Naciones Unidas

CCPR/C/RWA/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Rwanda *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por Rwanda (CCPR/C/RWA/4) en sus sesiones 3250ª y 3251ª (CCPR/C/SR.3250 y 3251), celebradas los días 17 y 18 de marzo de 2016. En su 3260ª sesión, celebrada el 24 de marzo de 2016, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación, aunque con cierto retraso, del cuarto informe periódico de Rwanda y la información en él expuesta. Aprecia la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que ha adoptado durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. Asimismo, expresa su agradecimiento al Estado parte por sus respuestas escritas (CCPR/C/RWA/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/RWA/Q/4), que fueron complementadas por las respuestas orales dadas por la delegación, así como por la información complementaria proporcionada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge favorablemente las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación, el 14 de diciembre de 2011, de la Ley núm. 54/2011 de Derechos y Protección del Niño;

b)La aprobación, el 8 de febrero de 2013, de la Ley núm. 4/2013 de Acceso a la Información;

c)El establecimiento, a partir de julio de 2009, de los centros de atención integral Isange para las víctimas de la violencia de género y la aprobación, en julio de 2011, de la Política Nacional de Lucha contra la Violencia de Género;

d)La aprobación, en octubre de 2014, de la Política de Asistencia Jurídica y la Política de Justicia para el Niño y la asignación de funcionarios encargados de facilitar el acceso a la justicia en todos los distritos del Estado parte.

4.El Comité acoge favorablemente la adhesión por el Estado parte al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 30 de junio de 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Situación jurídica y aplicabilidad del Pacto

5.El Comité constata con pesar que la situación del Pacto en el ordenamiento jurídico nacional ha variado a raíz de las modificaciones que se introdujeron en 2015 en la Constitución del Estado parte, en virtud de las cuales se dispuso que la Constitución y las leyes orgánicas priman sobre el derecho internacional de los tratados. No obstante, observa los ejemplos aportados por el Estado parte de casos en los que se han invocado las disposiciones del Pacto en los tribunales nacionales y del hecho que el Estado parte estudia la posibilidad de ratificar el Primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2)

6. Recordando su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Comité recuerda al Estado parte su obligación de velar por que las leyes nacionales, en particular las leyes orgánicas, estén en consonancia con las disposiciones del Pacto. Asimismo, el Estado parte debe tomar medidas enérgicas para dar a conocer mejor el Pacto y su aplicabilidad directa en la legislación nacional entre los jueces, los abogados y los fiscales. El Comité también recomienda al Estado parte que ratifique el P rimer Protocolo Facultativo del Pacto, en el que se prevé un mecanismo de denuncia individual.

Retiro de la declaración por la que se acepta la competencia de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para recibir casos

7.El Comité observa con preocupación que el Estado parte ha retirado, con fines de examen, la declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para recibir casos de personas y de organizaciones no gubernamentales (ONG) reconocidas como observadoras.

8. El Comité invita al Estado parte a estudiar la posibilidad de volver a formular la declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para recibir casos de personas y de ONG, con miras a ofrecer, a nivel regional, una protección complementaria de los derechos consagrados en el Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

9.Aunque observa que en la nueva Ley núm. 19/2013 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se reafirma la independencia y la autonomía financiera de la Comisión, al Comité le sigue preocupando que los miembros sean seleccionados por un comité nombrado por el Presidente, lo que puede menoscabar su independencia. Le preocupa también la información de que la Comisión no está considerada como un órgano independiente (art. 2).

10. El Estado parte debe velar por que el proceso de selección y nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se desarrolle con plena transparencia e independencia, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Asimismo, la Comisión debe cumplir su mandato plenamente y afianzar su función de proteger los derechos humanos.

No discriminación e igualdad entre hombres y mujeres

11.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que el nuevo Código de la Familia, que eliminará el resto de las disposiciones jurídicas que discriminan a la mujer, pronto se presentará al Parlamento para su promulgación. Sin embargo, le preocupa la información recibida según la cual los derechos jurídicos de la mujer a la tierra y la herencia se ven menoscabados por la persistencia de las prácticas discriminatorias tradicionales en las zonas rurales, y los informes que señalan una elevada proporción de matrimonios no registrados (art. 3).

12. El Estado parte debe:

a) Agilizar el examen de su legislación nacional y derogar o modificar las disposiciones incompatibles con el Pacto;

b) Intensificar sus actividades de lucha contra los estereotipos sobre el papel que corresponde a las mujeres en la familia y la sociedad, por ejemplo incrementando las medidas para sensibilizar al respecto a los habitantes de las zonas rurales;

c) Adoptar medidas adecuadas para se registren los matrimonios.

13.Aunque se muestra satisfecho por la elevada representación de mujeres en puestos de adopción de decisiones en el sector público, el Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre la representación de las mujeres en el sector privado (art. 3).

14. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para fomentar la participación de las mujeres en puestos de adopción de decisiones en el sector privado. También debe redoblar sus iniciativas para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres y luchar contra la segregación vertical y horizontal en el empleo.

Violencia contra las mujeres y los niños

15.Aunque acoge favorablemente las diversas actividades emprendidas para luchar contra la violencia de género, el Comité observa con preocupación que en la Ley núm. 59/2008 de Prevención y Castigo de la Violencia de Género se penaliza la negativa de las víctimas a testificar acerca de la violencia que han sufrido, y se aplican penas más leves por violación conyugal que por violación ordinaria. También le preocupa que no se hayan facilitado datos estadísticos que sirvan para determinar la prevalencia de la violencia sexual y física contra las mujeres y los niños (arts. 3, 6 y 7).

16. El Estado parte debe:

a) Introducir las modificaciones legislativas necesarias de modo que se apliquen las mismas penas a todos los tipos de violación, y derogar la disposición en la que se penaliza la negativa de las víctimas a testificar;

b) Velar por que se investiguen exhaustivamente los casos de violencia doméstica y sexual, se enjuicie a los autores de los delitos y, en caso de condena, se les impongan las penas apropiadas, y se indemnice debidamente a las víctimas;

c) Velar por que se dicten órdenes de alejamiento, a fin de garantizar la seguridad de las víctimas;

d) Intensificar sus medidas para garantizar la disponibilidad de un número suficiente de centros de atención integral Isange y servicios de apoyo en todas las zonas del país.

Interrupción del embarazo

17.El Comité observa que en la modificación de 2012 del Código Penal se ampliaron las excepciones para autorizar el aborto legal. No obstante, le siguen preocupando los requisitos engorrosos que se exigen para autorizar la práctica de un aborto, a saber, una orden judicial en la que se acredite que ha habido violación, matrimonio forzado o incesto y la autorización de dos médicos en caso de que haya peligro para la salud de la embarazada o del feto. Le preocupa que, en consecuencia, las mujeres se vean obligadas a recurrir a un aborto clandestino que ponga en peligro su vida y su salud. A este respecto, el Comité lamenta la falta de datos sobre el número de abortos legales realmente autorizados. También lamenta la falta de información sobre el contenido del proyecto de ley de salud reproductiva que, al parecer, seguiría limitando el acceso al aborto legal a los casos en que el embarazo pone en grave peligro la vida de la madre, según lo certificado por tres médicos (arts. 3, 6, 7 y 17).

18. El Estado parte debe:

a) Velar por que no se niegue a las mujeres el acceso a servicios médicos necesarios para preservar su vida y su salud;

b) Revisar su legislación para que los obstáculos jurídicos no obliguen a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida y su salud, y garantizar que las disposiciones relativas a la interrupción voluntaria del embarazo en el proyecto de ley sobre salud reproductiva se ajusten plenamente al Pacto;

c) Velar por que las mujeres y las adolescentes tengan acceso a servicios de salud reproductiva en todo el país, particularmente en las zonas rurales, y ampliar los programas de educación y sensibilización sobre la importancia de la anticoncepción y las opciones y derechos sexuales y reproductivos.

Detención ilegal y denuncias de tortura y malos tratos

19.Aunque observa que el Estado parte niega la práctica de detenciones ilegales, el Comité sigue preocupado por la información de que ha habido varios casos de personas que han sido retenidas, de manera ilegal, por militares y policías en centros de detención extraoficiales, ocasionalmente en régimen de aislamiento, y a veces antes de ser trasladadas a centros de detención oficiales. También le preocupan las denuncias de que se han infligido torturas y malos tratos en esos centros como medio de extraer confesiones. Lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para investigar esas denuncias y la falta de datos estadísticos sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en relación con los casos de tortura y malos tratos. Asimismo, le preocupa el plazo máximo que puede durar la detención preventiva antes de que el detenido comparezca ante el juez, lo que puede contravenir el Pacto (arts. 7, 9 y 14).

20. El Estado parte debe:

a) Introducir las modificaciones legislativas necesarias para garantizar que el plazo máximo normal de detención antes de que el sospechoso comparezca ante un juez sea de 48 horas;

b) Velar por que todas las personas privadas de libertad queden recluidas solamente en centros de detención oficiales y dispongan, en la práctica, de todas las salvaguardas legales;

c) Velar por que las denuncias de detención ilegal, tortura o malos tratos se investiguen sin demora y que los responsables sean enjuiciados;

d) Garantizar que las personas que han sido víctimas de detención ilegal, tortura y malos tratos tengan el derecho efectivo a interponer un recurso y obtener reparación.

Derecho a la vida

21.Aunque el Comité observa que el Estado parte ha declarado que se investigan debidamente todos los presuntos casos de desaparición o asesinato denunciados a la policía, le sigue preocupando que sigan sin resolverse las desapariciones de personalidades políticas a que se hace referencia en las observaciones finales anteriores (véase CCPR/C/RWA/CO/3, párr. 12) y que, desde entonces, otros disidentes políticos han desaparecido o han sido asesinados en Rwanda y en el extranjero (arts. 6 y 9).

22. El Estado parte debe llevar a cabo de manera sistemática investigaciones rápidas, imparciales y efectivas de los casos denunciados de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y asesinatos, incluida toda posible complicidad de agentes de la policía y de las fuerzas de seguridad en esos actos, y averiguar quiénes son los autores a fin de llevarlos ante la justicia. Asimismo, debe tomar todas las medidas necesarias para prevenir los casos de desaparición y las ejecuciones, esclarecer la verdad de los hechos y la suerte de las víctimas, y proporcionar una reparación íntegra a las familias de las víctimas.

Violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

23.Recordando sus observaciones finales anteriores (véase CCPR/C/RWA/CO/3, párr. 13), el Comité lamenta no haber recibido información sobre la rendición de cuentas exigida por violaciones de los derechos humanos presuntamente cometidas por el Frente Patriótico Rwandés en 1994. Aunque observa que el Estado parte impugna las conclusiones del informe de las Naciones Unidas de 2010 que documenta la distribución geográfica de los atentados más graves contra los derechos humanos y el derecho humanitario cometidos en el territorio de la República Democrática del Congo, según las cuales, en 1996, el ejército rwandés lanzó ataques sistemáticos y generalizados contra los hutus en dicho territorio, el Comité está preocupado por la falta de información sobre las medidas que se han adoptado para investigar esas denuncias (arts. 2, 6 y 7).

24. El Estado parte debe investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos presuntamente cometidas en su territorio o por sus funcionarios públicos en el extranjero, y velar por que ninguna violación grave de los derechos humanos cometida en el pasado quede impune y por que todas las víctimas y todos los familiares suyos reciban una reparación íntegra.

Cooperación con los grupos armados

25.El Comité toma nota de la postura del Estado parte (véase S/2014/42, anexo 109) que impugna las conclusiones del Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo, según las cuales el grupo armado desarticulado Movimiento 23 de Marzo (M23), que había cometido diversos abusos en materia de derechos humanos en 2013 en dicho país, había recibido apoyo de soldados de las Fuerzas de Defensa de Rwanda y de personas que reclutaban a hombres y niños en el Estado parte para el M23. No obstante, al Comité le preocupa la falta de información sobre las medidas adoptadas para iniciar una investigación oficial sobre las conclusiones del Grupo de Expertos y su respuesta al Estado parte (véase S/2014/42, anexo 110) (arts. 2, 6 y 7).

26. El Estado parte debe iniciar investigaciones prontas, imparciales y eficaces acerca de la presunta cooperación con el M23 de soldados de las Fuerzas de Defensa de Rwanda y otras personas sujetas a su jurisdicción, con miras a llevar a los responsables ante la justicia o extraditarlos a la República Democrática del Congo. También debe velar por que los niños que han sido reclutados en el Estado parte para participar en las hostilidades en el bando del M23 reciban asistencia adecuada y sean debidamente reinsertados.

Tipificación del delito de vagabundeo y detención de personas acusadas deeste delito

27.Recordando sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/RWA/CO/3, párr. 16), el Comité sigue viendo con preocupación que en el Código Penal todavía se tipifican, los delitos de vagabundeo y mendicidad, aun cuando no se los penaliza en la práctica. También le preocupa que se siga recluyendo a mendigos y personas sin hogar, sin cargos en su contra ni supervisión judicial, en el Centro de Rehabilitación de Tránsito de Gikondo, al parecer en condiciones extremadamente severas, y que se traslade a los niños de la calle a otros centros de rehabilitación (arts. 2, 7, 9, 10, 14 y 24).

28. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para suprimir los delitos de vagabundeo y mendicidad y poner fin a la reclusión involuntaria de personas sin hogar, mendigos y otras personas pertenecientes a grupos vulnerables en centros de tránsito o rehabilitación. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para ofrecer alternativas al internamiento de los niños de la calle en instituciones, por ejemplo colocándolos en entornos de acogimiento en familia.

Detención de solicitantes de asilo e inmigrantes

29.El Comité observa que el Estado parte ha concedido sin mayores trámites el estatuto de refugiado a más de 70.000 personas procedentes de Burundi y se ha comprometido a respetar sus obligaciones internacionales con respecto a la protección de los refugiados. Sin embargo, al Comité le preocupa el estatuto definitivo de esos refugiados. También observa preocupado que, según la Ley de Refugiados de 2014, los recursos contra las solicitudes de asilo rechazadas no se remiten a una autoridad independiente y que los solicitantes de asilo vulnerables no reciben asistencia jurídica gratuita. Le preocupa, asimismo, que se encarcele a los extranjeros que aguardan la deportación (arts. 7, 9, 10 y 13).

30. El Estado parte debe cumplir su compromiso y respetar el principio de no devolución garantizando que los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos los procedentes de Burundi, no sean deportados a un país en el que haya motivos fundados para creer que corren un riesgo real de sufrir un daño irreparable, con arreglo a lo que se establece en los artículos 6 y 7 del Pacto. También debe estudiar la posibilidad de modificar la Ley de Refugiados con miras a crear un mecanismo de recurso independiente y otorgar asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de asilo, cuando lo requieran los intereses de la justicia. Asimismo, debe velar por que la detención en espera de deportación se aplique solamente de manera proporcionada y cuando sea razonablemente necesario, previa consideración de fórmulas menos drásticas y durante el período de tiempo más breve posible, y por que a las personas detenidas por motivos de inmigración se las mantenga en instalaciones expresamente destinadas a ese fin.

Condiciones de las cárceles

31.Aunque observa que el Estado parte se ha esforzado por reducir el hacinamiento en las prisiones, el Comité reitera su preocupación por la persistencia de malas condiciones en los centros de detención. También le preocupa que se recurra excesivamente a la prisión preventiva durante períodos de tiempo prolongados (art. 10).

32. El Estado parte debe seguir esforzándose por resolver el problema del hacinamiento en las cárceles y centros de detención de la policía y el ejército, en particular mediante el uso más frecuente de otras fórmulas de reclusión. También debe mejorar las condiciones de detención en todos los establecimientos y seguir esforzándose por garantizar la separación entre presos preventivos y condenados.

Independencia del poder judicial, juicio imparcial y justicia militar

33.El Comité ve con preocupación los informes de que los funcionarios del Estado se inmiscuyen ilegalmente en los asuntos del poder judicial y observa que el procedimiento de designación de los magistrados del Tribunal Supremo y los presidentes de los tribunales principales puede dar lugar a que estos se vean expuestos a presiones políticas. Aunque observa que los tribunales gacaca se clausuraron en 2012, sigue viendo con preocupación los informes relativos a la imposibilidad de reabrir las causas falladas por dichos tribunales en que pudo haberse incurrido en denegación de justicia. También observa con preocupación que, en determinadas circunstancias, la justicia militar es competente para juzgar a civiles (art. 14).

34. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que:

a) Los jueces no estén sujetos a ninguna forma de influencia política al tomar decisiones y que en el proceso de administración de justicia se respeten, en todo momento, los principios de la presunción de inocencia y la igualdad de medios procesales;

b) Los nombramientos judiciales se hagan de conformidad con criterios objetivos de competencia e independencia y que el Consejo Superior del Poder Judicial participe efectivamente en tales decisiones;

c) Las causas en que los tribunales gacaca puedan haber incurrido en denegación de justicia se puedan impugnar mediante un procedimiento que cumpla los requisitos previstos en el artículo 14 del Pacto;

d) La justicia militar carezca de jurisdicción para juzgar a civiles.

Interceptación de las comunicaciones

35.Al Comité le preocupa que la Ley núm. 60/2013 permita la interceptación de las comunicaciones sin autorización previa de un juez (art. 17).

36. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que toda injerencia en el derecho a la intimidad se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. También debe garantizar que solamente se intercepten comunicaciones y se utilicen datos para alcanzar objetivos legítimos y precisos, y que se especifiquen detalladamente las circunstancias concretas en que se pueden autorizar esas injerencias y las categorías de personas cuyas comunicaciones puedan ser objeto de vigilancia. Asimismo, debe garantizar la eficacia e independencia del sistema de control de las interceptaciones, en particular disponiendo que el poder judicial intervenga en la autorización y el control de estas.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

37.El Comité está preocupado por las restricciones que se han impuesto al ejercicio de la libertad de conciencia y de religión de los testigos de Jehová en relación con su negativa a cantar el himno nacional, asistir a las ceremonias religiosas de otra confesión en las escuelas o prestar juramento sosteniendo la bandera nacional (arts. 2, 18, 23, 24, 26 y 27).

38. El Estado parte debe garantizar, en la práctica, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y abstenerse de toda medida que pueda restringir ese derecho, más allá de las estrictas limitaciones que autoriza el artículo 18 del Pacto.

Libertad de expresión

39.Aunque observa que en la versión modificada de 2013 de la Ley de Sanción de la Ideología Genocida se introduce una definición más precisa del delito de genocidio, el Comité sigue viendo con preocupación la vaga definición de otros delitos conexos, como el delito de separatismo, que puede dar lugar a abusos, y las repercusiones escalofriantes de ello en la libertad de expresión. Observa preocupado que varios políticos de la oposición, periodistas y defensores de los derechos humanos han sido juzgados por esos cargos y han sido víctimas de otras intimidaciones. Aunque constata que está en curso un proceso de despenalización de la difamación, expresa también su preocupación por el delito de injurias (arts. 9, 14 y 19).

40. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión se ajuste a los estrictos requisitos previstos en el Pacto. Asimismo, debe abstenerse de enjuiciar a políticos, periodistas y defensores de los derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente su opinión, y adoptar medidas urgentes para investigar los atentados que han sufrido esas personas y brindarles protección efectiva. Asimismo, debe estudiar la posibilidad de despenalizar los delitos de difamación y de injurias, y velar por que los delitos de incitación al odio y de atentado contra la seguridad del Estado se definan de manera precisa y rigurosa.

Libertad de reunión y de asociación pacíficas

41.El Comité observa con preocupación que, de conformidad con el derecho interno, las reuniones en lugares públicos y las manifestaciones de partidos políticos están sujetas a autorización previa. También le preocupa la información recibida según la cual no se ha autorizado o permitido la celebración de reuniones de partidos políticos ni de manifestaciones pacíficas espontáneas por razones que parecen no guardar relación con las justificaciones enumeradas en el artículo 21 del Pacto. Le preocupa asimismo que la Ley núm. 04/2012 y la Ley núm. 05/2012 contengan obligaciones onerosas para el registro de las ONG nacionales e internacionales, respectivamente, y que las ONG internacionales deban proporcionar pruebas de financiación para todo el período por el que desean registrarse, con lo que muchas de ellas solicitan el registro para períodos breves únicamente. También observa con preocupación el papel invasivo que la Junta de Gobierno de Rwanda ha desempeñado en la designación de los dirigentes de algunas ONG (arts. 19, 21 y 22).

42. El Estado parte debe modificar la legislación y adoptar otras medidas necesarias para garantizar que todas las personas y partidos políticos disfruten plenamente, en la práctica, de sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión y asociación pacíficas, entre otras formas garantizando que toda restricción al ejercicio de esos derechos se ajuste a los estrictos requisitos establecidos en el Pacto. Además, debe abstenerse de interferir en el funcionamiento interno de las ONG y los partidos políticos.

Registro de niños

43.Al Comité le preocupa la proporción de niños que no están registrados, sobre todo entre las comunidades de inmigrantes, refugiados y solicitantes de asilo. También le preocupan los informes en los que se señala que las sanciones y las multas por registro tardío podrían tener un efecto disuasorio a este respecto (arts. 16 y 24).

44. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para detectar a los niños cuyo nacimiento no ha sido registrado, sobre todo entre los niños inmigrantes y solicitantes de asilo y los que viven en campamentos de refugiados, y garantizar que se registre su nacimiento con efecto retroactivo, sin exigir el pago de costas judiciales por registro tardío. Debe seguir organizando campañas de sensibilización en materia de registro de los nacimientos.

Proceso de celebración del referendo de 2015

45.Al Comité le preocupan los vicios de procedimiento denunciados durante el proceso de celebración del referendo en diciembre de 2015, denuncias que llevaron a aprobar una modificación constitucional para impedir que se enjuiciara al Presidente por traición o cualquier otra infracción grave y deliberada de la Constitución cuando las actuaciones judiciales correspondientes no se hubieran incoado mientras la persona ocupaba la presidencia (arts. 2, 14 y 25).

46.El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que los referendos y las elecciones se celebren mediante procedimientos transparentes, inclusivos, informados y responsables, en consonancia con el artículo 25 del Pacto. También debe garantizar que el Jefe de Estado rinda plenamente cuentas por los delitos que constituyen violaciones del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de sometimiento a la justicia de los autores de esas violaciones puede de por sí constituir una vulneración separada del Pacto.

Derechos de los pueblos indígenas

47.Aunque observa que el Estado parte reconoce en su política la existencia de algunas poblaciones vulnerables, como los batwas, en la categoría de “grupos marginados históricamente”, el Comité está preocupado por la posibilidad de que esa clasificación sea insuficiente para garantizar que esos grupos sean reconocidos como indígenas y se proteja su derecho a disfrutar de su cultura en comunidad. En relación con sus observaciones finales anteriores (véase CCPR/C/RWA/CO/3, párr. 22), el Comité sigue preocupado por la persistencia de la discriminación de la comunidad batwa en todos los ámbitos y por su limitada participación en los asuntos públicos (arts. 26 y 27)

48. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento de las minorías y los pueblos indígenas, y velar por la protección jurídica efectiva de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales y sus recursos naturales. También debe garantizar el acceso de los miembros de los grupos indígenas a recursos jurídicos efectivos en caso de que se vulneren sus derechos. Asimismo, debe reforzar sus programas para promover la igualdad de oportunidades y de acceso a los servicios de la comunidad batwa e incrementar la participación de sus miembros en los procesos de adopción de decisiones y en las decisiones que la afectan.

D.Difusión de información relativa al Pacto

49.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como entre la población en general. Asimismo, El Estado parte debe asegurarse de que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a sus idiomas oficiales.

50.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que proporcione, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 16 (violencia contra las mujeres y los niños), 20 (detención ilegal y denuncias de tortura y malos tratos), 32 (condiciones de las cárceles) y 40 (libertad de expresión).

51.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 31 de marzo de 2019 y que incluya en dicho informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. Le pide asimismo que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. A tenor de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una extensión máxima de 21.200 palabras.