Naciones Unidas

CAT/C/67/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *

Introducción

1.Este informe, en el que se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 66º período de sesiones del Comité contra la Tortura (23 de abril a 17 de mayo de 2019), se presenta en el marco del procedimiento del Comité a los efectos del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

A.Comunicación núm. 477/2011

Aarrass c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

19 de mayo de 2014

Artículos vulnerados:

2, párr. 1; 11 a 13; y 15

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de la decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las observaciones de la decisión, incluida la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias de tortura del autor. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

2.De conformidad con la decisión adoptada por el Comité en el 66º período de sesiones de mantener el diálogo de seguimiento, habida cuenta de la falta de progresos significativos en la aplicación de la decisión mencionada, la Presidencia pidió que se celebrara una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra. La reunión se celebraría de las 14.00 horas a las 15.00 horas del 6 de agosto de 2019 y tendría por objeto examinar otras medidas que podrían adoptar las autoridades del Estado parte para aplicar la decisión del Comité.

3.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo. Por consiguiente, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las observaciones del Estado parte. Además, de conformidad con una decisión anterior, el Comité publicará en su informe anual que no se ha aplicado la decisión mencionada.

B.Comunicación núm. 500/2012

Ramírez Martínez y otros c. México

Fecha de adopción de la decisión:

4 de agosto de 2015

Artículos vulnerados:

1; 2, párr. 1; 12 a 15; y 22

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los actos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas; c) ordenara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una reparación integral, incluida una indemnización justa y adecuada, a los autores y sus familiares y ofreciera a los autores una rehabilitación lo más completa posible. El Comité también reiteró que era necesario derogar en la legislación nacional la disposición sobre la detención preventiva y armonizar plenamente el Código de Justicia Militar con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de que los tribunales ordinarios fueran los únicos competentes para entender de los casos de violaciones de los derechos humanos.

4.El 15 de julio de 2019, el Estado parte proporcionó la información que figura a continuación. En relación con la investigación de tortura, informa de que en 2015 la Procuraduría General de la República reanudó la investigación sobre las circunstancias de la detención por personal militar de Ramiro López Vázquez, Ramiro Ramírez Martínez, Rodrigo Ramírez Martínez y Orlando Santaolaya Villarreal.

5.El 12 de abril de 2019 se desestimó el recurso de amparo incoado por las víctimas contra los hechos presuntamente lesivos de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura y de los peritos de la Coordinación General de Servicios Periciales.

6.La investigación en curso iniciada por la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos se ocupa de los delitos tipificados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Fiscalía General de la República está intentando determinar la responsabilidad de quienes participaron en los presuntos hechos delictivos, con pleno respeto en todo momento de los derechos de las víctimas. Además, se llevó a cabo una inspección ministerial, en la que participaron expertos en fotografía forense, en las instalaciones del 28º Batallón de Infantería del Ejército de México, donde probablemente se había detenido a las víctimas. Asimismo, se adoptaron medidas en materia de prisión preventiva (arraigo) y la sentencia correspondiente al proceso núm. 27/2015-III, a cargo del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales del estado de Nayarit. Además, se llevó a cabo un examen de reconocimiento de voz de Ramiro Ramírez Martínez y Orlando Santaolaya Villarreal. El Fiscal General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional ha tomado las medidas pertinentes para proceder a la identificación de todos los responsables.

7.En cuanto a la solicitud de rehabilitación del Comité, las cuatro víctimas han sido inscritas en el Registro Nacional de Víctimas. Tienen derecho a acogerse a medidas de asistencia, protección, atención y reparación integral proporcionadas por la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas, de conformidad con la Ley General de Víctimas. Por otra parte, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, en representación de las víctimas, presentó una propuesta de reparación para las víctimas, la cual está siendo examinada por el Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas.

8.Además, Rodrigo Ramírez Martínez y Ramiro López Vázquez han recibido asistencia psicológica, que, sin embargo, se suspendió debido a su ausencia. La asistencia puede reanudarse en cualquier momento. El Sr. López Vázquez ha recibido diversos tipos de asistencia médica en el Centro de Atención Integral del estado de Baja California. Orlando Santaolaya Villarreal solicitó una evaluación de salud al Centro de Reinserción Social “El Hongo II”, que confirmó que no requería atención urgente, pero que podía proporcionársela si así se solicitaba.

9.Por otra parte, el Estado parte pone de relieve que la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas ha prestado asesoramiento jurídico a las víctimas y a sus familiares. En cuanto al presunto acoso y criminalización de las víctimas, el Estado parte admite que no se ha iniciado ninguna investigación. Sin embargo, en caso necesario las víctimas pueden presentar una denuncia a la Secretaría de Justicia. El Estado parte también ha mantenido contactos periódicos con los representantes de las víctimas y hasta la fecha se han organizado dos reuniones con la Comisión Ejecutiva. Por último, el Estado parte reitera que adoptará nuevas medidas para aplicar cabalmente las recomendaciones del Comité que figuran en la decisión mencionada y facilitará más información actualizada.

10.El 6 de agosto de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron a los abogados de los autores para que formularan comentarios, que deben presentarse a más tardar el 6 de octubre de 2019.

11.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las respuestas facilitadas por los abogados de los autores.

C.Comunicación núm. 606/2014

Asfari c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

15 de noviembre de 2016

Artículos vulnerados:

1; y 12 a 16

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que : a) indemnizara al autor de manera justa y adecuada, con inclusión de los medios para su rehabilitación lo más completa posible; b) llevara a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con miras a emprender acciones judiciales contra las personas responsables del trato infligido a la víctima; c) se abstuviera de todo acto de presión, intimidación o represalia que pudiera atentar contra la integridad física y moral del autor o de su familia, lo que por otra parte constituiría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención a efectos de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención y de permitir que el autor recibiera visitas de su familia en la cárcel; y d) le informara dentro de un plazo de 180 días, a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas adoptadas.

12.De conformidad con la decisión adoptada por el Comité en su 66º período de sesiones de mantener el diálogo de seguimiento, habida cuenta de la falta de progresos significativos en la aplicación de la decisión mencionada, la Presidencia pidió que se celebrara una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra. La reunión se celebraría de las 14.00 horas a las 15.00 horas del 6 de agosto de 2019 y tendría por objeto examinar otras medidas que podrían adoptar las autoridades del Estado parte para aplicar la decisión del Comité. La Presidencia del Comité también pidió al Estado parte que se abstuviera de tomar represalias contra el Sr. Asfari, al tiempo que tomó nota de la evolución positiva de las visitas que le había hecho su esposa. La Presidencia también invitó al Estado parte a que formulara nuevas observaciones de seguimiento sobre la aplicación del recurso.

13.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las observaciones del Estado parte. Además, de conformidad con una decisión anterior, el Comité publicará en su informe anual que no se ha aplicado la decisión mencionada.

D.Comunicación núm. 653/2015

A. M. D. y otros c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión:

12 de mayo de 2017

Artículo vulnerado:

3

Medida de reparación:

El Comité concluyó que la expulsión de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité consideró que el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, tenía el deber de no devolver por la fuerza a los autores de la queja a la Federación de Rusia ni a ningún otro país donde corrieran un peligro real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. El Comité invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión.

14.El 16 de mayo de 2019, la abogada pidió disculpas por no haber respondido a las solicitudes de la Secretaría de que se formularan comentarios de seguimiento y dijo que no tenía más comentarios que hacer. Sin embargo, la abogada admitió que sus clientes habían abandonado Dinamarca y que desconocía cuál era su paradero.

15.Las observaciones y comentarios de seguimiento pusieron de manifiesto que la aplicación no se había llevado a cabo. El Comité decidió cerrar el diálogo de seguimiento, a pesar de que la solución no era satisfactoria, ya que el Estado parte había decidido no aplicar la decisión y había expulsado a los autores.

E.Comunicación núm. 742/2016

A. N. c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión:

3 de agosto de 2018

Artículos vulnerados:

3; 14; y 16

Medida de reparación:

El Comité consideró que el Estado parte tenía la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Italia y de seguir cumpliendo con su obligación de proporcionar al autor, en total consulta con él, una rehabilitación mediante tratamiento médico. Invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión.

16.El 25 de junio de 2019, el Estado parte señaló que la Secretaría de Estado de Migración había reconocido al autor como refugiado el 20 de junio de 2019, lo que le daba derecho a residir en Suiza y a buscar empleo.

17.El 5 de agosto de 2019, las observaciones de seguimiento del Estado parte se transmitieron al abogado para que formulara comentarios, que deben presentarse a más tardar el 5 de octubre de 2019.

18.Dado que la respuesta del abogado a las observaciones del Estado parte estaba pendiente, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de los comentarios del abogado. En las observaciones y comentarios de seguimiento se ha puesto de manifiesto que la aplicación ha sido total.

F.Comunicación núm. 758/2016

Adam Harun c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión:

6 de diciembre de 2018

Artículos vulnerados:

3

Medida de reparación:

El Comité consideró que el Estado parte no había examinado de manera individualizada y suficientemente minuciosa la experiencia personal del autor en tanto que víctima de tortura y las consecuencias previsibles de su expulsión forzosa a Italia. El Comité concluyó por ello que la expulsión del autor a Italia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión.

19.El 18 de junio de 2019, el Estado parte proporcionó la información que figura a continuación. Informa de que la Secretaría de Estado de Migración había previsto una vista oral con el autor para el 10 de julio de 2019. Como se indicó el 27 de febrero de 2019, el autor no corre el riesgo de ser expulsado, ya que se ha reabierto su procedimiento de asilo. Además, la decisión de la Secretaría de Estado de Migración puede ser recurrida ante el Tribunal Administrativo Federal, con efecto suspensivo. Por consiguiente, el Estado parte considera que ha aplicado la decisión del Comité en el caso mencionado.

20.El 5 de agosto de 2019, las observaciones de seguimiento del Estado parte se transmitieron a los abogados para que formulara comentarios, que deben presentarse a más tardar el 5 de octubre de 2019.

21.En las observaciones y comentarios de seguimiento se ha puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de los comentarios de los abogados y de los resultados del procedimiento nacional de asilo.

G.Comunicación núm. 778/2016

Yrusta y otros c. la Argentina

Fecha de adopción de la decisión:

23 de noviembre de 2018

Artículos vulnerados:

1; 2, párr. 1; y 11 a 14

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que: a) realizara una investigación pronta, imparcial e independiente de todas las denuncias de tortura formuladas por el Sr. Yrusta; b) reconociera a las autoras la condición de víctimas; c) concediera a las autoras una reparación apropiada, que incluían una indemnización justa y el acceso a la verdad; d) adoptara las medidas necesarias para ofrecer garantías de no repetición; y e) hiciese pública la decisión y difundiese ampliamente su contenido. Solicitó al Estado parte que le informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión.

22.El 27 de julio de 2019, el abogado de las autoras presentó la información que figura a continuación. Informa de que los familiares de la víctima han sufrido acoso por el Estado parte. Fueron visitados en sus domicilios por la policía y citados a testificar en el Tribunal de Santa Fe, que se encontraba a 400 km de distancia. El abogado no fue informado de la citación. Al mismo tiempo, el fiscal no avanzó en la investigación, lo que se sumó a la angustia causada por tantos años de impunidad. Al respecto, el abogado sugirió que si se requería que se prestara testimonio, la fiscal viajase a Córdoba para tomar declaración. Alternativamente, se podría tomar declaración recurriendo a la asistencia judicial o, como último recurso, se podrían proporcionar a las autoras billetes para el transporte público y dinero para su alojamiento. Esas propuestas se hicieron porque ninguna de las dos hermanas podía pagar el costo del viaje, y cualquier contribución que pudieran hacer a la investigación sería mínima. El abogado finalmente decidió que los familiares de la víctima no viajaran y que sus declaraciones como testigos pudieran presentarse en Córdoba. Reiteró que el Estado parte no había cumplido ninguna de las recomendaciones formuladas: la investigación no avanzaba, la decisión no se había hecho pública y los familiares de la víctima no habían sido indemnizados.

23.El 6 de agosto de 2019, los comentarios del abogado se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones, que debían presentarse a más tardar el 6 de octubre de 2019, con miras a que el Estado parte aplicara la decisión del Comité.

24.Los comentarios de seguimiento pusieron de manifiesto que la aplicación no se había llevado a cabo. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las observaciones del Estado parte.

H.Comunicación núm. 811/2017

M. G. c. Suiza

Fecha de adopción de la decisión:

7 de diciembre de 2018

Artículos vulnerados:

3

Medida de reparación:

El Comité concluyó que la expulsión del autor a Eritrea constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Al haber concluido que se produciría una vulneración del artículo 3 de la Convención si se devolviera al autor, el Comité no consideró necesario examinar la queja en el marco del artículo 16 de la Convención. El Comité consideró que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debía examinar el recurso del autor a la luz de las obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención y de las presentes observaciones. Además, se solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera reexaminando su petición de asilo. Invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión.

25.En relación con la información de fecha 15 de marzo de 2019, el Estado parte presentó la información que figura a continuación. Informa de que la Secretaría de Estado de Migración, tras una vista oral con el autor el 5 de abril de 2019, decidió rechazar su solicitud de asilo, ya que el autor no había demostrado que su expulsión entrañaría un riesgo personal de persecución. Dado que el autor se casó con una ciudadana suiza el 27 de febrero de 2019, la Secretaría de Estado de Migración no ha dictado una orden de expulsión contra él, sino que ha pedido a las autoridades cantonales que le concedan un permiso de residencia temporal por un período inicial de un año a partir de la fecha en que contrajo matrimonio. Por consiguiente, el Estado parte considera que ha aplicado la decisión del Comité en el presente caso.

26.El 5 de agosto de 2019, las observaciones de seguimiento del Estado parte se transmitieron a los abogados para que formularan comentarios, que deben presentarse a más tardar el 5 de octubre de 2019.

27.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de los comentarios de los abogados.