Naciones Unidas

CAT/C/FRA/CO/4-6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de mayo de 2010

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

44º período de sesiones

26 de abril a 14 de mayo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Francia

1.El Comité examinó los informes periódicos cuarto a sexto de Francia (CAT/C/FRA/4-6) en sus sesiones 928ª y 931ª, celebradas los días 27 y 28 de abril de 2010, y aprobó en su 946ª sesión, celebrada el 10 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.946), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos cuarto a sexto de Francia, que en general se ajustan a las directrices sobre la forma y el contenido de los informes periódicos.

3.El Comité aprecia la calidad de las bien documentadas respuestas que Francia dio por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/FRA/Q/4-6 y Add.1), y de la información complementaria que facilitó oralmente durante el examen del informe. El Comité se felicita también del diálogo constructivo mantenido con la delegación enviada por el Estado parte y agradece a ésta sus claras respuestas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con satisfacción de:

a)La ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención, así como la creación, por medio de la Ley de 30 de octubre de 2007, de la figura del Controlador General de centros de privación de libertad, que constituye un mecanismo nacional independiente para la prevención de la tortura, como exige el Protocolo Facultativo;

b)La adhesión del Estado parte, el 2 de octubre de 2007, al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;

c)La ratificación por el Estado parte de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 23 de septiembre de 2008;

d)La ratificación por el Estado parte de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de su Protocolo facultativo, el 18 de febrero de 2010.

5.El Comité toma nota también con satisfacción de:

a)El establecimiento, en virtud de la Ley de 20 de noviembre de 2007, de un recurso jurisdiccional con efecto suspensivo de pleno derecho contra la decisión de inadmisión a raíz de una solicitud de asilo presentada en la frontera;

b)La adopción de la Ley de 4 de abril de 2006 por la que se refuerzan la prevención y la represión de la violencia en el seno de la pareja y contra los menores y se endurece la lucha contra la violencia de que son víctimas las mujeres.

6.El Comité observa también con satisfacción la puesta en práctica de un proyecto inmobiliario de gran envergadura destinado a aumentar considerablemente la capacidad de los centros penitenciarios.

7.Asimismo, el Comité toma nota de las medidas emprendidas por el Estado parte en su voluntad por aumentar el número de reclusos que puedan beneficiarse de una modificación de su pena, en particular la adopción de la Ley penitenciaria de 24 de noviembre de 2009, que prevé el arresto domiciliario bajo vigilancia electrónica como alternativa a la prisión preventiva.

8.Igualmente, el Comité observa con satisfacción el Plan de Acción de 2009 adoptado por la Ministra de Justicia para prevenir el suicidio en los centros penitenciarios y desearía ser informado periódicamente de la puesta en práctica de dicho plan, incluso en los territorios de ultramar.

9.El Comité toma nota con interés de la creación de un procedimiento por el que la recientemente creada Inspección General de la Gendarmería Nacional puede efectuar visitas inesperadas a los calabozos de la policía y verificar las condiciones en que se recibe a los denunciantes en las dependencias territoriales.

10.El Comité celebra la supresión, el 16 de agosto de 2007, del sistema de "rotaciones de seguridad" entre centros penitenciarios, en virtud del cual se sometía a los reclusos a repetidos traslados. El Comité toma nota también de que el Consejo de Ministros inscribió en marzo de 2010 en su orden del día el seguimiento del asunto Khider c. Francia (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 9 de julio de 2009).

11.El Comité toma nota con satisfacción de la creación de dos líneas telefónicas para denunciar casos de malos tratos y violencia en el seno de la pareja o cometidos contra menores (Nos. 3977 y 3919, respectivamente). El Comité celebra además que se haya previsto tipificar en el Código Penal la violencia psicológica.

12.El Comité ha tomado nota también con interés de la información comunicada por el Estado parte según la cual éste prevé una reforma legislativa que permitirá en su día privar a una persona de una distinción honorífica que se le haya concedido, si se sospecha que ha cometido una infracción de la Convención u otra violación grave del derecho internacional.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

13.Si bien tiene presente que la legislación penal del Estado parte penaliza los actos de tortura y los actos de barbarie y violencia, y toma nota de los elementos jurisprudenciales relativos a la penalización de los actos de tortura que se han señalado a su atención, el Comité sigue estando convencido de la necesidad de que se integre en el Código Penal francés una definición de tortura que se ajuste rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención (art. 1).

El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/FRA/CO/3, párr. 5) al Estado parte de que incorporara en su legislación penal una definición de la tortura rigurosamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Dicha definición respondería, por un lado, al imperativo de claridad y previsibilidad en derecho penal y, por otro, a la necesidad, en virtud de la Convención, de distinguir entre los actos de tortura cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, y los actos de violencia cometidos por agentes no estatales. Además, el Comité reitera su recomendación de tipificar la tortura como infracción imprescriptible.

No devolución

14.Si bien toma nota de las informaciones que ha facilitado al Comité el Estado parte, según las cuales las cifras han disminuido respecto a las de 2008, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el 22% de las solicitudes de asilo presentadas en 2009 se hayan tramitado conforme al procedimiento denominado prioritario, que no ofrece un recurso suspensivo contra la denegación inicial de la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas (OFPRA). Por consiguiente, el solicitante puede ser devuelto a un país donde corra el riesgo de ser sometido a tortura, incluso antes de que el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo haya podido examinar su solicitud de protección. A falta de cifras en relación con el número de recursos presentados contra disposiciones de expulsión a causa del riesgo de tortura, así como con el número de anulaciones de disposiciones de expulsión dictadas por un juez administrativo con arreglo al artículo 3, el Comité no está convencido de que el procedimiento prioritario ofrezca garantías suficientes contra una expulsión que implique un riesgo de tortura (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que instaure un recurso suspensivo para las solicitudes de asilo tramitadas por el procedimiento prioritario. Recomienda también que las situaciones previstas en el artículo 3 de la Convención sean objeto de un examen a fondo de los riesgos, en particular garantizando que los jueces posean la debida formación sobre los riesgos de tortura en los países de expulsión y procediendo sistemáticamente a entrevistas individuales a fin de evaluar el riesgo personal que corren los solicitantes.

15.Tomando nota con satisfacción de que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de 20 de noviembre de 2007, los solicitantes de asilo que se encuentran en la frontera disponen de un recurso suspensivo contra la denegación de entrada al territorio con fines de asilo, preocupa al Comité que el plazo establecido para presentar esa solicitud sea muy corto (48 horas), que el idioma en que se debe presentar sea obligatoriamente el francés y que el juez administrativo esté facultado para rechazar el recurso mediante orden judicial, privando así al solicitante de la celebración de una audiencia en que pueda defender su recurso y de garantías procesales como el derecho a un intérprete y a un abogado (art. 3).

El Comité recomienda que los recursos que puedan interponerse de resultas de una solicitud de asilo presentada en frontera sean objeto de una vista en la que el solicitante contra el que se haya dictado una orden de expulsión pueda hacer una presentación efectiva de su recurso y goce de todas las garantías esenciales de procedimiento, en particular el derecho a un intérprete y a un abogado.

16.Por otra parte, el Comité está preocupado por las dificultades específicas con que tropiezan los solicitantes de asilo que se encuentran en un lugar donde están privados de libertad, como un centro de internamiento, y que deben presentar su solicitud en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de este derecho, con arreglo al Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y del Derecho de Asilo (CESEDA). Este plazo no es compatible con la necesidad impuesta a los solicitantes de presentar un expediente creíble que demuestre la existencia de un peligro en caso de regreso, lo que requiere, entre otras cosas, la obtención de elementos de prueba, testimonios u otros documentos probatorios en su país de origen (art. 3).

Como hizo el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes a raíz de su visita en Francia, que tuvo lugar del 27 de septiembre al 9 de octubre de 2006, el Comité recomienda al Estado parte que prolongue el plazo para la presentación de una solicitud de asilo por una persona recluida en un centro de internamiento administrativo, sin que ello aumente indebidamente la duración de la detención.

17.Después de sus últimas observaciones y recomendaciones, el Comité sigue estando preocupado por las disposiciones de la Ley de 10 de diciembre de 2003 en las que se introducen los conceptos de "asilo interno" y de "países de origen seguros", que no garantizan una protección absoluta contra el riesgo de expulsión de una persona a un Estado en el que corra el peligro de ser sometida a tortura. Confirma esta preocupación la falta de información precisa acerca de las fuentes documentales utilizadas para la confección de una lista de países de origen "seguros", y los plazos para la revisión de esta lista. Por lo demás, es interesante observar que, según la OFPRA, la tasa de reconocimiento de la condición de refugiado, o la concesión de la protección subsidiaria a personas originarias de los llamados "países de origen seguros", se aproximaba al 35% en 2008 (art. 3).

El Comité recomienda de nuevo al Estado parte que adopte las medidas adecuadas para que las solicitudes de asilo de personas procedentes de Estados a los que se aplican los conceptos de "asilo interno" o de "países de origen seguros" sean examinadas tomando en consideración la situación personal del solicitante y en plena conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

18.El Comité lamenta que se le hayan presentado varias denuncias documentadas de la expulsión de personas a países en los que corrían el peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como de personas devueltas a sus países de origen que, según ellas, fueron arrestadas a su llegada y sometidas a malos tratos, en ocasiones a pesar de las medidas provisionales de protección del Comité o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 3).

El Comité recomienda de nuevo al Estado parte que haga lo necesario para garantizar en todo momento que no se expulse a nadie que esté en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a otro Estado.

La competencia universal

19.Aunque ha tomado nota de la posibilidad de perseguir y juzgar en el Estado parte, sobre la base del Código de Procedimiento Penal, a toda persona que se encuentre en territorio francés y de la que se sospeche que ha infligido torturas, el Comité sigue estando preocupado por las limitaciones que el proyecto de ley impone al ámbito de aplicación de la competencia universal, en particular al instaurar el criterio de residencia habitual en Francia para los sospechosos. El Comité expresa además su preocupación por el hecho de que el proyecto de ley por el que se adapta la legislación francesa al Estatuto de la Corte Penal Internacional no se ha incluido todavía en el orden del día de la Asamblea Nacional con miras a su aprobación, siendo así que el Senado lo aprobó en junio de 2008(arts. 5, 6, 7 y 13).

El Comité recomienda de nuevo al Estado parte que garantice el derecho de las víctimas a un recurso efectivo contra las violaciones de la Convención, en particular estableciendo su competencia con respecto a toda infracción cometida por un sospechoso que se encuentre en su territorio, de conformidad con el artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda además que el Estado parte sustituya la condición de residencia habitual del presunto culpable por un criterio basado en la simple presencia en el territorio, de conformidad con el artículo 6.

Formación de los agentes del orden público

20.Aunque toma nota de las informaciones facilitadas por el Estado parte respecto de la renovación de los métodos de formación inicial de los oficiales y agentes de policía, así como del hecho de que la Ley penitenciaria de 24 de noviembre de 2009 establece un Código de Conducta para los miembros de los servicios penitenciarios, el Comité sigue estando preocupado por la escasez de la información recibida en cuanto al contenido de la formación inicial y continua dedicada a los instrumentos sobre los derechos humanos. Al Comité le interesaría en particular recibir información sobre el contenido de la formación y la evaluación hecha a posteriori (art. 10).

El Comité desearía recibir más información acerca de la evaluación hecha por el Estado parte de la formación impartida al personal de policía, penitenciario y médico, sobre la base de indicadores concretos. El Comité recomienda también que el Protocolo de Estambul ( Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) sea parte integrante de la formación del personal.

El Estado parte debería además comunicar al Comité información sobre la formación eventual impartida al personal de las empresas privadas de seguridad cuyos servicios utiliza el Estado parte, tanto en su territorio como en el extranjero.

21.El Comité sigue estando especialmente preocupado por las constantes denuncias que recibe de malos tratos infligidos por agentes del orden público a detenidos y a otras personas bajo su custodia (art. 16).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que toda denuncia de malos tratos atribuidos a agentes del orden fuera objeto sin demora de una investigación transparente e independiente, y para que los autores fueran debidamente sancionados.

El Estado parte debería además transmitir al Comité información sobre la nota de la Inspección General de la Policía Nacional que al parecer se distribuyó en octubre de 2008, en relación con el uso de métodos de inmovilización por las fuerzas del orden contra un sospechoso o contra personas que eran objeto de una orden de expulsión del territorio, métodos que habían provocado ya muertes por asf ixia (casos de Mohamed Saoud en 1998 y de Abdelhakim Ajimi en 2007).

Disposiciones sobre la custodia y el trato de las personas arrestadas,detenidas o encarceladas

Custodia policial

22.Al Comité le continúan preocupando las modificaciones introducidas por la Ley de 9 de marzo de 2004 que, en el marco del procedimiento especial aplicable en casos de terrorismo y delincuencia organizada, retrasa el acceso a un letrado hasta que hayan transcurrido 72 horas desde la detención. Estas disposiciones podrían acarrear el incumplimiento del artículo 11 de la Convención, dado que el peligro de tortura es superior durante las primeras horas del arresto y sobre todo en régimen de incomunicación. El Comité sigue estando preocupado también por la frecuencia y la duración de la detención preventiva (arts. 2 y 11).

El Comité repite su recomendación precedente de que el Estado parte adopte disposiciones legislativas adecuadas para garantizar el acceso inmediato a un letrado desde las primeras horas de la custodia policial, de conformidad con el artículo 11 de la Convención. El Comité recomienda también que se tomen medidas para reducir el recurso a la detención preventiva y la duración de ésta.

Interrogatorios

23.El Comité toma nota con satisfacción de que la Ley de 5 de marzo de 2007 hace obligatoria la grabación audiovisual de los interrogatorios realizados por las autoridades policiales y judiciales, con excepción de los casos de delitos menores, pero constata que la ley no se aplica a las personas acusadas de terrorismo o de delincuencia organizada ni prevé la instalación de cámaras de vigilancia vídeo en todos los locales de las comisarías de policía o de las brigadas de gendarmería en los que puede haber personas custodiadas, como los pasillos (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que extienda la grabación audiovisual de los interrogatorios a todas las personas interrogadas, y que instale cámaras de vigilancia en todos los locales de la policía y la gendarmería, a fin de ampliar y fortalecer las medidas de protección de las personas detenidas o custodiadas.

Condiciones en las cárceles y política penal

24.El Comité ha tomado nota con satisfacción de la institución del Controlador General de los centros de privación de libertad por la Ley de 30 de octubre de 2007, así como de las medidas tomadas por el Estado parte para responder al problema crucial del hacinamiento en las cárceles, en particular mediante la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, incluso en los territorios de ultramar. También ha tomado nota del estudio emprendido por el Estado parte con objeto de recurrir con mayor frecuencia a penas distintas del internamiento. El Comité sigue sin embargo vivamente preocupado por las tasas de hacinamiento en las cárceles que, aunque están disminuyendo sensiblemente, siguen siendo alarmantes, sobre todo en los territorios de ultramar. El Comité toma nota de la información transmitida por el Estado parte sobre el Plan de Acción de la Ministra de Justicia de junio de 2009, pero está asimismo preocupado por las tasas de suicido que se le han comunicado, así como por el número de incidentes violentos entre detenidos (arts. 11 y 16).

Aparte de la ampliación necesaria del parque inmobiliario penitenciario emprendida por el Estado parte, el Comité observa que numerosas leyes penales recientes prevén un endurecimiento de las penas y una disminución de la reincidencia, con el corolario directo de un mayor recurso a la reclusión. En esas circunstancias, el Comité invita al Estado parte a iniciar una reflexión importante sobre los efectos que tendrá su política penal reciente sobre el hacinamiento en las cárceles, a la luz de los artículos 11 y 16.

El Comité recomienda en particular al Estado parte que prevea recurrir más ampliamente a las penas no privativas de libertad en sustitución de las penas de encarcelamiento que se aplican actualmente. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que le proporcione información sobre la aplicación completa y periódica de las recomendaciones que formule el Controlador General de los centros de privación de libertad después de sus visitas, entre ellas las relativas a los reclusos con patologías psiquiátricas.

Zonas de espera

25.El Comité toma nota de las medidas tomadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de vida en las zonas de espera, en particular aeroportuarias, y especialmente mediante la creación de un grupo de trabajo ministerial sobre la cuestión de los menores en esas zonas de espera. Sigue sin embargo vivamente preocupado por el anuncio, en el contexto del proyecto de ley relativo a la inmigración, la integración y la nacionalidad de 31 de marzo de 2010, de la extensión de las zonas de espera a todas las fronteras del Estado parte cuando los extranjeros lleguen a la frontera en un lugar que no sea un punto de paso fronterizo, de modo que esas personas en espera quedarán sujetas a un régimen desprovisto de las garantías procedimentales aplicables fuera de esas zonas, en particular del derecho a consultar a un médico, a comunicar con un abogado y a disponer de un intérprete(arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para cerciorarse de que las condiciones de vida en las zonas de espera respondan a las exigencias de los artículos 11 y 16 de la Convención, velando en particular por evitar a los menores actos de violencia, procediendo a la separación estricta de menores y adultos, y velando escrupulosamente por que cada menor reciba obligatoriamente la asistencia de un administrador especial y que todos los procedimientos de devolución garanticen la seguridad de los menores, habida cuenta de su vulnerabilidad y del respeto debido a su persona. Además, se insta al Estado parte a que no multiplique las zonas de espera actuales y a que preste especialmente atención a la aplicación y al seguimiento de las recomendaciones que formule el Controlador General de los centros de privación de libertad después de su visita a las zonas de espera existentes.

Suicidio durante la detención

26.El Comité está vivamente preocupado por el hecho de que se describa al Estado parte como uno de los países de Europa en que el número de defunciones por suicidio en las cárceles es más elevado. Además, las cifras que se han puesto en conocimiento del Comité indican que más del 15% de las personas detenidas que se quitaron la vida en 2009 habían sido sancionadas y estaban en ese momento en un pabellón disciplinario (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para la prevención del suicidio durante la detención. Por otra parte, bajo el control del ministerio público, debería adoptar las medidas apropiadas para que el aislamiento en celdas siga siendo una medida excepcional y aplicable durante un tiempo limitado, de conformidad con la normativa internacional.

Régimen de diferenciación de penas

27.El Comité ha tomado nota con preocupación de que la Ley penitenciaria de 24 de noviembre de 2009 parece dotar a la administración penitenciaria de un amplio poder discrecional que permite, sobre la base del artículo 89 de dicha ley, diferenciar el régimen de detención sobre la base de una clasificación de los detenidos con arreglo a criterios subjetivos, como la personalidad o la peligrosidad. Tal régimen tiene necesariamente consecuencias, que pueden ser incluso arbitrarias, en las condiciones de ejecución de la pena. Así, es posible imaginar que un trato punitivo disciplinario o la privación de acceso a ciertos lugares durante la detención podrían, por su repetición, su ausencia de justificación o la manera arbitraria en que se dispensan, constituir una pena o trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 16 (art. 16).

El Comité insta al Estado parte a que tome medidas adecuadas para garantizar un control del margen discrecional con su posible corolario de arbitrariedad inherente a las prerrogativas de que se ha dotado a la administración penitenciaria. Tal control se debería efectuar, en particular, mediante visitas periódicas de los mecanismos de control independiente existentes, que deberían a su vez comunicar inmediatamente a las autoridades judiciales competentes toda irregularidad o todo método que pudiera asemejarse a una medida arbitraria observada, en particular cuando tal medida fuera el aislamiento de un detenido.

Cacheo

28.Aunque toma nota de la información sometida por el Estado parte de que el régimen actual de cacheo, que se rige por la Ley penitenciaria de 24 de noviembre de 2009, es más restrictivo que el que prevalecía anteriormente, y habida cuenta de dos condenas en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Khider c. Francia y Frérot c. Francia), el Comité sigue preocupado por la naturaleza intrusiva y humillante de los cacheos, a fortiori los internos. Al Comité le preocupa además que el régimen relativo a la frecuencia y las modalidades de los cacheos en las prisiones y en los centros de detención emane de la administración penitenciaria. Por otra parte, también preocupa al Comité la falta de información sobre el seguimiento de los asuntos Khider c. Francia y Frérot c. Francia, especialmente la falta de indicadores que pudieran permitir una posible evaluación del riesgo futuro de violación del artículo 16 por la aplicación de cacheos (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que controle estrictamente la aplicación del régimen de cacheo y a fortiori del registro integral e interno del detenido, velando por que sólo se apliquen los métodos menos intrusivos y más respetuosos de la integridad física de las personas, y que sean en todo caso conformes con la Convención. El Comité recomienda además la utilización de medidas de detección mediante equipo electrónico anunciada por el Estado parte, así como la generalización de ese mecanismo, con objeto de suprimir totalmente la práctica del cacheo.

Retención de seguridad

29.El Comité está vivamente preocupado por la medida llamada retención de seguridad creada por la Ley Nº 2008-174 de 25 de febrero de 2008 sobre la retención de seguridad y la declaración de irresponsabilidad penal por causa de enfermedades mentales, completada con la Ley Nº 2010-242 de 10 de marzo de 2010 encaminada a reducir el riesgo de reincidencia, que contiene diversas disposiciones de procedimiento penal. Además de que esta medida pone flagrantemente en tela de juicio el principio de la legalidad penal por la ausencia de elementos materiales objetivamente definibles y previsibles, la ausencia de relación causal entre la infracción y la pena en juego y su posible aplicación retroactiva, esta medida, que no parece prever ningún límite temporal de la reclusión, puede plantear también cuestiones en relación con el artículo 16 (art. 16).

El Comité recomienda vivamente al Estado parte que estudie la posibilidad de derogar esta disposición que viola flagrantemente el principio fundamental de la legalidad en derecho penal y está además en posible contradicción con el artículo 16.

Utilización de pistolas de descarga eléctrica en los lugares de detención

30.Preocupa especialmente al Comité que el Estado parte haya anunciado su voluntad de experimentar la utilización de las pistolas de descarga eléctrica (llamadas también "taser") en los lugares de detención. El Comité toma nota de que el Consejo de Estado, en una decisión de 2 de septiembre de 2009, anuló el Decreto de 22 de septiembre de 2008 que autorizaba el empleo de esa clase de pistolas por los agentes de la policía municipal. El Comité destaca además la falta de información precisa en cuanto a las modalidades exactas de su utilización, el estatuto de las personas que las han utilizado ya y las precauciones específicas tomadas, como la formación y la supervisión del personal autorizado (arts. 2 y 16).

Reiterando su preocupación por que el empleo de estas armas provoque un dolor agudo, que constit uye una forma de tortura, y por que, en ciertos casos, pueda incluso causar la muerte, desearía que el Estado parte le facilitase datos actualizados sobre la utilización que se hace de esta arma en los lugares de detención.

Investigación imparcial

31.El Comité sigue preocupado por el régimen de oportunidad de las actuaciones que da al Ministerio Fiscal la posibilidad de no perseguir a los autores de actos de tortura y malos tratos en que están implicados agentes del orden y de no ordenar siquiera que se proceda a una investigación, lo que contradice claramente las disposiciones del artículo 12 de la Convención. El Comité observa además con preocupación la ausencia de información precisa y reciente que permita comparar el número de denuncias recibidas sobre actos de las fuerzas del orden contrarios a la Convención con las disposiciones penales y disciplinarias que hayan podido tomarse en respuesta (art. 12).

El Comité reitera su recomendación precedente (CAT/C/FRA/CO/3, párr. 20) de que, para respetar las disposiciones del artículo 12 de la Convención, se acepte la necesidad de revocar el régimen de oportunidad de las actuaciones de modo que no quepa duda alguna sobre la obligación de las autoridades competentes de proceder espontánea y sistemáticamente a una investigación imparcial en todos los casos en que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en el territorio bajo su jurisdicción y evitar así eficazmente la impunidad de los autores de tales delitos.

32.Además del principio de la oportunidad de las actuaciones que incumbe al ministerio público y que limita la iniciación espontánea de una acción penal, el Comité está preocupado por las consecuencias del "Informe Léger", de 1º de septiembre de 2009, cuyas conclusiones, si el Parlamento las refrenda, podrían acabar conduciendo a la supresión de la figura del juez de instrucción, de modo que todas las investigaciones serían dirigidas por el ministerio público, lo que repercutiría directamente en la independencia de las investigaciones (arts. 2, 12 y 13).

El Comité invita al Estado parte a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia y la integridad del procedimiento judicial, así como de las investigaciones efectuadas por los mecanismos independientes de control existentes, dotando en particular a éstos de la capacidad de iniciar directamente las investigaciones, y de los medios necesarios para cumplir su misión de control con toda independencia, imparcialidad y transparencia.

Derecho de denuncia

33.El Comité sigue preocupado por el modo de acceso a la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad (CNDS), a la que una persona que haya sido víctima de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes no se puede dirigir directamente, sino por conducto de un miembro del Parlamento, el Primer Ministro o el Defensor del Menor (art. 13).

El Comité recomienda que el Estado parte tome las medidas necesarias para que toda persona que pretenda haber sido víctima de la tortura o de un trato cruel, inhumano o degradante pueda dirigirse directamente a la CNDS en todo el territorio bajo su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Convención.

34.El Comité observa con inquietud las consecuencias de la creación, en la reforma constitucional de 2008, de un "Defensor de los derechos", ya que el proyecto de ley orgánica prevé que éste reúna las funciones del Mediador de la República, el Defensor de los derechos del niño y la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad. Parece haberse previsto asimismo que, con el tiempo, la figura del Controlador General de los centros de privación de libertad acabe desapareciendo y quede también integrada en la nueva institución (art. 13).

El Comité invita al Estado parte a que tome las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo e ininterrumpido del mecanismo de control establecido con arreglo al Protocolo facultativo de la Convención y de las demás instancias independientes complementarias que, además de sus funciones de mediación, cumplen una función esencial de control del respeto de los derechos y velan así por la aplicación de la Convención, cada una en la especialidad que le es propia.

Medidas provisionales de protección

35.El Comité se declara preocupado por el hecho de que el Estado parte estime que no está obligado a acceder a la petición de medidas de seguridad provisionales formuladas por el Comité (en relación con las comunicaciones Nº 195/2002, Brada c. Francia (17 de mayo de 2005) y Nº 300/2006, Tebourski c. Francia (1º de mayo de 2007).

El Comité recuerda que el artículo 108 del reglamento del Comité tiene por objeto dar sentido y alcance a los artículos 3 y 22 de la Convención que, de lo contrario, sólo ofrecerían una protección teórica a los solicitantes de asilo que invocasen un riesgo grave de tortura, y exhorta al Estado parte a que revise su política en la materia y examine de buena fe las solicitudes de medidas provisionales que se le presenten, de conformidad con las obligaciones que le imponen los artículos 3 y 22 de la Convención.

Trata de personas

36.Al Comité le preocupa la falta de información facilitada por el Estado parte sobre la trata de personas y la explotación sexual. No se ha informado adecuadamente al Comité de la prevalencia del fenómeno ni de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de mujeres y de niños en su territorio (arts. 2 y 16)

El Comité recomienda al Estado parte que adopte un plan nacional para lucha r contra todas las formas de trata de mujeres y de niños, que incluya tanto medidas de derecho penal relativas a la persecución de los traficantes como medidas de protección y rehabilitación de las víctimas. Para ello, el Comité recomienda al Estado parte que refuerce su cooperación internacional con los países de origen, tráfico y tránsito, y vele por la asignación de recursos suficientes a las políticas y los programas en esa esfera. El Comité recomienda también al Estado parte que lo mantenga informado sobre la evolución a este respecto.

37.El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe aporte datos desglosados por edad, sexo y pertenencia étnica, sobre:

a)El número de denuncias inscritas por supuesta tortura o trato cruel, inhumano o degradante;

b)El número correspondiente de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por actos de tortura o malos tratos desde el último informe sometido al Comité.

38.El Comité, aun tomando nota del derecho de los acusados a denunciar personalmente las denuncias que consideren calumniosas o difamatorias, desearía recibir datos sobre las medidas específicas tomadas por el Estado parte para proteger a las personas que denuncien agresiones cometidas por los agentes de aplicación de la ley contra actos de intimidación y difamación, y las posibles represalias.

39.El Comité desearía asimismo recibir información sobre la aplicación de la Convención en los territorios en que el Estado parte ha desplegado fuerzas armadas.

40.El Comité recomienda que el Estado parte divulgue ampliamente en su territorio sus conclusiones y recomendaciones, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, la prensa y las organizaciones no gubernamentales.

41.El Comité invita al Estado parte a actualizar su documento básico de 7 de octubre de 1996 (HRI/CORE/1/Add.17/Rev.1), siguiendo las directrices armonizadas para la preparación de informes recientemente aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

42.El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le informe sobre el cumplimiento dado a las recomendaciones que formula en los párrafos 14, 21, 24, 28, 30 y 36 del presente documento.

43.Se invita al Estado parte a presentar su séptimo informe periódico el 14 de mayo de 2014.