Naciones Unidas

CAT/C/67/D/813/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

31 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 813/2017* ** ***

Comunicación p resentada por:

M. Z. (representado por el abogado Wolfgang Kaleck, del European Center for Constitutional and Human Rights)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Bélgica

Fecha de la queja :

11 de enero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de marzo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

2 de agosto de 2019

Asunto:

Complicidad en actos de tortura infligidos durante la privación de libertad en Guantánamo; falta de investigación

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: misma cuestión; admisibilidad: agotamiento de los recursos internos disponibles; admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes durante la privación de libertad; falta de prevención; falta de investigación adecuada

Artículos de la Convención :

2; 6, párrs. 1 y 2; 7, párr. 1; 10; 12; 13; y 14

1.1El autor de la queja es M. Z., nacional de Bélgica y de Marruecos, nacido el 3 de agosto de 1978. Afirma que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 6, párrafos 1 y 2, 7, párrafo 1, 10, 12, 13 y 14 de la Convención en relación con su privación de libertad en Guantánamo. El Estado parte (a saber, Bélgica) reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones individuales de conformidad con el artículo 22 de la Convención el 25 de junio de 1999. El autor está representado por el abogado Wolfgang Kaleck, del European Center for Constitutional and Human Rights.

1.2El 17 de mayo de 2017, el Estado parte solicitó que la admisibilidad de la queja se examinase separadamente del fondo. El 6 de marzo de 2018, el Comité decidió, de conformidad con el artículo 115, párrafo 3, de su reglamento, examinar la admisibilidad de la queja junto con el fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que permaneció recluido en la base militar estadounidense situada en la bahía de Guantánamo (Cuba) del 15 de febrero de 2002 al 25 de abril de 2005. El autor explica que durante ese tiempo fue sometido a diversos actos de tortura y malos tratos, a saber: violencia física, incluidos golpes con una silla metálica en la cabeza y en la nuca y con una vara en las manos y los pies, así como el hecho de golpearle la cabeza contra la pared y contra el suelo; maltrato psicológico, como amenazas de muerte, humillaciones y alegaciones relativas a su comportamiento sexual; y privación sensorial, mediante vendado de los ojos, exposición a temperaturas extremas, posturas en tensión, exposición a música a altísimo volumen y privación del sueño. El autor explica que, a consecuencia de lo anterior y desde entonces, sufre un trastorno por estrés postraumático crónico, así como paranoia y otros síntomas psicóticos.

2.2El autor sostiene que el centro de reclusión de Guantánamo se utilizaba para actuar al margen de la ley y que el programa de privación de libertad estaba a cargo de altos funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos de América.

2.3El autor explica que durante el tiempo que permaneció en Guantánamo estuvo recluido sin cargos, que en ningún momento le dijeron por qué lo mantenían recluido y que no sabía si lo pondrían en libertad ni cuándo lo harían. El autor explica además que en todo ese tiempo no fue sometido a un solo reconocimiento médico y que las cinco cartas que recibió de su familia habían pasado por una estricta censura.

2.4El autor indica que un oficial de enlace de la Policía Federal de Bélgica, Luc Clareboets, fue a verlo a Guantánamo los días 16 y 17 de abril de 2002. Desde abril de 2002, el Sr. Clareboets y Hilde Van der Voorde, magistrada federal, sabían que el autor se encontraba recluido en Guantánamo y participaron en sus interrogatorios.

2.5El autor informa de que su abogado se puso en contacto con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y con los Servicios de Seguridad del Estado de ese país, a los que solicitó en reiteradas ocasiones que le proporcionaran información sobre las condiciones de reclusión del autor. El abogado del autor pidió además a las autoridades belgas que solicitaran a los Estados Unidos que trasladaran al autor a Bélgica y denunció que el autor no tenía acceso a un abogado y se veía en la imposibilidad de comunicarse con su familia.

2.6Los días 3 de diciembre de 2002 y 16 y 19 de febrero de 2004, el Sr. Clareboets interrogó al autor en Guantánamo con el consentimiento de la Fiscalía Federal de Bélgica. El autor sostiene que las autoridades belgas proporcionaron a las autoridades de los Estados Unidos información no verificada que lo incriminaba.

2.7El autor indica que, finalmente, el 25 de abril de 2005 las autoridades estadounidenses lo liberaron de la base naval de Guantánamo y lo devolvieron a Bélgica. A su llegada, fue detenido y puesto a disposición de un juez de instrucción, Daniel Fransen, tras lo cual fue interrogado durante una noche entera por la Fiscalía Federal, sin haber sido informado de sus derechos. El 26 de abril de 2005, el magistrado Fransen ordenó su puesta en libertad condicional. El 30 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas decretó el sobreseimiento de los cargos contra el autor.

2.8El autor explica que, el 28 de abril de 2005, el Sr. Clareboets fue llamado a declarar ante el juez de instrucción belga acerca de los interrogatorios a los que habían sido sometidos el autor y otro nacional belga recluido en Guantánamo (en el marco de una investigación penal que se había iniciado contra el autor). Según el Sr. Clareboets, los dos reclusos se habían quejado de lo duras que habían sido las condiciones de su privación de libertad: desconocían los motivos de su reclusión en Guantánamo y tampoco sabían cuánto tiempo iba a durar aproximadamente; no se habían formulado cargos contra ellos, pero los agentes de las fuerzas de los Estados Unidos los habían interrogado en numerosas ocasiones; y durante todo el tiempo que permanecieron recluidos no tuvieron acceso a un abogado.

2.9El autor afirma que, a pesar del hecho de que tenían conocimiento de su reclusión ilegal en Guantánamo —y de la información disponible a ese respecto—, ninguna de las autoridades belgas implicadas adoptó medidas efectivas para lograr su puesta en libertad ni realizó una investigación seria sobre las denuncias del autor respecto de las torturas que le habían infligido las autoridades estadounidenses. El autor añade que no fue liberado de Guantánamo a pesar de que el Sr. Clareboets había indicado a las autoridades belgas que el autor no representaría ninguna amenaza para la seguridad nacional en caso de ser devuelto a Bélgica.

2.10El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles. El 22 de noviembre de 2011, presentó una demanda civil ante el juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas contra el Sr. Clareboets y contra otras personas desconocidas (a las que se hacía referencia en la demanda con una “X”). El autor denunciaba que las autoridades belgas habían permanecido inactivas durante años, si bien tenían la clara obligación de intervenir, puesto que eran conscientes de los actos de tortura que se estaban cometiendo en Guantánamo contra el autor. En dos resoluciones judiciales de fechas 18 de enero de 2012 y 5 de octubre de 2012 se declaró inadmisible la demanda del autor, pues uno de los sospechosos desconocidos referidos en la demanda con una “X” era a todas luces un miembro de la Fiscalía Federal que gozaba de “prerrogativas jurisdiccionales”.

2.11El autor explica que el juez de instrucción ordenó que se remitiera el expediente al Ministerio Fiscal “para que este adoptara las medidas oportunas” y que, al parecer, el Ministerio Fiscal transfirió el expediente a la Fiscalía Federal. El 8 de agosto de 2013, la Fiscalía Federal solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Bruselas que declarara inadmisible la demanda, que retirara al juez de instrucción el conocimiento de la causa y que remitiera la investigación a la Fiscalía Federal.

2.12En la vista celebrada el 10 de diciembre de 2013 ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, los abogados del autor alegaron que la decisión de apartar al juez de instrucción de la causa y transferir el expediente a la Fiscalía Federal constituiría una violación de los artículos 3, 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, “Convenio Europeo de Derechos Humanos”), puesto que, si se procediera de ese modo, la Fiscalía Federal estaría investigando a sus propios funcionarios.

2.13El 7 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas declaró inadmisible la demanda, refiriéndose en su razonamiento a la “prerrogativas jurisdiccionales”, y decidió retirar el conocimiento de la causa al juez de instrucción y remitir el expediente a la Fiscalía Federal.

2.14El autor explica asimismo que, el 20 de marzo de 2014, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas desestimó en parte su recurso contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. La Sala de Acusación confirmó la inadmisibilidad de la demanda, pero consideró que el expediente debía remitirse al Fiscal General del Tribunal de Apelación y no a la Fiscalía Federal, puesto que esta no podía encargarse de la investigación sobre un asunto en el que estaba implicada.

2.15El autor señala que el nuevo Fiscal General, Johan Delmulle, nombrado el 3 de abril de 2014, había ocupado el cargo de Fiscal Federal de 2007 a 2014, y que, por tanto, estaba incurriendo en un conflicto de intereses.

2.16El autor indica que el 6 de octubre de 2015, el Fiscal General desestimó su demanda, aduciendo que no había motivos para considerar que los demandados u otras personas hubieran cometido un delito. El autor afirma que el derecho belga no prevé ningún otro recurso contra este tipo de decisiones.

2.17El autor sostiene que el 4 de abril de 2016 presentó una demanda contra Bélgica ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que alegaba que el Estado parte había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El 2 de junio de 2016, el Tribunal, en formación de juez único, declaró inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En la decisión no se dieron detalles ni razones específicas que justificaran el rechazo de la demanda.

2.18El autor afirma que su queja no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1El autor afirma que el Estado parte ha incumplido varios aspectos de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. En primer lugar, el autor sostiene que el Estado parte no adoptó todas las medidas efectivas para impedir y/o poner fin a los actos de tortura perpetrados contra él durante su reclusión en Guantánamo, lo que contraviene el artículo 2 de la Convención.

3.2El autor afirma además que el Estado parte no ha investigado ni enjuiciado a los funcionarios belgas que fueron cómplices de los actos de tortura cometidos contra él durante su reclusión en Guantánamo, a pesar de que dichos funcionarios se encontraban y siguen encontrándose en el territorio del Estado parte, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 6, párrafos 1 y 2, y 7, párrafo 1, de la Convención.

3.3El autor considera asimismo que el Estado parte no ha impartido educación o formación sobre la prohibición absoluta de la tortura ni proporcionado información al respecto a su personal de las fuerzas del orden ni a sus funcionarios u otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión, lo que contraviene el artículo 10 de la Convención.

3.4Además, el autor considera que el Estado parte no se aseguró de que sus autoridades competentes procedieran a una investigación pronta e imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, a pesar de que existían motivos razonables para creer que se habían cometido actos de tortura contra el autor, en un territorio y contra una persona bajo la jurisdicción del Estado parte.

3.5El Estado parte tampoco veló por que el autor pudiera ejercer su derecho a presentar una queja y a que sus denuncias de tortura fueran examinadas con prontitud e imparcialidad por las autoridades competentes del Estado parte, de conformidad con el artículo 13 de la Convención, a pesar de las reiteradas solicitudes en ese sentido.

3.6El autor sostiene que el Estado parte no se aseguró de que pudiera obtener la reparación y acceder a los recursos efectivos previstos en la legislación belga por los actos de tortura a los que había sido sometido en Guantánamo, incluido el hecho de que, a su regreso al Estado parte, las autoridades no investigaron con prontitud e imparcialidad las denuncias del autor de que había sido sometido a tortura, lo que contraviene el artículo 14 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 17 de mayo de 2017, el Estado parte afirmó que, dado que la misma cuestión había sido examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se debía declarar inadmisible la queja presentada ante el Comité.

4.2El Estado parte recuerda, refiriéndose al artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, que “el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional”.

4.3El Estado parte observa que, el 2 de junio de 2016, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptó una decisión de inadmisibilidad en relación con una demanda presentada por el autor relativa a los mismos hechos que los expuestos en su queja ante el Comité. El Tribunal determinó, habida cuenta de todos los elementos, que no se cumplían las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 34 y 35 del Convenio.

4.4El Estado parte sostiene que, en vista de la práctica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cabe suponer que el Tribunal declaró inadmisible la demanda por motivos relacionados con el fondo del asunto y no por razones de procedimiento. Por consiguiente, el Estado parte considera que el Tribunal ha examinado las reclamaciones del autor en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de septiembre de 2017, el autor confirmó que el 2 de junio de 2016 su demanda había sido desestimada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en formación de juez único. En su decisión, el Tribunal indicó únicamente que consideraba no se cumplían las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 34 y 35 del Convenio. También indicó que la sentencia era definitiva y no podía ser recurrida ante la Gran Sala del Tribunal.

5.2En lo que respecta al argumento de que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, la comunicación no es admisible habida cuenta de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor sostiene que la decisión del Tribunal no obsta para que el Comité examine su queja pues el “rechazo de plano” de su demanda por un solo juez del Tribunal no equivale a un examen de la cuestión en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. El autor se remite a la decisión del Comité de 27 de enero de 2017 en el caso S. c. Suecia. En ese caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también había emitido una decisión en formación de juez único, basándose en el mismo razonamiento. El Comité determinó que esa “escasa argumentación [...] no le permite determinar en qué medida el Tribunal examinó la demanda de la autora ni si analizó debidamente los elementos relacionados con el fondo de la cuestión”. El Comité llegó a la conclusión de que nada se oponía a que examinara la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. El autor considera que en este caso debería aplicarse el mismo razonamiento.

5.3El autor sostiene asimismo que su caso no fue examinado en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, puesto que fue desestimado únicamente por razones de procedimiento sin que se pronunciara una decisión sobre el fondo del asunto. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual no puede considerarse que un caso ya haya sido examinado “si una queja presentada a otra instancia internacional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, era desestimada por motivos de procedimiento sin que se examinara el fondo”. Una demanda declarada inadmisible quedará excluida en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos únicamente si la declaración de inadmisibilidad por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basa no solamente en razones de procedimiento, sino también en razones que incluyan en cierta medida un examen del fondo del caso.

5.4El autor afirma que es necesario determinar si la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluía consideraciones relativas al fondo del asunto. En el presente caso, el Tribunal desestimó la demanda del autor afirmando en términos generales que no se habían cumplido los criterios de admisibilidad previstos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El autor explica que en dichos artículos se enuncian diversos criterios de admisibilidad, entre los que figuran principalmente criterios formales, como el agotamiento de los recursos internos, así como criterios que suponen un examen del fondo del asunto. El autor sostiene que es imposible determinar si el Tribunal declaró inadmisible la demanda únicamente por razones de procedimiento o también por razones de fondo.

5.5Por último, el autor indica que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se refería a la “misma cuestión” que figura en su queja ante el Comité en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. En este sentido, se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual un caso se refiere a la “misma cuestión” si se refiere a “las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos”. El autor afirma que la queja presentada al Comité abarca un abanico más amplio de violaciones cometidas por el Estado parte que las que señaló a la atención del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que ante el Comité invocó también una violación del artículo 10 de la Convención, cuando el Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene una disposición equivalente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 6 de agosto de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto, recordando que el autor había estado recluido en Guantánamo del 15 de febrero de 2002 al 25 de abril de 2005.

6.2Según el Estado parte, el autor afirma que Bélgica no ha adoptado las medidas necesarias para prevenir, detener e investigar los actos de tortura cometidos contra él, que no ha investigado ni enjuiciado a los funcionarios implicados en los actos de tortura y que no ha adoptado medidas para impartir formación o capacitación al personal que interviene en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las personas recluidas o encarceladas. El autor afirma también que las autoridades belgas han infringido los artículos 12 y 13 de la Convención al no haber llevado a cabo una investigación pronta e imparcial de los actos de tortura cometidos contra una persona sometida a su jurisdicción, y que han infringido el artículo 14 de la Convención al no haberle proporcionado, a él que es nacional belga, una reparación adecuada por los actos de tortura.

6.3El autor solicita al Comité que dictamine que se han infringido los artículos de la Convención antes mencionados, que pida una explicación de la actuación de las autoridades belgas implicadas en la decisión de no investigar las torturas infligidas al autor y que pida a las autoridades belgas que lleven a cabo una investigación pronta e imparcial de los actos de tortura, lo que, entre otras cosas, conllevaría la reapertura del procedimiento penal contra los sospechosos de complicidad y la concesión al autor de una indemnización completa, incluidos medios para su plena rehabilitación.

6.4El Estado parte afirma que el autor fue puesto en libertad por las autoridades de los Estados Unidos el 24 de abril de 2005, tras el acuerdo de fecha 20 de abril de 2005, y que posteriormente regresó a Bélgica. El 18 de junio de 2010, el Dr. Audenaert expidió un certificado médico en el que indicaba que el autor presentaba síntomas de trastorno por estrés postraumático, paranoia y comportamiento psicótico, que podían atribuirse a los malos tratos que había sufrido en Guantánamo.

6.5El Estado parte reitera que la denuncia es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda del autor el 2 de junio de 2016. El Estado parte deduce que se llegó a esa conclusión por motivos relacionados con el fondo de la cuestión y no por razones de procedimiento, puesto que Bélgica no ejercía ningún poder ni control efectivo en el centro de reclusión de Guantánamo y, por consiguiente, el Convenio Europeo de Derechos Humanos no es aplicable en ese caso. El Estado parte opina que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aceptado la jurisdicción extraterritorial solo en casos excepcionales, como en caso de que se ejerza un control efectivo sobre un territorio extranjero. Por lo general, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara inadmisibles las demandas en circunstancias similares, debido a la falta de vínculo jurisdiccional entre la víctima de las presuntas violaciones y el Estado demandado, cuando este último no ejerce su jurisdicción extraterritorialmente. El Estado parte señala asimismo que la demanda no puede haber sido declarada inadmisible por motivos formales de procedimiento, ya que se habían agotado debidamente los recursos internos y la demanda se presentó dentro del plazo previsto de seis meses. Por consiguiente, el Estado parte reitera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado la demanda del autor en cuanto al fondo.

6.6Además, el Estado parte afirma que las alegaciones del autor carecen de fundamento.

6.7En cuanto a las reclamaciones relativas al artículo 2, el Estado parte niega la afirmación de que alentó o permitió los actos de tortura o malos tratos infligidos al autor en Guantánamo. El Estado parte nunca tuvo influencia alguna en la cadena de mando que dio origen al trato dispensado al autor ni disponía de ningún medio para obtener su liberación antes de que las autoridades estadounidenses lo pusieran en libertad el 20 de abril de 2005. Además, las autoridades belgas no participaron directa o indirectamente en la reclusión del autor ni en su entrega a las autoridades de los Estados Unidos. La presente queja difiere sustancialmente de los asuntos Abu Zubayda c. Lituania, Al Nashiri c. Rumania y El- Masri c. la ex República Yugoslava de Macedonia, en los que los Estados partes en cuestión ejercieron su competencia jurisdiccional al detener y entregar a los demandantes. El hecho de que el Sr. Clareboets, oficial de enlace de la Policía Federal Belga, interrogara oficialmente al autor en tres ocasiones entre abril de 2002 y febrero de 2004 no puede equipararse con el ejercicio de un control efectivo, directo o indirecto, sobre el autor. Además, las autoridades estadounidenses denegaron todas las solicitudes de visita de las autoridades consulares belgas, salvo en dos ocasiones, y solo autorizaron las visitas de la policía, las autoridades judiciales o los servicios secretos belgas. Puesto que también se hicieron gestiones por la vía diplomática para visitar al autor, el hecho de que las autoridades belgas no consiguieran obtener su liberación no puede considerarse complicidad por omisión en actos de tortura.

6.8Además, un alto funcionario de la Fiscalía envió una carta, de fecha 12 de noviembre de 2002, a las autoridades estadounidenses, acompañada de la solicitud del abogado del autor de que se aclararan las circunstancias de su reclusión y las garantías de que disponía. El Departamento de Estado de los Estados Unidos eludió esas preguntas y únicamente respondió en términos generales que todos los “combatientes enemigos” eran tratados con humanidad y de manera compatible con los principios de la Convención de Ginebra de 1949, y que el Comité Internacional de la Cruz Roja podía visitarlos regularmente y reunirse a solas con cada uno de ellos. El Estado parte afirma que, a finales de 2002, las condiciones de reclusión como las descritas por el autor todavía no eran de conocimiento público.

6.9El Estado parte admite que el hecho de que el autor no tuviera acceso a un abogado y permaneciera recluido sin que pesara ninguna acusación contra él podría equipararse a una violación del derecho a asistencia letrada. Sin embargo, en ningún caso podría exigirse al Estado parte que rinda cuentas por complicidad en actos de tortura. La creación de la categoría de “combatientes enemigos”, ajena a los Convenios de Ginebra, no se apartaba de lo dispuesto en el Tercer Convenio de Ginebra de 1949 (arts. 99 a 108). Todo prisionero es prisionero de guerra o prisionero (recluso) de derecho común. No sería realista esperar que Bélgica pudiera obligar a los Estados Unidos a cambiar esa doctrina, que ya había sido objeto de duras críticas. El Estado parte no estaba en condiciones de exigir a los Estados Unidos que garantizaran el acceso del autor a un abogado, y las autoridades belgas solo podían solicitar a sus homólogos información sobre la evolución de la situación del autor con miras a lograr que se respetaran sus derechos.

6.10En su respuesta de 16 de marzo de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica describió las medidas que se estaban adoptando para prestar asistencia consular, como la consideración de la posibilidad de que el autor y otro nacional belga recluido en Guantánamo regresaran a Bélgica, el seguimiento del estado de salud del autor y la solicitud de que pudiera tener acceso a un dentista. En su carta de 11 de agosto de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica confirmó que se estaba estudiando la posibilidad de repatriar al autor, sin mencionar su posible extradición, e indicó que el autor no figuraba en la lista de personas que debían ser trasladadas a Marruecos. Las posibilidades de que el autor fuera llevado de vuelta a Bélgica aumentaron tras la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Hamdi. El 13 de diciembre de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores belga indicó que una junta de revisión administrativa evaluaría la posibilidad de liberar o trasladar a uno o varios nacionales belgas recluidos en Guantánamo.

6.11El autor se basa en el hecho de que el Sr. Clareboets comunicó la información obtenida durante los interrogatorios del autor en Guantánamo tanto a las autoridades estadounidenses como a las belgas para sustentar su alegación relativa a la complicidad de Bélgica, contraria a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención. Sin embargo, el autor niega que el informe del Sr. Clareboets se elaborara para favorecerlo, con miras a obtener su liberación o traslado, y que se lo transmitiera junto con la comunicación de la familia del autor. Además, la junta de revisión administrativa confirmó que el autor no tenía antecedentes penales en Bélgica. Por consiguiente, el informe del Sr. Clareboets tenía por objeto ayudar al autor de la queja y, al mismo tiempo, obrar en favor de su regreso a Bélgica. El 28 de abril de 2005, el Sr. Clareboets declaró, tras haber interrogado al autor, que este “describió los numerosos interrogatorios a los que había sido sometido por los estadounidenses y las durísimas condiciones de su reclusión y que se quejó de que no se le había informado de la duración prevista de su privación de libertad. Además, no se habían formulado acusaciones en su contra, no se le había informado de sus derechos y no había podido disfrutar del derecho a asistencia letrada. A este respecto, en todo momento le aseguramos que las autoridades belgas lo apoyarían” [cita traducida].

6.12En abril de 2004, la delegación de alto nivel de Bélgica recibida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos manifestó su disposición a mantener bajo vigilancia al autor y a otro recluso belga si estos eran puestos en libertad. En septiembre de 2004, las autoridades estadounidenses interrumpieron las negociaciones y procedieron a estudiar la posibilidad de trasladar al autor a su segundo país de nacionalidad (a saber, Marruecos), tras haber descubierto que su hermano Ahmed mantenía contactos con los líderes de Al-Qaida. Los dos reclusos fueron puestos en libertad el 25 de abril de 2005, después de que el Primer Ministro de Bélgica, Guy Verhofstadt, intercediera ante el Presidente de los Estados Unidos, George Bush. El Estado parte añade que sus autoridades estuvieron periódicamente en contacto con el abogado del autor, entre otros medios por teléfono.

6.13En lo que respecta a las alegaciones formuladas en virtud de los artículos 6, párrafos 1 y 2, y 7, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte afirma que los presuntos sospechosos belgas han permanecido en territorio belga. El Estado parte rebate la afirmación de que tuviera la obligación de iniciar una investigación aun sin que se hubiera presentado una denuncia por torturas. El Estado parte sostiene que el autor presentó una demanda civil contra dos jueces belgas, la Sra. Van de Voorde y Daniel Bernard, que habían solicitado al Sr. Clareboets que visitara al autor en Guantánamo. Ahora bien, esa demanda civil fue desestimada porque cuestionaba la competencia judicial, y las investigaciones de los jueces demandados se suspendieron sin oír al Jefe de la Dependencia de Lucha contra el Terrorismo de la Policía Federal ni al oficial de enlace que había visitado al autor. El Estado parte rechaza, por ser manifiestamente infundadas, las alegaciones del autor de que, por su pasividad, las autoridades belgas contribuyeron a que el autor fuera sometido a torturas porque, durante la visita, ejercían un control parcial de facto sobre el autor. Las demandas presentadas por el autor contra el Sr. Clareboets y la Fiscalía Federal se remitieron en dos ocasiones al Ministerio Fiscal, pero el Tribunal de Primera Instancia dictaminó el 18 de enero de 2012 que las investigaciones debían ser llevadas a cabo por la Fiscalía Federal. El Estado parte refuta el argumento del autor de que podría considerarse que el retraso de dos años en la investigación equivale a una denegación de justicia. Tras el recurso interpuesto por el autor, la investigación fue finalmente remitida a la Fiscalía Federal el 2 de julio de 2014.

6.14El Estado parte afirma que los dos jueces presentaron sus declaraciones por escrito al Fiscal Federal. El 6 de octubre de 2015, el Tribunal de Apelación determinó que los jueces federales y el oficial de enlace no habían estado implicados en los actos de tortura denunciados y que, por lo tanto, no podían ser considerados penalmente responsables. La investigación fue llevada a cabo por un juez de instrucción, que es miembro del Tribunal de Primera Instancia, en estricta conformidad con los principios de independencia e imparcialidad. Las conclusiones de las investigaciones fueron formuladas por dos instituciones judiciales distintas: la Cámara del Consejo y la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación. El autor también puso en duda la independencia del Fiscal Federal, indicando, sin fundamentar su afirmación, que este no podía investigar eficazmente la denuncia presentada contra los miembros de la Fiscalía Federal. El Estado parte sostiene que el hecho de que haya una relación jerárquica entre los fiscales no permite concluir que haya falta de imparcialidad, y refuta que la investigación se basara en las declaraciones escritas de los dos jueces federales que rechazaron la alegación de que no eran imparciales. Además, el Estado parte niega la afirmación de que el Fiscal no haya sido suficientemente exhaustivo y objetivo en sus investigaciones y conclusiones. De hecho, considera que las alegaciones del autor se basan en conjeturas, pues sus afirmaciones relativas a los retrasos y el carácter incompleto de las investigaciones no estaban debidamente fundamentadas, ya que dichas investigaciones se iniciaron en 2014 y se atribuyó la misma importancia a las declaraciones de los funcionarios que a las del autor.

6.15Por último, el Estado parte niega que el Gobierno haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención al utilizar el derecho belga como pretexto para no establecer su competencia sobre los sospechosos belgas, al no llevar a cabo una investigación pronta e imparcial y al no iniciar acciones judiciales contra los sospechosos por su complicidad en los actos de tortura.

6.16En cuanto al artículo 10 de la Convención, el Estado parte afirma que la información sobre la prohibición absoluta de la tortura se difundió en el marco de la formación general en materia de derechos humanos y de la capacitación sobre el uso adecuado de la fuerza por parte de los agentes del orden. Las cuestiones relativas a la detección y prohibición de la tortura y los malos tratos forman parte de la formación básica y complementaria de la policía. La formación del personal policial está sujeta a un plan anual de formación, y la policía sigue reforzando la capacitación del personal a todos los niveles, entre otros aspectos en lo que respecta a la prohibición de la tortura. Aparte de la formación que se imparte a los agentes de policía, se evalúa periódicamente si estos respetan los derechos humanos y, en caso de que no sea así, se imponen sanciones con arreglo a los procedimientos de evaluación previstos por ley o se inician procedimientos disciplinarios o penales. La prohibición de la tortura también forma parte de la deontología policial. Así pues, el Estado parte no puede estar de acuerdo con las conclusiones del autor de que no se imparte formación a los funcionarios, basadas en el hecho de que el Sr. Clareboets no detectó que el autor había sido sometido a torturas.

6.17En cuanto a las alegaciones relativas a las violaciones del artículo 14, el Estado parte niega la afirmación de que no dio al autor la posibilidad de obtener una reparación adecuada, incluida rehabilitación de las torturas que había sufrido durante su reclusión, lo que habría exigido que se llevara a cabo una investigación eficaz de sus denuncias. El autor afirmó que estuvo recluido en Guantánamo del 15 de febrero de 2002 al 25 de abril de 2005 sin que se formularan cargos contra él y sin ser informado de los motivos ni de la duración de su privación de libertad. De acuerdo con el artículo 14 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de llevar a cabo una investigación pronta e imparcial de las alegaciones de tortura, así como de reconocerlas oficialmente, para que las autoridades responsables puedan pedir disculpas y para enjuiciar a los presuntos autores y ofrecer medios de rehabilitación o una indemnización económica por los daños sufridos. A pesar de la acción civil que inició ante el juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, el autor no ha recibido indemnización alguna desde su regreso a Bélgica y el juez de instrucción declaró inadmisible su demanda atendiendo a las prerrogativas jurisdiccionales de los jueces demandados. La solicitud del autor de que se iniciara una investigación penal de los actos de tortura también fue desestimada por el Fiscal General, puesto que las demandas civiles que el autor había presentado contra los jueces federales ya habían sido rechazadas. El autor pretende que Bélgica le conceda una reparación integral por la complicidad de varios funcionarios belgas, a saber: el Sr. Clareboets, la Sra. Van de Voorde y el Sr. Bernard. El Estado parte afirma que lo ofenden las acusaciones de complicidad en las torturas infligidas al autor en Guantánamo, puesto que no ejercía ningún control, directo o indirecto, sobre ese territorio extranjero. No hay motivos para impugnar las decisiones de inadmisibilidad del juez de instrucción, quien rechazó la solicitud de que se iniciara una investigación penal sobre las alegaciones de tortura después de haber oído debidamente a los jueces federales demandados en la acción civil. Dado que no hubo complicidad de sus agentes en la privación de libertad del autor, el Estado parte considera que la queja es manifiestamente infundada e inadmisible. El Estado parte concluye que no puede ser considerado responsable de haber infringido la Convención y reitera que la queja carece de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

7.1El 20 de febrero de 2019, el autor reiteró que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de junio de 2016 no obstaba, según lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, para que el Comité examinara la presente comunicación.

7.2El autor recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó su demanda sin indicar motivos específicos, refiriéndose en términos generales a los artículos 34 y 35 de la Convención. Por consiguiente, el Estado parte se equivoca al suponer que el Tribunal consideró que la causa era inadmisible por razones relacionadas con el fondo de la cuestión y no por motivos puramente procedimentales. El Estado parte supone, erróneamente, que el Tribunal examinó el fondo del presente caso, basándose en el hecho de que ninguna de las razones procedimentales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35, párrafos 1 y 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos eran aplicables.

7.3Además, el Estado parte alegó erróneamente que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había decidido finalmente que el caso del autor era inadmisible sobre la base del artículo 35, párrafo 3 a), por no estar bajo la jurisdicción del Convenio. Sus argumentos para denegar la competencia sobre el autor durante el tiempo que estuvo preso en Guantánamo no son pertinentes a efectos de la admisibilidad. El razonamiento del Estado parte parece ser un intento contradictorio de eludir la obligación jurídica absoluta que le incumbe en virtud de la Convención de evitar que haya un vacío en la protección de los derechos humanos a raíz de la imposición de límites inadecuados y artificiales a la competencia territorial.

7.4El Estado parte no introduce ningún elemento nuevo para alegar que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, el Comité no puede examinar la comunicación. Además, no refuta los hechos presentados inicialmente. El autor reitera que una decisión general de inadmisibilidad adoptada por otro órgano de derechos humanos no significa que la cuestión haya sido examinada en cuanto al fondo, es decir, examinada en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, como confirma la jurisprudencia del Comité. En el caso H. A. c. Suecia, El Comité determinó que esa “la escasa argumentación que ofrece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [...] no le permite determinar en qué medida el Tribunal examinó la demanda de la autora ni si analizó debidamente los elementos relacionados con el fondo de la cuestión”. Esta posición coincide con la jurisprudencia bien establecida de otros órganos de tratados de las Naciones Unidas, como el Comité de Derechos Humanos. Además, la presente comunicación no se refiere a la “misma cuestión” a efectos de la admisibilidad ante este Comité, ya que el abanico de violaciones alegadas por el autor es más amplio que el que figura en las demandas presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dado que el Tribunal no llegó a ninguna determinación sustantiva sobre la situación del autor ni sobre las violaciones por parte de Bélgica de sus obligaciones internacionales, la presente comunicación debe considerarse admisible.

7.5En lo que respecta al fondo, el autor sostiene que, a los efectos del artículo 2 de la Convención, sus reclamaciones son de la competencia del Estado parte y refuta el argumento del Estado parte de que la jurisdicción extraterritorial sigue siendo una excepción en el derecho internacional de los derechos humanos. El Comité ha considerado que el alcance de la palabra “territorio” en el artículo 2 también debe incluir las situaciones en que el Estado parte ejerce, directa o indirectamente, un control de facto o de iure sobre personas privadas de libertad, interpretación que refuerza el artículo 5, párrafo 1 b), que obliga al Estado parte a adoptar medidas para ejercer su competencia “cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado”. Por “territorio de un Estado” no debe entenderse únicamente su extensión física y geográfica, sino que esa noción debe abarcar también una dimensión extraterritorial que incluya la competencia ratione personae del Estado respecto de las personas privadas de libertad. El autor sostiene que la decisión adoptada en Hicks c. Australia no es pertinente en el presente caso, dado el carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura, aceptada como norma del derecho internacional consuetudinario. Además, los interrogatorios llevados a cabo en Guantánamo por los investigadores federales belgas encargados de la lucha contra el terrorismo en el ejercicio de sus funciones oficiales constituyen actividades de inteligencia realizadas por Bélgica que dan lugar plenamente a la responsabilidad del Estado.

7.6En cuanto al argumento de que las autoridades belgas no tenían ningún medio para lograr que el autor fuera puesto en libertad antes del acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2005 ni ninguna autoridad directa o indirecta, de facto o de iure, para conseguir que fuera transferido desde Guantánamo, el autor reitera que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2, de la Convención. Las autoridades belgas sabían que el autor, que es nacional de Bélgica, estaba siendo sometido a actos de tortura durante su reclusión en Guantánamo, pero no adoptaron ninguna medida para impedir o detener esos actos y ni siquiera solicitaron su repatriación. De hecho, las autoridades belgas participaron en interrogatorios ilegales del autor y, por lo tanto, en los actos de tortura cometidos en ese marco por las autoridades estadounidenses, a quienes los investigadores belgas comunicaron inmediatamente toda la información que habían obtenido del autor. En general, los interrogatorios realizados por los investigadores belgas en Guantánamo en ningún caso estaban motivados por el propósito de lograr que el autor fuera puesto en libertad o trasladado ni de asegurarse de que se encontraba bien.

7.7Además, el autor refuta la afirmación del Estado parte de que las autoridades belgas no tenían motivos para creer que los Estados Unidos estaban torturando al autor y señala que, ya en noviembre de 2001, el Comité había recordado a Bélgica el carácter irrenunciable de las obligaciones que le incumbían al ser parte en la Convención, en vista de las diversas reacciones de ese país a los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001. Como ya se ha explicado, las autoridades belgas tenían conocimiento de que el autor había sido detenido por las autoridades paquistaníes y posteriormente entregado a los Estados Unidos. También se informó sin demora a Bélgica de las circunstancias ilegales de su reclusión en Guantánamo. Además, Bélgica sabía que los Estados Unidos intentaban eludir sus obligaciones internacionales al transferir a reclusos a territorio no estadounidense y al declarar nulos tratados y principios de derecho humanitario de larga data.

7.8En cuanto al hecho de que no se hizo nada por impedir o detener las torturas infligidas al autor, Bélgica describe una serie de visitas e interrogatorios y frecuentes interacciones con las autoridades de los Estados Unidos realizadas por funcionarios belgas, que insistieron en que todo ello se hacía “en favor” del autor, con el objetivo de que fuera puesto en libertad o trasladado. En particular, el Estado parte destaca que el Sr. Clareboets, investigador de la Dependencia Federal de Lucha contra el Terrorismo, comunicó la información que obtuvo al interrogar al autor en Guantánamo a las autoridades estadounidenses y belgas con el fin de obtener apoyo para el traslado o la repatriación del autor. Resulta inexplicable que tantos esfuerzos diplomáticos, supuestamente realizados a lo largo de tres años, no surtieran efecto para lograr el traslado o la liberación del autor recluido en Guantánamo. Parece que Bélgica no adoptó ninguna medida efectiva para impedir que sus propias autoridades u otras personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales consintieran o toleraran los actos de tortura o malos tratos perpetrados en Guantánamo, lo cual significa que, en la práctica, Bélgica participó en las torturas infligidas al autor al interrogarlo, en contravención del artículo 2 de la Convención.

7.9Las autoridades belgas se convirtieron en cómplices de la tortura, primero enviando a Guantánamo a expertos en antiterrorismo del servicio de inteligencia belga para que participaran en los interrogatorios del autor y, luego, proporcionando información incriminatoria no verificada a las autoridades de los Estados Unidos, en lugar de intentar verdaderamente actuar por la vía diplomática. Por invitación de las autoridades de los Estados Unidos, y con la autorización del Fiscal Federal belga, el Sr. Clareboets, oficial de enlace de la Policía Federal de Bélgica e investigador especializado en la lucha antiterrorista destinado en Washington D. C., interrogó varias veces al autor durante sus tres visitas a Guantánamo entre abril de 2002 y febrero de 2004. En asuntos similares, se ha considerado que la participación de funcionarios de otros Estados es una forma de complicidad en el maltrato y la tortura de personas privadas de libertad en el extranjero. En su informe provisional de 2015, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes concluyó que la propia complicidad podía ser extraterritorial, como en los casos en que la persona que sufre una vulneración se encuentra en un territorio fuera del “control del Estado cómplice” y bajo el control del principal. Dado que el Sr. Clareboets puso la información que había obtenido al interrogar al autor en Guantánamo en conocimiento tanto de las autoridades estadounidenses como de las belgas, en correspondencia directa con la Fiscalía Federal de Bélgica, la afirmación de que el Sr. Clareboets comunicó la información antes mencionada para favorecer al autor y conseguir su puesta en libertad carece de fundamento. Por el contrario, de los hechos se desprende que se difundió información confidencial, no verificada y perjudicial.

7.10 El autor reitera que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, párrafos 1 y 2, y 7, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 12 y 13 de la Convención, al no haber investigado ni enjuiciado a los funcionarios que fueron cómplices de los actos de tortura cometidos contra el autor durante el tiempo que permaneció recluido en Guantánamo, a pesar de que los funcionarios belgas responsables estaban y siguen estando en territorio belga. El Estado parte infringió además los artículos 12 y 13 de la Convención porque las autoridades belgas competentes no llevaron a cabo una investigación pronta e imparcial, a pesar de la existencia de motivos razonables para creer que se habían cometido actos de tortura contra una persona sometida a la jurisdicción de ese Estado parte, y porque las autoridades competentes del Estado parte no examinaron el caso del autor con prontitud e imparcialidad, a pesar de las reiteradas solicitudes del autor.

7.11El autor explica por qué no pudo iniciar una acción civil hasta 2011, tras obtener un informe psiquiátrico el 18 de junio de 2010 sobre las consecuencias del trato que había recibido. El Estado parte no adoptó las medidas necesarias para investigar y enjuiciar a los sospechosos por su participación en los actos de tortura perpetrados contra el autor, pues ni la Sra. Van de Voorde, magistrada federal, ni el Sr. Bernard, Fiscal Federal, ni el Sr. Fransen, juez de instrucción, realizaron una verdadera investigación de las alegaciones del autor de que había sido víctima de torturas a manos de las autoridades estadounidenses durante su reclusión en Guantánamo. Además, con respecto a su búsqueda de justicia en Bélgica, el autor afirma que: a) sus acciones se vieron frustradas por obstáculos procedimentales y jurisdiccionales innecesarios y complejos y por la falta de responsabilidad judicial; b) ninguna actuación fue llevada a cabo por un órgano independiente, porque la denuncia contra dos miembros de la Fiscalía Federal primero fue asignada a la propia Fiscalía Federal, y luego al Fiscal General, que acababa de ser transferido a ese puesto de la Fiscalía Federal; c) sus reclamaciones no fueron examinadas de manera exhaustiva, habida cuenta, entre otras cosas, de que ninguna de las personas implicadas fue interrogada o investigada; y d) la Fiscalía General decidió desestimar la causa únicamente sobre la base de las observaciones escritas de los dos magistrados federales contra los cuales se había presentado la demanda, sin oír a los dos sospechosos ni al autor. Las investigaciones oficiales no se iniciaron hasta septiembre de 2014, más de 12 años después del comienzo de la privación de libertad del autor y 9 años después de su repatriación a Bélgica. Las autoridades belgas no tomaron ninguna medida hasta noviembre de 2011, cuando se presentó una demanda civil.

7.12El autor añade que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 de la Convención, por no haber educado, formado e informado a su personal de las fuerzas del orden, a los funcionarios y a otras personas que intervienen en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión acerca de la prohibición absoluta de la tortura, en particular en lo que respecta a la reclusión, el interrogatorio y el trato inhumano sufrido por el autor en Guantánamo. El Estado parte también incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención, ya que no veló por que el autor obtuviera reparación, incluida rehabilitación, por las torturas que se le habían infligido mientras estaba recluido en Guantánamo, en particular debido a que las autoridades belgas no investigaron de manera adecuada y genuina las alegaciones de tortura del autor.

7.13En conclusión, el autor afirma que nunca ha sido reconocido como víctima de tortura por Bélgica, un Estado que tiene el deber de protegerlo, sino que más bien ha sido tratado como un enemigo. Ello comenzó en Guantánamo, donde fue injustamente etiquetado y tratado como “combatiente enemigo ilegal” y continúa hasta el día de hoy en Bélgica, donde es estigmatizado como “exrecluso de Guantánamo”. El único deseo del autor es tratar de rehacer su vida y llevar una vida normal con su familia. Pide que el Estado parte le otorgue una reparación integral puesto que Bélgica tiene una responsabilidad considerable en los actos de tortura, debidamente documentados, de los que ha sido víctima.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 5 de abril de 2019, el Estado parte indicó que, el 31 de diciembre de 2018, el autor había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bélgica por las acciones ilícitas del Estado parte, a saber, colaboración activa con las autoridades de los Estados Unidos y falta absoluta de asistencia efectiva durante el tiempo en que el autor permaneció arbitrariamente recluido y fue sometido a tratos inhumanos en Guantánamo, en violación de los artículos 3 y 5 de la Convención. El autor también afirmó que, entre 2011 y 2016, el Estado parte no había iniciado prontamente una investigación penal para exigir responsabilidades a sus funcionarios, en contravención de lo dispuesto en el artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 13, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

8.2El autor solicitó una indemnización provisional de 200.000 euros, que se incrementaría en concepto de intereses y costas del procedimiento. Durante la audiencia de apertura del 11 de enero de 2019, se estableció un calendario para el intercambio de argumentos entre las partes y se fijó una audiencia plenaria para el 5 de junio de 2020. El Estado parte afirmó que, dado que el autor había presentado las mismas reclamaciones ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, la demanda debía considerarse inadmisible.

Comentarios adicionales del autor

9.1El 15 de mayo de 2019, el autor presentó comentarios adicionales en respuesta a las observaciones del Gobierno de Bélgica sobre la admisibilidad, de 5 de abril de 2019.

9.2El autor considera erróneo el argumento del Estado parte de que la queja debería ser declarada inadmisible por el hecho de que haya un proceso paralelo por responsabilidad civil extracontractual en Bélgica. La posición del Estado parte con respecto a la demanda civil presentada el 31 de diciembre de 2018 es que debería haber prescrito, pues, según el Estado parte, había vencido el plazo de cinco años para presentar una demanda por daños extracontractuales. En opinión del autor, el Estado parte pretende lograr que se ponga fin a ambos procesos por inadmisibilidad, en lugar de admitir el agravio que sufrió el autor durante su reclusión ilegal en Guantánamo.

9.3El intento del Estado parte de lograr que se desestime la reclamación debe rechazarse firmemente, ya que no está respaldado por las disposiciones de la Convención. El Estado parte recuerda, refiriéndose al artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, que el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que “la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional”. Ello significa que solo los procedimientos iniciados sobre la misma cuestión en virtud de tratados internacionales o regionales de derechos humanos pueden obstar para que se examine una comunicación, pero ese no es el caso de la demanda civil presentada por el autor en Bélgica.

9.4El artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención exige que la persona haya agotado todos los recursos internos disponibles, a menos que la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la víctima. El autor explicó en detalle estas cuestiones en sus comentarios del 11 de septiembre de 2017, y el Estado parte reconoció en su respuesta de fecha 6 de agosto de 2018 que el autor había agotado todos los recursos internos (véase la pág. 6 supra). Además, el Comité ha determinado en ocasiones anteriores que si el Estado en cuestión no plantea ninguna objeción a ese respecto, supondrá que se han agotado todos los recursos disponibles.

9.5El Comité ha establecido asimismo que cuando se dispone de múltiples recursos, basta con que uno de ellos se haya agotado sin éxito. Antes de presentar una queja ante el Comité, la víctima no tiene la obligación de haber buscado múltiples formas de obtener reparación, por ejemplo, mediante procesos tanto penales como civiles que, en lo fundamental, habrían estado orientados al mismo fin. Por lo tanto, la denuncia penal presentada por el autor es suficiente y adecuada para cumplir los requisitos de procedimiento necesarios para poder presentar una queja ante el Comité, que no exigen que se hayan agotado también los recursos de la vía civil.

9.6El artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención exige que los autores agoten los recursos efectivos, ya que el Comité ha declarado que entra dentro de su competencia evaluar si los recursos internos son adecuados “para determinar si la denuncia del autor es admisible”. El autor sostiene que la acción civil para obtener una indemnización pecuniaria iniciada contra Bélgica habría sido inadecuada para los fines del autor en ese momento, a saber, que los responsables de sus malos tratos fueran llevados ante la justicia. Además, solo deben agotarse los “recursos efectivos”. La jurisprudencia relativa a la tortura exige que se señale el asunto a la atención de las autoridades públicas para que pueda ser investigado y el Ministerio Fiscal pueda presentar cargos, lo cual es exactamente el objetivo de la acción penal iniciada por el autor; por consiguiente, cuando se trata de delitos tan graves, no es necesario que el autor de la queja haya presentado una demanda por daños y perjuicios porque una acción de ese tipo por sí sola no es suficiente para constituir un recurso efectivo.

9.7Cuando se trata de actos de tortura, el Comité puede considerar que una comunicación es admisible —incluso si el autor no ha agotado los recursos internos— si los tribunales de un Estado parte han sido informados y tienen conocimiento de que una persona ha sido torturada. De conformidad con el artículo 12 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de incoar de oficio un proceso penal siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, es decir incluso aunque la víctima no presente una denuncia ni inicie acciones judiciales.

9.8En conclusión, las actuaciones civiles que ha iniciado el autor de la queja no son ni un procedimiento de examen o arreglo internacional, en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), ni un recurso que deba agotarse, en el sentido del párrafo 5 b) del mismo artículo de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

10.2El Comité recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona, a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el examen por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un procedimiento de ese tipo.

10.3El Comité considera que una comunicación ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional cuando el procedimiento en cuestión ha examinado o está examinando la misma cuestión en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a). Debe entenderse que la misma cuestión se refiere a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. El Comité observa que, el 4 de abril de 2016, el autor presentó una demanda contra Bélgica ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que alegaba que se habían vulnerado los artículos 3 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (registrada con núm. 20232/16), la cual fue declarada inadmisible el 2 de junio de 2016 en virtud de una decisión adoptada en formación de juez único (véanse los párrs. 2.17 y 4.3 supra). El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la misma cuestión ya había sido examinada porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había declarado el caso inadmisible por razones relacionadas con el fondo del asunto y no por motivos de procedimiento (véanse los párrs. 4.1 a 4.4 supra). El Estado parte alegó que, por lo general, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaraba una demanda inadmisible si el Estado demandado no ejercía su jurisdicción extraterritorialmente, y el Estado parte afirmó que se habían cumplido los requisitos formales de procedimiento para la admisibilidad de la demanda (véase el párr. 6.5 supra). El Comité toma nota también de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda del autor al no haberse cumplido las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin proporcionar explicaciones sobre los motivos concretos que llevaron al Tribunal a formular esa conclusión. El autor sostuvo que ese “rechazo de plano” no podía considerarse un examen del caso en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), y que era imposible determinar si el caso había sido declarado inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos únicamente por razones de procedimiento o también por razones de fondo (véanse los párrs. 5.1 a 5.5 y 7.2 a 7.4 supra). El Comité observa que la demanda presentada por el autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos parece referirse a los mismos hechos planteados en la presente comunicación en relación con los actos de tortura y la falta de investigación, exceptuando las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 10 de la Convención (véanse los párrs. 2.17 y 5.5 supra). En este contexto, el Comité recuerda que está obligado a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas por el autor, aunque conserva la facultad discrecional de valorar las reclamaciones jurídicas derivadas de la queja.

10.4Si bien el Comité toma nota de que, en su decisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no expone en detalle los motivos que explican la declaración de inadmisibilidad, también observa que la demanda 20232/16 fue presentada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por el mismo autor, se basó en los mismos hechos y se refería fundamentalmente a los mismos derechos sustantivos que los invocados en la presente comunicación. A la luz de estas circunstancias, el Comité considera que la misma cuestión ha sido examinada según otro procedimiento internacional en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), el cual la declaró inadmisible por falta de fundamentación. Por consiguiente, el Comité considera que en el presente caso no se han cumplido los requisitos del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención y que, por lo tanto, la denuncia es inadmisible.

10.5En vista de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar por separado la afirmación del Estado parte de que la comunicación también es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos o porque las reclamaciones son manifiestamente infundadas.

10.6Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de Abdelwahab Hani

1.Disiento de la decisión de inadmisibilidad respecto de la presente comunicación, que se desvía de la jurisprudencia del Comité y pone en peligro la coherencia de sus decisiones.

2.Según lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

3.El Comité ha erigido su jurisprudencia sobre el principio de que una comunicación ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de examen o solución internacional si el examen en el marco de ese procedimiento abarca o se refiere a la misma cuestión en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. Por “misma cuestión” debe entenderse una cuestión que se refiera a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos.

4.El 2 de junio de 2016, es decir, menos de dos meses después de que se presentase la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este, en formación de juez único, la declaró inadmisible porque no cumplía los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin explicar su análisis ni los motivos concretos que habían llevado al Tribunal a formular esa conclusión.

5.Por lo tanto, el Comité no puede saber en qué medida el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó la demanda del autor, en particular si llevó a cabo un análisis exhaustivo de los elementos relacionados con el fondo del asunto, lo cual es fundamental para determinar si se ha examinado la “misma cuestión”.

6.Lo que podría haber permitido al Comité determinar si la comunicación ya había sido examinada habría sido una motivación clara de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y no la “suposición” de que se llevó a cabo un examen basada en una referencia vaga, sumaria y abstracta a los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

7.Al basar su decisión en un “supuesto examen” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité se desvía de su jurisprudencia y pone en peligro la coherencia de sus decisiones.

8.La distinción entre las fases de admisibilidad y de examen de la cuestión en cuanto al fondo está bastante clara en la Convención. El artículo 22, párrafo 1, reconoce “la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones”, mientras que en el párrafo 5 a) de ese mismo artículo se precisa el requisito de que “la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada”. El principio de litispendencia solo se aplica al Comité cuando la misma cuestión ha sido, o está siendo, debidamente examinada en cuanto al fondo.

9.Subsidiariamente, la Convención abarca en sus disposiciones un abanico más amplio de derechos autónomos y obligaciones específicas —invocados por el autor— que el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

10.A la luz de las circunstancias, el Comité debería haber declarado admisible la comunicación y proceder a examinarla en cuanto al fondo.

11.En lo que respecta al fondo del asunto, debido al límite de palabras, solo se abordará la cuestión del cumplimiento de los artículos 2 y 14 de la Convención.

12.A la hora de evaluar el cumplimiento del artículo 2 de la Convención, el Comité debe determinar si el Estado parte ejercía un control directo o indirecto, de facto o de iure, sobre el autor y otros nacionales recluidos en Guantánamo (en otro territorio), y si los representantes del Estado parte que autorizaron los interrogatorios del autor en Guantánamo y participaron en ellos ejercían un control suficiente sobre él, por extensión de la competencia ratione personae del Estado parte respecto de sus nacionales privados de libertad por una potencia extranjera.

13.Teniendo en cuenta las preocupaciones que viene expresando desde 2002 en relación con el régimen jurídico y el trato de los reclusos de Guantánamo, el Comité reitera que si las autoridades del Estado Parte, o cualquier otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales o en nombre de la ley, tienen conocimiento o motivos razonables para creer que se están cometiendo actos de tortura o malos tratos y no actúan con la debida diligencia para impedir tales actos, llevar a cabo una investigación o adoptar medidas contra sus autores para castigarlos de conformidad con la Convención, el Estado parte es responsable y sus agentes deben ser considerados autores, cómplices o de algún otro modo responsables, en virtud de la Convención, por haber consentido, expresa o tácitamente, la comisión de actos prohibidos.

14.En el presente caso, el Estado parte no ha demostrado que actuara con la debida diligencia para impedir que el autor fuera sometido a tortura por las autoridades estadounidenses con absoluta impunidad, lo que puede considerarse una aquiescencia de facto que equivale a complicidad.

15.El Estado parte debería ser considerado parcialmente responsable del hecho de que no se adoptaran medidas eficaces para impedir que el autor fuera sometido a tortura, lo que contraviene el artículo 2, párrafos 1 y 2, de la Convención.

16.Por último, las autoridades belgas no tomaron medidas hasta después de que se presentara una demanda civil en noviembre de 2011, y no se otorgó reparación alguna al autor, que no tenía ningún recurso efectivo a su disposición, lo que contraviene el artículo 14 de la Convención.