Naciones Unidas

CRPD/C/28/2

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

26 de abril de 2023

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad acerca de su 28º período de sesiones (6 a 24 de marzo de 2023)

I.Estados partes en la Convención y su Protocolo Facultativo

1.Al 24 de marzo de 2023, fecha de clausura del 28º período de sesiones, 186 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 104 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

II.Apertura del 28º período de sesiones del Comité

2.El 28º período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida de la Jefa de la Sección de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos, División de los Mecanismos del Consejo de Derechos Humanos y de los Instrumentos de Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Su discurso de bienvenida puede consultarse en el sitio web del Comité.

3.El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo de su 28º período de sesiones.

III.Composición del Comité

4.La lista de miembros del Comité al 24 de marzo de 2023, con indicación de la duración de su mandato, puede consultarse en el sitio web del Comité.

IV.Elección de la Mesa

5.La elección de la Mesa estuvo a cargo de la Jefa de la Sección de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales. Los siguientes miembros fueron elegidos por un mandato de dos años, de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 del reglamento del Comité:

Presidencia:Gertrude Oforiwa Fefoame

Vicepresidencias:Amalia Eva Gamio Ríos

Odelia Fituoussi

Rosemary Kayess

Relatoría:Vivian Fernández de Torrijos

V.Métodos de trabajo

6.El Comité examinó diversas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y decidió seguir actualizándolos y mejorándolos durante el período entre sesiones.

VI.Actividades relacionadas con las observaciones generales

7.El Comité celebró un día de debate general sobre las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias. También celebró varias sesiones informativas privadas con asociados con experiencia concreta en asuntos relacionados con el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

VII.Actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo

8.El Comité examinó tres comunicaciones. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas: Mangisto y al- Sayed c. el Estado de Palestina, relativa a la desaparición y detención arbitraria de dos personas con discapacidad; y García Vara c. México, sobre la falta de ajustes razonables y accesibilidad en relación con el sistema de enseñanza superior. En el tercer caso, P. L. y otros c. Francia , relativo a la suspensión del soporte vital de una persona con discapacidad, el Comité declaró la comunicación inadmisible al concluir que los autores de la comunicación carecían de legitimación para actuar en nombre de la presunta víctima.

9.El Comité también aprobó un informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales. En él se expone la información recibida por el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes emitidos por el Comité entre sus períodos de sesiones 23º y 28º, de conformidad con el reglamento, así como las evaluaciones y las decisiones del Comité en relación con el seguimiento.

10.Los dictámenes y las decisiones del Comité en relación con las comunicaciones se publicarán en el Sistema de Archivo de Documentos y en el sitio web del Comité. En el anexo III del presente informe figura un resumen de los dictámenes y las decisiones adoptados durante el 28º período de sesiones.

11.El Comité examinó cuestiones relacionadas con el procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo.

VIII.Futuros períodos de sesiones

12.La celebración del 29º período de sesiones del Comité está programada, provisionalmente, para los días 14 de agosto a 9 de septiembre de 2023 en Ginebra y estará seguida de la 18ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, que tendrá lugar del 11 al 14 de septiembre de 2023.

IX.Accesibilidad de las sesiones del Comité

13.El 28º período de sesiones del Comité se celebró con un formato híbrido, en el que los miembros del Comité participaron en persona en Ginebra, una mayoría de delegaciones de los Estados partes participaron también presencialmente y algunas delegaciones participaron virtualmente en línea. Las partes interesadas, entre ellas las organizaciones de personas con discapacidad, las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos y los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas participaron en persona o por vía telemática. Se dispuso de interpretación en señas internacionales, interpretación en lenguas de señas nacionales y subtitulado a distancia. Las sesiones públicas se retransmitieron por Internet. Durante el período de sesiones, no se facilitaron documentos en lenguaje sencillo o lectura fácil. El programa informático utilizado para el registro de los participantes en las sesiones no era accesible para los participantes ciegos o con deficiencia visual. Los protocolos en vigor para el acceso de vehículos al Palacio de las Naciones siguen constituyendo una barrera para los participantes con discapacidad que precisan un transporte accesible. Siguieron proporcionándose pocos ajustes razonables, entre otras cosas en lo que concierne a la organización de los viajes de los miembros del Comité con discapacidad.

X.Cooperación con los órganos competentes

A.Cooperación con los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas

14.En la sesión de apertura, una representante de la Organización Mundial de la Salud hizo una declaración. En la sesión de clausura hicieron declaraciones representantes del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y de la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

B.Cooperación con organizaciones no gubernamentales y otros órganos

15.En la sesión de apertura del período de sesiones del Comité hicieron uso de la palabra representantes de la Alianza Internacional de la Discapacidad, la Alianza Mundial de Albinismo, el Foro Europeo de la Discapacidad, la Coalición Interamericana para la Desinstitucionalización de las Personas con Discapacidad, el Disability Rights Fund, la International Communication Rights Alliance, la Comisión de Ciudadanos por los Derechos Humanos y Ciudades y Gobiernos Locales Unidos, así como un representante del poder judicial de Buenos Aires.

16.Los representantes del mecanismo de monitoreo independiente del Perú y de la institución nacional de derechos humanos de Georgia participaron en el examen público que realizó el Comité de los informes iniciales del Perú y Georgia, respectivamente. Durante las sesiones privadas sobre la situación de los países, el Comité tuvo la oportunidad de recabar información e interactuar con varias organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones de la sociedad civil y mecanismos de seguimiento independientes, como las instituciones nacionales de derechos humanos.

17.En la sesión de clausura del período de sesiones tomó la palabra ante el Comité la Alianza Internacional de la Discapacidad.

XI.Examen de los informes presentados en virtud del artículo 35 de la Convención

18.El Comité celebró seis diálogos constructivos, de los cuales cinco fueron presenciales y uno virtual. Examinó los informes iniciales de Angola, Georgia y el Togo y los informes periódicos segundo y tercero combinados de la Argentina, el Perú y Túnez y aprobó las observaciones finales correspondientes a esos informes. En el anexo II del presente informe figura la lista de los Estados partes cuyos informes iniciales llevan más de cinco años de retraso.

XII.Otras decisiones

19.El Comité aprobó el presente informe sobre su 28º período de sesiones.

20.La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del presente informe.

Anexo I

Decisiones adoptadas por el Comité en su 28º período de sesiones

1.El Comité aprobó las observaciones finales relativas a los informes iniciales de Angola, Georgia y el Togo. También aprobó las observaciones finales correspondientes a los informes periódicos segundo y tercero combinados de la Argentina, el Perú y Túnez.

2.El Comité examinó tres comunicaciones individuales presentadas para su examen en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas (Mangisto y al- Sayed c. el Estado de Palestina y García Vara c. México) y declaró inadmisible la tercera (P. L. y otros c. Francia ). En el anexo III del presente informe figura un resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité. Los dictámenes y las decisiones se transmitirán a las partes lo antes posible y después se publicarán. El Comité también aprobó un informe de seguimiento de los dictámenes.

3.El Comité examinó cuestiones relacionadas con las investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

4.El Comité celebró un día de debate general en relación con su proyecto de observación general núm. 9 sobre las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias.

5.El Comité decidió que sus idiomas de trabajo en el bienio 2023-2024 serían el árabe, el español, el francés y el inglés.

6.El Comité decidió que su 29º período de sesiones se celebraría en Ginebra del 14 de agosto al 8 de septiembre de 2023, a reserva de que la secretaría confirmara la viabilidad de celebrar un período de sesiones presencial, y estaría seguido de la 18ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, que tendría lugar del 11 al 14 de septiembre de 2023. El Comité aprobó el programa de trabajo de su 29º período de sesiones.

7.El Comité decidió seguir trabajando en la actualización y mejora de sus métodos de trabajo. Decidió racionalizar los métodos de trabajo para las sesiones informativas privadas, entre otras cosas identificando los ámbitos de las directrices actuales sobre la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en la labor del Comité que requerían una mayor aplicación o modificación; realizar trabajos entre períodos de sesiones; y probar los métodos de trabajo revisados para las sesiones informativas privadas durante el siguiente período de sesiones. También decidió establecer, con carácter experimental, grupos de trabajo para la preparación y celebración de diálogos constructivos con los Estados parte.

8.El Comité decidió seguir colaborando con la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con el fin de mejorar la prestación de servicios de conferencia accesibles y ajustes razonables para los miembros del Comité y las personas con discapacidad que participaran en las reuniones del Comité.

9.El Comité decidió seguir aplicando, aún con carácter experimental, el proyecto de base de datos ofrecido por la Fundación Saraki.

10.En respuesta a una solicitud de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité preparó comentarios y asesoramiento sobre un proyecto de ley relativo a los derechos de las personas con discapacidad, para su transmisión al Estado parte el 31 de marzo de 2023.

11.El Comité aprobó el informe sobre su 28º período de sesiones y su séptimo informe bienal a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social.

Anexo II

Estados partes cuyos informes iniciales llevan más de cinco años de retraso

Parte

Fecha en que debía presentarse

Guinea

8 de marzo de 2010

San Marino

22 de marzo de 2010

Lesotho

2 de enero de 2011

Yemen

26 de abril de 2011

República Árabe Siria

10 de agosto de 2011

República Unida de Tanzanía

10 de diciembre de 2011

Malasia

19 de agosto de 2012

San Vicente y las Granadinas

29 de noviembre de 2012

Belice

2 de julio de 2013

Cabo Verde

10 de noviembre de 2013

Nauru

27 de julio de 2014

Eswatini

24 de octubre de 2014

Dominica

1 de noviembre de 2014

Camboya

20 de enero de 2015

Barbados

27 de marzo de 2015

Papua Nueva Guinea

26 de octubre de 2015

Côte d’Ivoire

10 de febrero de 2016

Granada

17 de septiembre de 2016

Congo

2 de octubre de 2016

Guyana

10 de octubre de 2016

Guinea-Bissau

24 de octubre de 2016

Anexo III

Resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité respecto de las comunicaciones individuales

P. L. y otros c. Francia

1.El Comité examinó la comunicación relativa al caso P. L. c. Francia . Los autores de la comunicación eran P. L., V. L., D. P. y A. T., padre, madre, hermano y hermana respectivamente de V. L., nacional de Francia nacido el 20 de septiembre de 1976 y fallecido el 11 de julio de 2019. La familia alegaba que el Estado parte ha violado los derechos que asistían a V. L. en virtud de los artículos 1, 3, 4, 15, 16, 17, 25 y 26 de la Convención.

2.Después de registrarse la comunicación y mediante notas verbales posteriores, de fechas 17 de mayo de 2019 y 2 de julio de 2019, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara medidas provisionales sobre la base del artículo 4 del Protocolo Facultativo, consistentes en la adopción de las disposiciones necesarias para que la alimentación e hidratación por sonda de V. L. no se suspendieran mientras el Comité examinaba el caso. El 7 de mayo de 2019, el Estado parte informó al Comité de que no estaba en condiciones de ejecutar la solicitud del Comité, puesto que distintos tribunales nacionales, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habían determinado que la decisión de poner fin al tratamiento era conforme con la ley.

3.V. L. había quedado tetrapléjico y presentaba un estado alterado de conciencia como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el 29 de septiembre de 2008. Tras el accidente, fue hospitalizado en el Hospital Universitario de Reims. Se le diagnosticó, en momentos distintos, estado de mínima consciencia o estado vegetativo. Se alimentaba e hidrataba por sonda de gastrostomía. El 8 de abril de 2013, tras un primer procedimiento colegiado, un médico decidió interrumpir la alimentación e hidratación de V. L., por considerar que su continuación parecía una medida inútil, desproporcionada y tenía como único efecto el mantenimiento artificial de su vida en el sentido del artículo 1110-5 del Código de Salud Pública, y que, por tanto, no respetaba el derecho de V. L. a no ser objeto de encarnizamiento terapéutico. El 11 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Châlons-en-Champagne revocó la decisión basándose en que los autores no habían sido informados. Sin embargo, no se reanudó la estimulación sensorial.

4.Una segunda decisión de interrumpir la alimentación e hidratación de V. L. fue anulada el 16 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Châlons-en-Champagne, pero confirmada el 24 de julio de 2014 por el Consejo de Estado. En una sentencia de 5 de junio de 2015, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la ejecución de la decisión del Consejo de Estado no daría lugar a la violación del artículo 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Un tercer procedimiento colectivo se suspendió a la espera de que se resolviera una solicitud de tutela. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Reims nombró tutora a R. L., esposa de V. L. Una cuarta decisión colegiada de interrumpir la alimentación e hidratación de V. L. fue confirmada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Châlons-en-Champagne y el 24 de abril de 2019 por el Consejo de Estado. V. L. falleció el 11 de julio de 2019, tras la retirada de la alimentación e hidratación.

5.En su dictamen, el Comité señaló que, dado que V. L. no había podido otorgar su consentimiento para la presentación de la comunicación, el Comité debía determinar si los autores estaban legitimados para actuar en su nombre. Por consiguiente, el Comité examinó si la comunicación expresaba los deseos y preferencias de V. L. El Comité observó que la comunicación estaba estrechamente relacionada con la cuestión del cese de la alimentación e hidratación. También observó que el Consejo de Estado había examinado detenidamente los deseos de V. L., incluidas las repetidas declaraciones que hizo a su esposa en el sentido de que no deseaba que se le mantuviera con vida artificialmente en caso de encontrarse en un estado de gran dependencia. De este modo, el Comité observó que los tribunales nacionales habían concluido que V. L. no habría querido encontrarse en el estado en que le mantenían. Así pues, no estaba convencido de que la comunicación representara los supuestos deseos de V. L. En consecuencia, el Comité concluyó que los autores no estaban legitimados para actuar en nombre de V. L. y declaró que la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Mangisto y al- Sayed c. el Estado de Palestina

6.El Comité examinó las comunicaciones relativas a los casos Mangisto y al- Sayed c. el Estado de Palestina. Las comunicaciones fueron presentadas por familiares de las presuntas víctimas. Los autores señalaron que a las dos presuntas víctimas se les había diagnosticado una discapacidad psicosocial, y que, a causa de su discapacidad, habían cruzado a la Franja de Gaza en 2015 y 2014, donde los autores afirmaban que las presuntas víctimas habían sido objeto de desaparición forzada. Los autores alegaban que se han violado los derechos que asistían a las presuntas víctimas en virtud de los artículos 4, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 25 de la Convención.

7.Al examinar la admisibilidad de la comunicación, el Comité analizó, entre otras cosas, las cuestiones relativas a la jurisdicción. Tomó nota de la afirmación del Estado parte de que las restricciones impuestas por el bloqueo de la Franja de Gaza limitaban su capacidad para acceder a esa zona y llevar a cabo una investigación eficaz de las presuntas violaciones. El Comité tomó nota de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que habían concluido que, aun en ausencia de un control efectivo por un Estado sobre partes de su territorio, seguía teniendo la obligación positiva de adoptar las medidas diplomáticas, económicas, judiciales o de otra índole que estuvieran a su alcance y fueran conformes con el derecho internacional para garantizar a los residentes en ese territorio los derechos tutelados por ellos. Por consiguiente, el Comité consideró que, a pesar de las limitaciones existentes en la capacidad del Estado parte para ejercer su autoridad en la Franja de Gaza, las presuntas víctimas se encontraban dentro de su jurisdicción en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.En cuanto al fondo del asunto, el Comité observó que la cuestión que tenía ante sí era determinar si el Estado parte había cumplido sus obligaciones positivas de adoptar las medidas apropiadas y suficientes a su alcance para garantizar los derechos de las presuntas víctimas en virtud de la Convención. El Comité observó, a este respecto, que el Estado parte no había facilitado ninguna información concreta sobre ninguna medida de ese tipo que hubiera adoptado o tratado de adoptar. En particular, el Estado parte no había proporcionado información sobre eventuales medidas adoptadas para tratar de averiguar la suerte y el paradero de las presuntas víctimas o las condiciones de privación de libertad. Tampoco había facilitado información sobre ninguna iniciativa de las autoridades de facto de la Franja de Gaza para abordar la situación de las presuntas víctimas; facilitar y garantizar su liberación y regreso en condiciones de seguridad con sus familias; asegurar que quedaran bajo el amparo de la ley; velar por que tuvieran acceso a una atención médica adecuada, teniendo en cuenta su discapacidad psicosocial y su situación de especial vulnerabilidad; y permitirles estar en contacto con sus familias, parientes y representantes. El Comité llegó a la conclusión de que el hecho de que el Estado parte no hubiera adoptado o tratado de adoptar ninguna medida para investigar, verificar o indagar la suerte y el paradero de las presuntas víctimas, en particular en relación con el presunto riesgo para su vida, los presuntos malos tratos que habían sufrido y la presunta privación de libertad, así como el acceso a la atención de la salud, constituía una violación de los derechos de las presuntas víctimas en virtud de los artículos 10, 14, 15 y 25, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 11 de la Convención.

9.El Comité pidió al Estado parte que proporcionara a los autores una reparación efectiva, que comprendiera una compensación por las costas judiciales en que hubieran incurrido para presentar las comunicaciones. También pidió al Estado parte que, de conformidad con el derecho internacional, adoptara todas las medidas de carácter diplomático, económico, judicial o de otra índole que estuvieran a su alcance para: llevar a cabo sin demora una investigación eficaz, exhaustiva, imparcial, independiente y transparente sobre sobre las circunstancias de la presunta desaparición y detención arbitraria de las víctimas, con el fin de determinar la verdad y garantizar su regreso en condiciones seguras con sus familias; proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de dicha investigación; y garantizar la seguridad de las víctimas y su acceso a atención médica, entre otras cosas en relación con su discapacidad, así como el contacto con sus familias y representantes.

García Vara c. México

10.El Comité examinó la comunicación en el caso García Vara c. México. La autora de la comunicación era Selene Militza García Vara, nacional de México nacida el 21 de octubre de 1980. Sostenía que el Estado parte había violado los derechos que la asistían en virtud de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 24 de la Convención ya que no se garantizó la accesibilidad de los estudios superiores ni se realizaron los ajustes razonables que requería durante el proceso de admisión en la licenciatura en Artes Visuales.

11.En 2014, la autora, una mujer con discapacidad intelectual, solicitó una plaza en el programa de licenciatura de artes visuales del Centro Morelense de las Artes. Tras participar en el proceso de selección, la autora tuvo conocimiento de que no había sido admitida en la licenciatura debido a que no había sido acreditada en la mayoría de los talleres. La autora alegó que el proceso de selección se había llevado a cabo con parámetros de igualdad formal, sin haberse implementado ningún ajuste razonable en el momento de realizar los talleres requeridos, a pesar de que los funcionarios y otros empleados del Centro tenían conocimiento de su discapacidad. También alegó que el Estado parte no había adoptado suficientes medidas legislativas, administrativas y de otro tipo para hacer efectivo su derecho a la educación superior en igualdad de condiciones con los demás, ya que el Centro no era accesible para las personas con discapacidad.

12.En su dictamen, el Comité consideró que el Estado parte no había demostrado que hubiera adoptado las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias, incluida la adopción de políticas en materia de ajustes razonables y de formación de profesionales en centros educativos superiores, para garantizar la accesibilidad de la autora a una educación superior inclusiva. En concreto, el Estado parte no había garantizado la accesibilidad del programa de licenciatura en Artes Visuales del Centro Morelense de las Artes, lo que incluía la accesibilidad de las pruebas de admisión, las herramientas de información y comunicación, los planes de estudios, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, y los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo, en igualdad de condiciones con los demás y sin discriminación alguna. En cuanto a las alegaciones de la autora relativas a la falta de ajustes razonables durante el proceso de admisión, el Comité consideró que, si bien debían existir ciertos requisitos para asegurar los conocimientos y aptitudes necesarias para acceder a la educación superior, estos debían tener en cuenta las necesidades especiales de los candidatos con discapacidad. El Comité observó que, a pesar de que los funcionarios y otros empleados del Centro Morelense de las Artes conocían la discapacidad intelectual de la autora, cuando esta presentó su solicitud de admisión en el programa no se entabló un diálogo con ella para determinar los ajustes razonables que se precisaban durante las pruebas de evaluación comunes a todos los candidatos, como otorgarle más tiempo para su realización, o facilitar apoyo de personal especializado para asegurarse que la autora comprendía correctamente lo que se le solicitaba durante las pruebas. Por lo tanto, el Comité consideró que, al no haberse realizado los ajustes razonables necesarios durante el proceso de admisión, el Centro no había garantizado la participación de la autora en igualdad de condiciones con el resto de los candidatos que no presentaban discapacidad, resultando en su exclusión de la educación superior. El Comité concluyó que el Estado parte había violado los artículos 5 y 24, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 4 y 9 de la Convención. También concluyó que el Estado parte había violado el artículo 24, leído por separado y conjuntamente con los artículos 4 y 8 de la Convención, al incumplir su obligación de luchar contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas con respecto a las personas con discapacidad intelectual en el ámbito de la educación.

13.El Comité pidió al Estado parte que proporcionara a la autora una reparación efectiva, incluido el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que hubiera incurrido, junto con una indemnización adecuada por el daño sufrido, tomando en cuenta la pérdida de oportunidades laborales que tuvo la autora al no habérsele garantizado su derecho a la educación superior; y, de así desearlo aún la autora, garantizar su derecho a la educación superior asegurando la accesibilidad del proceso de admisión a la institución educativa de su elección, entre otras cosas mediante la realización de los ajustes razonables que fueran necesarios. También pidió al Estado parte que dispusiera, en la legislación y en las políticas, el establecimiento de un sistema de educación inclusiva en todos los niveles (primario, secundario, postsecundario y formación continua) que incluyera medidas de apoyo, la realización de ajustes razonables, una financiación adecuada y la capacitación del personal docente; estableciera mecanismos de denuncia y recursos legales independientes, eficaces, accesibles, transparentes, seguros y aplicables en los casos de violaciones del derecho a la educación; y adoptase medidas para concienciar y para combatir los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas relacionados con las personas con discapacidad, centrándose en particular en las prácticas que afectaban a las mujeres y las niñas con discapacidad, las personas con discapacidad intelectual y las personas que requirieran un apoyo intensivo.