Distr.RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1485/20064 de agosto de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

DICTAMEN

Comunicación N º 14 85 /200 6

Presentad a por:Sr. Zdenek Vlček (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :República Checa

Fecha de la comunicación:21 de marzo de 2006 (comunicación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 19 de julio de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:10 de julio de 2008

Asunto :Discriminación basada en la ciudadanía respecto de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento :Abuso del derecho a presentar una comunicación

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley e igual protección de la ley

Artículo del Pacto:Artículo 26

Artículo del Protocolo Facultativo:Artículo 3

El 10 de julio de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1485/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-93º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 14 85 /200 6*

Presentada por: Sr. Zdenek Vlček (no representado por abogado)

Presunta víctima: El autor

Estado parte :República Checa

Fecha de la comunicación: 21 de marzo de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 10 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1485/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Zdenek Vlček con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo f acultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Zdenek Vlček, un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos que reside en Illinois, nacido el 12 de agosto de 1925 en Kresin (entonces Checoslovaquia). Afirma ser víctima de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor afirma que huyó del régimen comunista de Checoslovaquia en septiembre de 1951. El 15 de marzo de 1960 obtuvo la ciudadanía de los Estados Unidos de América y perdió su ciudadanía checa, de conformidad con el Tratado Bilateral de Naturalización de 1928. Volvió a recuperar la ciudadanía checa el 10 de junio de 2000.

2.2.Mediante una resolución del Tribunal Popular de Pacov de 28 de abril de 1953, la propiedad del autor pasó al Estado. Por la Orden gubernamental Nº 15/1959 y por una decisión del Comité del Distrito Nacional de Pelhrimov, de 13 de julio de 1961, la propiedad, que hasta entonces pertenecía a la madre del autor, pasó también al Estado.

2.3.Tras la promulgación de la Ley Nº 229/1991, que autorizaba la restitución de bienes agrícolas confiscados por el régimen comunista, el 26 de enero de 1993 y de nuevo el 25 de septiembre de 1995, el autor y su hermano presentaron una solicitud para que se les restituyesen sus bienes y los de su familia, que consistían en un molino de harina y unas 36 ha de campo, prados y bosques en Kresin (distrito de Pelhrimov). El 23 de abril de 1996, la Autoridad del Distrito de Pelhrimov desestimó la solicitud alegando que los solicitantes no eran ciudadanos de la República Checa y que, por lo tanto, no cumplían con el requisito establecido en el artículo 4 de la ley.

2.4.Tras una apelación presentada por el autor y su hermano, el Tribunal Supremo, mediante decisión de 19 de agosto de 1996, remitió el caso al tribunal regional de Ceske Budejovice. El 18 de septiembre de 1996, el tribunal regional anuló la decisión apelada y remitió el caso de nuevo a la Autoridad del Distrito para que adoptase una decisión al respecto. El 4 de junio de 1997, la Autoridad del Distrito volvió a desestimar la reclamación del autor argumentando que ni él ni su hermano cumplían con el requisito relativo a la ciudadanía.

2.5.Una vez que el autor recuperó su ciudadanía checa, él y su hermano volvieron a solicitar, mediante escrito de 26 de septiembre de 2000, la restitución de los bienes familiares. El 16 de octubre de 2000, la Autoridad del Distrito rechazó su solicitud por haber sido presentada después del 31 de enero de 1993, plazo límite fijado en la ley para estas solicitudes.

2.6.El autor afirma ser el único heredero de los bienes familiares puesto que su hermana falleció en 2001.

La denuncia

3.El autor sostiene que es víctima de discriminación, porque el requisito de la ciudadanía para la restitución de los bienes familiares contraviene el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado p arte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En su comunicación de 8 de noviembre de 2006, el Estado parte aborda tanto la admisibilidad como el fondo de la comunicación. Por lo que respecta a la admisibilidad, el Estado parte observa que la última decisión oficial en el caso del autor quedó firme el 29 de julio de 1997. Por lo tanto, transcurrieron nueve años y ocho meses antes de que el autor se dirigiese al Comité (o cinco años y medio si se considera que la última decisión pertinente es la de la Autoridad del Distrito, de 16 de octubre de 2000). Ante la falta de explicaciones por parte del autor sobre la razón de esta demora y en relación con la decisión del Comité en la comunicación Nº 787/1997, Gobin c. Mauricio, el Estado parte invita al Comité a considerar inadmisible la comunicación por abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.2.En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte se remite a sus observaciones presentadas al Comité en casos similares en las que expuso las circunstancias políticas y las condiciones jurídicas relativas a la Ley de restitución. El propósito de la ley era solamente eliminar algunas de las injusticias cometidas por el régimen comunista, ya que no era factible subsanar todas las injusticias cometidas entonces. El Estado parte se remite a las decisiones del Tribunal Constitucional que repetidas veces examinó la cuestión de si la condición previa relativa a la ciudadanía era acorde con la Constitución y los derechos y libertades fundamentales, no encontrando razón alguna para derogarla.

4.3.El Estado parte explica además que las leyes de restitución eran parte del objetivo de transformar la sociedad y llevar a cabo una reforma económica que incluyese la restitución de bienes privados. La condición de la ciudadanía se incluyó para asegurarse de que los propietarios privados cuidarían debidamente los bienes. La condición previa relativa a la ciudadanía ha sido considerada plenamente conforme al orden constitucional del Estado parte.

4.4.Por último, el Estado parte reconoce que el principio general pacta sunt servanda conlleva la obligación de acatar las disposiciones del Pacto. No obstante, en el contexto de la aplicación del dictamen del Comité, el Estado parte observa que el dictamen carece de la condición de decisión judicial y que la obligación del Estado parte conlleva, por consiguiente, algo más que la obligación de tener en cuenta el dictamen en las actividades de las autoridades, en caso de ser posible. El Estado parte cree que en el presente caso, al igual que en otros similares, existen razones excepcionalmente graves que permiten al Estado parte discrepar del dictamen del Comité sin menoscabo del principio pacta sunt servanda.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado p arte

5.1.En sus comentarios, de fecha 28 de febrero de 2007, sobre la comunicación del Estado parte, el autor alega que la República Checa no ha aplicado correctamente el Tratado de Naturalización con los Estados Unidos para negarse a devolver bienes a las personas que obtuvieron la ciudadanía de los Estados Unidos y que por ello perdieron la checa. Se remite a las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial de la República Checa y a sus dictámenes en casos muy similares, en los que comunicó a la República Checa que debía cambiar su ley y concluye que el Estado parte no ha prestado nunca demasiada atención a las decisiones del Comité, contraviniendo así su propia Constitución, que establece que los tratados internacionales tienen precedencia sobre las leyes nacionales.

5.2.El autor rechaza el argumento del Estado parte de que su comunicación es inadmisible por abuso del derecho de presentar comunicaciones. Explica que la demora en la presentación de la comunicación fue ocasionada por la falta de información y afirma a este respecto que el Estado parte no publica ni traduce las decisiones del Comité o las observaciones finales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité se ha cerciorado, a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3.El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, debido al largo período transcurrido entre la última decisión sobre el caso y la presentación de la comunicación al Comité. El autor ha afirmado que la demora se debió a la falta de información disponible. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no establece plazos para la presentación de una comunicación. Por lo tanto, sólo en circunstancias excepcionales la demora en la presentación de una comunicación puede llevar a declararla inadmisible. A este respecto, el Comité observa que el autor, a quien el tribunal regional denegó la restitución de los bienes familiares en septiembre de 1996 porque ni él ni su hermano cumplían el requisito relativo a la ciudadanía, volvió a obtener la ciudadanía checa en 2000. Posteriormente, el autor y su hermano solicitaron nuevamente la restitución de los bienes familiares, lo que la Autoridad del Distrito les denegó en octubre de 2000. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que la demora de cinco años y medio entre la última decisión de la autoridad competente y la presentación de la comunicación al Comité no hace que la comunicación resulte inadmisible por abuso en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4.Ante la ausencia de cualesquiera otras objeciones respecto de la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara la comunicación admisible en la medida en que puede plantear cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.Lo que se plantea al Comité es determinar si la denegación de la solicitud del autor de que se le restituyeran sus bienes familiares, por no cumplir con el requisito relativo a la ciudadanía que figura en el artículo 4 de la Ley Nº 229/1991, constituye una violación del Pacto.

7.3.El Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que no todas las diferencias de trato pueden considerarse discriminatorias con arreglo al artículo 26. Una diferencia que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en motivos objetivos y razonables no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

7.4.El Comité recuerda además su dictamen en los casos Simunek, Adam, Blazek, Des Fours Walderode y Gratzinger, en el que sostuvo que el artículo 26 del Pacto había sido violado por el Estado parte al exigir la ciudadanía para restituir bienes: "[...] los autores, en este caso y muchos otros en situaciones análogas, habían abandonado Checoslovaquia debido a sus opiniones políticas y, para protegerse de la persecución política, se habían refugiado en otros países donde finalmente establecieron su residencia permanente y obtuvieron una nueva nacionalidad. Considerando que el propio Estado parte es responsable de [su] partida [...], sería incompatible con el Pacto exigir[les] [...] que obtuvieran la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de los bienes o, en caso contrario, para el pago de una indemnización". El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que el requisito de ciudadanía en esas circunstancias no es razonable.

7.5.El Comité considera que el principio establecido en los casos precedentes se aplica también al autor de la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité concluye que la aplicación al autor del requisito relativo a la ciudadanía establecido en la Ley Nº 229/1991 violó sus derechos con arreglo al artículo 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, incluida una indemnización si no es posible restituir los bienes de que se trata. El Comité reitera que el Estado parte debería modificar su legislación y su práctica para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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