Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 70/2019 * **
Comunicación presentada por: |
Selene Militza García Vara (representada por la abogada Daniela Ibeth García Vara) |
Presunta víctima: |
La autora |
Estado parte: |
México |
Fecha de la comunicación: |
22 de julio de 2016 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de octubre de 2019 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
23 de marzo de 2023 |
Asunto: |
Falta de accesibilidad y ajustes razonables que garanticen el derecho a una educación superior inclusiva para una mujer con discapacidad intelectual |
Cuestiones de procedimiento: |
Admisibilidad; falta de sustanciación de las alegaciones |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a la educación inclusiva (estudios superiores); igualdad y no discriminación; accesibilidad; mujeres con discapacidad |
Artículos de la Convención: |
1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 24 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
1 y 2 e) |
1.1 La autora de la comunicación es Selene Militza García Vara, nacional de México, nacida el 21 de octubre de 1980. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 24 de la Convención ya que no se garantizó su accesibilidad a estudios superiores ni se realizaron los ajustes razonables necesarios en razón de su discapacidad durante el proceso de selección para acceder a la Licenciatura en Artes Visuales. La autora está representada por la abogada Daniela Ibeth García Vara. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 16 de enero de 2008.
1.2 El 13 de marzo de 2020, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de forma separada del fondo de la comunicación.
A.Resumen de la información y alegaciones de las partes
Hechos expuestos por la autora
2.1 La autora indica que su discapacidad es producto de un daño cerebral causado por problemas para poder respirar y llorar al momento de su nacimiento. A la edad de 5 años y 10 meses, fue diagnosticada con inmadurez motora, perceptual y de lenguaje, lo que habría interferido en sus procesos de aprendizaje. El 28 de julio de 2000 fue diagnosticada de manera definitiva con un retraso intelectual de leve a moderado, daño neurológico secundario a hipoxia neonatal, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El 1 de febrero de 2008, el área de neuropsicología del Centro de Rehabilitación Infantil de Cuernavaca expidió el perfil neuropsicológico de la autora en el que se establecía que su desarrollo estaba siendo mucho mejor de lo esperado a pesar de que aún se observaban dificultades en la comprensión de aspectos abstractos y en las estrategias de memoria verbal. El informe resaltaba otros aspectos que podrían permitir a la autora un mayor desarrollo social y laboral, como era su interés por colaborar.
2.2 Con el objetivo de incluirla plenamente en la sociedad, la autora fue matriculada por sus padres en escuelas privadas regulares y realizó múltiples terapias especializadas. La autora obtuvo certificados expedidos por la Secretaría de Educación Pública que acreditan que ha concluido satisfactoriamente la educación primaria y secundaria con buenos resultados. Igualmente, el 26 de julio de 2006, la autora logró obtener el certificado de Técnico Profesional en Diseño de Modas de la Escuela Profesional de Diseño de Modas, con un promedio en sus calificaciones de 7,5 sobre 10.
2.3 El 14 de marzo de 2013, la autora comenzó a trabajar dos horas diarias como maestra de adiestramiento en una escuela para personas con discapacidad. Sin embargo, su interés por el arte y la facilidad demostrada en este ámbito la llevaron a estudiar diseño de modas además de realizar cursos y talleres relacionados con temas de arte en diversas instituciones, incluido en el Centro Morelense de las Artes. Con un empleo de solamente dos horas diarias, la autora no podía ser autónoma económicamente, por lo que consideró necesario estudiar una licenciatura con el objetivo de poder optar a un trabajo mejor.
2.4 En 2014, la autora presentó su candidatura para ingresar a la Licenciatura en Artes Visuales del Centro Morelense de las Artes. La autora cumplía con todos los requisitos solicitados por la convocatoria para ingresar al centro. Sin embargo, alega que el proceso de selección se llevó a cabo bajo parámetros de igualdad formal, sin haberse implementado ningún ajuste razonable al momento de realizar las entrevistas y talleres prácticos requeridos para ser seleccionada como alumna en la licenciatura.
2.5 El 18 de julio de 2014, la autora tuvo conocimiento, mediante la publicación de los resultados del proceso de selección, de que no había sido admitida en la licenciatura. Acompañada por su madre, solicitó información detallada al Rector del Centro Morelense de las Artes sobre los criterios de selección utilizados en el proceso de admisión para ingresar a la licenciatura. El Rector les informó que no existía presupuesto para poder realizar la admisión de personas con discapacidad intelectual y que los planes de estudio no estaban diseñados para personas con discapacidad. Al mismo tiempo, les informó que los candidatos habían sido evaluados conforme a los mismos estándares para no hacer distinciones y que se habían presentado mejores trabajos que los presentados por la autora.
2.6 El 8 de agosto de 2014, la autora interpuso un amparo indirecto en contra de varias autoridades. Contra el Gobernador del estado de Morelos y la Secretaría de Educación del estado de Morelos, la autora basó principalmente su recurso en la omisión por parte de las autoridades de adoptar medidas, sistemas y políticas públicas que promovieran, protegieran y fomentasen la integración de personas con discapacidad, de forma que se garantizase su acceso a la educación superior con programas inclusivos que desarrollaran el potencial humano y el sentido de dignidad y autoestima de las personas con discapacidad. Asimismo, el amparo fue interpuesto por la omisión de realizar ajustes razonables y adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, lo que resultó en su exclusión de la educación superior. El recurso de amparo fue también interpuesto contra el Congreso del estado de Morelos principalmente debido a su omisión de legislar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad en materia de educación superior.
2.7 La autora planteó el recurso también contra la Junta de Gobierno del Centro Morelense de las Artes del estado de Morelos, principalmente por su omisión en aprobar medidas, instrumentos y un sistema dentro del Centro Morelense de las Artes que eliminaran la discriminación contra personas con discapacidad en materia de educación superior y que fomentaran la educación superior en igualdad de condiciones, con un sistema inclusivo que desarrollara al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas, evitando así la exclusión de personas con discapacidad del programa de Licenciatura en Artes. Denunció igualmente la falta de normas sobre ajustes razonables dentro del centro, lo que resultó, al no existir una igualdad de condiciones, en su exclusión de la educación superior.
2.8 Finalmente, el recurso se interpuso también contra el Rector del Centro Morelense de las Artes del estado de Morelos y la Secretaría Académica del Centro Morelense de las Artes del estado de Morelos, principalmente por la no admisión de la autora en el programa de Licenciatura en Artes Visuales como resultado de la discriminación hacia las personas con discapacidad, especialmente por no existir igualdad de condiciones en la evaluación para el ingreso de las personas con discapacidad al no haberse establecido parámetros que garantizaran dicha igualdad de condiciones, lo que resultó en su exclusión de la educación superior. La autora solicitó igualmente ante el Juez la suspensión de los actos reclamados para que se le permitiera continuar el proceso de ingreso a la licenciatura, solicitud que fue denegada.
2.9 El 25 de agosto de 2014, el Rector del Centro Morelense de las Artes, a petición de la autora, le informó oficialmente de las razones por las cuales no había logrado el ingreso en la licenciatura, estableciendo principalmente que la autora no fue acreditada en la mayoría de los talleres especialmente por dificultades de comunicación y comprensión. Señaló de igual modo que en dicha licenciatura se requiere una amplia comprensión de textos, ideas y dominio de la comunicación verbal. El 11 de septiembre de 2014, la autora amplió la demanda de amparo debido a que el Rector había admitido explícitamente que las dificultades de la autora de comunicación y comprensión se debían a su discapacidad, y por lo tanto la causa de su no admisión constituía implícitamente un acto discriminatorio, lo que demostraba que hubiera sido necesaria la implementación de ajustes razonables durante el proceso de evaluación.
2.10 El 4 de mayo de 2015, el Juez Séptimo de Distrito en el estado de Morelos decidió sobreseer el amparo. Respecto al recurso contra la Junta de Gobierno, el Rector y la Secretaría Académica del Centro Morelense de las Artes, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, considerando que el centro no era autoridad a los efectos del juicio de amparo. La determinación de no admitir a la autora en la Licenciatura en Artes Visuales por no haber obtenido la puntuación requerida no constituyó un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo. Al no adquirir la condición de alumna, sino que solo era “aspirante”, el centro no se ubicó en una relación de subordinación respecto a la quejosa, en tanto que esta no adquirió derechos y obligaciones con esa institución. El Juez también estimó que a la autora se le había otorgado la misma oportunidad de presentar el examen de admisión a la carrera de Licenciatura en Artes Visuales que al resto de aspirantes. En cuanto a los actos reclamados al resto de autoridades consistentes en la omisión de adoptar medidas para eliminar la discriminación contra personas con discapacidad, el Juez considera que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 en relación con el artículo 73, de la Ley de Amparo y 107, fracción II, constitucional, referente al principio de relatividad de las sentencias. Lo anterior debido a que, de otorgarse el amparo para que se reparen las omisiones reclamadas, implicaría dar efectos generales a la ejecutoria de amparo.
2.11 El 21 de mayo de 2015, la autora interpuso un recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito con sede en Cuernavaca (Morelos), en el que argumentaba que el Juez de Distrito no fijó correctamente la litis ya que no tomó en consideración en su decisión que se debieron haber realizado ajustes razonables al momento del proceso de selección para garantizar las condiciones de igualdad y no discriminación en el acceso al sistema educativo. También alegó que no se podía rechazar el reclamo de la autora argumentando que ella no es alumna del centro, puesto que la violación de sus derechos reside principalmente en la denegación de ser admitida como alumna por su discapacidad. El 21 de enero de 2016, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito confirmó la sentencia del Juez séptimo de Distrito. La autora indica que solicitó igualmente la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, esta solicitud fue denegada.
Denuncia
3.1 La autora alega que el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 24 de la Convención.
3.2 La autora sostiene que el Estado parte violó sus derechos consagrados en el artículo 1 de la Convención ya que no promovió ni aseguró el goce pleno en condiciones de igualdad de sus derechos en tanto que persona con discapacidad intelectual, impidiéndose su plena y efectiva participación en la sociedad, específicamente en el sistema educativo superior.
3.3 Además la autora alega que se violaron sus derechos establecidos en el artículo 2 de la Convención ya que fue objeto de distinción, exclusión y restricción del sistema educativo superior mexicano por su discapacidad intelectual, siendo discriminada por el Centro Morelense de las Artes, al no adoptar ajustes razonables, y por el Poder Judicial de la Federación, ya que no se pronunció sobre la omisión de ajustes razonables.
3.4 Asimismo, la autora sostiene que el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud del artículo 4 de la Convención, ya que no adoptó suficientes medidas legislativas, administrativas ni de otra índole, como judiciales, que permitieran hacer efectivos sus derechos, específicamente su derecho al acceso a la educación en condiciones de igualdad y sin discriminación por motivos de su discapacidad. El Estado parte no tomó en cuenta en sus políticas y programas, en particular en el programa de Licenciatura en Artes Visuales del Centro Morelense de las Artes, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad como ella. El Estado parte omitió también promover la formación de profesionales del centro con el fin de prestar mejor asistencia y servicios a las personas con discapacidad. Si el personal del centro advertía que la autora presentaba, por su discapacidad, dificultades para la comunicación y la comprensión, tendría que haber realizado ajustes razonables para que la autora pudiera lograr el acceso al sistema educativo.
3.5 La autora alega también que el Estado parte violó sus derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención a través del Centro Morelense de las Artes y del Poder Judicial de la Federación porque ambas instituciones consideraron que la autora no estaba siendo discriminada por haber participado en el proceso de admisión a la licenciatura bajo las mismas condiciones que los demás aspirantes, ignorando la obligación de adoptar ajustes razonables. Alega que la falta de ajustes razonables constituyó un tipo de discriminación por parte del Centro Morelense de las Artes y que posteriormente esta discriminación fue reiterada por el Poder Judicial, quien no garantizó la protección legal y efectiva en contra de la discriminación de la autora.
3.6 La autora sostiene que el Estado parte violó los derechos que la asisten de conformidad con el artículo 6 de la Convención ya que no tomó todas las medidas necesarias para asegurar su pleno desarrollo en tanto que mujer con discapacidad. Su acceso a la educación superior hubiera repercutido indiscutiblemente en su empoderamiento y libre desarrollo de la personalidad.
3.7 Igualmente, la autora alega que las violaciones mencionadas reflejan que el Estado parte no luchó contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, especialmente en el educativo, en contra de sus obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Convención. El Estado parte no logró a través de su legislación fomentar actitudes receptivas respecto a sus derechos.
3.8 Finalmente, la autora alega que el Estado parte violó sus derechos contemplados en el artículo 24 de la Convención ya que no logró garantizar su derecho a la educación inclusiva, específicamente al nivel superior. La autora quedó excluida del sistema de educación general por motivos de discapacidad. Reitera que el Estado parte no aseguró los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y no aseguró su formación profesional sin discriminación y en igualdad de circunstancias. Además, el Estado parte no aseguró a la autora un recurso efectivo frente a tal violación. Señala que el acceso a la educación superior se habría traducido en mejores oportunidades laborales para ella.
3.9 En este sentido, la autora solicita como medidas de reparación: a) la no repetición de actos como el denunciado por ella; b) una disculpa pública a su persona que incluya el reconocimiento de los hechos y la responsabilidad internacional del Estado parte; c) el pago de una indemnización justa con motivo del daño moral; d) el pago de una indemnización justa con motivo de la pérdida de oportunidades al no habérsele garantizado su derecho a la educación superior; e) el desarrollo e implementación de políticas públicas encaminadas a la capacitación y vigilancia en materia de los derechos humanos de personas con discapacidad intelectual dirigidas a todos los sectores de la sociedad y en particular a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y a las instituciones educativas de todos los niveles, y f) la aplicación efectiva de ajustes razonables en todos los centros educativos, que garanticen la accesibilidad a la educación en todos los niveles a personas con discapacidad intelectual.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1 El 16 de diciembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Solicitó que la comunicación fuera declarada inadmisible por falta de fundamentación, conforme al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.
4.2 El Estado parte sostiene que en el pasado la autora fue parte de la comunidad estudiantil del Centro Morelense de las Artes al haber estudiado cursos en este centro educativo. Según el Estado parte, lo anterior hace evidente que la autora probó cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto y demuestra que el centro realiza las pruebas para la admisión a sus cursos de manera objetiva y en igualdad de condiciones.
4.3 El Estado parte señala que, a diferencia de los cursos que completó satisfactoriamente la autora, esta no pudo acreditar los requisitos establecidos en el plan de estudios para el ingreso a la Licenciatura en Artes Visuales. Explica que el centro realizó las pruebas necesarias para corroborar que los aspirantes a dicha licenciatura cumplieran con los perfiles establecidos en el plan de estudios. Tras haber realizado las pruebas del proceso de selección, las calificaciones que obtuvo la autora en cinco de las seis pruebas practicadas fueron reprobatorias (véase el párr. 6.5). Todo ello demuestra que el centro, tras haber realizado a la autora los exámenes necesarios, en igualdad de condiciones, consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en el plan de estudios entonces vigente.
4.4 El Estado parte concluye que la no admisión en la Licenciatura en Artes Visuales impartida por el centro no se debió a que existieran actos discriminatorios, sino a que, tras haberse practicado las pruebas necesarias de aptitudes mínimas para cursar la licenciatura, en igualdad de condiciones, se consideró que la autora no aprobó las pruebas necesarias para tal efecto.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
5.1El 15 de febrero de 2020, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación.
5.2Considera que el Estado parte con sus argumentos confirma la notoria violación al derecho humano de no discriminación, igualdad y acceso a la educación superior de la autora. La autora considera incongruente que el Estado parte solicite la inadmisibilidad de la comunicación señalando que está manifiestamente infundada o insuficientemente sustanciada. Observa que el Estado parte se basa en la falsa premisa de que la autora no fue discriminada por el centro en virtud de haber participado en condiciones de igualdad formal en el proceso de selección.
5.3 La autora considera que el Estado parte ignora que la existencia de ajustes razonables era la única vía de acceso para que ella pudiera ingresar en la Licenciatura en Artes Visuales en condiciones de igualdad frente a los demás aspirantes debido a la discapacidad intelectual que padece. La condición de la autora jamás debió ser un motivo de discriminación y exclusión por parte del centro. La omisión de efectuar los ajustes razonables constituyó una barrera que impidió la participación plena y efectiva de la autora en la sociedad en condiciones de igualdad, específicamente dentro de una institución académica superior en la que se negó su ingreso al no establecer dentro de su estructura curricular adecuaciones necesarias para la recepción de estudiantes como ella.
5.4 La autora sostiene que se requería de modificaciones o adaptaciones en el proceso de selección a la Licenciatura en Artes Visuales, así como en su estructura curricular (planes y programas) para garantizarle el derecho a la educación superior. Dicha circunstancia implícitamente repercutió en su libre desarrollo de la personalidad. Según la autora, la posición del Estado parte supondría negar a toda persona con discapacidad el acceso efectivo a la educación superior.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
6.1En sus observaciones del 13 de marzo de 2020, el Estado parte sostiene que no ha vulnerado el derecho a la educación de la autora. El Estado parte ha garantizado el acceso de la autora a la educación básica y media superior en escuelas de enseñanza regular, no destinadas a personas con discapacidad. En cuanto al acceso a la educación superior, el Estado parte señala que la autora no ha indicado que existieran barreras físicas, lingüísticas, de comunicación, financieras o jurídicas que debió enfrentar durante el proceso que llevó a cabo, o que haya enfrentado barreras debido a la actitud de la institución.
6.2 El Estado parte pone de relieve que la autora contó con el tiempo necesario para la realización de las pruebas, no hubo factores externos que afectaran su concentración durante el transcurso de estas ni fue necesario que la asistiera otra persona o alguna clase de tecnología, pues demostró tener las capacidades para la presentación de las pruebas por sí misma. Asimismo, la autora no ha indicado haber sido víctima de estereotipos, prejuicios o prácticas nocivas durante el proceso de admisión a la licenciatura.
6.3 El Estado parte señala que la Licenciatura en Artes Visuales requiere dedicación, tiempo y conocimientos especializados en artes, así como la posibilidad de manejo y el dominio de herramientas especializadas como tórculos, químicos de fotografía, químicos para serigrafía y horno de cerámica. De igual forma, resulta indispensable el dominio de habilidades de comprensión y análisis de textos, lectoescritura y conocimiento de la historia del arte y la cultura. Por otro lado, la licenciatura requiere habilidades para hacer montaje de obra y crear proyectos complejos. Indica que la Licenciatura en Artes Visuales, impartida por el Centro Morelense de las Artes, es una opción educativa sustentada en un modelo de formación que fomenta el desarrollo de procesos creativos, multidisciplinarios y orientados hacia la producción artística visual de calidad en diálogo con el mundo del arte y el contexto social. En ese sentido, los requisitos referidos se distinguen de los necesarios para el ingreso a cursos y/o talleres libres impartidos por el centro, pues estos se enfocan en la sensibilización y no en la profesionalización.
6.4 El Estado parte indica que, tomando en cuenta lo anterior, el Centro Morelense de las Artes determinó que los aspirantes a ingresar a la Licenciatura en Artes Visuales debían cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Estudios, que son los siguientes: a) ser mayor de 18 años (requisito cumplido por la autora); b) mostrar interés definido por la profesión (requisito externado por la autora); c) poseer cualidades creativas y de valores humanos (requisito medianamente cumplido por la autora); d) presentar un portafolio y/o documentos de obras realizadas (requisitos cumplidos por la autora); e) aprobar el proceso de selección consistente en una entrevista individual y talleres de selección (requisito no cumplido por la autora), y f) asistir al curso inductivo (requisito cumplido por la autora).
6.5 El Estado parte explica que el requisito de aprobar el proceso de selección, compuesto por una entrevista individual y talleres de selección, a su vez comprendió una entrevista individual y los talleres de materiales y expresión, dibujo y pintura, imagen fotográfica, el taller tridimensional y uno de escritura sobre arte. La autora obtuvo cinco calificaciones reprobatorias equivalentes a cinco en una escala de uno a diez. La excepción fue la calificación de seis que obtuvo en el taller de materiales y expresión. Sobre este punto, se subraya que el Reglamento de Selección, Ingreso, Permanencia, Egreso, Tarifas y Cuotas de los Alumnos del Centro Morelense de las Artes del estado de Morelos, en su artículo 26, establece que “[…] en la evaluación, el grado de aprovechamiento se expresará numéricamente en una escala del 5 al 10 […] la calificación mínima aprobatoria será la siguiente: I. Licenciatura y programas educativos anteriores a ella, mínima 6”. El Estado parte indica que la admisión a la licenciatura se encuentra sujeta a la satisfacción de requisitos mínimos, que los aspirantes deben cumplir en un proceso igualitario y equitativo. El Estado parte informa que los evaluadores del centro fueron flexibles al momento de calificar a la autora.
6.6 El Estado parte observa que los requisitos planteados para el ingreso a la Licenciatura en Artes Visuales son potencialmente salvables por la autora, pues hubiera resultado suficiente que llevara a cabo la preparación pertinente para presentar los exámenes y aprobarlos. En este punto, el Estado parte pone de relieve que la autora aprobó el taller de materiales y expresión dentro del proceso de admisión, por lo que sería razonable asumir que la preparación de los demás talleres con anticipación a la aplicación del proceso de selección hubiera dado lugar a mayores posibilidades de éxito.
6.7 El Estado parte indica que el centro posee las características necesarias para brindar accesibilidad a personas con discapacidad, y que personas con discapacidad forman parte de la plantilla docente y de la población estudiantil del centro, las cuales estuvieron igualmente sujetas a un proceso de ingreso. Sostiene que el Centro Morelense de las Artes, aun cuando no es propiamente una escuela para personas con algún tipo de discapacidad, establece parámetros de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Subraya que los ajustes razonables varían en atención a que las capacidades requeridas a los estudiantes en cada una de las licenciaturas y cursos impartidos son distintas.
6.8 Indica que la Licenciatura en Artes Visuales requiere que los aspirantes demuestren capacidad creativa de observación, conciencia crítica y entendimiento de las artes visuales y sus contextos. Lo anterior fue puesto en conocimiento de la autora el 4 y el 25 de agosto de 2014, al informarle que el centro es un espacio en el que se trabajan procedimientos y técnicas artísticas, así como un lugar en el que se llevan a cabo muchos cuestionamientos y discusiones teóricas sobre historia del arte y, por ello, es necesario que los aspirantes demuestren alta capacidad para la comprensión de textos, transmisión de ideas y comunicación verbal. Se le explicó a la autora que durante las examinaciones realizadas no pudo acreditarse que ella cumpliera con los requisitos establecidos en el plan de estudios de la licenciatura. El Estado parte apunta respetuosamente que, como se comprueba con un estudio realizado por especialistas del área de neuropsicología del Centro de Rehabilitación Infantil de Cuernavaca, el perfil neuropsicológico, obtenido de la impresión diagnóstica de la autora, presenta falta de comprensión de aspectos abstractos, así como dificultades en las estrategias de memoria verbal. El Estado parte considera que lo anterior contrasta con las capacidades requeridas en los aspirantes a la Licenciatura en Artes Visuales.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo
7.1 El 14 de octubre de 2020, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación y reitera que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 24 de la Convención.
7.2 La autora estima que, de sus observaciones, se puede inferir que el Estado parte acepta un modelo educativo absolutamente contrario al modelo universal de educación inclusiva, el cual se caracteriza por la inclusión de las personas con discapacidad en todas las instituciones académicas. Cuando el Estado parte señala que el Centro Morelense de las Artes “aun cuando no es propiamente una escuela para personas con algún tipo de discapacidad establece parámetros de igualdad” hace alusión a una estructura educativa que diferencia a las personas sin discapacidad de las personas con discapacidad y, en consecuencia, evidencia la existencia de espacios educativos que segregan y discriminan a las personas con discapacidad. La autora señala que con dicha expresión se advierte que el Estado parte pretendía que la autora acudiera a un espacio académico propio para personas con discapacidad y no a un centro que presta educación regular. La autora indica que esto resulta en una violación de los principios previstos en la Convención porque se niega a las personas con discapacidad el derecho a la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, así como a la igualdad de oportunidades y la accesibilidad a espacios educativos.
7.3 La autora observa la afirmación del Estado parte referente a que, para ingresar a la Licenciatura en Artes Visuales se requiere que los aspirantes demuestren contar con una alta capacidad para la comprensión de textos, transmisión de ideas y comunicación verbal, que, en el caso de la autora, no lo ha demostrado porque tiene una afectación en sus procesos de comprensión de aspectos abstractos, así como las dificultades que manifiesta en las estrategias de memoria verbal. Considera que, a través de dicha afirmación, el Estado parte admite que no existieron condiciones de accesibilidad y ajustes razonables en el proceso de ingreso.
7.4La autora reconoce que deben existir ciertas condiciones y requisitos para obtener el ingreso en la licenciatura. Sin embargo, dichos requisitos debieron estar precedidos por condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para la autora ya que era la única vía para hacer efectivo su derecho a la educación y el único parámetro de igualdad en la evaluación correspondiente.
7.5 Reitera que la falta de comprensión de diversos aspectos cognitivos debido a su discapacidad intelectual no debería haber sido motivo de exclusión de la educación superior. En ese sentido, cuando el Estado parte limitó su admisibilidad al programa de licenciatura, en razón de sus dificultades de comunicación y comprensión, es evidente que condicionó su inclusión al alcance de su potencial de forma indebida. Se le debió ofrecer flexibilidad en la evaluación correspondiente, en lugar de esperar que ella encajara en un sistema que evalúa de forma estandarizada. Las políticas y planes de admisibilidad a la licenciatura tendrían que haberse ajustado razonablemente a sus necesidades, sin que estas representaran una carga desproporcionada para la institución. Por ejemplo, las evaluaciones realizadas podrían haberse valorado atendiendo a sus capacidades y no de conformidad con los parámetros de una persona que no presenta discapacidad intelectual; o bien, podría haberse evaluado a la autora proporcionándole la asistencia de algún especialista en psicología o comunicación humana, que pudiera hacerle más entendibles los exámenes de ingreso correspondientes.
7.6 La autora señala que el centro conocía su discapacidad intelectual, y sus barreras cognitivas y lingüísticas, ya que había realizado otros cursos previamente en el mismo centro, y que, como consecuencia de ello, resultaba obvio que en el proceso de selección a la licenciatura se encontraba en una tajante desventaja en comparación con el resto de los participantes. Además, considera que el Estado parte reconoció de forma tácita las manifestaciones verbales del rector del centro en las que refirió a la autora y a su madre que no existía presupuesto para poder realizar la admisión de personas con discapacidad intelectual, que los planes de estudio no estaban diseñados para dichas personas y que todos los aspirantes fueron evaluados con arreglo a los mismos estándares para no hacer distinciones.
7.7 La autora sostiene que contrariamente a lo afirmado por el Estado parte, siempre ha señalado en todo momento que la falta de condiciones de accesibilidad previas al proceso de selección, así como la falta de ajustes razonables durante dicho proceso, constituyeron una barrera per se para que pudiese competir en el proceso de ingreso a la licenciatura en igualdad de condiciones.
7.8 En cuanto a la afirmación del Estado parte de que dispuso del tiempo necesario y demostró tener las capacidades para la presentación de las pruebas por sí misma, la autora considera que tales manifestaciones son meras apreciaciones subjetivas y carentes de sustento. Solamente una especialista en tratar a personas con discapacidad podría determinar si, en su caso, el tiempo que se le brindó para realizar el examen fue suficiente para ella, atendiendo a su discapacidad intelectual, si existieron o no factores externos que afectaron la concentración en las pruebas realizadas por la autora, y si era necesario la asistencia de otra persona o si tenía o no las capacidades para presentar las pruebas por sí misma. El Estado parte no ha ofrecido ningún medio de prueba para acreditar tales afirmaciones por lo que deben desestimarse. Con dichos argumentos el Estado parte no tiene en cuenta que, al tener una discapacidad intelectual, sus capacidades cognitivas están disminuidas, lo que repercute en su percepción o incluso concentración.
7.9 Igualmente, la autora considera que el Estado parte no ha proporcionado ninguna prueba para mantener su afirmación según la cual los evaluadores del centro fueron flexibles al momento de calificar a la autora. Por el contrario, en sus observaciones, el Estado parte recalca que no contó con ningún tipo de apoyo para la elaboración del examen y que se evaluó en igualdad de condiciones a todos los participantes sin distinción alguna, cuando en su caso hubiera sido necesario efectuar alguna distinción a través de ajustes razonables.
7.10 La autora estima que la afirmación del Estado parte según la cual no ha indicado haber sido víctima de estereotipos, prejuicios o prácticas nocivas durante el proceso de admisión a la licenciatura no es cierta. La autora siempre ha mencionado que la ausencia de condiciones de accesibilidad y ajustes razonables en el proceso de selección fue lo que determinó su exclusión del sistema de educación superior, siendo evidente que dichas circunstancias se traducen en prácticas nocivas. Si bien la autora reconoce que explícitamente no ha indicado haber sido víctima de estereotipos y prejuicios por su discapacidad, la reiteración del Estado parte relativa a que su falta de comprensión de aspectos abstractos y sus dificultades en las estrategias de memoria verbal contrastaron con las capacidades requeridas en los aspirantes a la licenciatura demuestra que la autora fue víctima de prejuicios y estereotipos. Deliberadamente se determinó que debido a su discapacidad la autora no cumplía con los requisitos de admisibilidad de la licenciatura, sin previamente haber realizado una individualización de su caso concreto donde se analizaran, reconocieran y potencializaran sus capacidades. Además, la autora resalta que el Estado parte se basa en un estereotipo y prejuicio donde se ubica a la autora, por ser una persona con discapacidad, en una situación de incapacidad para escribir, presentar y argumentar proyectos, hacer montaje de obra y crear proyectos complejos, reiterando la discriminación de la que la autora ha sido objeto.
7.11 La autora considera igualmente que el Estado parte se basa en apreciaciones subjetivas sin aportar prueba al respecto cuando afirma tajantemente que la autora no logró ingresar a la licenciatura porque no se preparó pertinentemente para la elaboración de los exámenes y, por ello, reprobó. Con ello, el Estado parte hace evidente su percepción de que las personas con discapacidad son las que no se preparan para ingresar al sistema educativo y las responsables de su inadmisión, sin tener en cuenta que es la falta de accesibilidad y ajustes razonables lo que impide el ingreso. Además, la autora constata que el Estado parte vuelve a incurrir en contradicción con lo afirmado previamente con relación a que la falta de comprensión de aspectos abstractos y las dificultades en las estrategias de memoria verbal contrastaron con las capacidades requeridas a los aspirantes a la licenciatura.
7.12 Por último, la autora observa que el Estado parte no proporciona ninguna prueba para acreditar su afirmación según la cual el centro cuenta con estudiantes o docentes con discapacidad.
Intervención de terceras partes
8.1 El 12 de febrero de 2021, el Instituto Tecnológico Autónomo de México presentó una intervención de terceros. Indica que el presente caso es representativo de las reiteradas violaciones de los derechos de las personas con discapacidad en las instituciones de educación superior en el Estado parte. La afirmación del Estado parte de que el centro “no es […] una escuela para personas con algún tipo de discapacidad” evidencia la segregación educativa de las personas estudiantes con discapacidad. Sostiene que las acciones que el Estado parte tendría que haber realizado soninter alia la adopción de medidas administrativas y normativas en el interior del Centro, medidas de capacitación para su personal, protocolos de actuación y adecuaciones en el proceso de admisión.
8.2 El 1 de marzo de 2021, el Instituto Federal de Defensoría pública presentó una intervención de terceros. Sostiene que los hechos de la presente comunicación no son aislados, sino que se repiten en todo el territorio del Estado parte. Indica que muchas de las personas con discapacidad mental o intelectual en México ven limitadas sus posibilidades de desarrollo profesional al no haberse desarrollado un sistema a partir del diseño universal o disposiciones que permitan la adopción de ajustes razonables que les permitan realizar estudios de licenciatura; reduciendo sus oportunidades únicamente al campo laboral de los oficios, los cuales son marcadamente peor remunerados que las profesiones. Sostienen que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el modelo de educación especial que establece la Ley General de Educación, por lo que respecta a las disposiciones que segregan a las personas con discapacidad y crean dos sistemas educativos separados, es inconstitucional por vulnerar el derecho a la educación inclusiva consagrado expresamente por el artículo 24, párrafo 1, de la Convención.
B.Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
9.2 De conformidad con el artículo 2 c) del Protocolo facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.
9.3 El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de los que disponía. En ausencia de objeciones del Estado parte al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.
9.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible conforme al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo ya que está manifiestamente infundada. El Estado parte considera que hubo igualdad de condiciones durante el proceso de selección en el que participó la autora para ingresar en la Licenciatura en Artes Visuales y que por lo tanto no hubo discriminación ni se violó su derecho a la educación superior. Sin embargo, el Comité también observa los argumentos de la autora según los cuales el Estado parte: a) no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad de la educación superior para las personas con discapacidad intelectual como ella; b) no garantizó condiciones de igualdad sustantiva durante el proceso de selección para ingresar en la Licenciatura en Artes Visuales ya que no se realizaron los ajustes razonables necesarios en razón de su discapacidad intelectual, lo que repercutió negativamente en su desarrollo personal y su acceso a mejores oportunidades de empleo; y c) no garantizó un recurso efectivo a la autora para obtener reparación por las alegadas violaciones sufridas. El Comité también observa el argumento de la autora según el cual el tratamiento que recibió por parte del Centro Moralense de las Artes deja traslucir que el Estado parte no ha tomado las acciones necesarias para luchar contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas con respecto a las personas con discapacidad intelectual. En vista de lo anterior, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad.
9.5 El Comité considera sin embargo que los artículos 1 y 2 de la Convención, habida cuenta de su carácter general, no son susceptibles, en principio, de reclamaciones independientes en virtud de la Convención y, por lo tanto, solo se pueden invocar en el marco de comunicaciones individuales con arreglo al Protocolo Facultativo, junto con otros derechos sustantivos garantizados por la Convención. En las circunstancias de la presente comunicación, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.
9.6 El Comité toma igualmente nota de las alegaciones de la autora según las cuales el Estado parte violó sus derechos contemplados en el artículo 6 de la Convención, ya que no tomó las medidas necesarias para asegurar su pleno desarrollo en cuanto mujer con discapacidad. Sin embargo, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 2 e) del Protocolo facultativo.
9.7En consecuencia, y en ausencia de otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible de conformidad al artículo 2 del Protocolo Facultativo, en lo referente a las alegaciones de la autora con relación a la violación de los artículos 5 y 24 leídos por separado y conjuntamente con los artículos 4, 8 y 9 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del reglamento del Comité.
10.2En lo que respecta a las alegaciones de la autora con relación a los artículos 5 y 24 leídos por separado y conjuntamente con los artículos 4 y 9 de la Convención, la cuestión que debe examinar el Comité es si el Estado parte ha vulnerado su derecho a una educación superior inclusiva al no haber garantizado una educación superior accesible y al no haber realizado los ajustes razonables que eran necesarios por su condición de persona con discapacidad intelectual durante el examen de ingreso a la Licenciatura en Artes Visuales, lo que además resultó en una violación de su derecho a la igualdad y a la no discriminación, y repercutió negativamente en su desarrollo personal y su acceso a mejores oportunidades de empleo.
10.3 Con respecto a la alegada falta de accesibilidad de la educación superior, el Comité toma nota en particular de las afirmaciones de la autora según las cuales el Estado parte no adoptó suficientes medidas legislativas, administrativas y de otra índole, incluidas medidas para formar a los profesionales del Centro Morelense de las Artes, que permitieran hacer efectivo su derecho a la educación superior en condiciones de igualdad. Al respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual el Centro Morelense de las Artes posee las características necesarias de accesibilidad para las personas con discapacidad, tanto docentes como estudiantes, y que el centro establece parámetros de igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad. Sin embargo, el Comité observa que las afirmaciones del Estado parte son de carácter general y que el Estado parte no ha proporcionado información detallada que demuestre que el centro ofrece efectivamente condiciones de accesibilidad para estudiantes con discapacidad intelectual. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones de la autora, no refutadas por el Estado parte, relativas a la falta de información o documentación alguna que evidencie la existencia de estudiantes o docentes con discapacidad intelectual en el centro. Observa también que, según la información proporcionada por la autora, no refutada por el Estado parte, el rector del centro le habría indicado que no existía presupuesto para poder realizar la admisión de personas con discapacidad intelectual y que los planes de estudios no estaban diseñados para personas en esta situación. Finalmente, el Comité observa que el Estado parte no proporciona ninguna otra información sobre otras medidas tomadas para garantizar la accesibilidad de la educación superior a las personas con discapacidad intelectual como la autora.
10.4 Al respecto, el Comité recuerda que, “[d]e conformidad con el artículo 24, párrafo 1, los Estados partes deben velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la educación mediante un sistema de educación inclusiva a todos los niveles, que incluya los ciclos educativos de preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional y la enseñanza a lo largo de la vida, y las actividades extraescolares y sociales, y para todos los alumnos, incluidas las personas con discapacidad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás”. El Comité recuerda también que, “[d]e conformidad con el artículo 9 de la Convención y con la observación general núm. 2 (2014) del Comité sobre accesibilidad, las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles para todas las personas, sin discriminación. El sistema educativo en su conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de información y comunicación […], los planes de estudios, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, y los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo”. El Comité recuerda también que “la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales. Esto significa que la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante. Por tanto, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar accesibilidad antes de recibir una petición individual para entrar en un lugar o utilizar un servicio”.
10.5 En el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación de las terceras partes intervinientes según la cual las violaciones alegadas en el presente caso no son aisladas, sino que son representativas de los desafíos que enfrentan las personas con discapacidad intelectual en su acceso a una educación superior inclusiva en el Estado parte. Al respecto, el Comité recuerda que en sus últimas observaciones finales sobre el Estado parte, expresó su preocupación sobre la persistencia de la educación especial, la ausencia de una estrategia que abarque todos los niveles del Estado parte para garantizar la educación inclusiva para todos los niños con discapacidad y la exclusión generalizada de las mujeres y las niñas con discapacidad de los centros educativos —tanto en la enseñanza básica como en la superior— debido, entre otras cosas, a su discapacidad y a su género, a la falta de accesibilidad y de ajustes razonables, y al desconocimiento de las necesidades de las estudiantes con discapacidad.
10.6 Por las razones expuestas, y a la luz de la información disponible en el dosier, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que haya adoptado las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias —incluida la adopción de políticas en materia de ajustes razonables y de formación de profesionales en centros educativos superiores—, para garantizar la accesibilidad de la educación superior inclusiva a la autora, en cuanto persona con discapacidad intelectual, en particular la accesibilidad de la Licenciatura en Artes Visuales del Centro Morelense de las Artes —incluida la accesibilidad de las pruebas de admisión, las herramientas de información y comunicación, los planes de estudios, los materiales educativos, los métodos de enseñanza y los servicios de evaluación y de apoyo—, en igualdad de condiciones y sin discriminación, en violación de los artículos 5 y 24, leídos solos y conjuntamente con los artículos 4 y 9 de la Convención.
10.7 En cuanto a las alegaciones de la autora concernientes a la falta de ajustes razonables durante el proceso de admisión a la licenciatura, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte según los cuales no ha vulnerado el derecho a la educación superior de la autora y no la ha discriminado en razón de su discapacidad puesto que su no ingreso en la Licenciatura en Artes Visuales no se debió a razones discriminatorias sino al hecho de que la autora no superó las pruebas realizadas a todos los candidatos en igualdad de condiciones para ingresar en la licenciatura. El Comité observa que el Estado parte considera que la autora dispuso de tiempo suficiente para realizar las pruebas demostrando que las podía realizar por sí misma, y que debió de haberse preparado mejor para realizarlas. El Comité toma nota igualmente de los argumentos del Estado parte según los cuales la Licenciatura en Artes Visuales requiere de ciertas habilidades tales como la comprensión y análisis de texto y la creación de proyectos complejos y que, asimismo, era necesario que los candidatos demostraran alta capacidad de comprensión de textos, transmisión de ideas y comunicación verbal, lo que la autora no pudo acreditar durante las pruebas de ingreso. El Comité observa igualmente que el Estado parte se apoya en el diagnóstico realizado a la autora por el Centro de Rehabilitación Infantil de Cuernavaca, en el que se identifica que la autora presenta falta de comprensión de aspectos abstractos y dificultades en las estrategias de memoria verbal para concluir que este perfil contrasta con las capacidades requeridas a los candidatos a ingresar en la Licenciatura en Artes Visuales. Al respecto el Comité observa los argumentos de la autora según los cuales: a) a pesar de ser conocedores de su discapacidad intelectual por haber cursado otros cursos con anterioridad dentro del centro, durante el proceso de admisión no se realizaron los ajustes razonables que requería en cuanto candidata con discapacidad intelectual; b) la falta de ajustes razonables constituyó un acto discriminatorio ya que no pudo participar en condiciones de igualdad sustantiva con el resto de candidatos, lo que resultó en su exclusión del sistema de educación superior; c) cuando se limitó su admisibilidad al programa de licenciatura en razón de sus dificultades de comprensión se condicionó su inclusión al alcance de su potencial de forma indebida; d) las manifestaciones del Estado parte según las cuales la autora dispuso de tiempo suficiente para la realización de las pruebas, demostrando que podía realizarlas por sí misma, y que se debía haber preparado mejor, son subjetivas, no tienen en cuenta su discapacidad intelectual y son contradictorias con la afirmación del Estado parte según la cual la autora no tenía las habilidades requeridas para la licenciatura debido a su falta de comprensión de aspectos abstractos y dificultades de memoria verbal; y e) la autora no dispuso de recursos efectivos para obtener reparación por las alegadas violaciones de sus derechos, ya que su recurso de amparo fue rechazado sin que el Juez se pronunciase sobre sus alegaciones de falta de ajustes razonables en el proceso de selección.
10.8 El Comité recuerda que en el artículo 5 de la Convención se impone a los Estados partes la obligación general de igualdad y no discriminación contra las personas con discapacidad. El Comité recuerda, además, que el artículo 5 de la Convención señala la denegación de ajustes razonables como una forma de discriminación prohibida. El Comité recuerda, además, que los ajustes razonables constituyen una obligación ex nunc, es decir, ajustes que deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos accesibles, o quiera ejercer sus derechos. Para ello, es necesario que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad. La obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos.
10.9 El Comité recuerda igualmente que de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención, los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad. El Comité recuerda además que “[p]ara aplicar el artículo 24, párrafo 2, apartado a), se debe prohibir que las personas con discapacidad queden excluidas del sistema general de educación mediante, entre otras cosas, disposiciones legislativas o reglamentarias que limiten su inclusión en razón de su deficiencia o grado de dicha deficiencia, condicionando, por ejemplo, la inclusión al alcance del potencial de la persona o alegando una carga desproporcionada o indebida para eludir la obligación de realizar los ajustes razonables. […] La exclusión indirecta consistiría en imponer el requisito de aprobar un examen común como condición para asistir a la escuela sin realizar los ajustes razonables ni ofrecer el apoyo pertinente”. “Los sistemas de evaluación normalizados, como los exámenes de admisión que excluyen directa o indirectamente a los estudiantes con discapacidad, son discriminatorios y contravienen los artículos 5 y 24.”
10.10 El Comité recuerda también que los Estados partes tienen la obligación de “[e]stablecer mecanismos de reparación accesibles y eficaces y garantizar el acceso a la justicia, en igualdad de condiciones, para las víctimas de discriminación por motivos de discapacidad. Esto abarca el acceso de todas las personas con discapacidad a procedimientos judiciales o administrativos eficaces, lo que incluye mecanismos de denuncia accesibles y eficaces, y a asistencia jurídica apropiada, de calidad y, cuando proceda y con sujeción a los requisitos reglamentarios en cuanto a los medios de vida y la justificación de esa ayuda, asequible”.
10.11 El Comité considera que, si bien deben existir requisitos necesarios para asegurar los conocimientos y aptitudes necesarias para acceder a la educación superior, estos deben tener en cuenta los requisitos especiales de los candidatos con discapacidad. En el caso presente, el Comité observa que, a pesar de que el Centro Morelense de las Artes era conocedor de la discapacidad intelectual de la autora, en cuanto candidata a la Licenciatura en Artes Visuales, no entabló un diálogo con ella para determinar los ajustes razonables que era necesario realizar durante las pruebas de evaluación comunes a todos los candidatos —tales como otorgarle más tiempo para la realización de dichas pruebas o facilitarle apoyo por medio de personal especializado para asegurarse de que la autora comprendía correctamente lo que se le solicitaba durante las pruebas. Por lo tanto, el Comité considera que, al no haberse realizado los ajustes razonables necesarios durante el proceso de admisión a la Licenciatura en Artes Visuales, no se garantizó la participación de la autora en igualdad de condiciones con el resto de los candidatos, los cuales no presentaban ninguna discapacidad, resultando en su exclusión de la educación superior. Además, el Comité considera que la autora no tuvo acceso a un recurso efectivo para solicitar la reparación de las alegadas violaciones de sus derechos. Por todo ello, el Comité considera que el Estado parte ha violado los derechos de la autora contemplados en los artículos 5 y 24, leídos solos y conjuntamente con los artículos 4 y 9 de la Convención.
10.12 Finalmente, el Comité observa las alegaciones de la autora según las cuales las violaciones de sus derechos en cuanto a la falta de accesibilidad de la educación superior y la falta de ajustes razonables durante el proceso de admisión a la Licenciatura en Artes Visuales reflejan que el Estado parte no cumplió con su obligación de luchar contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad intelectual en todos los ámbitos de la vida, especialmente en el educativo, en violación de sus obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Convención. Al respecto, el Comité observa la afirmación del Estado parte según la cual la autora no habría indicado haber sido víctima de estereotipos, prejuicios o prácticas nocivas durante el proceso de admisión a la licenciatura. Sin embargo, el Comité observa las alegaciones de la autora según las cuales si bien no habría indicado explícitamente haber sido víctima de estereotipos y prejuicios por su discapacidad, el hecho de que se considere que la autora no cumplía con los requisitos de admisibilidad a la licenciatura debido a su falta de comprensión y dificultades de memoria verbal, sin que se hubieran reconocido ni potencializado sus capacidades y sin que se hubieran realizado ajustes razonables, demuestra que fue víctima de prejuicios y estereotipos. El Comité observa también que la autora indica que el Estado parte se basó en un estereotipo y prejuicio al considerar que la autora, por ser una persona con discapacidad intelectual, no tenía la capacidad de presentar ni realizar proyectos complejos. El Comité observa además que el Estado parte no ha proporcionado información alguna sobre las medidas tomadas para luchar contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad intelectual en el ámbito educativo. En vista de lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 24, leído solo y conjuntamente con los artículos 4 y 8 de la Convención.
10.13 El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación general de tomar todas las medidas necesarias para asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. En ese sentido y en vista de los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 24, leídos solos y conjuntamente con los artículos 4, 8 y 9 de la Convención.
C.Conclusión y recomendaciones
11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 24, leídos solos y conjuntamente con los artículos 4, 8 y 9 de la Convención. Por consiguiente, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:
a)Con respecto a la autora, el Estado parte tiene la obligación de:
i)Proporcionarle una reparación efectiva, incluido el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que haya incurrido, junto con una indemnización adecuada por el daño sufrido, tomando en cuenta la pérdida de oportunidades laborales que tuvo la autora al no habérsele garantizado su derecho a la educación superior;
ii)De así desearlo aún la autora, garantizar su derecho a la educación superior asegurando la accesibilidad del proceso de admisión a la institución educativa de su elección, incluida la realización de los ajustes razonables que fueran necesarios;
iii)Reconocer públicamente, de conformidad con el presente dictamen, la violación del derecho de la autora a una educación superior inclusiva;
iv)Publicar el presente dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. Al respecto, el Comité se remite a las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales y solicita en particular al Estado parte que, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan:
i)Prevea en su legislación y sus políticas el establecimiento de un sistema de educación inclusiva en todos los niveles —primario, secundario, postsecundario y formación continua— que incluya medidas de apoyo, la realización de ajustes razonables, una financiación adecuada y la capacitación del personal docente. El Estado parte debe desarrollar indicadores para poder dar seguimiento a las medidas adoptadas;
ii)Establezca mecanismos de denuncia y recursos legales independientes, eficaces, accesibles, transparentes, seguros y aplicables en los casos de violaciones del derecho a la educación; asegure la capacitación del personal que trabaja en la administración de justicia, y vele por que la información sobre el derecho a la educación y sobre la forma de impugnar la denegación o violación de ese derecho sea objeto de amplia difusión y publicidad entre las personas con discapacidad, con la participación de las organizaciones que las representan;
iii)Adopte medidas para concienciar y para combatir los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas relacionados con las personas con discapacidad, centrándose en particular en las prácticas que afectan a las mujeres y las niñas con discapacidad, las personas con discapacidad intelectual y las personas con necesidades de apoyo intensivo.
12.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del presente dictamen y las recomendaciones del Comité.