Naciones Unidas

CERD/C/JOR/FCO/18-20

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

27 de agosto de 2020

Español

Original: árabe

Árabe, español, francés e inglés únicamente

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Información recibida de Jordania relativa al seguimiento de las observaciones finales sobre sus informes periódicos 18º a 20º combinados *

[Fecha de recepción: 19 de agosto de 2020]

En las observaciones finales a los informes periódicos 18º a 20º combinados de Jordania, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial solicitó que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su Reglamento, se le facilitara información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 y 14 d) de las observaciones finales. El Estado parte facilita a continuación la información solicitada.

Párrafo 8

El Comité observa la información facilitada por el Estado parte, en el sentido de que este se rige por la definición de discriminación racial contenida en la Convención, que prevalece sobre las leyes nacionales. No obstante, preocupa al Comité que el hecho de que en la legislación nacional del Estado parte no exista una prohibición específica de la discriminación racial directa e indirecta pueda obstaculizar la aplicación de la Convención. Le preocupa además la falta de información sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación vigente con la Convención (art. 1).

1.El Estado parte afirma que la legislación nacional en vigor no obstaculiza en modo alguno la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Los actos de violencia o de incitación a ella dirigidos contra personas o colectivos por motivo de raza, color de la piel, ascendencia u origen nacional o étnico están tipificados en la legislación jordana. El Código Penal y el resto de las leyes en la materia castigan la discriminación en todas sus formas, la difusión de idearios basados en la superioridad o el odio raciales y los actos de violencia o de incitación a ella cometidos contra las personas pertenecientes a una raza o colectivo y motivados por el color de la piel o el origen étnico diferente.

2.En relación con el hecho de que en la legislación nacional del Estado parte no exista una prohibición específica de la discriminación racial directa e indirecta, el Estado parte no considera que las circunstancias actuales exijan la promulgación de una norma legislativa independiente a tal efecto, de conformidad con el artículo 2 d) de la Convención. La existencia de una ley específica que proscriba la discriminación racial reflejaría de un modo u otro la necesidad de una intervención legislativa encaminada a remediar un problema o una práctica existentes y extendidos de discriminación. En Jordania no hay prácticas racistas ni de discriminación sistemática. Se producen episodios de carácter individual, que se abordan y sancionan con arreglo a la legislación jordana pertinente. La información que sigue demuestra que la ley nacional basta para los fines señalados:

El Código Penal tipifica los actos, acciones e infracciones motivadas por la discriminación racial:

“El escrito, discurso o acto que alentare o pretendiere alentar la intolerancia entre grupos confesionales o raciales, o incitare al conflicto entre las comunidades religiosas y los colectivos que componen la Nación se castigará con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de hasta 50 dinares” (art. 150).

“El que, en tiempo de guerra o previéndose para ella, cometa en el Reino de Jordania actos de propaganda encaminados a debilitar el patriotismo o incitar a enfrentamientos raciales o doctrinales será castigado con la pena de trabajos forzados por tiempo determinado” (art. 130).

El Código Penal jordano prohíbe también la difusión de publicaciones y material gráfico que atente contra los sentimientos religiosos:

“Será castigado con la pena de prisión de hasta tres meses o multa de hasta 20 dinares el que:

1.Difunda material impreso, manuscrito o fotográfico, dibujos o símbolos que ofendan los sentimientos o creencias religiosos de otras personas;

2.Articule una palabra o sonido, en un espacio público o para ser oído por terceros, con la intención de ofender los sentimientos o creencias religiosos” (art. 278).

El artículo 20 de la Ley núm. 26/2015 de los Medios Audiovisuales dispone lo siguiente: “El medio autorizado deberá:

1.Respetar la dignidad humana, la intimidad, los derechos y libertades del otro y el pluralismo de expresión;

2.Abstenerse de emitir contenidos que ofendan el pudor público, instiguen al odio, el terrorismo, la violencia o la discordia religiosa, confesional o étnica, perjudiquen la economía o la moneda nacional o comprometan la seguridad de la Nación o de la sociedad”.

El artículo 38 de la Ley núm. 8/1998 de Imprenta y Publicaciones prohíbe la difusión de material informativo hiriente para los sentimientos o creencias religiosos, o que cause enfrentamientos confesionales o étnicos. Su artículo 46 castiga a los infractores con multa de entre 10.000 y 20.000 dinares.

El artículo 41 del Código Penal Militar (Ley núm. 58/2006), relativo a los crímenes de guerra, dispone lo siguiente: “Se considerarán crímenes de guerra los actos siguientes cometidos en tiempo de conflicto armado: 17. Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en la discriminación racial”. El infractor será castigado con la pena de trabajos forzados por tiempo determinado.

El Reglamento de la Función Pública exige al funcionario que atienda a los ciudadanos “con imparcialidad, desinterés, objetividad y justicia, sin discriminación alguna, entre otras cosas por motivo de sexo, etnia o creencias religiosas”.

3.El Estado parte afirma una vez más que la jurisprudencia nacional aplica el principio de primacía del derecho internacional sobre el derecho interno. En caso de discrepancia entre el tratado internacional y la ley en vigor, los jueces aplicarán el primero. La jurisprudencia del Tribunal de Casación de Jordania ha consagrado ese principio. En la resolución núm. 936/1993, de fecha 13 de noviembre, se afirma lo siguiente: “El acuerdo internacional celebrado por el Estado es de rango superior a la legislación en vigor y debe ser aplicado incluso en caso de discrepancia con el derecho interno”. Por otro lado, la resolución del Tribunal de Casación núm. 3965/2003, de fecha 29 de febrero, sostiene que la jurisprudencia de todos los Estados del mundo, inclusive la jordana, es unánime en que los tratados y convenios internacionales priman sobre el derecho interno y este no puede aplicarse en vulneración de los primeros. Así ha procedido toda la judicatura jordana.

4.El Tribunal Constitucional de Jordania ha dictado recientemente una resolución interpretativa sobre el artículo 33 de la Constitución en la que se afirma lo siguiente: “Los convenios internacionales son vinculantes para los Estados partes, que deben aplicarlos mientras sigan en vigor si se han celebrado y ratificado y se ha perfeccionado el procedimiento establecido para darles eficacia”. Esa resolución pone fin a cualquier debate sobre el valor constitucional de los convenios internacionales frente al derecho interno y supone una constitucionalización del principio de primacía del derecho internacional, ya que las resoluciones interpretativas tienen fuerza de norma constitucional y son vinculantes para la jurisprudencia futura de ese Tribunal, para el resto de los poderes del Estado para todos.

5.El Estado parte ha modificado la legislación nacional y la ha armonizado con la Convención en cumplimiento de su compromiso de aplicación. En los informes combinados del Reino de Jordania figuran numerosos textos normativos que han sido modificados a tal fin. El Estado ha hecho implícitamente suyas las definiciones y los derechos enunciados en la Convención, que son básicamente los mismos que consagra la Constitución.

6.El Estado parte ha constituido una comisión nacional, actualmente activa, que se ocupa de revisar de manera exhaustiva y permanente toda la legislación nacional y señalar cualesquiera lagunas normativas que contravengan las obligaciones contraídas por el Reino de Jordania en virtud de los tratados y los convenios internacionales por él ratificados. Esa comisión puede proponer las modificaciones legislativas necesarias para ajustar el derecho interno a las obligaciones internacionales contraídas por Jordania.

7.Los derechos consagrados en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en particular en su artículo 5, están tutelados por la Constitución en beneficio de todos los jordanos y el Estado ha promulgado la legislación necesaria para hacerlos efectivos. Ni en la legislación ni en la práctica del Estado se impone para el disfrute de esos derecho distinción alguna por motivos de raza, color de la piel u origen nacional o étnico.

Párrafo 14 d)

Las dificultades denunciadas que sigue experimentando la numerosa población de origen palestino del Estado parte con respecto a su participación en los procesos políticos y de adopción de decisiones (art. 5).

8.No está claro a qué se refiere el Comité con “la población de origen palestino del Estado parte”. Si se refiere a los ciudadanos jordanos de origen palestino, el Estado hace notar que ni en la legislación ni en la práctica se hacen distingos entre los ciudadanos en Jordania. En el Libro II, artículo 6, párrafo 1, de la Constitución se dispone que “los jordanos son iguales ante la ley. No se distingue entre ellos en materia de derechos y obligaciones, con independencia de su adscripción étnica, su lengua o su religión”.

9.Si por “población de origen palestino del Estado parte” se alude a los refugiados palestinos no naturalizados jordanos en aplicación de la Ley de la Nacionalidad Jordana y la Resolución de Ruptura de los Vínculos con Cisjordania, el Estado parte señala que la participación en la vida política y en los procesos de adopción de decisiones es un derecho exclusivo del ciudadano jordano, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención (“esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos”).

10.El Estado parte señala también que la adopción de medidas dirigidas específicamente a fortalecer la participación en la vida política de colectivos de ciudadanos definidos por su ascendencia u origen, que no constituyen minorías raciales, étnicas o religiosas, y cuya participación no tropieza con restricción alguna en la legislación o en la práctica, comprometería la unidad nacional en el supuesto erróneo de que existen diferencias entre los ciudadanos jordanos, así como fomentaría el sectarismo entre los colectivos que conforman la sociedad en detrimento de una identidad nacional inclusiva, lo que atentaría contra el interés superior de la Nación.

11.Aludir al origen del ciudadano al abordar la cuestión de la participación política vulnera el principio constitucional de igualdad de los jordanos ante la ley. Dispensar a los ciudadanos un tratamiento diferenciado según su origen, con independencia del fin perseguido con ello, quebrantaría la noción de ciudadanía y contradiría los esfuerzos realizados por el Estado para afianzar y fortalecer la unidad nacional de que disfruta Jordania y que constituye un pilar fundamental de su seguridad y estabilidad.