Naciones Unidas

CCPR/C/JPN/CO/5/Add.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 40del Pacto

Japón *

Información proporcionada por el Japón en relacióncon la aplicación de las observaciones finales delComité de Derechos Humanos (CCPR/C/JPN/CO/5)

[4 de enero de 2010]

I. En las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/JPN/CO/5) sobre el quinto informe periódico del Japón (CCPR/C/JPN/5), el Comité pidió al Gobierno del Japón que presentara, en el plazo de un año, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones específicas del Comité. La situación actual de las recomendaciones acerca de las que se pide información sobre el seguimiento se expone a continuación. El Gobierno del Japón hace lo posible para abordar cuestiones tan importantes como el establecimiento de un órgano encargado de conceder reparaciones por las violaciones de los derechos humanos y la ratificación de los protocolos facultativos de los tratados de derechos humanos pertinentes de las Naciones Unidas que entrañan procedimientos relativos a comunicaciones de particulares.

Párrafo 17

El Estado parte debería establecer un sistema de apelación obligatorio en caso de condena a la pena capital y garantizar el efecto suspensivo de las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto en tales casos. Se puede limitar el número de solicitudes de indulto para impedir los abusos de la suspensión. El Estado parte debería asimismo garantizar la estricta confidencialidad de todas las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados para tratar de la reapertura del proceso.

II.Establecimiento de un sistema de apelación obligatorio

1.El derecho a interponer un recurso contra una condena o una sentencia está ampliamente reconocido en los procedimientos penales del Japón con arreglo a su sistema judicial en tres niveles. Además, en los casos que puedan entrañar la condena a la pena capital debe asignarse un abogado defensor que tiene derecho a recurrir las decisiones, lo que ha dado lugar a que muchos casos de condena a la pena capital hayan sido recurridos.

III.Efecto suspensivo de las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto en casos de condena a la pena capital

2.En el sistema de justicia penal del Japón las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto en casos de condena a la pena capital no tienen efecto suspensivo de la ejecución de la condena.

3.No obstante, cuando se dicta la orden de ejecutar la condena a la pena capital el Gobierno tiene plenamente en cuenta, dada la magnitud de esa pena, las circunstancias relativas a las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto, independientemente del número de solicitudes.

IV.Reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados en los casos en que no se ha determinado el inicio de la reapertura del proceso

4.La posibilidad de que los presos condenados a muerte puedan reunirse con sus abogados defensores en los casos en que no se ha determinado el inicio de la reapertura del proceso está recogida en las disposiciones jurídicas relativas a los presos cuyas condenas están pendientes de confirmación (Código de Procedimiento Penal, art. 39). Esas reuniones pueden celebrarse sin la presencia de funcionarios de prisiones.

5.Además, los presos condenados a muerte cuya apelación para la reapertura del proceso haya sido desestimada pueden reunirse a solas con sus abogados si así lo autoriza el director de la institución penal, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones estipuladas en la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos.

6.Si no se cumplen esas condiciones, las reuniones entre los presos condenados a la pena capital y sus abogados deberán celebrarse en presencia de funcionarios de prisiones, ya que la naturaleza de su detención hace que sea muy necesario velar por la seguridad de su custodia y por su estabilidad emocional. Esas condiciones no se aplican de manera uniforme, sino que se adaptan a cada caso. Con respecto a las reuniones entre los presos condenados a muerte y sus abogados, se examinará la necesidad de adoptar medidas legislativas o de mejorar los procedimientos al respecto.

Párrafo 18

El Estado parte debería abolir el sistema de detención alternativo o asegurarse de que éste se ajusta plenamente a todas las garantías establecidas en el párrafo 14 del Pacto. Debería velar por que se garantice a todos los sospechosos el derecho al acceso confidencial a un abogado, incluso durante los interrogatorios; a recibir asistencia jurídica desde el momento de la detención y con independencia de la naturaleza del delito del que se lo acuse, y a acceder a todos los antecedentes policiales relacionados con el caso, así como a recibir tratamiento médico. También debería instaurar un sistema de obtención de la libertad bajo fianza durante la fase previa a la inculpación formal.

V.Sistema de detención alternativo y artículo 14 del Pacto

7.En el sistema de justicia penal del Japón la decisión de inculpar o no a un sospechoso debe adoptarse una vez realizada una amplia y minuciosa investigación, para lo que se autoriza un período máximo de detención de 20 días, que es un plazo relativamente limitado. Por lo tanto, los sospechosos deben permanecer detenidos 1) en un lugar al que los organismos encargados de la investigación puedan acceder fácilmente, y 2) en un lugar que disponga de salas de interrogatorio e instalaciones conexas adecuadas. También es necesario que los abogados defensores y los familiares del detenido puedan acceder fácilmente al lugar de detención. Sin embargo, actualmente el número de instituciones penitenciarias en el Japón es escaso si se compara con el número de centros de detención policial, y aumentar el número de instituciones penales no es fácil porque para ello se precisan grandes asignaciones presupuestarias. Así pues, se recurre al sistema de detención alternativo para poder realizar investigaciones prontas y apropiadas y facilitar las visitas de los abogados defensores y los familiares del detenido.

8.Además, como se describe a continuación, el sistema de detención alternativo está sometido a un apropiado control legal.

9.En primer lugar, el Código de Procedimiento Penal del Japón garantiza plenamente el principio de la presunción de inocencia, el derecho a guardar silencio y el derecho a nombrar a un abogado, que, lógicamente, se aplican por igual a los detenidos en dependencias policiales. Por otra parte, la decisión de mantener en detención a los sospechosos se adopta tras un adecuado examen judicial y es el juez quien determina el lugar de detención.

10.La práctica de la policía japonesa en el marco del sistema de detención alternativo impide que los investigadores controlen el trato de los sospechosos detenidos en dependencias policiales, ya que ese control es responsabilidad de un departamento de asuntos generales/administración. Esta estricta separación entre las funciones de investigación y de detención garantiza que se respeten plenamente los derechos humanos de los detenidos en dependencias policiales. En particular, la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos, que entró en vigor en 2007, prevé: 1) el principio de separación de la investigación y la detención; 2) la instauración de un mecanismo, recientemente establecido, que permite que el comité de inspección de los centros de detención, formado por personas ajenas a esos centros, inspeccione los centros de detención, entreviste a los detenidos y presente sus opiniones a los administradores de los servicios de detención; 3) la creación de un mecanismo para que los detenidos en dependencias policiales puedan presentar quejas en relación con el trato que reciben; 4) el derecho a recibir un trato similar al de los presos preventivos internados en instituciones penales, lo que incluye la provisión de comida, la asistencia médica, la recepción de visitas y el mantenimiento de correspondencia; y 5) la formación en derechos humanos de los agentes encargados de la detención.

11.Asimismo, desde el año pasado, la policía ha vuelto a impartir formación a los agentes sobre el Pacto y sobre el contenido de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. La policía observa estrictamente la completa separación de las funciones de investigación y de detención y desempeña sus funciones de detención de manera adecuada y teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos de los detenidos.

VI.Derecho al acceso confidencial a un abogado y a recibirasistencia letrada

12.El párrafo 1 del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal dispone que, a menos que las necesidades de la investigación aconsejen otra cosa, los sospechosos detenidos tendrán derecho a entrevistarse a solas con su abogado o con un posible abogado defensor siempre que lo deseen. Desde septiembre de 2008 la policía del Japón ha ampliado las posibilidades para que los sospechosos se entrevisten con sus abogados o posibles abogados defensores. Por ejemplo, si un abogado o un posible abogado defensor pide entrevistarse con un sospechoso al que se está interrogando, debe hacerse lo necesario para que esa entrevista se celebre lo antes posible.

13.Además, en abril de 2008 el ministerio público anunció una serie de medidas para ampliar las garantías de que los interrogatorios transcurran en la forma debida. Esas medidas son las siguientes: 1) si un sospechoso al que se está interrogando pide hablar con un abogado, el ministerio público deberá informar inmediatamente de ello al abogado defensor, y 2) si un abogado defensor pide entrevistarse con un sospechoso al que se está interrogando, el ministerio público tratará de que la entrevista se celebre lo antes posible. Los interrogatorios se hacen de acuerdo con estas medidas.

14.Asimismo, respecto del derecho de un sospechoso a recibir asistencia letrada, los jueces deberán asignar abogados de oficio en los casos en que el sospechoso detenido haya presuntamente cometido delitos sancionados con la pena de muerte, la cadena perpetua con o sin trabajos o la reclusión por un período no inferior a un año y no pueda designar él mismo a un abogado por falta de medios u otras razones. Desde mayo de 2009 se ha ampliado el ámbito de aplicación de esta disposición para incluir los casos en que el sospechoso haya presuntamente cometido delitos sancionados con la pena de muerte, la cadena perpetua con o sin trabajos o la reclusión por un período de más de tres años. Este cambio en el ámbito de aplicación exige que el tribunal designe un abogado defensor en esos casos antes incluso de la formulación de cargos.

15.Como se ha visto, el Gobierno del Japón ha adoptado y aplicado efectivamente, teniendo debidamente en cuenta el espíritu de la recomendación del Comité, medidas sobre el derecho al acceso confidencial a un abogado defensor y a la asistencia letrada. El Gobierno del Japón seguirá examinando las medidas necesarias y adoptando las que sean apropiadas en relación con esta cuestión.

VII.Divulgación de pruebas

16.El Código de Procedimiento Penal enmendado en mayo de 2004 dispone que los fiscales deberán divulgar las pruebas que permitan aclarar las cuestiones en litigio y preparar la defensa de los acusados, sin por ello dejar de tener en cuenta el equilibrio entre la obligación de divulgación y los posibles efectos adversos. El Gobierno del Japón seguirá estudiando qué divulgación de pruebas es apropiada basándose en la aplicación del procedimiento antes descrito.

VIII.Puesta en libertad de los sospechosos antes de la inculpación formal

17.En el sistema de justicia penal japonés la investigación no se realiza, en principio, con carácter obligatorio. Sólo se puede arrestar o detener a los sospechosos en casos muy concretos y después de que los hechos hayan sido examinados por un juez. Existen mecanismos que, de ser necesario, garantizan el examen judicial de la detención, aunque se trate de breves períodos de detención antes de la inculpación, y de la puesta en libertad bajo fianza durante la fase previa a la inculpación formal. La necesidad de instaurar un sistema de obtención de la libertad bajo fianza durante la fase previa a la inculpación formal, como recomienda el Comité, es una cuestión que debe ser examinada.

Párrafo 19

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas que limiten estrictamente la duración de los interrogatorios de los sospechosos y penalicen su incumplimiento; velar por la utilización sistemática de sistemas de grabación en vídeo durante todo el interrogatorio; garantizar el derecho de todos los sospechosos a que su abogado esté presente durante los interrogatorios a fin de impedir las confesiones falsas, y garantizar los derechos que confiere a los sospechosos el artículo 14 del Pacto. Asimismo debería reconocer que la función de la policía durante las investigaciones penales es obtener pruebas para el juicio, más que establecer la verdad, hacer que el silencio de los sospechosos no se considere inculpatorio y alentar a los tribunales a que confíen más en las pruebas científicas modernas que en las confesiones hechas durante los interrogatorios policiales.

IX.Disposiciones legislativas que limiten estrictamentela duración de los interrogatorios de los sospechososy penalicen su incumplimiento

18.Ninguna ley prevé la ilegalidad per se de un interrogatorio que exceda de cierta duración, ya que el carácter de la investigación es impredecible y diverso. No obstante, en los últimos años los policías y los fiscales japoneses han prestado más atención que antes a la duración y la cantidad de horas de los interrogatorios a fin de no presionar excesivamente a los sospechosos. Salvo que existan razones de peso, se evita interrogar a los sospechosos a media noche o durante muchas horas. La policía ha establecido con claridad en su propia reglamentación que se debe evitar interrogar a los sospechosos a media noche o durante prolongados períodos, excepto cuando existan razones que lo justifiquen. La policía tiene sus propias reglas de conducta que requieren la aprobación previa del jefe de la correspondiente prefectura de policía o de otros funcionarios competentes para proceder a interrogatorios que excedan de ocho horas en un solo día, por ejemplo, y que establecen que a falta de esa aprobación previa se deberá poner fin al interrogatorio o adoptar las medidas apropiadas. Además, los agentes de policía y los fiscales japoneses documentan el proceso y las condiciones de los interrogatorios, y lo expuesto en el acta del interrogatorio debe ser confirmado por los interrogados estampando en ella su huella digital; la policía tiene su propia reglamentación a este respecto.

X.Grabación en audio o vídeo de todo el interrogatorio

19.Para estudiar la manera de demostrar efectiva y eficazmente en los casos juzgados en el sistema de jueces legos que los sospechosos han confesado voluntariamente, la policía ha estado utilizando a modo experimental grabaciones de audio o vídeo de los interrogatorios, en la medida en que tal práctica no obstaculizaba el desarrollo del interrogatorio.

20.El ministerio público también ha utilizado a modo experimental grabaciones de audio o vídeo de parte de los interrogatorios, en los casos en que los fiscales decidieron bajo su responsabilidad que esa práctica no obstaculizaba el desarrollo del interrogatorio, como parte de su examen de la manera de demostrar efectiva y eficazmente el carácter voluntario de las confesiones de los sospechosos en los casos juzgados en el sistema de jueces legos. En febrero de 2009 la Fiscalía General compiló y revisó los resultados de esa experiencia y, desde abril de 2009, los fiscales graban los interrogatorios de todos los casos juzgados en el sistema de jueces legos en que los acusados se declararon culpables.

21.En las grabaciones de audio o vídeo de la policía y la fiscalía se registran las condiciones de la sala en la que transcurre el interrogatorio, las preguntas que formula el interrogador y el rostro, la voz y el comportamiento del sospechoso. En un interrogatorio grabado el sospechoso puede referirse a las condiciones en que ha sido interrogado y ha formulado la confesión. Además, la grabación no debe interrumpirse ni siquiera cuando las declaraciones del sospechoso vayan en contra de la justificación del caso, y la defensa debe tener acceso a la grabación original sin ninguna modificación ni edición.

22.Además, el Gobierno del Japón está examinando medidas para abordar esta cuestión, para lo que está estudiando la situación de las investigaciones penales en países extranjeros, por ejemplo los métodos de investigación criminal y las condiciones de grabación de audio o vídeo de los interrogatorios.

XI.Derecho de todos los sospechosos a que su abogado esté presente durante los interrogatorios

23.Desde mayo de 2009, los casos en que el Estado corre con los gastos del abogado defensor se han ampliado a aquellos en que un sospechoso presuntamente ha cometido delitos sancionados con la pena de muerte, la cadena perpetua o la reclusión durante un período de más tres años. Esto ha abierto nuevas vías para que los sospechosos detenidos dispongan de inmediato de un abogado defensor y reciban asistencia y asesoramiento y puedan realizar consultas. Estas medidas, así como las mencionadas en los puntos 9 y 10, garantizan que los interrogatorios transcurran de manera apropiada.

XII.Función de la policía

24.El Código de Procedimiento Penal del Japón, que abarca todo el procedimiento penal, desde la investigación y la inculpación hasta el juicio y la ejecución de la sentencia, establece en su artículo 1 que el objeto del Código, en lo que respecta a los casos penales, es establecer la verdad de los hechos y aplicar y hacer efectiva la legislación penal de forma rápida y adecuada. El objetivo de la investigación policial es resolver los casos mediante el establecimiento de la verdad.

Párrafo 21

El Estado parte debería hacer menos rigurosa la norma que impone el régimen de aislamiento de los presos condenados a pena de muerte, velar por que el régimen de aislamiento siga siendo una medida excepcional de duración limitada, establecer una duración máxima y exigir el examen médico físico y mental del preso antes de su reclusión en celdas de protección, y dejar de segregar a ciertos presos en "módulos de alojamiento" sin criterios claramente definidos ni posibilidades de apelación.

XIII.Recomendación de que se haga menos rigurosa la norma que imponeel régimen de aislamiento de los presos condenados a pena de muertey velar por que el régimen de aislamiento siga siendo una medida excepcional de duración limitada

25.Las instituciones penitenciarias deben velar por la estabilidad emocional de los presos condenados a muerte, así como por la seguridad de su custodia. La Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos dispone que los presos condenados a muerte deben ocupar durante el día y la noche celdas individuales y que, en principio, no están autorizados a comunicarse entre sí, ni siquiera fuera de la celda.

26.No obstante, la ley permite que los presos condenados a muerte puedan comunicarse con otros reclusos cuando se considere que ello es beneficioso para su tranquilidad. Además, para evitarles el sufrimiento del aislamiento y contribuir a su sosiego, las instituciones penitenciarias han adoptado medidas innovadoras, como la posibilidad de que puedan entrevistarse con voluntarios de organizaciones no gubernamentales, participar en servicios religiosos ofrecidos por los capellanes, entrevistarse, en caso necesario, con los funcionarios de prisiones y ver películas de vídeo y programas de televisión. Se seguirán buscando formas de mejorar el tratamiento de los presos.

XIV.Recomendación de que se establezca una duración máximay de que se exija el examen médico físico y mental del presoantes de su reclusión en celdas de protección

27.Las celdas de protección tienen por objeto recluir, cuando se considere necesario y por un tiempo limitado, a los internos que pueden autolesionarse o a los que no acatan la orden de un funcionario y perturban la calma del centro gritando o dando voces a fin de calmarlos y protegerlos.

28.La Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos dispone que el período de reclusión en una celda de protección no podrá exceder de 72 horas, aunque en caso necesario ese período podrá renovarse por períodos de 48 horas hasta que se considere que esa reclusión ya no es necesaria, momento en que se suspenderá inmediatamente; cuando se decida renovar el período de reclusión en una celda de protección se pedirá al personal médico de la institución penitenciaria un dictamen sobre el estado de salud del preso.

29.Por lo tanto, la ley establece expresamente las condiciones legales relativas al período de confinamiento en una celda de protección y a la obtención de dictámenes médicos, y el sistema se administra apropiadamente teniendo debidamente en cuenta las circunstancias individuales de los presos y la opinión de los médicos. Estas medidas están destinadas a proteger a los presos y determinar condiciones tales como la duración máxima de la reclusión. En algunos casos, la obligación de obtener un dictamen médico antes de la reclusión podría crear inconvenientes, como impedir la adopción de medidas oportunas para proteger a los reclusos.

30.El Gobierno del Japón reconoce sin lugar a dudas que debe prestarse atención al estado de salud de los presos confinados en celdas de protección, y continuará haciendo esfuerzos para administrar adecuadamente el régimen de reclusión en esas celdas.

XV.Recomendación de que se deje de segregar a ciertos presosen "módulos de alojamiento" sin criterios claramentedefinidos ni posibilidades de apelación

31.La recomendación del Comité de Derechos Humanos parece referirse al tratamiento de los reclusos en celdas individuales durante el día y la noche. En las instituciones penales hay condenados que no desean estar en celdas compartidas y piden que se les recluya tanto de día como de noche en celdas individuales, así como condenados cuyo estado de salud mental o física desaconseja el tratamiento en grupo. Así pues, hay casos en que se asignan celdas individuales durante el día y la noche a los condenados cuya situación desaconseja el tratamiento en grupo.

32.Las instituciones penitenciarias han hecho esfuerzos para eliminar los motivos para asignar celdas individuales a los presos durante el día y la noche y alientan a esos internos a que se sumen al tratamiento en grupo mediante reuniones con el personal de la institución y exámenes psiquiátricos.

33.Además, existe un mecanismo de quejas en relación con el tratamiento en celdas individuales durante el día y la noche. Asimismo, a fin de garantizar la adecuada administración del tratamiento de los reclusos, se está tomando una serie de medidas, como el estudio directo por el Ministerio de Justicia y las jefaturas penitenciarias regionales, y las visitas del comité de inspección de las instituciones penitenciarias. El Gobierno tratará de mejorar el tratamiento de los reclusos y asignar a los menos posibles la reclusión en celdas individuales durante el día y la noche.