrá clausurar un periódico ni revocar su licencia sino es de conformidad con lo dispuesto en la ley; 4) en caso de que se declare el estado de excepción o de emergencia, la ley podrá imponer sobre los periódicos, las publicaciones, las obras de creación y las emisiones un control, restringido a las cuestiones que guardan relación con la integridad pública y los fines de la defensa nacional; 5) la ley regulará el tipo de control que puede ejercerse sobre los recursos de los periódicos".

62.Existe una Ley de prensa y publicaciones, y hay además signos positivos de que el Gobierno ha reforzado el nivel de la libertad de prensa mediante la adopción de medidas legislativas y de carácter práctico. Por ejemplo, en los años 2007 y 2010 se han introducido enmiendas en la Ley de prensa y publicaciones. Las más notables son: no se podrán detener a nadie por haber expuesto su opinión de palabra, por escrito o por otros medios de expresión; el periodista tiene derecho a obtener su información y las entidades oficiales y las instituciones públicas tienen la obligación de facilitar su tarea y de darle la oportunidad de que tenga acceso a sus programas, proyectos y planes; queda prohibida la imposición de cualesquiera trabas a la libertad de prensa, para garantizar el flujo de la información hacia el ciudadano, o imponer medidas que menoscaben su derecho a la obtención de información; queda prohibido injerirse en cualquier trabajo que ejerza el periodista en el marco de su profesión o influir en él u obligarlo a difundir las fuentes de sus informaciones, como también privarle de la posibilidad de desempeñar sus tareas o de escribir o publicar sin ningún motivo legítimo o justificación, sin perjuicio del poder reconocido que tiene el jefe de redacción en lo tocante a adoptar la decisión de publicar o no una noticia; se crea también una sala judicial especializada, adscrita a la sala de lo penal de todos los tribunales de primera instancia, que se denominará "sala de casos relativos a la prensa y las publicaciones". Esta sala se especializará en el examen de lo siguiente: los delitos cometidos en contravención de las disposiciones de la Ley de prensa y publicaciones; y los delitos que se cometen mediante medios impresos o audiovisuales autorizados contraviniendo las disposiciones de cualquier otra ley. Igualmente esta sala de asuntos relativos a la prensa y las publicaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Ammán tendrá competencia, al contrario que las demás, para examinar los delitos siguientes: los delitos señalados supra y cometidos en la provincia de la capital; los delitos cometidos contra la seguridad del Estado tanto en el interior como en el exterior y contemplados en el Código Penal en vigor cuando se cometen por medio de material impreso o un medio de comunicación audiovisual autorizado. Los casos relativos a la prensa se considerarán casos urgentes. Igualmente, se aprobó una ley que garantiza el derecho a la obtención de información (Ley Nº 47, de 2007).

63.Sin perjuicio de lo ya dicho sobre la prohibición de publicar todo aquello que pueda suscitar fanatismos y sembrar el odio, la Ley de prensa y publicaciones ampara la libertad de prensa cuando, en el artículo 6 de la misma, aclara que la libertad de prensa implica lo siguiente: a) informar al ciudadano sobre hechos, ideas e información en todas las esferas; b) dar la oportunidad a los ciudadanos, partidos, sindicatos, entidades culturales, sociales y económicas para que expresen sus ideas, opiniones y logros; c) hacer efectivo el derecho a obtener los datos, noticias y estadísticas que incumben a los ciudadanos de sus diferentes fuentes y analizarlos, manejarlos, difundirlos y hacer observaciones al respecto; d) el derecho de la publicación periódica y el periodista a guardar secreto sobre las fuentes de las informaciones y noticias que haya obtenido. El artículo 8 dispone que: "a) el periodista tiene derecho a obtener información, y todas las entidades oficiales e instituciones públicas deberán facilitar su tarea y darle la oportunidad de que acceda a sus programas, proyectos y planes; b) queda prohibida la imposición de cualesquiera trabas a la libertad de prensa, para garantizar el flujo de la información hacia el ciudadano, o imponer medidas que menoscaben su derecho a la obtención de información".

Derecho a la libertad de reunión pacífica y a la creación de asociaciones

64.El artículo 16 de la Constitución de Jordania garantiza a los jordanos el derecho de reunión dentro de los límites que marca la ley, así como el derecho a constituir asociaciones y partidos políticos, siempre que su fin sea legítimo y sus medios pacíficos, y que sus estatutos no sean contrarios a las disposiciones de la Constitución. El artículo aclara que la ley regulará la forma en que se constituyan las asociaciones y partidos políticos y el control de sus fuentes.

65.El artículo 3 a) de la Ley de reuniones públicas (Ley Nº 7, de 2004), establece que "los jordanos tendrán derecho a celebrar reuniones públicas u organizar manifestaciones de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la presente ley".

66.Se enmendó la Ley de reuniones públicas (Ley Nº 7, de 2004), de forma que se derogó la prerrogativa que compete al gobernador administrativo de no autorizar la celebración de cualquier actividad, manteniéndose la condición relativa a la necesidad de anunciar cualquier acto con 48 horas de antelación a su celebración.

Derechos económicos, sociales y culturales

Derecho al trabajo

67.El artículo 6 de la Constitución de Jordania establece lo siguiente: "1) los jordanos son iguales ante la ley y no existe discriminación alguna en cuanto a sus derechos y obligaciones, por más que difieran en cuanto a la etnia, el idioma o la religión; 2) el Estado ampara el trabajo y la educación dentro de los límites de sus posibilidades y garantiza la seguridad y la igualdad de oportunidades a todos los jordanos".

68.El artículo 22 de la Constitución jordana dispone que: "1) todo jordano tiene derecho a ocupar cargos públicos con arreglo a las condiciones concretas estipuladas para ello en la ley o en los reglamentos; 2) el nombramiento para cargos públicos, tanto permanentes como temporales, en el Estado y las administraciones dependientes del Estado y los municipios, se realizará sobre la base de las aptitudes y la capacidad.

69.El artículo 23 de la Constitución de Jordania dispone que: "1) el trabajo es un derecho de todos los ciudadanos y el Estado debe proporcionarlo a los jordanos orientando y reactivando la economía nacional; 2) el Estado protege el trabajo y establece al respecto leyes basadas en los principios siguientes: a) se concederá al trabajador un salario adecuado a la cantidad y el tipo de trabajo realizado; b) se establecerán las horas de trabajo semanales y se concederá a los trabajadores días de descanso semanales y anuales remunerados; c) se fijará una remuneración especial para los trabajadores con personas a cargo, y para los casos de despido, enfermedad, incapacidad y emergencias derivadas del trabajo; d) se establecerán condiciones especiales en relación con el trabajo de mujeres y menores; e) los lugares de trabajo quedarán sujetos a normas sanitarias; f) la organización de sindicatos es libre, dentro de los límites que marca la ley".

70.El artículo 4 del Reglamento de la Función Pública (Ley Nº 30, de 2007) establece lo siguiente: "La función pública se articulará en torno a los principios y valores siguientes: a) la igualdad de oportunidades a través de la no discriminación por motivo del género, la etnia, la religión o la situación social".

Derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos

71.Además de lo ya dicho en el párrafo f) del artículo 23 de la Constitución, el legislador jordano otorgó a los trabajadores derecho a constituir sindicatos propios. El artículo 98 del Código Laboral (Ley Nº 8, de 1996) establece que: "a) el sindicato se constituirá mediante un número de fundadores no inferior a 50 personas, de entre los trabajadores de un mismo gremio o de gremios similares, o personas que estén vinculadas entre sí en un mismo sector de la producción; b) los empleadores en cualquier sector de la producción no deberán ser menos de 25 personas para poder constituir un sindicato propio a fin de velar por sus intereses laborales relacionados con las disposiciones de la presente ley; c) no se podrá constituir un sindicato de trabajadores o de empleadores que tenga entre sus objetivos o fines la realización de cualesquiera actividades sobre la base de la etnia, la religión o la confesión. Queda igualmente prohibido el ejercicio de cualquiera de estas actividades tras la constitución del sindicato".

72.Es de señalar que se ha modificado el Código Laboral y se ha eliminado la condición de que el trabajador sea jordano para poder afiliarse a los sindicatos de trabajadores. Ello se ha hecho en virtud de la Ley Nº 26 enmendada, de 2010. El artículo 97 autoriza a los trabajadores de cualquier gremio a constituir un sindicato propio según las disposiciones de la ley. El trabajador en ese sector de la economía tendrá derecho a afiliarse al sindicato si reúne las condiciones necesarias para ser miembro del mismo, una de las cuales ha dejado de ser la de poseer la nacionalidad jordana.

73.El Reino ratificó el Convenio Nº 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y publicó el Convenio en el Nº 1629 del Boletín Oficial, de fecha 16 de junio de 1963.

Derecho a la educación y formación

74.La Constitución jordana dispone que el Estado garantizará la educación dentro de los límites de sus posibilidades y amparará la seguridad y la igualdad de oportunidades a todos los jordanos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6 de la misma.

75.El artículo 10 a) de la Ley de educación estipula que "la educación básica es obligatoria y gratuita en las escuelas públicas".

Derecho a entrar en los lugares en que se realizan servicios públicos

76.El artículo 15 de la Constitución establece lo siguiente: "1) el Estado ampara la libertad de opinión, y todo jordano tendrá derecho a expresar su opinión con libertad, de palabra, por escrito y mediante imágenes y a través de los diferentes medios de expresión, a condición de que al hacerlo no exceda los límites que marca la ley; 2) la prensa y la imprenta son libres dentro de los límites estipulados por la ley; 3) no se podrá clausurar un periódico ni revocar su licencia sino es de conformidad con lo dispuesto en la ley; 4) en caso de que se declare el estado de excepción o de emergencia, la ley podrá imponer sobre los periódicos, las publicaciones, las obras de creación y las emisiones un control restringido a las cuestiones que guardan relación con la integridad pública y los fines de la defensa nacional; 5) la ley regulará el tipo de control que puede ejercerse sobre los recursos de los periódicos".

77.Debe señalarse a este respecto que el artículo 4 del Memorando de Entendimiento firmado entre el Reino Hachemita de Jordania y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en 1998 y publicado en la página 1463 del Nº 4277 del Boletín Oficial, de 3 de mayo de 1998, establece lo siguiente: "Ambas partes acordarán, siempre que ello sea posible, el tratamiento que debe darse a los refugiados, que no será inferior al otorgado a los ciudadanos en cuanto al ejercicio de su culto religioso y la educación religiosa dada a sus hijos. No deberá existir discriminación entre los refugiados en términos de etnia, religión u origen nacional, lo que contravendría las disposiciones de la Constitución jordana, con la condición de que esos cultos religiosos no sean contrarios a las leyes y reglamentos en vigor y a las buenas costumbres".

Artículo 6

78.El delegado general del Centro Nacional de Derechos Humanos, tiene por misión llevar a cabo las tareas encomendadas al centro por la Ley del Centro Nacional de Derechos Humanos, de las cuales la más importante es orientar a la ciudadanía, a través de los diferentes medios de comunicación, sobre sus derechos, entre los cuales se cuenta el derecho a la no discriminación, que le amparan la Constitución y las leyes en vigor, así como los pactos y tratados internacionales. El Centro ayuda a los ciudadanos a adoptar aquellas medidas que redunden en la protección de estos derechos en caso de que sean atacados, y también mejora la concienciación del denunciante o de la persona concernida en relación con los medios de recurso y de revisión judicial a su disposición. Igualmente, una de las tareas del delegado consiste en subvenir a los gastos derivados de la adopción de las medidas tendentes a poner fin a una violación de los derechos del denunciante, lo que se hace cuando se confirma que carece de medios económicos. A tal efecto se han previsto partidas en el presupuesto del Centro. Igualmente, cualquier persona que no pueda hacer frente a las tasas judiciales podrá dirigirse a la administración de justicia para solicitar que se atrase el pago de dichas tasas, tanto si el litigio es de carácter civil o de tipo penal, lo mismo que en los recursos contenciosoadministrativos.

79.En lo que se refiere a la Oficina de Quejas y Derechos Humanos (Diwan Al‑Mazalim), el artículo 12 de la Ley sobre la Oficina de Quejas (Ley Nº 11, de 2008) establece que este organismo tiene atribuidas las tareas y prerrogativas siguientes: a) examinar las quejas relativas a cualesquiera decisiones, medidas, prácticas que por acción u omisión sean atribuibles a la administración pública o a sus funcionarios. No se aceptará ninguna queja contra la administración pública si existe alguna demanda de recurso en examen ante cualquier instancia administrativa o judicial o si el fondo de la cuestión está siendo examinado ante cualquier instancia judicial o se ha dictado una sentencia judicial al respecto. Igualmente, el artículo 14 de dicha ley establece que: "a) cualquier persona lesionada por cualesquiera de las decisiones de la administración pública o las medidas, prácticas o actos de omisión de dichas medidas o prácticas tiene derecho a presentar una queja contra la administración pública ante la Oficina con arreglo a las condiciones y disposiciones de la presente ley; b) la Oficina procederá a verificar las quejas y denuncias que le han sido presentadas con arreglo a un modelo adoptado con este fin en el que hay que consignar un resumen de los hechos y sus causas, así como la instancia que dictó la resolución, acompañándose todo ello de los documentos y certificados de apoyo. Este modelo deberá ir firmado por la persona que presenta la queja o por su representante legal". Cuando el Presidente de la Oficina constata que en alguna de las quejas que tiene que investigar existen indicios de delito penal, la ley le obliga a trasladar dicha queja, con toda la documentación de apoyo, a la entidad competente. El Presidente deberá decidir si lleva a término los procedimientos en lo que respecta a la parte administrativa de la queja o los da por concluidos, lo que hará según considere más conveniente y oportuno, ciñéndose para ello a las disposiciones del artículo 16 de esa ley.

80.A continuación figuran varios ejemplos de resarcimientos e indemnizaciones que se consideran suficientes en la ley nacional en caso de discriminación racial:

a)En lo casos civiles: una indemnización por los actos de discriminación racial;

b)En los contenciosos administrativos: derogación de la decisión administrativa que conllevaba una discriminación racial, e indemnización;

c)En los casos penales: una indemnización, si la demanda se refiere a los derechos de la persona.

Artículo 7

81.Jordania ha hecho grandes esfuerzos, especialmente en las esferas de la educación, la enseñanza, la cultura y la información, a fin de luchar contra los fanatismos que se traducen en discriminación, cualquiera que sea el motivo sobre el que se basen, y también ha trabajado para reforzar el entendimiento mutuo, la tolerancia y la amistad entre las diferentes naciones y culturas a nivel nacional e internacional.

Educación y formación

82.La Constitución de Jordania, en su artículo 19, establece que "las congregaciones tendrán derecho a crear sus propias escuelas y a dar enseñanza en ellas a las personas pertenecientes a dicha congregación siempre que respeten las disposiciones generales establecidas en la ley y estén sometidas a control público en cuanto a sus programas y orientaciones". Igualmente, el artículo 20 de la misma establece que la educación básica es obligatoria y gratuita en las escuelas estatales.

83.Los artículos 3 y 4 de la Ley de educación, y sus enmiendas (Ley Nº 43, de 1994), aclaran que la filosofía por la que se rige la educación en Jordania emana de la Constitución jordana y de la civilización árabe islámica, así como de los principios de la gran revolución árabe y de la experiencia nacional jordana. Dicha filosofía se materializa en un cierto número de principios, los cuales son las bases ideológicas, los fundamentos patrióticos, nacionalistas y humanitarios y los principios sociales; entre los más importantes principios nacionales, patrióticos y humanitarios están los que señalan que el pueblo jordano constituye una unidad integrada, en la que no queda resquicio alguno para los fanatismos raciales, territoriales, sectarios, tribales o familiares. Dicha unidad se basa en el equilibrio entre los componentes que conforman la personalidad patriótica, nacional e islámica, por una parte, y la apertura hacia las culturas del mundo por otra, así como en el mutuo entendimiento internacional, sobre la base de la justicia, la igualdad, la libertad y la participación positiva en la civilización mundial y en su progreso. Los objetivos generales de la educación en el Reino Hachemita de Jordania emanan de la filosofía de la educación, de forma que el alumno, al final de las diferentes etapas educativas, es capaz de abrirse a los valores y loables tendencias de las diferentes culturas humanas, de adaptar su personalidad y de adquirir normas de conducta social y ética que le permitan interactuar con los demás y hacer frente a las vicisitudes de la existencia.

84.Los planes de estudio que ofrece el Ministerio de Educación son acordes con la filosofía de la educación y la enseñanza imperante en el Reino Hachemita de Jordania, gracias a su articulación en torno a valores como la tolerancia, el diálogo y la no supresión del otro, cualquiera que sea la religión o la etnia de este.

Cultura

85.El artículo 4 de la Ley de promoción cultural (Nº 43, de 2006) establece que para hacer realidad los principios de la filosofía de promoción cultural establecidos en el artículo 3 de dicha ley, el Ministerio de Cultura tiene la responsabilidad de reafirmar el concepto de democracia, con todo lo que ello conlleva en términos de compromiso con los derechos humanos y la libertad de expresión y de opinión. La Constitución también ampara dichos derechos; ya se explicó anteriormente que entre ellos está el derecho a la igualdad según figura definida en el artículo 6 de la Constitución.

86.Son de señalar a este respecto la alta iniciativa regia de observar la Semana Mundial de la Armonía Interconfesional, una iniciativa aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y los valores esenciales y elevados en los que se basa dicha iniciativa, inspirados en las firmes creencias religiosas que abogan por la paz, la concordia y la superación del odio, el racismo y la discriminación, algo que contribuirá a colmar la brecha entre los fieles de las diferentes religiones y inculcará en ellos una interacción voluntariosa y rebosante de vitalidad, con la que poder hacer realidad el anhelado ideal de justicia humanitaria del que el mundo está más necesitado que nunca.

Otras esferas

87.El artículo 4 de la Ley sobre el Comité Olímpico jordano (Nº 13, de 2007) establece que: "1) el Comité tendrá asignadas las siguientes e importantes funciones: a) promover y desarrollar el deporte a nivel nacional; b) consagrar el principio relativo a la ética y los valores árabes e islámicos, así como el espíritu deportivo y la lucha contra las sustancias dopantes; c) participar activamente en actividades tendentes a: 1) el logro de la concordia humana y la lucha contra la discriminación".

88.El artículo 3 de las directrices internas para las federaciones deportivas de 1988 establece que "las federaciones deportivas no se injerirán en cuestiones políticas, étnicas, de las comunidades o tribales".