Naciones Unidas

CCPR/C/JPN/CO/7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Japón *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico del Japón en sus sesiones 3925ª y 3926ª, celebradas los días 13 y 14 de octubre de 2022. En su 3944ª sesión, celebrada el 28 de octubre de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su séptimo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas, de políticas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación del Quinto Plan Básico para la Igualdad de Género (2020);

b)La aprobación de la Ley de Indemnización de Suma Fija para las Personas Sometidas a Intervenciones Quirúrgicas Eugenésicas (2019), sobre la base de la antigua Ley de Protección Eugenésica;

c)La formulación de la Política Intensiva para Acelerar el Empoderamiento de las Mujeres (2018);

d)La aprobación de la Ley sobre la Promoción de la Igualdad de Género en el Ámbito Político (2018);

e)La enmienda de 2018 del artículo 731 del Código Civil, por la que se igualó la edad mínima para contraer matrimonio de hombres y mujeres;

f)La aprobación de la Ley núm. 72 de 2017, por la que se modificó parcialmente el Código Penal en materia de delitos sexuales;

g)La enmienda de 2016 del Código de Procedimiento Penal, por la que se establecieron nuevos requisitos relativos a las prácticas de interrogatorio, incluida la grabación en vídeo obligatoria en el caso de determinados tipos de delito;

h)La aprobación de la Ley sobre la Formación Adecuada de los Pasantes Técnicos y la Protección de los Pasantes Técnicos (2016);

i)La aprobación de la Ley sobre Disposiciones Especiales para las Labores Auxiliares y los Horarios de Trabajo de los Funcionarios Médicos Penitenciarios (2015).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

4.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte sobre las causas judiciales en que se han invocado las disposiciones del Pacto y sobre la formación continua impartida a jueces y abogados sobre el derecho internacional de los derechos humanos, incluido el Pacto y su interpretación por medio de las observaciones generales del Comité. Sin embargo, sigue preocupado por la falta de información concreta sobre los esfuerzos para proporcionar formación continua y concienciar a los agentes del orden, las fuerzas de seguridad, los agentes de la sociedad civil y los miembros del público en general sobre el Pacto y su aplicabilidad en el derecho interno. Además, el Comité reconoce el compromiso reiterado del Estado parte de considerar seriamente la posibilidad de ratificar el primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

5.El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores y exhorta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos para proporcionar formación continua y concienciar a los jueces, los fiscales, los abogados, los agentes del orden, las fuerzas de seguridad, los agentes de la sociedad civil y los miembros del público en general acerca del Pacto y su aplicabilidad en el derecho interno. El Estado parte también debe hacer plenamente efectivo el Pacto en su ordenamiento jurídico nacional y velar por que las leyes internas se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. Además, el Estado parte debe asegurarse de que haya recursos efectivos disponibles en caso de violación de los derechos protegidos por el Pacto . El Estado parte debe adoptar nuevas medidas con miras a adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé el examen por el Comité de comunicaciones individuales.

Institución nacional de derechos humanos

6.Aunque reconoce la información proporcionada por el Estado parte en relación con los debates continuos sobre el establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos, el Comité lamenta el carácter vago y general de la información proporcionada y la falta de progresos claros hacia el establecimiento de dicha institución de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

7. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores y exhorta al Estado parte a que establezca una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París, con carácter prioritario, y a que le asigne recursos financieros y humanos suficientes.

Marco jurídico de lucha contra la discriminación

8.Aunque observa que el artículo 14 de la Constitución contiene una cláusula general de no discriminación que establece la igualdad ante la ley de todas las personas, el Comité sigue preocupado por la falta de una legislación general contra la discriminación de conformidad con las disposiciones del Pacto. Lamenta la falta de información del Estado parte sobre los planes para aprobar un instrumento legislativo integral de lucha contra la discriminación (arts. 2, 20 y 26).

9. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias, incluida la aprobación de una legislación general contra la discriminación, para asegurarse de que su marco jurídico ofrece una protección sustancial y de procedimiento adecuada y efectiva contra todas las formas de discriminación directa, indirecta y múltiple, también en la esfera privada, por todos los motivos prohibidos por el Pacto, como el color, la opinión, la orientación sexual, la identidad de género, el nacimiento u otras condiciones, y el acceso a recursos efectivos y apropiados para las víctimas de la discriminación.

Discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género

10.El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género y aumentar la conciencia sobre la igualdad de trato. No obstante, le preocupa la ausencia de una legislación que prohíba expresamente la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género. Además, le preocupan los informes que indican que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero se enfrentan a un trato discriminatorio, en particular en lo que respecta a la vivienda pública, el cambio de género en el registro familiar, el acceso al matrimonio legal y el trato en los centros penitenciarios (arts. 2 y 26).

11. De conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Intensificar sus actividades de concienciación para combatir los estereotipos y los prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero;

b) Velar por que las parejas del mismo sexo puedan disfrutar de todos los derechos consagrados en el Pacto, incluido el acceso a la vivienda pública y el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el territorio del Estado parte;

c) Estudiar la posibilidad de eliminar los requisitos injustificados para el reconocimiento legal de la reasignación de género, incluida la privación de los órganos o la capacidad reproductivos, y la soltería;

d) Adoptar las medidas necesarias para asegurar un trato justo a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en los centros penitenciarios, incluida la revisión de las directrices para el tratamiento de los reclusos transgénero de 2015 y su aplicación para que el régimen de aislamiento no se utilice como tratamiento normalizado de los reclusos transgénero.

Discurso de odio y delitos de odio

12.Si bien acogió con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la discriminación y el discurso de odio, incluida la aprobación en 2016 de la Ley sobre la Promoción de los Esfuerzos para Eliminar el Discurso y el Comportamiento Injustos y Discriminatorios contra las Personas Originarias de Fuera del Japón (Ley de Eliminación del Discurso de Odio) y la Ley sobre la Promoción de la Eliminación de la Discriminación de los Burakumines, y los esfuerzos para eliminar el discurso de odio mediante campañas de educación y concienciación, el Comité está preocupado por: a) el discurso racista continuo y generalizado tanto en línea como fuera de línea contra las minorías y los extranjeros, dirigido específicamente a los chinos, los burakumines, los ryukyuenses y otros grupos minoritarios e indígenas y, en particular, los ciudadanos coreanos y japoneses de ascendencia coreana, también por organizaciones, grupos políticos y plataformas de medios que incitan a la discriminación mediante manifestaciones, protestas callejeras y mítines políticos, algunos de los cuales se han llevado a cabo en el contexto de campañas electorales; b) que el Estado parte no ha adoptado medidas para tipificar expresamente el discurso de odio, los delitos de odio y la incitación a la discriminación, y que los motivos de discriminación racial solo se definen como posibles agravantes de la pena, que debe determinar un juez; y c) que la legislación en vigor no ofrece un resarcimiento adecuado a las víctimas (arts. 2, 19, 20 y 27).

13. Reiterando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que:

a) Estudie la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Ley de Eliminación del Discurso de Odio para que abarque el discurso y el comportamiento discriminatorio contra cualquier persona, independientemente de su origen;

b) De conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, estudie la posibilidad de modificar el Código Penal para introducir una definición y prohibición separadas de los delitos de odio y tipificar expresamente como delito el discurso de odio en línea y fuera de línea por todos los motivos prohibidos en virtud del Pacto, incluidos los motivos de la orientación sexual y la identidad de género; y aliente la denuncia de los delitos de odio y el discurso de odio y vele por que esos delitos se detecten y registren, en particular mediante el establecimiento de un sistema exhaustivo de recopilación de datos desglosados;

c) Combata la intolerancia, los estereotipos, los prejuicios y la discriminación de que son objeto los grupos vulnerables, en particular las minorías étnicas y religiosas y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero mediante, entre otras cosas, el aumento de la capacitación del personal de las fuerzas del orden, las fiscalías y el poder judicial y la realización de campañas de sensibilización de la población que promuevan la empatía y el respeto de la diversidad;

d) Refuerce la capacidad de las fuerzas del orden para investigar los delitos de odio y el discurso de odio, y vele por que se investiguen sistemáticamente todos los casos, se exijan responsabilidades a los autores y las víctimas tengan acceso a una reparación integral.

Igualdad de género

14.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas en el ámbito de la igualdad de género, incluidas las enmiendas de los artículos 731 y 733 del Código Civil, que igualan la edad mínima para contraer matrimonio para hombres y mujeres y reducen el período en el que las mujeres tienen prohibido volver a casarse después del divorcio de seis meses a 100 días, respectivamente. Además, el Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte de que en febrero de 2022 se propuso un anteproyecto de ley para abolir el período de espera para que las mujeres se vuelvan a casar después del divorcio. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que las disposiciones del Código Civil puedan seguir fomentando la desigualdad entre los hombres y las mujeres, en particular el artículo 750, en virtud del cual las parejas casadas deben tener el mismo apellido, lo cual en la práctica suele obligar a las mujeres a adoptar los apellidos de su marido. Si bien observa la aprobación en 2018 de la Ley sobre la Promoción de la Igualdad de Género en el Ámbito Político y la aprobación en 2020 del Quinto Plan Básico para la Igualdad de Género, el Comité sigue preocupado por que las mujeres siguen estando insuficientemente representadas en los puestos de adopción de decisiones en todos los niveles de los poderes ejecutivo y judicial y en los órganos de adopción de decisiones del sector privado, y lamenta la falta de información disponible sobre la participación de las mujeres de las minorías, incluidas las mujeres burakuminas, ainus y coreanas zainichis (arts. 2, 3, 23 y 26).

15. De conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para lograr una igualdad efectiva entre los hombres y las mujeres en todas las esferas de la sociedad y la vida; en particular, adoptar medidas concretas para aumentar la representación de las mujeres, incluidas las mujeres de grupos minoritarios e indígenas, en los puestos de adopción de decisiones en todos los niveles de los poderes ejecutivo y judicial y en el sector privado;

b) Fortalecer las estrategias de concienciación de la población para luchar contra los estereotipos de género en la familia y en la sociedad, entre otras cosas mediante la aplicación del Quinto Plan Básico para la Igualdad de Género, y mediante campañas de información y promoción que aseguren la correcta interpretación de la ley para evitar la desigualdad de género en la práctica;

c) Proseguir sus esfuerzos para luchar contra los estereotipos relativos a los papeles de las mujeres y los hombres en la sociedad y asegurarse de que esos estereotipos no se utilicen para justificar las violaciones del derecho de las mujeres a la igualdad ante la ley, en particular modificando los artículos 733 y 750 del Código Civil.

Medidas de lucha contra el terrorismo

16.Al Comité le preocupa que la Ley sobre el Castigo de la Delincuencia Organizada y el Control del Producto del Delito tiene un amplio alcance al penalizar 277 actos, incluidos delitos aparentemente no relacionados con el terrorismo y la delincuencia organizada. Al Comité le preocupa también que la ley podría restringir indebidamente los derechos fundamentales consagrados en el Pacto, como la libertad de expresión, el derecho de reunión pacífica y la libertad de asociación, y dar lugar a violaciones del derecho a la libertad y la seguridad y el derecho a un juicio imparcial (arts. 4, 9, 14, 17, 19, 21 y 22).

17.El Estado parte debe estudiar la posibilidad de modificar la Ley sobre el Castigo de la Delincuencia Organizada y el Control del Producto del Delito para despenalizar los actos que no estén relacionados con el terrorismo y la delincuencia organizada. Debe también adoptar las salvaguardias y las medidas preventivas adecuadas para que la aplicación de la ley no restrinja indebidamente ningún derecho del Pacto.

Violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual y doméstica

18.El Comité acoge con satisfacción la enmienda de junio de 2017 del Código Penal relativa a los delitos sexuales para incluir su aplicación al delito de relaciones sexuales forzadas con independencia del sexo del agresor y la víctima, incorporar otros tipos de relaciones sexuales y permitir el enjuiciamiento de los delitos sexuales, aunque la víctima no haya presentado una querella. También observa la información recibida sobre las medidas cautelares que existen para las víctimas de la violencia doméstica y sexual y que, aunque no se menciona expresamente en el Código Penal, la violación conyugal también está penada por la ley. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes sobre la falta de concienciación y de capacitación adecuada en materia de género de los agentes del orden, que dan lugar a los abusos contra las mujeres y su revictimización, especialmente de las migrantes víctimas de la violencia sexual y doméstica, y los informes sobre el mínimo esfuerzo de las autoridades para investigar los casos de violencia contra las mujeres y de desaparición de mujeres. Además, le preocupan los informes sobre la escasa asistencia y apoyo disponibles para las víctimas. El Comité lamenta la falta de datos desglosados sobre la violencia contra las mujeres y que el Estado parte no haya avanzado en la fijación de la edad de consentimiento sexual por encima de los 13 años (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

19. De conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. En particular, debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Seguir fortaleciendo los programas de capacitación, educación y concienciación contra la violencia doméstica destinados a los agentes del orden, los miembros del poder judicial, incluidos los fiscales, el Organismo de Servicios de Inmigración, otros departamentos públicos competentes y la ciudadanía en general;

b) Facilitar y alentar la presentación de denuncias por las víctimas y asegurar que todos los actos de violencia contra mujeres y niñas, incluidas las desapariciones, se investiguen de manera pronta, exhaustiva e imparcial, que se adopten medidas durante las investigaciones para evitar la revictimización de las víctimas, que se enjuicie y se sancione a los autores y que las víctimas reciban una reparación integral;

c) Velar por que todas las víctimas, independientemente de su situación migratoria, reciban una asistencia, servicios de apoyo y protección rápidos y adecuados;

d) Establecer un sistema fiable de recopilación de datos estadísticos sobre la violencia contra las mujeres, desglosados por raza u origen étnico, a fin de orientar de manera eficaz las medidas para garantizar su protección;

e) Aumentar sin más demora la edad de consentimiento sexual.

Derecho a la vida y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

20.El Comité lamenta que el Estado parte no haya adoptado medidas para abolir la pena de muerte o para limitar el número de delitos capitales, y que no tenga intención de hacerlo. Al Comité le sigue preocupando que varios de los 19 delitos castigados con la pena capital no se ajustan al requisito del Pacto de limitar la pena de muerte a los “más graves delitos”, y que los condenados a muerte siguen permaneciendo en régimen de aislamiento prolongado, incluso hasta 40 años antes de la ejecución, y están sometidos a una intrusiva vigilancia por vídeo las 24 horas del día. Observa con preocupación también las afirmaciones del Estado parte de que se niega a los reclusos y sus familias la notificación previa del día de la ejecución para proteger su seguridad psicológica y “tranquilidad” y que ese planteamiento es “inevitable”. Además, si bien observa la información proporcionada sobre la cuidadosa revisión de las solicitudes de repetición del juicio, el Comité está profundamente preocupado por los informes de ejecuciones que se están llevando a cabo mientras las solicitudes de repetición del juicio siguen pendientes. Le preocupa también la falta de un sistema obligatorio de revisión en los casos de pena capital y de un mecanismo independiente para supervisar la salud mental de los reclusos en el corredor de la muerte (arts. 2, 6, 7, 9 y 14).

21. Teniendo en cuenta la observación general núm. 36 (2018) del Comité y de conformidad con sus recomendaciones anteriores , el Estado parte debe:

a) Estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte e informar a la población, según corresponda, sobre la conveniencia de la abolición, en particular mediante medidas adecuadas de concienciación para movilizar a la opinión pública; y, mientras tanto, estudiar la posibilidad de establecer una moratoria de la pena de muerte y reducir, con carácter prioritario, el número de delitos punibles con la pena capital y asegurar que la imposición de la pena de muerte se limite estrictamente a los delitos más graves, de conformidad con el Pacto;

b) Asegurarse de que el régimen del corredor de la muerte no constituya tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, avisando con una antelación razonable de la fecha y la hora previstas para la ejecución a los reclusos del corredor de la muerte y sus familias, con el fin de reducir el sufrimiento psicológico causado por la falta de oportunidad de prepararse para ello, absteniéndose de imponer un aislamiento prolongado a los condenados a muerte y utilizando la videovigilancia de los condenados a muerte las 24 horas solo cuando sea estrictamente necesario y durante el menor tiempo posible;

c) Establecer un sistema obligatorio y eficaz de revisión en los casos de pena capital, en el que las solicitudes de repetición del juicio o indulto tengan un efecto suspensivo, asegurando que la salud mental de los condenados a muerte se revise por un mecanismo independiente y garantizando la estricta confidencialidad de todas las reuniones entre los condenados a muerte y sus abogados en relación con las solicitudes de repetición del juicio;

d) Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

22.Aunque acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte de que se prestará apoyo a todas las personas internamente desplazadas como consecuencia del desastre nuclear de Fukushima, independientemente de cualquier distinción entre evacuados “voluntarios” y “obligatorios”, el Comité sigue preocupado por que el elevado umbral de exposición establecido por el Estado parte en Fukushima y la decisión de suprimir algunas de las zonas de evacuación no den a la población más opción que regresar a zonas altamente contaminadas. Está preocupado también por la cancelación del apoyo en forma de vivienda gratuita para los evacuados que viven fuera de la zona de evacuación, y por la falta de información sobre las medidas adoptadas para que, en la práctica, todos los desplazados internos tengan acceso a las ayudas necesarias, independientemente de que decidan regresar a sus tierras. Además, el Comité está preocupado por los informes sobre el elevado número de niños en Fukushima a los que se les ha diagnosticado, o se cree que tienen, cáncer de tiroides desde la catástrofe (arts. 6, 12 y 19).

23. De conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Proteger la vida de todas las personas afectadas por la catástrofe nuclear de Fukushima y levantar la designación de los lugares contaminados como zonas de evacuación solo cuando el nivel de radiación no ponga en riesgo a los residentes;

b) Seguir controlando los niveles de radiación y divulgar esa información a las personas afectadas de manera oportuna;

c) Asegurarse de que todos los desplazados internos, independientemente de la distinción entre evacuados “ voluntarios ” y “ obligatorios ” y de si deciden regresar a su tierra, tengan acceso a todo el apoyo financiero, de vivienda, médico y de otro tipo necesario, en particular reactivando la vivienda gratuita para los evacuados que viven fuera de la zona de evacuación;

d) Seguir evaluando las repercusiones de la catástrofe nuclear en la salud de las personas expuestas a la radiación, incluida la posible correlación con la alta prevalencia de cáncer en los niños, y estudiar la posibilidad de ofrecer controles de salud gratuitos, periódicos y completos a todas las personas expuestas a la radiación, incluidos los niños.

Libertad y seguridad personales y trato dispensado a las personas privadas de libertad

24.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte sobre los estrictos procedimientos para determinar la hospitalización forzosa, y la revisión de todas las personas hospitalizadas con discapacidad intelectual y psicosocial por la Junta de Revisión Psiquiátrica independiente, que puede emitir órdenes sobre el tratamiento o el alta de las personas. Sin embargo, el Comité está preocupado por los informes sobre el aumento del número de hospitalizaciones en instituciones psiquiátricas. Si bien reconoce los esfuerzos del Estado parte para hacer frente a los abusos contra las personas con discapacidad, le preocupa que la Ley sobre la Prevención de los Abusos contra las Personas con Discapacidad y el Apoyo a los Cuidadores no abarca los abusos que tienen lugar en las instituciones médicas (arts. 7, 9 y 10).

25. De conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos para proporcionar servicios basados en la comunidad o alternativos para las personas con discapacidad intelectual y psicosocial;

b) Velar por que la hospitalización forzosa se imponga solo como último recurso, durante el período mínimo requerido y solo cuando sea necesario y proporcionado con el fin de proteger a la persona en cuestión de cualquier daño o evitar que se lo cause a otros;

c) Asegurar las salvaguardias, incluida la asistencia jurídica y de cualquier otro tipo que sea necesaria, para proteger el derecho de todas las personas con discapacidad al respeto de su consentimiento libre e informado;

d) Intensificar los esfuerzos para vigilar, prevenir y erradicar todas las formas de abuso contra las personas con discapacidad en las instituciones de salud mental, tanto públicas como privadas, en particular estudiando la posibilidad de ampliar el alcance de la Ley sobre la Prevención de los Abusos contra las Personas con Discapacidad y el Apoyo a los Cuidadores para que abarque las instituciones médicas;

e) Garantizar la investigación y la sanción efectivas de los abusos en todos los proveedores e instituciones pertinentes de servicios médicos, y proporcionar una reparación integral a las víctimas y sus familias.

26.Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte en relación con el sistema de detención, el Comité sigue preocupado por la falta de derecho a la fianza y de respeto del derecho a un abogado de oficio desde el inicio de la privación de libertad, y por que el Estado parte ha expresado que un sistema de fianza antes de la acusación es innecesario. Le preocupan también los informes según los cuales se mantiene a las personas en prisión preventiva durante períodos que exceden los prescritos en la legislación nacional, con una alta tasa de aceptación de las solicitudes de prórroga y nueva prórroga de la detención, y que sigue habiendo, en la práctica, una falta de normas estrictas sobre la realización de los interrogatorios y un alcance limitado de la grabación de vídeo obligatoria de los interrogatorios. Además, el Comité sigue preocupado por las condiciones de detención, especialmente por el uso del aislamiento prolongado y la falta de acceso a servicios médicos adecuados para los detenidos, la denegación de garantías procesales como el acceso a un abogado y el contacto con la familia, y la denegación del derecho de voto (arts. 7, 9, 10, 14 y 25).

27. De conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, toda persona detenida o encarcelada goce, desde el comienzo de la privación de libertad, de todas las garantías jurídicas fundamentales consagradas en los artículos 9 y 14 del Pacto y que la detención se ajuste plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en particular en lo que respecta al acceso a un abogado defensor, el derecho a ponerse en contacto con la familia y la prestación de atención médica cuando sea necesaria. Debe también:

a) Velar por que los interrogatorios se graben íntegramente en vídeo, incluso antes de una detención formal, y por que se tenga debidamente en cuenta la aplicación de la grabación audiovisual de los interrogatorios en todos los casos penales;

b) Velar por que se respeten los períodos prescritos de prisión preventiva para evitar períodos de detención excesivos;

c) Velar por que las alternativas a la detención no privativas de la libertad, como la fianza, se tomen debidamente en consideración durante la detención previa a la acusación;

d) Revisar la duración total de la reclusión en régimen de aislamiento permitida para los detenidos en prisión preventiva, aunque se utilice como medida de último recurso, y evaluar periódicamente sus efectos, para seguir reduciéndola y preparar medidas alternativas en caso necesario;

e) Poner a disposición un mecanismo de revisión de denuncias, independiente de las comisiones de seguridad pública de las prefecturas, con autoridad para investigar de manera rápida, imparcial y efectiva las denuncias de tortura y malos tratos durante los interrogatorios;

f) A la luz de la observación general núm. 25 (1996) del Comité, estudiar la posibilidad de revisar la legislación que niega a los presos condenados el derecho de voto.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

28.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte sobre sus esfuerzos para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos de las “mujeres de solaz”. Lamenta, sin embargo, que el Estado parte no haya logrado ningún progreso con respecto a las recomendaciones anteriores del Comité y siga negando su obligación, en virtud del Pacto, de abordar las continuas violaciones de los derechos humanos de las víctimas. Lamenta también la falta de investigación penal y enjuiciamiento de los autores, y la falta de recursos efectivos y reparación integral para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado (arts. 2, 7 y 8).

29. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores , e insta al Estado parte a que adopte medidas legislativas y administrativas inmediatas y eficaces para asegurar:

a) Que todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos perpetradas por el ejército japonés contra las “ mujeres de solaz ” durante la guerra se investiguen de manera efectiva, independiente e imparcial, que se revelen todas las pruebas disponibles y que se enjuicie a los autores y, si se los declara culpables, se los castigue;

b) El acceso a la justicia y a una reparación integral de todas las víctimas y sus familias, incluidas las víctimas de otros países;

c) La educación sobre la cuestión, incluidas referencias adecuadas en los libros de texto, y la condena enérgica de cualquier intento de difamar a las víctimas o de negar los hechos.

30.Si bien observa y acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, el Comité está preocupado por la falta de sanciones proporcionales a la gravedad de los actos cometidos, puesto que muchas condenas terminan con condenas condicionales o la imposición de multas insignificantes. En cuanto al Programa de Formación de Pasantes Técnicos, el Comité acoge con satisfacción la información relativa al aumento del número de inspecciones in situ como medida preventiva contra la posible trata laboral y otras infracciones laborales; sin embargo, sigue preocupado por los informes sobre la persistencia del trabajo forzoso en el marco del Programa (arts. 2, 7 y 8).

31. De conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe proseguir sus esfuerzos por:

a) Mejorar los procedimientos de identificación de las víctimas, en particular en lo que respecta a las víctimas del trabajo forzoso y en el marco del Programa de Formación de Pasantes Técnicos, y proporcionar formación especializada a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo;

b) Establecer un mecanismo independiente de denuncia e investigar de manera efectiva todas las formas de trata de personas, procesar a los autores y, si son condenados, imponerles penas acordes con la gravedad de los actos cometidos, incluidos los casos de trata laboral y otras infracciones laborales, en particular en el marco del Programa de Formación de Pasantes Técnicos.

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo

32.El Comité observa las respuestas del Estado parte en relación con el trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo, y acoge con satisfacción la información sobre la elaboración de un plan de mejora del trato en los centros de detención, y la revisión del procedimiento de expulsión para establecer que la fecha prevista para la expulsión sea al menos dos meses después de la entrega de la notificación de la resolución. El Comité observa con interés que el Estado parte está estudiando la posibilidad de modificar la Ley de Control de la Inmigración y Reconocimiento de la Condición de Refugiado, para disponer alternativas a la detención e introducir un sistema para reconocer el derecho a la protección complementaria. Además, el Comité celebra la voluntad del Estado parte de considerar medidas para evitar la detención prolongada. Sin embargo, sigue preocupado por los alarmantes informes sobre el sufrimiento debido a las malas condiciones de salud en los centros de internamiento de inmigrantes, que incluso han causado la muerte de tres internos entre 2017 y 2021, y por las precarias situaciones de los karihomensha, personas que han perdido su permiso de residencia o visados y están en “libertad provisional”, sin opciones de trabajar u obtener ingresos. El Comité está preocupado también por los informes sobre la baja tasa de reconocimiento de la condición de refugiado (arts. 7, 9, 10 y 13).

33. Tomando en consideración las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Aprobar rápidamente una legislación integral sobre el asilo, de conformidad con las normas internacionales;

b) Adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que los inmigrantes no sean objeto de malos tratos, en particular mediante la elaboración de un plan de mejora, de conformidad con las normas internacionales, sobre el trato en los centros de detención, incluido el acceso a una asistencia médica adecuada;

c) Proporcionar el apoyo necesario a los inmigrantes en “ libertad provisional ” y considerar la posibilidad de establecer oportunidades para que se dediquen a actividades generadoras de ingresos;

d) Asegurar que se respete en la práctica el principio de no devolución y que todas las personas que soliciten protección internacional tengan acceso a un mecanismo de recurso judicial independiente con efecto suspensivo contra las resoluciones negativas;

e) Proporcionar alternativas a la detención administrativa, adoptar medidas para introducir un período máximo de detención de inmigrantes, y adoptar medidas para que se recurra a la detención durante el período más breve posible y solo si se han considerado debidamente las alternativas existentes a la detención administrativa, y para que los inmigrantes puedan iniciar efectivamente un procedimiento ante un tribunal que decida sobre la legalidad de su detención;

f) Garantizar una formación adecuada de los funcionarios de la guardia de fronteras y del personal de inmigración para asegurar el pleno respeto de los derechos de los solicitantes de asilo en virtud del Pacto y demás normas internacionales aplicables.

Derecho a la privacidad

34.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte en relación con sus esfuerzos por indemnizar a las personas cuya información personal fue filtrada por el Departamento de la Policía Metropolitana de Tokio, y observa la información proporcionada en relación con seis leyes relacionadas con la reforma digital y el papel de la Comisión de Protección de la Información Personal. Sin embargo, le preocupan los amplios poderes de vigilancia y la falta de salvaguardias suficientes contra la injerencia arbitraria en el derecho a la privacidad en forma de vigilancia, actividades de interceptación y acceso a datos personales, incluida la falta de supervisión judicial independiente (art. 17).

35.El Estado parte debe armonizar las normas que rigen la retención de datos y el acceso a estos y las actividades de vigilancia e interceptación con el Pacto, en particular con su artículo 17, y asegurar el cumplimiento estricto de los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. Debe velar por que toda injerencia en el derecho a la vida privada requiera la autorización previa de un tribunal y esté sujeta a mecanismos de supervisión eficaces e independientes, y por que se informe a las personas afectadas de las actividades de vigilancia e interceptación a las que estén siendo sometidas, siempre que sea posible, y que estas tengan acceso a recursos efectivos en caso de abuso. El Estado parte debe velar también por que se investiguen a fondo todas las denuncias de abusos y que se impongan los castigos oportunos cuando corresponda.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y libertad de expresión

36.El Comité reitera sus preocupaciones anteriores por el concepto vago y abierto de “bienestar público”, que podría dar lugar a la restricción de los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y a la libertad de expresión, y por la amplia definición de la información que se puede clasificar como secreta y los requisitos generales para la clasificación en virtud de la Ley sobre la Protección de los Secretos Especialmente Designados. Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte de que hasta la fecha no se ha suspendido ninguna licencia de radiodifusión, el Comité está preocupado por que las elevadas sanciones penales establecidas en la Ley sobre la Protección de los Secretos Especialmente Designados, y los amplios poderes concedidos al Gobierno en virtud de la Ley de Radiodifusión y la Ley de Radio para suspender las operaciones de las emisoras, están generando un efecto amedrentador en las actividades de los periodistas y los defensores de los derechos humanos y dan lugar a la autocensura (arts. 18 y 19).

37. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para:

a) Definir claramente el concepto de “ bienestar público ” para que cualquier restricción a la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión o a la libertad de expresión por razón del “ bienestar público ” esté de conformidad con las permitidas en virtud del Pacto;

b) Asegurar que la Ley sobre la Protección de los Secretos Especialmente Designados y su aplicación se ajusten a los rigurosos requisitos del artículo 19 del Pacto, en particular definiendo estrictamente las categorías de información que se podrían clasificar como secretas y garantizando que cualquier restricción del derecho a buscar, recibir y difundir información cumpla con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad a fin de prevenir una amenaza específica e identificable para la seguridad nacional, y que no se castigue a ninguna persona por difundir información de interés público legítimo que no perjudique a la seguridad nacional;

c) Promover la pluralidad de opiniones en los medios de comunicación y asegurarse de que los medios de comunicación y quienes trabajan en ellos puedan operar libres de la injerencia indebida del Estado;

d) Garantizar la independencia de las autoridades de radiodifusión y concesión de licencias;

e) Asegurar la protección efectiva de los periodistas independientes y los trabajadores de los medios de comunicación contra toda forma de intimidación y abstenerse de utilizar acciones civiles y penales, incluidas las relativas al extremismo y otras normas, como instrumento para eliminar las informaciones críticas sobre asuntos de interés público.

38.El Comité observa con preocupación los informes sobre la restricción a la libertad de pensamiento y de conciencia en el Estado parte. Le preocupa que, como consecuencia de los actos pasivos y no disruptivos de incumplimiento de los maestros del requisito de ponerse de pie y de cara a la bandera y cantar el himno nacional en las ceremonias escolares, se ha sancionado a algunos de ellos con hasta seis meses de suspensión de funciones. Además, al Comité le preocupa el supuesto uso de la fuerza para obligar a los alumnos a permanecer de pie durante las ceremonias (art. 18).

39. El Estado parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de pensamiento y de conciencia y abstenerse de adoptar cualquier medida restrictiva de esa libertad que vaya más allá de las que permite estrictamente el artículo 18 del Pacto. Debe ajustar su legislación y prácticas al artículo 18 del Pacto.

Derecho de reunión pacífica

40.Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por la información que ha recibido de partes interesadas en la que se indican restricciones injustificables y desproporcionadas por los agentes del orden a las protestas y las manifestaciones, incluido el uso excesivo de la fuerza y la grabación de los manifestantes, en particular en las protestas contra la Dieta y las protestas en Okinawa, y detenciones de manifestantes y periodistas (arts. 19 y 21).

41. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, el Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y detención y prisión arbitrarias por agentes del orden durante reuniones pacíficas se investiguen de forma pronta, exhaustiva e imparcial, que se procese a los responsables y, si se los declara culpables, se los castigue, y que las víctimas obtengan una reparación integral;

b) Proporcionar a los agentes de las fuerzas del orden una formación adecuada sobre el uso de la fuerza que se base en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y en las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;

c) Proteger a los manifestantes pacíficos, los defensores de los derechos humanos y los periodistas que cubran las manifestaciones pacíficas de las amenazas, la intimidación, el acoso y las agresiones por parte de agentes privados.

Derechos de las minorías

42.Aunque observa la aprobación en 2019 de la Ley de Promoción de la Política Ainu, el Comité sigue preocupado por los informes de discriminación contra el pueblo ainu y la negación de sus derechos como grupo indígena, la falta de reconocimiento de la comunidad indígena ryukyuense y sus derechos, y la negación de los derechos de las comunidades de Okinawa a participar libremente en la adopción de decisiones sobre las políticas que las afecten, sus derechos a sus tierras y recursos naturales tradicionales, y sus derechos a educar a sus hijos en sus lenguas nativas. Además, el Comité está preocupado por los informes según los cuales la aplicación discriminatoria de las políticas ha dado lugar a la exclusión de los residentes coreanos que han estado viviendo en el Japón desde la época colonial y sus descendientes, que deberían ser reconocidos como minoría nacional o étnica, de los regímenes de seguridad social y del ejercicio de los derechos políticos (arts. 26 y 27).

43. El Estado parte debe adoptar nuevas medidas para garantizar plenamente los derechos de las comunidades ainu y ryukyuense y otras comunidades de Okinawa a sus tierras y recursos naturales tradicionales, asegurar el respeto de su derecho a participar libremente en la adopción de decisiones sobre cualquier política que las afecte, y facilitar, en la medida de lo posible, la educación de sus hijos en sus lenguas nativas. Debe también eliminar las barreras que impiden el acceso de los residentes coreanos que han estado viviendo en el Japón desde la época colonial y sus descendientes, entre otras cosas, a los programas de apoyo y el régimen de pensiones que tienen a su disposición, y estudiar la posibilidad de modificar la legislación pertinente para permitir a los residentes coreanos y sus descendientes el derecho de voto en las elecciones locales.

Derechos del niño

44.El Comité observa la explicación del Estado parte sobre el uso del término “ilegítimo” en determinados formularios oficiales para definir a los niños nacidos fuera del matrimonio, y acoge con satisfacción la afirmación de la delegación de que el Estado parte está dispuesto a considerar la posibilidad de eliminar ese término, asegurando de ese modo la igualdad de derechos de todos los niños. Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte en relación con la Ley de Bienestar del Niño en su forma modificada, el Comité está preocupado por los informes según las cuales se separa a los niños de su familia sin orden judicial y sin pruebas claras de maltrato por parte de los padres y se los coloca bajo custodia temporal en centros de orientación infantil, a menudo durante períodos prolongados, y los informes según las cuales no se permite a los padres presentar sus reclamaciones directamente ante los tribunales en los recursos de apelación, en los que un juez examina si se debería dictar una orden de custodia temporal. Además, si bien reconoce las respuestas proporcionadas por el Estado parte al respecto, el Comité está preocupado por las denuncias de casos frecuentes de sustracción de menores por sus padres, tanto nacional como internacional, y la falta de una respuesta adecuada del Estado parte (arts. 17, 23 y 24).

45. El Estado parte debe:

a) Velar por que su legislación y prácticas se ajusten plenamente al artículo 24 del Pacto y adoptar medidas de protección destinadas a eliminar toda discriminación y estigmatización de los niños;

b) Modificar la legislación para establecer criterios claros relativos a la separación de los niños de su familia y establecer la revisión judicial obligatoria de todos los casos a fin de determinar si la separación está justificada, asegurando que la separación de los niños de sus padres se utilice como medida de último recurso únicamente y cuando sea necesaria para su protección y en su interés superior, tras escuchar las opiniones del niño y los padres;

c) Adoptar las medidas necesarias para responder adecuadamente a los casos de sustracción de menores por sus padres y asegurarse de que las decisiones sobre la custodia del niño, tanto en casos nacionales como internacionales, tengan en cuenta el interés superior del niño y se apliquen plenamente en la práctica.

D.Difusión y seguimiento

46. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su séptimo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

47. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 4 de noviembre de 2025, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 7 (institución nacional de derechos humanos), 33 (trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo) y 45 (derechos del niño).

48.Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2028 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar, en el plazo de un año, sus respuestas, que constituirán su octavo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2030 en Ginebra.