Distr.RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1450/200615 de agosto de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1 450 /2006

Presentada por :Sr. Leonid Komarovski (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Turkmenistán

Fecha de la comunicación:25 de noviembre de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 16 de febrero de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de a probación

del dictamen :24 de julio de 2008

Asunto:Detención y prisión arbitrarias del autor

Cuestiones de fondo:Detención y prisión arbitrarias del autor, tortura, atentado contra la honra y la reputación del autor, ausencia de recursos internos efectivos

Artículos del Pacto:Artículo 7; párrafos 1 a 4 del artículo 9; párrafo 1 e inciso a) del párrafo 2 del artículo 10; párrafo 1 del artículo 17

El 24 de julio de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1450/2006.

[Anexo]

A nexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -9 3 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1 450 /2006*

Presentada por :Sr. Leonid Komarovski (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Turkmenistán

Fecha de la comunicación:25 de noviembre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1450/2006, presentada al Comité por el Sr. Leonid Komarovsk i para su examen con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Leonid Komarovski, nacional de los Estados Unidos de América, que alega haber sido víctima de la violación por Turkmenistán de los artículos 7, 9, 10 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1.2.El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 1º de agosto de 1997.

Los hechos expuestos por e l autor

2.1.El 25 de noviembre de 2002 la comitiva motorizada en la que viajaba el Presidente del Estado parte, Saparmurad Niyazov, fue blanco de disparos mientras se desplazaba por la capital, Ashgabat. El Presidente sobrevivió a lo que parecía ser una tentativa de asesinato. El mismo día, el Presidente acusó a tres dirigentes de la oposición de estar involucrados en el atentado del que había sido objeto. Inmediatamente se iniciaron investigaciones a gran escala y entre el 26 y el 27 de noviembre se detuvo a 16 personas, incluido el autor.

2.2.El autor llegó a Turkmenistán el 23 de noviembre de 2002. Dice que el único propósito de su viaje era ocuparse de asuntos relacionados con el comercio de cerveza, negocio que había iniciado en Turkmenistán en 1991. Se alojó en el domicilio de Guvanch Dzumaev, su amigo y socio. El 25 de noviembre de 2002, el autor, que también es periodista profesional, asistió junto con el Sr. Dzumaev a una manifestación pacífica organizada frente al Parlamento (Mejlis) por el Movimiento Democrático Popular de Turkmenistán (NDDT) para protestar contra el régimen del Presidente Niyazov.

2.3.De camino hacia el Parlamento, el autor y el Sr. Dzumaev recogieron a uno de los dirigentes del NDDT, el Sr. Shikhmuradov, que había sido Ministro de Relaciones Exteriores de Turkmenistán entre 1995 y 2000. Ante la sede del Parlamento, al constatar que se habían reunido muy pocas personas, el Sr. Shikhmuradov decidió posponer la manifestación. El autor y el Sr. Dzumaev regresaron a su domicilio.

2.4.Ese mismo día por la tarde los canales de la televisión local transmitieron un discurso del Presidente Niyazov en que anunciaba que, por la mañana, había sido víctima de una tentativa de asesinato y acusaba abiertamente al Sr. Shikhmuradov y a otros dirigentes del NDDT de haber organizado esa tentativa.

2.5.El 26 de noviembre de 2002 el Sr. Dzumaev fue detenido en su domicilio junto con su hijo, su padre y su hermano. El autor también fue detenido en el domicilio del Sr. Dzumaev el 27 de noviembre de 2002, por la mañana temprano, por tres hombres no uniformados que declararon pertenecer a la Fiscalía General. Después de que el autor les hubiera entregado su pasaporte estadounidense, otros hombres armados saltaron de los árboles y viviendas que rodeaban la casa, lo inmovilizaron en el suelo y empezaron a golpearlo. El autor, al que no se explicaron los motivos de la detención, fue introducido en el asiento trasero de un automóvil en el que siguieron golpeándolo cada vez que se atrevía a pedir explicaciones sobre su detención. Seguidamente fue conducido al edificio del Ministerio de Seguridad Nacional (MNB), donde fue interrogado.

2.6.En las primeras horas del interrogatorio se pidió al autor que pusiera por escrito "todo lo que había hecho". Como no escribió lo que querían, se lo declaró detenido. No se le mostró una orden de detención ni se le informó de los motivos de ésta. Sólo al tercer día, el 29 de noviembre de 2002, se le presentó una lista con 14 cargos entre los que figuraban los de tentativa de asesinato del Presidente, tentativa de golpe de Estado y contrabando de drogas y armas.

2.7.Durante los cinco meses siguientes el autor permaneció detenido en los calabozos del MNB. A pesar de sus peticiones, nunca compareció ante un juez ni fue sometido a juicio, así como tampoco tuvo la oportunidad de contactar a un abogado de su elección. En cambio, se le asignó una abogada de oficio, la Sra. Djumagul, nombrada por la Fiscalía General. Sin embargo, no le prestó la debida asistencia y se negó a presentar una denuncia por los malos tratos que había sufrido el autor mientras se encontraba detenido. Cuando el autor le mostró las magulladuras y cicatrices que tenía en el cuerpo, la abogada pareció asustarse y dijo que no arriesgaría su vida por él.

2.8.Mientras duró la detención, no se permitió al autor ponerse en contacto con sus familiares por escrito o por teléfono, ni recibir visitas de ellos. Se le tuvo incomunicado durante los siete primeros días, antes de que se notificara su detención a la Embajada de los Estados Unidos en Ashgabat.

2.9.El autor alega que, en varias ocasiones, unos funcionarios del MNB le propinaron severas palizas y le inyectaron sustancias psicotrópicas para extraerle una confesión. El día de su detención, después de que se negara a confesar su participación en la tentativa de asesinato, dos hombres en uniforme militar lo golpearon con porras de goma y botas militares hasta que perdió el conocimiento. En otra ocasión, a principios de diciembre, después de reunirse con un representante de la Embajada de los Estados Unidos, los guardias lo despertaron en medio de la noche y lo condujeron a la sala de interrogatorios, donde lo inmovilizaron y golpearon en los talones con una porra de goma. Perdió el conocimiento y cuando lo recobró los agentes siguieron golpeándolo hasta que volvió a perder el conocimiento. El 10 de diciembre lo volvieron a despertar y lo llevaron a otra sala en la que lo inmovilizaron atándolo a una silla. Una mujer vestida de enfermera le puso una inyección en el brazo. No recuerda qué sucedió después de la inyección. Sólo después de su excarcelación se le mostró un vídeo en el que admitía ser drogadicto y haber tomado parte en el complot contra el Presidente. El autor no recuerda haber hecho esa declaración, que la Televisión Oficial de Turkmenistán transmitió el 18 de diciembre de 2002.

2.10. Las condiciones de detención en los calabozos del MNB eran inhumanas y degradantes, como consecuencia de la falta de luz natural, las bajas temperaturas y la casi absoluta falta de higiene. El autor permaneció detenido en la celda Nº 30, junto con otro recluso, que había sido condenado a 25 años de cárcel por la tentativa de asesinato contra el Presidente Niyazov. Al final de febrero de 2003 fue trasladado a la celda Nº 33, que compartió con un iraní condenado a 25 años de cárcel por contrabando de drogas. También se denegaron sus reiteradas peticiones de ver a un médico, aunque sufre de diabetes.

2.11. El 15 de abril de 2003, como resultado de la intervención de la Embajada de los Estados Unidos, el autor fue puesto en libertad en virtud de un indulto presidencial. Al final de 2003, el Gobierno de Turkmenistán publicó un libro, supuestamente escrito por el autor, en el que éste admitía su participación en la tentativa de asesinato contra el Presidente. El autor niega haber escrito ese libro.

La denuncia

3.1.El autor alega que los hechos descritos constituyen violaciones del artículo 7; los párrafos 1 a 4 del artículo 9; el párrafo 1 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 10; y el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

3.2.El autor alega que fue víctima de una detención y prisión arbitrarias, en violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. En virtud de la legislación del Estado parte, los funcionarios de la Fiscalía General no están facultados para efectuar detenciones. Además, fue detenido sin que se hubiera dictado la correspondiente orden de detención. Se lo tuvo detenido ilegalmente durante 150 días y totalmente incomunicado durante siete días.

3.3.El autor alega asimismo haber sido víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 9, porque al tiempo de su detención no se le informó de los motivos de ésta, a pesar de sus peticiones. Hasta el tercer día de su detención no se le comunicaron los cargos que pesaban en su contra. Nunca se le informó de su derecho a ponerse en contacto con las autoridades consulares o diplomáticas de los Estados Unidos. El autor explica que, con arreglo a las enmiendas recientes del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, las autoridades pueden tener detenida a una persona durante 72 horas sin necesidad de orden de detención oficial, pero que para retenerlas en prisión por más tiempo es preciso presentar una acusación formal dentro de un plazo de diez días. En su caso no se respetaron esas disposiciones.

3.4.El autor alega haber sido víctima de violaciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 9. Durante los cinco meses que permaneció detenido, y no obstante sus numerosas peticiones, nunca compareció ante un juez que pudiera decidir de la legalidad de su detención. No fue ni procesado ni condenado por ningún cargo. No se le permitió nombrar a un abogado de su elección. La abogada de oficio designada por la Fiscalía General le aconsejó que cooperara con la investigación, se declarara culpable de todos los cargos y firmara todos los documentos que le presentaran. A pesar de las repetidas peticiones del autor, la abogada de oficio se negó a presentar en su nombre una denuncia por malos tratos durante la detención por temor a represalias. Aunque lo visitó ocasionalmente, nunca tuvo la posibilidad de comunicarse con ella por propia iniciativa.

3.5.El autor alega que las condiciones de detención en los calabozos del MNB eran inhumanas y degradantes, en violación del párrafo 1 del artículo 10. La celda era muy pequeña, carecía de luz natural y de agua en el retrete y estaba infestada de cucarachas. Sólo se le permitía ducharse una vez cada dos semanas y la temperatura era sumamente baja (menos de 0ºC en invierno). La comida era mala y no se le permitía hacer ejercicio físico fuera de la celda. Tampoco se le prestó atención médica pese a ser diabético.

3.6.El autor alega una violación del inciso a) del párrafo 2 del artículo 10 por el hecho de que, pese a su condición de acusado, siempre se le mantuvo recluido con condenados y se le trató como tal.

3.7.El autor alega que el trato recibido mientras estaba detenido en los calabozos del MNB equivale a tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes según lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. En varias ocasiones recibió severas palizas con porras de goma y le dieron puntapiés en la cabeza con botas. El 10 de diciembre de 2002 y en otras dos ocasiones le inyectaron contra su voluntad una sustancia psicotrópica para obligarlo a confesar.

3.8.El autor alega además haber sido víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto porque, a fines de 2003, el Gobierno del Estado parte publicó un libro, presuntamente escrito por él, que contenía la versión oficial de los hechos del 25 de noviembre de 2002. En varias ocasiones el autor ha dicho públicamente que él no escribió ese libro, que desconoce su contenido y que no tiene derecho de autor sobre él, pese a que el símbolo del derecho de autor aparece junto a su nombre. Nunca firmó un contrato con las autoridades del Estado parte que autorizara a éstas a usar su nombre en ninguna publicación o a publicar o vender nada que lleve su nombre. La existencia del libro constituye un atentado ilegal contra su honra y reputación. La versión oficial de los hechos del 25 de noviembre de 2002 contenida en el libro es una falsificación encaminada a eliminar el movimiento de oposición en el país. La existencia de ese libro perjudica su carrera profesional como periodista y equívocamente lo presenta ante los ojos del pueblo de Turkmenistán como un celoso defensor del régimen.

3.9.El autor alega que él no disponía de recursos internos y que, incluso si los hubiera habido, habrían sido ineficaces por la falta de independencia del poder judicial del Estado parte, que está a merced del Presidente. Aunque el artículo 101 de la Constitución garantiza la independencia del poder judicial, en la práctica esa independencia no existe. Además, el artículo 102 de la Constitución dispone que los jueces de todos los tribunales deben ser nombrados por el Presidente y el artículo 112 que el Procurador General está subordinado al Presidente. La inexistencia de un Tribunal Constitucional independiente significa que no están debidamente protegidos el principio de separación de los poderes ni la legalidad. La falta de independencia del poder judicial y la absoluta falta de respeto de las normas procesales básicas se ponen de manifiesto en los juicios sumarios de los acusados del presunto complot de noviembre de 2002. El autor informa de que esas violaciones incluyen, entre otras, la falta de acceso a un abogado independiente; la falta de acceso al material de la acusación; la violación del derecho a presentar testigos de descargo; la violación de la prohibición de la reformatio in pejus; la violación de la prohibición de la retroactividad de la legislación penal; y la denegación del derecho a recibir visitas de la familia y de las autoridades consulares. El autor presenta varios informes de organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales y de otras fuentes que corroboran esas denuncias.

Observaciones del Estado parte

4.El 15 de abril de 2008, el Estado parte informó al Comité de que el autor había sido detenido el 27 de noviembre de 2002 y acusado de haber cometido un delito de conformidad con la ley penal del país. Durante la investigación no fue torturado. De acuerdo con las normas jurídicas internacionales y nacionales, se autorizó a los representantes de la sección consular de la Embajada de los Estados Unidos en Turkmenistán a visitarlo. En aplicación de los principios humanitarios y de justicia y teniendo en cuenta la petición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, el 24 de abril de 2003 el autor fue puesto en manos de los representantes de ese Gobierno.

Comentarios del autor

5.El autor no hizo comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Como se dispone en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3.El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad ni facilitado información sobre los recursos efectivos disponibles. En ausencia de obstáculos aparentes a la admisibilidad, el Comité llega a la conclusión de que las alegaciones están suficientemente sustanciadas y que la comunicación es admisible en cuanto plantea cuestiones relativas al artículo 7, los párrafos 1 a 4 del artículo 9, el párrafo 1 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto a l fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que tenía ante sí, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 delProtocolo Facultativo. El Comité señala que el Estado parte no ha comentado en detalle las denuncias del autor. En tales circunstancias, se debe dar debida consideración a las denuncias en la medida en que han sido suficientemente fundamentadas.

7.2.Con respecto a la denuncia del autor, según la cual fue víctima de detención arbitraria en presunta violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Comité recuerda que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo "por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". En este caso, el hecho de que el autor haya sido detenido por funcionarios que pertenecían a la Fiscalía General que, según lo informado, en virtud de la legislación del Estado parte no están facultados para efectuar detenciones y de que al autor se le haya tenido incomunicado durante al menos siete días, hace que su detención fuera arbitraria. Por lo tanto, el Comité concluye que, ante la ausencia de impugnación de la denuncia por el Estado parte, las circunstancias en las que se privó de libertad al autor violan la prohibición de detención y prisión arbitrarias que figura en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

7.3.Por lo que respecta a la denuncia relativa al párrafo 2 del artículo 9, el Comité observa que en el momento de su detención aparentemente no se informó al autor de los motivos de su detención ni de los cargos que se le imputaban, que sólo se le comunicaron tres días después. También en este caso, ante la falta de información relevante del Estado parte con respecto a esta denuncia, el Comité considera que los hechos expuestos constituyen una violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.

7.4.En cuanto a la posible violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto, el Comité reconoce que el autor no compareció ante un juez ni ante ningún otro funcionario autorizado por ley a ejercer el poder judicial mientras duró su detención, es decir, durante casi cinco meses. El Comité reitera que la duración de la detención sin autorización judicial no debe exceder de unos pocos días. También observa que, pese a habérsele asignado una abogada de oficio, se impidió que el autor recurriera ante la justicia para que se decidiera sobre la legalidad de su detención. El Comité considera que, en esas circunstancias y dada la falta de explicaciones del Estado parte, estos hechos representan una violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

7.5.Por lo que respecta a las denuncias relativas a las condiciones de detención en los calabozos del MNB, descritas en detalle por el autor (véase el párrafo 3.5 supra), el Comité concluye que se le dio un trato inhumano y que no se respetó su dignidad, en violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Asimismo, y en ausencia de información pertinente del Estado parte, el Comité concluye que se violó el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 porque el autor estuvo detenido, en dos ocasiones diferentes, junto con condenados, sin que hubiera indicación alguna de circunstancias excepcionales que pudieran justificar esa detención.

7.6.Por lo que respecta a la presunta violación del artículo 7 del Pacto, el Comité toma nota de la afirmación general del Estado parte en el sentido de que el autor de la denuncia no fue sometido a torturas durante la investigación. Sin embargo, considerando que la denuncia específica del autor de haber sido sometido a severas palizas e intimidación con el propósito de obligarlo a confesar, así como la administración de sustancias no identificadas contra su voluntad con igual fin no ha sido impugnada por el Estado parte, el Comité concluye que estos hechos, tal como han sido descritos por el autor, constituyen una violación del artículo 7.

7.7.Por último, la publicación de un libro que confirma la versión oficial de los hechos del 25 de noviembre de 2002, en el que se presenta falsamente al autor de la denuncia como el escritor constituye, a falta de información relevante del Estado parte, una injerencia ilegal en la vida privada del autor y un atentado ilegal contra su honra y su reputación, en violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación por el Estado parte del artículo 7; los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9; el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10; y el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, y de adoptar las medidas que corresponda con los siguientes fines: a) inicio de una acción legal para el procesamiento y la sanción de los responsables de las violaciones cometidas contra el autor; b) provisión al autor de la debida reparación, que incluya indemnización, y c) retractación pública de la autoría del libro antes mencionado que le ha imputado. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de tomar medidas para prevenir violaciones similares en el futuro.

10.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación. A ese respecto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto al presente dictamen. Se pide también al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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