Naciones Unidas

CAT/C/67/D/854/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 854/2017 * * *

Comunicación presentada por :

A. (representada por el abogado Philip Grant, de TRIAL International)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Bosnia y Herzegovina

Fecha de la queja :

1 de noviembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de mayo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión :

2 de agosto de 2019

Asunto:

Derecho a recibir una indemnización justa y adecuada

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Derecho a recibir una reparación e indemnización

Artículos de la Convención :

14, párr. 1, conjuntamente con el artículo 1, párr. 1

1.La autora es A., ciudadana de Bosnia y Herzegovina, nacida en la ex-Yugoslavia en 1961. Afirma que el Estado parte violó los derechos reconocidos en el artículo 14, párr. 1. conjuntamente con el artículo 1, párr. 1, de la Convención contra la Tortura. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En 1992, la autora y su hija de 10 años vivían en Semizovac, en el municipio de Vogosca, una zona que estaba controlada por el ejército de la República Srpska (Vojska Republike Srpske, o VRS) durante el conflicto armado no internacional en Bosnia y Herzegovina. La autora vivía presa de temor constante, ya que durante la guerra civil las minorías étnicas estaban expuestas a amenazas, asesinatos, violaciones y detenciones arbitrarias.

2.2En una fecha desconocida, entre mayo y junio de 1993, Slavko Savić, miembro del VRS, allanó el domicilio de la autora portando un arma de fuego. Amenazándola con su arma, la obligó a entrar en su automóvil. La llevó a la estación de autobuses, donde la violó. Posteriormente volvió a violarla.

2.3La autora quedó embarazada y tuvo que someterse a una interrupción del embarazo. Esos sucesos la afectaron gravemente y le causaron daños psicológicos graves y permanentes. Como consecuencia del trauma, comenzó a experimentar miedos, insomnio, pensamientos perturbadores, pesadillas e imágenes de violación. En 2008 comenzó un tratamiento psiquiátrico y se le ha diagnosticado trastorno de personalidad permanente y trastorno por estrés postraumático crónico. Un perito al que escuchó el Tribunal de Bosnia y Herzegovina afirmó que “la calidad de vida general de la parte perjudicada ha disminuido de forma duradera en un 25 % debido al cambio permanente de su personalidad tras la experiencia catastrófica...”.

2.4La autora no denunció los hechos de inmediato porque tenía miedo de hacerlo mientras vivía en una localidad controlada por el VRS. Incluso tras la finalización del conflicto, durante muchos años no pudo hablar de su experiencia. Después de que otras mujeres hablaran sobre el tema, la autora finalmente tuvo valor para denunciar los hechos a las autoridades y el 5 de noviembre de 2014 la Fiscalía formuló una acusación contra Slavko Savić por crímenes de guerra contra la población civil.

2.5El 19 de enero de 2015, la Sección I sobre Crímenes de Guerra del Tribunal de Bosnia y Herzegovina decidió que los datos personales de la autora y de su hija eran confidenciales y les asignó los seudónimos A. y E., respectivamente, como medida de protección. El 29 de junio de 2015, la Sección I del Tribunal declaró a Slavko Savić culpable de crímenes de guerra contra civiles por las violaciones perpetradas contra la autora de la queja, lo condenó a ocho años de prisión y le impuso el pago en un plazo de 90 días de 30.000 marcos bosnios (unos 15.340 euros) por daños no patrimoniales a la autora. El 24 de noviembre de 2015, el Tribunal, reunido en calidad de Sala de Apelaciones, confirmó la sentencia. El Sr. Savić no abonó a la autora la suma establecida por el Tribunal.

2.6El 10 de junio de 2016, la autora presentó una solicitud de ejecución de sentencia con miras a obtener el pago de una indemnización por daños no patrimoniales. Los días 8 de agosto de 2016 y 27 de marzo de 2017, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina informó a la autora de que el Sr. Savić no tenía bienes a su nombre, por lo que la autora se vio obligada a retirar la solicitud el 7 de abril de 2017.

2.7En cuanto a la admisibilidad de la comunicación ratione temporis, la autora afirma que Bosnia y Herzegovina ha sido Estado parte en la Convención desde el 1 de octubre de 1993. Las violaciones y los malos tratos tuvieron lugar en mayo y junio de 1993. Sin embargo, esos hechos dieron lugar a que Bosnia y Herzegovina contrajese una obligación continuada de investigar, enjuiciar y sancionar al autor de los hechos, y de garantizar que A. obtuviera reparación y se le reconociera un derecho jurídicamente exigible a recibir una indemnización. Todos los hechos pertinentes relativos a la persistente falta de reparación a favor de A. se produjeron también después del 4 de junio de 2003. Por consiguiente, el Comité es competente tanto ratione loci como ratione temporis para examinar la presente comunicación.

2.8La autora hace referencia a la práctica del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer según la cual se considera que las presuntas violaciones tienen efectos continuados aunque los hechos hayan sucedido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado demandado. La autora sostiene que en su caso el Comité contra la Tortura debería considerar la posibilidad de aplicar, mutatis mutandis, el mismo razonamiento y llegar a las mismas conclusiones, declarando que su comunicación es admisible y valorando debidamente que no solo las vulneraciones de derechos que ella alega son de carácter permanente, sino que también lo son los efectos de las violaciones y los malos tratos a los que fue sometida.

2.9La autora afirma además que ha agotado todos los recursos internos disponibles, que, en su caso, no resultaron eficaces, y que en Bosnia y Herzegovina no hay ningún otro recurso que pueda ofrecerle una reparación. Sostiene que tanto en la Convención como en el Reglamento del Comité se especifica que el autor de una queja está exento de interponer recursos en la jurisdicción interna si no es probable que mejoren realmente su situación. El Comité ha sostenido de forma continuada que no se espera que los autores de las quejas agoten los recursos internos que no ofrezcan ninguna perspectiva realista de prosperar. La autora sostiene que su situación se inscribe precisamente en esa salvedad, dado que la presentación de cualquier otra demanda a las autoridades bosnias no tiene ninguna perspectiva de éxito. Señala que, en su caso, el hecho de que la presentación de una demanda por daños no patrimoniales en un procedimiento civil no tendría visos de lograr ningún resultado práctico es de por sí una de las vulneraciones que alega en su comunicación, ya que la demanda se consideraría prescrita. En la legislación aplicable existe una disposición relativa a la prescripción que el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina ha interpretado, desde su decisión de 23 de diciembre de 2013, en el sentido de que se considera prescrita toda reclamación de daños no patrimoniales contra personas jurídicas presentada más de cinco años después de que la parte perjudicada tuviera conocimiento de los perjuicios y de la identidad de la persona que los causó. A ese respecto, la autora considera poco realista esperar que una víctima de violación o de cualquier otro delito relacionado con el conflicto hubiera podido reclamar sus derechos durante los primeros años de la posguerra, cuando imperaba la inestabilidad y muchas personas seguían temiendo represalias de las instituciones públicas, lo que hacía ineficaz ese recurso. Las víctimas que, aun así, presentaron demandas, las vieron rechazadas por los motivos mencionados y luego fueron obligadas a pagar entre 2.000 y 10.000 marcos bosnios (entre 1.020 y 5.110 euros aproximadamente).

2.10La autora señala que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Bosnia y Herzegovina de marzo de 2017, expresó su preocupación por esa interpretación jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina y determinó que esta privaba de un recurso efectivo a las víctimas de crímenes conforme al derecho internacional, y en particular de actos de violencia sexual en tiempo de guerra.

2.11La autora añade que es improbable que la presentación de su demanda ante cualquier otra autoridad bosnia le permita obtener una reparación efectiva, habida cuenta de la jurisprudencia de los tribunales nacionales y del Tribunal Constitucional que declaraba prescritas las reclamaciones por daños no patrimoniales en relación con las vulneraciones perpetradas durante la guerra y no reconocía la responsabilidad civil subsidiaria del Estado u otras entidades (como el VRS).

2.12La autora sostiene que los hechos presentados en su caso deben considerarse en el contexto de la práctica generalizada de no emprender una pronta investigación de los crímenes cometidos durante el conflicto armado y otorgar una reparación justa y adecuada por estos, lo que entraña una responsabilidad agravada de parte del Estado demandado de ofrecer una indemnización justa y adecuada a las víctimas. La autora también afirma que las violaciones y los actos de violencia sexual y malos tratos a los que fue sometida equivalen a actos de tortura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención. A pesar de sus intentos por obtenerla, la autora no ha recibido ninguna forma de indemnización por los daños sufridos. Esto constituye para ella una violación permanente del artículo 14, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, ya que Bosnia y Herzegovina no ha garantizado, ni en su ordenamiento jurídico ni en la práctica, que la autora pueda obtener reparación. El Estado parte tampoco ha garantizado que la autora pueda ejercer su derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible.

2.13La autora observa que la violación está prohibida en virtud del derecho internacional humanitario consuetudinario y que, en determinadas circunstancias, puede constituir un crimen de guerra. En el presente caso, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina condenó en 2015 al autor de las violaciones y los malos tratos infligidos a la autora por crímenes de guerra. El hecho de que la prohibición de la tortura haya pasado a ser una norma imperativa o ius cogens tiene consecuencias significativas, incluida la de que “la tortura no puede estar sujeta a prescripción”.

2.14La autora opina que el hecho de que las víctimas de la tortura tengan derecho a reparación, que incluye la indemnización, la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, es un hecho bien establecido de conformidad con el derecho y la jurisprudencia internacionales. El derecho indiscutible a obtener reparación de las víctimas de la tortura, incluida la violencia sexual, tiene dos corolarios que constituyen el núcleo de la presente comunicación. Por una parte, las reclamaciones de indemnización por crímenes conforme al derecho internacional, incluidos los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, no pueden estar sujetos a un plazo de prescripción, ya que ello haría ineficaz el derecho a la reparación. Por otra parte, deberá aplicarse el principio de la responsabilidad civil subsidiaria para que ese derecho sea exigible incluso cuando el autor de los hechos no haya sido identificado o, como en el presente caso, no pueda o no quiera pagar una indemnización.

2.15La autora afirma que, dado que la prescripción no se aplica al genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, tampoco debería aplicarse a los procesos penales o civiles en los que las víctimas de esos crímenes soliciten una reparación plena. En este sentido, se sostiene que, como tendencia en el desarrollo progresivo del derecho internacional, la imprescriptibilidad debería aplicarse también a las demandas civiles por crímenes conforme al derecho internacional, ya sea en procesos civiles o como parte de procesos penales.

2.16La aplicación de un plazo de prescripción de tres a cinco años para la presentación de demandas civiles por daños no patrimoniales causados a víctimas de actos de tortura, incluidos los de violencia sexual, cometidos durante el conflicto armado en Bosnia y Herzegovina, hace de hecho ineficaz el derecho de las víctimas, incluida la autora de la queja, a obtener reparación. Las víctimas de violación u otras formas de violencia sexual se enfrentan a un estigma, un temor y una marginación especiales que, a menudo, les impiden tomar la iniciativa de denunciar el delito y presentar denuncias para obtener una indemnización. El hecho de imponer a las víctimas un plazo de prescripción de tres a cinco años, como el que se establece en el artículo 366 de la Ley de Obligaciones Civiles, es sin duda indebidamente restrictivo y representa un obstáculo insuperable para el ejercicio de su derecho a la indemnización. En esa disposición no se tiene en cuenta el carácter continuado de los efectos de la tortura ni la lentitud con que se reconstruye un sistema de justicia fiable e independiente después de los conflictos, y se priva a las víctimas de reparación e indemnización. Además, en la jurisprudencia de los tribunales de Bosnia y Herzegovina a ese respecto, refrendada por el Tribunal Constitucional del Estado parte, se pasa por alto el hecho de que los delitos en cuestión son crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad y, como tales, no prescriben, ni en el ámbito penal ni en el civil.

2.17Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones contienen otras dos disposiciones relevantes que se vulneran en la jurisprudencia y en la práctica de Bosnia y Herzegovina, como muestra el caso de A. En el principio 15 se establece que “los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si este hubiera ya dado reparación a la víctima”. Además, con arreglo al principio 17, “los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños”. En el caso de A., no solo Bosnia y Herzegovina no ha establecido ningún mecanismo eficaz para garantizar la ejecución de la sentencia dictada en 2015 por el Tribunal de Bosnia y Herzegovina, sino que las deficiencias en la jurisprudencia refrendadas por el Tribunal Constitucional del Estado parte hacen imposible aplicar el principio de la responsabilidad civil subsidiaria, lo que en última instancia deja a la víctima sin ningún derecho jurídicamente exigible a recibir indemnización y reparación.

2.18En el sistema jurídico de la mayoría de los países se prevé que el hecho de infligir injustamente daños corporales entraña una responsabilidad de reparación, en particular mediante indemnización. Se ha observado que “en la mayoría de los países, tanto el delincuente individual como el Estado son responsables civilmente. En la mayoría de los países, el Estado es responsable subsidiario de los actos ilícitos cometidos por sus funcionarios, ya sea expresamente o sobre la base de su ‘responsabilidad civil’ en calidad de empleador”. En la legislación de Bosnia y Herzegovina hay numerosas lagunas a ese respecto y en la jurisprudencia existente se ignora por completo el concepto de responsabilidad civil subsidiaria, lo que deja a las víctimas, incluida A., sin ningún derecho jurídicamente exigible a indemnización.

La queja

3.1La autora afirma que de los hechos expuestos se desprende que se ha vulnerado de manera continuada el artículo 14, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, porque el Estado parte no ha velado por que, en su legislación o en la práctica, se garantice a la autora la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

3.2A pesar de los graves daños sufridos y de las consecuencias psicológicas y médicas que aún padece la autora debido a la violencia sexual y los malos tratos a los que fue sometida, no ha recibido ninguna reparación ni indemnización. Por consiguiente, pide al Comité que, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, párrafo 5, de su Reglamento y con arreglo a su práctica bien establecida, inste al Estado parte a que adopte medidas de reparación adecuadas en su favor. De hecho, tales medidas no pueden limitarse a una indemnización pecuniaria, sino que deben abarcar también la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.

3.3La autora recuerda el dictamen del Comité de que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima e incluir, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y las garantías de no repetición de las vulneraciones, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, el Comité destacó que “el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición”; que “la reparación debe ser suficiente, efectiva y completa”; y que “la indemnización pecuniaria por sí sola tal vez no sea suficiente reparación para una víctima de torturas o malos tratos”. Con respecto a la rehabilitación, el Comité señaló que ha de ser integral e incluir atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales, mientras que la satisfacción ha de incluir una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad o reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la responsabilidad; y actos de conmemoración y homenaje a las víctimas. Por último, en relación con las garantías de no repetición, el Comité declaró que los Estados deben adoptar medidas para que el incumplimiento de la Convención no quede impune y como parte de esas medidas, asegurarse de que todos los procedimientos judiciales se ajusten a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; impartir formación prioritaria y continua a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a las fuerzas armadas y de seguridad, sobre las normas de derechos humanos; e impartir formación específica sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) a los profesionales de la medicina y el derecho y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

3.4La autora pide al Comité que inste al Estado parte a que se asegure de que la autora reciba una reparación adecuada por los daños sufridos. Esto ha de abarcar daños materiales y morales e incorporar medidas destinadas a proporcionar restitución, rehabilitación, satisfacción (incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación) y garantías de no repetición. En particular, se deberá exigir al Estado parte que: a) garantice una indemnización pronta, justa y adecuada, proporcional a la gravedad de las violaciones a las que fue sometida la autora; b) le proporcione de inmediato atención médica y psicológica gratuita; c) presente disculpas oficiales a la autora y a su familia; d) garantice que las demandas civiles por daños no patrimoniales relacionadas con denuncias en virtud del derecho internacional (en particular, la violencia sexual y la tortura) no estén sujetas a prescripción; e) vele por que, cuando se conceda una indemnización a las víctimas en el contexto de un proceso penal, dicha indemnización se aplique efectivamente, a pesar de la supuesta insolvencia del autor de los hechos; f) informe al Comité en un plazo de 90 días sobre las medidas adoptadas y traduzca la decisión del Comité.

3.5La autora también pide al Comité que inste al Estado parte a que corrija las deficiencias existentes en su legislación y en su práctica, a fin de garantizar que las demandas civiles por daños relacionados con crímenes conforme al derecho internacional no prescriban, independientemente de que dichas demandas vayan dirigidas contra los autores individuales de los hechos o contra el Estado o la entidad responsables, y a que aplique el principio de la responsabilidad civil subsidiaria cuando las personas no puedan pagar una indemnización. A este respecto, debe contemplarse la creación de un fondo específico. Asimismo, A. desea recibir una indemnización adecuada y justa por los daños sufridos, rehabilitación y una disculpa pública de las autoridades de Bosnia y Herzegovina.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 7 de enero de 2019, el Estado parte se refirió a una serie de cartas enviadas por ocho instituciones y entidades estatales en las que se ofrece información sobre las medidas adoptadas con respecto al presente asunto.

4.2En cuanto a la reclamación de la autora de garantizar que se le otorgue una indemnización pronta, justa y adecuada, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina sostiene que ha cumplido sus obligaciones para con la autora al concederle una indemnización por daños no patrimoniales por valor de 30.000 marcos bosnios. En cuanto a la ejecución de la sentencia, la Dependencia Ejecutiva del Tribunal informa de que la autora decidió retirar su reclamación de bienes porque sabía que el condenado no poseía ningún bien que pudiera utilizarse para abonar a la autora una indemnización por daños y perjuicios y porque ella podía iniciar un procedimiento civil con arreglo a la Ley de Obligaciones Civiles o presentar una nueva reclamación de bienes ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina. El Tribunal también sostiene que en la legislación se prevé la posibilidad de imponer medidas temporales para garantizar el cumplimiento de las reclamaciones de bienes en las actuaciones penales; sin embargo, la autora en ningún momento presentó una petición en ese sentido.

4.3El Estado parte reitera las disposiciones de la Ley de Obligaciones Civiles, en las que se establecen la indemnización por daños no patrimoniales, la prescripción de las demandas conexas y el artículo 19 del Código Penal, que establece que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad no prescriben.

4.4Además, el Estado parte afirma que, de conformidad con la Ley de Protección Social, Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra y Protección de las Familias con Hijos, la autora, en su calidad de víctima civil de la guerra, recibía desde el 1 de febrero de 2008 una prestación monetaria denominada “ingreso mensual personal” por valor de 59.494 marcos bosnios.

4.5En su carta de 19 de marzo de 2018, el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados declaró que el recurso jurídico solicitado para la autora era parcialmente admisible, ya que A. no había recibido una indemnización rápida, justa y adecuada, sus derechos se habían ejercido solo en parte y el régimen de prescripción vigente no le permitía reclamar una indemnización por daños no patrimoniales.

4.6En cuanto a la reclamación relativa al acceso inmediato y gratuito de la autora a la atención médica y psicológica, el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados afirma que, de conformidad con la Ley de Protección Social, Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra y Protección de las Familias con Hijos, la autora tiene derecho a recibir servicios gratuitos en los centros de salud mental y los centros de trabajo social, así como atención primaria y secundaria de la salud. La mayoría de esos servicios son gratuitos, salvo algunos de especialistas, que deben abonarse.

4.7El Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados señala que durante el juicio penal la autora estuvo recibiendo apoyo psicológico de la Dependencia de Apoyo a Testigos del Tribunal de Bosnia y Herzegovina. La Dependencia prestaba apoyo psicológico, emocional, logístico, administrativo y de otro tipo a todos los testigos que declaraban ante el Tribunal. El Ministerio afirma que no es necesario otorgar el recurso solicitado, ya que la autora dispone de toda la atención médica y psicológica necesaria.

4.8En relación con la disculpa oficial a la autora y su familia que se había solicitado, el Estado parte afirmó que, aunque en la legislación y en la práctica actual de las fuerzas del orden no se contempla la presentación de disculpas oficiales a las víctimas de tortura, el Estado parte consideraba que se trataba de una reparación aceptable.

4.9En cuanto a la prescripción de las demandas de indemnización por daños no patrimoniales correspondientes a los delitos de tortura y violencia sexual relacionados con los conflictos armados, el Estado parte afirma que la reparación solicitada en el sentido de modificar la legislación y la práctica vigentes es aceptable, ya que Bosnia y Herzegovina no ha armonizado su legislación con las disposiciones de la Convención ni con las del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos.

4.10En lo referente a la solicitud de garantizar que la autora reciba su indemnización aun cuando el autor de los hechos no disponga de medios, aplicando el principio de la responsabilidad civil subsidiaria, el Estado parte consideró que la medida de reparación era aceptable, ya que el Estado tiene la obligación de armonizar su legislación con las normas internacionales.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de febrero de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora reitera las circunstancias de su caso y todos sus argumentos y reclamaciones. Añade que desde que presentó su queja al Comité, su estado de salud y sus condiciones psicológicas han empeorado debido al estrés adicional que viene experimentando en relación con los trámites.

5.2La autora de la queja proporcionó algunas aclaraciones en relación con el hecho de que el Estado parte se niega a impugnar la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Afirmó que su retirada de la reclamación de bienes fue consecuencia directa del hecho de que el Tribunal de Bosnia y Herzegovina le había informado de que el autor de los hechos carecía de bienes, lo que dejaba claro que no existían medios para garantizar la ejecución de la sentencia del tribunal y determinaba que la retirada de la solicitud fuera la única opción viable.

5.3La autora observa que recibe una pensión de invalidez en virtud de la Ley de Protección Social, Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra y Protección de las Familias con Hijos; sin embargo, la cuantía de dicha pensión no es de 59.494 marcos bosnios al mes, como afirmaba el Estado parte, sino de 600 marcos. Además, esta pensión es una prestación social, distinta de la indemnización a la que tiene derecho en virtud de la sentencia del Tribunal de Bosnia y Herzegovina y del artículo 14, párrafo 1, de la Convención. Las medidas administrativas de atención social a favor de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos pueden complementar una indemnización justa y adecuada por los daños sufridos, pero no reemplazarla.

5.4La autora observa que la promesa del Estado parte no abarca todas las medidas de reparación que solicitó. A ese respecto, la autora reitera todas sus reclamaciones de reparación. Añade que la aprobación y aplicación de una ley sobre los derechos de las víctimas de la tortura debería considerarse una medida adicional necesaria encaminada a superar un problema estructural y ofrecer garantías de no repetición.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se podía disponer.

6.3El Comité observa que, aunque los hechos denunciados se produjeron antes de la fecha de entrada en vigor de la Convención para el Estado parte, la decisión de la Fiscalía de iniciar una investigación penal sobre las denuncias de crímenes de guerra contra la población civil tenía fecha de 5 de noviembre de 2014, y que la sentencia fue dictada por el Tribunal de Bosnia y Herzegovina el 29 de junio de 2015 y confirmada por el tribunal de segunda instancia el 24 de noviembre de 2015, es decir, después de que el Estado parte había formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. Por consiguiente, el presunto incumplimiento por el Estado parte de su obligación de proporcionar a la autora de la queja una reparación y un derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada se produjo después de que el Estado parte reconociera la competencia del Comité en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité observa además que el Estado parte no impugna la competencia ratione temporis del Comité. En tales circunstancias, el Comité considera que nada se opone ratione temporis a que examine las alegaciones de la autora en relación con las vulneraciones de sus derechos contemplados en el artículo 14, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención.

6.4El Comité también tomó nota del argumento del Estado parte de que la autora podía iniciar un procedimiento civil con arreglo a la Ley de Obligaciones Civiles o presentar una nueva reclamación de bienes ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina si había cumplido determinadas condiciones. A este respecto, el Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya aprobado una legislación interna y una práctica de aplicación de la ley adecuadas y eficaces ha determinado que sea prácticamente imposible la aplicación de un recurso que pueda dar lugar, en las circunstancias particulares del presente caso, a una reparación efectiva y suficiente para la autora. Además, una vez que se ha agotado sin éxito un recurso, no debería exigirse, a efectos del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el agotamiento de vías legales alternativas que, en lo fundamental, habrían estado orientadas al mismo fin y, en todo caso, no habrían presentado mayores perspectivas de prosperar. En vista de las circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2El Comité observa que la autora afirma que se ha violado el artículo 14, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, porque el Estado parte no cumplió su obligación de velar por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible. Estas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que ha sido objeto la autora se consideran actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité toma conocimiento de la decisión del Tribunal de Bosnia y Herzegovina en la que se determinó que la autora había sido víctima de una violación como crimen de guerra contra la población civil cometida durante el conflicto armado. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones.

7.3El Comité señala que en el período entre 1992 y 1995, el territorio en que vivía la autora estuvo controlado por el Vojska Republike Srpske y que durante la guerra civil las minorías étnicas estuvieron expuestas a amenazas, asesinatos, violaciones y detenciones arbitrarias. El Comité toma conocimiento de la afirmación de la autora de que, en mayo y junio de 1993, fue obligada a salir de su domicilio a punta de pistola y violada por un miembro del VRS, tras lo que quedó embarazada y se sometió a una interrupción del embarazo. El Comité observa que la violación y otros actos de violencia sexual y malos tratos a los que fue sometida la autora le causaron graves dolores y sufrimientos físicos y mentales y fueron infligidos intencionadamente durante el conflicto armado en el Estado parte con el fin de castigar e intimidar a la autora, humillarla y degradarla, lo que constituye una forma de discriminación por razón de su género y su origen étnico. El Comité observa que, teniendo en cuenta la descripción detallada y coherente de la violación que hace la autora, que fue corroborada por la sentencia del Tribunal de Bosnia y Herzegovina de 28 de junio de 2015 y coincide con el cuadro general de actos de violencia sexual, en particular violaciones de mujeres, que se cometieron durante el conflicto armado interno, documentados en diversos informes intergubernamentales y no gubernamentales, debe darse a las alegaciones de la autora el peso que corresponde. El Comité concluye que los hechos expuestos constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.4El Comité toma conocimiento de la declaración de la autora de que, dado que la violación y los actos de violencia sexual y malos tratos a los que fue sometida en dos ocasiones en 1993 equivalían a tortura según lo establecido en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de proporcionarle una indemnización adecuada y una reparación integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, de la Convención. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones.

7.5Con respecto a la presunta vulneración del artículo 14, párrafo 1, de la Convención, el Comité toma conocimiento de las alegaciones de la autora de que el Estado parte, al no aprobar una legislación adecuada ni desarrollar una práctica de aplicación de la ley que garanticen que las víctimas de la tortura obtengan reparación y puedan hacer valer su derecho a una indemnización, ha privado a la autora del derecho a una indemnización justa y adecuada. El Comité recuerda que en el artículo 14 de la Convención no solo se reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también se impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité recuerda que las obligaciones de los Estados partes de proporcionar reparación en virtud del artículo 14 son de dos tipos, de procedimiento y sustantivas. Para cumplir con sus obligaciones de procedimiento, los Estados partes han de promulgar leyes y establecer mecanismos, y cerciorarse de que estos mecanismos y órganos sean eficaces y todas las víctimas puedan recurrir a ellos. El Comité recuerda que, habida cuenta del carácter continuado de los efectos de la tortura, la prescripción no debería ser aplicable ya que priva a las víctimas de la reparación, la indemnización y la rehabilitación a que tienen derecho. El Comité recuerda también sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Estado parte, en las que lo instó a que adoptase todas las medidas necesarias para que las víctimas de la tortura y los malos tratos, incluidas las víctimas de actos de violencia sexual en tiempos de guerra, pudieran ejercer su derecho a obtener reparaciones. El Comité estima que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras cosas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las vulneraciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Dada la gravedad del acto de tortura y el derecho de la autora a obtener una indemnización, así como la falta de toda posibilidad de hacer valer íntegramente su derecho, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

7.6El Comité observa que, aunque se concedió una indemnización a la autora de la queja, en la práctica no existe ninguna posibilidad de que la reciba, ya que el autor de los hechos no posee bienes ni medios financieros para indemnizarla por las infracciones cometidas. El Comité observa que en la legislación nacional que regula las demandas civiles por daños no patrimoniales se prevé un plazo de prescripción para ese tipo de casos y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, en la que interpreta el artículo 377 de la Ley de Obligaciones Civiles, no reconoce el principio de la responsabilidad civil subsidiaria. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención al no proporcionar a la autora una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene a la vista ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención.

9.El Comité considera que el Estado parte debe: a) garantizar que la autora reciba una indemnización pronta, justa y adecuada; b) velar por que la autora reciba de inmediato atención médica y psicológica gratuita; c) presentar disculpas públicas oficiales a la autora; d) cumplir las observaciones finales del Comité en lo tocante a establecer un plan efectivo de reparaciones a nivel nacional que proporcione toda clase de reparaciones a las víctimas de crímenes de guerra, incluidos los actos de violencia sexual, y a preparar y aprobar una ley marco en la que se definan claramente los criterios para el reconocimiento de la condición de víctima de crímenes de guerra, incluidos los actos de violencia sexual, y se garantice una serie de derechos específicos a las víctimas en todo el Estado parte.

10.Con arreglo al artículo 118, párrafo 5, de su Reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado anteriormente.