DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -93º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1513/2006 *

Presentada por:Vital Maria Fernandes y otros (representados por el abogado Bjorn van Dijk)

Presunta víctima:Los autores y sus hijos

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación: 12 de enero de 2005

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.Los autores de la comunicación son Vital Maria Fernandes, nacional de Cabo Verde, que presenta la comunicación en su nombre y en el de sus tres hijos, todos de nacionalidad neerlandesa, su esposa, Maria Jose Pereira Monteiro Fernandes, nacional de Cabo Verde, y Walter Hugo Monteiro Semedo, hijo de ésta y también nacional de Cabo Verde. Alegan ser víctimas de una violación por los Países Bajos de los derechos que los asisten con arreglo a los artículos 17, párrafo 1, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por el abogado Bjorn van Dijk.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El Sr. Fernandes comenzó a trabajar en buques comerciales neerlandeses a fines de los años ochenta. De conformidad con la Ley de extranjería de los Países Bajos, toda persona tiene derecho a un permiso de residencia si, entre otras cosas, ha trabajado en buques neerlandeses durante un período de siete años. Aquejado de dolencias dorsales, el Sr. Fernandes dejó de trabajar antes de llegar a esos siete años. Recibió las prestaciones correspondientes al amparo de la Ley de subsidios a los discapacitados y no ha vuelto a trabajar desde entonces.

2.2.El Sr. Fernandes reside en los Países Bajos junto con su esposa, Sra. Monteiro Fernandes, con la que contrajo matrimonio en 1995 en los Países Bajos, y sus cuatro hijos. Tres de los hijos son menores de edad y tienen la nacionalidad neerlandesa. Todos han vivido en los Países Bajos desde su nacimiento. El Sr. Monteiro Semedo, nacido el 5 de octubre de 1985, es el hijo de la Sra. Monteiro Fernandes y un cónyuge anterior.

2.3.El 13 de noviembre de 1995, el Sr. Fernandes solicitó un permiso de residencia al jefe de la comisaría de policía del distrito de Groningen con el fin de poder conseguir empleo en un buque neerlandés y pasar sus vacaciones en los Países Bajos. La solicitud fue denegada el 16 de julio de 1996. La apelación contra esa decisión administrativa fue declarada inadmisible el 9 de octubre de 1996. El 6 de noviembre de 1996, el Sr. Fernandes interpuso un nuevo recurso ante el tribunal de distrito de La Haya (jurisdicción de Zwolle), que lo desestimó el 2 de mayo de 1997.

2.4.El 6 de mayo de 1997, el Sr. Fernandes volvió a solicitar un permiso de residencia "sin restricciones" al jefe de la comisaría de policía del distrito de Groningen, que se lo denegó el 7 de mayo de 1999. El 1º de junio de 1999, el demandante interpuso un recurso de oposición contra la decisión y, el 29 de junio de 1999, solicitó un auto interlocutorio. El 31 de agosto de 2000, el tribunal de distrito de La Haya (jurisdicción de Zwolle) denegó la solicitud y declaró infundado el recurso de oposición de fecha 1º de junio de 1999. El 10 de julio de 2000 se volvió a solicitar un permiso de residencia al jefe de la comisaría del distrito de Groningen con el objetivo fundamental de que se permitiera al Sr.  Fernandes permanecer con sus hijos. Esta solicitud no fue aceptada. El 7 de agosto de 2000 se interpuso un recurso de oposición a la decisión que fue declarado fundado el 8 de enero de 2001.

2.5.El 12 de septiembre de 2000, el jefe de la comisaría del distrito de Groningen propuso que se declarara "persona indeseable" al Sr. Fernandes, ya que había cometido delitos penales y había sido condenado al menos en tres ocasiones, en 1996, 1999 y 2000, por infringir la Ley del opio y la Ley de la circulación. El 20 de febrero de 2003, el Ministro de Extranjería e Integración denegó la solicitud de fecha 10 de julio de 2000 y el Sr. Fernandes fue declarado "persona indeseable". La resolución decía explícitamente que la denegación del permiso de residencia no constituía una violación del derecho del autor a que se respetara su vida familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Aunque el asunto afectaba al respeto de la vida familiar de los denunciantes, la denegación del permiso de residencia en los Países Bajos al Sr. Fernandes no tenía como objetivo privarlo del derecho a la residencia temporal, lo que le permitía vivir con su familia en los Países Bajos. La resolución establece que el Sr. Fernandes y su mujer eran residentes ilegales cuando iniciaron su vida familiar en los Países Bajos y que sabían, o debían haber sabido, los riesgos que entrañaba su decisión. La resolución disponía que los hijos menores de nacionalidad neerlandesa podían optar por la nacionalidad caboverdiana de conformidad con la legislación de Cabo Verde. Por consiguiente, no existían obstáculos objetivos que impidieran a los denunciantes llevar una vida de familia fuera de los Países Bajos. Se elevó un recurso de oposición al Ministro de Extranjería, así como una petición de sentencia provisional al tribunal de distrito de La Haya (sala de asuntos de extranjería). El 3 de febrero de 2004 fueron desestimados tanto la petición como el recurso de oposición subsiguiente. La resolución del tribunal de La Haya no admitía apelación.

2.6.El 30 de marzo de 2004, los autores presentaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, el 7 de septiembre de 2004, la declaró inadmisible porque no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La denuncia

3.Los autores alegan que los Países Bajos violan los artículos 17, párrafo 1, y 23 del Pacto al denegar a los denunciantes el permiso de residencia, puesto que tres de sus hijos son nacionales de los Países Bajos. Por el hecho de ser ciudadanos neerlandeses no pueden ser deportados. Los tres nacieron y se criaron en los Países Bajos y no tienen lazos con Cabo Verde. Los denunciantes se ven forzados a hacer una elección inaceptable entre permanecer en los Países Bajos, sin que les sea reconocida la condición de residentes legales, o regresar a Cabo Verde con sus hijos, que están plenamente integrados en la sociedad neerlandesa.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1. El 21 de febrero de 2007, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El 16 de abril de 2007 confirmó que dichas observaciones también se referían al fondo de la comunicación.

4.2.El Estado parte considera que los autores no han fundamentado suficientemente su demanda. No han proporcionado información ni argumentos concretos que sustenten su alegación de que en efecto se han violado las disposiciones del Pacto. La única prueba aportada es la mera afirmación de que los tres hijos menores están integrados en la sociedad neerlandesa y que su regreso a Cabo Verde les causaría problemas.

4.3.El Estado parte indica que los Sres. Fernandes fundaron una familia en los Países Bajos sin ser residentes legales en el país. Ellos sabían, o al menos debían haber sabido, que la continuación de su vida familiar en los Países Bajos dependería de la obtención del permiso de residencia. El Estado parte destaca los antecedentes penales del Sr. Fernandes, que fueron la causa de que se lo declarara "extranjero indeseable". Observa que, puesto que los hijos tienen derecho a obtener la nacionalidad caboverdiana, nada impediría que vivieran con sus padres en Cabo Verde.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 28 de noviembre de 2007, los autores reiteran que su comunicación es admisible y que no puede pedirse a sus tres hijos neerlandeses que se trasladen a un país que no es el suyo. Señalan que fracasó el intento de mudarse en octubre de 2006 a Cabo Verde, donde los hijos vivieron cuatro meses sin su padre, porque sus lazos con los Países Bajos eran demasiado fuertes y no lograron adaptarse a la vida en Cabo Verde.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1. Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa que el mismo asunto fue examinado y resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 7 de septiembre de 2004. Sin embargo, recuerda que, según su jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité sólo carece de competencia para examinar una comunicación cuando el mismo asunto está sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Por lo tanto, el artículo 5, párrafo 2 a), no impide al Comité examinar la presente comunicación.

6.3.En relación con la presunta violación de los artículos 17, párrafo 1, y 23 del Pacto, el Comité toma nota de que, a excepción de las declaraciones relativas a las supuestas condiciones de vida difíciles que los hijos, nacidos y criados en los Países Bajos, tendrían que soportar si fueran a vivir con sus padres al país de origen de éstos, los autores no han presentado ningún argumento que demuestre la manera en que sus derechos reconocidos en esas disposiciones serían supuestamente conculcados. Además, los autores tampoco han demostrado por qué, en estas circunstancias específicas, su deportación a Cabo Verde interferiría de manera ilícita o arbitraria en sus relaciones familiares. Por consiguiente, el Comité estima que los autores no han fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, su alegación de que ellos o sus hijos son víctimas de la violación de los derechos que los asisten con arreglo a los artículos 17, párrafo 1, y 23 del Pacto. Por lo tanto, dictamina que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Comité señala que su conclusión toma en cuenta la escasa información aportada por los autores, a pesar de que solicitó información adicional sobre la condición de los hijos y el tipo de dificultades que enfrentarían en caso de tener que trasladarse a Cabo Verde.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al autor y al Estado parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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