Distr.GENERAL

CCPR/C/JPN/CO/518 de diciembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesionesGinebra, 13 a 31 de octubre de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

O bservaciones finales del Comité de Derechos Humanos

JAPÓN

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico presentado por el Japón (CCPR/C/JPN/5) en sus sesiones 2574ª, 2575ª y 2576ª (CCPR/C/SR.2574, 2575 y 2576), celebradas el 15 y el 16 de octubre de 2008, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en sus sesiones 2592ª, 2593ª y 2594ª (CCPR/C/SR.2592, 2593 y 2594), celebradas el 28 y el 29 de octubre de 2008.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el exhaustivo quinto informe periódico del Estado parte y sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones, así como las respuestas detalladas que la delegación dio a las preguntas orales del Comité. No obstante, el Comité observa que el informe fue presentado en diciembre de 2006, a pesar de que tenía que haberse presentado en octubre de 2002. El Comité agradece la presencia de una numerosa delegación interministerial de alto nivel y de gran número de organizaciones no gubernamentales (ONG) nacionales, presencia que demuestra un vivo interés por el diálogo.

GE.09-40111 (S) 020209 040209

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra que se hayan adoptado varias medidas legislativas e institucionales destinadas a promover el disfrute de derechos en pie de igualdad entre hombres y mujeres, en especial:

a)La promulgación en 1999 de la Ley fundamental de igualdad entre el hombre y la mujer;

b)El nombramiento de un Secretario de Estado para la igualdad entre los géneros;

c)La aprobación por el Gabinete en 2005 del segundo Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer, en el cual se fija para 2020 el objetivo de que las mujeres ocupen al menos el 30% de los puestos directivos en todos los ámbitos de la sociedad; y

d)La creación de la Oficina de Promoción de la Igualdad entre el Hombre y la Mujer, encargada de impulsar el Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer y de coordinar las políticas básicas de fomento de una sociedad igualitaria para ambos géneros.

4.El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger y ayudar a las víctimas de actos de violencia y de explotación por motivos de género, como son la violencia doméstica, la violencia sexual y la trata de personas, en particular la creación de centros de asesoramiento y asistencia a las víctimas de la violencia conyugal, oficinas de asesoramiento a la mujer y servicios de protección de la mujer; el aumento del número de órdenes judiciales de protección y la ampliación de su alcance en el marco de la Ley de prevención de la violencia conyugal y de protección de las víctimas, modificada; la aprobación en 2004 del Plan de Acción contra la trata de personas, y la creación del Comité de Enlace Interministerial para la lucha contra ese fenómeno.

5.El Comité celebra la adhesión del Estado parte en 2007 al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.Preocupa al Comité que no se hayan atendido muchas de las recomendaciones que formuló tras haber examinado el cuarto informe periódico del Estado parte.

El Estado parte debería poner en práctica las recomendaciones aprobadas por el Comité en las presentes observaciones finales y en las formuladas anteriormente.

7.El Comité toma nota de la falta de información sobre decisiones de los tribunales nacionales que aludan directamente a las disposiciones del Pacto, salvo las sentencias del Tribunal Supremo en las que se determina que no ha habido violación del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería velar por que la aplicación y la interpretación del Pacto formen parte de la capacit ación profesional de jueces, fiscales y abogados y por que se difunda información sobre el Pacto a todos los niveles del poder judicial, incluidos los tribunales inferiores.

8.El Comité observa que uno de los motivos por los que el Estado parte no ha ratificado el primer Protocolo Facultativo del Pacto es que teme que esa ratificación pueda dar lugar a problemas con respecto a su sistema judicial, particularmente en relación con la independencia del poder judicial.

El Estado parte debería considerar la ratificación del Protocolo Facultativo , teniendo en cuenta la jurisprudencia invariable del Comité en el sentido de que este órgano no constituye una cuarta instancia de recurso y de que, en principio, no está facultado para examinar la evaluación de los hechos y de las pruebas por los tribunales nacionales, ni la aplicación e interpretación que éstos hagan de la legislación interna.

9.El Comité observa con preocupación que el Estado parte aún no ha establecido una institución nacional de derechos humanos independiente (art. 2).

El Estado parte debería crear urgentemente una institución nacional de derechos humanos independiente del Gobierno, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo), con un mandato amplio que abarque todas las normas internacionales de derechos humanos aceptadas por el Estado parte y con competencia para examinar las denuncias de violación de los derechos humanos formuladas contra las autoridades públicas y para tomar medidas al respecto, y asignar a esa institución recursos financieros y humanos suficientes.

10.El Comité, si bien toma nota de la explicación del Estado parte de que no se puede invocar el "bien común" para imponer restricciones arbitrarias a los derechos humanos, reitera su preocupación por la vaguedad y la indeterminación del concepto de "bien común" y por la posibilidad de que dé lugar a restricciones mayores que las permisibles en virtud del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas que definan el concepto de "bien común" y especifiquen que las restricciones que se impongan en interés del "bien común" a los derechos garantizados en el Pacto no serán mayores que las permisibles en virtud del Pacto.

11.El Comité reitera su preocupación por las disposiciones discriminatorias del Código Civil que afectan a la mujer, como la que prohíbe que una mujer vuelva a contraer matrimonio durante los seis meses siguientes a su divorcio y la que establece para hombres y mujeres edades mínimas distintas para casarse (art. 2, párr. 1; art. 3; art. 23, párr. 4, y art. 26).

El Estado parte debería modificar el Código Civil suprimiendo el período durante el cual las mujeres no pueden volver a contraer matrimonio tras haberse divorciado y estableciendo para hombres y mujeres una misma edad mínima para casarse.

12.El Comité observa con preocupación que, a pesar de la existencia de objetivos numéricos para el acceso de las mujeres a los cargos públicos, éstas ocupan solamente el 18,2% de los escaños de la Dieta y el 1,7% de los puestos de director en los ministerios, y que algunos de los objetivos numéricos establecidos en el Programa de Aceleración de la Participación Social de la Mujer de 2008 son sumamente modestos, como el de lograr que para 2010 haya un 5% de mujeres en puestos equivalentes al de director en los ministerios (art. 2, párr. 1, y arts.3, 25 y 26).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por lograr una representación equitativa de mujeres y hombres en la Dieta y en los niveles más altos del Gobierno y de la a dministración p ública, dentro del plazo establecido en el Segundo Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer aprobado en 2005, adoptando para ello medidas especiales como la fijación de cupos por ley y revisando los objetivos numéricos de representación de las mujeres.

13.Preocupan al Comité las informaciones en el sentido de que las mujeres ocupan sólo el 10% de los puestos directivos en las empresas privadas y en promedio ganan únicamente el 51% del sueldo de los hombres; representan el 70% de los trabajadores del sector no estructurado, por lo que no gozan de ventajas como las vacaciones pagadas, las prestaciones por maternidad y el subsidio familiar; son vulnerables al acoso sexual a causa de la inestabilidad de su situación contractual; y a menudo se ven obligadas a trabajar a tiempo parcial para poder ocuparse de la vida familiar (art. 2, párr. 1, y arts. 3 y 26).

El Estado parte debería adoptar las siguientes medidas para promover la contratación de mujeres como trabajadoras del sector estructurado y para eliminar la brecha salarial entre los sexos: a) exigir a todas las compañías que apliquen medidas de discriminación positiva para dar igualdad de oportunidades de empleo a las mujeres; b) revisar toda desregularización de la normativa laboral que dé lugar a la prolongación de la jornada de trabajo; c) seguir creando guarderías para que mujeres y hombres puedan conciliar el trabajo con la vida familiar; d) hacer menos rigurosas las condiciones para el trato igualitario de los trabajadores a tiempo parcial establec idas en la Ley de los trabajadores a tiempo parcial, modificada; e) tipificar como delito el acoso sexual en el entorno laboral; f) incorporar a la lista de prácticas de discriminación indirecta prohibidas por la Ley sobre la igualdad de oportunidades y de trato del hombre y la mujer la aplicación de un trato distinto a los empleados en función de que sean cabezas de familia o trabajadores a tiempo parcial o por contrata ; y g) adoptar medidas efectivas para impedir la discriminación indirecta.

14.El Comité observa con preocupación que la definición de violación que figura en el artículo 177 del Código Penal prevé únicamente el coito entre un hombre y una mujer y requiere que la víctima se resista a la agresión, y que sólo se puede incoar un procedimiento por violación u otros delitos sexuales cuando la víctima denuncia los hechos, salvo si la víctima tiene menos de 13 años. El Comité también recibe con preocupación las informaciones en el sentido de que quienes cometen actos de violencia sexual suelen escapar a la imposición de una pena justa o reciben sanciones livianas; que a menudo los jueces se centran indebidamente en el pasado sexual de las víctimas y exigen a éstas que prueben que se resistieron a la agresión; que las medidas de supervisión y aplicación de la Ley penitenciaria modificada y de las directrices del Cuerpo Nacional de Policía para la asistencia a las víctimas son ineficaces, y que faltan médicos y enfermeras con una formación específica para atender casos de violencia sexual, así como medidas de asistencia a las ONG que imparten esa formación (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debería ampliar el alcance de la definición de violación que figura en el artículo 177 del Código Penal; hacer que el incesto, los abusos sexuales distintos del coito y la violación de hombres se t ipifiquen como delitos graves; dejar de imponer a las víctimas la carga de la prueba de que se resistieron a la agresión, y perseguir de oficio a los autores de violaciones y otros delitos de violencia sexual. También debería obligar a los jueces, fiscales y funcionarios de policía y de prisiones a recibir una formación sobre la violencia sexual que tenga en cuenta las consideraciones de género .

15.Preocupa al Comité que, según se informa, las penas impuestas a los autores de delitos de violencia en el hogar sean poco severas y que las personas que infringen las órdenes de protección no sean detenidas más que en caso de reincidencia o cuando hacen caso omiso de las advertencias. También le inquieta que no haya una asistencia a largo plazo para las víctimas de la violencia en el hogar, y que los retrasos en la concesión de permiso de residencia a las extranjeras que son víctimas de la violencia en el hogar les impidan de hecho solicitar un empleo estable y acceder a las prestaciones de la seguridad social (arts. 3, 7 y 26, y art. 2, párr. 3).

El Estado parte debería revisar su política de imposición de penas a los autores de delitos de violencia en el hogar, detener y procesar a los infractores de las órdenes de protección, aumentar la cuantía de la indemnización asignada a las víctimas de la violencia en el hogar y de las prestaciones para la crianza de los hijos concedidas a las madres solteras, hacer cumplir las órdenes judiciales por las que se otorg ue n indemnizaciones y ayudas para los hijos y reforzar los programas y servicios de rehabilitación a largo plazo, así como la asistencia a las víctimas con necesidades especiales, incluidos los no ciudadanos.

16.Aunque observa que, en la práctica, la pena de muerte sólo se impone por el delito de asesinato, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que todavía no se haya reducido el número de los delitos punibles con la pena de muerte y de que en los últimos años haya aumentado constantemente el número de ejecuciones. También le inquieta que los presos condenados a muerte estén sometidos a régimen de aislamiento, a menudo durante períodos prolongados, y sean ejecutados sin previo aviso antes del día de la ejecución y, en algunos casos, pese a su edad avanzada o a su discapacidad mental. También suscita preocupación que no se concedan indultos ni se conmuten ni suspendan temporalmente las penas, así como la falta de transparencia de los procedimientos de solicitud de esas medidas de gracia (arts. 6, 7 y 10).

El Estado parte debería considerar favorablemente la posibilidad de abolir la pena de muerte e informar al público , si fuera necesario, sobre la conveniencia de la abolición. Entretanto, la pena de muerte debería limitarse estrictamente a los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto. El Estado parte debería estudiar la adopción de un enfoque más humano con respecto al trato de los presos condenados a muerte y a la ejecución de las personas de edad avanzada o con discapacidad mental. También debería velar por que se avise con una antelación razonable a los presos condenados a muerte y a sus familiares de la fecha y la hora previstas para la ejecución, a fin de reducir la presión psicológica que provoca la falta de oportunidad para prepararse para ese trance . Los condenados a muerte deberían poder acceder realmente a la concesión de un indulto y a la conmutación o suspensión de su pena.

17.El Comité observa con preocupación que un número cada vez mayor de acusados están siendo declarados culpables y condenados a muerte sin agotar su derecho de apelar; que las reuniones de los presos condenados a muerte con sus abogados para solicitar una reapertura del proceso son presenciadas y supervisadas por funcionarios de prisiones hasta que el tribunal decide la reapertura del proceso, y que las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto no suspenden la ejecución de la pena de muerte (arts. 6 y 14).

El Estado parte debería establecer un sistema de apelación obligatorio en caso de condena a la pena capital y garantizar el efecto suspensivo de las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto en tales casos. Se puede limitar el número de solicitudes de indulto para impedir los abusos de la suspensión. El Estado parte debería a simismo garantizar la estricta confidencialidad de todas las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados para tratar de la reapertura del proceso.

18.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que, pese a la separación formal de las funciones policiales de investigación y de detención establecida en la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos, el sistema de detención alternativo (Daiyo Kangoku), con arreglo al cual los sospechosos pueden permanecer detenidos en los centros de detención policial durante un período de hasta 23 días para facilitar las investigaciones sin posibilidad de obtener la libertad bajo fianza y con acceso limitado a un abogado, especialmente durante las primeras 72 horas de detención, hace que aumente el riesgo de que se realicen interrogatorios prolongados y se apliquen métodos de interrogatorio abusivos para obtener una confesión (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado parte debería abolir el sistema de detención alternativo o asegurarse de que éste se ajusta plenamente a todas las garantías establecidas en el párrafo 14 del Pacto. Debería velar por que se garantice a todos los sospechosos el derecho al acceso confidencial a un abogado, incluso durante los interrogatorios; a recibir asistencia jurídica desde el momento de la detención y con independencia de la naturaleza del delito del que se lo acuse , y a acceder a todos los antecedentes policiales relacionados con el caso, así como a recibir tratamiento médico. También debería instaurar un sistema de obtención de la libertad bajo fianza durante la fase previa a la inculpación formal.

19.El Comité observa con preocupación la insuficiencia de las limitaciones de la duración de los interrogatorios de los sospechosos establecidas en las ordenanzas de policía, la exclusión del abogado de los interrogatorios, basada en la hipótesis de que su presencia menoscabaría la eficacia del interrogatorio para persuadir al sospechoso a fin de que diga la verdad, y la utilización esporádica y selectiva de métodos de vigilancia electrónica durante los interrogatorios, que con frecuencia se limitan a grabar la confesión del sospechoso. También reitera su inquietud por la tasa sumamente elevada de condenas basadas principalmente en confesiones. Esta preocupación es más grave en los casos que entrañan la condena a la pena de muerte (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas que limiten estrictamente la duración de los interrogatorios de los sospechosos y penalicen su incumplimiento ; velar por la utilización sistemática de sistemas de grabación en vídeo durante todo el interrogatorio ; garantizar el derecho de todos los sospechosos a que su abogado esté presente durante los interrogatorios a fin de impedir las confesiones falsas , y garantizar los derechos que confiere a los sospechosos el artículo 14 del Pacto. Asimismo debería reconocer que la función de la policía durante las investigaciones penales es obtener pruebas para el juicio, más que establecer la verdad, hacer que el silencio de los sospechosos no se considere inculpatorio y alentar a los tribunales a que confíen más en las pruebas científicas modernas que en las confesiones hechas durante los interrogatorios policiales.

20.Al Comité le preocupa que los comités de visita de las instituciones penitenciarias, los comités de visita de los centros de detención establecidos en virtud de la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos de 2006, la Junta de Investigación y Examen de las Denuncias de los Reclusos, encargada de examinar las denuncias rechazadas por el Ministro de Justicia, y las Comisiones de Seguridad Pública de la Prefectura, encargadas de examinar las reclamaciones, solicitudes de investigación y denuncias presentadas por los detenidos, carezcan de la independencia, de los recursos y de la autoridad necesarios para garantizar la eficacia de los mecanismos externos de supervisión y de denuncia de las prisiones o centros de detención. A este respecto, observa que entre 2005 y 2007 no se ha declarado culpable ni impuesto ninguna sanción disciplinaria a ningún funcionario de los centros de detención por delitos de agresión o de crueldad (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería velar : a) por que los comités de visita de las instituciones penitenciarias y de los centros de detención estén suficientemente equipados y tengan pleno acceso a toda la información pertinente para poder cumplir efectivamente su mandato, y por que sus miembros no sean nombrados por la dirección de las instituciones penitenciarias o de los centros de detención de la policía ; b) por que la Junta de Investigación y Examen de las Denuncias de los Reclusos disponga de personal suficiente y por que sus opiniones sean vinculantes para el Ministerio de Justicia ; y c) por que se transfiera a un órgano independiente integrado por expertos externos la competencia de las Comisiones de Seguridad Pública de la Prefectura para examinar las denuncias presentadas por los detenidos. Por último, el Estado parte debería incluir en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las denuncias recibidas de los presos y detenidos, las condenas o medidas disciplinarias impuestas a los autores y cualesquiera indemnizaciones otorgadas a las víctimas.

21.El Comité observa con preocupación que los presos condenados a muerte están recluidos en celdas individuales día y noche, supuestamente para salvaguardar su estabilidad mental y emocional, y que a veces los presos condenados a cadena perpetua también están recluidos en régimen de aislamiento durante largos períodos de tiempo. También le inquieta que, según se informa, los presos puedan ser recluidos en celdas de protección, sin haber sido sometidos previamente a examen médico, durante un período inicial de 72 horas que puede ser prorrogado indefinidamente, y que cierta categoría de presos sean colocados en "módulos de alojamiento" separados, sin tener la oportunidad de apelar contra esa medida (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería hacer menos rigurosa la norma que impone el régimen de aislamiento de los presos condenados a pena de muerte, velar por que el régimen de aislamiento siga siendo una medida excepcional de duración limitada, establecer una duración máxima y exigir el examen médico físico y mental del preso antes de su reclusión en celdas de protección , y dejar de segregar a ciertos presos en "módulos de alojamiento" sin criterios claramente definidos ni posibilidades de apelación.

22.El Comité observa con preocupación que el Estado parte todavía no ha reconocido su responsabilidad por el sistema de "mujeres de solaz" durante la segunda guerra mundial; que no se ha procesado a los responsables; que las indemnizaciones concedidas a las víctimas se financian con donaciones privadas en lugar de con fondos públicos y son insuficientes; que pocos libros de historia mencionan la cuestión de las "mujeres de solaz", y que algunos políticos y medios de comunicación siguen difamando a las víctimas o negando los hechos (arts. 7 y 8).

El Estado parte debería aceptar su responsabilidad jurídica y disculparse sin reservas por el sistema de "mujeres de solaz" de una manera que sea aceptable para la mayoría de las víctimas y les restituya su dignidad; enjuiciar a los autores que sigan vivos; adoptar disposiciones legislativas y administrativas inmediatas y efectivas para indemnizar de forma adecuada a todas las supervivientes como cuestión de derecho; educar a los estudiantes y al público en general sobre la cuestión, y rechazar y castigar cualquier intento de difamar a las víctimas o de negar los hechos.

23.Preocupan al Comité la falta de datos estadísticos sobre el número (estimado) de personas objeto de trata y en tránsito por el Estado parte, el reducido número de penas de privación de libertad impuestas a los autores de delitos relacionados con la trata, la disminución del número de víctimas de la trata protegidas en centros de acogida públicos y privados, la falta de plena asistencia a las víctimas, incluyendo servicios de interpretación, atención médica, asesoramiento, asistencia jurídica para obtener salarios o indemnizaciones no pagados y asistencia a largo plazo para la rehabilitación, y el hecho de que el permiso especial de permanencia se conceda solamente durante el período necesario para condenar a los autores y no se conceda a todas las víctimas de la trata (art. 8).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por identificar a las víctimas de la trata, hacer que se reúnan sistemáticamente datos sobre las corrientes de la trata y sobre las corrientes en tránsito por su territorio, examinar su política en materia de condenas de los autores de delitos relacionados con la trata, prestar asistencia a los centros de acogida privados que ofrecen protección a las víctimas, reforzar la asistencia a las víctimas prestándoles servicios de interpretación, atención médica, asesoramiento, asistencia jurídica para obtener salarios e indemnizaciones no pagados y apoyo a largo plazo para la rehabilitación, y dar estabilidad a la condición jurídica de todas las víctimas de la trata.

24.Preocupan al Comité los informes de que los no ciudadanos que llegan al Estado parte con arreglo a programas de capacitación industrial e internado técnico queden excluidos de la protección de la legislación laboral nacional y de la seguridad social nacional y frecuentemente sean explotados como trabajadores no calificados sin vacaciones pagadas, reciban asignaciones para formación inferiores al salario mínimo legal, se vean obligados a trabajar horas extraordinarias sin indemnización y muchas veces sean privados de sus pasaportes por sus empleadores (arts. 8 y 26).

El Estado parte debería ampliar la protección que dispensa la legislación nacional sobre las normas laborales mínimas, incluyendo el salario mínimo legal, y la seguridad social a los pasantes industriales e internos técnicos extranjeros, imponer las sanciones apropiadas a los empleadores que exploten a tales pasantes e internos y considerar la sustitución de los actuales programas por un nuevo sistema que proteja debidamente los derechos de los pasantes y de los internos y que se centre en la creación de capacidad más que en la contratación de mano de obra mal retribuida.

25.El Comité observa con inquietud que la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de la condición de refugiado, de 2006, no prohíbe expresamente el regreso de los solicitantes de asilo a un país en el que exista el riesgo de tortura; que las tasas de reconocimiento de la condición de refugiado a los solicitantes de asilo continúan siendo bajas en relación con el número de solicitudes presentadas, y que frecuentemente se producen considerables demoras en el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado, demoras durante las cuales los solicitantes no están autorizados a trabajar y reciben solamente una asistencia social limitada. Asimismo le preocupa que la posibilidad de oponerse ante el Ministro de Justicia a una denegación de asilo no constituya un examen independiente porque los asesores que examinan la situación de los refugiados y asesoran al Ministro en ese examen no han sido designados con independencia y no están facultados para adoptar decisiones vinculantes. Por último, le preocupan los informes sobre casos en que algunos solicitantes de asilo a los que se había rechazado fueron deportados antes de que pudieran oponerse a la denegación de su solicitud y de que se suspendiera la ejecución de la orden de deportación (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería considerar la modificación de la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de la condición de refugiado, con miras a prohibir expresamente el regreso de los solicitantes de asilo a países en los que exista el riesgo de tortura o de otros malos tratos, y velar por que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a asesoramiento, a asistencia jurídica y a los servicios de un intérprete, así como a una asistencia social o un empleo adecuados financiados por el Estado durante la totalidad de las actuaciones. Asimismo debería establecer un mecanismo de apelación totalmente independiente, incluso para los solicitantes a los que el Ministro de Justicia considere como "posibles terroristas", y hacer que los solicitantes rechazados no sean deportados inmediatamente después de concluir los procedimientos administrativos y antes de que puedan apelar contra la denegación del asilo.

26.Preocupan al Comité las restricciones excesivas impuestas a la libertad de expresión y al derecho a tomar parte en la gestión de los asuntos públicos, tales como la prohibición de las campañas puerta a puerta, así como las restricciones del volumen y el tipo de la documentación escrita que puede distribuirse durante las campañas previas a las elecciones, con arreglo a la Ley sobre las elecciones para cargos públicos. Asimismo le inquietan los informes en el sentido de que ha habido activistas políticos y funcionarios públicos que han sido detenidos e inculpados con arreglo a las leyes sobre la violación de la propiedad privada o a la Ley sobre la administración pública nacional por distribuir en los buzones de correos de particulares folletos en los que se criticaba al Gobierno (arts. 19 y 25).

El Estado parte debería suprimir en su legislación todas las restricciones excesivas de la libertad de expresión y del derecho a tomar parte en la gestión de los asuntos públicos, para impedir que la policía, los fiscales y los tribunales restrinjan indebidamente las campañas políticas y otras actividades protegidas por los artículos 19 y 25 del Pacto.

27.Preocupa al Comité la temprana edad, de 13 años para los adolescentes y para las adolescentes, que se ha fijado para poder consentir libremente en tener relaciones sexuales (art. 24).

El Estado parte debería elevar, con respecto a su nivel actual de 13 años, la edad mínima en que los adolescentes y las adolescentes pueden consentir libremente en tener relaciones sexuales, con miras a proteger el desarrollo normal de los niños e impedir que se abuse de ellos.

28.El Comité reitera su preocupación por la posibilidad de que los niños nacidos fuera de matrimonio sean objeto de discriminación en lo que se refiere a la adquisición de la nacionalidad, a los derechos de sucesión y al registro del nacimiento (art. 2, párr. 1, y arts. 24 y 26).

El Estado parte debería derogar todas las disposiciones legislativas que discriminan contra los niños nacidos fuera de matrimonio, en particular el artículo 3 de la Ley de nacionalidad, el artículo 900, párrafo 4, del Código Civil y el artículo 49, párrafo 1, apartado 1, de la Ley de registro civil, que dispone que en los formularios de registro de los nacimientos se indicará si el niño es o no "legítimo".

29.Preocupa al Comité la discriminación contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales en el empleo, la vivienda, la seguridad social, los servicios de sanidad, la educación y otras esferas reguladas por la ley, como es el caso del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de vivienda pública, que se aplica solamente a las parejas de distinto sexo, estén o no casadas, y prohíbe de hecho que las parejas del mismo sexo que no estén casadas alquilen viviendas públicas; asimismo inquieta al Comité que las parejas del mismo sexo queden excluidas de la protección de la Ley de prevención de la violencia conyugal y de protección a las víctimas (art. 2, párr. 1, y art. 26).

El Estado parte debería considerar la modificación de su legislación con miras a incluir la orientación sexual entre los motivos de discriminación prohibidos, y hacer que los beneficios concedidos a las parejas de distinto sexo que cohabitan sin estar casadas se otorguen igualmente a las parejas del mismo sexo que cohabitan sin estar casadas, en consonancia con la interpretación del artículo 26 del Pacto hecha por el Comité .

30.El Comité observa con inquietud que, por la irretroactividad de la supresión del requisito de la nacionalidad en la Ley nacional de pensiones de 1982, junto con el requisito de que toda persona contribuya al plan de pensiones durante al menos 25 años entre las edades de 20 y 60 años, gran número de no ciudadanos, principalmente coreanos que perdieron su nacionalidad japonesa en 1952, están excluidos, de hecho, de la posibilidad de obtener pensiones del plan nacional. Asimismo observa con preocupación que lo mismo ocurre con los discapacitados que no son ciudadanos y nacieron antes de 1962, a causa de una disposición según la cual los no ciudadanos que tenían más de 20 años en el momento en que se suprimió la cláusula de la nacionalidad en la Ley nacional de pensiones no tienen derecho a pensión de discapacidad (art. 2, párr. 1, y art. 26).

El Estado parte debería adoptar disposiciones transi torias para los no ciudadanos afectados por los requisitos de edad establecidos en la Ley nacional de pensiones, con miras a que los no ciudadanos no queden excluidos discriminatoriamente del plan nacional de pensiones.

31.Preocupa al Comité que las subvenciones estatales a las escuelas que enseñan en idioma coreano sean mucho menores que las destinadas a las escuelas ordinarias, lo que hace que aquéllas dependan sobremanera de las donaciones privadas; que no estén desgravadas de impuestos ni sean deducibles de los impuestos, a diferencia de las donaciones hechas a escuelas japonesas privadas o a escuelas internacionales, y que los diplomas expedidos por las escuelas coreanas no den automáticamente derecho a los estudiantes a ingresar en la universidad (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería asegurar la adecuada financiación de las escuelas en idioma corean o aumentando las subvenciones estatales y concediendo los mismos beneficios fiscales a los donantes a escuelas coreanas que a los donantes a otras escuelas privadas, y debería reconocer los diplomas de las escuelas coreanas para ingresar directamente en la universidad.

32.El Comité observa con inquietud que el Estado parte no ha reconocido oficialmente a los ainu ni a los ryukyu/okinawa como pueblos indígenas que deben gozar de protección y derechos especiales (art. 27).

El Estado parte debería reconocer expresamente en su legislación int erna a los ainu y a los ryukyu/o kinawa como pueblos indígenas, adoptar medidas especiales para proteger, preservar y promover su patrimonio cultural y su forma de vida tradicional, y reconocer sus derechos sobre la tierra. También debería dar las oportunidades adecuadas a los niños a inu y r yukyu/ o kinawa para que reciban instrucción en su idioma, sobre su idioma y sobre su cultura, e incluir la educación sobre la cultura y la historia de los a inu y de los r yukyu/ o kinawa en el programa normal de estudios.

33.El Comité establece el 29 de octubre de 2011 como fecha de presentación del sexto informe periódico del Japón. Pide que el quinto informe periódico del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en japonés y, en la medida de lo posible, en los idiomas de las minorías nacionales a la población en general y a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. También pide que el sexto informe periódico se ponga a disposición de la sociedad civil y de las ONG que trabajan en el Estado parte.

34.Conforme al párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 17, 18, 19 y 21 supra. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus demás recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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