Naciones Unidas

CAT/C/FRA/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de junio de 2016

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Francia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico de Francia (CAT/C/FRA/7) en sus sesiones 1396ª y 1399ª (véanse CAT/C/SR.1396 y 1399), celebradas los días 19 y 20 de abril de 2016, y, en su 1418ª sesión, el 4 de mayo de 2016, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el séptimo informe periódico de Francia, que se ajusta a las directrices para la redacción de los informes periódicos.

3.El Comité celebra el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y le agradece sus detalladas respuestas a las preocupaciones del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité constata con satisfacción que, desde el examen del último informe, el Estado parte ha ratificado:

a)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, el 4 de julio de 2014, y

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 18 de marzo de 2015.

5.El Comité celebra los esfuerzos que sigue desplegando el Estado parte para revisar su legislación a fin de hacer plenamente efectivas las anteriores recomendaciones del Comité, en particular mediante:

a)La Ley de 26 de mayo de 2014 relativa al Controlador General de los Centros de Privación de Libertad, por la que se refuerzan los poderes de esta institución; y

b)La Ley de 29 de julio de 2015 relativa a la Reforma del Asilo, que prevé un efecto suspensivo de la ejecución de la expulsión de los solicitantes de asilo objeto de un procedimiento acelerado que hayan presentado un recurso ante el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo, después de que la Oficina Francesa para los Refugiados y los Apátridas haya rechazado su solicitud.

6.El Comité celebra la participación y la contribución de la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos y del Controlador General de los Centros de Privación de Libertad, así como las de las organizaciones no gubernamentales, en el examen del séptimo informe periódico de Francia.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes relacionadas con el procedimiento de seguimiento

7.El Comité toma conocimiento de la información facilitada por el Estado parte el 22 de junio de 2011 sobre la puesta en práctica de las recomendaciones que figuran en los párrafos 21, 24 y 28 de las anteriores observaciones finales (CAT/C/FRA/CO/4-6), pero lamenta la falta de medidas adecuadas en relación con todas las preocupaciones planteadas.

Definición e imprescriptibilidad de la tortura

8.El Comité considera preocupante que, a pesar de sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/FRA/CO/4-6, párr. 13), el Estado parte siga considerando que las disposiciones del artículo 222-1 de su Código Penal, que penalizan “los actos de tortura y los actos de barbarie”, tal y como las interpretan sus tribunales, se ajustan a lo dispuesto en la definición del artículo 1 de la Convención. Ahora bien, el Comité constata que el artículo 222-1 no define la tortura y lamenta que el Estado parte no haya introducido tal definición en su legislación penal. El Comité toma conocimiento del fallo del Tribunal de Casación de 21 de abril de 2016 en que el Tribunal reconoce que el Código Penal no define los actos tortura y de barbarie que tipifica como delito y hace una breve referencia al artículo 1 de la Convención, pero considera que ello no puede bastar para deducir que el Código Penal se ajusta al artículo 1 de la Convención. Además, pese a las explicaciones proporcionadas por la delegación, el Comité lamenta que el Estado parte no haya tipificado aún la tortura como una infracción imprescriptible (art. 1).

9. El Comité reitera al Estado parte su recomendación de incorporar en su legislación penal una definición de la tortura que incluya el conjunto de los elementos previstos en el artículo 1 de la Convención. El Comité reitera asimismo al Estado parte su recomendación de tipificar la tortura como una infracción imprescriptible.

Garantías jurídicas fundamentales

10.El Comité observa que, en virtud del artículo 63-3-1 del Código de Procedimiento Penal, la persona puede ser asistida por un abogado desde el comienzo de la detención policial, pero le sigue preocupando que, en el marco del terrorismo y la delincuencia organizada, la intervención del abogado pueda postergarse hasta 72 horas y que esta medida no pueda ser objeto de recurso (arts. 2 y 11).

11. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su Código de Procedimiento Penal para garantizar la intervención de un abogado desde el comienzo de la detención policial y en todos los casos.

Estado de excepción

12.El Comité constata que el Estado parte ha adoptado medidas legislativas y administrativas para reforzar los poderes de las autoridades en el marco de la lucha contra el terrorismo, en particular el estado de excepción decretado el 14 de noviembre de 2015, prorrogado por las leyes de 20 de noviembre de 2015 y 20 de febrero de 2016, y que todavía seguía vigente en mayo de 2016, y, recordando el carácter no derogatorio de la prohibición de la tortura, el Comité considera preocupante la información sobre el uso excesivo de la fuerza por las fuerzas policiales durante algunos allanamientos, que en ciertos casos acarrearon secuelas psicológicas en las personas afectadas. También preocupa al Comité que la aplicación de ciertas medidas en el marco del estado de excepción pueda constituir una violación de los derechos previstos en la Convención. Por último, el Comité lamenta la falta de información sobre los recursos interpuestos por actos de violencia o uso excesivo de la fuerza durante los allanamientos (arts. 2, 11, 14 y 16).

13. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que, en la práctica, la aplicación de las medidas de lucha contra el terrorismo no tengan un efecto negativo en el ejercicio de los derechos amparados por la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que los allanamientos se realicen respetando estrictamente la Convención. También recomienda al Estado parte que se asegure de que las víctimas de un uso excesivo de la fuerza durante esos allanamientos tengan la posibilidad de presentar una denuncia y que se lleven a cabo investigaciones, se inicien acciones y se impongan sanciones a los responsables de esos actos.

Protección de las personas y las poblaciones marginadas contra la violencia motivada por el odio

14.Preocupa al Comité la información recibida sobre un aumento de la violencia y los delitos motivados por el odio contra determinadas poblaciones o personas vulnerables en el Estado parte, en particular los romaníes, los musulmanes, los judíos y los migrantes, especialmente desde los últimos ataques terroristas que dieron lugar a la imposición del estado de excepción (arts. 2 y 16).

15. El Comité recuerda que la protección de ciertas personas o poblaciones minoritarias o marginadas que corren peligro de ser maltratadas forma parte de las medidas de protección que debe adoptar el Estado, a la luz de la observación general núm. 2 (2007) del Comité sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes. Recomienda al Estado parte que intensifique sus iniciativas para prevenir la violencia y los delitos motivados por el odio o la intolerancia y para enjuiciar a los autores.

Alegaciones de uso excesivo de la fuerza por la policía y la gendarmería

16.El Comité considera preocupantes las alegaciones de uso excesivo de la fuerza por los agentes de policía y de gendarmería que, en ciertos casos, causó heridas graves o muertes. También le preocupan: a) la información que da cuenta de ciertos obstáculos con que se topan las víctimas para presentar denuncias; b) la falta de datos estadísticos sobre las denuncias que permitan establecer una comparación respecto de las investigaciones iniciadas y las acciones entabladas; c) la falta de información detallada sobre las condenas pronunciadas por los tribunales contra los agentes de policía y de gendarmería declarados culpables y las penas impuestas; y d) la información que da cuenta de un número importante de sobreseimientos y decisiones de archivar causas sin más trámite, de sanciones administrativas leves o no proporcionales a la gravedad de los hechos y del reducido número de sanciones judiciales pronunciadas contra agentes de policía y de gendarmería. Por otra parte, el Comité considera preocupantes las alegaciones de actos de violencia contra los solicitantes de asilo y los migrantes, así como su situación en Calais y la región circundante (arts. 2, 12 y 13).

17. El Comité recomienda al Estado parte que refuerce la lucha contra todo uso excesivo de la fuerza por la policía y la gendarmería y que vele por que :

a) Se adopten las medidas necesarias para que, en la práctica, las víctimas de actos de violencia policial puedan presentar denuncias, que estas queden registradas y que, llegado el caso, los denunciantes reciban protección contra todo riesgo de represalias;

b) En todos los casos que se le señalen se realice una investigación pronta, imparcial, independiente y transparente dentro de plazos razonables;

c) Se puedan iniciar acciones y, en caso de condena, se impongan sanciones proporcionales a la gravedad de los hechos; y

d) Se preparen datos estadísticos completos y desglosados sobre las denuncias presentadas y los requerimientos por actos de violencia y uso excesivo de la fuerza, las investigaciones administrativas o judiciales iniciadas en relación con la policía y la gendarmería, las acciones entabladas, las condenas y las penas impuestas, las decisiones de sobreseimiento y las decisiones de archivo de causas sin más trámite.

18. El Comité invita al Estado parte a proporcionarle información sobre el curso dado: a) a las denuncias presentadas al Defensor de los Derechos, y b) a las alegaciones de actos de violencia de las fuerzas de policía contra los solicitantes de asilo y los migrantes y a que le informe acerca de la situación de estos últimos en Calais y en la región circundante.

No devolución

19.El Comité toma conocimiento de las explicaciones del Estado parte, pero le preocupa que la aplicación de los numerosos criterios previstos en el artículo L-723-2 del Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y del Derecho de Asilo, como la procedencia de un país de origen “seguro”, acarree un mayor aumento del número de decisiones de aplicar el procedimiento acelerado a las solicitudes de asilo (que representa del 25% al 30% de la demanda global, según el Estado parte), incluso de manera automática. El Comité estima que la brevedad del plazo establecido para el examen por la Oficina Francesa para los Refugiados y los Apátridas, sumada al número de solicitudes sometidas al procedimiento acelerado, puede generar falta de minuciosidad del estudio y la evaluación de los riesgos, incluidos los malos tratos y torturas, que pueden correr los solicitantes de asilo en caso de devolución. También preocupa al Comité que la brevedad de los plazos de recurso otorgados a los solicitantes de asilo que están en una zona de espera (48 horas) o en un centro de detención administrativa (5 días), así como a los menores no acompañados, no permita a estos gozar de una asistencia letrada o lingüística adecuada para su defensa, lo que podría exponerlos a todos los riesgos que pueden correr en caso de devolución (art. 3).

20. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que la aplicación de los criterios relativos a la colocación en procedimiento acelerado, especialmente el así llamado del país de origen “seguro”, no genere la colocación automática o sistemática en procedimiento acelerado. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que se asegure de que, en el marco de este procedimiento, el examen de los riesgos para cada solicitante se haga muy minuciosamente. Por último, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que, en todos los casos, los solicitantes de asilo gocen efectivamente de asistencia letrada y lingüística o de otra índole que les permita prepararse adecuadamente para defender su caso. El Comité invita al Estado parte a rever los plazos establecidos en el marco de los recursos interpuestos ante el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo por los solicitantes de asilo que están en una zona de espera o en un centro de detención administrativa.

Condiciones de reclusión

21.El Comité toma conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte, pero le preocupa la tasa de superpoblación carcelaria muy elevada, evidenciada por una tasa de ocupación del 116% en 2014, e incluso superior en ciertas cárceles como las de Marsella (147%), Nimes (219%) y la Polinesia (294%). El Comité deplora igualmente las inadecuadas condiciones materiales de encarcelamiento que imperan en ciertos establecimientos, como la vetustez o la falta de higiene y salubridad. También le preocupan la persistencia de la violencia entre los presos y las denuncias de malos tratos infligidos por el personal penitenciario. Por último, el Comité considera preocupantes las dificultades con que tropiezan algunos presos para denunciar esos actos de violencia, tanto ante las autoridades administrativas o judiciales, como ante el Controlador General de los Centros de Privación de Libertad (arts. 11 y 16).

22. El Comité recomienda al Estado parte que siga esforzándose por mejorar urgentemente las condiciones de encarcelamiento teniendo en cuenta las recomendaciones del Controlador General de los Centros de Privación de Libertad, y especialmente por: a) reducir de manera sostenida la superpoblación carcelaria, en particular recurriendo más a medidas sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok); b) mejorar las condiciones materiales de encarcelamiento; c) asegurarse de que los actos de violencia cometidos en los establecimientos penitenciarios se pongan en conocimiento de las autoridades competentes y que se realicen investigaciones minuciosas e imparciales de esos actos; d) reforzar su Plan de Acción Nacional de Lucha contra los Fenómenos de Violencia en las Cárceles; y e) asegurarse de que los presos puedan presentar denuncias sin temor a represalias, especialmente ante el Controlador General de los Centros de Privación de Libertad.

Acceso a la atención psiquiátrica en las cárceles

23.El Comité considera preocupante la información que da cuenta: a) de la insuficiente disponibilidad de atención psiquiátrica en las cárceles; b) de la falta de personal médico psiquiátrico en los servicios de atención de la salud de los establecimientos penitenciarios; y c) del frecuente recurso al aislamiento de los presos que presentan patologías psiquiátricas y de las condiciones materiales inadecuadas de su encarcelamiento. También le preocupa que los presos que presentan trastornos psiquiátricos sean colocados a menudo en habitaciones de aislamiento y contención cuando son remitidos a los hospitales asociados (arts. 11 y 16).

24. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas para: a) aumentar la disponibilidad de atención psiquiátrica en los establecimientos penitenciarios y la disponibilidad de personal de salud especializado y formado; y b) establecer un control sobre el recurso al aislamiento tanto en los servicios de atención médica de las cárceles como en los hospitales asociados.

Suicidios en las cárceles

25.El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte, pero sigue considerando preocupante la elevada tasa de suicidios en las cárceles del Estado parte, pese a las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan de Acción Nacional de 2009 para Prevenir el Suicidio en los Centros de Reclusión. El Comité comparte las preocupaciones del Controlador General de los Centros de Privación de Libertad sobre ciertos factores que contribuyen al riesgo de suicidio, como la colocación en pabellón disciplinario, así como sobre los límites del recurso sistemático al suministro de protección de emergencia y las celdas de protección de emergencia para prevenir los suicidios (arts. 11 y 16).

26. El Comité recomienda al Estado parte que refuerce su política de prevención y lucha contra los suicidios en las cárceles, especialmente: a) reduciendo los factores de riesgo; b) recurriendo a la colocación en pabellón disciplinario únicamente con carácter excepcional en el caso de los presos que corran riesgo de suicidarse; c) reforzando las medidas de acompañamiento de los mecanismos de protección de emergencia y de las celdas de protección de emergencia. El Comité invita al Estado parte a realizar una evaluación del Plan de Acción Nacional para Prevenir el Suicidio en los Centros de Reclusión y a comunicarle los resultados de esa evaluación.

Cacheos

27.El Comité toma conocimiento de las explicaciones del Estado parte, pero sigue preocupándole la información que da cuenta del recurso más frecuente e incluso sistemático a los cacheos integrales en ciertos establecimientos. También le preocupa que, pese a la aprobación de la Ley Penitenciaria de 2009 y la nota de 15 de noviembre de 2013, se sigan utilizando los métodos más invasivos e irrespetuosos de la integridad física de los presos, y que el carácter excepcional de los cacheos integrales no siempre parezca limitarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad (arts. 11 y 16).

28. El Comité recomienda al Estado parte que vele por limitar los cacheos integrales a lo estrictamente necesario y al criterio de proporcionalidad respecto del objetivo perseguido, y por asegurar un control estricto de las reglas establecidas por la Ley Penitenciaria de 2009 y la nota de 15 de noviembre de 2015. El Comité también recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos en materia de formación del personal y suministro de información a los presos sobre las reglas relativas a los cacheos, y que unifique los regímenes en todos los establecimientos, como subraya el Controlador General de los Centros de Privación de Libertad, para evitar el riesgo de arbitrariedad en la decisión de llevar a cabo los cacheos. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que se asegure de que esos cacheos, en los casos en que se consideren inevitables, se realicen en condiciones que respeten la dignidad de los presos.

Establecimientos psiquiátricos

29.El Comité considera preocupantes: a) las condiciones materiales inadecuadas de internamiento de los pacientes en ciertos establecimientos psiquiátricos; b) el recurso frecuente y durante varios días al aislamiento con o sin contención, pese a lo dispuesto en la Ley de 26 de enero de 2016 sobre la Modernización del Sistema de Salud y las Recomendaciones sobre Buenas Prácticas de la Autoridad Superior de Salud de 1998 y de 2004; c) la falta de registro del aislamiento y la contención, como prevé la Ley de 26 de enero de 2016; d) el hecho de que el recurso a la contención mecánica no obedezca siempre a los mismos criterios y que su duración sea variable; y e) el hecho de que los pacientes afectados por las medidas de colocación en aislamiento y en contención no siempre sean informados de sus derechos y de las vías de recurso contra esas decisiones. El Comité toma conocimiento de las explicaciones del Estado parte sobre las medidas adoptadas, pero le preocupan en particular las constataciones del Controlador General de los Centros de Privación de Libertad sobre el recurso al aislamiento y a la contención en el Centro Psicoterapéutico del Ain y las condiciones materiales de las personas afectadas que están internadas en dicho centro (arts. 11 y 16).

30. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Mejore las condiciones de privación de libertad de las personas internadas en los hospitales psiquiátricos;

b) Se asegure de que no se haga un uso demasiado frecuente e incluso sistemático del aislamiento y la contención;

c) Refuerce la formación del personal de los establecimientos psiquiátricos para que se apliquen efectivamente las reglas previstas por la Ley de 26 de enero de 2016 sobre la Modernización del Sistema de Salud y las Recomendaciones sobre Buenas Prácticas de la Autoridad Superior de Salud de 1998 y de 2004; y

d) Vele por que, en todos los casos de internación sin consentimiento, se aplique efectivamente la Ley de 5 de julio de 2011, enmendada el 25 de septiembre de 2013, en lo relativo al control de esas internaciones, y que se informe a los pacientes de sus derechos y de las posibilidades de recurso existentes.

31. A la vez que toma nota de las medidas puestas en práctica para cambiar la situación existente en el Centro Psicoterapéutico del Ain, el Comité invita al Estado parte a aplicar con carácter urgente todas las recomendaciones del Controlador General de los Centros de Privación de Libertad relativas a ese centro.

Abusos sexuales cometidos en la República Centroafricana

32.El Comité considera preocupantes las numerosas alegaciones de abusos sexuales perpetrados por algunos soldados franceses contra niños en el marco de la operación Sangaris en la República Centroafricana, autorizada en virtud de la resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad, así como por casos semejantes recientes que se han producido en el mismo contexto. Toma conocimiento de la información que da cuenta de investigaciones iniciadas por las autoridades francesas en 2014 y 2015, pero sigue preocupándole que hasta la fecha no se haya sustanciado ningún proceso, sentencia, ni sanción (arts. 2, 12 y 16).

33. El Comité recomienda al Estado parte que siga velando por que todas las denuncias de abusos sexuales cometidos contra niños por soldados franceses en la República Centroafricana se investiguen pronta y eficazmente y que los autores sean llevados ante la justicia lo antes posible y sancionados con penas proporcionales a la gravedad de los hechos. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que se asegure de que las víctimas dispongan de asistencia psicológica y social, así como de reparación, y se les proporcione información actualizada sobre la situación de las investigaciones que les atañen. Por último, el Comité recomienda al Estado parte que refuerce las medidas para prevenir ese tipo de actos en el futuro.

Personas intersexuales

34.Preocupa al Comité la información que da cuenta de intervenciones quirúrgicas innecesarias y a veces irreversibles practicadas en personas intersexuales sin el consentimiento informado de estas o de sus familiares y sin que se les hayan expuesto en todos los casos todas las opciones posibles. También le preocupa que esas intervenciones, que acarrearían sufrimientos físicos y psicológicos, aún no hayan dado lugar a ninguna investigación, sanción o reparación. El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas legislativas y administrativas específicas que permitirían enmarcar la situación de las personas intersexuales (arts. 2, 12, 14 y 16).

35. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto de la integridad física de las personas intersexuales a fin de que nadie sea sometido durante la infancia a tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas para determinar el sexo de un niño que no tengan carácter urgente desde el punto de vista médico;

b) Se asegure de que las personas afectadas y sus padres o familiares reciban servicios de asesoramiento imparcial y acompañamiento psicosocial gratuito;

c) Vele por que no se realice ninguna intervención quirúrgica ni se administre ningún tratamiento médico sin el consentimiento pleno, libre e informado de esas personas, sus padres o familiares y sin que se las haya informado de las diferentes opciones, incluso la de postergar toda decisión sobre tratamientos innecesarios hasta que la persona pueda pronunciarse por sí misma;

d) Prevea la realización de investigaciones sobre los casos de tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas de que hayan sido objeto personas intersexuales sin haber prestado su consentimiento efectivo e informado, y adopte medidas para otorgar reparación a todas las víctimas, incluso una indemnización adecuada; y

e) Realice estudios sobre esta cuestión para comprenderla y tratarla mejor.

Formación

36.El Comité toma conocimiento de la información facilitada por el Estado parte, pero sigue preocupándole que los programas de formación destinados a ciertas categorías de agentes de policía (auxiliares de seguridad y guardianes de la paz) y de gendarmería (suboficiales y gendarmes auxiliares voluntarios) otorguen más importancia a la ética y la deontología que a los derechos humanos y las disposiciones de la Convención. También le preocupa que el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) no figure en esa formación, en particular en la del personal civil y médico que interviene en la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a arresto, detención o prisión. Por último, el Comité lamenta la falta de información precisa sobre la formación en derechos humanos destinada a los agentes de seguridad privada y sobre los resultados obtenidos en la formación impartida a la policía y la gendarmería en materia de reducción de los malos tratos (art. 10).

37. El Comité recomienda al Estado parte que refuerce el contenido de sus programas de formación sobre derechos humanos y la Convención impartidos a los auxiliares de seguridad y los guardianes de la paz, así como a los suboficiales de gendarmería y los gendarmes auxiliares voluntarios, y se asegure de que el personal de las empresas de seguridad privadas reciba también esa formación. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que incorpore sistemáticamente el Protocolo de Estambul en todos los programas de formación destinados al personal de la policía y de la gendarmería, así como al personal civil y médico que interviene en la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a arresto, detención o prisión. Por último, el Comité recomienda al Estado parte que establezca metodologías específicas para evaluar los resultados obtenidos por sus programas de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos.

Medidas de reparación y rehabilitación

38.El Comité toma conocimiento de la información suministrada por el Estado parte sobre los mecanismos de reparación y rehabilitación puestos a disposición de las víctimas, en particular las oficinas de ayuda a las víctimas, aplicables sobre todo a las víctimas de la trata de seres humanos y no tanto a las de la tortura y los malos tratos, así como las medidas adoptadas para detectar y hacer frente a la vulnerabilidad de los solicitantes de asilo en el marco del procedimiento civil previstas en el artículo L-723-3 del Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y del Derecho de Asilo. Sin embargo, el Comité considera preocupantes: a) la información que da cuenta de la falta de una política de rehabilitación de las víctimas de la tortura y de la dificultad de acceso a las estructuras existentes; b) la falta de un procedimiento sistemático para evaluar lo antes posible la vulnerabilidad en la tramitación del asilo; c) la insuficiencia de recursos disponibles para las asociaciones y las estructuras que brindan una atención y un tratamiento específicamente adaptados a las víctimas de la tortura, incluidos los solicitantes de asilo; d) la falta de profesionales suficientemente formados en la detección de esta categoría de personas y en su atención; y e) la falta de datos estadísticos sobre las medidas de reparación y rehabilitación pronunciadas por los tribunales en beneficio de las víctimas de la tortura y sobre el número de solicitantes de asilo que se han beneficiado de esas medidas (arts. 2 y 13).

39. A la luz de su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, el Comité recomienda al Estado parte que: a) ponga en práctica una política de rehabilitación de las víctimas de la tortura y que facilite la accesibilidad a las estructuras de rehabilitación; b) que refuerce lo antes posible los mecanismos y medidas de detección y atención de los solicitantes de asilo que hayan sido sometidos a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) que imparta una formación adecuada a un número suficiente de profesionales, aumente la oferta de atención específicamente adaptada a este sector de la población y asegure el suministro de recursos suficientes a las asociaciones y demás estructuras que se ocupan de las víctimas de la tortura para que puedan responder a las necesidades existentes en este ámbito.

Procedimiento de seguimiento

40.El Comité pide al Estado parte que le proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2017, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 17 c), 23 y 31.

Otras cuestiones

41.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en la que todavía no es parte.

42.El Comité invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

43.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 13 de mayo de 2020. Con ese propósito, y habida cuenta de que el Estado parte ha declarado, en ocasión del examen que dio lugar a las presentes recomendaciones, que había aceptado el procedimiento de informe simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, de conformidad con ese procedimiento.