Naciones Unidas

CAT/C/MWI/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Malawi *

1.El Comité examinó el informe inicial de Malawi en sus sesiones 1941ª y 1944ª, celebradas los días 2 y 3 de noviembre de 2022, y aprobó en sus sesiones 1965ª y 1968ª, celebradas los días 18 y 21 de noviembre de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la aceptación por el Estado parte del procedimiento simplificado de presentación de informes el 8 de diciembre de 2016 y la respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes, que se considera el informe inicial del Estado parte, junto con la información complementaria proporcionada durante el examen del informe inicial. Sin embargo, lamenta que el informe inicial se presentara con 22 años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos, desde su adhesión a la Convención:

a)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, en 2022;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2017;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2010;

d)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2009;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2009;

f)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2005;

g)El Protocolo sobre extradición de la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo, en 2002.

5.Asimismo, el Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, más concretamente la entrada en vigor de las siguientes leyes:

a)La Ley de Acceso a la Información, en 2017;

b)La Ley de Prevención y Gestión del VIH/Sida, en 2018;

c)La Ley sobre la Trata de Personas, en 2015;

d)La Ley de Matrimonio, Divorcio y Relaciones Familiares, en 2015;

e)La Ley de Igualdad de Género, en 2014;

f)La Ley de Atención, Protección y Justicia de Menores, en 2014;

g) La Ley de Prevención de la Violencia Doméstica, en 2006.

6.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte destinadas a modificar sus políticas y sus procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular, la aprobación de los siguientes instrumentos:

a)El Plan de Acción Nacional para aplicar la resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a las mujeres, la paz y la seguridad (2021-2025);

b)La Estrategia Nacional para Poner Fin al Matrimonio Infantil (2018-2023);

c)El Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Violencia de Género en Malawi (2014-2020);

d)El Plan de Acción Nacional sobre la Trata de Personas (2017-2022);

e) Los Procedimientos Operativos Estándar y el Mecanismo Nacional de Derivación para Identificar a las Víctimas de la Trata, en 2019;

f)El Plan de Acción Nacional sobre las Personas con Albinismo (2018-2022);

g)El Plan de Acción Nacional sobre Derechos Humanos, en 2018.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación de la tortura

7.Si bien observa la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes consagrada en el artículo 19, párrafo 3, de la Constitución, que, de conformidad con su artículo 44, no es derogable, el Comité lamenta que la tortura aún no esté tipificada como delito específico en el Código Penal con una definición que se ajuste al artículo 1 de la Convención. El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte según la cual varios actos que podrían constituir tortura están tipificados como delito en el Código Penal y en otras leyes. No obstante, el Comité señala que esos delitos no incluyen actos de tortura psicológica, carecen de los fines específicos enumerados en el artículo 1 de la Convención y conllevan penas que no son necesariamente acordes con la gravedad del delito. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), en la que se destaca el valor preventivo de la tipificación autónoma del delito de tortura (arts. 1 y 4).

8.El Comité insta al Estado parte a incorporar en la legislación nacional una definición de tortura que se ajuste a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe revisar y modificar su legislación para que se prohíban todas las formas de tortura, en consonancia con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención, teniendo en cuenta que las discrepancias graves entre la definición de tortura prevista en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales a la impunidad. Además, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que las penas por actos de tortura sean proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité toma nota de los artículos 42 y 44, párrafo 2, de la Constitución, que prevén garantías procesales destinadas a prevenir la tortura y los malos tratos conforme a la ley, así como de varias medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar esas garantías. No obstante, lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las salvaguardias legales fundamentales y sobre las medidas disciplinarias impuestas a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que no las hayan observado. Además, preocupan al Comité los informes que indican que, en la práctica, desde el momento de su privación de libertad, las personas recluidas no suelen gozar de las siguientes salvaguardias legales:

a)El derecho a ser informadas de sus derechos, incluido el derecho a quedar en libertad bajo fianza;

b)El derecho constitucional a comparecer ante un juez en un plazo máximo de 48 horas;

c)El derecho a tener acceso sin demora a un reconocimiento médico independiente con el fin de detectar indicios de tortura y malos tratos durante la detención policial;

d)El derecho a un abogado independiente o a asistencia letrada, si fuera necesario, debido a la escasez de abogados colegiados (702), así como a la falta de abogados de oficio dadas las importantes demandas de asistencia letrada (41 abogados y 58 auxiliares jurídicos para atender más de 26.000 casos);

e)La ausencia de grabaciones de las entrevistas debido a la falta de equipos de audio y vídeo en las salas de interrogatorio de la policía; en la actualidad, únicamente dos comisarías están dotadas de ese equipo;

f)El mantenimiento de un registro inadecuado o erróneo de las personas detenidas y encarceladas, que al parecer retrasa la puesta en libertad conforme a la ley, a pesar de que el Estado parte afirma lo contrario, y la falta de un sistema de registro central eficaz (art. 2).

10. El Estado parte debe:

a)Seguir intensificando sus esfuerzos para que toda persona privada de libertad goce, en la práctica y desde el momento del arresto, de todas las s alvaguardias legales fundamentales , a saber: el derecho a que se le informe de sus derechos en un idioma que comprenda; el derecho a comparecer ante un juez en el plazo que indique la ley; el derecho a solicitar y obtener un reconocimiento médico independiente, confidencial y gratuito por un médico de su elección si así lo solicita; el derecho a impugnar la legalidad de la reclusión; y el derecho a tener acceso sin demora a un abogado y, de ser necesario, a asistencia letrada gratuita de calidad, por medio de una oficina de asistencia jurídica debidamente financiada y dotada de recursos, también durante el interrogatorio y la investigación iniciales. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que continúe con las iniciativas emprendidas para hacer frente a la precaria situación del servicio de asistencia jurídica, incluida la implantación en curso de un servicio telefónico gratuito en las comisarías para que las personas detenidas puedan acceder a asistencia letrada, y la posterior apertura de las oficinas de asistencia jurídica en los 28 distritos, entre otras cosas;

b) Seguir instalando equipos de grabación de vídeo y audio en las salas de interrogatorio de la policía y garantizar que las grabaciones se pongan a disposición de los acusados y sus abogados, sin coste alguno para el acusado; y que puedan utilizarse como prueba en los tribunales;

c) Establecer un registro central de detenciones que integre a todas las personas retenidas en todas las etapas de privación de libertad, incluso los traslados a diferentes lugares de reclusión, y garantizar que se registre debidamente cada privación de libertad en cada lugar de reclusión;

d) Informar al Comité en el siguiente informe periódico sobre las denuncias recibidas relativas a la inobservancia de las s alvaguardias legales fundamentales , incluido su número, y de los resultados de esas denuncias, en particular con relación a las medidas disciplinarias adoptadas contra los funcionarios que no respeten esas salvaguardias .

Prisión preventiva

11.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación acerca de los esfuerzos emprendidos para crear un sistema integral de gestión de casos destinado a la administración de justicia. No obstante, lamenta señalar que actualmente no exista un procedimiento eficaz para hacer un seguimiento de la duración o de la legalidad de la reclusión tras la detención. Muestra inquietud por los informes relativos al ingreso de personas en prisión preventiva durante períodos prolongados, por encima de los límites legales, que a menudo equivalen a la duración de la pena máxima por el presunto delito cometido (arts. 2, 11 y 16).

12.El Estado parte debe velar por el respeto escrupuloso de las normas que rigen la prisión preventiva y garantizar que únicamente se recurra a ella en circunstancias excepcionales y por períodos limitados, de conformidad con la ley, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad y la presunción de inocencia, y debe prever la posibilidad de utilizar medidas alternativas a la detención preventiva, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), las Directrices sobre las Condiciones de Detención, la Custodia Policial y la Prisión Preventiva en África (Directrices de Luanda) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Estado parte debe proseguir con los esfuerzos emprendidos para poner en marcha un sistema de gestión de casos y establecer un procedimiento oficial que permita hacer un seguimiento de la reclusión de todas las personas privadas de libertad mediante un registro consolidado y automatizado de las actuaciones que indique la fecha en que vence el período de prisión preventiva permitido o en que finaliza la pena de prisión. También debe promover el uso de alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las normas internacionales, y mejorar la formación de los jueces a ese respecto.

Comisión de Derechos Humanos de Malawi

13.Si bien observa que la Comisión de Derechos Humanos de Malawi ha sido acreditada con la categoría A por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos desde el año 2000, el Comité expresa preocupación por que los recursos financieros y humanos asignados a la Comisión sean insuficientes para desempeñar con eficacia todas sus funciones, en particular en lo que respecta a la recepción y la investigación de denuncias de presuntas violaciones de los derechos humanos, la supervisión de los centros de reclusión y las actividades de seguimiento de sus recomendaciones, además de los mandatos que le corresponden en virtud de la Ley de Igualdad de Género y de la Ley de Acceso a la Información (art. 2).

14. El Estado parte debe garantizar la independencia funcional de la Comisión de Derechos Humanos de Malawi dotándola de recursos financieros y humanos adicionales y de un presupuesto adecuado que le permita desempeñar sus funciones, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos

15.El Comité se muestra muy preocupado por las disposiciones del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y Probatorio, dado que no prohíben la admisibilidad de confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos y permiten a los tribunales nacionales servirse de esas confesiones si están convencidos, más allá de toda duda razonable, de que su contenido es fundamentalmente verdadero, con independencia de las acusaciones de tortura. También le preocupan los informes que denuncian el uso habitual de la tortura o los malos tratos para obtener confesiones, la falta de investigaciones y enjuiciamientos a este respecto, y la limitada capacidad de los funcionarios públicos para reunir pruebas forenses (art. 15).

16. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para modificar el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y Probatorio, y garantizar que las confesiones, así como cualquier otra declaración, obtenidas mediante tortura no se invoquen como prueba en ningún procedimiento, salvo cuando se utilicen contra una persona acusada de tortura, como prueba de que se hizo tal declaración, y velar por que esos casos se investiguen;

b) Elaborar módulos de capacitación destinados a los agentes del orden sobre técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas, mediante la integración de los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (los Principios de Méndez), introducir instrumentos de investigación avanzados y establecer un sistema eficaz de recopilación de pruebas forenses;

c) Proporcionar información al Comité sobre los casos en que las confesiones se hayan considerado inadmisibles por haber sido conseguidas mediante tortura o malos tratos, e indicar si algún funcionario ha sido enjuiciado y sancionado por obtener confesiones de ese modo.

Condiciones de reclusión

17.El Comité observa con interés las medidas adoptadas por el Estado parte para atajar las condiciones de hacinamiento en los lugares de reclusión, como la administración de tribunales móviles, la construcción de nuevos bloques en varias prisiones y las medidas previstas en el nuevo proyecto de ley de prisiones, pendiente de aprobación. Sin embargo, expresa las siguientes preocupaciones:

a)Persiste un grave hacinamiento en los centros penitenciarios (más del 200 % de la capacidad real) y las condiciones materiales siguen siendo deficientes en varias prisiones (especialmente la ventilación, los problemas de saneamiento y el suministro inadecuado de alimentos y agua) a pesar de algunos proyectos de mejora en ese sentido. El Comité señala que la puesta en libertad de 499 presos (de un total de más de 16.000) mediante un indulto presidencial durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) no afrontó de forma adecuada la grave situación de las prisiones y, según se informa, no incluyó a los detenidos vulnerables, como los mayores y los que estaban enfermos;

b)La supuesta falta de servicios médicos y de salud en los establecimientos penitenciarios, o su escasa adecuación, y la falta de actividades recreativas y educativas para fomentar la rehabilitación de los reclusos;

c)La existencia de denuncias de que las personas con discapacidad intelectual o psicosocial permanecen recluidas de forma sistemática durante períodos prolongados o en prisiones con la población penitenciaria general, a veces sometidas a régimen de aislamiento y a contención física, y sin acceso a ningún tipo de asistencia especializada, pese a que el Estado parte afirma lo contrario;

d)Las disposiciones del artículo 91, párrafo 1 b), de la Ley de Prisiones, actualmente en vigor, que prevé la reclusión en régimen de aislamiento como forma de castigo aplicable a los reclusos de al menos 16 años durante un período de hasta 25 días, si bien el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que la reclusión en régimen de aislamiento suele aplicarse, por lo general, con fines de protección, no supera los 15 días y nunca se aplica a los niños (arts. 2, 11 y 16).

18. El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique los esfuerzos emprendidos para que las condiciones de privación de libertad sean compatibles con las Reglas Nelson Mandela y con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). En particular, el Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias legislativas y de otra índole, incluido el proyecto de ley de prisiones para reducir las condiciones de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, especialmente recurriendo con mayor frecuencia a las alternativas a la privación de libertad y manteniendo la ejecución de los planes para desarrollar y renovar la infraestructura de las prisiones y demás centros de detención;

b) Velar por que se atiendan las necesidades básicas de las personas privadas de libertad, en particular, en lo que respecta al agua, al saneamiento y a la alimentación, y garantizar la prestación de una atención médica y de salud adecuadas a los reclusos, conforme a lo previsto en las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela, especialmente en lo relativo a las necesidades específicas de las mujeres, las embarazadas y las mujeres con hijos recluidas;

c) Facilitar el acceso a actividades recreativas y culturales en los lugares de reclusión, así como a la formación profesional y a la educación, con miras a favorecer la reinserción de los detenidos en la comunidad;

d) Velar por que las personas privadas de libertad que tengan una discapacidad intelectual o psicosocial no sean recluidas bajo custodia policial ni en prisión, sino que se las dirija a instituciones de salud adecuadas, y que las personas privadas de libertad que requieran supervisión y tratamiento psiquiátrico reciban un alojamiento y un apoyo psicosocial adecuados;

e) Garantizar que la legislación y la práctica sobre el régimen de aislamiento estén en consonancia con las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela y la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y hacer lo posible por que el nuevo proyecto de ley de prisiones, una vez aprobado, se ajuste a esas normas.

Incidentes violentos entre reclusos y muertes de personas privadasde libertad

19.El Comité lamenta la falta de datos estadísticos exhaustivos sobre el número total de muertes de personas privadas de libertad durante el período que abarca el informe, desglosados por lugar de detención, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad de los fallecidos y causa de la muerte. Según la escasa información proporcionada por el Estado parte, desde 2020 se han producido 12 muertes por suicidio durante la detención policial, mientras que entre 2014 y 2018 se produjeron 414 muertes en los establecimientos penitenciarios. También preocupan al Comité los informes que afirman que entre las causas de las muertes acaecidas en los centros de reclusión se encuentran la tortura, los malos tratos y la falta de una asistencia sanitaria adecuada, y que en los casos de muerte no se encarga de forma sistemática a un médico forense (oficial judicial) que lleve a cabo una investigación. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre dos incidentes violentos registrados en la prisión central de Zomba en los últimos cuatro años, pero lamenta no haber recibido información exhaustiva sobre los casos de violencia entre reclusos, suicidios y otro tipo de muerte súbita en las cárceles, ni sobre el sistema establecido para registrar y notificar los citados incidentes y adoptar medidas de protección y prevención en favor de las personas detenidas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. También toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre el aumento del número de dispensarios en las cárceles. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo reconocimientos médicos en el momento del ingreso en prisión, incluidos los centros de prisión preventiva, y para identificar y documentar los signos de tortura o de malos tratos. Si bien observa que la Inspección de Prisiones y la Comisión de Derechos Humanos de Malawi tienen el mandato de recibir denuncias presentadas por las personas privadas de libertad, en particular, las relativas a la tortura o los malos tratos, y de llevar a cabo investigaciones, el Comité sigue preocupado por el escaso número de casos presentados ante la Comisión (una media de cinco al año), incluidas dos denuncias de tortura por parte de funcionarios de prisiones en las cárceles de Zomba y Chichiri. Además, lamenta la falta de información exhaustiva sobre el número de denuncias recibidas por la Inspección de Prisiones a las que han dado curso las fiscalías correspondientes, las sentencias dictadas y la reparación ofrecida a las víctimas (arts. 2, 11 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas que permitan registrar todos los incidentes violentos, las lesiones y las muertes ocurridas durante la detención policial y en las prisiones, y velar por que esos casos se pongan inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes de oficio para que se investigue más a fondo y se realice un examen forense independiente. En los casos en que se solicite la realización de una autopsia, esta deberá llevarse a cabo de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas. También debe recopilar información pormenorizada sobre el número de casos de lesiones y de muertes acaecidas en todos los lugares de reclusión, incluidos los suicidios, sus causas y el resultado de las investigaciones de esos casos, y proporcionar al Comité información detallada al respecto;

b) Velar por que todo el personal competente, en especial el personal médico, los fiscales y los jueces, reciba formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul en su forma revisada);

c) Asegurarse de que en el momento del ingreso en prisión (particularmente en el caso de la prisión preventiva), tenga lugar un reconocimiento médico sin la presencia de agentes de policía ni funcionarios de prisiones, y garantizar que, si el personal médico que se ocupa del reconocimiento tiene motivos para creer que la persona ha sido sometida a malos tratos, el caso se remita de inmediato a la fiscalía o a otras autoridades competentes;

d) Adoptar estrategias y programas para la prevención de la violencia, el suicidio y las conductas autolesivas durante la detención, introducir un instrumento de evaluación de riesgos en todo el sistema penitenciario y proporcionar formación al personal penitenciario para la gestión de los reclusos en ese sentido, así como contratar a un número suficiente de funcionarios de prisiones para que exista una adecuada proporción de reclusos por cada funcionario.

Investigación de la tortura y los malos tratos por parte de los agentes del orden y establecimiento de mecanismos de denuncia independientes

21.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación en materia de derechos humanos impartida a los agentes de policía, el Comité sigue preocupado por los informes que indican que son frecuentes la tortura, los malos tratos, la violencia sexual y de género, el uso excesivo de la fuerza y las ejecuciones extrajudiciales por parte de estos agentes. El Comité acoge con satisfacción la creación de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía en 2021, aunque expresa inquietud por los informes que señalan que carece de recursos financieros y humanos para ser plenamente operativa. También señala la información proporcionada por la delegación según la cual la Comisión ha recibido 105 denuncias desde 2021, pero sigue preocupado por el hecho de que hasta ahora solo se haya recomendado el enjuiciamiento de dos casos. Además, el Comité se muestra inquieto por que no se haya avanzado en las investigaciones pendientes, como la denominada “saga de Msundwe”, relativa a las denuncias de agresiones sexuales y violaciones de mujeres y niñas por parte de la policía en 2019 (arts. 2, 11 a 13 y 16).

22. El Estado parte debe:

a)Velar por que se emprendan sin demora investigaciones imparciales y eficaces de oficio con relación a todas las denuncias sobre actos de violencia, en particular actos de tortura, malos tratos, violencia sexual y de género y uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del orden, así como por que los presuntos autores sean enjuiciados y sancionados; asegurarse de que se suspenda de sus funciones de forma inmediata y mientras dure la investigación a los presuntos autores de torturas y malos tratos, sin perjuicio de que se respete el principio de presunción de inocencia; e informar al Comité sobre el número de denuncias recibidas, investigadas y enjuiciadas, incluidas las iniciadas de oficio, y sobre la reparación ofrecida a las víctimas;

b) Adoptar medidas encaminadas a reforzar los mecanismos de denuncia existentes dotándolos de recursos financieros y humanos suficientes; garantizar que los denunciantes, en especial las víctimas de tortura, que se encuentren recluidos en centros de detención puedan presentar denuncias y estén protegidos contra cualquier acto de intimidación o represalia debido a sus denuncias y que no haya ninguna relación institucional ni jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de esos actos.

Vigilancia de los lugares de reclusión

23.Según la información proporcionada por la delegación del Estado parte, la Inspección de Prisiones realiza una media de cuatro visitas de supervisión anuales a lugares de privación de libertad, mientras que la Comisión de Derechos Humanos de Malawi ha celebrado tres visitas desde 2018, lo que parece bastante irregular y esporádico. El Comité también carece de la información que necesita para determinar si dichas visitas se hacen sin previo aviso, si todos los lugares de privación de libertad pueden recibir visitas de esos órganos y si se puede otorgar competencias a las organizaciones internacionales y los agentes de la sociedad civil para que puedan vigilar los lugares de detención y de reclusión. Por último, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para dar seguimiento a los informes de las visitas y a las recomendaciones formuladas en ellos (arts. 2, 11 y 16).

24.Habida cuenta de las promesas contraídas por el Estado parte en el contexto del proceso de examen periódico universal en noviembre de 2020, el Comité alienta al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Entre tanto, el Estado parte debe consolidar los mandatos de los órganos de vigilancia establecidos y adoptar todas las medidas posibles para que los observadores internacionales y nacionales puedan realizar visitas periódicas, independientes y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad. Además, el Estado parte debe garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones formuladas por los órganos de vigilancia tras sus visitas a los centros de reclusión.

Justicia juvenil

25.Preocupa al Comité el artículo 14 del Código Penal, que fija en 10 años la edad mínima de responsabilidad penal. También le preocupa la información sobre las limitaciones presupuestarias de los reformatorios, que podrían afectar a la seguridad, la salud y el bienestar de los niños internados en ellos, y lamenta la falta de información exhaustiva sobre las alternativas a la detención no privativas de la libertad aplicadas en la práctica (arts. 2, 11 y 16).

26.El Estado parte debe elevar la edad mínima de responsabilidad penal y garantizar la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, como se expresa en la observación general núm. 24 (2019) del Comité de los Derechos del Niño (párrs. 20 a 28). Debe promover la adopción de medidas no privativas de la libertad y no judiciales, como la derivación, la libertad condicional, la mediación, el seguimiento por un asesor o los trabajos comunitarios, siempre que sea posible, para todos los niños infractores y debe asegurarse de que los reformatorios disponen de la financiación adecuada para que las condiciones de reclusión de los niños se ajusten a las normas internacionales.

Pena de muerte

27.Aunque señala que no se ha llevado a cabo ninguna ejecución desde 1994, que desde 2015 se han celebrado varias nuevas vistas de condenas a muerte y que en 2022 se conmutaron las penas de 22 de las 25 personas condenadas a muerte, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la legislación nacional continúe contemplando la pena de muerte para una serie de infracciones penales, incluso en virtud de la Ley de las Fuerzas de Defensa de 2004. También le preocupan los informes recibidos según los cuales los tribunales que condenan a personas a la pena capital se suelen basar en confesiones forzadas en ausencia de las debidas garantías procesales, y que las personas condenadas a muerte están recluidas en condiciones materiales precarias (arts. 2, 11 y 16).

28. El Comité invita al Estado parte a estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Mientras tanto, invita al Estado parte a conmutar todas las penas de muerte por penas de prisión, a reforzar las salvaguardias legales y las garantías del debido proceso en todas las fases del procedimiento y para todos los delitos, y a garantizar que las condiciones de reclusión de las personas condenadas se ajusten a las normas internacionales.

Violencia sexual y de género

29.El Comité plantea las siguientes preocupaciones:

a)Si bien acoge con satisfacción varias medidas legislativas, normativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas (entre otras cosas, las actividades de sensibilización y de formación, el establecimiento de 20 centros de atención integral en hospitales, las dependencias de apoyo a las víctimas en 135 comisarías de policía, las líneas telefónicas gratuitas y los procedimientos simplificados de denuncia), el Comité expresa inquietud por los informes que indican la prevalencia y el aumento de este fenómeno y las dificultades de las víctimas para acceder a los servicios médicos y psicosociales, así como al apoyo jurídico. El Comité también señala los datos proporcionados por el Estado parte sobre los casos de violencia de género registrados desde 2005, pero lamenta la falta de información exhaustiva sobre las investigaciones y los enjuiciamientos de estos casos, en especial los de violencia doméstica, y sobre la asistencia, los servicios de apoyo y la indemnización proporcionados a las víctimas en todos los casos juzgados;

b)La violación conyugal no está tipificada como delito en el Código Penal. A este respecto, preocupa al Comité que el artículo 62 de la Ley de Matrimonio, Divorcio y Relaciones Familiares prevea la tipificación como delito de la violación conyugal únicamente durante la separación judicial;

c)Los artículos 137A, 153, párrafos a) y c), 154 y 156 del Código Penal tipifican como delito las actividades homosexuales consentidas, con penas de prisión de hasta 14 años. Los informes recibidos indican que esta criminalización hace que las personas LGTB+ sean especialmente vulnerables a la violencia, tanto por parte de funcionarios públicos como de particulares, y que este tipo de violencia no suele denunciarse a las autoridades nacionales por miedo a sufrir represalias, enjuiciamientos y más discriminación. A este respecto, el Comité señala la moratoria en vigor desde 2012 sobre el enjuiciamiento por actos sexuales consentidos entre personas del mismo sexo, pero sigue preocupado por la información recibida de que se acusó a una mujer transgénero en virtud del artículo 153, párrafo c), del Código Penal en 2021 (arts. 2, 12 a 14 y 16).

30. El Estado parte debe velar por que se investiguen exhaustivamente con un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género y las diferencias culturales todos los casos de violencia de género, en especial los que impliquen acciones u omisiones de autoridades estatales u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención; por que se lleve a juicio a los presuntos autores y, en caso de ser declarados culpables, se los sancione debidamente; y por que las víctimas o sus familias obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice la aplicación estricta de la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica y modifique el Código Penal para tipificar como delito la violación conyugal en cualquier circunstancia;

b) Haga lo posible por que las víctimas de la violencia sexual y de género reciban protección y tengan acceso a los servicios médicos y jurídicos, lo que comprende asesoramiento, así como a centros de acogida seguros y dotados de recursos financieros suficientes, y a medios de reparación, incluida la rehabilitación;

c) Redoble sus esfuerzos para sensibilizar tanto a los hombres como a las mujeres sobre el carácter delictivo de la violencia de género contra la mujer, entre otras cosas mediante campañas educativas y en los medios de comunicación, con el fin de cuestionar la aceptación social de ese tipo de violencia y hacer frente al estigma que disuade a las víctimas de denunciarla;

d) Adopte medidas para prevenir la violencia y la discriminación contra las personas LGTB+ por motivos de orientación sexual y de expresión o identidad de género, entre otras cosas, derogando los artículos del Código Penal antes mencionados y facilitando que sus mecanismos de denuncia sean accesibles y capaces de facilitar una protección efectiva a las víctimas de violencia o en riesgo de sufrirla;

e) Recopile y comparta con el Comité datos, desglosados por edad, sexo y tipo de delito, sobre el número de denuncias, investigaciones, condenas y penas impuestas por violencia sexual y de género (violencia doméstica, violación, violación conyugal y violencia motivada por la orientación sexual o por la expresión o identidad de género de las personas), sobre las medidas de protección, los servicios jurídicos y médicos y la reparación proporcionada a las víctimas.

Prácticas tradicionales nocivas

31.Si bien acoge con satisfacción el compromiso declarado del Estado parte de luchar contra las prácticas tradicionales nocivas y las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas para eliminarlas, como la ilegalización del matrimonio infantil en 2015, el Comité expresa preocupación por el aumento de estos matrimonios desde el inicio de la pandemia de COVID‑19. Además, al Comité le preocupa la falta de legislación que penalice explícitamente la práctica de la mutilación genital femenina. También le inquietan los informes sobre violencia física infligida a mujeres en relación con acusaciones de brujería. Asimismo, lamenta la falta de información sobre investigaciones y enjuiciamientos por prácticas perjudiciales, las medidas de protección y la reparación a las víctimas. Por último, al Comité le preocupa la información recibida sobre la imposición de penas poco severas en las condenas por algunas de estas prácticas (arts. 2 y 16).

32.El Estado parte debe aplicar estrictamente la legislación relativa a la edad mínima para contraer matrimonio e indicar con claridad que los matrimonios infantiles no tienen efectos jurídicos y que constituyen una práctica nociva, a la luz de la recomendación general núm. 24 (1999) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Además, el Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de adoptar legislación que tipifique explícitamente como delito la mutilación genital femenina. El Estado parte debe investigar de inmediato todos los casos de prácticas tradicionales nocivas, enjuiciar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas, adoptar medidas para erradicar estas prácticas y seguir intensificando sus actividades de sensibilización, en particular entre las familias, las comunidades y los dirigentes tradicionales, sobre los efectos nocivos de estas prácticas.

Personas con albinismo

33.El Comité observa la información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra las personas con albinismo, como la formación de funcionarios públicos y las actividades de sensibilización. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas pronunciadas, en particular sobre los delitos de tráfico de partes del cuerpo de personas con albinismo, y sobre las medidas de seguridad, protección y prevención adoptadas, incluidas la asistencia y la reparación ofrecidas a las víctimas, así como sobre las iniciativas para abordar las causas profundas de esa violencia (arts. 2, 12, 13 y 16).

34. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para prevenir y proteger a las personas con albinismo de ataques rituales y de otras prácticas tradicionales nocivas, hacer lo posible por que se investiguen todos los actos de violencia, que los autores sean llevados ante la justicia y que las víctimas reciban reparación y tengan acceso a servicios de rehabilitación, y abordar las causas profundas de este tipo de violencia.

Trata de personas

35.El Comité elogia varias medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas, así como el aumento gradual de los enjuiciamientos y las condenas de los autores de la trata desde 2013. No obstante, le preocupan una serie de deficiencias señaladas en la estrategia del Estado parte: el marco jurídico no aborda adecuadamente el delito de la trata con fines de explotación sexual, también a través de Internet o de tecnologías digitales; al parecer, no se denuncian todos los casos de trata con respecto a la prevalencia del fenómeno, sobre todo de la trata de niños; y la recopilación de datos sobre casos denunciados e investigados no es suficiente y no se desglosan los datos por la edad, el sexo y el género de la víctima, la forma de trata y la reparación proporcionada a las víctimas. El Comité también observa con preocupación el reciente descubrimiento de una fosa común con 25 cadáveres, presuntamente víctimas de la trata, hallada en el distrito septentrional de Mzimba (arts. 2 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas legislativas para garantizar que el delito de trata con fines de explotación sexual esté debidamente tipificado en la Ley sobre la Trata de Personas, incluidas sus dimensiones en Internet y en la tecnología digital;

b) Redoblar sus esfuerzos de investigación sobre el delito de trata de personas y las prácticas afines, en especial, la rendición de cuentas por las fosas comunes del distrito de Mzimba; enjuiciar y sancionar a los autores conforme a la gravedad del delito; y facilitar al Comité datos completos y desglosados sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas;

c) Asignar fondos suficientes para aplicar los marcos legislativos y de políticas destinados a prevenir y combatir la trata de personas, proteger a las víctimas y proporcionarles una reparación efectiva, en particular reforzando la formación especializada de los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los trabajadores sociales y otros primeros intervinientes en la identificación de las víctimas y en la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los autores en virtud de la legislación pertinente contra la trata de personas.

Sistema de asilo y no devolución

37.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por ofrecer protección a los solicitantes de asilo, el Comité se muestra preocupado por que, según el artículo 11 de la Ley de Refugiados, una decisión negativa del Comité de Refugiados relativa a una solicitud de la condición de refugiado solo pueda recurrirse ante el ministro competente. Le preocupa además que no exista revisión judicial de ese resultado. También le inquietan los informes según los cuales a los solicitantes de asilo que son percibidos como LGTB+ se les suele denegar el registro y la tramitación de sus solicitudes. Además, el Comité observa con preocupación la ausencia de un procedimiento para identificar la vulnerabilidad entre los solicitantes de asilo, como la tortura, la trata y la violencia sexual y de género, lo que aumenta el riesgo de vulnerar el principio de no devolución. También le preocupa profundamente la situación de las personas en el campamento de refugiados de Dzaleka, sobre todo las graves condiciones de hacinamiento y la falta de acceso a servicios básicos, así como las denuncias de violencia de género y de restricciones a la circulación. Le inquietan además los informes que sugieren que se recluye a los niños migrantes, a menudo junto con adultos, en malas condiciones de vida y sin acceso a una asistencia adecuada que tenga en cuenta su situación de vulnerabilidad (arts. 2, 3 y 16).

38.El Estado parte debe cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención y velar por que, en la ley y en la práctica, ninguna persona pueda ser objeto de expulsión, devolución o extradición a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. En particular, el Estado parte debe garantizar que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a procedimientos justos, en concreto a una entrevista detallada y exhaustiva para evaluar el riesgo de que puedan ser sometidos a tortura y malos tratos en su país de origen en vista de sus circunstancias individuales, identificar de manera rápida y adecuada a las personas en situación de vulnerabilidad y proporcionarles el acceso necesario a servicios de atención sanitaria y psicológica. Debe abordar de inmediato las precarias condiciones del campamento de Dzaleka, asegurarse de que no se prive de libertad a los niños migrantes únicamente por su situación migratoria y que no se les recluya con adultos, a excepción de sus familiares, y adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que se encuentren en campamentos. El Estado parte debe considerar la posibilidad de enmendar la Ley de Refugiados e introducir la revisión judicial de las decisiones administrativas de expulsar a personas, además de garantizar que el derecho de apelación tenga efecto suspensivo.

Defensores de los derechos humanos y periodistas

39.El Comité observa con preocupación la falta de legislación que proteja de forma explícita la labor de los defensores de los derechos humanos y de otros agentes de la sociedad civil, en especial a la vista de las denuncias de amenazas, detenciones, palizas, acoso e intimidación contra defensores de los derechos humanos, activistas de la sociedad civil y periodistas en el desempeño de su labor, incluido el ejercicio de su derecho de reunión pacífica o de informar sobre cuestiones de interés público. También lamenta la falta de información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos, incluido su resultado, y sobre cualquier medida de protección adoptada al respecto (arts. 2, 12, 13 y 16).

40.El Estado parte debe considerar la posibilidad de promulgar legislación con miras a proteger a los defensores de los derechos humanos. Debe adoptar medidas para promover el espacio cívico libre y seguro y proteger a los defensores o periodistas frente a cualquier acto violento o intimidación a los que puedan verse expuestos debido a sus actividades de defensa de los derechos humanos, en especial su labor de protección y prevención de la tortura y los malos tratos. También debe tomar todas las medidas necesarias para investigar tales acusaciones, sancionar a los responsables y ofrecer una reparación adecuada.

Justicia callejera

41.Aunque observa las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia tumultuaria, el Comité sigue preocupado por las denuncias de ataques colectivos contra presuntos delincuentes, algunos de los cuales se saldan con muertes, presumiblemente debido a la falta de confianza de la población en la policía y en el sistema de justicia penal. También le preocupa la falta de información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos relativos a esos casos (arts. 2, 12 y 16).

42. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para eliminar el fenómeno de la justicia callejera y llevar a cabo campañas de concienciación sobre su carácter ilegal, investigar y enjuiciar este tipo de violencia y adoptar medidas para restablecer la confianza de la población en las instituciones policiales y judiciales.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

43.Si bien señala la información proporcionada por el Estado parte en relación con los derechos constitucionales a un recurso efectivo (art. 41, párr. 3), así como la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en procedimientos civiles, y los daños y perjuicios reales concedidos en algunos casos, el Comité observa con preocupación que, aparte de los daños y perjuicios compensatorios, las víctimas no tienen acceso a la reparación, incluidos los medios para una rehabilitación médica y psicosocial lo más completa posible, como exige el artículo 14 de la Convención (art. 14).

44. El Estado parte debe hacer lo posible por que las víctimas de tortura y malos tratos obtengan reparación, incluidos los medios para la rehabilitación más completa posible, que puedan reclamar una indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos y que tengan acceso a la rehabilitación médica y psicosocial. El Estado parte, en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil especializadas, debe evaluar las necesidades existentes en materia de rehabilitación de las víctimas de tortura.

Capacitación

45.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar e implantar programas de educación y de capacitación en materia de derechos humanos, incluidos módulos sobre la Convención que abarcan la prohibición absoluta de la tortura, dirigidos a miembros de la policía y a funcionarios de prisiones, incluida la capacitación en conjunto con la sociedad civil. Sin embargo, lamenta la falta de información respecto a la capacitación específica sobre la Convención para jueces, fiscales, guardias fronterizos y personal militar (art. 10).

46. El Estado parte debe incluir las disposiciones de la Convención en los planes de estudios de los cursos obligatorios para todas las autoridades pertinentes, a saber, los jueces, los fiscales, los guardias fronterizos y el personal militar.

Procedimiento de seguimiento

47. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 25 de noviembre de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la prisión preventiva, las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos y las condiciones de detención (véanse los párrs. 12, 16 a) y b) y 18 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en estas observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

48. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

49. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

50.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 25 de noviembre de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.