NACIONES

UNIDAS

CAT  

Convención contra la tortura

y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/67/Add.5

19 de julio de 2005

ESPAÑOL

Original : INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES en virtud dEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Cuarto informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2002

Adición* **

POLONIA

[21 de diciembre de 2004]

* El informe inicial presentado por Polonia se publicó con la signatura CAT/C/9/Add.13; en cuanto a su examen por el Comité, véanse los documentos CAT/C/SR.160, 161 y 161/Add.1 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 49 (A/49/44), párrs. 66 a 73.

El segundo informe periódico se publicó con la signatura CAT/C/25/Add.9; su examen por el Comité figura en los documentos CAT/C/SR.276, 277 y 279 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 52 (A/52/44), párrs. 95 a 110.

El tercer informe periódico se publicó con la signatura CAT/C/44/Add.5; en cuanto a su examen por el Comité, véanse los documentos CAT/C/SR.412, 415 y 419 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 55 (A/55/44), párrs. 82 a 95.

Los anexos al presente informe pueden consultarse en la Secretaría.

** El presente documento no fue objeto de revisión editorial oficial antes de ser enviado a los servicios de traducción de las Naciones Unidas..

GE.05 ‑42878 (EXT)

ÍNDICE

Párrafos Página

Introducción 1 - 53

I.APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 A 16 DE LA CONVENCIÓN6 - 3914

Artículo 1 – Definición de la tortura 6 - 84

Artículo 2 – Medidas destinadas a impedir los actos de tortura 9 - 675

Artículos 3 y 8 – Extradición 68 - 9519

Artículo 4 – Normas jurídicas que penalizan los actos de tortura 96 - 13125

Artículos 5, 6 y 7 – Jurisdicción y detención de sospechosos 132 - 13936

Artículo 9 – Asistencia judicial 140 - 14538

Artículo 10 – Educación y formación 146 - 16439

Artículo 11 – Control del cumplimiento de las normas sobre el trato debido a las personas 165 - 31249

Artículo 12 – Examen pronto e imparcial de los casos 313 - 31583

Artículo 13 – Quejas 316 - 36586

Artículo 14 – Indemnización 366 - 37999

Artículo 15 – Prohibición de utilizar como prueba las declaraciones obtenidas mediante tortura 380 - 390103

Artículo 16 391106

II.APLICACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ392 - 412106

Introducción

1.El anterior informe periódico, el tercero, de la República de Polonia (CAT/C/44/Add.5) sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la Convención) abarcaba el período comprendido entre agosto de 1994 y julio de 1998 y durante su presentación ante el Comité se complementó con información relativa al período que se extendía hasta mayo de 2000 (véanse los documentos CAT/C/SR.412, 415 y 419).

2.El presente informe, el cuarto que el Gobierno de la República de Polonia presenta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención, se refiere al período comprendido entre el 1º de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 2004, prestando especial atención a la época posterior a mayo de 2000.

3.A fin de obtener un panorama completo de las transformaciones acaecidas en Polonia desde la fecha en que se presentó el tercer informe, se recomienda leer asimismo el Documento básico (HRI/CORE/1/Add.25/Rev.2), así como el quinto informe periódico de la República de Polonia sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/POL/2004/5), que abarca el período que se extiende hasta finales de diciembre de 2003.

4.La Convención (Boletín Legislativo Nº 63, de 1989, textos 378 y 379) entró en vigor para Polonia el 25 de agosto de 1989 (ratificación - 9 de junio de 1989; fecha de presentación de los documentos de ratificación a las Naciones Unidas - 26 de julio de 1989). De conformidad con la Resolución del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1993, Polonia reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para examinar las comunicaciones enviadas por personas mediante la presentación de una declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo 22 de la Convención. Esa declaración adquirió fuerza vinculante para Polonia el 12 de mayo de 1993 (Comunicado del Gobierno, de 16 de julio de 2001, sobre el carácter obligatorio de la Declaración relativa al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar la información y las comunicaciones presentadas en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 – Boletín Legislativo Nº 143, de 2001, texto 1605). Hasta la fecha, no se ha transmitido ninguna queja a Polonia.

5.El 5 de abril de 2004, Polonia firmó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 20021. Dado que el “mecanismo nacional de prevención” previsto en el Protocolo (véase el art. 18, párr. 1) deberá cumplir el criterio de independencia, requisito que no podrá satisfacer un órgano que funcione en el marco de la administración pública, se está contemplando la posibilidad de encomendar esa función a una institución existente, a saber, el Defensor Público. El mecanismo nacional de prevención se pondrá en marcha dentro del año siguiente a la entrada en vigor del Protocolo para Polonia.

I . APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 A 16 DE LA CONVENCIÓN

Artículo 1 - Definición de la tortura

6.La Constitución de la República de Polonia de 2 de abril de 1997, que entró en vigor el 17 de octubre de 1997, regula de forma exhaustiva la cuestión de las fuentes del derecho y especifica claramente el rango que ocupa el derecho internacional, incluida la Convención, dentro del ordenamiento jurídico. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 87, los tratados internacionales ratificados son una de las fuentes del derecho universalmente vinculante de la República de Polonia. El párrafo 1 del artículo 91 dispone que un tratado internacional ratificado, una vez que haya sido publicado en el Boletín Legislativo de la República de Polonia, pasará a formar parte del ordenamiento jurídico nacional y se aplicará directamente, a menos que su aplicación dependa de la promulgación de una ley. En el orden jurídico constitucional, los tratados internacionales tienen un rango inferior a la Constitución, a la que deberán ajustarse, mientras que su jerarquía respecto de los demás instrumentos legislativos dependerá de su modo de ratificación. Los tratados internacionales ratificados por el Presidente, con la anuencia previa del Parlamento (el Seym y el Senado) expresada mediante una ley, tienen precedencia sobre cualquier instrumento legislativo en caso de que dicho instrumento no pueda conciliarse con las disposiciones del tratado. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, los tratados internacionales que hayan sido ratificados por la República de Polonia con arreglo a las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de su ratificación y publicados en el Boletín Legislativo se consideran tratados ratificados con la anuencia previa expresada mediante una ley y están sujetos a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución si el tratado internacional de que se trate se refiere a los derechos, obligaciones o libertades civiles. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es un tratado internacional de esa categoría, lo que significa que puede aplicarse directamente y que tiene precedencia sobre el resto de las leyes. Del mismo modo, la definición de la tortura que figura en la Convención forma parte del derecho polaco universalmente vinculante.

7.Polonia también está vinculada por otros acuerdos del mismo rango relativos a los asuntos tratados en la Convención:

a)Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, aprobada en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987 (Boletín Legislativo Nº 46, de 1995, texto 238, modificado); fecha de ratificación por Polonia ‑ 7 de septiembre de 1994, fecha de entrada en vigor para Polonia - 1º de febrero de 1995;

b)Protocolo Nº 1 de la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, aprobado en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1994; fecha de ratificación por Polonia ‑ 6 de febrero de 1995, fecha de entrada en vigor para Polonia - 1º de marzo de 2002;

c)Protocolo Nº 2 de la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, aprobado en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1994; fecha de ratificación por Polonia ‑ 6 de febrero de 1995, fecha de entrada en vigor para Polonia - 1º de marzo de 2002;

así como los tratados sobre la protección de los derechos humanos que prevén disposiciones en las que se prohíbe la tortura (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Boletín Legislativo Nº 38, de 1977, texto 167; Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Boletín Legislativo Nº 61, de 1993, texto 284, modificado) y Protocolo Nº 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (Boletín Legislativo Nº 23, de 2001, texto 266).

8.Actualmente se están tomando disposiciones para integrar en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que entró en vigor para Polonia el 1º de julio de 2002 (Boletín Legislativo Nº 78, de 2003, textos 708 y 709), en el que el delito de tortura se considera una de las manifestaciones de los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra.

Artículo 2 – Medidas destinadas a impedir los actos de tortura

9.La Constitución (concretamente el Capítulo II - “Libertades, derechos y obligaciones de las personas y los ciudadanos”) garantiza los derechos contemplados en la Convención y establece mecanismos eficaces para protegerlos. De conformidad con el artículo 30 de la Constitución, la dignidad inherente e inalienable de la persona constituirá una fuente de libertades y derechos de las personas y los ciudadanos, por lo que será inviolable, y las autoridades públicas deberán respetar y proteger esa dignidad. El artículo 40 estipula que nadie podrá ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, la Constitución prohíbe la aplicación de castigos corporales. Asimismo, dispone que nadie será utilizado en experimentos científicos, en particular de carácter médico, sin su consentimiento voluntario (art. 39), y garantiza el derecho de las personas privadas de libertad a recibir un trato humano (art. 41, párr. 4). El artículo 233 establece que esos derechos y libertades no se limitarán en ningún caso. La Constitución consagra igualmente el derecho de las personas víctimas de una violación de los derechos humanos a recibir una indemnización (art. 77, párr. 1), y prevé que los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad no prescribirán (art. 43), y que la prescripción de los delitos cometidos por funcionarios públicos o a raíz de órdenes impartidas por ellos que no se hayan juzgado por razones políticas se prorrogará durante todo el período en el que existieron dichas razones (art. 44).

10.El Código Penal (cuyas disposiciones se estudian con detalle en la parte relativa al artículo 4 del presente informe), el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal Ejecutivo y otras leyes también contienen normas de protección contra los actos de tortura y otros tratos o penas crueles o inhumanos.

11.De acuerdo con el artículo 3 del Código Penal, las penas y otras medidas establecidas en el Código se aplicarán teniendo en cuenta los principios humanitarios, especialmente el respeto de la dignidad humana. Asimismo, el párrafo 1 del artículo 4 del Código Penal Ejecutivo (Boletín Legislativo Nº 90, de 1997, texto 557) prevé que “las penas [y] las medidas penales, disuasorias y preventivas se aplicarán de manera humanitaria, respetando la dignidad humana del recluso” y que “estará prohibido infligir tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes al recluso”. Esta disposición contiene una orden dirigida a los órganos que aplican las decisiones judiciales para que acaten los principios del trato humano y el respeto de la dignidad humana de las personas condenadas al ejecutar todas las penas y medidas penales, disuasorias y preventivas. Ello es igualmente válido en el caso de las penas disciplinarias.

12.Habida cuenta de los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo 31 de la Constitución de la República de Polonia y en aplicación de la Ley de 29 de junio de 2000 de modificación de la Ley sobre el Código Penal Ejecutivo (Boletín Legislativo Nº 60, de 2000, texto 701), el 1º de septiembre de 2003 se introdujo una enmienda al párrafo 2 del artículo 4 del Código Penal Ejecutivo, según el cual los derechos y libertades civiles de los condenados sólo podrán limitarse cuando lo establezca la ley y una sentencia jurídicamente vinculante dictada conforme a derecho. Esa enmienda implica igualmente que las disposiciones obligatorias hasta la fecha del reglamento sobre la detención provisional y el reglamento sobre la ejecución de la pena de privación de libertad (que tenían el rango de las resoluciones del Ministro de Justicia), que determinan los problemas de fondo y se refieren a los derechos y deberes de las personas privadas de libertad, son sustituidas por las reglas enunciadas en los códigos, en virtud de la Ley de 24 de julio de 2003 de modificación de la Ley sobre el Código Penal Ejecutivo y otras leyes (Boletín Legislativo Nº 142, de 2003, texto 1380).

13.Las leyes que regulan el funcionamiento de la Policía, la Guardia de Fronteras, la Oficina de Seguridad del Estado, el Servicio de Seguridad Interna, el Servicio de Inteligencia, el Servicio de Prisiones y la Guardia Municipal también contienen disposiciones encaminadas a impedir la utilización de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los funcionarios de esos servicios desempeñan sus funciones únicamente dentro de los límites establecidos en la ley. En numerosas disposiciones detalladas se regulan específicamente las cuestiones relacionadas con el uso por parte de esos funcionarios de la fuerza, las medidas coercitivas o las armas de fuego.

Respeto de la dignidad humana y observancia de los derechos humanos

14.El párrafo 3 del artículo 14 de la Ley de la Policía de 6 de abril de 1990 (Boletín Legislativo Nº 7, de 2002, texto 58, modificado) estipula que “en el cumplimiento de su misión, los funcionarios de policía estarán obligados a respetar la dignidad humana y a respetar y proteger los derechos humanos”.

15.El párrafo 5 del artículo 9 de la Ley de la Guardia de Fronteras de 12 de octubre de 1990 (Boletín Legislativo Nº 171, de 2002, texto 1399, modificado) dispone que “en el cumplimiento de su misión, los funcionarios de la Guardia de Fronteras estarán obligados a respetar la dignidad humana y los derechos y libertades del hombre y del ciudadano”. Durante los últimos años, no se han registrado casos en que funcionarios de la Guardia de Fronteras hayan infligido torturas o tratos inhumanos o degradantes a personas. En 2003 se presentaron 15 denuncias ante los tribunales en relación con detenciones practicadas por la Guardia de Fronteras, pero fueron desestimadas por los jueces por carecer de fundamento. De todos modos, las denuncias se referían a la legitimidad de la detención, más que a la manera de realizarla.

16.El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley de la Oficina de Seguridad del Estado de 16 de marzo de 2001 (Boletín Legislativo Nº 27, de 2001, texto 298, modificado) prevé que “en el cumplimiento de su misión, los funcionarios estarán obligados a respectar la dignidad humana y a respetar y proteger los derechos humanos”

17.El párrafo 5 del artículo 23 de la Ley del Servicio de Seguridad Interna y del Servicio de Inteligencia (Boletín Legislativo Nº 74, de 2002, texto 676) estipula que los funcionarios del Servicio de Seguridad Interna y del Servicio de Inteligencia llevarán a cabo las actividades correspondientes de modo que menoscaben en la menor medida posible los bienes personales del ciudadano que sea objeto de dichas actividades.

18.El párrafo 3 del artículo l de la Ley del Servicio de Prisiones de 26 de abril de 1996 (Boletín Legislativo Nº 207, de 2002, texto 1761, modificado) dispone que una de las obligaciones fundamentales del Servicio de Prisiones consiste en garantizar la observancia de los derechos de las personas que cumplan penas privativas de libertad o se encuentren en detención provisional, procurando especialmente que sus condiciones de detención sean humanas, que se respete su dignidad, que reciban atención de salud y que se tengan en cuenta sus necesidades religiosas. En el párrafo 1 del artículo 4 del Código Penal Ejecutivo se prohíbe el recurso a la tortura y a otros tratos o penas inhumanos o degradantes al ejecutar las penas y las medidas penales, disuasorias y preventivas.

19.El párrafo 2 del artículo 1 de la Ley de la Guardia Municipal de 29 de agosto de 1997 (Boletín Legislativo Nº 123, de 1997, texto 779) prevé que la Guardia desempeñará una función auxiliar respecto de la comunidad local y cumplirá sus deberes respetando debidamente la dignidad y los derechos de los ciudadanos.

Execución de órdenes

20.El párrafo 2 del artículo 58 de la Ley de la Policía de 6 de abril de 1990 (Boletín Legislativo Nº 7, de 2002, texto 58, modificado) estipula que los funcionarios de policía deberán negarse a cumplir las órdenes o instrucciones de un superior o las instrucciones de un fiscal o de una autoridad de la administración gubernamental o la administración autónoma local cuando la ejecución de las mismas pueda estar vinculada a la comisión de un delito. El funcionario de policía comunicará al Comandante en Jefe de la Policía su negativa a ejecutar la orden o instrucción y no tendrá que informar a sus superiores inmediatos (art. 58, párr. 3). Esta disposición se complementa con el artículo 141a de la Ley de la Policía, según el cual “las disposiciones del artículo 115 [párrafo 18] (definición de orden) y los artículos 318 y 344 del Código Penal se aplicarán a los funcionarios de policía”. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal, “el soldado que realice un acto prohibido mediante la ejecución de una orden no cometerá un delito, a menos que al cumplir la orden cometa un delito deliberadamente”. Por su parte, el párrafo 1 del artículo 344 establece que “el soldado que se niegue a ejecutar una orden constitutiva de delito o que no la cumpla no cometerá el delito definido en el artículo 343” (es decir, incumplimiento de una orden, negativa a ejecutarla o cumplimiento de una orden infringiendo su contenido)2. El párrafo 2 dispone que “si la orden definida en el párrafo 1 se ejecuta infringiendo su contenido con objeto de reducir considerablemente el carácter perjudicial del acto, el tribunal podrá aplicar una atenuación extraordinaria de la pena o renunciar a su imposición”.

21.Se prevén disposiciones análogas en relación con:

la Guardia de Fronteras – en el artículo 63, párrafos 2 y 3(los funcionarios deberán comunicar su negativa a ejecutar una orden o instrucción al Comandante en Jefe de la Guardia de Fronteras), y el artículo 143a de la Ley de la Guardia de Fronteras de 12 de octubre de 1990 (Boletín Legislativo Nº 171, de 2002, texto 1399, modificado);

la Oficina de Seguridad del Estado – en el artículo 53 de la Ley de la Oficina de Seguridad del Estado de 16 de marzo de 2001 (Boletín Legislativo Nº 27, de 2001, texto 298, modificado)3;

el Servicio de Seguridad Interna y el Servicio de Inteligencia – en el artículo 79, párrafo 1 (los funcionarios deberán comunicar su negativa a ejecutar una orden o instrucción al director del organismo correspondiente), y el artículo 153 de la Ley del Servicio de Seguridad Interna y del Servicio de Inteligencia de 24 de mayo de 20024 (Boletín Legislativo Nº 74, de 2002, texto 676);

el Servicio de Prisiones – en el artículo 58 (los funcionarios deberán comunicar su negativa a ejecutar una orden o instrucción a un superior, al Director General del Servicio de Prisiones o al Ministro de Justicia y no tendrán que informar a sus superiores inmediatos) y 58a de la Ley del Servicio de Prisiones de 26 de abril de 1996 (Boletín Legislativo Nº 207, de 2002, texto 1761).

Uso de armas de fuego

22.El artículo 17 de la Ley de la Policía autoriza el uso de armas de fuego exclusivamente en las situaciones enumeradas en él (por ejemplo, para rechazar un ataque directo e ilícito a la vida, la salud o la libertad de un funcionario de policía u otra persona y evitar los actos que conduzcan directamente a ese ataque), cuando las medidas coercitivas directas han resultado insuficientes o no pueden aplicarse debido a las circunstancias de un caso particular. Al mismo tiempo, los funcionarios de policía deberán emplear las armas de fuego de forma que causen el menor perjuicio posible a la persona contra la que se utilicen.

23.La Resolución del Consejo de Ministros, de 21 de mayo de 1996, sobre las circunstancias específicas en que los funcionarios de policía emplearán las armas de fuego y las modalidades de su utilización (Boletín Legislativo Nº 63, de 1996, texto 296, modificado) estipula lo siguiente:

En aplicación del párrafo 1 de la sección 1 de la Resolución, los funcionarios de policía podrán utilizar las armas de fuego única y exclusivamente en las situaciones definidas en la Ley mencionada.

Cuando decidan emplear armas de fuego, los funcionarios de policía deberán actuar con especial cautela, considerando esas armas como un medio excepcional y extremo de coerción directa.

Antes de utilizar las armas de fuego, los funcionarios de policía deberán instar a la persona a actuar de modo lícito, tras identificarse como policías, y si la persona no se atiene a ese llamamiento, la amenazarán con emplear armas de fuego diciendo “deténgase o disparo”, también después de identificarse como policías. Si esos llamamientos resultan infructuosos, los funcionarios de policía realizarán un disparo al aire a modo de advertencia.

En otras disposiciones de la Resolución se definen principios detallados sobre la utilización de armas de fuego contra deteminadas categorías de personas, la obligación de presentar un informe sobre el empleo de dichas armas y los principios de supervisión básica para determinar si las armas se han utilizado de conformidad con las normas aplicables.

24.El artículo 24 de la Ley de la Guardia de Fronteras contiene disposiciones análogas a las normas relativas a la policía, con la excepción de que la lista de las situaciones en que se permite el uso de armas de fuego es ligeramente diferente y con la salvedad de que ese uso deberá perjudicar lo menos posible a las personas afectadas y en ningún caso tendrá por objeto matarlas o poner en peligro la vida o salud de otras personas.

25.La Resolución del Consejo de Ministros, de 17 de febrero de 1998, que define los casos y las circunstancias en que los funcionarios de la Guardia de Fronteras utilizarán medidas coercitivas directas y armas de fuego y las circunstancias en que las dependencias auxiliares de la Guardia de Fronteras emplearán medidas coercitivas directas y armas de fuego y las modalidades de su utilización (Boletín Legislativo Nº 27, de 1998, texto 153), prevé normas similares a las aplicables a la Policía.

26.El artículo 15 de la Ley de la Oficina de Seguridad del Estado de 16 de marzo de 2001 contiene normas análogas a las referentes a la Guardia de Fronteras, con ligeras diferencias en lo que respecta a la lista de situaciones en que se permite el empleo de armas de fuego y con la salvedad de que ese uso deberá perjudicar lo menos posible a las personas afectadas y en ningún caso tendrá por objeto matarlas o poner en peligro la vida o salud de otras personas.

27.En la Resolución del Consejo de Ministros, de 22 de enero de 2002, sobre las circunstancias específicas en que los funcionarios de la Oficina de Seguridad del Estado emplearán las armas de fuego y las modalidades de su utilización (Boletín Legislativo Nº 12, de 2002, texto 111) figuran disposiciones semejantes a las relativas a los funcionarios de policía.

28.El artículo 26 de la Ley del Servicio de Seguridad Interna y del Servicio de Inteligencia, de 24 de mayo de 2002, la Resolución del Consejo de Ministros, de 25 de marzo de 2003, sobre las circunstancias en que los funcionarios del Servicio de Seguridad Interna emplearán las armas de fuego y las modalidades de su utilización (Boletín Legislativo Nº 70, de 2003, texto 639) y la Resolución del Consejo de Ministros, de 8 de octubre de 2003, sobre las circunstancias en que los funcionarios del Servicio de Inteligencia emplearán las armas de fuego y las modalidades de su utilización (Boletín Legislativo Nº 179, de 2003, texto 1751) contienen disposiciones análogas a las aplicables a la Oficina de Seguridad del Estado, con la excepción de que la lista de situaciones en que se autoriza el uso de las armas de fuego es ligeramente distinta. Esa lista es muy limitada en el caso del Servicio de Inteligencia.

29.En los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio de Prisiones de 26 de abril de 1996 y la Resolución del Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 1996, sobre las circunstancias específicas en que los funcionarios del Servicio de Prisiones recurrirán a las medidas coercitivas directas y emplearán armas de fuego o perros amaestrados y las modalidades de su utilización, así como sobre el modo de actuación pertinente (Boletín Legislativo Nº 136, de 1996, texto 637) se regulan los principios que rigen la utilización de armas de fuego y perros amaestrados. Dicha utilización deberá estar en consonancia con el nivel de peligro, tendrá lugar después de haber realizado la correspondiente advertencia de su uso (ello no se aplicará en los casos en que la demora pueda suponer una amenaza directa a la vida del funcionario u otra persona ni en las situaciones definidas en la ley), perjudicará lo menos posible a la persona afectada y en ningún caso tendrá por objeto matarla o poner en peligro la vida o salud de otras personas.

30.El artículo 18 de la Ley de la Guardia Municipal prevé disposiciones similares a las relativas a la Policía, pero la lista de situaciones en que se autoriza el uso de armas de fuego es muy limitada y éstas sólo podrán utilizarse como último recurso. De todos modos, no se concede automáticamente a los funcionarios de la guardia el derecho a realizar tareas con armas de combate y paralizadores eléctricos. Para ello, se requerirá una propuesta del comandante de la guardia y una decisión administrativa emitida por el servicio policial competente (art. 16).

31.El Reglamento del Consejo de Ministros, de 10 de julio de 1998, sobre las circunstancias específicas en que los funcionarios de la Guardia Municipal utilizarán pistolas y la conducta que observarán (Boletín Legislativo Nº 90, de 1998, texto 571) establece normas similares a las que rigen las actividades de la Policía.

Circunstancias en que se recurrirá a las medidas coercitivas directas y modalidades de aplicación

32.En el artículo 16 de la Ley de la Policía y la Resolución del Consejo de Ministros, de 17 de septiembre de 1990, que define los casos y las circunstancias en que los funcionarios de policía recurrirán a las medidas coercitivas directas y las modalidades de su aplicación (Boletín Legislativo Nº 70 de 1990, texto 410, modificado), se regulan los principios relativos a la aplicación de medidas coercitivas directas cuando se incumplan las órdenes lícitas de los órganos policiales o sus funcionarios:

a)con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de la sección 2 de la Resolución, los funcionarios de policía aplicarán medidas coercitivas directas de forma que el cumplimiento de las órdenes legítimas cause la menor inconveniencia posible y se abstendrán de utilizarlas si la persona objeto de ellas acata las órdenes;

b)en otras disposiciones de la Resolución se definen de modo pormenorizado los principios que rigen la aplicación de las medidas coercitivas directas. Por ejemplo, la sección 13 dispone que se podrán usar porras para rechazar una agresión directa, vencer una resistencia activa o evitar daños materiales. No deberán emplearse contra personas que opongan una resistencia pasiva, a menos que el uso de la fuerza física haya resultado infructuoso. Asimismo, se prohíbe utilizar porras para propinar golpes o empujones a una persona en la cabeza, el cuello, el abdomen y las partes del cuerpo sin músculos o especialmente sensibles, así como colocar dispositivos de inmovilización de manos y cuerpo en esas partes; dar golpes con la empuñadura de la porra de usos múltiples y utilizar esta última contra personas que lleven esposas, grilletes, camisas de fuerza o correas y redes de sujeción. En las situaciones de carácter excepcional en que sea necesario rechazar una agresión ilegítima directa contra la vida o salud de un funcionario o de otra persona, se podrán propinar golpes y empujones con una porra en todas las partes del cuerpo.

33.Se adoptaron medidas legislativas para tomar en consideración las dudas expresadas por el Defensor Público en las comunicaciones dirigidas al Ministerio del Interior y Gobernación acerca de la reglamentación de las circunstancias y maneras en que se utilizarán balas de goma disparadas con armas de pequeño calibre. La Resolución del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2000 modificó la Resolución que define los casos y las circunstancias en que los funcionarios de policía recurrirán a las medidas coercitivas directas y las modalidades de su aplicación, añadiendo un nuevo artículo 15a después del artículo 15, con el siguiente texto:

“1.Las balas de goma se dispararán únicamente desde armas de pequeño calibre o armas de alarma y señal.

2.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3, podrán utilizarse balas de goma cuando ello sea necesario para:  

rechazar una agresión directa,

rechazar un ataque violento contra los bienes,

impedir un ataque ilícito directo a la vida o la salud humana o perseguir al autor de dicho ataque,

hacer frente a una violación a gran escala del orden público.

3.Las balas de goma podrán utilizarse dentro de edificios en los casos definidos en los puntos 1 a 3 del párrafo 2.

4.Las balas de goma se emplearán:  

1)efectuando un disparo de advertencia (salva de advertencia) al aire,

2)apuntando hacia la parte inferior del cuerpo, por debajo de la cintura de la persona.

5.Cuando actúen estrechas formaciones en casos de violaciones a gran escala del orden público, se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 12.”

34.El artículo 23 de la Ley de la Guardia de Fronteras y la Resolución del Consejo de Ministros, de 17 de febrero de 1998, que define los casos y las circunstancias en que los funcionarios de la Guardia de Fronteras utilizarán medidas coercitivas directas y las circunstancias en que las dependencias auxiliares de la Guardia de Fronteras emplearán medidas coercitivas directas y armas de fuego y las modalidades de su utilización (Boletín Legislativo Nº 27, de 1998, texto 153), prevén normas similares a las relativas a la policía, es decir, las medidas coercitivas directas se aplicarán de modo que el cumplimiento de las órdenes legítimas cause la menor inconveniencia posible. En la Resolución se definen con precisión las circunstancias en que se justifica la aplicación de medidas coercitivas directas. En lo que atañe a las mujeres con embarazo evidente, las personas que aparenten menos de 13 años, los ancianos y las personas con discapacidades manifiestas, sólo se forcejeará con ellas para reducirlas. No se podrán propinar golpes mientras se utilice la fuerza física, a menos que el funcionario actúe en defensa propia o para rechazar un ataque a la vida o salud humana.

35.El funcionario dejará constancia de la aplicación de la medida coercitiva directa en el libro de servicio y presentará un informe escrito a su superior.

36.En el artículo 14 de la Ley de la Oficina de Seguridad del Estado y la Resolución del Consejo de Ministros, de 1 de febrero de 2002, sobre los casos y las circunstancias en que los funcionarios de la Oficina de Seguridad del Estado recurrirán a las medidas coercitivas directas y las modalidades de su aplicación (Boletín Legislativo Nº 17, de 2002, texto 154) figuran disposiciones semejantes a las que rigen las actividades de la policía, pero los tipos de medidas son poco numerosos.

37.El artículo 25 de la Ley del Servicio de Seguridad Interna y del Servicio de Inteligencia y la Resolución del Consejo de Ministros, de 25 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas coercitivas directas por los funcionarios del Servicio de Seguridad Interna (Boletín Legislativo Nº 70, de 2003, texto 638) estipulan que, en caso de incumplimiento de órdenes legítimas, los funcionarios del Servicio de Seguridad Interna podrán recurrir a medidas coercitivas directas de carácter físico, técnico y químico con objeto de reducir o escoltar a personas o detener vehículos.

38.El artículo 19 de la Ley del Servicio de Prisiones dispone que, en el cumplimiento de su misión, los funcionarios podrán aplicar las medidas coercitivas directas enumeradas en la ley respecto de las personas privadas de libertad. De ser necesario, esas medidas podrán utilizarse exclusivamente con fines preventivos en los siguientes casos: tentativa de ataque contra la vida o salud del funcionario o de otra persona, incitación a disturbios, desobediencia flagrante, violación grave de la ley y el orden, destrucción de bienes o fuga de una persona privada de libertad. También podrán aplicarse medidas estrictamente definidas a personas distintas de aquéllas privadas de libertad cuando esas personas hayan violado gravemente el orden en el territorio de las dependencias administrativas o en otros casos claramente especificados en la ley. Se establecen restricciones especiales a la utilización de medidas coercitivas directas en relación con las mujeres, especialmente las que estén embarazadas o en período de lactancia. Cuando se escolte o ingrese por la fuerza a una persona privada de libertad sólo se utilizarán esposas, correas de sujeción y grilletes en circunstancias justificadas para evitar su fuga o si su comportamiento es agresivo. De conformidad con la ley, las medidas coercitivas directas podrán aplicarse únicamente mientras lo exijan las circunstancias.

39.Los principios específicos de la aplicación de las medidas coercitivas directas, en particular las circunstancias en que se podrá recluir a un preso en una celda de seguridad, se recogen en la Resolución del Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 1996, sobre las circunstancias específicas en que los funcionarios del Servicio de Prisiones recurrirán a las medidas coercitivas directas y emplearán armas de fuego o perros amaestrados y las modalidades de su utilización, así como sobre el modo de actuación pertinente (Boletín Legislativo Nº 136, de 1996, texto 637). Las bases jurídicas y condiciones para recluir a los presos en celdas de seguridad se definen en el artículo 143, párrafo 1, punto 8; el artículo 143, párrafos 2 y 3; el artículo 144, párrafo 1; el artículo 145, párrafo 3; el artículo 222, párrafo 2, punto 5; el artículo 222a, párrafos 1, 2 y 3 del Código Penal Ejecutivo, y en la sección 78 de la Resolución del Ministerio de Justicia, de 31 de octubre de 2003, sobre las modalidades de protección de las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones.

Aplicación de medidas coercitivas directas

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Número de casos de aplicación de medidas coercitivas directas en órganos dependientes de las inspecciones provinciales del Servicio de Prisiones

1.869

1.977

2.195

2.559

2.414

2.009

Reclusión en celdas de seguridad

Año

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Número de casos

1.721

2.758

4.027

4.415

3.915

3.442

40.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Guardia Municipal, los funcionarios de la Guardia podrán aplicar medidas coercitivas directas respecto de personas que les impidan ejercer las funciones definidas en la ley. Al mismo tiempo, su utilización deberá adaptarse a las circunstancias, ser indispensable para ejecutar órdenes legítimas y causar el menor perjuicio posible a los bienes de la persona objeto de dichas medidas. En la Resolución del Consejo de Ministros, de 27 de enero de 2004, sobre los casos, la manera y las circunstancias en que los guardias municipales aplicarán medidas coercitivas directas (Boletín Legislativo Nº 18, de 2004, texto 169) se regulan con detalle asuntos específicos.

41.De conformidad con la sección 11 de la Resolución del Ministerio de Salud, de 4 de febrero de 2004, sobre las modalidades de internamiento obligatorio, ingreso y salida de personas que se encuentran bajo el efecto del alcohol y la organización de dormitorios para ebrios5 y centros creados o designados por un órgano de la administración autónoma local (Boletín Legislativo Nº 20, de 2004, texto 192), un médico o un profesional paramédico, previa consulta con el jefe del turno u otro empleado nombrado por el director del dormitorio para ebrios, decidirá si se aplica o suspende una medida coercitiva directa. Inmediatamente después de la suspensión de la medida coercitiva directa, el médico o el profesional paramédico examinará el estado de salud de la persona objeto de dicha medida.

42.En la ficha del paciente se dejará constancia de la aplicación de la medida coercitiva directa, indicando la siguiente información:

a)los motivos de la aplicación de la medida;

b)el tipo de medida utilizada;

c)la duración de la aplicación de la medida;

d)la descripción de la reacción de la persona durante la aplicación de la medida y tras su suspensión.

Control de documentos de identidad, detención y registro de personas

43.La Resolución del Consejo de Ministros, de 17 de septiembre de 1990, sobre las modalidades de control de documentos de identidad, detención y registro de personas, registro de equipajes e inspección de cargamentos por los funcionarios de policía (Boletín Legislativo Nº 70, de 1990, texto 409, modificado) dispone lo siguiente:

en virtud de la sección 2 de la Resolución, antes de cumplir las obligaciones profesionales dimanantes de la Resolución, los funcionarios de policía deberán indicar su rango, nombre y apellido, y en el caso de los policías de civil, también su credencial de policía, así como el fundamento jurídico y la causa de la realización de una actividad determinada;

además, en la Resolución se define el modo de actuación de los funcionarios de policía durante el control de los documentos de identidad, la detención y el registro de personas y la inspección del contenido de los equipajes y cargamentos en puertos y estaciones y en medios de transporte terrestres, aéreos y marítimos.

44.La Resolución del Consejo de Ministros, de 18 de abril de 2003, sobre las modalidades de ejecución y documentación del control de documentos de identidad, la detención y el registro de personas, el registro de equipajes y la inspección de cargamentos por funcionarios del Servicio de Seguridad Interna (Boletín Legislativo Nº 91, de 2003, texto 856) contiene disposiciones análogas a las relativas a la policía. Antes de cumplir su misión, los funcionarios de ese Servicio siempre deberán presentar su credencial o una placa de identificación, de manera que la persona objeto de una actividad determinada pueda leer el número del documento y el normbre del órgano que lo expidió, así como indicar la base jurídica y la causa de realización de una actividad concreta. Los funcionarios deberán permitir que la persona afectada tome nota de esos datos, si así lo desea.

45.Los funcionarios del Servicio de Seguridad Interna podrán detener a una persona cuando tengan motivos de peso para sospechar que ha cometido un delito de competencia de dicho Servicio y que existen posibilidades de que se escape, se esconda o haga desaparecer las pruebas del delito, o cuando no pueda establecerse la identidad de dicha persona.

46.Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 11 de la Ley de la Guardia de Fronteras, al ejercer sus funciones reglamentarias, los funcionarios de ese cuerpo estarán autorizados para:

registrar a personas, examinar el contenido de los equipajes y cargamentos en puertos y estaciones y en medios de transporte terrestres, aéreos y marítimos con miras a excluir la posibilidad de que se cometan delitos o faltas, especialmente contra la inviolabilidad de la frontera del Estado o la seguridad del transporte internacional;

controlar los documentos de identidad o establecer de otro modo la identidad de las personas;

detener a personas de la manera y en los casos definidos en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y otras leyes (por ejemplo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de extranjería, de 13 de junio de 2003, y el artículo 40 de la Ley de protección de los extranjeros en el territorio de la República de Polonia, de 13 de junio de 2003) y conducirlas al órgano competente de la Guardia de Fronteras.

47.Durante el control de los documentos de identidad y la detención de personas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 de la Ley de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de ese cuerpo tendrán los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de policía. El párrafo 3 del artículo 11 de dicha Ley dispone que, cuando ello se justifique, el detenido será sometido inmediatamente a un examen médico o recibirá primeros auxilios.

48.En la Resolución de 25 de marzo de 2002 (Boletín Legislativo Nº 37, de 2002, texto 351) se define el modo de internamiento obligatorio de las personas detenidas por funcionarios de la Guardia de Fronteras.

49.En la Resolución de 27 de junio de 2002 (Boletín Legislativo Nº 98, de 2002, texto 893) se especifica la manera de realizar exámenes médicos a las personas detenidas por funcionarios de la Guardia de Fronteras.

Empleo de la coerción directa en los hospitales psiquiátricos

50.En virtud del párrafo 1 del artículo 18 de la Ley de protección de la salud mental de 19 de agosto de 1994 (Boletín Legislativo Nº 111, de 1994, texto 535, modificado), durante la realización de las actividades previstas en dicha Ley, sólo podrá utilizarse la coerción directa respecto de los enfermos mentales cuando éstos atenten contra su propia vida o salud, contra la vida o salud de otra persona o contra la seguridad general, cuando destruyan o dañen de modo violento los objetos que las rodean o cuando una disposición de la ley autorice el recurso a la coerción directa. Además, el artículo 34 estipula que la coerción directa se empleará igualmente respecto de personas ingresadas en hospitales psiquiátricos sin su consentimiento cuando ello sea necesario para efectuar actividades médicas indispensables encaminadas a disipar las causas de internamiento sin el consentimiento de las personas afectadas, tal como prevé la Ley. La coerción directa también podrá utilizarse para evitar que la persona abandone ílicitamente el hospital psiquiátrico.

51.La coerción directa consiste en sujetar a una persona, administrarle medicamentos por la fuerza, inmovilizarla o aislarla durante un período de cuatro horas como máximo. De ser necesario, un médico, tras examinar personalmente al paciente, podrán prolongar la inmovilización por períodos adicionales de seis horas. Sólo se podrá prolongar la inmovilización o el aislamiento por períodos de más de 24 horas en condiciones hospitalarias. Antes de utilizar la coerción directa, se advertirá adecuadamente a la persona que vaya a ser objeto de ella. Habrá que elegir la medida que cause la menor inconveniencia posible y tratar con especial atención y consideración a la persona mientras se utilice la coerción directa.

52.La decisión de utilizar la coerción directa incumbe al médico, el cual definirá el tipo de medida coercitiva y supervisará personalmente su aplicación. Cuando en los hospitales psiquiátricos e instituciones de asistencia social sea imposible obtener inmediatamente la autorización de un médico, la decisión podrá ser tomada por un enfermero, que estará obligado a notificarla a un médico sin demora. Todos los casos en que se apliquen medidas de coerción directa se registrarán en el historial médico (párrafo 2 del artículo 18 de la Ley de protección de la salud mental).

53.Tras ordenar la coerción directa, el médico rellenará una ficha sobre la utilización de dichas medidas, indicando los motivos por los que recurrió a la coerción, el tipo de medida y la duración de la inmovilización o el aislamiento. La ficha se adjuntará al historial médico del paciente (sección 11.1 de la Resolución del Ministerio de Salud y Bienestar Social, de 23 de agosto de 1995, sobre la manera de utilizar la coerción directa (Boletín Legislativo Nº 103, de 1995, texto 514)). El médico también dejará constancia de la orden de uso o prolongación del uso de la coerción directa en el historial médico del paciente, describiendo los motivos y circunstancias del empleo de esa coerción, así como el tipo de medida y su duración (sección12.1 de la Resolución). Si la orden de utilizar la coerción directa en forma de inmovilización o aislamiento fue impartida por un enfermero, éste indicará las razones de su uso en la ficha del paciente e informará al médico al respecto, de lo cual se dejará también debida constancia en la ficha. Además, el enfermero deberá registrar la información sobre la utilización de la coerción directa en un informe de enfermería .

54.Asimismo, el párrafo 6 del artículo 18 de la Ley de protección de la salud mental y la sección 12.2 de la Resolución estipulan que el médico del centro sanitario que haya recurrido a la coerción directa informará al director del centro mediante un formulario especial y a otro médico, un psiquiatra autorizado por el voivoda, el cual evaluará dentro de los tres días siguientes la legitimidad del uso de ese tipo de coerción.

55.Con arreglo a lo dispuesto en la sección 17 de la Resolución mencionada, la aplicación de una medida de coerción directa en un hospital psiquiátrico o una institución de asistencia social o con objeto de internar a una persona en un hospital psiquiátrico corresponderá exclusivamente al personal paramédico competente o deberá tener lugar en su presencia. Los directores de los hospitales, instituciones de asistencia social y servicios de salud de urgencia (servicios de urgencias) organizarán cursos de formación en la aplicación de medidas de coerción directa para los empleados.

56.La Resolución del Ministerio de Salud y Bienestar Social de 23 de agosto de 1995 (Boletín Legislativo Nº 103, de 1995, texto 514) contiene normas detalladas sobre la manera de emplear la coerción directa y un modelo de las fichas y notificaciones.

57.Por lo que se refiere a las irregularidades en las decisiones relacionadas con el ingreso en un hospital psiquiátrico sin el consentimiento de la persona (por ejemplo, emisión de opiniones y certificados sin haber efectuado un examen personal; falta o insuficiencia de justificación de una amenaza directa), el Especialista Nacional de Psiquiatría compiló las “Recomendaciones sobre la preparación de opiniones y certificados emitidos por expertos y médicos especialistas autorizados, a efectos de las decisiones judiciales en los casos de ingreso o alta de enfermos mentales en hospitales psiquiátricos.”

58.Las irregularidades que se produjeron en la aplicación de la Ley de protección de la salud mental, principalmente el incumplimiento de las disposiciones relativas al consentimiento de las personas que ingresan en hospitales psiquiátricos, a la coerción directa y a las decisiones relacionadas con los casos psiquiátricos, constituyeron un motivo importante para que se presentara una enmienda a dicha ley, que prevé, entre otras cosas, el nombramiento del defensor público de los enfermos mentales, que acudirá a los hospitales y aclarará in situ las quejas orales de los pacientes.

59.Véase asimismo la información relativa al artículo 11.

Medidas de excepción

60.Toda violación de los derechos humanos garantizados por la Constitución (comprendida la prohibición de la tortura) representa una violación de la Constitución y constituye un delito. La injerencia de los poderes legislativo o ejecutivo en el ámbito de los derechos y las libertades se autorizará únicamente en los casos previstos por la Constitución y sólo cuando sea necesaria para proteger la seguridad y el orden público, el medio ambiente, la salud y la moral públicas o las libertades y derechos de terceros (art. 31).

61.En el capítulo XI de la Constitución se indican los derechos y libertades civiles que podrán suspenderse o limitarse en situaciones de extremo peligro. Se podrán imponer medidas de excepción por ley o por decreto, que deberán hacerse públicos, en situaciones de especial peligro, cuando las medidas constitucionales ordinarias no sean suficientes. Las acciones que sean fruto de la adopción de medidas de excepción serán proporcionales al peligro y tendrán por objetivo restablecer lo más rápidamente posible las condiciones que permitan el funcionamiento normal del Estado.

62.La Constitución prevé tres tipos de medidas de excepción: la ley marcial, el estado de emergencia y el estado de desastre natural (en el quinto informe periódico de la República de Polonia sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/POL/2004/5) se ofrece un examen pormenorizado). Las cuestiones relativas a las distintas medidas de excepción se regulan con detalle en diferentes leyes que se promulgaron en 2002, a saber:

la Ley sobre el estado de desastre natural de 18 de abril de 2002 (Boletín Legislativo Nº 62, de 2002, texto 558);

la Ley sobre el estado de emergencia de 21 de junio de 2002 (Boletín Legislativo Nº 113, de 2002, texto 985);

la Ley sobre la ley marcial y las competencias del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y los principios de su subordinación a los órganos constitucionales de la República de Polonia, de 29 de agosto de 2002 (Boletín Legislativo Nº 156, de 2002, texto 1301).

63.En el artículo 233 de la Constitución se enumeran los derechos y libertades que no podrán limitarse durante el período en que impere un estado de excepción. La limitación de los derechos y libertades de las personas y los ciudadanos en momentos en que impera la ley marcial y el estado de excepción no se aplicará a los derechos y libertades definidos en el artículo 30 (la dignidad de la persona), los artículos 34 y 36 (la ciudadanía), el artículo 38 (la protección de la vida), el artículo 39 (la prohibición de realizar experimentos científicos sin el consentimiento de la persona), el artículo 40 (la prohibición de la tortura), el artículo 41, párrafo 4 (el trato humano que se debe dispensar a la persona), el artículo 42, párrafo 4 (el trato humano), el artículo 42, párrafo 4 (la imputación de la responsabilidad penal), el artículo 45 (el acceso a la justicia), el artículo 47 (los derechos personales), el artículo 53 (la conciencia y la religión), el artículo 63 (la posibilidad de formular peticiones), así como los artículos 48 y 72 (los derechos de la familia y el niño). Por otra parte, estará prohibido limitar los derechos y libertades de las personas y los ciudadanos basándose únicamente en la raza, el sexo, el idioma, la religión o la ausencia de religión, el origen social, la descendencia o la fortuna.

64.Asimismo, a fin de reducir al máximo las injerencias en los derechos y libertades, en el párrafo 3 del artículo 233 de la Constitución se enumeran los derechos y libertades dimanantes de la Constitución que podrán limitarse por ley durante un estado de desastre natural, los cuales se recogen en los siguientes artículos: el artículo 22 (la libertad de ejercer una actividad económica), el artículo 41, párrafos 1, 3 y 5 (la libertad personal), el artículo 50 (la inviolabilidad del domicilio), el artículo 52, párrafo 1 (la libertad de circulación y de residencia en el territorio de la República de Polonia), el artículo 59, párrafo 3 (el derecho de huelga), el artículo 64 (el derecho de propiedad), el artículo 65, párrafo 1 (la libertad de trabajar), el artículo 66, párrafo 1 (el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo), y el artículo 66, párrafo 2 (el derecho al descanso).

65.La Ley sobre la indemnización de las pérdidas materiales derivadas de la limitación de los derechos y libertades de la persona y el ciudadano durante el período de vigencia de medidas de excepción, de 22 de noviembre de 2002 (Boletín Legislativo Nº 233, de 2002, texto 1955), dispone asimismo que las personas que hayan sufrido pérdidas materiales como consecuencia de la limitación de los derechos y libertades de la persona y el ciudadano durante el período de vigencia de medidas de excepción podrán solicitar una indemnización al Tesoro Público, que comprenderá la compensación de la pérdida material, sin el beneficio que el damnificado podría haber obtenido en caso de no producirse la pérdida.

66.Además, Polonia es Estado Parte en varios tratados del ámbito del derecho humanitario, entre ellos los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Facultativos de 1977, que también prohíben la tortura. Cabe destacar que, en virtud de la Instrucción Nº 51 del Presidente del Consejo de Ministros, el 20 de mayo de 2004 se creó una Comisión sobre el Derecho Internacional Humanitario (Monitor Polski Nº 23, de 2004, texto 402), que tiene, entre otras, las siguientes funciones: someter periódicamente al Presidente del Consejo de Ministros opiniones sobre las medidas legislativas, administrativas y educativas que deberán adoptarse para velar por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a la República de Polonia en el campo del derecho internacional humanitario; formular sugerencias acerca de la preparación de instrumentos jurídicos con miras a introducir las normas del derecho internacional humanitario en la legislación de Polonia; preparar proyectos de programas de formación sobre asuntos relacionados con el derecho internacional humanitario y emitir dictámenes sobre la posición de la República de Polonia en conferencias internacionales y la manera de cumplir las obligaciones dimanantes de esas conferencias.

67.Durante el período objeto de estudio, no se produjeron cambios en el sistema educativo de Polonia en el ámbito de las soluciones jurídicas y la práctica en relación con los castigos corporales, que son inadmisibles y cuya utilización no se prevé en ningún documento. Para más información, véase también la parte relativa al artículo 24 del quinto informe periódico de la República de Polonia sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafos 381 y 382.

Artículos 3 y 8 – Extradición

Extradición

68.En el artículo 55 de la Constitución de la República de Polonia se estipula que la decisión sobre la procedencia de la extradición será adoptada por un tribunal y se prohíbe extraditar a ciudadanos polacos o a personas sospechosas de haber cometido un delito por motivos políticos pero sin recurrir a la fuerza. Esas cuestiones se regulan con detalle en el Código de Procedimiento Penal y en acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales.

69.En el Código de Procedimiento Penal, los problemas de extradición se tratan en el capítulo 65, titulado “Solicitudes de extradición o tránsito de personas perseguidas o condenadas o de entrega de bienes presentadas por Estados extranjeros”. Cabe señalar que actualmente la autoridad competente para aceptar o denegar la extradición es el Ministro de Justicia y no el Fiscal General6.

70.Las demás cuestiones relacionadas con el curso del procedimiento no experimentaron cambios notables. El procedimiento se iniciará cuando una autoridad de un Estado extranjero solicite la extradición de una persona acusada para procesarla por un delito o para ejecutar una sentencia o una orden de detención. Tras oír a la persona y reunir las pruebas que se puedan encontrar en el país, el fiscal iniciará el procedimiento ante un tribunal provincial competente rationae loci, que se pronunciará sobre la petición de extradición del Estado extranjero. Se podrá recurrir la decisión del tribunal. Si el tribunal dictamina que no procede la extradición, ésta no tendrá lugar. Cuando la sentencia sea firme, el tribunal la transmitirá, junto con la documentación del caso, al Ministro de Justicia, el cual, tras adoptar la decisión definitiva sobre la solicitud, informará al respecto a la autoridad competente del Estado extranjero.

71.En virtud de la Ley de 10 de enero de 2003 de modificación de la Ley sobre el Código de Procedimiento Penal, la Ley sobre el reglamento de aplicación del Código de Procedimiento Penal, la Ley sobre el testigo principal y la Ley sobre la protección de la información confidencial (artículo 1, punto 230; Boletín Legislativo Nº 17, de 2003, texto 155), se introdujeron reformas en el Código de Procedimiento Penal, a raíz de las cuales se amplió el párrafo 1 del artículo 604, añadiendo los puntos 6 y 7, según los cuales no procederá la extradición cuando exista el temor fundado de que en el Estado solicitante la persona extraditada podría ser condenada a la pena de muerte, que esa pena se ejecutará o que dicha persona será sometida a torturas.

72.El 1º de mayo de 2004 entraron en vigor las disposiciones de la Ley de 18 de marzo de 2004 de modificación de la Ley sobre el Código Penal, la Ley sobre el Código de Procedimiento Penal y la Ley sobre el Código de Delitos (Boletín Legislativo Nº 69, de 2004, texto 626), las cuales modificaron el título del capítulo 65 del Código de Procedimiento Penal, que pasó a ser “Extradición y transporte de personas perseguidas o condenadas o entrega de bienes a petición de Estados extranjeros”, e introdujeron un nuevo párrafo 1 en el artículo 602, según el cual “sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 65b, la extradición es la entrega de una persona perseguida o condenada, a petición de un Estado extranjero, a los efectos definidos en la [sección] 2”. (La sección 2 dispone que “si una autoridad de un Estado extranjero solicita la extradición de una persona acusada para procesarla por un delito o ejecutar una sentencia o una orden de detención, el fiscal oirá a dicha persona y, cuando sea necesario, reunirá las pruebas que puedan encontrarse en el país, tras lo cual iniciará el procedimiento ante un tribunal provincial competente rationae loci.”).

73.Las enmiendas también introdujeron la figura de la orden de detención europea en el ordenamiento jurídico polaco (capítulo 65a “Solicitud de extradición de una persona perseguida en virtud de la orden de detención europea dirigida a un Estado miembro” y Capítulo 65b “Solicitud de extradición de una persona perseguida en virtud de la orden de detención europea procedente de un Estado miembro”). Esta figura se estudiará con detenimiento más adelante.

74.En el siguiente cuadro se presentan datos estadísticos sobre las extradiciones efectuadas en Polonia durante el período a que se refiere el informe:

Año

Nº de solicitudes de extradición examinadas

Nº de solicitudes de extradición denegadas

1998

30

5

1999

43

3

2000

52

5

2001

42

3

2002

63

5

2003

56

2

75.En 10 procedimientos, se denegó la extradición después de que los tribunales competentes para pronunciarse sobre la validez jurídica de la misma estimaran que un dictamen positivo infringiría el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, mientras que en dos casos la extradición no se concedió porque las personas perseguidas obtuvieron el estatuto de refugiado y el asilo. En los casos restantes, la negativa obedeció a los siguientes motivos: la persona cuya entrega se solicitaba era de nacionalidad polaca (3); y el delito extraditable no era válido para solicitar la extradición (7), debido al lapso de tiempo transcurrido desde el procesamiento o condena del delito, a la situación personal de la persona perseguida o al hecho de que el delito había sido cometido en el territorio de Polonia.

76.Durante el período 1998-2004, Polonia concertó los siguientes acuerdos bilaterales en materia de extradición:

Título del acuerdo

Fecha de firma/ ratificación

Fecha de entrada en vigor

Promulgación del acuerdo

1.

Acuerdo entre la República de Polonia y Australia en materia de extradición

3 de junio de 1998

2 de diciembre de 1999

2000/5/51

2.

Acuerdo entre la República de Polonia y la República Federal Alemana para complementar y facilitar la aplicación del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957

17 de julio de 2003

-

-

3.

Acuerdo entre la República de Polonia y los Estados Unidos de América sobre extradición

10 de julio de 1996

18 de septiembre de 1999

1999/93/1066

77.Además, con independencia de los demás acuerdos sobre extradición concertados anteriormente, el 13 de septiembre de 1993, Polonia también pasó a ser parte en el Convenio Europeo de Extradición de 1957, su Protocolo Facultativo de 1975 y su Segundo Protocolo Facultativo de 1978 (Boletín Legislativo Nº 70, de 1994, texto 307).

Orden de detención europea

78.El mecanismo de ejecución de la orden de detención europea consiste en el reconocimiento mutuo de decisiones concretas dictadas por los tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea, y en particular en la entrega de una persona perseguida, que se encuentra en el territorio de la República de Polonia, en virtud de la orden de detención europea, para procesarla en el territorio de otro Estado miembro de la Unión por un delito penal o para ejecutar una sentencia u otra medida de privación de libertad.

79.Cuando un órgano judicial de un Estado solicite la entrega de una persona para ejecutar una pena impuesta por él (se podrá aceptar la entrega cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad superior a cuatro meses) o enjuiciar a dicha persona (se podrá aceptar la entrega cuando el proceso se refiera a un delito al que se aplique una pena privativa de libertad superior a un año), la petición de ese órgano deberá atenderse dentro de un plazo estricto, breve y claramente definido, con las posibilidades de denegación limitadas que ello supone, y existe un formulario de solicitud simplificado para la ejecución de esa decisión.

80.Cuando recibe una orden de detención europea, el fiscal celebra una audiencia con la persona objeto de la orden y la informa del contenido de la misma, así como de la posibilidad de prestar su consentimiento a la entrega o de renunciar a acogerse al principio de especialidad (artículo 607 e, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal), tras lo cual el fiscal someterá el asunto al tribunal provincial competente rationae loci. La orden de detención europea podría estar vinculada a una solicitud de aplicación de una medida de detención provisional u otra medida preventiva.

81.Si al mismo tiempo que se emite la orden de detención europea, un Estado miembro de la Unión Europea solicita celebrar una audiencia con la persona perseguida, ésta deberá ser oída antes de examinar la orden. La audiencia tendrá lugar en presencia de la persona cuyo nombre figura en la orden de detención europea. Esta última no descarta la entrega de nacionales del Estado al que se presenta la solicitud, lo cual es una consecuencia del principio de ciudadanía de la UE. La cooperación en el marco de la orden de detención europea se lleva a cabo sin la intervención de las instancias políticas y la propia orden constituye una decisión autónoma de los órganos judiciales. Se trata, pues, de un procedimiento exclusivamente jurídico que tiene lugar directamente entre los órganos judiciales.

82.La orden de detención europea no conduce a la “entrega” definitiva de un ciudadano polaco a otro sistema judicial. En caso de que se imponga una condena, el Estado al que se entregó la persona estará obligado a “devolver” al ciudadano polaco para que cumpla su pena en Polonia.

83.En cuanto a las normas relativas a la orden de detención europea, revisten especial interés las siguientes disposiciones del capítulo 65b:

El tribunal emitirá una decisión sobre la entrega en un plazo de 60 días a contar del día de la detención del fugitivo. Si el fugitivo realiza una declaración en la que presta su consentimiento a la entrega o renuncia a acogerse al principio de especialidad, el plazo será de 10 días a contar del día en que realizó dicha declaración.

Se podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea, entre otras cosas, si contempla delitos que el ordenamiento jurídico polaco considera cometidos en su totalidad o en parte en el territorio de la República de Polonia, así como en un buque o aeronave polacos, y si el acto prohibido en virtud de la orden de detención europea es punible en el país que la emitió con cadena perpetua u otra medida de privación de libertad cuya reducción no pueda solicitarse;

No se ejecutará la orden de detención europea emitida para aplicar la pena de prisión u otra medida de privación de libertad respecto del fugitivo que sea ciudadano polaco o haya obtenido el derecho de asilo en la República de Polonia si la persona no presta su consentimiento a la entrega. La ejecución de la orden de detención europea podrá denegarse si ésta se emitió con la finalidad anterior y cuando el fugitivo tenga su domicilio o residencia permanente en el territorio de la República de Polonia.

Cuando se deniegue la entrega de una persona por los motivos mencionados, el tribunal se pronunciará sobre la ejecución de la pena o medida dictada por el órgano judicial del Estado que emitió la orden de detención europea.

84.Durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 7 de septiembre de 2004, Polonia recibió 8 órdenes de detención europea (de Bélgica, España, Francia, Hungría y Lituania), de las cuales se ejecutaron tres. Polonia emitió 44 órdenes de detención y cinco de las nueve órdenes enviadas al extranjero para su ejecución fueron aplicadas. Las demás órdenes se remitieron a Interpol, que toma disposiciones con miras a la detención de las personas que son objeto de ellas.

Expulsión de extranjeros

85.Conviene distinguir la extradición de la expulsión de un extranjero, que constituye un acto administrativo unilateral y puede obedecer a razones que no se limitan a la comisión de un delito. Esta figura se regula, en primer lugar, en las disposiciones del capítulo 8 de la Ley de extranjería de 13 de junio de 2003 (Boletín Legislativo Nº 128, de 2003, texto 1175), que entró en vigor el 1º de septiembre de 2003.

86.La Ley de protección de los extranjeros en el territorio de la República de Polonia, de 13 de junio de 2003 (Boletín Legislativo Nº 128, de 2003, texto 1176) introdujo una nueva figura de estancia autorizada. Las leyes mencionadas, que hacen especial hincapié en la nueva figura, se examinaron detenidamente en el quinto informe periódico de la República de Polonia sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

87.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de extranjería, no se emitirá una orden de expulsión o ésta no se ejecutará cuando existan motivos para conceder la estancia autorizada en virtud del artículo 97 de la Ley de protección de los extranjeros en el territorio de la República de Polonia de 13 de junio de 2003, y en particular si la expulsión de un extranjero:

sólo fuese posible a un país donde pueda vulnerarse su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal o donde pueda ser sometido a torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes o a trabajos forzosos, privado del derecho a un juicio imparcial o castigado sin un fundamento jurídico en los casos definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (artículo 97, párrafo 1, de la Ley de protección de los extranjeros en el territorio de la República de Polonia).

sólo fuese posible a un país en el que ello sea inadmisible en virtud de una decisión judicial relativa a la improcedencia de la expulsión de un extranjero o sobre la base de una decisión definitiva del Ministro de Justicia de denegación de la expulsión.

Polonia promulgó las normas anteriores para ajustarse a las disposiciones del artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

88.Las autoridades encargadas de ejecutar la orden de expulsión (Guardia de Fronteras o Policía) solicitarán una decisión sobre la concesión de la estancia autorizada al voivoda cuando, después de emitirse la orden de expulsión, concurran las circunstancias mencionadas o si esa orden no es ejecutable por motivos ajenos al órgano que debe aplicarla.

89.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 104 de la Ley de protección de los extranjeros en el territorio de la República de Polonia, la concesión de los permisos de estancia autorizada incumbe a las siguientes instancias:

a)el voivoda:

ex officio, en una decisión sobre la denegación de la expulsión, cuando durante el proceso de expulsión de un extranjero concluya que concurre alguna de las circunstancias enumeradas en los puntos 1 ó 4 del artículo 97;

a petición del órgano que debe ejecutar la orden de expulsión, en caso de que las circunstancias especificadas en los puntos 1 ó 4 del artículo 97 se presenten después de la emisión de dicha orden o si ésta no es ejecutable por motivos ajenos al órgano que debe aplicarla;

b)el Presidente de la Oficina de Asuntos de Repatriación y Extranjeros:

ex officio, en una decisión sobre la denegación del estatuto de refugiado, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 97;

a petición de un extranjero residente en el territorio de la República de Polonia que sea el destinatario de la decisión mencionada en el punto 3 del artículo 97;

el Consejo, si tras examinar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sobre la concesión del estatuto de refugiado, concluye que se presenta alguna de las circunstancias definidas en el artículo 97.

90.La nueva normativa sobre los extranjeros no introdujo ningún cambio significativo en lo que atañe a las autoridades que emiten las órdenes de expulsión y a los procedimientos de apelación con respecto a la Ley de extranjería de 1997 (actualmente, la cuestión se trata en el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de extranjería de 13 de junio de 2003).

91.En el cuadro siguiente se presenta el número de decisiones de expulsión del territorio de la República de Polonia y el número de personas afectadas por ellas:

Año

Número de decisiones

Número de personas

1998

8.037

9.053

1999

8.531

9.120

2000

9.226

9.987

2001

7.657

8.497

2002

7.503

8.280

2003

7.868

8.410

Total

48.822

53.347

92.La discrepancia entre el número de decisiones de expulsión y el número de personas expulsadas obedece al hecho de que las decisiones de expulsión de un extranjero del territorio de la República de Polonia afectan a veces a un tutor legal (por ejemplo, el padre) y a miembros de la familia menores de edad. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de extranjería de 13 de junio de 2003, sólo se ejecutará una orden de expulsión de un menor extranjero a su país de origen o a otro país cuando el menor vaya a recibir en él la atención de los padres, de otros adultos o de instituciones competentes, de conformidad con las normas establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Boletín Legislativo Nº 120, de 1991, texto 526, y Nº 2, de 2000, texto 11). Además, en virtud del párrafo 2 del artículo 94 de la Ley de extranjería, sólo se podrá expulsar a un menor extranjero bajo la tutela de su representante legal, a menos que la orden de expulsión se ejecute de manera que el menor sea entregado al representante legal o al representante de las instituciones competentes del país a donde sea expulsado.

93.Entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2003, en aplicación del artículo 89 de la Ley de extranjería de 13 de junio de 2003, en 22 casos no se adoptaron o ejecutaron las decisiones de expulsión porque concurrieron las circunstancias definidas en los puntos 1 a 4 del artículo 97 de la Ley de protección de los extranjeros en el territorio de la República de Polonia. Sin embargo, no existen datos que permitan determinar si esos casos guardaban relación con las circunstancias especificadas en el párrafo 1 del artículo mencionado.

94.Entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2003, se concedieron 48 permisos de estancia autorizada, 17 de ellos sobre la base de las circunstancias definidas en el párrafo 1 del artículo 97 de la Ley de protección de los extranjeros en el territorio de la República de Polonia de 13 de junio de 2003.

95.No se dispone de datos estadísticos sobre el número de casos en que, antes del 1º de septiembre de 2003, no se adoptó o ejecutó una decisión de expulsión porque ésta violaba las disposiciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En aquella época, las autoridades competentes no estaban obligadas a registrar esa información.

Artículo 4 – Normas jurídicas que penalizan los actos de tortura

96.Como se ha dicho, el artículo 40 de la Constitución de la República de Polonia dispone que nadie podrá ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prohíbe la aplicación de castigos corporales.

97.El derecho penal polaco establece (en el artículo 3 del Código Penal y el artículo 4 del Código Penal Ejecutivo) directrices generales sobre la imposición de las penas y medidas penales, basadas en el respeto de los principios humanitarios y la dignidad humana, y prohíbe el uso de la tortura o la aplicación de otros tratos inhumanos o degradantes.

98.El párrafo 2 del artículo 123 del Código Penal prevé penas de prisión de cinco a 25 años para los crímenes de guerra consistentes en someter a torturas o a tratos crueles o inhumanos a personas que se entregaron, se rindieron o carecieron de medios de defensa; personas heridas, enfermas o náufragas, personal médico o clero; prisioneros de guerra; civiles de zonas ocupadas, anexionadas o en guerra, u otras personas protegidas por el derecho internacional en época de guerra.

99.Por su parte, el artículo 246 del Código Penal brinda un marco jurídico para juzgar los actos de tortura que no constituyan crímenes de guerra. Dicho artículo establece la responsabilidad penal del funcionario público o la persona que actúe bajo sus órdenes que, con el fin de obtener determinados testimonios, explicaciones, informaciones o declaraciones, use la fuerza o una amenaza ilícita o de cualquier otro modo inflija tormento físico o psicológico a otra persona. Ese acto será castigado con una pena de privación de libertad de uno a 10 años.

100.El párrafo 1 del artículo 247 del Código Penal define la responsabilidad penal de aquél que inflija tormento a un preso, ya sea físico o psicológico. Ese acto es punible con una pena de prisión de tres meses a cinco años y, cuando el autor actúe con especial crueldad, se aplicará una pena de prisión de uno a 10 años (párrafo 2). Además, las penas previstas en esas disposiciones se impondrán a los funcionarios públicos que, incumpliendo sus deberes, permitan la comisión de los actos definidos en los párrafos 1 y 2 (artículo 247, párrafo 3, del Código Penal).

101.En el párrafo 13 del artículo 115 del Código Penal figura una lista de las personas que se incluyen en el término funcionario público:

el Presidente de la República de Polonia;

los parlamentarios, senadores y concejales;

los miembros del Parlamento Europeo;

los jueces, miembros de un jurado, fiscales, notarios públicos, funcionarios judiciales ejecutivos, funcionarios probatorios de los tribunales y personas que decidan en casos de infracción o ejerzan facultades disciplinarias en cumplimiento de la ley;

los empleados de la administración pública u otro órgano estatal o municipal, salvo cuando realicen únicamente tareas auxiliares, y otras personas en la medida en que estén autorizadas para adoptar decisiones administrativas;

los empleados de órganos de control e inspección, tanto centrales como locales, excepto cuando realicen únicamente tareas auxiliares;

las personas que ocupan cargos de dirección en organismos públicos;

los funcionarios de organismos encargados de la protección de la seguridad pública y los funcionarios del Servicio de Prisiones;

las personas que se encuentran en servicio militar activo.

102.Asimismo, determinadas disposiciones del Código Penal (arts. 318 y 344) han sustituido a las normas penales anteriores en materia de responsabilidad de los funcionarios recogidas en las Leyes de la Policía, del Servicio de Seguridad Interna y del Servicio de Inteligencia y de la Guardia de Fronteras.

103.Al examinar la aplicación de la recomendación del Comité sobre la erradicación del denominado fenómeno de la “ola” en el ejército en la sección II del presente informe, se analizan de modo exhaustivo las disposiciones del Capítulo XLI de la parte relativa a los asuntos militares del Código Penal, titulado “Infracciones a las normas de conducta respecto de los subordinados”.

104.El concepto de “tormento físico o psicológico” no ha cambiado en las normas penales desde que se definiera en la primera codificación completa del derecho material penal del Estado polaco independiente, es decir, el Código Penal de 1932. El tormento se define como todo acto realizado con la intención de infligir un daño físico o moral a una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto del autor o a una persona vulnerable. Esa conducta puede ser activa (por ejemplo, dar golpes o maltratar) o pasiva (por ejemplo, desatender a la persona o negarse a proporcionarle alimentos).

105. Dadas las circunstancias, no cabe duda de que el concepto de “tormento físico o psicológico” coincide plenamente con la noción de “tortura” definida en la Convención.

106.A este respecto, cabe señalar que, en principio, todo comportamiento ilícito que atente contra la integridad física de la persona, su libertad, su honor o su conciencia se tipifica como delito, aunque sea perpetrado por motivos distintos del deseo de infligir tormento físico o psicológico, como se indicó en el informe anterior.

107.El Código Penal contiene varias normas detalladas sobre casos particulares de tratos crueles o inhumanos. Entre ellas, cabe citar las siguientes:

el artículo 148, párrafo 2, del Código Penal prevé penas de prisión de 12 a 25 años o la pena de cadena perpetua para el autor de un asesinato, especialmente el cometido con especial crueldad;

el artículo 189, párrafo 2, del Código Penal prevé una pena de prisión de uno a 10 años para aquél que prive de libertad a una persona, si dicha privación se produjo durante más de siete días o se acompañó de especial tormento;

el artículo 207, párrafo 2, del Código Penal impone una pena de prisión de uno a 10 años a aquél que maltrate física o psicológicamente, con especial crueldad, a una persona cercana o a otra persona que dependa de él de modo permanente o temporal, a un menor o a una persona vulnerable debido a su estado físico o mental.

108.En el siguiente cuadro se presentan datos relativos a las condenas impuestas por los delitos definidos en el párrafo 2 del artículo 148, el párrafo 2 del artículo 189 y el párrafo 2 del artículo 207 del Código Penal durante el período 2000-2003:

Artículo del Código Penal

Número de personas condenadas al año

1998*

1999

2000

2001

2002

2003

1er semestre de 2004

Condenas firmes

Condenas no firmes

Artículo 148.2

8

53

60

238

224

266

106

Artículo 189.2

24

54

81

88

88

No se dispone de datos

No se dispone de datos

Artículo 207.2

14

36

56

42

125

88

37

* Período de vigencia del Código Penal de 1997 (a partir del 1º de septiembre de 1998).

109.Cabe destacar que, en virtud del artículo 11 del Código Penal, un mismo acto constituirá un solo delito. No obstante, si un acto infringe dos o más preceptos penales, el tribunal condenará al autor por un delito sobre la base de todos los preceptos concurrentes. En tal caso, el tribunal impondrá la pena señalada para la infracción más grave, lo que no le impedirá aplicar otras medidas establecidas en la ley fundándose en todos los preceptos concurrentes. Además, de conformidad con el artículo 12 del Código Penal, cuando dos o más actos prohibidos se cometan con premeditación en breves intervalos de tiempo, se considerará que se trata de un solo acto prohibido. Si se trata de infracciones contra un interés personal de la víctima, la condición para estimar que varias acciones constituyen un solo acto prohibido será la identidad específica de la persona ofendida.

110.En el Código de Procedimiento Penal se exponen los motivos por los que se encausará y condenará al autor de un delito.

111.En cuanto a los delitos cometidos en el ejército, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 343 definen el delito como el comportamiento de un soldado que no ejecuta una orden, se niega a ejecutarla o la ejecuta violando su contenido. En el contexto de estas disposiciones, reviste especial interés el artículo 318 del Código Penal, según el cual, el soldado que realice un acto prohibido mediante la ejecución de una orden no cometerá un delito, a menos que al cumplir la orden cometa un delito deliberadamente. La responsabilidad penal se basa en el principio de culpabilidad. La aplicación de torturas, como se prevé en la Convención, o de tormentos, tal como se definen en el Código Penal, constituye siempre un delito intencional. Por consiguiente, si un soldado inflige tormento físico o psicológico a una persona como consecuencia de la ejecución de una orden, será responsable de ese acto, así como de todo delito intencional cometido por orden de otro.

112.En el derecho polaco, el delito de “tormento físico o psicológico” se enjuicia a petición de la persona agraviada. Las partes perjudicadas podrán presentar una denuncia por cada delito enjuiciado ex officio y además tendrán derecho a someter un escrito de acusación ante el tribunal si el Fiscal del Estado decide en dos ocasiones sobreseer la causa (artículos 55, párrafo 1, y 330, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal). A su vez, si el órgano judicial competente no se pronuncia acerca de la denuncia, el denunciante podrá interponer un recurso de apelación interlocutoria (artículo 306, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal). Los perjudicados intervendrán como parte en la instrucción del caso y podrán comparecer ante el tribunal en calidad de partes titulares si manifiestan esa intención.

113.A raíz de la enmienda más reciente al Código de Procedimiento Penal (1º de julio de 2003), se introdujo el párrafo 3 en el artículo 51 del Código, según el cual el tutor de la parte agraviada podrá ejercitar los derechos de ésta, cuando sea vulnerable, especialmente debido a su edad o estado de salud.

114.De conformidad con el artículo 105 del Código Penal, no prescribirán los crímenes contra la paz, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, como tampoco los delitos de homicidio intencional ni las infracciones consistentes en causar lesiones corporales graves a una persona o un grave perjuicio para su salud o en privarla de su libertad infligiéndole especial tormento, cuando los autores de esos delitos o infracciones sean funcionarios públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales.

115.La prescripción de los delitos cometidos por funcionarios públicos o a raíz de órdenes impartidas por ellos que no se hayan juzgado por razones políticas se prorrogará durante todo el período en el que existieron dichas razones (artículo 44 de la Constitución).

116.En el Anexo I se facilitan datos estadísticos sobre un gran número de delitos. A continuación se analizan sucintamente varios ejemplos de casos penales pertinentes:

a)El Tribunal Provincial de Bydgoszcz, en un fallo de 21 de octubre de 2002, expediente Nº III K 82/00, declaró culpables a tres acusados. El 17 de octubre de 1999, los imputados, que eran funcionarios del Servicio de Prisiones y trabajaban en el centro de detención preventiva de Inowrocław, actuando deliberadamente, incumplieron sus funciones, se excedieron en sus atribuciones y causaron involuntariamente la muerte de K.P. Al aplicar medidas coercitivas directas a K.P., le empujaron y golpearon causándole lesiones que provocaron el colapso de los sistemas respiratorio y circulatorio. Por tanto, eran culpables de delito con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 231, en relación con el artículo 155 y el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal. El tribunal condenó a cada acusado a una pena de prisión de dos años con la suspensión condicional de la ejecución de la misma durante un período de libertad vigilada de cinco años. Además, el tribunal impuso a todos los acusados una pena de inhabilitación para trabajar en el Servicio de Prisiones durante ocho años. En el mismo fallo, el Tribunal Provincial de Bydgoszcz también declaró culpable al cuarto acusado. En efecto, el 17 de octubre de 1999, este último, que era funcionario del Servicio de Prisiones y trabajaba en el centro de detención preventiva de Inowrocław como jefe de un turno, incumplió sus funciones al ordenar, organizar y supervisar directamente la aplicación de medidas coercitivas directas a K.P. y autorizó la ejecución incorrecta de las actividades correspondientes por sus subordinados. En consecuencia, era culpable del delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 231 del Código Penal. El tribunal le condenó a una pena de prisión de dos años con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de libertad vigilada de cinco años. Además, en virtud del párrafo 1 del artículo 41 del Código Penal, el tribunal le impuso una pena de inhabilitación para trabajar en el Servicio de Prisiones durante un período de ocho años. El veredicto del tribunal es definitivo.

b)El Tribunal de Distrito de Słupsk, en un fallo de 12 de marzo de 2003, declaró la culpabilidad de un funcionario de policía que se había excedido en sus facultades al detener a un motociclista menor de edad y golpearle con la palma de la mano en la nariz, provocándole una lesión corporal que impidió el funcionamiento del órgano afectado durante más de siete días (fractura de nariz). Por consiguiente, era culpable de delito de conformidad con el párrafo 1 del artículo 231, en relación con el párrafo (sic) del artículo 157 y el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal, y el tribunal le condenó a una pena de prisión de un año con la suspensión condicional de la ejecución de la misma durante un período de libertad vigilada de dos años. Además, el tribunal le impuso 20 multas diarias de 10 PLN cada una y una pena de inhabilitación para ejercer funciones en la policía durante un período de dos años.

c)Mediante un fallo del Tribunal Provincial de Krosno de 18 de diciembre de 2001, modificado, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el fiscal en detrimento de los acusados, por la sentencia del Tribunal de Apelación de Rzeszów de 14 de marzo de 2002, un funcionario de policía fue declarado culpable de los hechos siguientes: el 17 de octubre de 1997, en el ejercicio de sus funciones, se excedió en sus atribuciones durante la detención de K.H., al darle patadas en dos ocasiones, después de que éste le golpeara con un bate de béisbol en la pierna; previamente, el policía había pegado a K.H. con una porra. El golpe que le propinó en el lado izquierdo de la parte baja del abdomen provocó la rotura del bazo, a raíz de lo cual K.H. contrajo una enfermedad que suele representar un peligro para la salud. Por tanto, el funcionario fue declarado culpable de delito en aplicación del párrafo 1 del artículo 231, en relación con el punto 2 del párrafo 1 del artículo 156 y el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal. El acusado fue condenado a una pena de prisión de dos años con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de libertad vigilada de tres años. Además, el tribunal impuso al acusado una pena de inhabilitación para ejercer funciones en la policía durante tres años.

d)El Tribunal de Distrito de Olsztyn, en un fallo de 22 de junio de 2001, pronunció el sobreseimiento condicional de la causa incoada contra cuatro funcionarios de policía que, durante la expulsión, el 12 de agosto de 1999 en Olsztyn, de personas que realizaban una protesta en la Oficina de Voivodía de Warmińsko-Mazurski, abusaron de su cargo, al disparar con sus armas de servicio, sin justificación ni orden para ello, contra personas que se hallaban sentadas en dicha oficina, exponiendo a las personas que se encontraban en el edificio al peligro directo de sufrir graves daños corporales. En consecuencia, eran culpables en virtud del párrafo 1 del artículo 231, en relación con el párrafo 1 del artículo 160 y el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal.

e)El Tribunal de Distrito de Tarnobrzeg, en un fallo de 16 de mayo de 2000, expediente Nº II K 16/00, declaró la culpabilidad de un funcionario de policía. En la noche del 6 al 7 de octubre de 1999, en el ejercicio de sus funciones, el policía se excedió en sus atribuciones al golpear dos veces en la cara al detenido T.B., atentando así contra su integridad física, así como al pegar en la cara al detenido L.Z. y darle patadas en la espalda, causándole lesiones corporales. Así pues, era culpable de delito en aplicación del párrafo 1 del artículo 231, en relación con el párrafo 1 del artículo 217 y el párrafo 2 del artículo 11, y en virtud del párrafo 1 del artículo 231, en relación con el párrafo 1 del artículo 157 y el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal. El tribunal condenó al acusado a una pena de prisión de un año con la suspensión condicional de la ejecución de la misma durante un período de libertad vigilada de tres años. Además, el tribunal le impuso una pena de inhabilitación para ocupar el puesto de funcionario de policía durante cuatro años.

f)En una sentencia de 19 de diciembre de 2002, expediente Nº XVIII K 174/01, el Tribunal Provincial de Varsovia declaró la culpabilidad de un funcionario de policía por los hechos que se exponen a continuación. El 25 de enero de 1996, en el ejercicio de sus funciones profesionales en Varsovia, el funcionario intervino en un enfrentamiento entre M.L. y otro funcionario, T.S. Incumpliendo el deber definido en el párrafo 3 del artículo 17 de la Ley de la Policía de 6 de abril de 1990 y las obligaciones mencionadas en los puntos 1 y 3 del párrafo 1 de la sección 3 de la Resolución del Consejo de Ministros, de 17 de septiembre de 1990, sobre las circunstancias específicas en que los funcionarios de policía emplearán armas de fuego y las modalidades de su utilización, y rebasando las atribuciones indicadas en el párrafo 2 de la sección 3 de dicha Resolución, no instó a M.L. a dejar el objeto peligroso que tenía ni efectuó un disparo de advertencia, a pesar de que no existía un riesgo directo para la salud del policía T.S. Tras correr hasta el lugar del enfrentamiento, desbloqueó su arma de servicio (una pistola “P-64” de 9 mm, Nº JS 02403), apuntó a la cabeza de M.L. y apretó el gatillo involuntariamente, disparándole así desde una distancia inferior a 25 cm, hiriéndole en la entrada del canal auditivo derecho y provocando su muerte en el lugar del incidente como consecuencia de las lesiones ocasionadas en partes vitales del sistema nervioso central. Por tanto, era culpable del delito tipificado en el artículo 155 del Código Penal. En virtud de dicho artículo, el tribunal le condenó a una pena de prisión de dos años con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de cinco años. En aplicación del párrafo 1 del artículo 41 del Código Penal, el tribunal decidió prohibir al condenado que ejerciera profesiones relacionadas con la tenencia y utilización de armas de fuego durante dos años.

g)El 15 de septiembre de 2001, se inició una investigación sobre el uso de la violencia contra M.M. por parte de funcionarios de la comisaría de policía de Gniewkowo que deseaban obtener una declaración acerca de su identidad, hechos constitutivos del delito previsto en el párrafo 1 del artículo 246 del Código Penal. El 1º de febrero de 2002, se presentó un escrito de acusación sobre este caso al Tribunal de Distrito de Inowrocław. En un fallo de 8 de mayo de 2003, el tribunal declaró culpables a dos funcionarios de policía, A.R. y K.J., por los hechos que se exponen a continuación. El 2 de septiembre de 2001, ambos funcionarios se encontraban en Zajezierze, municipio de Gniewkowo, donde actuaron conjuntamente y con miras a obtener una declaración sobre la identidad de M.M., utilizando la violencia contra él, al golpearle con una porra y pegarle en la cara con la mano, a raíz de lo cual le causaron heridas que perturbaron el funcionamiento de sus órganos corporales durante un período de hasta siete días. Además, le amenazaron con llevarle a un bosque y seguir maltratándole, cometiendo así el delito tipificado en el artículo 246 y el párrafo 2 del artículo 157, en relación con el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal. El tribunal condenó a A.R. a una pena de prisión de un año con la suspensión condicional de la ejecución de la misma durante un período de tres años. Por su parte, K.J. fue condenado a una pena de prisión de 10 meses con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años. El veredicto del tribunal es definitivo.

h)El asunto 1 Ds. 13/02/Ś, registrado en la Fiscalía de Distrito de Wrocław, se refería a actos cometidos por funcionarios de la Jefatura Municipal de Policía de Włocławek, que se excedieron en sus atribuciones (maltrato, golpe en la nuca con un objeto no identificado y abuso verbal) durante la detención de M.A., un ciudadano ucranio con residencia permanente en Polonia, sospechoso de tenencia ilícita de explosivos, concretamente granadas, e infligieron vejaciones a sus parientes cercanos. Durante el registro de su apartamento, se encontraron una granada de combate, armas neumáticas y navajas. Los funcionarios que llevaron a cabo el arresto utilizaron la fuerza respecto de M.A., ya que éste no cumplió sus órdenes. M.A. sufrió lesiones corporales, en particular una contusión nasal, una fractura del hueso lateral de la espinilla derecha y de la nuca, una escoriación de la piel y un doble hematoma donde se llevan las gafas. Los funcionarios declararon que había sido necesario recurrir a la fuerza física para detener a M.A. y que éste había sufrido lesiones corporales porque había opuesto resistencia, lo que hizo que cayera y se golpeara con una superficie dura. En una decisión de 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía de Distrito sobreseyó la investigación de este caso por falta de pruebas. Un fiscal de la Fiscalía Provincial de Włocławek desestimó un recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada. En su fallo de 29 de julio de 2003 en el caso Kol 73/03, el Tribunal de Distrito de Włocławek confirmó la decisión de sobreseer la investigación.

i)El asunto Ds. 896/03, registrado en la Fiscalía de Distrito de Kwidzyn, versaba sobre los abusos cometidos contra G.P. por funcionarios del Servicio de Prisiones del centro penitenciario de Sztum, los cuales le maltrataron, le obligaron a desvestirse completamente antes de ser registrado, utilizaron la violencia física y profirieron insultos. Las circunstancias descritas por G.P. no fueron confirmadas con otras pruebas y éste no sufrió lesiones corporales. Al mismo tiempo, se estableció que durante su estancia en el centro penitenciario, la parte perjudicada fue castigada en varias ocasiones con penas disciplinarias, entre ellas el confinamiento en una celda de seguridad, por mostrar un comportamiento contrario a las normas. Mediante una decisión de 30 de junio de 2003, se sobreseyó la causa porque se concluyó que el acto presunto no había sido perpetrado. El veredicto es definitivo. En su fallo de 16 de septiembre de 2003, expediente Nº Ko1 180/03, el Tribunal de Distrito de Kwidzyn desestimó el recurso de apelación presentado por la parte perjudicada y confirmó el fallo.

j)En el caso Ds. 707/99/S, registrado en la Fiscalía de Distrito de Lubaczów, tras una denuncia de la División de Bieszczady de la Guardia de Fronteras de Przemyśl, la Fiscalía entabló un proceso contra M.M., un funcionario de dicha División, por la comisión de un delito consistente en el incumplimiento de los deberes profesionales y la detención en una sala de interrogatorios de un súbdito ucranio, O.R. La investigación mostró que el funcionario había detenido a los ciudadanos ucranios O.R. (de sexo masculino, sin pasaporte) y N.S. (de sexo femenino, sin domicilio) en el mercado de Lubaczów. Trasladó a O.R. al puesto de la Guardia de Fronteras, sin presentar ninguno de los documentos necesarios para la detención. Condujo a N.S. en su propio coche durante varias horas, proponiéndole bebidas alcohólicas y relaciones íntimas a cambio de no ponerle una multa. El 7 de diciembre de 2000, el tribunal declaró al funcionario culpable de delito en aplicación del párrafo 1 del artículo 231 y el párrafo 1 del artículo 189, en relación con el párrafo 2 del artículo 11, y le condenó a una pena de prisión de un año con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años.

k)El juicio por el caso 1 Ds. 1709/02, registrado en la Fiscalía de Distrito de Stargard Szczeciński, se inició en agosto de 2002 y se organizó en forma de investigación interna sobre el delito tipificado en los párrafos 1 y 3 del artículo 247 del Código Penal. En efecto, durante el período 2001-2002 funcionarios del Servicio de Prisiones infligieron tormento, mediante maltrato y abuso verbal, a presos del Correccional de Stargard Szczeciński. En este caso se presentaron hasta 20 denuncias colectivas (transmitidas por un total de 54 personas). Las denuncias fueron presentadas por presos del Correccional y algunas eran anónimas. En ellas se alegaban actos de abuso verbal, malos tratos, intimidación y uso injustificado de medidas coercitivas directas, que se calificaban de tormento físico y psicológico. El fiscal estimó que las pruebas reunidas sobre el caso no bastaban para presumir la comisión de un delito, lo que dio lugar al sobreseimiento de la investigación, de conformidad con el punto 1 del párrafo 1 del artículo 17 del Código de Procedimiento Penal. De la exposición de motivos de dicha decisión se desprendía que no se habían producido irregularidades en la aplicación de las medidas coercitivas directas a los presos. En parte, se cuestionó la credibilidad de las declaraciones de los agraviados. El fiscal estableció que estos últimos no habían formulado quejas anteriormente durante una audiencia organizada por la Inspección Provincial del Servicio de Prisiones. Tampoco habían presentado esas quejas al Director del Correccional. Y, lo que es más importante, en el proceso se había tomado en consideración un mensaje codificado en la jerga carcelaria interceptado en una de las celdas, en el que se instaba a los reclusos a presentar el mayor número posible de denuncias contra los funcionarios del Servicio de Prisiones, lo que supuestamente “confirmaba” la información sobre la conducta negativa de los reclusos. Algunos de los presos que declararon en el caso reconocieron que habían provocado enfrentamientos con los funcionarios del Servicio de Prisiones. Las denuncias de malos tratos formuladas por los presos quedaron en un “rumor”. Las presuntas víctimas de esos incidentes no los corroboraron. Si bien el fiscal no puso en duda el uso de la violencia contra los presos durante la aplicación de medidas coercitivas directas (lícitas), estimó que no existían motivos para declarar culpables de delitos penales a los funcionarios del Servicio de Prisiones, lo que condujo al sobreseimiento de la causa. Resulta paradójico que ninguno de los agraviados recurriera la decisión de sobreseimiento del proceso.

l)El caso 4 Ds. 2040/02, registrado en la Fiscalía de Distrito de Pruszków, se refería al abuso de atribuciones reglamentarias por parte de funcionarios de la División de Prevención de la Jefatura Municipal de Policía de Varsovia y empleados del organismo de protección de la propiedad “Impel”, que disolvieron un piquete de trabajadores de la Cable Factory de Ozarów Mazowiecki entre el 26 y el 30 de noviembre de 2002, acto constitutivo de delito en virtud del párrafo 1 del artículo 231 del Código Penal. Se celebraron audiencias con 130 personas agraviadas, testigos de la intervención de la policía y varias decenas de funcionarios de policía y empleados del organismo mencionado y se efectuó un análisis de 52 horas de grabaciones de los acontecimientos en cintas de vídeo. En cumplimiento de una decisión de 27 de noviembre de 2003, el juicio se sobreseyó porque no se identificó a los autores del presunto delito. En un fallo de 21 de junio de 2004, el Tribunal de Distrito de Pruszków confirmó la decisión del Fiscal del Distrito de Pruszków, que había sido recurrida por las partes perjudicadas.

m)El uso indebido de las armas de fuego fue el objeto de la investigación del caso O.Z. Ds. 1/01/S, registrado en la Oficina Local de Chełm de la Fiscalía Provincial de Lublin. Durante la persecución y detención de un súbdito ucranio, S.K., un funcionario de policía lo hirió de muerte. El incidente tuvo lugar el 28 de enero de 2001, cuando dos funcionarios de policía, M.G. y A.B. (comandante de la patrulla), empezaron a perseguir a un vehículo que intentaba evitar que lo pararan, conducido por S.K., que iba acompañado de su esposa. Al impedirle el paso con su vehículo, en una situación en la que no existía una amenaza directa e ilegítima contra la vida, salud y libertad personal de los policías ni otras personas, M.G. abusó de su cargo, y al utilizar un arma de servicio y forcejear con los perseguidos para reducirlos durante la detención, efectuando dos disparos que provocaron inmediatamente la muerte de S.K., no actuó con la prudencia debida. Por su parte, A.B. incumplió sus obligaciones en el campo de la organización y las modalidades de ejecución de la persecución, la detención y el uso de medidas coercitivas directas y armas, al supervisar y asistir de modo deficiente a M.G. en el ejercicio de sus funciones profesionales, permitiéndole que utilizara de forma injustificada un arma de servicio, lo que produjo el efecto descrito. En septiembre de 2001, se presentó un escrito de acusación contra M.G., en aplicación del párrafo 1 del artículo 231, el párrafo 1 del artículo 160 y el artículo 155, en relación con el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal, y contra A.B., en virtud del párrafo 1 del artículo 231. M.G. fue condenado a dos años de prisión y a una pena de inhabilitación para ejercer funciones en la policía durante cinco años, mientras que A.B. fue condenado a una pena de prisión de un año y ocho meses con la suspensión condicional de la ejecución de la misma durante un período de cuatro años y a una pena de inhabilitación para ejercer funciones en la policía durante cuatro años. Además, el tribunal impuso a M.G. el pago de una indemnización y a A.B. el abono de una multa.

117.Por otra parte, los incidentes acaecidos durante las fiestas universitarias en Łódź en la noche del 8 al 9 de mayo de 2004, cuando varias decenas de grupos violentos de jóvenes sumamente agresivos atacaron a los participantes de las fiestas estudiantiles organizadas en el campus, conmocionaron recientemente a la opinión pública de Polonia. Debido a esos incidentes, tanto los organizadores como los participantes de las fiestas estudiantiles pidieron a la policía que interviniera. Cuando los funcionarios de policía tomaron medidas, los causantes de los incidentes los agredieron. Habida cuenta del comportamiento violento de los promotores de los disturbios, el comandante de la unidad de policía decidió utilizar armas de pequeño calibre y munición de goma, es decir, cartuchos con balas de goma. Después de efecuar una serie de disparos al aire y observar que la agresión iba en aumento, los funcionarios de policía tuvieron que disparar hacia las personas que mostraban un comportamiento violento. El comandante de la unidad pidió que se proporcionaran refuerzos y fusiles de pequeño calibre, junto con munición de goma, petición que fue atendida. Por error, también se envió al lugar del incidente munición real de tipo breneka. Tras ser informado al respecto, el comandante de la intervención ordenó el alto el fuego inmediato y solicitó que se examinara la munición. Se recogió y guardó la munición de tipo breneka. Pese a ello, se habían disparado cinco balas de ese tipo, que provocaron la muerte de dos personas, D.T., que falleció esa misma noche como consecuencia de las heridas, y M.K., que murió en el hospital el día siguiente debido a las lesiones.

118.Hasta la fecha, las diligencias entabladas en el marco de la investigación del caso V Ds. 42.04 han conducido a la formulación de cargos contra las siguientes personas:

R.I. – funcionario de servicio de la división de tráfico de la Jefatura Municipal de Policía de Łódź, sospechoso de negligencia profesional en el ámbito de la supervisión de la distribución de munición, por permitir que se utilizara munición real en el escenario del incidente y poner en peligro la vida y salud de muchas personas, lo que provocó la muerte de M.K. y D.T. En consecuencia, se trata de una conducta constitutiva de delito en aplicación del párrafo 1 del artículo 231 y el punto 5 del párrafo 1 y los párrafos 2 y 4 del artículo 165, en relación con el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal.

R.S. – coordinador del puesto de mando municipal de la Jefatura Municipal de Policía de Łódź, sospechoso de negligencia profesional en el mando de las fuerzas de policía y la supervisión de los medios puestos a su disposición y en la coordinación y el seguimiento de las actividades realizadas por él, por no adoptar medidas eficaces para impedir el uso de munición real y poner en peligro la vida o salud de muchas personas, lo que ocasionó la muerte de M.K. y D.T. Por tanto, se trata del delito tipificado en el párrafo 3 del artículo 231 y el punto 5 del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 165 del Código Penal, en relación con el párrafo 2 del artículo 11.

119.Las demás actuaciones relacionadas con la investigación apuntan ante todo a establecer los siguientes hechos:

la identidad de los policías que dispararon balas reales, provocando muerte y lesiones a las partes agraviadas, lo que podría conducir a acusarlos de homicidio involuntario;

la identidad de las personas responsables por negligencia profesional en el campo de la distribución de munición (o supervisión de la distribución de munición), lo que llevó a la utilización de munición real en el lugar del incidente; se podrían formular cargos contra los presuntos culpables;

la cuestión de saber si la policía planificó correctamente la operación de mantenimiento de la ley y el orden y, en caso de que se determinaran irregularidades a este respecto, se podrían formular acusaciones contra las personas responsables de la comisión de delitos;

la cuestión de saber si la intervención en el lugar de los hechos se realizó adecuadamente, especialmente si las circunstancias justificaban el uso de armas de pequeño calibre y si éstas se emplearon ajustándose a las normas relativas a su utilización;

la cuestión de saber si se produjeron irregularidades durante la ejecución por los funcionarios de policía de actividades destinadas a evitar que se borraran, alteraran o destruyeran las huellas y pruebas en el lugar del incidente y a identificar a los culpables, motivo por el cual se podrían formular cargos contra ellos.

Instituto Nacional de la Memoria Colectiva

120.La Ley de 18 de diciembre de 1998 del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva y la Comisión para el enjuiciamiento de los delitos contra la nación polaca estableció el marco jurídico para el procesamiento y sanción de los autores de delitos de tortura cometidos en Polonia durante el período 1939-1989 (Boletín Legislativo Nº 155, de 1998, texto 1016, modificado).

121.Gracias al cambio de la condición jurídica, se reconoció a los fiscales del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva el derecho de tramitar íntegramente el procedimiento penal contra los autores de actos de tortura y de presentar escritos de acusación ante los tribunales. El Instituto comenzó sus actividades en este campo en julio de 2000, es decir, a partir del momento en que el Presidente del mismo juró su cargo ante el Seym.

122.En el marco de las investigaciones del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva, la tortura se considera uno de los delitos del comunismo, es decir, los actos perpetrados por funcionarios del Estado comunista que constituyen represalias o violaciones de derechos humanos, consistentes en infligir tormento físico o psicológico a las víctimas. Esos actos eran constitutivos de delito con arreglo al derecho penal vigente en la época en que se cometieron, aunque las autoridades estatales de aquella época no los procesaran. Por tanto, el artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva y la Comisión para el enjuiciamiento de los delitos contra la nación polaca se invoca en la calificación legal de la tortura. En dicho artículo se recogen la definición de los delitos del comunismo7 y las disposiciones del Código Penal (de 1932 o de 1969) vigentes en el momento en que se perpetraron y se especifica la responsabilidad penal en caso de tormento, lesiones corporales graves, malos tratos y privación ilícita de libertad. Puede concluirse que la inexistencia de un tipo genérico independiente de delitos de tortura en el derecho penal polaco no es óbice para que se enjuicien en la práctica.

123.Los delitos de tortura se investigan con independencia de la nacionalidad y ciudadanía de las víctimas si se perpetraron en el territorio del Estado polaco. Entre julio de 2000 y finales de 2003, los fiscales del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva incoaron 53 procedimientos por delitos del comunismo. La fundamentación de las 46 acusaciones puso de manifiesto que los inculpados – antiguos funcionarios de la Oficina de Seguridad Pública (existió hasta 1956), el Servicio de Seguridad (existió hasta 1989) y el Servicio de Inteligencia Militar – infligieron torturas en forma de tormento físico o psicológico a los detenidos o presuntos opositores del régimen imperante en aquella época en Polonia.

124.Se presentaron casos especialmente complejos de tortura en las denuncias formuladas contra antiguos funcionarios de la Oficina de Seguridad Pública, que durante el período 1944-1956 infligieron tormento físico y psicológico durante las indagaciones realizadas en el marco de casos políticos. Uno de los métodos de tortura utilizado con más frecuencia en aquel período consistía en golpear a los detenidos en la cabeza y el resto del cuerpo, utilizando igualmente para ello distintos objetos, como porras, látigos y pistolas. Otras veces se electrocutaba a los detenidos y se les confinaba en celdas frías cuyo suelo estaba inundado de agua. A menudo, también se privaba de sueño a los detenidos proyectando focos delante de sus ojos durante los interrogatorios u obligándoles a sentarse en la pata de un taburete colocado del revés, lo que les provocaba lesiones en la entrepierna. En algunas investigaciones se averiguó que se había recurrido a otros actos de tortura, por ejemplo, quemar las uñas de los detenidos, romperles los brazos y causarles otras lesiones corporales graves. Por lo general, los actos de tortura se realizaban hasta que la persona víctima de ellos perdía el conocimiento y se reanudaban durante el interrogatorio siguiente. En la mayoría de los casos, la tortura en forma de tormento psicológico, probada durante las investigaciones, consistía en amenazas de homicidio, detención de familiares y amigos de la persona afectada y abuso verbal.

125.Al investigar los casos de tortura, los fiscales del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva se toparon con el problema del período de tiempo transcurrido desde que se cometieron esos delitos. Ese es el motivo por el que durante las investigaciones se ha de realizar un gran esfuerzo para identificar a los autores y reunir las pruebas necesarias para formular cargos contra ellos.

126.Además, esas mismas normas jurídicas brindan la base para enjuiciar a los funcionarios de la Oficina de Seguridad que infligieron torturas durante la aplicación de la ley marcial en Polonia, es decir, desde el 13 de diciembre de 1981 y los años siguientes. En uno de los juicios, una ex funcionaria fue condenada por someter a tormento psicológico a mujeres activistas de la oposición política de Polonia que habían sido detenidas.

127.Al 31 de diciembre de 2003, los tribunales se habían pronunciado acerca de 10 casos de este tipo, incoados por fiscales del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva, en los que se acusaba a los inculpados de realizar los actos de tortura descritos más arriba. En nueve casos, los imputados fueron declarados culpables y condenados a penas de prisión de uno a cinco años. En un caso se pronunció la absolución.

128.En otras investigaciones, los fiscales acusaron a los sospechosos de cometer delitos del comunismo, entre ellos la aplicación de torturas.

129.Al 31 de diciembre de 2003, los fiscales del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva habían investigado 856 casos de delitos del comunismo cometidos a finales de 1989.

130.La Ley del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva y la Comisión para el enjuiciamiento de los delitos contra la nación polaca adopta el principio según el cual la muerte de los autores de los delitos enjuiciados por el Instituto Nacional de la Memoria Colectiva no es óbice para que se realicen investigaciones, cuyo fin es procesar a los autores de los mismos y establecer todas las circunstancias de las violaciones de los derechos humanos, y especialmente la determinación e identificación de las víctimas. De este modo, se devuelve la dignidad a las personas que se han visto perjudicadas por la ilegalidad totalitaria.

131.En el quinto informe periódico de la República de Polonia sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se facilita información adicional sobre las actividades del Instituto Nacional de la Memoria Colectiva.

Artículos 5, 6 y 7 – Jurisdicción y detención de sospechosos

132.En virtud del artículo 5 del Código Penal, la ley penal polaca se aplicará a quien haya cometido un acto prohibido en el territorio de la República de Polonia, o en un buque o aeronave polacos, a menos que un acuerdo internacional en que la República de Polonia sea parte disponga otra cosa.

133.El artículo 6 del Código Penal estipula que se considerará que el acto prohibido fue cometido en el momento en que el autor actuó u omitió actuar cuando tenía la obligación de hacerlo y en el lugar en que el autor actuó u omitió actuar cuando tenía la obligación de hacerlo o donde se produjeron las consecuencias criminales correspondientes o el autor pretendía que se produjeran.

134.Los principios de la responsabilidad por los delitos cometidos en el extranjero (Capítulo XIII del Código Penal), que se analizaron minuciosamente en el informe anterior, sólo experimentaron ligeras modificaciones. A raíz de la reforma mencionada del Código Penal (que se trata en la parte relativa a la orden de detención europea), el 1º de mayo de 2004 se agregó un punto al artículo 112 del Código Penal, que autoriza la aplicación del derecho penal polaco, con independencia de las disposiciones vigentes en el lugar en que actuó el autor de un acto prohibido, tanto a los ciudadanos polacos como a los extranjeros que cometieron un delito que condujo, aunque sólo sea indirectamente, a la obtención de beneficios en el territorio de la República de Polonia.

135.Los artículos 110 y 114 del Código Penal también fueron modificados. El texto del artículo 110 es el siguiente:

“Artículo 110. Párrafo 1. El derecho penal polaco se aplicará a los extranjeros que hayan cometido en el extranjero un acto prohibido contra los intereses de la República de Polonia, un ciudadano polaco, una persona jurídica polaca o una dependencia administrativa polaca sin personalidad jurídica, y a los extranjeros que hayan cometido en el extranjero un delito terrorista.

Párrafo 2. El derecho penal polaco se aplicará a los extranjeros que hayan cometido en el extranjero un acto prohibido distinto de los definidos en el párrafo 1, si el derecho penal polaco prevé una pena de prisión de al menos dos años para dicho acto, siempre que el autor resida en el territorio de la República de Polonia y no se haya decidido su extradición”; en otras palabras, al margen de la modificación consistente en sustituir la palabra “delito” por “acto prohibido”, se amplió el ámbito de las personas a las que se aplica el derecho penal polaco, al incluir a “los extranjeros que hayan cometido en el extranjero un delito terrorista.”8

136.Las reformas más significativas del artículo 114 conciernen al párrafo 3.

“Artículo 114. Párrafo 1. El fallo condenatorio dictado en el extranjero no impedirá la incoación o tramitación ante los tribunales polacos de un proceso penal por el mismo delito.

Párrafo 2. El tribunal tomará en consideración la pena impuesta, el período de prisión cumplido realmente en el extranjero y la pena allí ejecutada, teniendo en cuenta las diferencias entre dichas penas.

Párrafo 3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán:

1)Cuando el fallo condenatorio dictado en el extranjero prevea que la pena se ejecutará en el territorio de la República de Polonia o cuando se refiera a un delito que haya dado lugar a la remisión del procesamiento o a la extradición del territorio polaco.

2)A las sentencias de los tribunales penales internacionales que actúen en virtud del derecho internacional vinculante para la República de Polonia.

3)A las sentencias dictadas por tribunales de otros países, si ello se deriva de un acuerdo internacional vinculante para la República de Polonia.

Párrafo 4. Si un súbdito polaco condenado legítimamente en un fallo firme de un tribunal extranjero hubiese sido trasladado para cumplir la condena en el territorio de la República de Polonia, el tribunal determinará, en virtud del derecho polaco, la calificación legal del acto y la pena que se deberá ejecutar o cualquier otra medida penal establecida en el Código, sobre la base del fallo condenatorio dictado por el tribunal extranjero, la pena prevista para dicho acto en el derecho polaco, el período de prisión cumplido realmente en el extranjero, la pena u otra medida ejecutada allí y las diferencias entre esas penas teniendo en cuenta la más favorable al condenado”.

137.Actualmente el Parlamento está estudiando otra enmienda al Código Penal. En la enmienda se propone el siguiente texto del artículo 113 del Código:

“Artículo 113. Con independencia de las normas vigentes en el lugar de comisión del acto prohibido, el derecho penal polaco se aplicará a los súbditos polacos y a los extranjeros respecto de los cuales no se haya adoptado una decisión de extradición, si cometen en el extranjero un delito que la República de Polonia está obligada a enjuiciar en virtud de acuerdos internacionales.”

138.En la parte referente al artículo 9 del quinto informe periódico de la República de Polonia sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se proporciona información acerca de los principios de la privación de libertad, en particular la detención preventiva, así como datos estadísticos.

Número de personas internadas en centros de detenciónpreventiva - al 31 de diciembre

Año

Detenidos - al 31de diciembre

1998

11.551

1999

14.565

2000

22.032

2001

22.730

2002

20.896

2003

18.240

139.Al 30 de junio de 2004, del número total de detenidos, 16.066 se encontraban en detención provisional.

Artículo 9 – Asistencia judicial

140.Las normas jurídicas vigentes sobre la asistencia judicial y la entrega de documentos en asuntos penales no se han modificado. Los tribunales y fiscalías prestarán asistencia judicial a petición de los tribunales y fiscalías de otros países (artículo 588 del Código de Procedimiento Penal). Si la actuación solicitada es incompatible con el ordenamiento jurídico de la República de Polonia o constituye una violación de su soberanía, se negará la asistencia judicial. Además, los tribunales y fiscalías podrán negar la asistencia judicial si:

1)la diligencia solicitada rebasa el ámbito de actividad del tribunal o el fiscal público en virtud del derecho polaco;

2)el Estado extranjero que solicita la asistencia judicial no aplica el principio de reciprocidad en la materia;

3)la solicitud se refiere a un acto que no constituye delito de conformidad con el derecho polaco.

141.Para precisar las indicaciones facilitadas en el párrafo 37 del tercer informe, cabe señalar que esos asuntos se tratan en el capítulo 62 del Código de Procedimiento Penal de 1997.

Normas sobre la asistencia judicial en casos penales

142.Durante el período 1998-2004, Polonia concertó acuerdos sobre asistencia judicial en casos penales con los siguientes países:

Eslovaquia – Acuerdo para complementar y facilitar la aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (Boletín Legislativo Nº 78, de 1999, textos 856 y 867);

Estados Unidos de América – Acuerdo de asistencia judicial recíproca en asuntos penales (Boletín Legislativo Nº 76, de 1999, textos 860 y 861).

143.Además, en 2003 se firmaron acuerdos con Austria, Francia y Alemania para complementar y facilitar la aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

144.Por otra parte, el 1º de febrero de 2004 entró en vigor el Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (fue ratificado el 9 de octubre de 2003). El 19 de marzo de 1996, Polonia ratificó el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, junto con su Primer Protocolo Adicional (entraron en vigor el 17 de junio de 1996; Boletín Legislativo Nº 76, de 1999, texto 854).

145.Asimismo, el 12 de noviembre de 2001, Polonia ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que en caso de ausencia de acuerdos bilaterales también podría constituir una base para solicitar asistencia judicial.

Artículo 10 – Educación y formación

146.A continuación se facilita información pormenorizada sobre los programas de formación en el campo de la protección de los derechos humanos destinados a los funcionarios públicos, al personal del Servicio de Prisiones y a los funcionarios de la policía, la Guardia de Fronteras y la Oficina de Seguridad del Estado. Esa información también se expone con detalle en la parte relativa al artículo 2 del quinto informe periódico de la República de Polonia sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

147.En noviembre de 2003, el Ministerio de Justicia puso en conocimiento de la Policía y la Junta Central del Servicio de Prisiones el Protocolo de Estambul con miras a promover su aplicación (Protocolo de Estambul. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes).

148.Gracias a los esfuerzos de la Junta Central del Servicio de Prisiones, se tradujeron extractos del Protocolo de Estambul, que a principios de 2004 se enviaron a los servicios competentes para impulsar su aplicación. Actualmente se están tomando medidas para familiarizar al personal de los servicios competentes con el contenido del Protocolo de Estambul.

149.Se ha informado a cuatro dormitorios para ebrios acerca del contenido del Protocolo de Estambul. Hace poco tiempo, el Protocolo de Estambul se dio a conocer 30 médicos y profesionales paramédicos que trabajan en esos dormitorios. Por otra parte, se familiarizó al personal de seis dormitorios para ebrios con las principales disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Servicio de Prisiones (incluidos los médicos que trabajan en centros penitenciarios)

150.En los programas de formación dirigidos a los funcionarios y empleados del Servicio de Prisiones se examinan con detalle los siguientes asuntos y temas relativos a las reglas y normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos:

en el marco de un curso preparatorio (curso de 21 días para todos los nuevos funcionarios y empleados del Servicio de Prisiones) de 27 horas, se tratan los siguientes temas:

Asuntos jurídicos - seis horas.

Información general acerca de las normas internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

Cuestiones de deontología - siete horas.

El concepto de Estado de derecho, el humanitarismo y el respeto de la dignidad de la persona en relación con la situación de un centro penitenciario (centro de detención preventiva) y en el Código Penal Ejecutivo y las normas orgánicas y reglamentos sobre la ejecución de la pena de prisión y la detención provisional.

Asuntos penitenciarios - 14 horas.

Principios de conducta aplicables a las relaciones entre los funcionarios y empleados y los presos. El objetivo y los principios de la ejecución de la pena de prisión y la detención provisional, la situación jurídica de la persona condenada. Características generales de los medios de interacción con los condenados, papel de los funcionarios y empleados en el proceso de reinserción social.

en el marco de la Escuela de suboficiales del Servicio de Prisiones (una formación permanente de tres meses de duración), se dedican 12 horas al estudio de los siguientes aspectos:

Conocimientos básicos del Estado y el derecho - cuatro horas.

Estado de derecho, respeto del derecho y el orden jurídico. Garantías del Estado de derecho. Aspectos relativos al respeto del Estado de derecho en la realización de las tareas del Servicio de Prisiones y en la conducta de los funcionarios.

Problemas referentes a la protección de los derechos humanos - tres horas.

Derechos de la persona privada de libertad. Medios jurídicos de privación de libertad contemplados en el ordenamiento jurídico de la República de Polonia. Privación de libertad y catálogo universal de derechos y libertades. Medios de protección de los derechos y libertades. Denuncia constitucional. Petición ante el Defensor Público. Tema de las denominadas “denuncias ante Estrasburgo”. Presentación de quejas y peticiones.

Normas internacionales sobre el tratamiento de los reclusos - cuatro horas.

La función e importancia de las Naciones Unidas en lo que respecta al tratamiento de los reclusos y la prevención de la delincuencia. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Una serie de principios relativos a los detenidos y reclusos. Resolución sobre la detención provisional. El Reglamento de Prisiones Europeo. La cooperación internacional en el campo de la protección de los derechos de los presos. La definición de los objetivos de la pena privativa de libertad en las leyes y códigos. Las funciones de la pena privativa de libertad. Los principios de ejecución de la pena privativa de libertad: humanitarismo, Estado de derecho, individualización y transparencia.

Bases jurídicas para proporcionar condiciones sanitarias adecuadas y atención de salud - una hora.

Los derechos del recluso en el contexto del Código Penal Ejecutivo y los reglamentos y su relación con las normas europeas y de las Naciones Unidas. Vinculación entre el derecho a condiciones sanitarias adecuadas y el principio del respeto de la dignidad humana.

en el marco de la Escuela de oficiales del Servicio de Prisiones (una formación de 10 meses organizada en varias sesiones), se consagran 13 horas al estudio de los siguientes asuntos:

Cuestiones relacionadas con la protección de los derechos humanos - seis horas.

Derechos humanos y civiles.

Instrumentos de derecho internacional de derechos humanos, en particular los derechos de las personas privadas de libertad. Libertades, derechos y obligaciones del hombre y del ciudadano en la Constitución de la República de Polonia. La privación de libertad en el marco del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Condición jurídica de la persona privada de libertad.

Los medios legales de privación de libertad previstos en el ordenamiento jurídico de la República de Polonia. La privación de libertad y el catálogo constitucional de derechos y libertades. La aceptación y extradición de personas procesadas y condenadas para la ejecución de la condena.

Mecanismos jurídicos de protección de los derechos humanos.

Los medios de protección de los derechos y libertades previstos en la Constitución de la República de Polonia. La cuestión de las denominadas “denuncias ante Estrasburgo”. Las actividades del Comité contra la Tortura. Las instituciones no gubernamentales de carácter social que se ocupan de la protección de los derechos humanos.

Características de las normas internacionales sobre el tratamiento de los reclusos - dos horas.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas y el Reglamento de Prisiones Europeo y su importancia e influencia en el sistema de ejecución de penas de Polonia.

La ejecución de la pena privativa de libertad. Principios de la ejecución de la pena privativa de libertad - una hora.

Definición legal de los objetivos de la ejecución de la pena privativa de libertad, funciones de la pena privativa de libertad: aislamiento, reforma y educación, prevención, represión y reinserción social. Definición legal de los principios de la ejecución de la pena: Estado de derecho, humanismo, individualización, tolerancia y transparencia. Recomendaciones internacionales vigentes.

Condición jurídica de los condenados - una hora.

Derechos y obligaciones de los condenados (previstos en los Códigos y reglamentos) y condiciones especiales de su puesta en práctica.

Bases jurídicas para proporcionar condiciones sanitarias adecuadas y atención de salud - una hora.

Los derechos de los reclusos contemplados en el Código Penal Ejecutivo y los reglamentos y su relación con las normas europeas y de las Naciones Unidas. Vinculación entre el derecho a condiciones sanitarias adecuadas y el principio del respeto de la dignidad humana.

Empleo de los reclusos - dos horas.

Instrumentos internacionales en forma de convenciones o recomedaciones que constituyen una norma común (Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), las normas universales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas), las normas regionales (Carta Social Europea de 1961) y las normas recomendadas. La función de las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo y el Consejo de Europa en la elaboración del derecho internacional que define las normas sobre el empleo. Regulación de los asuntos laborales en la legislación de la Unión Europea y el ordenamiento jurídico polaco.

151.Durante el período 1998-2003, los programas de formación sobre los temas mencionados contaron con la participación de un total de 12.436 personas, a saber: 5.408 en el marco de la formación preparatoria, 1.769 en una escuela de oficiales y 5.259 en una escuela de suboficiales.

152.En los programas de formación impartidos al personal de las instituciones penitenciarias también se tratan temas relacionados con las normas y reglas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos los derechos y libertades de las personas afectadas por el VIH/SIDA. En el período 2001-2003, un total de 250 funcionarios y empleados del Servicio de Prisiones participaron en programas de capacitación que versaron sobre esos asuntos.

153.Además, funcionarios del Servicio de Prisiones participaron en 17 cursos impartidos durante 1991‑2003 en la Escuela de Derechos Humanos, organizada por la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos. Asistieron a esos cursos 24 funcionarios del Servicio de Prisiones.

154.A lo largo de los últimos tres años, se organizaron las siguientes actividades de formación sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes para el personal del servicio médico de los centros penitenciarios:

en octubre de 2000, durante una sesión de formación en medicina forense, se hizo especial hincapié en los principios del examen forense, la técnica de examen objetivo y subjetivo apropiada y los principios que rigen la descripción de los cambios observados. La sesión de formación estaba dirigida a los directores de los servicios médicos;

en marzo de 2001, en un módulo de capacitación dedicado a los principios de la certificación médica y la administración de la documentación médica, se examinaron cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la tortura y las consecuencias de su utilización. Asistieron al curso médicos jefe de inspecciones provinciales del Servicio de Prisiones, así como presidentes de comisiones de médicos;

en junio de 2002, en una conferencia dirigida al personal de todas las categorías de los servicios médicos de los establecimientos penitenciarios, se presentó material didáctico e informativo sobre la prohibición del uso de la tortura y los tratos inhumanos en un módulo de formación sobre la normativa vigente en materia de medicina penitenciaria y su aplicación en la práctica cotidiana de los médicos;

en mayo de 2003, durante un seminario sobre la atención y certificación psiquiátricas en las instituciones penitenciarias, se analizaron temas relativos al reconocimiento de la tortura psicológica y las consecuencias de su uso. Asistieron al seminario médicos jefe de inspecciones provinciales del Servicio de Prisiones, así como directores de hospitales y psiquiatras y psicólogos que trabajan en pabellones de observación y se ocupan de enfermos mentales.

155.Además, en parte gracias a las sugerencias del Defensor Público, se realizan actividades de capacitación en el marco de cursos y academias organizados en centros de formación en el empleo para el personal del Servicio de Prisiones y en el Centro de Formación del Servicio de Prisiones de Kalisz, en los que se abordan, entre otros, los siguientes asuntos:

tipos de medidas coercitivas directas y aplicación legítima de las mismas;

prestación de primeros auxilios a funcionarios y reclusos;

enseñanza de aptitudes interpersonales que se pondrán en práctica en las relaciones entre los funcionarios y los presos y los funcionarios y los familiares de los presos, impartida por un psicólogo.

Polic ía

156.A partir de 1989, se reformó en varias ocasiones el sistema de formación profesional de la Policía polaca para que estuviera en consonancia con las expectativas sociales y los compromisos internacionales.

157.En 2001, la reglamentación sobre el perfeccionamiento de las competencias profesionales de los funcionarios de policía fue objeto de enmiendas significativas. Las reformas introducidas dieron lugar a la división de la formación en cursos de preparación (formación básica, especializada y de grado superior) y cursos de formación en el servicio. El contenido de los programas de capacitación es muy variado y depende de la especialización de los participantes. En ellos se examinan los temas de los derechos humanos y las libertades, así como las cuestiones tratadas en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El ámbito de los conocimientos impartidos en esos campos depende del carácter y la especificidad de las tareas para las que se prepara a los funcionarios de policía.

158.Las cuestiones de los derechos humanos están siempre presentes en los seminarios de formación que, de ser necesario, son preparados por el Plenipotenciario para los Derechos Humanos del Comandante en Jefe de la Policía Nacional de Polonia y el Grupo de Trabajo Nacional para la Policía y los Derechos Humanos. Asisten a ellos los funcionarios de policía que trabajan en dependencias ejecutivas y los instructores policiales. La prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes suele presentarse como uno de los aspectos principales del programa:

los días 4 y 5 de octubre de 2001, la Academia de Policía de Szczytno organizó una reunión de instructores policiales que pronunciaron conferencias sobre los derechos humanos. Se analizó, entre otras cosas, la integración de los asuntos relativos a los derechos humanos en el programa de formación del personal ejecutivo de la policía. Durante el taller se decidió que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sería uno de los temas del programa;

del 22 al 24 de octubre de 2001, tuvo lugar un seminario internacional de formación sobre el tema “Libertades y derechos humanos en la práctica de las actividades de la policía”. El seminario se celebró en el Centro Internacional de Formación Especializada de la Policía de Legionowo y contó con la asistencia de funcionarios de policía de Polonia, la República Checa y Lituania. Las clases impartidas por miembros del Grupo de Trabajo Nacional para la Policía y los Derechos Humanos de Polonia brindaron la oportunidad de intercambiar experiencias en materias como la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en las actividades de la policía ;

los días 14 y 15 de marzo de 2002, la Academia de Policía de Szczytno acogió una reunión de instructores policiales que dieron charlas sobre los derechos humanos. Durante la reunión, se examinó, entre otras cosas, una propuesta de concepto de investigación sobre la observancia de los derechos humanos en la policía y por ésta. Concretamente, el objetivo del proyecto era determinar las relaciones entre superiores y subordinados;

del 4 al 7 de noviembre y del 16 al 19 de noviembre de 2003, se organizaron en la Academia de Policía dos ediciones de un curso en el marco de la formación en el servicio sobre el tema “La función de los derechos humanos y libertades en la administración de la policía”. Asistieron a ambas ediciones del curso un total de 34 comandantes de policía de distrito y municipales. Al finalizar el curso, se entregó a los participantes una versión en polaco del manual del Consejo de Europa titulado “La policía en la sociedad democrática - ¿Defiende tu policía los derechos humanos?”. Sobre la base de los conocimientos adquiridos y el manual, los participantes del curso preparan un informe en el que evalúan el nivel de observancia de los derechos humanos y libertades en sus dependencias subordinadas, lo cual guarda relación con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Es fundamental que las personas que ocupan puestos de dirección posean un conocimiento exhaustivo de esta cuestión. En efecto, por un lado, los superiores ejercen una supervisión directa para asegurarse de que los funcionarios subordinados respetan esa prohibición y, por otro, velan por el mantenimiento de esa prohibición en el marco de trabajo que ellos mismos organizan.

159.Actividades de formación realizadas con la participación de organizaciones no gubernamentales (algunos ejemplos):

El 19 de junio de 2001, el Centro Internacional de Formación Especializada de la Policía de Legionowo acogió una reunión de formación titulada “Convenio Europeo de Derechos Humanos – Normas europeas de derechos humanos en las actividades de la policía”. La reunión fue organizada en cooperación con el Centro de Información del Consejo de Europa de Polonia y contó con la participación de 50 funcionarios de policía, entre ellos agentes que iban a realizar una misión de mantenimiento de la paz en Kosovo e instructores especializados en derechos humanos de escuelas y centros de capacitación de la policía. La Oficina del Comisionado para los Derechos Humanos en Kosovo y representantes del Tribunal Supremo, la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Consejo de la Abogacía, entre otros, se encargaron de organizar las clases. En las ponencias presentadas se aludió con frecuencia a la violación de la prohibición del uso de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Del 9 al 11 de abril de 2003, el Centro Internacional de Formación Especializada de la Policía de Legionowo celebró un foro de debate sobre el tema “Derechos humanos y derecho humanitario”. Se organizaron seminarios de capacitación con la cooperación del Representante Regional de la Policía y las Fuerzas de Seguridad de la Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja para Europa Central. También asistieron al foro representantes de la Academia de Policía, el Centro de Formación de la Policía y escuelas de policía de Katowice, Piła y Słupsk. Durante los debates, se plantearon cuestiones básicas, como la formación de los funcionarios de policía en materia de derechos humanos y derecho humanitario, tema que también guarda relación con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Material didáctico

160.La puesta a disposición de manuales que podrían contribuir al proceso de instrucción de los funcionarios de policía constituye un importante medio de cooperación:

“Derechos humanos. Guía para funcionarios de policía”, Cracovia, 2001

Se trata de la versión polaca del manual británico de A. Beckley, titulado “Human Rights for Police Officers and Support Staff” [Los derechos humanos para los funcionarios de policía y el personal de apoyo]. El manual se publicó gracias a la asistencia de la Embajada del Reino Unido en Polonia y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Jagiellonian y se distribuyó gratuitamente a la policía. En 2002, se distribuyeron 5.000 ejemplares del manual en las escuelas de policía, jefaturas provinciales, de distrito y municipales de policía y comisarías.

“Służyć i chronić. Prawa człowieka i prawo humanitarne dla policji i organów bezpieczeństwa”, Legionowo, 2002 (manual).

Es la traducción al polaco del manual de C. Rover “To Serve and Protect. Human Rights and Humanitarian Law for Police and Security Forces” [Servir y proteger. Derechos humanos y derecho humanitario para la policía y las fuerzas de seguridad]. El manual fue publicado por la Editorial del Centro de Formación de la Policía de Legionowo, con el apoyo financiero del Representante Regional de la Policía y las Fuerzas de Seguridad de la Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja para Europa Central. Esta publicación está dirigida principalmente a los instructores policiales y funcionarios de policía que vayan a participar en misiones de mantenimiento de la paz y forma parte del material clásico de los comandantes de las misiones de mantenimiento de la paz efectuadas por la policía polaca.

Guía sobre la relación entre un funcionario de policía y un refugiado en determinadas situaciones, W. Trojan y R. Stawicki, Varsovia, 2001.

Se preparó en el marco de la cooperación entre la policía de Polonia y el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Varsovia y está destinada a los funcionarios de policía que, en el ejercicio de sus funciones profesionales en el campo de la seguridad y el orden públicos, tengan problemas para determinar la condición jurídica de los extranjeros. La guía contiene información general sobre categorías concretas de extranjeros y tipos de conducta en distintas situaciones en que los funcionarios de policía se relacionan con extranjeros.

Conferencias y seminarios científicos

161.Las conferencias y los seminarios científicos desempeñan un importante papel en el proceso de promoción de los derechos humanos en la policía y generalmente se celebran con la participación activa de representantes de organizaciones no gubernamentales, lo que facilita el intercambio de opiniones y fortalece la cooperación. Entre los encuentros que trataron el tema de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cabe citar los siguientes:

La conferencia internacional titulada “Los derechos humanos y la policía. Hacia normas europeas en el proceso educativo”, que se celebró los días 25 y 26 de noviembre de 1999 en la Academia de Policía de Szczytno. A ella asistieron instructores policiales que pronunciaron conferencias sobre los derechos humanos. La editorial de la Academia de Policía de Szczytno publicó las actas completas de la conferencia en forma de libro (J. Węgrzyn, comp. “Prawa człowieka a Policja. Ku standardom europejskim w procesie nauczania”, Szczytno, 2000).

La conferencia internacional sobre el tema “Los funcionarios de policía como sujeto de derechos humanos”, que se celebró del 29 al 31 de octubre de 2000 en el Centro Internacional de Formación Especializada de la Policía de Legionowo y contó con la asistencia de representantes de 12 países y 12 organizaciones no gubernamentales nacionales y extranjeras, entre otros participantes.

La conferencia internacional titulada “La Unión Europea – Desafíos para la policía polaca”, que tuvo lugar en mayo de 2002 en la Academia de Policía de Szczytno. Uno de los grupos de debate de la conferencia se dedicó a los derechos humanos y en él participaron, entre otros, el Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y el Presidente de Transparency International Polska. Se editaron las actas completas de la conferencia (W. Pływaczewski, G. Kędzierska, P. Bogdalski, comp. Unia Europejska - wyzwanie dla polskiej Policji, Szczytno, 2003). Uno de los cinco capítulos de este libro de 500 páginas versa sobre los derechos humanos.

Guardia de Fronteras

162.En lo que respecta a la formación básica impartida a los funcionarios que ingresan en el servicio, los asuntos relacionados con la protección de los derechos humanos y la aplicación de medidas coercitivas directas de modo humanitario se tratan en la sección relativa al derecho y la deontología. Las actividades de formación especializada, que duran varios días, se organizan, de ser necesario, al margen del programa de estudios básico en el marco de cursos sobre la detención de sospechosos y sobre las obligaciones que deberán respetarse en los locales para detenidos.

163.Durante los últimos años, los temas relativos al trato humanitario de los detenidos y personas sometidas a interrogatorios se examinaron con motivo de las siguientes actividades de formación organizadas en el marco de los programas de asistencia de la Unión Europea:

1. Programa de hermanamiento ‘98, Formación especializada de nivel II para instructores, continuación de la parte 3 del nivel I: “Formación sobre la expulsión de inmigrantes ilegales” (17 de abril – 5 de mayo de 2000). Asistieron a la formación 7 personas.

2. Programa de hermanamiento ‘99, Actividad Nº 10.1: “Control de extranjeros en puertos marítimos” (26 – 30 de marzo de 2001), Países Bajos. Recibieron formación 10 personas.

3. Programa de hermanamiento ‘99, Actividad 10.2: “Control de extranjeros en el país y en las fronteras externas de la Unión Europea” (23 – 27 de abril de 2001), frontera entre los Países Bajos y Alemania. Se impartió formación a 10 personas.

4. Programa de hermanamiento ‘99, Actividad 10.3: “Control de extranjeros en aeropuertos” (7 – 11 de mayo de 2001), Países Bajos. Asistieron a la formación 10 personas.

5. Programa de hermanamiento ‘99, Actividad 10.4: “Control de extranjeros en el país, métodos de interrogatorio y comprobación de la identidad” (27 – 30 de agosto de 2001, Centro de Formación de la Guardia de Fronteras; 21 – 24 de agosto de 2001, Centro de Formación de la Guardia de Fronteras). Se impartió formación a 30 personas.

6. Programa de hermanamiento ‘99, Actividad 10.5: “Procedimientos de detención y expulsión” (8 – 10 de octubre de 2001, Centro de Formación de la Guardia de Fronteras). Recibieron formación 20 personas.

7. Programa de hermanamiento ‘99, 6 Actividades sobre “El derecho europeo”, Polonia y Alemania. Tomaron parte en la formación 80 personas.

8. Programa de hermanamiento ‘01, “Política de inmigración y visados”: Nº 3.3.2.4. “Expulsión de extranjeros por vía aérea” (30 de junio – 4 de julio de 2003). Recibieron formación 5 personas.

9. Programa de hermanamiento ‘01 “Política de inmigración y visados”: Nº 3.3.3.2. “Prácticas en materia de asilo” (14 – 15 de abril de 2003). Se impartió formación a 7 personas.

10. Programa de hermanamiento ‘01 “Política de inmigración y visados”: Nº 3.3.2.2. “Prácticas en materia de expulsión” (26 – 28 de mayo de 2003, 3 – 5 de septiembre de 2003). Participaron en la formación 15 personas.

11. Programa de hermanamiento ‘01 “La legislación de la Unión Europea en el contexto del control de fronteras” (actividades 5.1 – 5.3). Recibieron capacitación 60 personas.

12. Programa de hermanamiento ‘02 “Conducta a seguir con las personas que han sufrido experiencias traumáticas” (actividades 2.1 – 2.3). Se impartió formación a 60 personas.

13. Programa de hermanamiento ‘02, Política en materia de asilo, Actividad Nº 1.4e: “Seminarios sobre los procedimientos de asilo, poniendo de relieve las técnicas procesales y legales generales con ejemplos de determinados países de origen” (29 de marzo – 2 de abril de 2004). Asistieron a la formación 16 personas.

14. Programa de hermanamiento ‘02, Política en materia de asilo, Actividad Nº 3.2e “Talleres sobre métodos de identificación de personas que requieren una atención especial (personas sensibles)”, 10 – 14 de mayo de 2004. Se impartió formación a 16 personas.

15. Programa de hermanamiento ‘02, Política en materia de asilo, Actividad Nº 1.2: “Examen de la legislación polaca sobre los extranjeros, los refugiados y la migración” (13 – 14 de mayo de 2004). Recibieron capacitación 5 personas.

16. Programa de hermanamiento ‘02, Política en materia de asilo, Actividad Nº 3.2c: “Talleres sobre el trato de los extranjeros pertenecientes a los denominados grupos especiales” (1 – 4 de junio de 2004). Asistieron a la formación 5 personas.

17. Programa de hermanamiento ‘02, Política en materia de asilo, Actividad Nº 1.3e: “Seminarios sobre las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Convención de Ginebra de 1951” (14 – 18 de junio de 2004). Se impartió capacitación a 16 personas.

18. Programa de hermanamiento ‘02, Política en materia de asilo, Actividad Nº 2.3: “Talleres sobre cuestiones especiales relacionadas con las disposiciones del Convenio de Dublín”. Participaron en la formación 5 personas.

164.Al mismo tiempo, los comandantes de las dependencias de la Guardia de Fronteras tenían la obligación de organizar cursos (por ejemplo, en el marco de la formación en el servicio) en las dependencias administrativas subordinadas. Los cursos debían ser impartidos por oficiales de la Guardia de Fronteras que transmitían los conocimientos adquiridos en el marco de los proyectos de hermanamiento.

Artículo 11 – Control del cumplimiento de las normas

sobre el trato debido a las personas

Guardia de Fronteras

165.Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 104 de la Ley de extranjería, el tribunal de distrito competente rationae loci respecto de un centro de internamiento o un centro de detención preventiva en espera de expulsión ejercerá la vigilancia penitenciaria de la aplicación de la decisión de recluir a un extranjero en un centro de internamiento o de detenerlo con miras a expulsarlo. Esa vigilancia penitenciaria no reveló ningún caso de violación de la legislación vigente en la materia.

166.Hasta el segundo trimestre de 1998, en la Jefatura Nacional, la auditoría de las actividades de las distintas dependencias administrativas de la Guardia de Fronteras corría a cargo de la División de Auditoría, que dependía de la Inspección de Supervisión y Auditoría. En las dependencias (centros de formación), se ocupaban de esos asuntos las Secciones de Auditoría, Quejas y Peticiones de los Departamentos de Supervisión y Auditoría.

167.En virtud de la Resolución Nº 7 del Comandante en Jefe, de 6 de julio de 1998, se reorganizó la estructura anterior de la Inspección, a raíz de lo cual se crearon una división de asuntos internos y una división de auditoría (se estableció un Equipo autónomo de auditoría, quejas y peticiones del Comandante en Jefe en la oficina central de la Guardia de Fronteras, mientras que en las dependencias y los centros de formación las tareas de inspección se encomendaron a Secciones autónomas de auditoría, quejas y peticiones).

168.Como consecuencia de otra reestructuración de la Jefatura Nacional de la Guardia de Fronteras, se estableció la Inspección de Auditoría y Control del Comandante en Jefe (Resolución Nº 7 del Comandante en Jefe de la Guardia de Fronteras, de 7 de junio de 1999) sobre la base del anterior Equipo autónomo de auditoría, quejas y peticiones y varios puestos de otras dependencias administrativas de la Jefatura Nacional. En el seno de la estructura del equipo mencionado, se crearon puestos de auditoría especiales y una sección autónoma de quejas y peticiones.

169.En el seno de las dependencias, las tareas de supervisión relacionadas con los ámbitos de actividad de los puestos administrativos del organigrama de esas dependencias fueron asumidas por secciones autónomas de auditoría y control (que habían sustituido a las anteriores Divisiones de Auditoría y Control), que se encontraban bajo la autoridad de los jefes de las dependencias administrativas mencionadas y, para las cuestiones de fondo, del director de la Inspección.

170.En el marco de las actividades de inspección llevadas a cabo por las dependencias administrativas (puestos) de la Guardia de Fronteras, se analizaron los siguientes asuntos, que están indirectamente relacionados con el tema del trato de las personas y brindan un panorama general de la manera en que las autoridades de la Guardia de Fronteras respetan la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

organización de la recepción de los solicitantes que presentan quejas y peticiones y manera en que los jefes de las dependencias administrativas de la Guardia de Fronteras las examinan y tramitan;

procedimientos y modalidades de control de los viajeros en las fronteras;

modo de actuación respecto de los extranjeros (expedición de visados y adopción de otras decisiones administrativas que les autoricen a cruzar la frontera del país y procedimientos para su ingreso en centros de internamiento y centros de detención preventiva en espera de expulsión);

ejecución por parte de los funcionarios de las actividades encomendadas por otras autoridades;

procedimiento y modalidades de entrega y recepción de personas por la Guardia de Fronteras en el marco de la readmisión;

organización de las actuaciones preliminares;

funcionamiento de las instalaciones para detenidos y los centros de detención en espera de expulsión;

conducta respecto de los detenidos (legitimidad del período de detención y utilización eficaz del mismo y puesta en práctica de los derechos de los detenidos).

171.Durante el período objeto de estudio (del 1º de agosto de 1998 al 30 de junio 2004), se llevó a cabo un total de 829 auditorías, de las cuales 72 fueron realizadas por la Inspección. De ese número total de auditorías, 467 tenían que ver con problemas concretos y 362 con una situación de emergencia, y también condujeron al análisis de las cuestiones relacionadas con el tema del trato de las personas. Cuando se observaron irregularidades, se efectuaron otros controles. Además, las Oficinas y Juntas de la Jefatura Nacional de la Guardia de Fronteras también realizaron inspecciones de los temas pertinentes (en el marco del control de las cuestiones de fondo). Durante las auditorías de los servicios y centros penitenciarios no se observaron violaciones de las normas en la materia.

172.Cuando se trata de evaluar los resultados de las actividades profesionales y las conclusiones correspondientes, cabe señalar que, en sentido estricto, la Guardia de Fronteras no abordó los problemas relativos a la violación de las disposiciones de la Convención en sus auditorías. Sólo pueden formularse observaciones sobre esta cuestión en términos generales, basándose en las actividades profesionales de las dependencias y puestos administrativos controlados relacionadas con los asuntos anteriores. Tras una evaluación completa de la situación, se puede concluir que no se registró ningún caso de violación de las disposiciones de la Convención por parte de los funcionarios de la Guardia de Fronteras. Sin embargo, ello no significa que no se observaran indicios de situaciones que habrían podido provocar ese tipo de fenómenos. Se trataba, en particular, de la incompatibilidad de los establecimientos penitenciarios y los centros de detención en espera de expulsión con las normas obligatorias, especialmente desde el punto de vista de las condiciones de vida y sociales (principalmente durante los primeros años). Se reaccionó ante las irregularidades observadas adoptando las medidas necesarias para modernizar la base logística existente en este campo. Ello también tenía que ver con la forma en que se habían realizado las actuaciones judiciales (detenciones y registros) o las diligencias solicitadas por otras autoridades. La evaluación de esas cuestiones se fundó no sólo en las conclusiones resultantes de las auditorías, sino también en las derivadas del examen de los recursos interpuestos contra las actuaciones correspondientes. Con independencia del hecho de que las actividades aclaratorias pertinentes confirmaron que las denuncias eran infundadas y que las sanciones impuestas por los funcionarios eran legales (por ejemplo, la aplicación de medidas coercitivas directas), los asuntos mencionados fueron objeto de una estrecha supervisión y todas las infracciones, incluso las más leves, se verificaron sistemáticamente. En resumen, las irregularidades observadas en el ámbito que fue objeto de las actividades de control no guardaban relación con la tortura, tal como se define en la Convención, es decir, infligir dolor o sufrimiento físico o psicológico.

173.Habida cuenta del amplio abanico de actividades de la Guardia de Fronteras y de la ejecución de la gama completa de actividades profesionales en que intervienen los funcionarios (empleados) y viajeros (ciudadanos), cabe destacar que se trata, sin duda, de un ámbito en el que existe un riesgo relativamente alto de que se produzcan fenómenos que podrían conducir a violaciones de las disposiciones de la Convención. En efecto, cuando surge un conflicto en el umbral de los derechos de un funcionario público y los derechos individuales inalienables, como la libertad, la inviolabilidad y la dignidad, se podría producir una situación de ese tipo. Al ser plenamente conscientes de esos riesgos, las autoridades de la Guardia de Fronteras supervisan constantemente, durante sus auditorías, la observancia de los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de sus agentes. Esa tarea se facilita gracias a un eficaz sistema de presentación de quejas en caso de tratamiento ilícito.

Dormitorios para ebrios y centros de las dependencias policiales para personas que se encuentran bajo el efecto del alcohol

174.En el párrafo 3a y el punto 2 del párrafo 6 del artículo 40 de la Ley de 26 de octubre de 1982 sobre la educación para la sobriedad y la lucha contra el alcoholismo (Boletín Legislativo Nº 147, de 2002, texto 1231, modificado) y la sección 14 de la Resolución del Ministerio de Salud, de 4 de febrero de 2004, sobre las modalidades de internamiento obligatorio, ingreso y salida de personas que se encuentran bajo el efecto del alcohol y la organización de dormitorios para ebrios y centros creados o designados por órganos de la administración autónoma local (Boletín Legislativo Nº 20, de 2004, texto 192) se regula el procedimiento para que las personas internadas en dormitorios para ebrios puedan presentar quejas. Se informa a todas las personas trasladadas a esos dormitorios de la posibilidad de presentar quejas contra el internamiento obligatorio en ellos y contra su detención en el momento en que se pone en su conocimiento el protocolo sobre el internamiento obligatorio de personas en estado de embriaguez.

175.Además, con arreglo a lo dispuesto en la sección 15 de la Resolución del Ministerio de Salud, de 4 de febrero de 2004, sobre las modalidades de internamiento obligatorio, ingreso y salida de personas que se encuentran bajo el efecto del alcohol y la organización de dormitorios para ebrios y centros creados o designados por órganos de la administración autónoma local (Boletín Legislativo, Nº 20, de 2004, texto 192), el fallecimiento de la persona ingresada en un dormitorio para ebrios o un centro o servicio de la policía se notificará inmediatamente al fiscal competente y al funcionario ejecutivo del órgano de la administración autónoma local que gestione el dormitorio o centro.

176.Si bien en ninguno de los dormitorios para ebrios se entablaron diligencias penales o disciplinarias contra los médicos o profesionales paramédicos que trabajaban en ellos, en varios casos se abrieron expedientes disciplinarios contra otros empleados (en Inowrocław).

177.Las personas internadas en centros de las dependencias policiales hasta que estén sobrias tienen derecho a presentar reclamaciones, quejas y peticiones al funcionario de policía encargado del funcionamiento del centro y al comandante de la dependencia administrativa de la policía en que se encuentre dicho centro (sección 8, párrafo 1, punto 10, del Reglamento sobre la estancia de las personas internadas en los centros de las dependencias administrativas de la policía para detenidos o ebrios, que figura en un anexo de la Resolución del Ministerio del Interior y Gobernación, de 21 de marzo de 2003, sobre las condiciones que deberán cumplir los centros).

Datos sobre el número de personas ingresadas en centros policiales para detenidos y ebrios y motivos que determinaron su internamiento

Año

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Total

269.623

274.890

288.856

300.730

293.364

284.038

Entre ellas:

Sospechosas de haber cometido un delito

127.306

137.169

138.022

157.764

149.187

148.507

Sospechosas de haber cometido una falta

32.605

21.829

23.562

17.216

14.002

11.924

En cumplimiento de una orden de un tribunal o un fiscal

52.531

51.473

55.463

56.752

57.896

54.230

Internadas hasta que estén sobrias

53.970

60.446

66.184

64.693

68.324

65.210

Extranjeros que van a ser expulsados

3.211

3.973

5.625

4.305

3.955

4.167

178.En 2003, ingresaron en centros policiales de detención 284.038personas, lo que representa 9.326(3,18%) personas menos que en 2002.

Datos sobre sucesos acaecidos en centros policiales para detenidos y ebrios

Año

1998

19 99

2000

2001

2002

2003

Total

Fallecimiento

8

9

5

10

9

12

53

Suicidio

3

4

6

5

9

3

30

Atentado contra la propia salud (por ejemplo, automutilación o ingestión de objetos)

52

64

82

132

115

100

545

Total

63

77

93

147

133

115

628

179.Todos los fallecimientos de personas privadas de libertad obedecieron a causas naturales.

180.En 2003, se registraron 154 sucesos extraordinarios en centros policiales de detención (comprendidos los centros de detención y deportación y un centro de internamiento para extranjeros), 15 de ellos en el Centro de Deportación, lo que supone 37 casos menos que en 2002, año en que esa cifra ascendió a 191 (13 de ellos en el Centro de Deportación).

181.El mayor número de sucesos extraordinarios se registró en las jefaturas de policía de las voivodías de: Radom (24), Olsztyn (18), Gdańsk (14), Bydgoszcz, Katowice y Poznań (10 sucesos en cada una de ellas). Por otra parte, con excepción de las jefaturas de policía de las voivodías de Lublin, Kielce, Olsztyn y Szczecin, se observó una disminución del número de sucesos provocados por personas recluidas en centros de detención.

182.Asimismo, cabe señalar que el 65 % de los sucesos extraordinarios se produjeron cuando la vigilancia de las personas recluidas en los centros de detención corría a cargo de funcionarios de policía que no formaban parte de la plantilla de los servicios de vigilancia y prevención que trabajaba a tiempo completo.

183.En el siguiente cuadro se indica el número y los tipos de sucesos extraordinarios registrados en los centros de detención:

Tipo de suceso

Año 2002

Año 2003

Aumento + Disminución -

Atentados contra la propia salud

115

101

-14

Fugas

23

15

-8

Suicidios

9

3

-6

Fallecimientos

9

12

+3

Agresión directa a un policía

6

5

-1

Otros*

29

18

-1

Total

191

154

-37

* Destrucción o deterioro del mobiliario de los centros.

184.Como se observa en el cuadro anterior, el tipo de suceso extraordinario más frecuente 101 (65,58%) provocado por personas recluidas en centros de detención fue el de los atentados contra la propia salud; esos atentados abarcan las automutilaciones, las tentativas de suicidio y la ingestión de diferentes objetos. A continuación se facilitan datos detallados al respecto:

Año 2002

Año 2003

Aumento + Disminución -

Atentado contra la propia salud consistente en:

Automutilación

54

43

-11

Tentativa de suicidio

31

22

-9

Ingestión de distintos objetos

30

36

+6

Total

115

101

-14

185.La automutilación constituye la modalidad más frecuente de atentado contra la propia salud. Del análisis de los informes presentados se desprende que, en la mayoría de los casos, las personas internadas en centros de detención cometen automutilaciones utilizando los siguientes objetos: piezas de maquinillas de afeitar, cuchillas de afeitar, elementos del mobiliario de los

centros de detención (partes de las redes de protección de las ventanas, clavos o tornillos extraídos de taburetes o camas) o su propia ropa (trozos de cremalleras y placas metálicas de los zapatos).

186.Las tentativas de suicio son otro de los sucesos pertenecientes a esta categoría (con respecto a 2002, se registró una disminución del 70,97%). Esas tentativas suelen realizarse utilizando los siguientes objetos: elementos del mobiliario de los centros de detención (trozos de mantas, colchones y sábanas), partes de la ropa de los detenidos (jirones de chándal y trozos de camisas o sudaderas) o de sus apósitos, como los vendajes, que a menudo fijan, para ahorcarse, en las redes de protección o puntos de iluminación.

187.Otro de estos tipos de sucesos es la ingestión de distintos objetos por los detenidos. Entre esos objetos figuran las asas de las tazas, partes de la ropa del recluso (cremalleras o botones), así como elementos del mobiliario del centro de detención (tornillos, clavos, cables o partes de cajas de enchufes). Los atentados contra la propia salud están motivados principalmente por el deseo de abandonar el centro, por ejemplo, para efectuar exámenes médicos, lo que aumenta considerablemente las posibilidades de fuga.

188.En la mayoría de los casos, se produjeron sucesos extraordinarios en los centros de detención por las siguientes causas: inobservancia de las normas vigentes durante el servicio en los centros de detención, dispositivos técnicos de protección deficientes y ausencia de precauciones especiales respecto de los detenidos.

189.Gracias al análisis de los informes sobre las inspecciones efectuadas en los centros policiales de detención presentados a la Jefatura Nacional de Policía, el Comandante en Jefe de la Policía pudo elaborar recomendaciones sobre la puesta en práctica de las observaciones de seguimiento. Las recomendaciones se remitieron a todos los Comandantes en Jefe de las voivodías para subsanar las irregularidades observadas en el funcionamiento de los centros de detención.

Servicio de Prisiones

190.La supervisión de la ejecución de las penas de prisión, arresto, arresto militar, detención provisional y detención, así como de la medida preventiva consistente en el ingreso en un centro de internamiento y de las penas disciplinarias y medidas coercitivas conducentes a la privación de libertad (vigilancia penitenciaria) se regula en las siguientes normas jurídicas:

el Código Penal Ejecutivo;

la Resolución del Ministerio de Justicia, de 26 de agosto de 2003, sobre el ámbito de la vigilancia penitenciaria y sus modalidades de ejecución;

la Resolución del Ministerio de Justicia, de 25 de agosto de 2003, sobre las normas orgánicas que rigen la ejecución de las penas privativas de libertad, promulgada en virtud de párrafo 1 del artículo 249 del Código Penal Ejecutivo;

la Resolución del Ministerio de Justicia, de 25 de agosto de 2003, sobre las normas orgánicas que rigen la ejecución de la detención provisional, promulgada en virtud del párrafo 1 del artículo 249 del Código Penal Ejecutivo.

191.Con independencia de las medidas adoptadas durante los años 1998-2003, al igual que en el período anterior, para asegurar que las quejas, solicitudes y peticiones de las personas internadas en establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva se toman seriamente en consideración, el Servicio de Prisiones siguió adoptando disposiciones encaminadas a garantizar la supervisión adecuada de las actividades de las dependencias administrativas subordinadas, por ejemplo, realizando auditorías externas programadas y sistemáticas, que facilitan información sobre la pertinencia de la actuación, la elección de las medidas y la realización de tareas por esas dependencias, desde el punto de vista del respeto de los derechos de los detenidos y la ejecución de todas las labores del Servicio de Prisiones.

192.De conformidad con la Ley del Servicio de Prisiones de 26 de abril de 1996 (Boletín Legislativo Nº 207, de 2002, texto 1761, modificado), la vigilancia directa de las actividades de los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva está a cargo de los directores provinciales del Servicio de Prisiones, mientras que el Director General de ese Servicio supervisa las tareas de las dependencias administrativas del sistema carcelario. Tanto la Junta Central como las inspecciones provinciales del Servicio de Prisiones controlan los establecimientos penitenciarios mediante auditorías exhaustivas, temáticas y de emergencia, cumpliendo las recomendaciones formuladas en documentos internacionales sobre el trato de los reclusos.

193.Las auditorías de la Junta Central y las inspecciones provinciales del Servicio de Prisiones se centraron, entre otras cosas, en el examen de la observancia de los derechos de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva y el respeto de las condiciones reglamentarias del cumplimiento de la pena. Con ese fin, se emplearon los métodos de inspección habituales, que consisten, por ejemplo, en realizar visitas a todas las instalaciones de los establecimientos controlados, comprendidas las celdas destinadas al alojamiento, ofreciendo así a los presos, especialmente durante auditorías exhaustivas, la oportunidad de presentar a los inspectores las posibles quejas, solicitudes y peticiones sin la presencia de los empleados de los establecimientos intervenidos. Durante las inspecciones efectuadas en 2000, se conversó directamente con 28.944 presos, es decir, el 19,9% de las personas internadas en establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva a lo largo de 2000, y se registraron 136 quejas en protocolos, dos de las cuales se consideraron justificadas tras un examen minucioso. En 2001, durante las visitas realizadas a celdas y establecimientos penitenciarios, se mantuvieron conversaciones directas con 28.078 reclusos y presos preventivos, esto es, el 16,9% del número total de reclusos correspondiente a ese año, y se registraron 78 quejas en protocolos, una de las cuales se estimó procedente. En 2002, se dialogó con 27.595 reclusos, es decir, el 16,1% del número total de presos de ese año, y se registraron 98 quejas en protocolos, de las cuales cinco se consideraron fundadas. En 2003, se ofreció la oportunidad de hablar con inspectores a 35.229 presos, a saber, el 20,6% del número total de reclusos de ese año, y se registraron 36 quejas individuales en protocolos, tres de las cuales se estimaron justificadas. Las quejas justificadas presentadas durante el período objeto de estudio se referían con frecuencia a los siguientes aspectos: las condiciones de vida en las celdas destinadas al alojamiento eran inadecuadas, se colocaba juntos a fumadores y no fumadores y los períodos de espera para las consultas de médicos especialistas eran prolongados. La tramitación de las quejas, solicitudes y peticiones de los presos fue objeto de 177 auditorías externas llevadas a cabo por los órganos de supervisión del Servicio de Prisiones (Junta Central e inspecciones provinciales del Servicio de Prisiones) en 2000, de 225 en 2002 y de 195 en 2003.

194.Las personas encargadas de examinar las quejas, solicitudes y peticiones de las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones asisten a cursos de formación anuales sobre temas de interés, organizados por la Junta Central y las inspecciones provinciales del Servicio de Prisiones. En 2003, la Junta Central del Servicio de Prisiones (Oficina de Auditoría y Control) organizó dos reuniones dedicadas a la instrucción y formación en los asuntos pertinentes, que contaron con la participación de todos los funcionarios que llevan a cabo esas tareas en las inspecciones provinciales y de funcionarios de los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva en que se presentó el mayor número de quejas. Esas reuniones sirvieron, entre otras cosas, para analizar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relacionadas con la violación de los derechos dimanantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos en los establecimientos penitenciarios. Los participantes también se familiarizaron con el mecanismo de examen de las quejas, solicitudes y peticiones del sistema penitenciario de Gran Bretaña.

195.Además, todos los directores provinciales organizaron cursos de formación para los funcionarios de las dependencias administrativas subordinadas que estaban autorizadas para realizar actividades relacionadas con el examen y la tramitación de las quejas, solicitudes y peticiones de los reclusos.

196.En el Código Penal Ejecutivo de 1997 se retiró al fiscal la responsabilidad de ejercer la vigilancia penitenciaria. En virtud del artículo 32 del Código, la supervisión externa de la legalidad y pertinencia de la ejecución de las penas de prisión, arresto, detención provisional y detención, así como de la medida preventiva consistente en el ingreso en un centro de internamiento y de las penas disciplinarias y medidas coercitivas conducentes a la privación de libertad, incumbe exclusivamente al juez penitenciario. La vigilancia penitenciaria de la ejecución de las penas de arresto militar, arresto provisional impuesto por un tribunal militar y detención es competencia de los jueces penitenciarios militares.

197.El juez penitenciario ejerce la vigilancia penitenciaria controlando y evaluando, en particular, la legalidad de la ejecución de la pena impuesta, la legitimidad del internamiento o permanencia de los condenados en establecimientos penitenciarios y su puesta en libertad y especialmente la realización de las tareas penitenciarias y actividades de reinserción social, la observancia de los derechos y deberes de los condenados y la legitimidad y eficacia de los métodos y medidas utilizados en las cárceles. El juez penitenciario efectúa las actividades de vigilancia penitenciaria anteriores en los centros de detención preventiva, centros de internamiento psiquiátrico o establecimientos de desintoxicación para drogadictos, en lo que respecta al ingreso en ellos de las personas afectadas a modo de medida preventiva.

198.Las normas de los códigos garantizan el derecho de las personas encargadas de la vigilancia penitenciaria a entrar en todo momento y sin limitaciones en los locales del centro y las celdas en que se alojan los presos. El juez penitenciario también está autorizado para revisar la documentación y pedir explicaciones a la dirección del centro, conversar en privado con los presos en los locales del mismo y examinar sus quejas, solicitudes y peticiones (artículo 33 del Código Penal Ejecutivo).

199.La vigilancia penitenciaria puede revestir las siguientes formas:

se efectúan visitas a establecimientos penitenciarios y se formulan recomendaciones de seguimiento;

el juez penitenciario publica un reglamento sobre la modificación o revocación de las decisiones adoptadas por la dirección de los centros y sus órganos y suspende la ejecución de las decisiones de esos órganos;

el juez penitenciario remite las peticiones, opiniones y solicitudes a los tribunales y a la dirección de los centros;

el juez penitenciario proporciona las explicaciones o instrucciones necesarias;

se aceptan y examinan las quejas, solicitudes y peticiones presentadas por los reclusos y se analiza la forma en que las resuelve la dirección de los centros.

200.La vigilancia penitenciaria ejercida por el juez penitenciario no le confiere una autoridad administrativa sobre los establecimientos penitenciarios ni le habilita para emitir órdenes de índole administrativa. Si el juez penitenciario opina que es necesario adoptar una decisión que no entra en su ámbito de competencia, especialmente una decisión de carácter administrativo, comunicará sus observaciones a la autoridad competente y le remitirá las conclusiones pertinentes.

201.En el marco de la supervisión de la legalidad de la ejecución de las penas de aislamiento, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal Ejecutivo, el juez penitenciario podrá revocar la decisión ilícita de la autoridad que aplique el fallo correspondiente, si afecta a una persona privada de libertad. En caso de que se prive de libertad ilícitamente a una persona que cumpla condena o a una persona objeto de una medida preventiva, el juez también estará habilitado para ordenar la liberación de la misma.

202.El juez penitenciario podrá adoptar medidas encaminadas a suspender el funcionamiento o a ordenar el cierre de los establecimientos penitenciarios que no respeten los derechos de los reclusos. El párrafo 3 del artículo 35 del Código Penal Ejecutivo dispone que, si en el funcionamiento de un establecimiento penitenciario, un centro de detención preventiva u otra institución carcelaria se producen infracciones flagrantes repetidamente, o si en esos establecimientos no se garantiza la observancia de los derechos de los reclusos, el juez penitenciario solicitará a la autoridad competente que subsane las irregularidades existentes en un plazo determinado. Si no se resuelven los problemas en el plazo fijado, el juez penitenciario se dirigirá al ministro competente para que suspenda el funcionamiento u ordene el cierre total o parcial del establecimiento penitenciario, centro de detención preventiva o institución de que se trate.

203.De conformidad con la Ley de extranjería de 25 de junio de 1997, hasta 2001 correspondía al fiscal supervisar la regularidad de la ejecución de la decisión de detención de un extranjero en espera de su expulsión. Tras la reforma de la Ley anterior por la Ley de 11 de abril de 2001 de modificación de la Ley de extranjería y otras leyes, la supervisión de la regularidad de la ejecución de una medida consistente en el ingreso de un extranjero en un centro de internamiento o un centro de detención en espera de su expulsión se encomendó al tribunal de distrito competente rationae loc respecto del lugar en que se tenga su sede el órgano que presentó esa petición. En el actual artículo 104 de la Ley de extranjería de 13 de junio de 2003, esa competencia se sigue atribuyendo al tribunal de distrito, que también está habilitado para adoptar la decisión mencionada.

204.En el artículo 102 del Código Penal Ejecutivo, enmendado por la Ley de 24 de julio de 2003 (que entró en vigor el 1º de septiembre de 2003), se definen con detalle los derechos del condenado. Además, en el artículo 101 se exige que se informe inmediatamente al condenado sobre sus derechos y obligaciones y se le familiarice con las disposiciones del Código al internarlo en un establecimiento penitenciario.

205.Durante las visitas y los distintos tipos de auditorías de los establecimientos penitenciarios, los inspectores examinan las bibliotecas para asegurarse de que cuentan con un número suficiente de ejemplares de la Constitución de la República de Polonia, así como del Código Penal Ejecutivo, el Código de Procedimiento Administrativo y el Código Civil.

206.Los condenados tendrán derecho a dirigirse directamente a los responsables y a los visitadores del centro penitenciario para solicitar información acerca del cumplimiento de la pena de prisión y a presentar quejas, solicitudes y peticiones a la autoridad competente con miras a su examen. Además, en ausencia de otras personas, podrán transmitir sus quejas, solicitudes y peticiones a la dirección de los establecimientos penitenciarios, a los jefes de las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones, a los jueces penitenciarios, a los fiscales y al Defensor Público (artículo 102, punto 10, del Código Penal Ejecutivo). Las cuestiones relacionadas con la presentación de las quejas se exponen de modo pormenorizado en la parte relativa al artículo 13 de la Convención. El artículo 13 también prevé la posibilidad, en virtud del artículo 7 del Código Penal Ejecutivo, de que el condenado recurra la decisión de un órgano, judicial o de otro tipo, que debe ejecutar dicha decisión, si estima que ésta es ilícita.

207.El condenado tendrá derecho a recibir la asistencia jurídica de un abogado nombrado para defenderlo durante el procedimiento de ejecución de la sentencia. No obstante, si concurre una de las circunstancias enumeradas en el artículo 8 del Código Penal Ejecutivo (el condenado es sordo, mudo o ciego; existen dudas justificadas sobre su salud mental; es menor de 18 años; o no habla el idioma polaco), el tribunal designará obligatoriamente un letrado (artículo 8, párrafo 2, del Código Penal Ejecutivo).

208.El condenado tendrá derecho a comunicarse en privado con su abogado o representante, que es letrado o asesor jurídico. No se censurará ni retendrá la correspondencia que mantenga con ellos. Tampoco se controlarán las conversaciones que celebre durante las visitas y llamadas telefónicas con su abogado o representante, que es letrado o asesor jurídico. Sólo podrá controlarse la correspondencia que mantenga con su abogado abriendo las cartas cuando existan motivos de peso para sospechar que éstas contienen objetos cuya posesión, almacenamiento, transmisión, envío o comercio estén prohibidos. Las cartas se abrirán en presencia del condenado y ello se comunicará a un juez penitenciario, informándole de los motivos y resultados de dicha medida (artículo 8, párrafo 3, del Código Penal Ejecutivo).

209.Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 del Código Penal Ejecutivo, el condenado también podrá presentar peticiones para incoar un proceso ante un tribunal y ser parte en él, así como interponer recursos de apelación durante la instrucción del caso, a menos que la ley estipule otra cosa.

210.Las disposiciones sobre la ejecución de la pena de prisión, modificadas, que figuran en el Código Penal Ejecutivo (artículo 209) también se aplican a la ejecución de la detención provisional. Los presos preventivos disfrutarán de los mismos derechos que se reconocen a los condenados que cumplen penas de prisión en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado y no se les aplicarán más restricciones que las necesarias para garantizar la marcha adecuada del proceso penal, mantener el orden y la seguridad en el centro de detención y evitar que las personas en prisión preventiva se desmoralicen mutuamente (artículo 214 del Código Penal Ejecutivo). Los presos preventivos podrán presentar solicitudes, peticiones y quejas en las mismas condiciones que los condenados. Al igual que estos últimos, podrán dirigirse directamente a los responsables y visitadores para solicitar información acerca de la ejecución de la detención provisional y de asuntos personales (sección 4 de la Resolución de 25 de agosto de 2003 mencionada).

211.Cuando los presos preventivos ingresan en los centros de detención, se les advierte de la posibilidad de que durante su estancia en ellos peligre su seguridad personal o se manifiesten comportamientos negativos característicos de los círculos carcelarios y se les pide que notifiquen a los responsables las amenazas para su seguridad personal o la de otros reclusos (artículo 3 de la Resolución).

212.En el párrafo 2 del artículo 215 del Código Penal Ejecutivo se define el derecho de los presos preventivos a preparar su defensa y el deber de posibilitarles dicha tarea. Esos presos tienen derecho a comunicarse, en privado o por correo, con su abogado defensor o representante, que es letrado o asesor jurídico, y sólo podrá imponer restricciones a ese derecho el órgano a cuya disposición se encuentren (artículo 215, párrafo 1, del Código Penal Ejecutivo).

213.Aparte de las normas aplicables a los condenados, existen otras relativas a los siguientes aspectos: la correspondencia, que podría ser controlada o censurada si así lo ordena el órgano de que depende el recluso (artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, artículo 217a del Código Penal Ejecutivo); las visitas, que sólo podrán realizarse cuando el órgano competente emita una resolución que las autorice (artículo 217 del Código Penal Ejecutivo); y la concesión de permisos al recluso para que se ausente del establecimiento penitenciario en casos especialmente importantes para él, lo que requerirá la autorización del órgano a cuya disposición se encuentre. Por otra parte, los presos preventivos no podrán utilizar teléfonos ni otros medios de comunicación por cable o inalámbricos.

214.El 1º de septiembre de 2003, entró en vigor el artículo 223a del Código Penal Ejecutivo, que regula la situación de los presos preventivos que están cumpliendo condena por otro delito. Esos presos disfrutan de los mismos derechos que los condenados, con excepción de los siguientes: las visitas, la correspondencia, el uso de teléfonos y otros medios de comunicación por cable o inalámbricos, la posesión de objetos en las celdas, la utilización de los servicios médicos, las notificaciones del órgano de que depende el detenido sobre su inclusión entre los presos preventivos que constituyen una grave amenaza para la sociedad o para la seguridad del establecimiento penitenciario y sobre su permanencia en el mismo tras su puesta en libertad para recibir atención médica, así como la concesión de autorizaciones para salir del centro penitenciario en casos de gran importancia para él y en otras circunstancias, cuando ello sea necesario para garantizar la buena marcha del proceso penal. Tampoco gozará de permisos (que se otorgan en los establecimientos de régimen semiabierto, como máximo una vez cada dos meses durante un período combinado inferior a 14 días al año, y en los establecimientos de régimen abierto, como máximo una vez al mes durante un período combinado inferior a 28 días al año), ni de recompensas, como las autorizaciones para realizar visitas fuera del establecimiento sin vigilancia, con una persona allegada o digna de confianza, durante un período inferior a 30 horas, las licencias para salir del centro sin vigilancia durante un período inferior a 14 días o los permisos para ausentarse del establecimiento durante un período combinado de hasta 14 días, especialmente con miras a tratar de obtener una vivienda y un trabajo adecuados tras su puesta en libertad.

Reformatorios y albergues para menores

215.Entre 1998 y 2003, un total de 34 reformatorios y albergues atendieron a un promedio anual de 2.000 a 2.100 menores. Durante el quinquenio a que se refiere el presente informe, en 20 de los 34 establecimientos dirigidos por el Ministerio de Justicia no se registraron violaciones de los derechos de los menores, y sólo en seis de los 24 casos en que se realizaron diligencias aclaratorias respecto de presuntas violaciones de la Convención se confirmaron las denuncias. Los 18 casos restantes se consideraron infundados durante la investigación judicial. En el Anexo 3 se facilitan datos detallados sobre el particular.

216.La mayoría de las denuncias fueron presentadas por los menores internados en los albergues, por escrito u oralmente, a los directores de los establecimientos, a los funcionarios visitadores de los equipos provinciales de supervisión pedagógica, al Ministerio de Justicia y a los jueces que controlaban el cumplimiento de las decisiones judiciales en los reformatorios. En uno de los informes presentados después de las visitas, un juez de vigilancia de un centro señaló que en éste se habían aplicado castigos corporales a menores, hecho que la fiscalía no confirmó posteriormente. La información sobre la violación de los derechos de los menores en un establecimiento se consideró una de las notificaciones pertinentes de irregularidades y se incluyó en un informe de auditoría preparado por los empleados de la Oficina del Defensor del Niño. En otro caso, la madre de un menor internado en un albergue presentó una denuncia a la fiscalía y posteriormente la retiró. Las fiscalías competentes sólo iniciaron diligencias aclaratorias en siete del total de los casos de violaciones de la Convención examinados. Las demás indagaciones fueron realizadas en su mayoría por los funcionarios visitadores de los equipos provinciales de supervisión pedagógica, los directores de los establecimientos, los visitadores del Departamento de Centros para Menores del Ministerio del Justicia y los jueces supervisores. Un caso se presentó ante un tribunal y también se remitió a una comisión disciplinaria profesional.

217.Si bien las medidas adoptadas en el marco de las diligencias aclaratorias solían basarse en la cooperación entre distintos órganos, también consistieron en controles de los resultados de la actividad de las autoridades subordinadas. Cuando las denuncias fueron fundadas, se castigó a los acusados con penas de amonestación, advertencia o despido del trabajo, o se formularon conclusiones y recomendaciones que debían ponerse en práctica. La mayoría de las denuncias de violaciones de los principios de la Convención se referían al uso de la fuerza física contra los menores por parte de los profesores de formación profesional, los tutores de internados y el personal no docente (palizas y pequeños golpes). En otros casos, se acusaba a los empleados mencionados de utilizar la violencia psicológica o el abuso verbal, de dificultar la práctica de la religión o de limitar el acceso a atención médica especializada.

218.Durante el período objeto de estudio, se registraron pocos casos de violaciones de los derechos de los menores, gracias a la vigilancia sistemática, empezando por el nivel de control más elemental, el que incumbe a los directores de los reformatorios y albergues para menores y, en particular, a la adopción de medidas encaminadas a:

sensibilizar a los menores y al personal a la importancia de respetar la Convención ;

crear una vasta red de vigilancia para impedir la violación de las disposiciones de la Convención;

organizar para los empleados que se relacionan con los menores cursos de formación en el campo de las técnicas de comunicación interpersonal y el dominio de la propia agresividad.

219.La cooperación de los directores de los establecimientos para menores con la supervisión pedagógica y la coordinación del Departamento de Centros para Menores del Ministerio de Justicia permitió crear un sistema para impedir la violación de los principios de la Convención, por ejemplo, vigilando el nivel de observancia de ésta. El sistema se basa en los siguientes elementos:

entrevistas dirigidas con los menores y el personal;

observación participativa;

ingreso para diagnóstico;

encuestas a los menores y empleados;

diálogo con los padres o tutores legales de los menores.

220.En el marco de las actividades de vigilancia, se evalúa periódicamente la observancia de los derechos de los menores. De conformidad con la Resolución del Ministerio de Justicia, de 17 de octubre de 2001, sobre los reformatorios y albergues para menores, se realizan visitas al menos una vez cada cinco años, a no ser que surjan circunstancias que exijan una visita de emergencia.

221.Los funcionarios visitadores de los equipos provinciales de supervisión pedagógica efectúan periódicamente auditorías y controles y participan en reuniones de juntas de reformatorios o albergues para menores y en reuniones de consejos pedagógicos de escuelas. En el contexto de la evaluación de la calidad del trabajo, controlan de modo sistemátivo y regular la manera en que los directores de los centros ejercen la vigilancia, por ejemplo, a través de la observación participativa, las entrevistas dirigidas, las encuestas y el análisis de la documentación. Examinan la marcha de todos los tipos de actividades. Los funcionarios visitadores del Departamento de Centros para Menores del Ministerio de Justicia coordinan esas actividades. Se lleva a cabo una media de dos auditorías o inspecciones proyectadas por semestre y además se controla el cumplimiento de las recomendaciones. Si tras la supervisión se determina que algunos establecimientos requieren una atención especial, se toman medidas complementarias o de emergencia.

222.También se puede obtener información sobre el funcionamiento de los centros para menores gracias a las estadísticas recopiladas y remitidas al Ministerio de Justicia, por ejemplo, acerca de los problemas correspondientes y los informes de los jueces de familia encargados de velar por el debido cumplimiento de las decisiones en los establecimientos para menores.

223.Por consiguiente, se puede afirmar que las autoridades supervisoras de los planos local y central poseen información actual y fideligna sobre la situación de todos los centros.

224.En cada visita completa se examina separadamente la observancia de los derechos de los menores internados en los reformatorios y albergues. Durante la visita se encuesta a los menores y empleados. Las conclusiones de las encuestas se analizan y debaten en los centros, se incluyen en los informes preparados tras las visitas y, de ser necesario, se presentan en forma de recomendaciones. Además, durante cada visita de los funcionarios a los centros, se celebran entrevistas pedagógicas dirigidas con miras a acopiar información sobre el trato ilícito de los menores por parte del personal del centro. Esas entrevistas suelen mantenerse con chicos ingresados en centros de acogida provisionales, así como durante las clases en escuelas e internados y los talleres. Se analiza asimismo la documentación sobre la utilización de recompensas y medidas disciplinarias para obtener un planteamiento equilibrado al respecto, ya que el uso por los establecimientos de sistemas de evaluación, recompensa y disciplinarios deberá basarse en el fomento de los aspectos positivos (recompensas).

225.Se estima fundamental facilitar a los menores toda la información sobre sus derechos inalienables y en las actividades de supervisión se controla el respeto de este principio. Al ingresar en los centros, se les informa acerca de sus derechos y de las maneras de denunciar las violaciones de éstos. Durante la primera estancia en un centro provisional, se comprueba la medida en que han asimilado la información proporcionada. Cada menor confirma que se le han comunicado los derechos y obligaciones que le incumben en virtud del reglamento sobre los menores internados en centros firmando una declaración al respecto.

226.Además, el personal docente aborda el estudio de los derechos y deberes de los menores durante clases tutoriales en internados o clases ordinarias, hecho que se confirma en la documentación pedagógica del centro.

227.Los reformatorios y albergues cuentan con sistemas destinados a garantizar que los menores internados en ellos puedan ejercitar sus derechos inalienables. Todos los menores pueden consultar información sobre las normas aplicables a su situación, las recompensas y las medidas disciplinarias, así como sobre las posibilidades de reinserción social. En las salas de las clases tutoriales se exponen en un lugar visible las normas, junto con una lista de los derechos y obligaciones, un catálogo de las recompensas y medidas disciplinarias, la manera de concederlas, los criterios para establecer las calificaciones en materia de conducta y el modo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los menores. Además, en los centros se organizan concursos entre los menores sobre el conocimiento de sus derechos.

228.En cada establecimiento, se colocan en un lugar de fácil acceso listas de las instancias (con sus direcciones) a las que los menores pueden enviar peticiones, quejas y comunicaciones que no están sometidas al control del personal del centro. Se trata de las siguientes instancias:

el Director del reformatorio o albergue para menores competente;

el Presidente del tribunal de distrito competente;

el equipo provincial de supervisión pedagógica del tribunal de distrito competente;

el Departamento de Tribunales Ordinarios del Ministerio de Justicia;

el Departamento de supervisión del cumplimiento de sentencias del Ministerio de Justicia;

la Oficina del Defensor del Niño;

la Oficina del Defensor Público.

229.Por otra parte, cada vez que los funcionarios realizan visitas a los centros, los menores pueden presentarles personalmente las posibles quejas y observaciones. Los menores pueden someter quejas y comunicaciones todos los días al director o a otro educador del establecimiento.

230.Los centros proporcionan a los menores atención y asistencia psicológica y pedagógica adecuadas y les brindan la oportunidad de proseguir sus estudios escolares, asistir a cursos de formación profesional, practicar su religión y recibir atención básica de salud y dental en los locales del centro.

231.Se ofrece especial cuidado y atención a los menores vulnerables desde el punto de vista físico y psicológico. Los establecimientos tratan de conservar los lazos familiares, cuando ello es posible, permitiendo que los menores envíen y reciban cartas de conformidad con la legislación y se comuniquen con un abogado o representante en los locales del centro, así como con el juez de familia encargado de supervisar el mismo.

232.La finalidad de los centros para menores es educarlos para ayudarles a cumplir sus obligaciones, especialmente las que revisten más importancia en el proceso de reinserción social. Los sistemas de influencia educativa obligan a los empleados a velar por el ejercicio sistemático y constante de los derechos y obligaciones de los menores y a prestarles asistencia para ello. Todos los empleados de los centros deben conocer las normas aplicables, hecho que corroboran en muchos de ellos mediante su firma manuscrita. Toda la documentación sobre los derechos del menor publicada por el Defensor Público, el Defensor del Niño y la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos se pone en conocimiento del personal periódicamente. También se supervisan las actividades de capacitación sobre la observancia de la Convención dirigidas al personal docente y de otro tipo.

233.Todas las actividades de supervisión realizadas durante las visitas, auditorías y encuestas seguirán facilitando una estrecha vigilancia en este campo e inculcando actitudes pedagógicas adecuadas al personal de los centros para menores.

Control de la observancia de los derechos de las personas internadas en hospitales psiquiátricos y centros de asistencia social

234.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de protección de la salud mental, los jueces podrán visitar en todo momento los hospitales psiquiátricos y centros de asistencia social para enfermos mentales o personas con problemas psiquiátricos a fin de cerciorarse de la legitimidad del internamiento y permanencia de esas personas en dichos hospitales o centros y de vigilar la observancia de sus derechos y sus condiciones de vida. Esas cuestiones se regulan con detalle en la Resolución del Ministerio de Justicia, de 22 de febrero de 1995 (Boletín Legislativo Nº 23, de 1995, texto 128), sobre el control de la observancia de los derechos de los enfermos mentales internados en hospitales psiquiátricos y centros de asistencia social. De conformidad con la Resolución, un juez con conocimientos especializados y experiencia en el campo de la salud mental, designado por el presidente del tribunal provincial competente rationae loci respecto del establecimiento, controlará la legitimidad del ingreso y permanencia de enfermos mentales en hospitales psiquiátricos y centros de asistencia social, denominados en lo sucesivo “establecimientos”, así como sus condiciones de vida. Si observa infracciones graves en las actividades del establecimiento controlado, también enviará una copia del informe de auditoría al Ministerio de Salud. En 2003 ningún juez remitió copias de informes de auditoría.

235.También se envían al Ministerio de Salud copias de los informes de las visitas de los jueces penitenciarios (secciones 3.1 y 7.3 de la Resolución del Ministerio de Justicia sobre el ámbito de la vigilancia penitenciaria y sus modalidades de ejecución, que es una normativa promulgada en virtud del artículo 36 del Código Penal Ejecutivo). En el marco de este procedimiento, se recibió un informe del Tribunal Provincial de Radom (Nº VII Wiz. 4016/1/04, de 15 de enero de 2004), en el que se ponían de manifiesto errores en las fichas sobre la aplicación de la inmovilización.

236.Además, el Defensor Público lleva a cabo auditorías periódicas en hospitales psiquiátricos por conducto de los empleados de su Oficina.

237.Las auditorías que realizan los jueces nombrados por los presidentes de los tribunales provinciales, en virtud del artículo 43 de la Ley de protección de la salud mental, de 19 de agosto de 1994, y sobre la base del decreto promulgado con arreglo a ella, abarcan, entre otros, los siguientes aspectos:

1)La pertinencia de la documentación médica en que se funda el internamiento y permanencia de los enfermos mentales en un establecimiento.

2)La exactitud de la documentación médica en relación con el uso de la coerción directa y el empleo de servicios médicos que supongan un grave riesgo para el paciente.

3)La conveniencia de prolongar la estancia en un hospital psiquiátrico cuando la hospitalización dure más de seis meses.

4)El respeto de los derechos de las personas internadas en el establecimiento, que se definen en la Ley de protección de la salud mental y en el reglamento sobre los servicios médicos, así como en la reglamentación sobre acción social.

5)Las condiciones de vida en el establecimiento.

6)La cooperación del establecimiento con los tribunales y guardianes judiciales encargados de controlar a los enfermos mentales internados en él.

7)La cooperación entre el establecimiento y la familia o los tutores de los enfermos mentales.

8)La pertinencia y tramitación oportuna de las reclamaciones y observaciones presentadas por los enfermos mentales ingresados en el establecimiento.

238.Los jueces llevan a cabo las actividades anteriores en su esfera de competencia del siguiente modo:

1)realizando auditorías en los establecimientos, una vez al año como mínimo o en función de las circunstancias, que engloben todos los aspectos sometidos a supervisión, o auditorías en las que se examinen únicamente determinados asuntos, que se efectuarán cuando sea necesario;

2)estableciendo relaciones directas con enfermos mentales ingresados en el establecimiento;

3)formulando recomendaciones después de las auditorías y evaluando su correcta y oportuna aplicación;

4)efectuando otras actividades encaminadas a subsanar las irregularidades y a impedir que se produzcan.

239.Tras la auditoría, el juez comunica los resultados al director del establecimiento, el cual puede expresar su opinión sobre los hechos demostrados y las recomendaciones propuestas. Cuando es necesario, se organiza una reunión después de la auditoría, a la que deberán asistir también otros empleados del establecimiento controlado y acerca de la cual se informará al órgano supervisor del mismo.

240.La evolución de la auditoría se presenta en un informe, que deberá contener datos sobre el alcance de la misma, la evaluación de la aplicación de las recomendaciones derivadas de la auditoría anterior, los resultados de la auditoría y las recomendaciones formuladas a raíz de ella. Dentro de los 14 días siguientes a la finalización de la auditoría, el Presidente del Tribunal Provincial competente remite una copia del informe al tribunal de tutela competente, al director del establecimiento inspeccionado y al órgano supervisor del mismo. Si se observan graves irregularidades en el funcionamiento del establecimiento controlado, el Presidente del Tribunal Provincial envía una copia del informe al Ministro de Salud y Asistencia Social o al Ministro de Trabajo y Política Social. A fin de codificar los métodos de auditoría, el Presidente del Tribunal Provincial podrá organizar reuniones a las que asistirán los jueces supervisores, los directores de los establecimientos inspeccionados y psiquiatras.

241.Dentro de los 14 días siguientes a la recepción del informe, el director del establecimiento controlado o el órgano supervisor podrá transmitir al Presidente del Tribunal Provincial las reservas u observaciones sobre los resultados de la auditoría y las recomendaciones resultantes de la misma.

242.A petición del juez, el director del establecimiento inspeccionado o el órgano supervisor facilitará, dentro de los 14 días siguientes, información sobre el ámbito y la aplicación de las recomendaciones dimanantes de la auditoría.

243.Además, la cuestión de saber si se justifica el recurso a la coerción directa es objeto de una evaluación continua. Si se han aplicado medidas coercitivas directas a raíz de la decisión de un facultativo del servicio médico, el director del establecimiento lleva a cabo la evaluación en un plazo de tres días. En cambio, si esa decisión es adoptada por otro médico, un psiquiatra designado por el voivoda realiza la evaluación igualmente en un plazo de tres días (artículo 18, párrafo 6, de la Ley de protección de la salud mental). Ese mecanismo se examina con detenimiento en la parte relativa al artículo 2 del presente informe.

244.De un estudio nacional (datos incompletos) preparado por el Instituto de Psiquiatría y Neurología mediante el Cuestionario para la supervisión de la Ley de protección de la salud mental, rellenado por prácticamente todos los hospitales psiquiátricos, se desprende que la coerción directa se utilizó:

en 2000, respecto de 22.666 personas (14,6% del total de personas internadas);

en 2001, respecto de 23.921 personas (14,8% del total de personas internadas);

en 2002, respecto de 25.401 personas (14,5 % del total de personas internadas);

en 2003, respecto de 25.000 personas (14 % del total de personas internadas).

245.Un estudio9 llevado a cabo durante un período de seis meses (desde noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2000) en uno de los principales hospitales psiquiátricos indica que se utilizó la coerción directa, principalmente en forma de inmovilización, respecto del 12,4% de los pacientes. El análisis de la documentación de 959 casos en que se recurrió a la coerción directa muestra que ésta se aplicó por los siguientes motivos:

en el 54,3% de los casos, de conformidad con la ley aplicable;

en el 33,7% de los casos, de conformidad con la ley desde el punto de vista formal, pero sin la suficiente justificación;

en el 3,8% de los casos, infringiendo la ley;

en el 4,1% de los casos, en circunstancias dudosas;

en el 4,2% de los casos, a petición del paciente.

246.En enero de 2003 se volvió a efectuar el estudio mencionado en el mismo hospital. El análisis de 100 casos en que se recurrió a la coerción directa indica que ésta se aplicó por los siguientes motivos:

en el 69 % de los casos, de conformidad con la ley aplicable;

en el 21% de los casos, de conformidad con la ley desde el punto de vista formal, pero sin la suficiente justificación;

en el 4% de los casos, infringiendo la ley;

en el 3% de los casos, en circunstancias dudosas;

en el 2% de los casos, a petición del paciente.

247.Dado que no existe ninguna obligación reglamentaria de acopiar datos sobre los casos en que se aplican medidas coercitivas directas, no se dispone de información completa sobre su uso.

248.En el Anexo 2 figuran los datos estadísticos existentes.

Instituciones de atención y educación

249.Durante 1999-2000, como consecuencia de una reforma administrativa introducida en el país, algunas de las tareas relacionadas con la atención del niño se transfirieron del sistema educativo al sistema de asistencia social. La labor de organizar la atención del niño se encomendó a un nuevo nivel de la administración autónoma local, el distrito (que se encuentra por encima del nivel comunitario; poviat) (artículo 47a, párrafo 1, de la Ley de asistencia social, de 29 de noviembre de 1990), y dentro de éste, a los centros de asistencia familiar de distrito. El 1º de enero de 2000, se asignó al sistema de asistencia social la tarea de proporcionar cuidados y enseñanza en las instituciones de atención y educación (hogares de menores, pequeños hogares infantiles con ambiente familiar, centros de atención de emergencia, agrupaciones educativas, guarderías y clubs sociales) a los niños privados total o parcialmente del cuidado de los padres y a aquéllos inadaptados socialmente.

250.En 2000-2003, las instituciones de atención y educación dirigidas por el sistema de asistencia social abarcaban también los centros de reinserción social para menores internados en ellos de conformidad con la Ley sobre la conducta que deberá observarse en los casos relativos a menores. El 1º de enero de 2004 esas instituciones volvieron a depender del sistema educativo.

251.En la Resolución del Ministerio de Trabajo y Política Social, de 1 de septiembre de 2000, sobre las instituciones de atención y educación (Boletín Legislativo Nº 80, de 2000, texto 900) se definen los criterios que deberán reunir los centros para alcanzar sus objetivos de modo satisfactorio. Los criterios en materia de educación y atención que se exponen en las secciones 35 y 37 de la Resolución se prepararon de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. En ellos se subraya que los centros estarán obligados a:

1)Crear condiciones propicias para el desarrollo físico, psicológico y cognoscitivo del niño.

2)Respetar la identidad del niño, escuchar sus opiniones, tener en cuenta, de ser posible, sus peticiones en todos los casos que le afecten e informarle sobre las medidas adoptadas en relación con él.

3)Dar sensación de seguridad.

4)Velar por el respeto y la conservación de los vínculos afectivos entre el niño y los padres, hermanos y otras personas ajenas al centro y aquéllas que residen o trabajan en la institución de atención y educación.

5)Enseñar al niño a establecer lazos afectivos y relaciones interpersonales.

6)Inculcarle el respeto de la tradición y el patrimonio cultural.

7)Enseñarle a planificar y organizar las actividades cotidianas de forma adecuada para su edad.

8)Enseñarle a organizar su tiempo libre, especialmente la participación en actividades culturales, recreativas y deportivas.

9)Inculcarle un estilo de vida saludable y costumbres sanas.

10)Prepararle para que asuma la responsabilidad de sus actos y enseñarle a ser independiente y a valerse por sí mismo en la vida.

11)Nivelar las diferencias de desarrollo entre los niños.

12)Tomar decisiones importantes sobre el niño de acuerdo con sus padres o tutores.

252.En lo que atañe al cumplimiento de las normas de atención y educación, personas con la preparación pedagógica adecuada, autorizadas por el voivoda competente rationae loci del lugar en que se encuentra la institución, llevan a cabo la supervisión de esta última. Los principios de la supervisión de las instituciones de atención y educación se definen en la Resolución del Ministerio de Trabajo y Política Social, de 29 de agosto de 2000, sobre los principios detallados del control de las normas de atención y educación en las instituciones de atención y educación y del control de la calidad de la labor de los centros de adopción y atención (Boletín Legislativo Nº 74, de 2000, texto 862). En la Resolución se recalca la necesidad de examinar la legitimidad de la permanencia del niño en la institución, de cumplir las normas aplicables a los servicios de atención y educación y de respetar los derechos del niño en la institución. Las irregularidades que se observen en el funcionamiento de las instituciones deberán corregirse en el marco de la vigilancia ejercida por el voivoda.

253.En 2001-2003, se realizaron auditorías en las instituciones de atención y educación de todas las voivodías con el fin de evaluar la observancia de los derechos del niño y la situación y los derechos de los menores en las instituciones. Los supervisores de las instituciones de atención y educación nombrados por el voivoda efectuaron encuestas anónimas entre los menores y sus resultados indicaron, entre otras cosas, que los niños sufrían malos tratos físicos y psicológicos. Además, se encargó a los directores de todas las instituciones que comunicaran a los niños los números de teléfono y direcciones del Defensor del Niño, de las personas encargadas de la supervisión pedagógica nombradas por el voivoda y del centro de asistencia familiar de distrito.

254.De la información obtenida en 16 voivodías, se desprende que entre 2000 y 2003 los servicios de supervisión pedagógica de las voivodías registraron 17 casos de violaciones de la integridad física de los menores en instituciones de atención y educación. Sin embargo, en cinco casos las diligencias aclaratorias, entre ellas la instrucción de los casos por fiscales, no confirmaron las acusaciones. El ámbito de las violaciones de la integridad física de los menores cometidas en las instituciones de atención y educación abarcaban desde los golpes propinados en una pelea, durante la cual un educador empujó a un menor, hasta una paliza, por ejemplo, usando una correa. Los servicios del voivoda fueron informados de esos hechos por los tutores legales de los niños, los servicios hospitalarios para adultos, las encuestas anónimas y la prensa local. Se incoaron procesos penales contra los educadores que eran culpables de actos más graves. En casos menos drásticos, los educadores recibieron una evaluación negativa de su labor o una amonestación. Los supervisores pedagógicos también comunicaron los casos relativos a esos educadores a la comisión disciplinaria de los docentes.

255.El voivoda, en su calidad de supervisor, es la autoridad competente para examinar las quejas cuando se produzcan irregularidades en el funcionamiento de las intituciones de atención y educación, especialmente en la prestación de cuidados. El procedimiento de examen de las quejas se regula en el Código de Procedimiento Administrativo y en la Resolución del Consejo de Ministros, de 8 de enero de 2002, sobre la recepción y el examen de las quejas.

256.En 2000, al instaurar un nuevo régimen jurídico para integrar las instituciones de atención y educación en el sistema de asistencia social, se utilizó la documentación que figuraba en el informe de 1999 de la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos, titulado “The State of Observance of the Rights of Minors in Children’s Homes” [La situación de la observancia de los derechos de los menores en los hogares infantiles]. A raíz de ello, la normativa sobre las instituciones de atención y educación y los principios de supervisión concede la prioridad al pleno respeto de los derechos del niño en las instituciones de atención y educación.

Condiciones de vida de las personas sometidas a todos los tipos de detención, arresto o privación de libertad

a) Condiciones de vida en los centros dependientes del Servicio de Prisiones

257.Las condiciones de vida generales en los centros dependientes del Servicio de Prisiones se regulan en las disposiciones del Código Penal Ejecutivo de 1997, reformado mediante la Ley de 24 de julio de 2003 de modificación de la Ley sobre el Código Penal Ejecutivo y otras leyes (Boletín Legislativo Nº 142, de 2003, texto 1380), y en los reglamentos promulgados con arreglo a ellos.

258.El artículo 110 del Código Penal Ejecutivo establece la superficie mínima asignada a un recluso en una celda (no ha de ser inferior a 3 m2). Además, especifica los requisitos básicos sobre las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión: espacio suficiente, mobiliario que proporcione un lugar separado para dormir, condiciones de higiene correctas, ventilación adecuada y temperatura apropiada para la estación del año, de conformidad con las normas definidas para las viviendas, así como iluminación satisfactoria para leer y trabajar.

259.Desde hace varios años la escasez de plazas en las cárceles constituye un grave problema para el sistema penitenciario. Desde principios de 1999, el número de presos ha aumentado de 53.000 a cerca de 80.000 en la actualidad. Esta situación provocó un hacinamiento en las cárceles de un 15% aproximadamente, a lo que se añade el riesgo de que sigan afluyendo condenados del grupo “en espera de cumplir la pena” (la capacidad de los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva que figura en el informe y en las estadísticas se determina de acuerdo con la norma definida en el párrafo 2 del artículo 110 del Código Penal Ejecutivo (cada recluso deberá disponer de un espacio de 3 m2 como mínimo en las celdas)). La densidad de población en algunos centros penitenciarios supera el 130% de su capacidad.

260.En el siguiente cuadro se indican los meses en que la densidad de población en los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva fue más elevadada durante el período 1998-2004:

Mes y año

Densidad de población en los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva

Mes y año

Densidad de población en los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva

31.03.1998

59.049

30.11.2002

81.766

30.11.1999

56.206

31.03.2003

82.766

30.11.2000

69.937

29.02.2004

81.206

30.11.2001

80.565

261.Por tanto, el sistema penitenciario ha procurado aumentar el número de plazas existentes. Se trata de cambiar el uso previsto de algunos locales, como centros comunitarios, salas de gimnasio, salas de reuniones, etc. para alojar a los reclusos o de realizar inversiones y trabajos de renovación. Gracias a estas inversiones y a los trabajos de renovación, en 1999 se crearon 1.035 plazas; en 2000, 974; en 2001,1.115; en 2002, 335; y en 2003, 1.604. Cabe destacar que durante el período mencionado se construyeron dos nuevos establecimientos penitenciarios. En 1998 concluyó la construcción del Centro de Detención Preventiva de Radom (789 plazas) y en 2003 empezó a funcionar el Centro de Detención Preventiva de Piotrków Trybunalski (619 plazas). En términos generales, entre enero de 1999 y mayo de 2004, el número de plazas del sistema penitenciario se aumentó de unas 65.000 a más de 69.000.

262.Actualmente, los establecimientos penitenciarios cuentan en total con 16.995 celdas, de ellas 1.125 individuales, 4.499 dobles y 2.764 triples. El resto son para cuatro o más personas, y entre ellas se cuentan 295 celdas para más de 11 presos. El sistema penitenciario seguirá adoptando medidas para reducir la cantidad de celdas destinadas a un gran número de reclusos.

263.Lamentablemente, el número de plazas en los establecimientos penitenciarios no aumenta al ritmo necesario. En estos momentos hay un déficit de más de 10.000 plazas en esos establecimientos. Las deficientes condiciones de vida provocadas por el hacinamiento dieron lugar a una protesta pasiva10 del 24 al 27 de mayo de 2004, en la que participaron 1.613 reclusos de centros penitenciarios de Wołów, Wronki, Gębarzewo, Pińczów y Kłodzko. La protesta, que consistió en una huelga de hambre, fue iniciada por presos del centro de Wołów y los demás se unieron a ellos como prueba de solidaridad.

264.El sistema penitenciario puso en marcha un programa para ampliar la capacidad de los establecimientos creando 10.000 nuevas plazas (véase el párrafo 266). Con ese fin, se construirán nuevos pabellones penitenciarios en los locales de los centros existentes y se renovarán y reformarán los pabellones destruidos durante las rebeliones (entre el decenio de 1980 y el final del decenio de 1990) o inundaciones o cerrados debido a sus deficientes condiciones técnicas. Desde el punto de vista de las actuales posibilidades de inversión en el sistema carcelario, se trata de la única manera de lograr un rápido incremento del número de plazas.

265.El Defensor Público remitió más de 200 peticiones generales a distintas autoridades en relación con casos de reclusos; la mayoría de ellas se referían al respeto de los derechos sociales de los interesados.

266.El sistema penitenciario prevé iniciar nuevos proyectos que contribuirán a aumentar el número de plazas, entre otros:

la construcción de pabellones penitenciarios en el Centro de Detención Preventiva de Lublin (356 plazas), el Pabellón de Externos de Ustka (150 plazas), el Centro de Detención Preventiva de Varsovia-Sluzewiec (200 plazas) y el Correccional de Krzywaniec (240 plazas);

la renovación de un pabellón penitenciario en el Correccional de Goleniów (204 plazas);

la creación de un pabellón de externos en el Correccional de Zamość (230 plazas);

la transformación de instalaciones para su uso penitenciario en Złotów;

la reconstrucción de un barracón dentro de un pabellón penitenciario en el Correccional de Czerwony Bór (187 plazas).

267.La Junta Central del Servicio de Prisiones también preparó un documento informativo titulado “Problemas básicos del sistema penitenciario”, que fue refrendado por el Consejo de Ministros el 27 de abril de 2004. En dicho documento se concluye, entre otras cosas, que es preciso asignar recursos para aumentar la capacidad de los establecimientos penitenciarios y mejoras sus condiciones técnicas y de seguridad. En la “Guía para crear 10.000 plazas durante los años 2005‑2009” se presenta una amplia gama de propuestas de proyectos y el programa para su realización. La ejecución de este programa incrementará la capacidad del sistema penitenciario en 10.345 plazas en un período de 5 años. La Junta Central del Servicio de Prisiones opina que sólo podrá aumentarse el espacio destinado al alojamiento de cada preso si disminuye drásticamente el número de reclusos en los establecimientos penitenciarios o se amplían los correccionales y centros de detención preventiva existentes o se construyen otros nuevos.

268.La ejecución del programa anterior también permitirá albergar separadamente a los fumadores y no fumadores en los establecimientos, medida que tanto el Defensor Público como otra instancias propusieron en muchas ocasiones durante el período examinado. Actualmente, si bien se considera prioritario alojarlos en lugares separados, el hacinamiento reinante en los establecimientos penitenciarios impide alcanzar plenamente ese objetivo.

269.A raíz de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal Ejecutivo, se promulgaron nuevas normas sobre las condiciones de vida de los reclusos, entre las que figuran las siguientes:

Resolución del Ministerio de Justicia, de 2 de septiembre de 2003, sobre la definición de la norma diaria de alimentación y los tipos de dietas que se ofrecen a los presos en los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva (Boletín Legislativo Nº 167, de 2003, texto 1633);

Resolución Nº 8/2003 del Director General del Servicio de Prisiones, de 9 de octubre de 2003, sobre el ejercicio de los derechos en materia de alimentación de los reclusos en los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva;

Resolución del Ministerio de Justicia, de 17 de octubre de 2003, sobre las condiciones de vida de los reclusos en los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva (Boletín Legislativo Nº 186, de 2003, texto 1820).

270.En esas resoluciones se definen tres normas de alimentación y dos tipos de dietas, así como una serie de indicaciones nutricionales, como el número de calorías, el porcentaje de nutrientes, la cantidad de verduras y una lista de productos prohibidos en determinadas dietas, así como el costo diario.

271.En el siguiente cuadro figuran las actuales normas de alimentación y los tipos de dietas, así como el costo diario.

E3

Tipos de normas de alimentación y dietas

Costo diario en PLN

1.

Básica

4,20

2.

Para presos menores de 18 años

4,60

3.

Dieta de bajo contenido calórico

5,00

4.

Dieta para diabéticos

6,00

5.

Complementaria

3,20

272.La norma diaria de alimentación deberá proporcionar 2.800 kcal como mínimo a los reclusos menores de 18 años y al menos 2.600 kcal a los demás presos.

273.Los reclusos también tendrán derecho a recibir una vez cada tres meses un paquete de comida cuyo peso con el embalaje no deberá rebasar 5 kg. Se aumentó el número de compras en los locales del establecimiento penitenciario a al menos tres veces al mes y se autorizaron las compras durante las visitas.

274.Si el estado de salud de un recluso requiere una alimentación diferente de las enumeradas en el cuadro, un médico podrá asignarle una alimentación particular y determinará los siguientes aspectos:

el número de comidas diarias y las horas a las que se proporcionarán, de ser necesario;

el consumo diario de calorías;

el porcentaje de nutrientes;

las formas de preparación contraindicadas;

la lista de productos prohibidos;

el período durante el cual se asigna un tipo determinado de alimentación.

275.En la Resolución sobre las condiciones de vida se definen las normas para la asignación de prendas de vestir, ropa interior, zapatos, sábanas y medios de higiene personal a los reclusos durante su estancia en los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva. En la Resolución se establecen igualmente las normas sobre el equipamiento básico de las celdas destinadas al alojamiento de los presos y de otros locales relacionados con el cumplimiento de la pena de prisión y la detención preventiva, así como las normas que se aplican a los presos ingresados en establecimientos de atención sanitaria para personas privadas de libertad.

276.Según el tipo de establecimiento penitenciario, los reclusos cuentan con retretes en las celdas individuales o en un ala de los pabellones. En 2003, el sistema penitenciario resolvió definitivamente el problema de las celdas equipadas con letrinas.

277.En 2003 se promulgaron las siguientes normas:

una nueva Resolución del Ministerio de Justicia, de 31 de octubre de 2003, sobre los principios, el ámbito y las modalidades de prestación de servicios médicos a los presos en establecimientos de atención sanitaria para personas privadas de libertad (Boletín Legislativo Nº 204, de 2003, texto 1985);

la Resolución del Ministerio de Justicia, de 13 de noviembre de 2003, sobre las condiciones y modalidades de suministro de aparatos ortopédicos, dentaduras postizas, prótesis y medios auxiliares a los presos en los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva (Boletín Legislativo Nº 204, de 2003, texto 1986); y

la Resolución del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Salud, de 10 de septiembre de 2003, sobre los principios, el ámbito y las modalidades de la cooperación entre los centros médicos y el sistema de atención de salud de los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva con miras a prestar servicios médicos a los presos (Boletín Legislativo Nº 171, de 2003, texto 1665).

278.Actualmente se informa a los presos sobre los derechos fundamentales del paciente durante el primer examen que se les realiza al ingresar en el establecimiento penitenciario. Además, pueden conocer las disposiciones que rigen estas cuestiones dirigiéndose a los educadores y a los jefes de los servicios ambulatorios de todos los establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva.

279.La Junta Central del Servicio de Prisiones hace todo lo posible para que los reclusos puedan disfrutar plenamente de sus derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales cuando utilicen los servicios médicos.

280.No obstante, las disposiciones del párrafo 7 del artículo 115 del Código Penal Ejecutivo, según el cual, los condenados que cumplan la pena de prisión en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado recibirán servicios médicos en presencia de “un funcionario que no sea profesional médico”, y “se prestarán servicios médicos a los condenados en ausencia de un funcionario que no sea un profesional médico únicamente si así lo solicita un funcionario o empleado del centro médico penitenciario”, fueron objeto de intervenciones del Defensor Público en 2001 y 2004 en relación con las violaciones del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de los presos cuando utilizan los servicios médicos.

281.Cabe destacar que, en virtud del párrafo 8 del artículo 115 del Código Penal Ejecutivo, los condenados que cumplan una pena de prisión en un establecimiento penitenciario de régimen semiabierto podrán recibir servicios médicos en presencia de un funcionario que no sea profesional médico únicamente a petición de la persona que preste los servicios, si ello es necesario para proteger la seguridad de esta última.

282.Gracias a los esfuerzos del Servicio de Prisiones, en el Código Penal Ejecutivo modificado se calcula la remuneración de las presos asalariados, de modo que se les garantice al menos la mitad del salario mínimo definido sobre la base de las normas universales obligatorias (artículo 123, párrafo 2, del Código Penal Ejecutivo). En la actualidad, como consecuencia de la mayor competencia por el empleo entre los presos, se ha incrementado ligeramente el número de reclusos asalariados. Además, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 123a del Código Penal Ejecutivo, los presos no tendrán derecho a recibir una remuneración por realizar trabajos de limpieza u otras tareas auxiliares que no excedan de 90 horas al mes, lo que permite que un mayor número de reclusos trabajen y, por tanto, permanezcan fuera de sus celdas.

283.Por otra parte, se ha previsto la posibilidad de que los presos que tengan un trabajo intelectual puedan recibir formación si necesitan reciclarse. En 2002 el Defensor Público recomendó que se suprimieran las restricciones al acceso a las escuelas carcelarias.

b) Condiciones de vida en los dormitorios para ebrios

284.De conformidad con la Resolución del Ministerio de Salud, de 4 de febrero de 2004, sobre las modalidades de internamiento obligatorio, ingreso y salida de personas que se encuentran bajo el efecto del alcohol y la organización de dormitorios para ebrios y centros creados o designados por órganos de la administración autónoma local (Boletín Legislativo Nº 20, de 2004, texto 192), los dormitorios para ebrios dispondrán de salas separadas para los hombres, las mujeres y los menores de 18 años (sección 19). La ejecución de las medidas relacionadas con el ingreso de mujeres en dormitorios para ebrios o en centros y la atención directa que éstas reciban durante su estancia en ellos correrán a cargo exclusivamente del personal médico femenino del dormitorio o centro, con excepción de la prestación de atención médica.

285.Los dormitorios para ebrios también contarán con salas separadas para las personas cuyo comportamiento suponga una grave amenaza para su salud o vida o para la salud o vida de otras personas que se encuentren en ellos.

286.Los dormitorios para ebrios velarán por que se cumplan las siguientes condiciones mínimas durante la estancia de las personas:

1)Cada persona dispondrá de un espacio en la habitación que no podrá ser inferior a 3 m2, y en el caso de las habitaciones separadas para las personas cuyo comportamiento suponga una grave amenaza para su salud o vida o para la salud o vida de otras personas que se encuentren en los dormitorios para ebrios, ese espacio no podrá ser inferior a 6 m2.

2)Iluminación natural y artificial de las habitaciones.

3)Baños separados para hombres y mujeres.

4)Duchas separadas para hombres y mujeres.

5)Un sistema de llamada para solicitar la asistencia de los empleados del centro, de ser necesario.

287.Las personas internadas en dormitorios para ebrios recibirán bebidas servidas en vasos desechables.

288.Los dormitorios para ebrios dispondrán de un centro médico, que constará de un despacho y un consultorio provisto de medicinas, los equipos necesarios para prestar primeros auxilios, desinfectantes y un aparato para medir el grado de alcoholemia que imprime el resultado de la prueba.

289.El personal autorizado del centro vigilará constantemente las habitaciones en que se encuentren personas en estado de embriaguez. Si aparecen síntomas que pongan de manifiesto el empeoramiento del estado de salud de alguna de esas personas, lo comunicarán inmediatamente a un médico o a un profesional paramédico, el cual decidirá el modo de proceder.

290.El personal de los dormitorios para ebrios o centros participa en cursos de formación anuales sobre los siguientes temas:

1)Prestación de primeros auxilios.

2)Aplicación de medidas coercitivas directas.

3)Administración de fármacos profilácticos para solucionar los problemas relacionados con el alcohol.

c) Condiciones de vida en los centros policiales de detención

291.La cuestión de las condiciones de vida en los locales policiales para detenidos se regula en la Resolución del Ministerio del Interior y Gobernación, de 21 de marzo de 2003, sobre las condiciones que deberán cumplir los centros de las dependencias administrativas de la policía para detenidos o ebrios y el Reglamento sobre la estancia de las personas internadas en dichos centros (Boletín Legislativo Nº 61, de 2003, texto 547), así como en el anexo a dicha Resolución, a saber, el Reglamento sobre la estancia de detenidos o ebrios en centros de las dependencias administrativas de la policía. Esas normas versan sobre el número y tipo de habitaciones, las condiciones técnicas y el mobiliario. Del Reglamento se deduce que el centro para detenidos o personas internadas hasta que estén sobrias deberá encontrarse en la planta baja o en una planta superior del edificio. El centro sólo podrá estar situado en el sótano si las autoridades de la Inspección Estatal de Sanidad del Ministerio del Interior y Gobernación estiman que es apto para ese uso, tras cerciorarse de que reúne las siguientes condiciones:

a)iluminación natural;

b)aislamiento contra la humedad.

El centro constará de:

un despacho para el funcionario de servicio;

habitaciones para los detenidos y las personas internadas hasta que estén sobrias;

una consulta médica;

una estancia para calentar las comidas y preparar las raciones;

una estancia para lavar utensilios e instrumentos;

locales para guardar los objetos depositados, con lugares separados para almacenar los objetos pertenecientes a personas que padezcan enfermedades infecciosas y sábanas sucias;

baños;

retretes.

292.Cada detenido o persona en estado de embriaguez deberá disponer de un espacio de 3 m2 como mínimo en las habitaciones, las cuales contarán con sistemas adecuados de iluminación, calefacción y ventilación. Deberán estar equipadas con un retrete portátil o un retrete fijo situado en un lugar en que se garantice la intimidad. Si por motivos técnicos resulta imposible dotar al centro de habitaciones, locales de depósito o baños, éstos podrán estar situados fuera del mismo, pero deberán encontrarse en el edificio de una dependencia administrativa de la policía.

293.En el Reglamento sobre la estancia de detenidos o ebrios en centros de las dependencias administrativas de la policía anexo a la Resolución se define la conducta que deberá observarse respecto de los detenidos, así como los derechos y obligaciones de éstos. El Reglamento estipula lo siguiente:

Se informará inmediatamente a los detenidos o personas ebrias trasladadas al centro sobre sus derechos y obligaciones y sobre el Reglamento relativo a la estancia en el mismo.

Los detenidos o personas en estado de embriaguez internados en el centro que no hablen el idioma polaco tendrán la posibilidad de comunicarse sobre los asuntos relacionados con su estancia en él por medio de un intérprete.

El centro no podrá albergar a madres en período de lactancia ni a mujeres embarazadas a partir del séptimo mes.

Cuando ello se justifique, los detenidos o personas en estado de embriaguez se someterán inmediatamente a un examen médico y a medidas sanitarias. Esas actuaciones serán llevadas a cabo por un empleado autorizado del servicio médico, de acuerdo con las indicaciones de un facultativo.

Antes de ingresar en el centro, los detenidos o ebrios deberán depositar los siguientes objetos:

1.Los documentos de identidad, la moneda de curso legal y los objetos de valor, entre ellos las alianzas, los anillos de sello, las sortijas y los relojes.

2.Los medios de comunicación y dispositivos técnicos utilizados para grabar y reproducir información.

3.Los objetos que puedan poner en peligro el orden o la seguridad en el centro, especialmente hojas de afeitar, cuchillas de seguridad, objetos metálicos cortantes, dispositivos de sujeción, bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y alcohol, así como cordones de zapatos, cinturones, bufandas, fósforos y encendedores.

4.Los objetos cuyo tamaño o cantidad viole el orden establecido o la seguridad en el centro.

Los hombres y mujeres se alojarán en salas distintas.

Se albergará separadamente a las personas ebrias y a las sobrias, así como a los adultos y a los menores de 18 años.

Los detenidos o personas en estado de embriaguez internadas en el centro utilizarán sus propias prendas de vestir, ropa interior y zapatos.

Las personas internadas en el centro recibirán gratuitamente los artículos de aseo necesarios para su higiene personal, especialmente jabón y una toalla.

Durante el toque de queda y en otros momentos del día, de ser necesario, se facilitará al detenido un lugar para dormir y ropa de cama para su uso personal.

Las personas internadas en el centro tendrán derecho a:

1.Disponer de los objetos depositados, si éstos no han sido confiscados en virtud de las normas sobre la ejecución administrativa.

2.Recibir tres comidas al día (entre ellas una caliente, como mínimo), bebidas para saciar su sed y, cuando lo justifique su estado de salud, la dieta recomendada por el médico.

3.Beneficiarse de la atención de salud.

4.Utilizar los baños y medios de aseo necesarios para su higiene personal.

5.Poseer objetos de culto religioso (siempre que no supongan un peligro para la seguridad del centro) y celebrar prácticas y servicios religiosos sin violar el orden ni la seguridad del centro.

6.Leer la prensa.

7.Comprar con su dinero tabaco y prensa, así como los artículos personales necesarios para su higiene, y tenerlos consigo en las habitaciones, siempre que ni éstos ni su embalaje supongan una amenaza para la seguridad del centro.

8.Fumar tabaco, tras recibir la autorización de un funcionario de policía de servicio del centro, en una estancia prevista con ese fin.

9.Recibir paquetes, cuyo contenido se examinará en su presencia y que podrán contener ropa, zapatos y otros objetos personales, así como apósitos, artículos de aseo y medicinas que podrán utilizarse con el consentimiento de un facultativo; un médico o un funcionario de policía, de acuerdo con las recomendaciones del facultativo, podrá proporcionar medicamentos a las personas ingresadas en el centro.

10.Presentar solicitudes, quejas y peticiones al funcionario de policía engargado del funcionamiento del centro o al comandante de la dependencia administrativa de la policía en que se encuentre el centro.

Las personas internadas en los centros deberán avisar inmediatamente a un funcionario de policía de servicio cuando se declaren enfermedades o se produzcan automutilaciones u otros incidentes con consecuencias graves.

294.Durante el período al que se refiere el presente informe, es decir, de 1998 a 2003, los asuntos relacionados con el internamiento de personas en centros policiales de detención fueron objeto de varias auditorías internas e inspecciones efectuadas por instituciones y organismos nacionales y extranjeros, entre ellos jueces penitenciarios, funcionarios designados de la Oficina del Defensor Público y representantes de la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos. Empleados del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes también realizaron visitas a los centros. En las auditorías se controlaron y evaluaron especialmente los siguientes aspectos:

el mobiliario y los medios de protección técnica de los centros;

el respeto del período de internamiento de los detenidos en los centros;

el modo y la calidad de la gestión de la documentación;

la observancia de los derechos de las personas internadas.

Los inspectores que llevan a cabo las auditorías también conversan con los detenidos, los funcionarios de policía de servicio y el personal directivo del centro inspeccionado.

295.Las irregularidades registradas se referían principalmente al mobiliario de los centros y a la gestión inadecuada de la documentación. Esas irregularidades se están subsanando, en función de los recursos financieros y técnicos de las distintas dependencias policiales locales. Sin embargo, los inspectores no formularon reservas acerca de la violación del derecho a la libertad como consecuencia de la tortura y los tratos crueles.

296.Las irregularidades se comunicaron inmediatamente en forma de protocolos a los directores de los centros controlados para que eliminaran las causas de las situaciones observadas o remediaran esas situaciones en el plazo fijado. Se encargó a los directores de las dependencias policiales que controlaran en mayor medida la ejecución de las tareas profesionales por los funcionarios subordinados, de modo que no se produjeran violaciones de los derechos civiles, en particular los derechos de las partes en procesos penales. Cuando era necesario y lo permitían los recursos financieros, se recomendó que se realizaran obras de renovación en los centros policiales de detención con miras a cumplir los requisitos establecidos en la legislación. Los centros respecto de los cuales se habían formulado reservas fueron objeto de otra inspección posteriormente.

297.Cuando el estado de los centros de detención se aparta de la norma, éstos se cierran hasta que se hayan subsanado las irregularidades y se haya obtenido la autorización para utilizarlos de acuerdo con los fines previstos.

298.De conformidad con la orden del Comandante en Jefe de la Policía de diciembre de 1999, se informará obligatoriamente a los psicólogos policiales de los sucesos traumáticos y sumamente estresantes. Esta práctica obligatoria sólo pudo introducirse después de impartir formación a varios psicólogos en materia de interrogatorios psicológicos (recuperación psicológica tras un trauma) e intervenciones de emergencia. En 2000, los psicólogos intervinieron en 288 casos.

299.En enero de 2004, el Subcomandante en Jefe de la Policía accedió a que la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos efectuara una visita a los centros policiales de detención y establecimientos policiales para menores en la voivodía de Zachodniopomorskie.

d) Condiciones de vida en los centros de las dependencias administrativas de la Guardia de Fronteras y los centros de internamiento para extranjeros y centros de detención en espera de expulsión

300.Las cuestiones técnicas relacionadas con las condiciones de vida en los centros de las dependencias administrativas de la Guardia de Fronteras y la frecuencia de las auditorías en dichos centros se regulan en la Resolución del Ministerio del Interior y Gobernación, de 30 de noviembre de 2001, sobre las condiciones que deberán cumplir los centros de detención de las dependencias administrativas de la Guardia de Fronteras y el Reglamento sobre la estancia en dichos centros (Boletín Legislativo Nº 148, de 2001, texto 1657).

301.Los comandantes de las divisiones de la Guardia de Fronteras o sus suplentes estarán obligados a inspeccionar los centros del ámbito territorial de cada división una vez por trimestre como mínimo.

302.El 1º de septiembre de 2004 entraron en vigor la Resolución del Ministerio del Interior y Gobernación, de 26 de agosto de 2004, sobre las condiciones que deberán cumplir los centros de internamiento y centros de detención en espera de expulsión y el Reglamento sobre la estancia de extranjeros en centros de internamiento y centros de detención en espera de expulsión (Boletín Legislativo Nº 190, de 2004, texto 1953), que regulan las cuestiones relativas al trato humanitario de los extranjeros recluidos en centros de internamiento o centros de detención en espera de expulsión. Esa Resolución sustituyó a la anterior Resolución sobre el tema de 10 de febrero de 1999 (Boletín Legislativo Nº 20, de 1999, texto 179).

303.Las operaciones de control profesional y penitenciario no revelaron ninguna violación de las normas vigentes. Los centros de detención en espera de expulsión administrados por la Guardia de Fronteras y la Policía y el centro de internamiento para extranjeros de Lesznowola, que es el único centro operativo de ese tipo que existe actualmente en Polonia y depende de la policía, cumplen los requisitos definidos en las normas mencionadas.

304.En el centro de internamiento para extranjeros de Lesznowola se efectuaron las siguientes auditorías y visitas:

1.Año 1998:

26-I, 23-III, 5-X, 22-X – Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – resultado: ninguna reserva.

20-X, 6-XI, 25-XI – Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos – ninguna reserva.

2.Año 1999:

25-VIII – Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – resultado: ninguna reserva.

24-II – Oficina del Defensor Público – ninguna reserva.

25-III, 25-VI, 13-X – Fiscal de una fiscalía provincial – ninguna reserva.

3.Año 2000:

10-V – Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes – ninguna reserva. Evaluación de la auditoría: 4 en una escala de 1 a 5.

18-V – Equipo Internacional de Defensa de los Derechos Humanos – ninguna reserva.

13-IV – Fiscal de una fiscalía provincial – ninguna reserva.

4.Año 2001:

28-II – Fiscal de una fiscalía provincial – ninguna reserva.

25-V – Comisionado para los Derechos Humanos de Australia – visita para examinar las condiciones de vida.

3-VII – Consejo para los Refugiados de la República Federal Alemana y un fiscal de una fiscalía provincial – visita del Centro – ninguna observación.

5.Año 2002:

24-VI – Oficina del Defensor Público – ninguna reserva.

6.Año 2003 y primer semestre de 2004 – visitas de representantes de organizaciones no gubernamentales (Asociación Halina Nieć en pro de los Derechos Humanos, Cracovia), realizadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del párrafo 1 del artículo 117 de la Ley de extranjería (sobre el ejercicio del derecho de los extranjeros a recibir asistencia, en particular jurídica). Se realizaron 4 visitas de ese tipo en 2003 (20 de agosto de 2003, 18 de septiembre de 2003, 28 de noviembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003) y 5 en 2004 (21 y 26 de enero de 2004, 2 de abril de 2004, 10 de mayo de 2004 y 23 de junio de 2004).

305.No se presentaron reclamaciones oficiales sobre las condiciones de vida y el trato dispensado a los presos del centro de internamiento para extranjeros de Lesznowola. Los detenidos tienen el derecho y la posibilidad de presentar quejas a instituciones independientes, por ejemplo, mediante cartas enviadas a través del Servicio de Correos Polaco.

Actividades de control del Defensor Público

306.En la Ley del Defensor Público se define la manera en que éste supervisa el trato que reciben las personas internadas en centros de detención preventiva, correccionales, calabozos, dormitorios para ebrios, hospitales psiquiátricos, reformatorios y albergues para menores. Esa supervisión consiste no sólo en examinar las quejas, sino también en efectuar visitas y auditorías sistemáticamente en los lugares de aislamiento de los ciudadanos.

307.En el marco del análisis de las normas vigentes en Polonia que regulan el trato que se ha de dispensar a las personas privadas de libertad, el Defensor Público instó a los ministerios competentes a:

promulgar un reglamento conciso sobre la estancia de los detenidos en centros dependientes de la policía (1999, 2001 y 2002) – aplicado en 2003;

promulgar un reglamento que autorice a las personas internadas en dormitorios para ebrios a presentar reclamaciones sobre la legalidad del internamiento y la pertinencia de las medidas utilizadas (sistemáticamente desde 1995) – aplicado en 2001;

modificar el reglamento sobre la conducta que deberá observarse respecto de las personas ingresadas en dormitorios para ebrios (años 2001-2003) – aplicado en 2004.

Además, el Defensor Público puso de relieve la necesidad de:

modificar el reglamento sobre el uso de la fuerza física y las medidas coercitivas directas por parte de los funcionarios del Servicio de Prisiones respecto de los presos preventivos y condenados, precisando las modalidades de aplicación de las medidas coercitivas, mejorando el control de su aplicación, suprimiendo la utilización de las denominadas correas de sujeción triple, imponiendo la vigilancia por vídeo y registrando el uso de la fuerza física y de las medidas coercitivas (2000 y 2004); así como de

modificar el reglamento sobre el trato de los presos considerados peligrosos contemplando la adopción de una definición legal de la posibilidad de incluir a presos preventivos en la categoría de personas peligrosas, la obligación del Servicio de Prisiones de aplicar medidas de reinserción social respecto de los presos peligrosos, la eliminación de los obstáculos que impiden a esos presos consultar a médicos, psicólogos y educadores, y la integración en las disposiciones pertinentes de una definición precisa de las situaciones en que se utilizarán las cadenas de sujeción o la fuerza física en relación con esos presos (2000 y 2003).

308.Hace poco tiempo se modificaron considerablemente las normas sobre la aplicación de las medidas coercitivas directas a los condenados y presos preventivos, de acuerdo con las enmiendas sugeridas por el Defensor Público. Se han definido criterios generales sobre la calificación de peligrosidad de los presos y la realización de actividades penitenciarias en relación con esa categoría de población carcelaria.

Control de los funcionarios públicos por parte de las organizaciones no gubernamentales

309.La Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos es una organización no gubernamental que desde hace muchos años efectúa una evaluación periódica de las actividades de la policía. En mayo de 1997, la Fundación puso en marcha un proyecto de control público de esas actividades. El proyecto, que se centró en los países de Europa Central y Oriental y fue coordinado por el Comité Helsinki de Hungría, condujo a la elaboración del informe "Entre la milicia y la reforma, la policía en Polonia 1989–1997", que fue actualizado en 1999‑2000 y trata, en particular, de la misión de la policía en el ámbito jurídico, el control y la responsabilidad de la policía, las medidas coercitivas y los criterios de evaluación de la actuación policial.

310.Otro estudio relativo a las actividades de la policía, realizado por el Comité Helsinki de Polonia a finales de 2000, versó, entre otras cosas, sobre la observancia de los derechos de los detenidos. Se inspeccionaron 53 jefaturas de policía de distrito y 14 municipales, así como 101 comisarías. Las conclusiones del estudio se recogieron en una publicación titulada "La policía y su público. La ley en acción. Informe de control"(S. Cybulski, Varsovia, 2001) .

311.Los informes resultantes de las actividades de supervisión llevadas a cabo por la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos se remiten a las autoridades policiales de Polonia. Su análisis permite subsanar constantemente las irregularidades observadas en las prácticas policiales. Una medida correctiva esencial a este respecto es la reforma de los programas de formación de los policías.

312.En este contexto, cabe destacar que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa ha efectuado hasta la fecha dos visitas a Polonia y en sus informes evaluó positivamente el nivel de observancia de las normas relativas a la prohibición del uso de la tortura y su prevención.

Artículo 12 – Examen pronto e imparcial de los casos

313.Los principios generales que rigen el proceso penal se examinaron en el informe anterior y siguen vigentes. No obstante, conviene poner de relieve varios cambios notables, que afectan a determinadas etapas del proceso penal y se produjeron con posterioridad a dicho informe, principalmente a raíz de la enmienda al Código de Procedimiento Penal introducida por la Ley de 10 de enero de 2003 (Boletín Legislativo Nº 17, de 2003, texto 155), que entró en vigor el 1º de julio de 2003:

a)Nuevas medidas relacionadas con la fase de instrucción:

Se aumenta el número de casos en que se puede establar un procedimiento de mediación por iniciativa o con el consentimiento del demandante y del demandado. El tribunal podrá remitir el caso a una institución o persona digna de confianza, y durante la instrucción podrá hacerlo el ministerio público (artículo 23a del Código de Procedimiento Penal).

Se encomienda a la policía la realización de la mayoría de las investigaciones (hasta la fecha las llevaba a cabo el fiscal) (artículo 311, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal). No obstante, el fiscal efectuará las investigaciones de los casos de homicidios y delitos en que el sospechoso sea un juez, un fiscal o un funcionario de la policía, del Servicio de Seguridad Interna o del Servicio de Inteligencia, así como de los casos de delitos en que el sospechoso sea un funcionario de la Guardia de Fronteras, de la Policía Militar o de una unidad de investigación financiera o un funcionario supervisor de una unidad de investigación financiera, cuando se trate de asuntos que pertenezcan al ámbito de competencia de esas unidades o de casos de delitos cometidos por esos funcionarios en el ejercicio de sus funciones profesionales.

Se prevé la posibilidad de preparar un protocolo relativo a tres aspectos: la denuncia de un delito presentada oralmente por una persona, la comparecencia de dicha persona como testigo y la aceptación de su petición de que se inicie un proceso (artículo 304a del Código de Procedimiento Penal).

Sólo pueden presentarse reclamaciones sobre la inactividad de la fiscalía en relación con la investigación, mientras que antes ello era posible respecto de la investigación y la indagación. Este cambio está vinculado a una reforma más profunda de la figura de la indagación.

Se introduce un nuevo modelo para la instrucción de los casos: se recalcó que la investigación desempeñaba un papel fundamental y se asignó una función secundaria a la indagación. La indagación se lleva a cabo en los casos de delitos tipificados en el Código de Procedimiento Penal que pertencen al ámbito de competencia de los tribunales de distrito, entre ellos los delitos sancionables con una pena de prisión de hasta cinco años, pero en los casos de delitos contra la propiedad, sólo se realizará cuando el valor del objeto del delito o el daño sufrido o provocado sea inferior a 50.000 PLN.

314.El fiscal también podrá iniciar una investigación sobre un delito cuyo procedimiento podría revestir la forma de indagación debido a la importancia o complejidad del caso. La indagación deberá concluirse en un plazo de dos meses (antes el plazo era de un mes) y el fiscal podría prolongar el plazo a tres meses. Si la indagación no se finaliza en el plazo previsto, el resto de la instrucción consistirá en una investigación.

Si un delito infringe varios preceptos penales, no podrá efectuarse una indagación si al menos uno de los preceptos infringidos exige una investigación.

Se prevé la posibilidad de suspender inmediatamente la indagación y la inscripción de un caso en el registro de delitos cuando de la indagación efectuada durante al menos cinco días se deduzca que no podrá identificarse al autor de la infracción (artículo 325 f).

Deja de ser necesario adoptar una decisión sobre la formulación de cargos y una decisión sobre la conclusión de la indagación (artículo 325 g).

Se limita el ámbito de la indagación, la cual se ciñe a determinar si existen motivos para presentar un escrito de acusación u otra conclusión de la indagación, tomar declaración a un sospechoso y a una parte agraviada y consignar en protocolos actividades que no puedan repetirse. Se pueden registrar otras diligencias probatorias en un protocolo, en el que sólo se consignarán las declaraciones más importantes formuladas por las personas que intervinieron en esas diligencias (artículo 325 h).

b)Nuevas medidas sobre el examen de los casos:

Se aumenta el número de casos en que el acusado puede aceptar voluntariamente la pena (artículo 387). Se trata del denominado juicio abreviado, en el que el acusado puede presentar una petición de fallo condenatorio y la imposición de una pena determinada (antes de la reforma, sólo podían recurrir a esta figura las personas acusadas de delitos castigados con penas de prisión inferiores a ocho años). Se sustituyó el consentimiento del fiscal y de la parte agraviada como condiciones preliminares del juicio abreviado por la ausencia de objeción por parte del fiscal y de la parte agraviada.

Se amplía la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria sin juicio (artículo 335) a todos los casos de delitos punibles con penas de prisión inferiores a 10 años (antes eran las penas inferiores a ocho años).

c)Nuevas medidas referentes a las diligencias probatorias:

Se prevén más casos en que los tribunales pueden utilizar las pruebas reunidas durante la instrucción u otras diligencias realizadas en virtud de la ley, en lo que respecta a la admisibilidad de dar lectura a protocolos u otros documentos o de considerar que se ha dado lectura de ellos ante los tribunales (artículos 389 y 391 a 394).

Los tribunales pueden desestimar una petición de presentación de pruebas cuya finalidad evidente sea prolongar el juicio (artículo 170, párrafo 1, punto 4), y decidir si éste se prosigue tras 35 días de suspensión (artículo 404, párrafo 2); antes de la reforma, tras una suspensión de 35 días, los tribunales estaban obligados a reanudar desde el principio el juicio aplazado.

Se prevé la posibilidad de interrogar a un testigo a distancia utilizando los medios técnicos apropiados (artículo 177, párrafo 1a) y de transmitir la documentación del tribunal por fax o correo electrónico (artículo 132, párrafo 3), y se amplía el ámbito de aplicación de las normas sobre la entrega de objetos materiales, la investigación y el control de conversaciones mantenidas a través de sistemas informáticos, sistemas de transmisión de datos y mensajes enviados por correo electrónico (artículos 236 a y 241).

Se pueden extraer muestras sanguíneas y secreciones corporales de los sospechosos sin su consentimiento (artículo 74, párrafo 3), mientras que antes de la reforma era necesario el consentimiento de los interesados.

d)Nuevas soluciones sobre los tipos de procedimiento y la competencia de los tribunales:

Se amplía el catálogo de casos que se resuelven mediante un procedimiento simplificado, al incluir todos aquellos en que se realizó una indagación (artículo 469), y se autoriza la utilización de ese procedimiento en los casos referentes a acusados privados de libertad y menores.

Se introduce la denominada competencia transferible de los tribunales, que consiste en la posibilidad de remitir al tribunal provincial, en calidad de jurisdicción de primera instancia, casos sobre todos los tipos de delitos debido a su especial importancia o complejidad para que pronuncien su veredicto (artículo 25, párrafo 2).

315.Además, en virtud del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General podrá revocar un sentencia firme y definitiva sobre el sobreseimiento de la instrucción respecto de una persona considerada sospechosa si determina que ese sobreseimiento fue infundado. Ello no se aplica a los casos en que el tribunal confirme la decisión de sobreseimiento. Al mismo tiempo, se prevé una excepción, a saber, tras un período de seis meses a partir de la fecha en que la sentencia de sobreseimiento fue firme y definitiva, el Fiscal General podrá revocar o modificar la sentencia o su ratio decidendi únicamente en beneficio del sospechoso.

Artículo 13 – Quejas

316.Existe un sistema eficaz y práctico que permite presentar quejas en nombre de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese sistema se regula en las siguientes normas:

a)El Código de Procedimiento Administrativo (Boletín Legislativo Nº 98, de 2000, texto 1071, modificado):

En el Título VIII del Código se definen los principios que rigen el ejercicio del derecho consagrado en la Constitución de la República de Polonia de presentar peticiones, quejas y solicitudes a los órganos del Estado, los órganos de la administración autónoma local, los órganos de las dependencias administrativas de las colectividades locales y los organismos e instituciones sociales (artículo 221, párrafo 1, del Código de Procedimiento Administrativo).

Las peticiones, solicitudes y quejas podrán presentarse en interés del público, en interés propio o en interés de terceros con el consentimiento de éstos (artículo 221, párrafo 3, del Código de Procedimiento Administrativo).

La tramitación incorrecta y excesivamente prolongada de las quejas o peticiones entrañará la responsabilidad disciplinaria o de otro tipo que se determine en la legislación vigente (artículo 223, párrafo 2, del Código de Procedimiento Administrativo).

Nadie podrá sufrir perjuicios ni menoscabos por presentar una queja o petición o hacer publicar informaciones que posean las características de las quejas o peticiones, si actuó con arreglo a la ley, y los poderes públicos deberán impedir los actos destinados a acallar las críticas y otras actuaciones que limiten el derecho a presentar quejas y peticiones o a facilitar la publicación de informaciones que posean las características de las quejas o peticiones (artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo).

b)La Resolución del Consejo de Ministros, de 8 de enero de 2002, sobre la organización de la recepción y el examen de las quejas y peticiones (Boletín Legislativo Nº 5, de 2002, texto 46), promulgada en virtud del artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo.

317.El Departamento de Auditoría del Ministerio del Interior y Gobernación cuenta con una División de Quejas y Peticiones, que se encarga de:

1)recibir y examinar las quejas y peticiones presentadas de distintas maneras por los ciudadanos y los organismos comerciales o sociales;

2)recibir a los ciudadanos que presenten quejas, solicitudes y peticiones, facilitándoles información y explicaciones, rellenando protocolos sobre la presentación oral de quejas, manteniendo archivos de las quejas, solicitudes y peticiones presentadas o enviadas y llevando un registro de las peticiones admitidas;

3)encomendar a una dependencia administrativa competente el examen y la resolución de las quejas, solicitudes y peticiones, en particular las relacionadas con la solución de casos anteriores por dependencias administrativas del Ministerio del Interior y Gobernación y por órganos y dependencias subordinados a dicho ministerio o supervisados por él;

4)preparar análisis anuales sobre la recepción, el examen y la resolución de las quejas, solicitudes y peticiones por órganos y dependencias administrativas subordinados al Ministerio del Interior y Gobernación o supervisados por él, y establecer y adoptar medidas encaminadas a mejorar el sistema de examen y resolución de quejas.

318.Entre las competencias de la División de Auditoría de Servicios Uniformados del Departamento de Auditoría del Ministerio del Interior y Gobernación figura el control del examen de la información relativa a la violación de la ley por los funcionarios de la policía y de la Guardia de Fronteras.

319.El Departamento lleva a cabo las auditorías que le encarga el Ministro del Interior y Gobernación, así como las auditorías internas solicitadas por el Director General del Ministerio del Interior y Gobernación. Cuando lo exige el Ministro del Interior y Gobernación, el Departamento también coopera con la Cámara Suprema de Control, el Departamento de Auditoría, Quejas y Peticiones de la Cancillería del Primer Ministro, la Fiscalía Nacional del Ministerio de Justicia y el Departamento de Control Fiscal del Ministerio de Finanzas.

Polic í a

320.Como se ha dicho, la organización de la admisión y el examen de las quejas y peticiones se regula en el Código de Procedimiento Administrativo y en la Resolución del Consejo de Ministros, de 8 de enero de 2002, sobre la organización de la recepción y el examen de las quejas y peticiones. El Comandante en Jefe de la Policía y los directores de las dependencias administrativas subordinadas (los comandantes de: las voivodías, la ciudad de Varsovia, los distritos, los municipios, los distritos policiales de la zona de Varsovia y las comisarías de policía) desempeñan las funciones que se encomiendan a los órganos policiales en dichas normas. Las tareas se llevan a cabo en el marco de un completo sistema de quejas, que permite a los ciudadanos de la República de Polonia y a los extranjeros presentar quejas y peticiones a los órganos policiales por escrito, por correo electrónico o mediante líneas telefónicas especiales administradas por la policía. Se ha creado asimismo un sistema de recepción, gracias al cual los interesados pueden presentar directamente sus quejas o peticiones a los directores de las dependencias policiales. La información sobre los días y el horario de recepción de los solicitantes que deseen presentar quejas y peticiones se coloca en un lugar visible en los locales de las dependencias policiales.

321.En la Jefatura Nacional de Policía, una dependencia administrativa particular, la Oficina de Protección de Información Confidencial e Inspección, se encarga de tramitar las quejas, y en las voivodías y la Jefatura de Policía de Varsovia, esa tarea corre a cargo de cuerpos de inspectores. El Comandante en Jefe de la Policía supervisa la tramitación de las quejas. Además, esos aspectos se evalúan al efectuar auditorías de los problemas en las dependencias administrativas locales de la policía.

Datos estadísticos sobre denuncias de “uso de métodos físicos ilícitos” – Casos resueltos por órganos policiales mediante el sistema de quejas

Uso de métodos físicos prohibidos

Año

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Número de casos resueltos en el plano interno

517

 479

 489

565

569

571

Número de denuncias confirmadas

  16

   22

  15

  10

 16

    8

Porcentaje de denuncias confirmadas

    3,1

    4,6

    3,1

    1,8

   2,8

    1,4

322.Cabe destacar que los datos anteriores se refieren exclusivamente a los casos examinados por la policía en el marco de las actuaciones definidas en el Título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y no comprenden los casos tramitados en el marco de los procedimientos judiciales.

323.Durante 1998-2003, se registraron 28 casos en que la fiscalía entabló acciones penales sobre la base de la documentación remitida por la Jefatura Nacional de Policía.

324.En las partes relativas a los artículos 1, 2 y 12 de la sección I del presente informe también se facilita información sobre las medidas de protección contra el uso injustificado de la fuerza por parte de la policía.

325.En la parte relativa al artículo 13, párrafos 276 a 286, del quinto informe periódico de la República de Polonia sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se proporciona información detallada acerca de la duración de las actuaciones y de las medidas adoptadas con miras a reducir ese período.

Servicio de Prisiones

326.El Reglamento de Prisiones Europeo (Recomendación Nº R (87) 3 dirigida a los Estados miembros del Consejo de Europa) contiene recomendaciones sobre la información que deberá facilitarse a los presos y su derecho a presentar quejas.

327.De conformidad con el artículo 42, los presos deberán tener la posibilidad de presentar diariamente peticiones y quejas al director del establecimiento o a un funcionario autorizado en la materia. También podrán elevar peticiones y quejas a un inspector penitenciario o a cualquier otra autoridad competente autorizada para inspeccionar cárceles y conversar con ellos sin la presencia del director de la cárcel u otros funcionarios. No obstante, los recursos interpuestos contra las decisiones de la administración penitenciaria podrán limitarse a los procedimientos autorizados. Los presos formularán solicitudes y quejas de modo confidencial a los órganos centrales de la administración penitenciaria, a las autoridades judiciales y a otras autoridades competentes. Los órganos de la administración penitenciaria deberán examinar inmediatamente las solicitudes o quejas que reciban y resolverlas sin demora.

328.Las disposiciones del Reglamento de Prisiones Europeo aplicables a la información y al derecho de queja de los detenidos se integraron en la legislación polaca, concretamente en la Constitución de la República de Polonia de 2 de abril de 1997, la Ley de 6 de junio de 1997 sobre el Código Penal Ejecutivo y los reglamentos correspondientes.

329.En virtud del artículo 63 de la Constitución, “todos los ciudadanos tendrán derecho a presentar peticiones, propuestas y denuncias, en interés del público, en interés propio o en interés de terceros, con su consentimiento, a los órganos de los poderes públicos, así como a organizaciones e instituciones sociales, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias en el campo de la administración pública. Los procedimientos para el examen de las peticiones, propuestas y denuncias se especificarán en la ley”.

330.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal Ejecutivo, los condenados también podrán recurrir ante los tribunales la decisión dictada por una autoridad encargada de ejecutar la sentencia (que también puede ser una autoridad extrajudicial) definida en los puntos 3 a 6 y 10 del artículo 2 (en el punto 5 se enumeran autoridades del Servicio de Prisiones, como los directores de establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva y los directores provinciales y el Director General del Servicio de Prisiones), debido a su incompatibilidad con la legislación, siempre que la ley no disponga otra cosa. Los casos relacionados con el cumplimiento de las penas de prisión o detención, penas disciplinarias y medidas coercitivas conducentes a la privación de libertad, y con la ejecución de decisiones sobre la libertad condicional o medidas preventivas consistentes en la reclusión en un centro de internamiento, serán de competencia de los tribunales penitenciarios.

331.El punto 10 del artículo 102 del Código Penal Ejecutivo dispone que las personas privadas de libertad tendrán derecho a formular peticiones, quejas y solicitudes ante un órgano competente para que sean examinadas, así como a plantearlas, sin la presencia de terceros, a la dirección del establecimiento penitenciario, a los jefes de las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones, a los jueces penitenciarios, a los fiscales y al Defensor Público. La correspondencia que los presos mantengan con los poderes públicos, el poder judicial y otros órganos del Estado, la administración autónoma local y el Defensor Público no será censurada (artículo 102, punto 11, del Código Penal Ejecutivo), como tampoco lo será la correspondencia enviada por los condenados a los órganos creados en virtud de tratados internacionales sobre la protección de los derechos humanos ratificados por Polonia. En esos casos, la correspondencia deberá remitirse inmediatamente al destinatario, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal Ejecutivo. Sus abogados y representantes y las organizaciones no gubernamentales competentes también tendrán derecho a presentar denuncias ante esos órganos.

332.Además, en virtud del artículo 42 del Código Penal Ejecutivo, los condenados podrán nombrar por escrito a una persona digna de confianza para que los represente y pueda elevar en su nombre quejas, solicitudes y peticiones a los órganos competentes y a instituciones, asociaciones, fundaciones, organismos, iglesias y sindicatos. A petición del condenado, el presidente del tribunal, un juez autorizado o, durante una sesión, un tribunal, podrán autorizar a esa persona a participar en un procedimiento judicial. De conformidad con el artículo 209 del Código Penal Ejecutivo, esa disposición se aplicará igualmente a los presos preventivos.

333.En 2003, la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos puso en marcha la aplicación de esas disposiciones en varias cárceles.

334.Por otra parte, los condenados extranjeros tendrán derecho a mantener correspondencia con la oficina consular compentente o una oficina de representación diplomática.

335.El 1º de septiembre de 2003 entró en vigor la Resolución del Ministerio de Justicia, de 13 de agosto 2003, sobre las modalidades de examen de las peticiones, quejas y solicitudes presentadas por personas internadas en establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva (Boletín Legislativo Nº 151, de 2003, texto 1467), que sustituyó a la anterior Resolución sobre el tema del Ministerio de Justicia. Las modificaciones introducidas por la nueva resolución apuntan a simplificar el procedimiento de examen de las peticiones, quejas y solicitudes de los presos. Las denuncias entabladas por otras personas se examinan con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Código de Procedimiento Administrativo.

336.Las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva y sus familias recurren con mucha frecuencia a las quejas, solicitudes y peticiones para señalar a la atención de los jefes de las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones y de otros órganos ajenos al sistema penitenciario las irregularidades que se producen en el funcionamiento de los establecimientos. También sirven para garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de la pena de prisión y detención preventiva, así como las penas y medidas coercitivas conducentes a la privación de libertad. Son asimismo una fuente de información sobre el respeto de los derechos de los reclusos por parte de la administración penitenciaria y, al mismo tiempo, constituyen una forma de protección de los distintos derechos que se reconocen a los presos.

337.Durante 1998-2003, las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones recibieron un total de 67.289 quejas.

Año

Número de quejas de presos

Número de presos al 31 de diciembre

Número de quejas por cada 100 presos

Indicador del aumento del número de quejas por cada 100 presos

1998

8.407

54.373

15,5

100 (indicador básico)

1999

9.284

56.765

16,5

106,5

2000

10.701

70.544

15

96,8

2001

12.340

79.634

15,5

100

2002

12.884

80.467

16

103,2

2003

13.673

79.281

17

109,7

338. Por lo que se refiere al período 1998-2003, las cifras relativas a las quejas presentadas por los presos en relación con el trato ilícito dispensado por los funcionarios y empleados del Servicio de Prisiones se exponen a continuación:

En 1998, se presentaron 1.681 denuncias de actitudes indebidas de funcionarios para con los reclusos, 78 de las cuales guardaban relación con la aplicación de medidas coercitivas directas. Se estimaron justificadas 13 denuncias, una de ellas concerniente a la aplicación ilícita de una medida coercitiva directa.

En 1999, se formularon en total 1.887 denuncias de actitudes indebidas por parte de funcionarios y empleados del Servicio de Prisiones respecto de los presos. De las 1.534 denuncias examinadas por las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones, 12 se consideraron procedentes, una de ellas en relación con la violación de la integridad física de un preso.

En 2000, se plantearon en total 2.140 denuncias sobre el trato dispensado a reclusos por funcionarios y empleados del Servicio de Prisiones, entre ellas 94 denuncias de palizas y 48 relativas a la aplicación de medidas coercitivas directas. Las demás se referían a otras formas de lo que, a juicio de los demandantes, constituía un trato indebido. De las 1.761 denuncias examinadas por las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones, 21 se estimaron justificadas. Las justificadas no tenían que ver con palizas ni con la aplicación de medidas coercitivas directas.

En 2001, se formularon en total 2.486 denuncias, entre ellas 123 de palizas y 114 sobre la aplicación de medidas coercitivas directas. De las 2.034 denuncias examinadas por las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones, 10 se consideraron procedentes, aunque ninguna de ellas guardaba relación con palizas ni con la aplicación ilícita de medidas coercitivas directas.

En 2002, se formularon en total 2.671 denuncias, entre ellas 131 de palizas y 46 sobre la aplicación de medidas coercitivas directas. De las 2.214 denuncias examinadas por las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones, 16 se estimaron procedentes.

En 2003, se presentaron en total 3.000 denuncias, entre ellas 117 de palizas y 66 sobre la aplicación de medidas coercitivas directas. De las 2.472 denuncias examinadas por las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones, 25 se consideraron justificadas. Ninguna de ellas tenía que ver con palizas propinadas por empleados o funcionarios del Servicio de Prisiones ni con la aplicación ilícita de medidas coercitivas directas.

339.Los datos anteriores abarcan los casos que están examinando y tramitando las dependencias administrativas del Servicio de Prisiones y el número total de denuncias también comprende los casos presentados al Servicio de Prisiones con miras a obtener explicaciones e información y los remitidos a otros órganos competentes (tribunales penitenciarios, fiscales, Oficina del Defensor Público, Cancillería del Presidente, Cancillería del Primer Ministro, senadores y diputados del Parlamento).

340.Cabe destacar que en los casos justificados de quejas en las que se denuncie la violación de la integridad física por parte de los empleados o funcionarios del Servicio de Prisiones, la aplicación ilícita de medidas coercitivas directas o el uso de la tortura respecto de los reclusos, la queja es examinada directamente en el lugar del incidente por representantes de una dependencia administrativa de rango superior al de la dependencia a la que se dirigió la queja (esta diligencia se regula en el párrafo 4 de la sección 8 de la Resolución del Ministerio de Justicia, de 5 de octubre de 1999, y en el párrafo 6 de la sección 8 de la Resolución del Ministerio de Justicia, de 13 de agosto 2003, sobre las modalidades de examen de las peticiones, quejas y solicitudes presentadas por personas internadas en establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva).

341.A continuación figura el número de quejas que examinó el Servicio de Prisiones, en virtud del párrafo 4 de la sección 8 de la Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de octubre de 1999:

en 1999 – 165 quejas;

en 2000 – 303 quejas;

en 2001 – 191 quejas;

en 2002 – 261 quejas;

en 2003 – 68 quejas.

342.Entre 1998 y 2003, se impusieron penas disciplinarias a 13 funcionarios por mostrar una conducta indebida para con los presos:

en 1998, dos funcionarios fueron castigados con declaraciones sobre su incompetencia parcial para el servcio;

en 1999, dos funcionarios recibieron amonestaciones;

en 2000, dos funcionarios fueron sancionados con advertencias, uno con amonestación grave y otro con amonestación;

en 2001 no se impusieron penas disciplinarias a funcionarios;

en 2002, tres funcionarios fueron objeto de penas disciplinarias. Las infracciones se produjeron en los establecimientos siguientes:

Centro de Detención Preventiva de Krasnystaw: el jefe de un turno decidió sin justificación alguna aplicar una medida coercitiva directa al internar a un preso en una celda de seguridad. El funcionario fue castigado con una amonestación;

Correccional de Varsovia-Białołęka: el jefe de servicio en el pabellón destinado al alojamiento de los presos participó en una paliza propinada a un recluso, por lo que fue destituido;

Correccional de Rzeszów-Załęże: el subjefe de servicio decidió internar a un recluso en una celda de seguridad. Se aplicaron medidas coercitivas directas violando la legislación vigente. El funcionario fue castigado con una advertencia;

en 2003, dos funcionarios fueron sancionados con penas disciplinarias. Las infracciones se produjeron en los establecimientos siguientes:

Correccional de Kłodzko: un instructor superior del departamento de finanzas se dirigió a un preso de modo ofensivo. El funcionario fue sancionado con una advertencia;

Correccional de Bydgoszcz-Fordon: un celador habló a los reclusos utilizando un lenguaje ofensivo cuando estaba vigilando un paseo. El funcionario recibió una amonestación.

Fallecimiento de reclusos 11

Causa de fallecimiento

1998

Total

110

Fallecimientos ocurridos fuera de establecimiento penitenciario o centro de detención preventiva

33

Enfermedad

67

Suicidio

39

Automutilación

4

Causa de fallecimiento

1999

2000

2001

Total

102

106

142

Fallecimientos ocurridos en un centro médico fuera del establecimiento penitenciario o centro de detención preventiva

24

10

17

Enfermedad

66

57

88

Suicidio

32

46

47

Automutilación

4

3

7

Causa de fallecimiento

2002

2003

Total

96

127

Fallecimientos producidos en un centro médico fuera del establecimiento penitenciario o centro de detención preventiva

17

29

Muerte natural

56

86

Autoagresión (comprendidos los suicidios)

40 (39)

37 (36)

Otras

4

Guard ia de Fronteras

343.Como se ha dicho, los asuntos relacionados con la organización de la recepción y el examen de las quejas y peticiones se regularon en el Código de Procedimiento Administrativo y la Resolución del Consejo de Ministros, de 8 de enero de 2002, sobre la organización de la recepción y el examen de las quejas y peticiones.

344.El Comandante en Jefe de la Guardia de Fronteras y los jefes de las dependencias administrativas subordinadas (comandantes de divisiones, centros de vigilancia y puestos de control fronterizo) cumplen las obligaciones dimanantes de las normas mencionadas. Las cuestiones examinadas se tratan en el marco de un completo sistema de quejas, gracias al cual los ciudadanos polacos y los extranjeros pueden presentar reclamaciones y peticiones a los órganos competentes por escrito o por correo electrónico. Además, los interesados pueden plantear dudas oralmente. La información sobre los días y horarios de recepción de los solicitantes para que presenten quejas y peticiones se coloca en un lugar visible en las sedes de los organismos y en sus dependencias administrativas subordinadas (base legal: artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo).

345.En la Jefatura Nacional de la Guardia de Fronteras, una dependencia especializada, la Inspección de Auditoría y Control del Comandante en Jefe, se encarga de examinar las quejas, mientras que en las divisiones, esa tarea corre a cargo de las Secciones Autónomas de Auditoría y Control. El Comandante en Jefe de la Guardia de Fronteras supervisa la tramitación de las quejas efectuada por los comandantes de las divisiones (centros de formación, centros de vigilancia y puestos de control fronterizo) (base legal: Título VIII, Capítulo 6, del Código de Procedimiento Administrativo). Además, las actividades anteriores se evalúan durante las auditorías de los problemas que se llevan a cabo en las dependencias administrativas locales de la Guardia de Fronteras. Se estimó que las quejas y peticiones presentadas hasta la fecha por los extranjeros detenidos no justificaban la incoación de procedimientos penales.

Los extranjeros recluidos en centros de intenamiento y centros de detención en espera de expulsión tienen derecho (artículo 117, párrafo 1, de la Ley de extranjería) a elevar quejas, solicitudes y peticiones a las siguientes instancias:

a) el jefe del centro o el órgano de la Guardia de Fronteras o el órgano policial de que depende el centro;

b) el funcionario responsable del funcionamiento del centro de detención o el órgano de la Guardia de Fronteras o el órgano policial de que depende el centro.

Las quejas y peticiones se examinan ajustándose a los principios definidos en la Resolución del Consejo de Ministros, de 8 de enero de 2002, sobre la organización de la admisión y el examen de las quejas y peticiones (Boletín Legislativo Nº 5, de 2002, texto46), de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo.

En virtud del artículo 112 de la Ley de extranjería, los extranjeros ingresados en centros de internamiento y centros de detención en espera de expulsión, serán informados, en un idioma que conozcan, sobre sus derechos y obligaciones y sobre la normas relativas a su estancia en dichos centros (Resolución del Ministerio del Interior y Gobernación, de 26 de agosto de 2004, sobre las condiciones que deberán cumplir los centros de internamiento y centros de detención en espera de expulsión y el Reglamento sobre la estancia de extranjeros en centros de internamiento y centros de detención en espera de expulsión (Boletín Legislativo Nº 190, de 2004, texto 1953) .

Los detenidos tienen derecho a plantear ante los tribunales quejas sobre la legitimidad de la detención y su correcta ejecución (artículo 246 del Código de Procedimiento Penal).

El personal de los centros de internamiento y los centros de detención en espera de expulsión está obligado a remitir inmediatamente al destinatario las quejas o peticiones formuladas por los extranjeros.

En todo el territorio de Polonia, la Guardia de Fronteras cuenta con cinco centros de detención en espera de expulsión, a saber, la División de la Guardia de Fronteras de Pomerania (POSG) de Szczecin, la División de la Guardia de Fronteras de Lubuski (LOSG) de Krosno Odrzańskie, la División de la Guardia de Fronteras de los Sudetes (SOSG) de Kłodzko, la División de la Guardia de Fronteras de los Cárpatos (KOSG) de Nowy Sącz, y el puesto de control fronterizo del Aeropuerto de Varsovia Okęcie. Entre el 1º de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2004, ingresaron en esos centros 3.424 extranjeros en total, 2.175 de ellos en la POSG de Szczecin, 798 en la LOSG de Krosno Odrzańskie, 259 en el GPK del Aeropuerto de Varsovia Okęcie, 121 en la KOSG de Nowy Sącz y 71 en la SOSG de Kłodzko.

El derecho a presentar quejas y peticiones se garantiza en el punto 12 de la sección 8 de la Resolución del Ministerio del Interior y Gobernación, de 30 de noviembre de 2001, sobre las condiciones que deberán cumplir los centros de detención de las dependencias administrativas de la Guardia de Fronteras y el Reglamento sobre la estancia en dichos centros. De conformidad con el artículo 112 de la Ley de extranjería, de 13 de junio de 2003, todos los extranjeros internados en centros de detención reciben información en su lengua materna sobre las normas que rigen su estancia en ellos. Si los detenidos proceden de países cuyo idioma es poco común y no conocen otras lenguas, se les informa de sus derechos en presencia de un intérprete. De acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, los detenidos presentaron ante los tribunales competentes quejas sobre la legitimidad de la detención y la utilización de ésta en espera de la expulsión. Los extranjeros pueden utilizar en todo momento teléfonos públicos para comunicarse con su familia, sus amigos y la misión diplomática de su país en el territorio de Polonia y ponerse en contacto con otras muchas instituciones polacas, en particular el Presidente de la Oficina de Repatriación y Extranjería (en relación con el estatuto de refugiado) y la Fundación de Helsinki para los Derechos Humanos (acerca de la asistencia jurídica gratuita para obtener el estatuto de refugiado). En los locales de los centros de detención se puede consultar una lista con direcciones y números de teléfono.

Las estadísticas sobre las quejas, solicitudes y peticiones presentadas por extranjeros entre el 1º de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2004 indican que los extranjeros internados en los centros de detención de la Guardia de Fronteras formularon un total de 10 quejas, que se distribuyen del siguiente modo: cinco de ciudadanos de Ucrania, tres de ciudadanos de Pakistán y una de ciudadanos de Rumania, Bulgaria, Moldova, Georgia, India, Federación de Rusia y Viet Nam. Además, se recibieron 7 peticiones, cuatro de ellas planteadas por nacionales de Pakistán, dos por nacionales de la Federación de Rusia y una por un ciudadano de Viet Nam.

En 1999, en un centro de detención en espera de expulsión de la División de la Guardia de Fronteras de Pomerania, cinco ciudadanos de Ucrania elevaron quejas al Comandante de la División Marítima de la Guardia de Fronteras de Gdańsk por conducto del Consulado General de la República de Ucrania en Gdańsk. Algunas de las reclamaciones, en las que se denunciaba el suministro de cantidades insuficientes de agua y comida, fueron examinadas por el Comandante de la División de la Guardia de Fronteras de Pomerania, en Szczecin, que las estimó injustificadas. Otras reclamaciones se referían a la conducta indebida mostrada por los funcionarios de la Guardia de Fronteras durante la detención y ejecución de actividades relacionadas con la expulsión de extranjeros y fueron debidamente examinadas por el Comandante de la División Marítima de la Guardia de Fronteras de Gdańsk, que también las consideró infundadas.

En 2001, se recibieron dos quejas de extranjeros. La primera fue presentada por ciudadanas de Bulgaria, Moldova, Georgia y Viet Nam recluidas en una celda contra funcionarios de la Guardia de Fronteras que permitieron a equipos de televisión de la TVP filmarlas sin su autorización. La indagación sobre el caso puso de manifiesto que una de las mujeres, alentada por sus compañeras de celda, aceptó voluntariamente ser entrevistada en dos ocasiones por equipos de la TVP y la TVN sobre el tema del trato dispensado a las mujeres en los burdeles de Alemania. Las demás mujeres filmadas, que no tenían nada que ver con la prostitución, se sintieron ofendidas y difamadas. Tras examinar el material grabado, se observó que en él no se podía reconocer a las mujeres, por lo que la reclamación se consideró improcedente. Se informó a las denunciantes de que podían presentar demandas por los perjuicios morales sufridos a la TVP de Szczecin. La otra queja fue formulada por un ciudadano rumano que presentó dos reclamaciones sobre la deficiente calidad de las comidas. Las diligencias realizadas no confirmaron las denuncias y un examen médico demostró que la persona podía permanecer en el centro de detención. Por otra parte, se descubrió que el extranjero se había negado a tomar medicamentos. Las quejas se consideraron infundadas.

El 2 de marzo de 2004, tres ciudadanos de Pakistán y uno de la India recluidos en un centro de detención en espera de expulsión de la División de la Guardia de Fronteras de Lubuski, en Krosno Odrzańskie, elevaron una queja colectiva a la Oficina del Defensor Público, en la que se denunciaba esencialmente la decisión judicial que prolongaba su estancia en el centro de detención y la deficiente atención médica que recibían. La queja se consideró improcedente.

En un centro de detención de la División de la Guardia de Fronteras de los Cárpatos de Nowy Sącz, cuatro ciudadanos de Pakistán y un nacional de la Federación de Rusia presentaron solicitudes para obtener el estatuto de refugiado al Director del Departamento de Tramitación del Estatuto de Refugiado y el Asilo, las cuales fueron denegadas. Uno de los detenidos de nacionalidad vietnamita formuló una demanda, en la que pidió a la Embajada que agilizara los trámites para expedir un pasaporte, y un nacional de la Federación de Rusia presentó dos reclamaciones al Consulado de la Embajada de la Federación de Rusia para que expidiera con rapidez documentos de identidad y una a la Cancillería del Presidente de la República de Polonia a fin de obtener la nacionalidad polaca, las cuales fueron desestimadas. Ese extranjero fue expulsado del territorio de Polonia.

Los extranjeros internados en un centro de detención en espera de expulsión de la División de la Guardia de Fronteras de los Sudetes de Kłodzko, y en el puesto de control fronterizo de la Guardia de Fronteras del Aeropuerto de Varsovia Okęcie no plantearon quejas ni peticiones.

Presentación de quejas al Defensor Público

De conformidad con el párrafo 10 del artículo 102 del Código Penal Ejecutivo, los condenados también tienen derecho a presentar solicitudes, quejas y peticiones al Defensor Público.

Los datos pertinentes figuran en los informes anuales del Defensor Público. Por ejemplo, en 2003 el Defensor Público recibió 3.986 quejas sobre casos de ejecución de las penas de prisión y detención provisional. Las denuncias más frecuentes se referían a los siguientes aspectos: atención médica deficiente – 1.010 quejas (25,3% del total), trato indebido por parte de los funcionarios – 707 quejas (17,7%), condiciones de vida inadecuadas – 422 quejas (10,9%), restricciones en materia de correspondencia y visitas – 408 quejas (10,2%), e internamiento en un centro alejado del lugar de domicilio – 262 quejas (6,6%). Las demás quejas guardaban relación con: el empleo de los condenados, la prestación de asistencia postpenitenciaria, la conducta de otros reclusos y las condiciones de ejecución de la detención provisional.

Se consideraron procedentes, total o parcialmente, 122 quejas (el 8,2% de las quejas examinadas). En 2003, empleados de la Oficina del Defensor Público efectuaron visitas a 20 centros de detención preventiva, correccionales, calabozos y dormitorios para ebrios. 

Presentación de quejas ante instancias internacionales

Durante el período objeto de estudio, el Comité contra la Tortura no recibió comunicaciones presentadas por particulares. Tampoco se sabe si en ese período los tribunales ordinarios invocaron las disposiciones de la Convención.

En el período al que se refiere el informe, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos transmitió 436 quejas al Gobierno de Polonia, nueve de ellas relativas a violaciones del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los casos se resolvieron del siguiente modo:

1)Z., J., M. Zdebscy (Nº 27748/95); la denuncia se consideró improcedente en una sentencia de 6 de abril de 2000 – queja transmitida en 1998.

2)P.K. (Nº 37774/97); en una sentencia de 27 de mayo de 2003, se declaró improcedente la denuncia y posteriormente, mediante un fallo de 6 de noviembre de 2003, en que se confirmaba un acuerdo amistoso entre el Gobierno y el denunciante, el caso se suprimió de la lista de causas – queja transmitida en 1999.

3)Z. Skowroński (Nº 37609/97); la denuncia se estimó inadmisible en una sentencia de 19 de marzo de 2002 – queja transmitida en 2000.

4)G. Olszewski (Nº 55264/00); la denuncia fue declarada improcedente en un veredicto de 13 de noviembre de 2003 – queja transmitida en 2000.

5)O. Orzeł (Nº 74816/01); en un fallo de 25 de marzo de 2003, el Tribunal determinó que se había violado el párrafo 1 del artículo 6, que garantiza el derecho a que las causas sean oídas dentro de un plazo razonable por un tribunal, a raíz de lo cual reconoció que no era necesario examinar la denuncia considerada admisible anteriormente en virtud del artículo 3 del Convenio – queja transmitida en 2001.

6)R. Maliszewski (Nº 40887/98); en una sentencia de 6 de mayo de 2003 se declaró improcedente la denuncia de violación del artículo 3 – queja transmitida en 2001.

7)P. Rachwalski/A.Ferenc (Nº 47709/99); el Tribunal todavía no ha examinado la denuncia – queja transmitida en 2002.

8)Z. Borzęcki (Nº 10469/02); en una sentencia de 27 de enero de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la denuncia.

9)J. Wedler (Nº 44115/98); el Tribunal todavía no ha examinado la denuncia – queja transmitida en 2003.

Durante el período examinado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció sobre las denuncias de violación del artículo 3 del Convenio transmitidas a la República de Polonia en el período correspondiente al informe anterior:

10)K. Iwańczuk (Nº 25196/94); en un veredicto de 15 de noviembre de 2001, el Tribunal reconoció la violación del artículo 3 del Convenio – queja transmitida en 1995. Las cuantías determinadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se abonaron el 10 de octubre de 2002 y el 3 de julio de 2002, respectivamente, y el ligero retraso obedeció a motivos imputables al reclamante.

11) M. Jeznach (Nº 27580/95); la causa se suprimió de la lista porque no fue confirmada en virtud de un fallo de 14 de diciembre de 2000 – queja transmitida en 1996.

12) H. Jabłoński (Nº 33492/96); la denuncia fue declarada improcedente en una decisión de 14 de abril de 1998 – queja transmitida en 1997.

13)A. Kudła (Nº 30210/96); en un fallo de 26 de octubre de 2000 el tribunal dictaminó que no se había violado el artículo 3 del Convenio – queja transmitida en 1997.

14)A. Shamsa (Nº 40673/98); la denuncia se declaró inadmisible en una sentencia de 10 de enero de 2002 - queja transmitida en 1998.

15)R.S. Berlińscy (Nº 27715/95); en virtud de una sentencia de 18 de enero de 2001, la denuncia se consideró procedente, pero en un fallo de 20 de junio de 2002, el Tribunal dictaminó que no se había producido ninguna violación – queja transmitida en 1998.

16)H.D. (Nº 33310/96); en una sentencia de 7 de junio de 2001 la denuncia se declaró admisible y posteriormente, mediante un fallo de 20 de junio de 2002, en el que se confirmaba un acuerdo amistoso entre el Gobierno y el reclamante, el asunto fue suprimido de la lista de causas – queja transmitida en 1998.

Por otra parte, durante el período objeto de estudio, se dictaron 26 fallos en los que se declaró improcedente la denuncia de violación del artículo 3; ello concierne exclusivamente a las denuncias que no se transmitieron al Gobierno.

Artículo 14 – Indemnización

En la legislación civil y penal se garantiza a la víctima la reparación y el derecho a una indemnización.

Con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 58 del Código de Procedimiento Penal, el acusado que, de resultas de la reapertura de un proceso o de un recurso de casación, haya sido absuelto o vea reducida su condena, tendrá derecho a recibir del Tesoro Público una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, así como una reparación por el agravio resultante del cumplimiento total o parcial de la condena impuesta injustamente. Esta disposición se aplicará igualmente si, después de que la sentencia sea revocada o declarada nula y sin efecto, se sobreseyera la causa debido a circunstancias materiales que no se tuvieron debidamente en cuenta en actuaciones anteriores, o cuando se impongan medidas preventivas distintas de la detención provisional.

El derecho a la indemnización y la reparación se reconoce igualmente en el caso de un arresto o detención provisional claramente injustificados. Al mismo tiempo, en lo que atañe a la detención provisional, se ha aumentado en cierta medida la responsabilidad del Tesoro Público con respecto al Código de Procedimiento Penal de 1969.

Si falleciera el acusado, el derecho a indemnización se concedería a la persona que, como consecuencia de la ejecución de la pena impuesta o de una detención provisional claramente injustificada, hubiere perdido:

la pensión compensatoria que el acusado hubiera estado obligado a pagar por ley;

la pensión compensatoria que antes le abonaba periódicamente el fallecido, si por motivos de equidad se otorgara dicha indemnización.

Sentencias firmes y definitivas en materia de indemnización, en virtud del artículo 552 del código de procedimiento penal (información comunicada por los tribunales ordinarios)

Año

Indemnizaciones concedidas en virtud del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en casos de imposición injustificada de:

Condenas – párrs. 1 y 2

Medidas preventivas – párr. 3

Arresto o detención provisional - párr. 4

Número de personas

Cuantía total de las indemnizaciones concedidas (PLN)

Número de personas

Cuantía total de las indemnizaciones concedidas (PLN)

Número de personas

Cuantía total de las indemnizaciones concedidas (PLN)

1999

68

873.790

-

-

 39

222.973

2000

63

1.561.739

2

5.500

 63

665.872

2001

66

919.796

-

-

 84

1.470.187

2002

60

766.847

-

-

108

1.276.655

2003

63

1.101.426

12 

77.800

160

2.638.334

1er sem. 2004

43

465.263

6

40.739

106

1.650.489

Extranjeros

Actualmente, el derecho de los extranjeros a recibir una indemnización por una detención injustificada se define en el artículo 108 de la Ley de extranjería de 13 de junio de 2003. Los extranjeros tendrán derecho a obtener una indemnización del Tesoro Público por los daños y perjuicios sufridos, así como una reparación por el agravio resultante de su ingreso claramente injustificado en un centro de internamiento o de su detención en espera de la expulsión. Estos casos se tramitan ajustándose a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la indemnización por la imposición de condenas injustificadas y el arresto o detención provisional improcedente.

Indemnización derivada de la limitación de los derechos humanos durante el período de vigencia de medidas de excepción

Además, la Ley sobre la indemnización de las pérdidas materiales derivadas de la limitación de los derechos y libertades de la persona y el ciudadano durante el período de vigencia de medidas de excepción, de 22 de noviembre de 2002 (Boletín Legislativo Nº 233, de 2002, texto 1955), dispone que las personas que hayan sufrido pérdidas materiales como consecuencia de la limitación de los derechos y libertades de la persona y el ciudadano durante el período de vigencia de medidas de excepción podrán solicitar una indemnización al Tesoro Público, que comprenderá la compensación de la pérdida material, sin el beneficio que el damnificado podría haber obtenido de no haberse producido la pérdida.

Enmiendas al Código Civil

Las enmiendas al Código Civil, destinadas a aumentar la eficacia del sistema de reclamación de indemnizaciones por los daños resultantes de una acción u omisión ilícita de los poderes públicos, entraron en vigor el 1º de septiembre de 2004 (Boletín Legislativo Nº 162, de 2004, texto 1692). Las reformas en este campo se limitaban hasta la fecha a la derogación a partir del 18 de diciembre de 2001 de las disposiciones del Código Civil en virtud de las cuales la responsabilidad del Tesoro por los perjuicios causados por un funcionario público dependía de que se probara su culpabilidad en un procedimiento penal o disciplinario. La reforma se introdujo a raíz de una sentencia del Tribunal Constitucional en la que se establecía que los ciudadanos tenían derecho a recibir una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de un acto ilícito de las autoridades, cualquiera que fuese la declaración de culpabilidad del autor directo del perjuicio. En la sentencia se estimó que las normas anteriores eran incompatibles con el artículo 77 de la Constitución (Boletín Legislativo Nº 145, de 2001, texto 1638).

Las nuevas normas amplían considerablemente el ámbito de responsabilidad, teniendo en cuenta las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 1984 sobre la responsabilidad de las autoridades públicas. El artículo 417 modificado del Código Civil dispone que la responsabilidad por los perjuicios causados como consecuencia de una acción u omisión ilícita en el ejercicio de la autoridad pública corresponderá al Tesoro Público, a los organismos de la administración autónoma local o a otras personas jurídicas que ejerzan esa autoridad en virtud de la ley. Antes, ese artículo regulaba la “responsabilidad por los perjuicios causados por los funcionarios públicos”. La enmienda mencionada facilitará los procedimientos de indemnización, ya que es más fácil identificar a un órgano competente de una oficina que a un empleado (funcionario) determinado. Ha dejado de ser necesario demostrar la culpabilidad del empleado (antes, la culpabilidad debía probarse durante el correspondiente proceso, por ejemplo, un proceso penal) y basta con declarar el carácter ilícito del acto de la oficina. Si la causa del perjuicio fuera la promulgación de un acto normativo, podrá reivindicarse su reparación posteriormente, mediante el correspondiente proceso, en el que se demuestre que es incompatible con la Constitución, un acuerdo internacional o una ley (artículo 417, párrafo 1, del Código Civil). En cambio, si la causa del perjuicio fuera la falta de promulgación de un acto normativo previsto en la ley, el tribunal, que examina el caso desde la perspectiva de la reparación del perjuicio, se pronuncia sobre la infracción de la ley resultante de la falta de promulgación del acto. Ello se denomina negligencia legislativa.

En el Anexo 4 se facilitan datos estadísticos sobre las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad del Tesoro Público por los perjuicios causados por los funcionarios del Ministerio de Justicia durante el período 1998 - 2003.

Por otra parte, se está reformando el procedimiento civil para que puedan presentarse denuncias por la infracción de la ley como consecuencia de un fallo firme que no ha sido revocado, lo que facilitará la reparación del perjuicio causado por decisiones judiciales erróneas.

Ley sobre la declaración de nulidad de las sentencias dictadas respecto de personas perseguidas por su actividad en favor de la República de Polonia

Durante el período a que se refiere el presente informe, es decir, desde 1998, los tribunales ordinarios se pronunciarion sobre demandas entabladas por personas que reclamaban indemnizaciones en virtud de las disposiciones de la Ley de 23 de febrero de 1991 sobre la declaración de nulidad de las sentencias dictadas respecto de personas perseguidas por su actividad en favor de la soberanía del Estado polaco (Boletín Legislativo Nº 34, de 1991, texto 149, modificado).

Sentencias firmes y definitivas sobre indemnizaciones resultantes de la declaración de nulidad de las decisiones judiciales dictadas respecto de personas perseguidas por su actividad en favor de la soberanía del Estado polaco:

Año

Número de personas

Cuantía total de las indemnizaciones concedidas (PLN)

1998

6.274

112.914.844

1999

6.800

151.505.642

2000

5.060

100.552.911

2001

3.625

 67. 262.712

2002

1.992

 50.805.193

2003

1.522

 38.076.477

1er sem. 2004

  874

 23.722.976

A fin de eliminar los trastornos postraumáticos y de lograr la plena rehabilitación de las víctimas de la tortura, es preciso enjuiciar a los autores que infligieron sufrimiento y prestar a las víctimas la atención y asistencia adecuadas, especialmente atención psicológica.

Esas tareas corren a cargo del Centro ambulatorio para personas perseguidas por motivos políticos, creado en el Departamento de Sociopatología del Collegium Medicum (cátedra de psiquiatría) de la Universidad Jagelónica. Además de prestar atención médica y psicológica o psiquiátrica, se proporciona asistencia jurídica. Se organizan igualmente cursos de formación especializada en psicología y psiquiatría clínica.

Datos estadísticos sobre el número de personas atendidas en el centro ambulatorio

Año

Número

Hombres

Mujeres

Menores de 18 años

Familias

Presos

Personas expulsadas

Procedentes de campos

Otros

1989

1

1

0

0

0

1

1990

7

5

2

5

1

1

1991

5

5

0

5

1992

15

15

0

13

1

1

1993

31

28

3

29

1

1

1994

41

39

2

1

36

5

1995

27

24

3

23

4

1996

19

19

0

17

1

1

1997

25

23

2

21

4

1998

63

59

4

56

3

4

1999

45

39

6

32

6

2

5

2000

58

40

18

30

24

1

3

2001

76

44

32

13

50

6

7

2002

81

41

40

0

0

10

42

21

8

2003

118

65

53

0

0

7

97

7

7

   Total

612

447

165

0

1

298

225

39

50

Artículo 15 – Prohibición de utilizar como prueba las declaraciones obtenidas mediante tortura

En el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal se prohíbe utilizar la información obtenida mediante tortura como prueba en los juicios, se prevé el procesamiento de los actos encaminados a ejercer coacción para conseguir determinadas informaciones y se consideran inadmisibles las pruebas reunidas por esos medios.

El Código Penal tipifica como delito el acto consistente en utilizar la violencia o las amenazas ilícitas con objeto de influir en un testigo, un testigo pericial, un intérprete, un fiscal o el acusado o en violar la integridad física de esas personas (artículo 245 del Código Penal). Ese acto es punible con una pena de prisión de tres meses a cinco años.

Por su parte, el artículo 246 del Código Penal dispone que el funcionario público o la persona que actúe bajo sus órdenes que, con el fin de obtener determinados testimonios, explicaciones, informaciones o declaraciones, utilice la fuerza, las amenazas ilícitas u otros tipos de tormento físico o psicológico contra otra persona será castigado con una pena de prisión de uno a 10 años.

Las características del objeto del delito tipificado en el artículo 246 del Código Penal se refieren al acto realizado por un funcionarios público para coaccionar a personas interrogadas o a terceros y ejercer influencia sobre ellos con objeto de obtener determinados testimonios, explicaciones, informaciones o declaraciones. Se entenderá por coacción la ejercida para obtener esas declaraciones y la utilizada para condicionar su contenido, así como la destinada a impedir que las personas interrogadas o los terceros realicen dichas declaraciones. El artículo 246 del Código Penal no se limita a las declaraciones que deberán servir de prueba en procedimientos judiciales o en otras diligencias efectuadas en virtud de la ley, lo que significa que dicho precepto se aplicará a los testimonios de los testigos, las explicacions de los sospechosos (acusados) y el interrogatorio oficioso de personas, por ejemplo, para facilitar información sobre las actividades.

Cuando el acto anterior realizado por un funcionario público no apunte a coaccionar a una persona para obtener una declaración, sino para imponerle una determinada conducta relacionada con el cumplimiento, con la participación de dicha persona, de las obligaciones profesionales del funcionario público, según las circunstancias, el acto podría calificarse con arreglo al artículo 190 (proferir amenazas sancionables); al artículo 191 (obligar a otra persona a actuar de determinada manera o a oponerse o someterse a una conducta concreta); y al artículo 207 (infligir tormento a una persona en situación de dependencia), en relación con el artículo 231 (excederse en sus atribuciones o incumplir los deberes); y el artículo 257 (insultar o violar la integridad física debido a diferencias étnicas) del Código Penal, o calificarse de forma acumulativa de conformidad con el artículo 231 del mismo.

Por su parte, el objeto del delito previsto en el artículo 247 del Código Penal comprende todos los actos consistentes en infligir tormento a una persona privada de libertad legalmente y en permitir, incumpliendo sus deberes, la comisión de dichos actos, cualquiera que sea su objetivo. Las características del objeto concurren con independencia de la motivación del autor.

En el Anexo 1 se presentan datos estadísticos sobre las condenas impuestas a adultos por violaciones de los artículos examinados.

Si no procede la diligencia de prueba, deberá denegarse la petición probatoria, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.

En el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de definen las denominadas prohibiciones probatorias. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 171, no se aceptarán como prueba las explicaciones, confesiones y declaraciones del acusado formuladas u obtenidas en condiciones que le impidan expresarse libremente o sean inaceptables. El Código califica de inadmisibles las pruebas obtenidas condicionando las respuestas del interrogado mediante la coacción o las amenazas ilícitas o la utilización del hipnotismo, sustancias químicas o dispositivos técnicos que influyan en los procesos mentales del interrogado o tiendan a controlar sus reacciones inconscientes en relación con el interrogatorio.

Ejemplos de casos penales:

2. DS. 362/02, presentado ante la Fiscalia de Distrito de Bydgoszcz-Południe.12

Sobre la base de los hechos establecidos, se formularon las siguientes acusaciones contra D.M., un funcionario de policía de la comisaría de Bydgoszcz-Szwederowo:

I.El 20 de noviembre de 2000, en el ejercicio de sus funciones en la comisaría de policia de Bydgoszcz Szwederowo, el acusado abusó de su cargo, al maltratar a un detenido sospechoso, K.G., golpeándole cerca del esternón y el bajo abdomen, y causarle lesiones corporales que duraron hasta siete días, y trató de influir en las declaraciones de K.G. y de obligarle a confesar su culpabilidad por los delitos que se le imputaban. Ello constituía el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 231, el párrafo 2 del artículo 157 y el artículo 246, en relación con el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal.

II.En junio de 2001, en el Correccional de Bydgoszcz-Fordon, incitó a K.G. a dar falso testimonio, ofreciéndole, a cambio de que se retractara de su declaración anterior y retirara la denuncia de malos tratos, pagarle los servicios de un abogado, ayudarle a obtener la suspensión de la detención provisional y proporcionarle cigarrillos y un televisor. Se trataba del delito previsto en el párrafo 2 del artículo 18, en relación con el párrafo 1 del artículo 233 del Código Penal.

El 25 de abril de 2002, se presentó un escrito de acusación sobre este caso al Tribunal de Distrito de Bydgoszcz. El 7 de febrero de 2002, el sargento jefe D.M. fue destituído de su cargo en la policía, a petición suya. En una sentencia de 22 de diciembre de 2003, D.M. fue condenado a una pena de prisión de un año por el primer acto, a una pena de prisión de seis meses por el segundo y a una pena de prisión de un año y dos meses con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de dos años. El veredicto del tribunal es definitivo.

2. Ds. 1/2, presentado ante la Fiscalía de Distrito de Poznań-Stare Miasto, en Poznań.

En marzo de 2002, se instruyeron procesos contra cuatro funcionarios de policía por la comisión del delito tipificado en el artículo 246 del Código Penal. Se les imputaban los siguientes cargos: Entre enero y mayo de 2002, los acusados, que trabajaban en la comisaría de policía de Poznań Jeżyce, en Poznań, golpearon en la cara y el abdomen, maltrataron, pegaron con una porra en los talones, quemaron con cigarrillos e insultaron a cinco personas para obtener determinadas declaraciones por la fuerza. En un fallo de 15 de octubre de 2003, el Tribunal de Distrito de Poznań absolvió a todos los acusados. El veredicto no es definitivo y el recurso de apelación interpuesto por el fiscal todavía no ha sido tramitado.

En agosto de 2002, el Fiscal de Distrito de Chełm presentó un escrito de acusación contra T.W., un funcionario de la comisaría de Chełm, por el delito definido en el párrafo 1 del artículo 231, el artículo 246 y el párrafo 2 del artículo 157, en relación con el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal. En el escrito se afirmaba que el 7 de mayo de 2002, en Chelm, T.W. rebasó sus atribuciones al golpear repetidas veces con una porra en las nalgas y los muslos a un menor, K.D., para que éste facilitara información sobre delitos cometidos por él y otros conocidos suyos, causándole lesiones corporales que duraron hasta siete días. Por sentencia firme de 31 de marzo de 2003, T.W. fue condenado a una pena de prisión de un año y seis meses, con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de 3 años, y a una multa.

En enero de 2004, la Fiscalía de Distrito de Biała Podlaska inició la investigación del caso 2 Ds. 3098/03/S, basándose en la información proporcionada por S.K., una alumna de segundo curso (17 años) del establecimiento de enseñanza secundaria de la localidad, la cual afirmó que durante su detención los días 5 y 6 de diciembre de 2003 en un centro de la Jefatura de Policía local, el funcionario que realizó el interrogatorio la amenazó ilícitamente para que confesara que había robado un teléfono móvil. Las pruebas reunidas, entre ellas el dictamen de un psiquiatra judicial que confirmó la existencia de una relación causal entre la grave depresión que padecía la víctima y su estancia en el centro policial de detención, sirven de base para presentar un escrito de acusación en un futuro inmediato contra el funcionario de policía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 y el párrafo 1 del artículo 157, en relación con el párrafo 2 del artículo 11 del Código Penal.

Artículo 16

Los distintos asuntos relacionados con los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se han expuesto de modo pormenorizado al examinar los distintos artículos.

II. Aplicación de las recomendaciones del Comité contra la Tortura

“Deberían adoptarse medidas legislativas y administrativas como salvaguardia contra el uso excesivo de la fuerza por la policía, en particular en relación con la supervisión de las reuniones públicas, así como contra la persistencia de las medidas abusivas asociadas a la práctica de la llamada "fala" en el ejército” (A/55/44, párr. 95).

Eliminación de los abusos contra los soldados de rango inferior: el denominado fenómeno de la “ola”

392.Con referencia a las observaciones del Comité sobre el fenómeno de los abusos de que son víctimas los soldados de rango inferior, el denominado fenómeno de la ola, práctica corriente en el ejército, que consiste en explotar y humillar a los reclutas, cabe señalar que el Gobierno de la República de Polonia, y concretamente el Ministerio de Defensa Nacional, es consciente de la necesidad de eliminar esta práctica negativa y condenable. La cuestión preocupa especialmente a las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional, en particular a la división social y educativa de las Fuerzas Armadas de la República de Polonia. Las irregularidades en el ámbito de las relaciones interpersonales en el ejército, y más concretamente los abusos que padecen los reclutas más jóvenes, se examinaron periódicamente en las reuniones de las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional y la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas de la República de Polonia dedicadas a la evaluación de la disciplina militar en dichas fuerzas en un año determinado. La cuestión también se analizó en una reunión de la Comisión de Defensa Nacional del Seym, en que se estudió el fenómeno y se señalaron las razones que explicaban su persistencia y que eran tanto internas como externas al ejército.

393.Las autoridades del ministerio observan periódicamente la magnitud de las vejaciones que sufren los reclutas en las dependencias militares. En 2002 se evaluó en dos ocasiones la calidad de las relaciones interpersonales en el ejército. Además, la existencia del fenómeno es objeto de estudios periódicos llevados a cabo por la Oficina Militar de Investigaciones Sociológicas, por ejemplo, en el marco del examen semestral del ambiente que reina entre los reclutas que realizan el servicio militar obligatorio. Los estudios realizados demuestran que el fenómeno de los abusos contra jóvenes soldados se ha reducido considerablemente en los últimos años (en 1998 alrededor del 74% de los reclutas que realizaban el servicio militar obligatorio declararon que ese fenómeno existía, mientras que en la actualidad sólo el 36% lo admite).

394.Durante el período 1998-2003, al aplicar las recomendaciones del Comité contra la Tortura, el Ministerio de Defensa Nacional adoptó las siguientes medidas:

Entre 1998 y 2003, fiscales militares celebraron 54.372 reuniones en dependencias militares a fin de dar a conocer mejor los aspectos legales en los círculos militares. Durante esas reuniones, los fiscales militares informaron a los participantes sobre los principios de responsabilidad penal por la comisión de los delitos que se definen con detalle en la parte relativa a los asuntos militares del Código Penal de 6 de junio de 1997 (Boletín Legislativo Nº 88, de 1997, texto 553, modificado) y examinaron cuestiones referentes al comportamiento patológico en el ámbito de las relaciones interpersonales, que se observa a veces en los círculos militares y se denomina fenómeno de la “ola”. Ese tipo de reuniones se organizan constantemente y constituyen una tarea extrajudicial prioritaria de los fiscales militares.

Con miras a examinar las causas y circunstancias que determinan el fenómeno de la “ola”, los fiscales militares realizan controles periódicos de la documentación relativa a todas las causas penales en las que se haya descubierto ese fenómeno.

Los fiscales militares analizan minuciosamente la información (comprendida la de carácter anónimo) sobre los casos en que se sospecha la comisión de un delito relacionado con el fenómeno de la “ola” en los círculos militares.

395.Según el Fiscal Jefe de la Fiscalía Militar, entre las principales causas que provocan la comisión de esos delitos figuran las siguientes: el consumo de alcohol por los soldados de servicio, la ausencia de una vigilancia apropiada de los subordinados durante el denominado “tiempo libre”, el establecimiento de relaciones inadecuadas entre los soldados de mayor y menor rango en algunas subdependencias, a lo que se añaden el convencimiento personal de los autores de que dichos actos no son sancionables y las irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones profesionales por los soldados de servicio en las subdependencias.

396.La experiencia adquirida a lo largo de los años por los fiscales militares muestra que no es necesario realizar reformas legislativas profundas en forma de ley en relación con el fenómeno de la “ola” en los círculos militares. Pese a ello, se han de adoptar medidas administrativas para erradicar las causas más frecuentes del fenómeno. Uno de los principales obstáculos que impiden eliminar el fenómeno es la aceptación por parte de los propios soldados de la existencia de esta tradición informal.

397.El Ministerio de Defensa Nacional ha aprobado un plan de acción destinado a limitar notablemente los fenómenos patológicos entre los soldados. En particular, se introdujeron las siguientes medidas:

Formulación de recomendaciones destinadas a mejorar considerablemente la calidad de las guardias en las dependencias militares (las violaciones de la ley por los soldados, en particular la organización de prácticas prohibidas de vejaciones a los soldados más jóvenes, se producen principalmente en la tarde y la noche).

Evaluación de la eficacia de la promoción de relaciones interpersonales adecuadas, comprendida la eliminación de los abusos contra los reclutas más jóvenes, en todos los controles de las dependencias militares.

Realización de actividades de prevención generales en el ejército por la fiscalía y la policía militares, cuyos representantes organizan, cada vez que llegan nuevos soldados, reuniones durante las cuales se trata, en particular, el tema de la responsabilidad penal derivada de los abusos de que son víctimas los jóvenes reclutas y se dan indicaciones sobre los comportamientos que deberán adoptar los soldados que se enfrentan a dichas prácticas.

Ejecución de tareas previstas en el Programa Nacional de prevención y solución de problemas relacionados con el alcoholismo. En cursos de formación organizados con ese fin, se ha preparado a más de 560 funcionarios (comandantes e instructores) para que lleven a cabo tareas de prevención en ese campo. Se está introduciendo paulatinamente en todas las dependencias militares un programa especial de prevención del alcoholismo denominado “KOREKTA”. En 2002 el número de delitos y faltas cometidos por soldados que actuaban bajo el efecto del alcohol disminuyó en un 25%.

Participación activa del ejército en la ejecución del Programa Nacional de Prevención de la Toxicomanía. Se están ampliando las actividades educativas, es decir los talleres de formación destinados a los comandantes e instructores. Gracias a ellas, en 2002 se duplicó en las dependencias militares el número de personas con la formación profesional necesaria para resolver problemas relacionados con la toxicomanía.

Prestación de asistencia a los comandantes, proporcionada por profesionales especializados en psicoprofilaxis que desempeñan la función de psicólogos de primer contacto y trabajan directamente con los soldados. En 2002 decenas de miles de soldados recibieron ayuda psicológica en consultas individuales y clases psicoeducativas. Los psicólogos enseñan a los soldados a luchar contra las prácticas vejatorias y a hacer frente a esas situaciones.

Realización de actividades encaminadas a organizar de modo más eficaz e interesante el tiempo libre de los soldados en los cuarteles, después de los cursos de formación, entre otras cosas para limitar el fenómeno de los abusos contra los reclutas. En primer lugar, se planifican más actividades de ocio a fin de promover actitudes amistosas y de buena competencia.

Publicación de varios manuales (por ejemplo, un libro titulado Koty, wicki i rezerwa [Los novatos, los sabihondas y los reservistas] en que se describen las prácticas y costumbres, así como las normas y los símbolos de los abusos contra los reclutas más jóvenes en el ejército) con objeto de preparar mejor a los militares de carrera, especialmente los de rango inferior, para abordar el problema de los actos vejatorios contra los jóvenes soldados.

398.Una iniciativa importante en la lucha contra el fenómeno de los abusos contra los reclutas más jóvenes fue la inauguración el 1º de febrero de 2002, sobre la base de principios definidos por el Ministro de Defensa Nacional, de la línea telefónica militar de emergencia. Tienen acceso a ella los soldados, sus familias y sus amigos directos, que pueden denunciar problemas relacionados con esta práctica. Todos los casos que justifican una intervención y una eventual medida legal se remiten a las autoridades militares competentes. Las denuncias de malos tratos contra los soldados se examinan en el marco de las verificaciones efectuadas por la Policía Militar y en todos los casos el fiscal determina las medidas que se adoptarán al respecto. Según la información proporcionada por la línea telefónica militar de emergencia, el pasado año se sometió a la justicia militar a hasta 20 soldados que habían cometido actos vejatorios contra jóvenes reclutas.

Los capellanes militares y el Defensor Público también realizan actividades de prevención, entre ellas conversaciones con los soldados acerca del problema del fenómeno de la “ola” mantenidas durante las auditorías e intervenciones. Ello es el fruto de la mayor facilidad de contacto con la Oficina del Defensor Público, gracias a la colocación de sus números de teléfono en los tablones de anuncios de las subdependencias, y de la información proporcionada a los soldados sobre esas posibilidades durante las visitas que los empleados de dicha Oficina efectúan a las dependencias. Los indicios obtenidos de ese modo suelen impulsar a los empleados del equipo a visitar las dependencias afectadas.

A partir del 1º de julio de 1999, en Polonia el servicio militar obligatorio se redujo a 12 meses, lo cual limitó de manera natural la duración de la subordinación de los soldados de la "nueva hornada" con respecto a los de la "vieja hornada". Durante el estudio de otra enmienda a la Ley sobre la obligación general de defensa del país, el Gobierno propuso reducir el servicio militar obligatorio a nueve meses a partir de 2006.

En el Capítulo XLI de la parte relativa a los asuntos militares del Código Penal se tipificaron claramente las infracciones a las normas de conducta respecto de los subordinados:

“Artículo 350. Párrafo 1. El soldado que degrade o insulte a un subordinado será castigado con una pena de restricción de libertad, de arresto militar o de privación de libertad de hasta dos años.

Párrafo 2. El procesamiento se realizará a petición de la persona agraviada o del comandante de la dependencia.

Artículo 351. El soldado que maltrate a un subordinado o atente de otro modo contra su integridad física será castigado con una pena de arresto militar o de privación de libertad de hasta dos años.

Artículo 352. Párrafo 1. El soldado que inflija tormento físico o psicológico a un subordinado será castigado con una pena de privación de libertad de tres meses a cinco años.

Párrafo 2. Si el acto definido en el párrafo 1 se comete con particular crueldad, el autor será castigado con una pena de privación de libertad de uno a 10 años.

Párrafo 3. Si el acto definido en los párrafos 1 ó 2 conduce a la víctima a atentar contra su propia vida, el autor del primer acto será castigado con una pena de privación de libertad de dos a 12 años.

Artículo 353. Las disposiciones de los artículos 350 a 352 se aplicarán al soldado que cometa el acto definido en dichas disposiciones respecto de un soldado de rango inferior o del mismo rango, pero con menor antigüedad en el servicio militar.”

La inclusión de la expresión “con menor antigüedad en el servicio militar” en el artículo 353 del Código Penal permitió tener plenamente en cuenta el carácter penal de los abusos contra los soldados más jóvenes en su manifestación característica y más frecuente.

Durante el período 1998-2003, se registraron en total 1.536 casos de delitos de violación por los soldados de las normas de conducta respecto de los subordinados. Se presentaron escritos de acusación contra 1.433 soldados ante los tribunales militares competentes y, en relación con otras 90 personas, se formularon ante los tribunales demandas de sobreseimiento condicional de las causas, porque concurrían las condiciones reglamentarias para ello definidas en el párrafo 1 del artículo 66 del Código Penal (es decir, los actos incriminados no suponían un grave perjuicio social; la actitud de los autores, que carecían de antecedentes penales por delitos intencionales, así como sus características, circunstancias personales y conducta en la vida, permitían suponer que, a pesar del sobreseimiento de la causa, respetarían el ordenamiento legal y no cometerían delitos). Por otra parte, en lo que respecta a las 13 personas restantes, se suspendieron las actuaciones judiciales porque los autores de los delitos eludieron a los poderes públicos durante una parte del período al que se refiere el presente informe.

A continuación se presenta el índice de delitos por años:

1998 - 136 delitos;

1999 - 196;

2000 - 312;

2001 - 373;

2002 - 318;

2003 - 201.

En el siguiente cuadro se indica el modo de conclusión de los procesos en los casos pertinentes:

Procesos penales concluidos en el año

Nº total de delitos

Modo de conclusión de los procesos

Acusación

Petición de sobreseimiento condicional

Sobreseimiento de la causa

1

2

3

4

5

1998

136

101

34

1

1999

196

180

 8

8

2000

312

296

15

1

2001

373

358

12

3

2002

318

301

17

-

2003

201

197

 4

-

         Total

1.536  

1.433  

90

13 

Condenas firmes impuestas a adultos por tribunales militares durante 2002-2003(Tribunales militares provinciales de polonia - datos acumulativos)

Calificación l egal

Número de personas enjuiciadas

Número de personas condenadas

Tipo de condena

Arresto militar

Privación de libertad

Duración indicada en la sentencia dictada

Restricción de libertad

Multa global

Menos de 1 año

Más de 1 año

en 2002

Artículo 350, párr. 1, del Código Penal

64 

61 

-

51

42

 9

10 

-

Artículo 351 del Código Penal 

217  

183  

2

145 

134 

11

32 

4

Artículo 352, párr. 1, del Código Penal

99 

96 

-

92

69

23

3

1

Artículo 352, párr. 2, del Código Penal

1

-

-

-

-

-

-

-

Artículo 353 del Código Penal

-

-

-

-

-

-

-

-

en 2003

Artículo 350, párr. 1, del Código Penal

46 

41 

-

33

29

4

8

-

Artículo 351 del Código Penal

99 

91 

1

62

61

1

27 

1

Artículo 352, párr. 1, del Código Penal

96 

93 

4

84

77

7

4

1

Artículo 352, párr. 2, del Código Penal

1

1

-

 1

 1

-

-

-

Artículo 353 del Código Penal

1

1

-

-

-

-

1

-

406.Entre los comportamientos tipificados como infracción a las normas de conducta respecto de los subordinados, los más frecuentes son los siguientes (soldados de rango superior respecto de soldados de rango inferior en el servicio militar):

Impartir órdenes ilícitas para que los reclutas realicen ejercicios físicos, solos o en grupo (por ejemplo, efectuar flexiones de pecho o abdominales, correr en cuclillas, etc.), bajo la supervisión de los “abuelos” (es decir, los soldados que tienen más antigüedad en una subdependencia militar determinada), a veces cantando canciones al mismo tiempo.

Organizar de noche las denominadas alertas para jóvenes soldados (los soldados convocados deben presentarse con el equipo militar completo, a menudo con las sábanas); esas prácticas suelen tener lugar en ausencia de los oficiales, principalmente a horas avanzadas de la noche.

Convocar a los jóvenes reclutas en un dormitorio en que se encuentran los “abuelos” para ejecutar una orden de “ataque de mariposa de noche” (por ejemplo, metiendo un galón de cortina o una cortina gruesa en la boca).

Ordenar la ejecución de una orden de “batman” – un recluta con una capa o parte de un uniforme de OP-1 debe permanecer colgado de una litera sujetándose al somier con los brazos y piernas o saltar desde una ventana hasta el interior del dormitorio de los soldados.

Impartir órdenes ilícitas para realizar actividades determinadas, por ejemplo, cepillar los zapatos de los soldados veteranos por la noche, comprarles artículos (especialmente cigarrillos y bebidas alcohólicas) con su propio dinero, prepararles café y té, llevar a cabo tareas de limpieza pesadas de noche privándose de horas de sueño (limpiar los baños, pasillos o habitaciones donde duermen los soldados), cantar canciones de cuna, etc.

Pegar a los soldados (generalmente con la palma de la mano en la nuca, el denominado “karczycho”), a menudo obligándoles a expresar un agradecimiento especial por el golpe o a recitar poemas.

Empujar de la cama a los soldados mientras duermen a altas horas de la noche y tirar después las sábanas al pasillo.

Organizar las denominadas “flagelaciones” el día en que los soldados más veteranos reciben la distinción de “abuelos”, durante las cuales los soldados más jóvenes se tumban en una mesa (banco o silla) y son golpeados 12 veces con un cinturón militar por un soldado de mayor rango (la flagelación).

Ordenar la ejecución de una orden de “zapador” (un joven recluta camina por el pasillo con un cubo lleno de agua, sin tapa, imitando con una escoba a los detectores de minas, y tras escuchar la orden “alerta”, se cae al suelo).

Las deformaciones flagrantes en la esfera de las relaciones interpersonales en los círculos militares que se acaban de exponer constituyen ejemplos de las conductas delictivas características de los soldados con mayor antigüedad en el servicio militar o de rango superior respecto de los jóvenes soldados con menor antigüedad y, cuando se descubren dichas prácticas informales las dependencias administrativas militares de la fiscalía las castigan duramente.

En 2002, en una conferencia especial, el Subsecretario de Estado de Asuntos Sociales informó públicamente de la magnitud de los fenómenos patológicos en el entorno militar, en particular el fenómeno de la “ola”, así como de las formas y métodos para impedirlos.

En el informe del Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, que visitó Polonia en noviembre de 2002, se valoraron positivamente las medidas adoptadas en el Ministerio de Defensa Nacional.

Ejemplos de casos penales:

1.Por sentencia firme del Tribunal Militar de Destacamento de Varsovia de 9 de agosto de 2000 (expediente Nº Sg 216/00), el cabo reservista Piotr Sz. y el cabo reservista Artur Sz. fueron declarados culpables de los hechos descritos a continuación. El 27 de febrero de 2000, hacia las 9.30 horas, en los locales de la compañía de entrenamiento de la Dependencia Militar 4391 de Tomaszów Mazowiecki, encontrándose en los baños, juntos y en colusión, infligieron torturas físicas a sus subordinados, el soldado Szymon L. y el soldado Radosław S., a quienes obligaron a realizar 30 flexiones de pecho. Posteriormente les colocaron máscaras de gas y, tras desatornillar los cartuchos, insertaron en los tubos de inhalación de cada máscara 10 cigarrillos como mínimo, encendieron los cigarrillos y obligaron a los soldados a inhalar el humo, orden que éstos tuvieron que acatar. Luego les quitaron las máscaras y les obligaron a hacer otras 10 flexiones de pecho. Por tanto, cometieron el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 352 del Código Penal.

Por todo ello, el tribunal condenó a sendos acusados a una pena de prisión de seis meses con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de prueba de tres años en cada caso. Asimismo, degradó al cabo Artur Sz. y lo puso bajo la supervisión de un comisario durante el período de prueba.

La sentencia anterior se dictó tras examinar la petición presentada por los acusados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, hasta el momento en que concluye la primera audiencia de todos los imputados durante el juicio principal, éstos pueden presentar una petición de fallo condenatorio y de imposición de una pena concreta o una medida penal sin efectuar diligencias probatorias.

2.Por sentencia firme del Tribunal Militar de Destacamento de Szczecin de 3 de abril de 2000 (expediente Nº Sg. 45/00), siete soldados reservistas fueron declarados culpables de los hechos que se exponen a continuación. Durante el período comprendido entre el 2 de julio y el 18 de agosto de 1999, en las instalaciones de las compañías de comunicaciones de las Dependencias Militares 1755 y 1756 de Stargard Szczeciński, sometieron a tormentos físicos y psicológicos a algunos soldados más jóvenes, cometiendo así el delito previsto en el párrafo 1 del artículo 352, en relación con el artículo 353 del Código Penal. Asimismo, se condenó a cuatro de ellos por cometer el delito tipificado en el párrafo 3 del artículo 352, en relación con el párrafo 1 del artículo 352 y el artículo 353 del Código Penal, ya que sus actos llevaron a una de las víctimas a suicidarse, cortándose las venas del antebrazo izquierdo el 30 de agosto de 1999.

Por todo ello, los acusados fueron condenados a penas que iban de seis meses de prisión con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de prueba de dos años, a dos años de prisión con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de prueba de tres años y la supervisión de un comisario.

3.Se entablaron procesos penales contra el cabo reservista M.G. por el delito definido en el párrafo 1 del artículo 352, en relación con el artículo 353 y el párrafo 1 del artículo 357 del Código Penal, y contra el cabo reservista A.K. por el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 352, en relación con el artículo 353 y el párrafo 2 del artículo 338 del Código Penal.

Durante la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Militar de Destacamento de Varsovia, se demostró que en noviembre de 2000, los soldados mencionados, encontrándose en las instalaciones de la Dependencia Militar 1400 de Varsovia, infligieron tormento físico y psicológico a un soldado de rango inferior y de menor antigüedad en el servicio militar. Los autores le obligaron a realizar flexiones de pecho y abdominales y a gatear. Además, muchas veces le amenazaron con despertarle después de la retreta.

A menudo, los sospechos cometieron los actos ilícitos bajo el efecto del alcohol.

Por sentencia de 22 de noviembre de 2001, los dos acusados fueron declarados culpables y condenados a las siguientes penas: el cabo reservista M.G., a una pena de prisión de cinco meses con la suspensión condicional de la ejecución de la misma durante un período de tres años, y el cabo reservista A.K., a una pena de prisión de cuatro meses con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años. Además, se les sometió a la supervisión de un comisario.

4.Se entabló una causa contra los cabos G.L. y K.S. por el delito previsto en el artículo 353, en relación con el artículo 351, el artículo 158, el artículo 353 y el artículo 351 del Código Penal (perpetrado tres veces).

En la investigación realizada por la Fiscalía Militar de Destacamento de Gliwice, se demostró que en la noche del 7 al 8 de marzo de 2001 ambos soldados, que se encontraban en un dormitorio de la Dependencia Militar 1607 de Gliwice, donde estaban destacados cuatro soldados jóvenes, empujaron a éstos de sus camas, tirándolos al suelo, y les pegaron con las manos en todo el cuerpo.

Por sentencia de 18 de junio de 2001, los cabos G.L. y K.S. fueron declarados culpables y condenados a una pena de prisión de un año y tres meses con la suspensión de su ejecución durante un período de tres años.

5.Se inició un proceso contra el cabo primero P.A. por el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 350, en relación con el artículo 353 (ocho veces), el párrafo 1 del artículo 350, el artículo 353 y el artículo 12 (dos veces) del Código Penal; contra el cabo primero B.K. por el delito definido en el párrafo 1 del artículo 350, en relación con el artículo 353 (dos veces), el párrafo 1 del artículo 350, el artículo 353 y el artículo 12 (tres veces) del Código Penal; y contra el cabo primero M.L. por el delito previsto en el párrafo 1 del artículo 350, en relación con el artículo 353 (dos veces), el párrafo 1 del artículo 351 y el artículo 353 (dos veces) del Código Penal.

Durante la investigación efectuada por la Fiscalía Militar de Destacamento de Koszalin, se determinó que a principios de julio de 2001, un grupo de jóvenes reclutas fue destinado a la Dependencia Militar 3288 de Wałcz. Los soldados con más antigüedad en el servicio militar de esa subdependencia mostraron conductas contrarias a los reglamentos respecto de los nuevos soldados. Los días 16 y 17 de julio de 2001, después de la retreta, los autores obligaron a los jóvenes reclutas a tirarse al suelo tras oír la palabra “granada”, a colgarse de una litera al oír la palabra “batman”, a hacer las camas de otros soldados, a subirse al alféizar de una ventana e imitar el maullido de un gato, a hacer flexiones de pecho, a aprender y recitar poesías sobre la “ola” y a recibir golpes en la nuca propinados con la palma de la mano.

Por sentencia de 22 de octubre de 2001, los tres imputados fueron declarados culpables y condenados a las siguientes penas: el cabo primero P.A., a una pena de prisión de un año con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años, el cabo primero B.K. (condenado anteriormente en virtud de una decisión judicial), a una pena de prisión de un año y cuatro meses, y M.L., a una pena de prisión de 10 meses con la suspensión condicional de la ejecución de la misma durante un período de dos años.

6.se entabló un proceso contra el marino primero M.N. y el marino M.B. por el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 352, en relación con el artículo 353, el párrafo 2 del artículo 157, el párrafo 1 del artículo 352 y el artículo 353 (cinco veces) del Código Penal.

En la investigación dirigida por la Fiscalía Militar de Destacamento de Gdynia quedó probado que, el 21 de septiembre de 2001 alrededor de las 23.00 horas, ambos marinos, de servicio a bordo de la fragata ORP “Pułaski”, obligaron a jóvenes soldados y a otros de su mismo rango, pero con menor antigüedad en el servicio militar, a hacer 272 abdominales, cifra igual al número del buque. Las víctimas hicieron en general entre 150 y 272 abdominales, y una de ellas, tras realizar al menos 240, sufrió una lesión, a saber, un esguince en la articulación de la rodilla.

Por sentencia de 15 de noviembre de 2001, los dos imputados fueron declarados culpables y condenados a las siguientes penas: el marino primero M.N., a una pena de prisión de un año con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de dos años, a una sanción de retrogradación y al pago de una indemnización compensatoria de 200 PLN y una multa de 500 PLN, y el marino M.B., a una pena de prisión de un año con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años y al pago de una indemnización compensatoria de 200 PLN y una multa de 500 PLN.

7.Se inició un pleito contra el cabo primero G.F., el soldado M.B. y el soldado M.T. por el delito definido en el párrafo 1 del artículo 352, en relación con el artículo 353, el párrafo 1 del artículo 350 y el artículo 353 del Código Penal.

Durante la investigación realizada por la Fiscalía Militar de Destacamento de Poznań se determinó que, entre el 20 y el 24 de junio de 2001, en las instalaciones de la Dependencia Militar 3293 de Powidz, los mencionados soldados, mientras se encontraban en la enfermería del establecimiento, golpearon con las palmas de las manos en la cara y la nuca a tres soldados de menor antigüedad en el servicio militar que se hallaban en ella. Además, obligaban a las víctimas a presentarse cuando pasaban lista y a prestarles distintos servicios personales.

Por sentencia de 6 de mayo de 2002, todos los imputados fueron declarados culpables y condenados a las siguientes penas: el cabo primero G.F, a una pena de prisión de 10 meses con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años, y los soldados M.B. y M.T., a sendas penas de prisión de ocho meses con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años. Además, los tres fueron sometidos a la supervisión de un comisario.

8.Se entabló un proceso contra el cabo primero A.K. por el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 352, en relación con el artículo 353 (nueve veces) del Código Penal.

Durante la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Militar de Destacamento de Wrocław, se estableció que en 1998, en las instalaciones de la Dependencia Militar 2399 de Świętoszów, el soldado mencionado infligió tormento físico y psicológico a nueve soldados jóvenes, al obligarles a hacer flexiones de pecho y abdominales con un taburete en las manos, a arrastrarse debajo de las camas, a hacer las camas varias veces, a dejarle tomar su té y café y a organizar una colecta de dinero, a la que cada uno aportaba 50 PLN, para comprar bebidas alcohólicas que se consumían durante las “flagelaciones”, en las que se pegaba a todos los soldados en las nalgas varias decenas de veces con un cinturón militar.

Por sentencia de 30 de diciembre de 1998, el cabo primero A.K. fue declarado culpable y condenado a una pena de prisión de un año con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de dos años y a una sanción de degradación.

9.Se intruyó un proceso contra el cabo M.K., y los soldados J.R., M.D., J.C. y A.P. por el delito definido en el párrafo 1 del artículo 352, en relación con el artículo 353 del Código Penal.

En la investigación realizada por la Fiscalía Militar de Destacamento de Wrocław, se estableció que en 1999, en los locales de la Dependencia Militar 2399 de Świętoszów, los mencionados soldados sometieron a tormento físico y psicológico a jóvenes soldados, al obligarles por la noche a limpiar los baños, donde antes habían vertido arena y agua, a hacer flexiones de pecho, a andar a gatas y a presentar pseudoinformes de contenido degradante.

Por sentencia de 11 de enero de 2000, el cabo M.K., el soldado J.W., el cabo primero M.D., el soldado J.C. y el soldado A.P. fueron declarados culpables y condenados a una pena de prisión de tres meses con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años. Además, los cinco soldados fueron sometidos a la supervisión de un comisario.

10.Se entabló un proceso contra el soldado G.I. por el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 352, en relación con el artículo 353 del Código Penal (17 veces).

En la investigación efectuada por la Fiscalía Militar de Destacamento de Varsovia se demostró que el mencionado soldado, entre mayo y junio de 2002, encontrándose en las instalaciones de la Dependencia Militar 1131 de Mińsk Mazowiecki, infligió tormento físico y psicológico a jóvenes soldados, al obligarles, mediante amenazas ilícitas, a realizar ejercicios físicos, concretamente flexiones de pecho y abdominales, mientras les pegaba con el puño en la espalda y los hombros y les daba patadas en el estómago, y hacerles participar en “juegos” consistentes en imitar el acto sexual con animales o una masturbación y en recitar poesías que les humillaban.

Por sentencia de 9 de octubre de 2003, el soldado G.I. fue declarado culpable y condenado a una pena de prisión de un año y seis meses con la suspensión condicional de su ejecución durante un período de tres años. Además, el soldado fue sometido a la supervisión de un comisario y condenado a abonar una indemnización compensatoria de 1.000 PLN a una de las víctimas.

Protección contra el uso injustificado de la fuerza por la policía

Las normas jurídicas que definen los principios del uso de la fuerza por la policía, así como las situaciones en que se violan dichos principios, se examinaron con detalle en el marco de los artículos 2 y 12.

Otras recomendaciones

La información sobre las medidas adoptadas por la República de Polonia para resolver los problemas que preocupan al Comité y sobre la aplicación de las recomendaciones de éste (A/55/44, párrs. 82-95) figura en las partes relativas a los distintos artículos:

párrafos 87 y 92 - artículos 1 y 4;

párrafos 88 y 93 - artículo 2;

párrafo 89 - artículos 3 y 8;

párrafo 90 - artículos 2, 10, 11 y 13;

párrafos 91 y 95 – examinados en la sección II;

párrafo 94 - artículo 13.

Notas

1 Resolución del Consejo de Ministros Nº 55/2004, de 13 de marzo de 2004 (RM 111-52-04), adoptada de conformidad con la moción presentada por el Ministro de Justicia en la que presta su consentimiento para la firma del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2002.

2 Artículo 343. Párrafo 1. “El soldado que no cumpla o se niegue a cumplir una orden o la ejecute infringiendo su contenido será castigado con una pena de arresto militar o una pena de privación de libertad de hasta tres años.

Párrafo 2. Si el autor del delito definido en el párrafo 1 actúa en connivencia con otros soldados o en presencia de un grupo de soldados o el delito definido en el párrafo 1 provoca graves daños materiales u otros graves perjuicios, el autor será castigado con una pena de privación de libertad de tres meses a cinco años.

Párrafo 3. El soldado que actúe en connivencia con otros soldados con el propósito de cometer los actos prohibidos en los párrafos 1 ó 2 será castigado con una pena de restricción de libertad, una pena de arresto militar o una pena de privación de libertad de hasta dos años.

Párrafo 4. El procesamiento de los delitos definidos en los párrafos 1 y 3 se realizará a petición del comandante de la dependencia militar.

3 Artículo 53. Párrafo 1. Los funcionarios estarán obligados a desempeñar las funciones derivadas del juramento del cargo.

Párrafo 2. Los funcionarios deberán negarse a cumplir una orden o instrucción cuando su ejecución esté vinculada a la comisión de un delito.

Párrafo 3. Los funcionarios deberán comunicar su negativa a ejecutar una orden o instrucción al Director de la Oficina de Seguridad del Estado y no tendrán que informar a sus superiores inmediatos.

4 Artículo 153. Las disposiciones del artículo 115, párrafo 18, y los artículos 318 y 344 del Código Penal se aplicarán a los funcionarios del Servicio de Seguridad Interna y del Servicio de Inteligencia, respectivamente.

5 Las personas en estado de embriaguez que muestren una conducta escandalosa en lugares públicos o en su centro de trabajo, se encuentren en una situación de peligro para sus vidas o su salud o amenacen la vida o la salud de otras personas, podrán ser recluidas por la fuerza por funcionarios de policía o agentes de la guardia municipal en dormitorios para ebrios, en otros centros creados o designados por órganos de la administración autónoma local y, cuando éstos no existan, en una dependencia policial.

Las personas recluidas por la fuerza en un dormitorio para ebrios, un centro o una dependencia policial serán internadas en función de los resultados de una prueba de alcoholemia, realizada con el consentimiento del interesado, destinada a controlar la presencia de alcohol en la sangre y a determinar el grado de intoxicación etílica. Si la persona en cuestión no accede a efectuar la prueba, será ingresada en el dormitorio para ebrios u otro centro o dependencia policial exclusivamente cuando aparezcan otros síntomas de intoxicación etílica y éstos sean confirmados por un médico o un profesional paramédico del dormitorio para ebrios o centro de otro tipo, y en el caso de las personas trasladadas a una dependencia policial, por un funcionario de policía autorizado, en un protocolo de internamiento obligatorio o en la ficha del paciente.

Los dormitorios para ebrios:

1) dispensan atención a las personas que se hallan bajo el efecto del alcohol;

2) prestan servicios higiénicos y sanitarios a dichas personas;

3) les proporcionan primeros auxilio en casos urgentes;

4) proceden a la desintoxicación de las personas que acceden a ello si el dormitorio dispone de salas, equipos e instalaciones adecuados y de personal competente;

5) facilitan información sobre los perjuicios que acarrea el abuso del alcohol y recomiendan tratamientos de desintoxicación.

Los dormitorios para ebrios cooperan con las comisiones municipales competentes para resolver los problemas de alcoholismo, así como con los centros de desintoxicación y otras instituciones y organismos dedicados a prevenir los problemas relacionados con el alcohol y sus consecuencias.

Los dormitorios para ebrios presentan informes anuales al Ministerio de Salud el 1º de marzo sobre el año anterior. En los informes se indica el número de personas internadas en los centros, su sexo y el ingreso separado de adultos y menores, comprendido el número de personas que han ingresado en un centro al menos tres veces en un año.

6 Durante el período al que se refiere el informe anterior, la autoridad competente era el Fiscal General.

7 Artículo 2.1. En virtud de la ley, se considerarán delitos del comunismo los actos perpetrados por funcionarios del régimen comunista durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1939 y el 31 de diciembre de 1989, consistentes en represalias u otros tipos de violaciones de los derechos humanos ejercidas o cometidas contra particulares o grupos, o en actos perpetrados en el marco de esas represalias o violaciones, los cuales se tipificaban como delito en el derecho penal polaco vigente en el momento en que se cometieron.

8 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115, párrafo 20, “Un delito terrorista es un acto prohibido punible con una pena de prisión inferior a cinco años que se cometió con el propósito de:

1) intimidar gravemente a un gran número de personas;

2) obligar a un órgano público de la República de Polonia u otro Estado o a una organización internacional a actuar o abstenerse de actuar de determinada manera;

3) provocar serios trastornos en el sistema político o en la economía de la República de Polonia, otro Estado o una organización internacional, así como amenazar con cometer un acto de ese tipo.”

9 El método utilizado en el estudio consistió en un análisis de la documentación médica – “Notificaciones relativas a la aplicación de la coerción directa en virtud del párrafo 6 del artículo 18 de la Ley de protección de la salud mental”. Todos los casos en que se aplica la coerción directa se registran en archivos médicos.

10 En la Instrucción Nº 9 del Director General del Servicio de Prisiones, de 29 de diciembre de 2003, sobre la comunicación de sucesos excepcionales (norma sin promulgar), se define la “rebelión” como “un suceso excepcional consistente en una protesta colectiva de los presos, que violan la seguridad de una dependencia administrativa al abandonar ilícitamente sus lugares de estancia o de trabajo u ocupación e incumplir las órdenes dictadas”. La rebelión debe distinguirse de otros tipos de protesta colectiva de los reclusos, que la Instrucción clasifica del siguiente modo:

-protesta colectiva pasiva: suceso excepcional que infringe el orden de una dependencia admistrativa, durante el cual no se producen violaciones de la integridad física de las personas ni daños materiales y en el que participan al menos 10 personas;

-protesta colectiva activa: suceso excepcional que infringe el orden de una dependencia administrativa durante el cual se producen violaciones de la integridad física de las personas o daños materiales y en el que participan al menos cinco personas.

11 Desde 1999, exceptuando los que se producen durante las licencias o los permisos concedidos para abandonar temporalmente el establecimiento penitenciario.

12 Artículo 11. 1. Un mismo acto constituirá un solo delito.

2. Si un acto infringe dos o más preceptos penales, el tribunal condenará al autor por un delito sobre la base de todos los preceptos concurrentes.

3. En el caso especificado en el párrafo 2, el tribunal impondrá la pena señalada para la infracción más grave, lo que no le impedirá aplicar otras medidas establecidas en la ley fundándose en todos los preceptos concurrentes.

Artículo 18.2. El que induzca a otra persona a cometer un acto prohibido será responsable de incitación.

Artículo 157.2. El que cause lesiones corporales o perjuicios a la salud que duren hasta siete días será castigado con una multa, una pena de restricción de libertad o una pena de privación de libertad de hasta dos años.

Artículo 231.1. El funcionario público que, abusando de su cargo o incumpliendo sus deberes, actúe en detrimento del interés público o individual será sancionado con una pena de privación de libertad de hasta tres años.

Artículo 233.1. El que al prestar una declaración que vaya a servir de prueba en un juicio o en otras actuaciones realizadas en virtud de la ley dé falso testimonio u oculte la verdad será castigado con una pena de privación de libertad de hasta tres años.

Artículo 246. El funcionario público o la persona que actúe bajo sus órdenes que, con el fin de obtener determinados testimonios, explicaciones, informaciones o declaraciones, utilice la fuerza, las amenazas ilícitas u otros tipos de tormento físico o psicológico contra otra persona será castigado con una pena de privación de libertad de uno a 10 años.

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