Año

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

Número medio de días

60

60

62

60

55

64

60

58

57

52.Un grupo de trabajo creado para proponer medidas para reducir el tiempo total dedicado a investigar y adjudicar casos criminales ha sugerido la inclusión de diversas disposiciones en la Ley de enjuiciamiento criminal. Una de las sugerencias consiste en una enmienda del artículo 185 de dicha Ley. De conformidad con el primer párrafo del artículo 185, al decidir si debe someter a una persona a detención preventiva el tribunal debe establecer un plazo determinado de detención si todavía no se ha iniciado la audiencia principal. De conformidad con la legislación vigente el plazo deberá ser el más breve posible y no podrá exceder de cuatro semanas cada vez.

53.El Comité Europeo para la prevención de la tortura, el ombudsman parlamentario y otras instancias han criticado a las autoridades noruegas por los períodos de detención preventiva en las comisarías del país. Para asegurar un traslado rápido de los detenidos de los calabozos policiales a la cárcel común, el Fiscal General ha publicado nuevas directrices en la circular Ra‑97/309, en la que ha hecho hincapié en que normalmente las personas sometidas a detención preventiva serán trasladadas a una cárcel común en un plazo de 24 horas a contar del momento en que un tribunal haya ordenado su detención provisional.

54.Durante su visita a Noruega en 1999, la delegación del Comité Europeo acogió con agrado la firme decisión de las autoridades noruegas de reducir los períodos de detención en los establecimientos policiales. Las observaciones de la delegación sobre el terreno confirmaron que se estaba avanzando hacia el objetivo de un máximo de 24 horas de estancia en establecimientos policiales después de que el tribunal de instrucción y jurisdicción sumaria ordenara la detención preventiva. Sin embargo, las obras de renovación necesarias en algunas prisiones noruegas han reducido la disponibilidad de celdas para personas sometidas a prisión preventiva. Se seguirán realizando esfuerzos para alcanzar el objetivo deseado.

55.Durante su visita a Noruega en 1999 la delegación del Comité Europeo observó además que algunos agentes de policía seleccionaban las solicitudes de los detenidos para ver a un médico. En su informe de 10 de marzo de 2000 el Comité Europeo recomienda varias medidas en relación con el acceso a la atención médica de las personas sometidas a detención preventiva. El Comité Europeo recomienda, en particular, que se reconozca explícitamente el derecho de las personas detenidas por la policía a ser examinadas por un médico, y que toda persona detenida debería tener el derecho, si lo desea, a ser examinada por el médico de su elección. A este respecto, se hace referencia a los párrafos 67 a 69 del tercer informe periódico de Noruega. Podría añadirse lo siguiente.

56.Debe señalarse que en Noruega la atención básica de la salud es responsabilidad de las municipalidades y que la administración de los servicios médicos, tanto en las comisarías como en las cárceles, es independiente de la administración de éstas. En la Ley Nº 66, de 19 de noviembre de 1982 relativa a los servicios sanitarios municipales se establece que toda persona que resida o que se encuentre temporalmente en la municipalidad tendrá derecho a recibir la atención médica necesaria. La atención médica dispensada por la municipalidad es gratuita para los detenidos.

57.El 21 de julio de 2000 el Ministerio de Justicia remitió a todas las comisarías la circular G‑67/2000 relativa al derecho de acceso a la atención médica necesaria para las personas sometidas a detención preventiva. De conformidad con la circular, las personas sometidas a detención preventiva tienen derecho a acceder a la atención médica necesaria. De dicho acceso podrán encargarse tanto la policía como el propio detenido. Si el detenido así lo desea, puede hablar directamente y sin supervisión con el personal de la salud. La policía no debe seleccionar las solicitudes de atención médica de las personas detenidas. En la circular se establece además que toda persona detenida tiene derecho a ser examinada por un médico de su elección, siempre que el médico de que se trate esté disponible y se encuentre a una distancia razonable. Además, todo detenido tiene derecho a acceder a personal de la salud lo antes posible y en general no más de dos horas después de la llegada del detenido a la comisaría. Se adjunta la circular en el anexo 3.

58.Después de su visita en septiembre de 1999, la delegación del Comité Europeo también recomendó que se ofrecieran más oportunidades a las personas detenidas para informar a sus familiares y a su abogado. En atención a esta recomendación, en una carta de 10 de noviembre de 1999 el Fiscal General expidió directrices sobre la ratificación de la detención a los parientes y abogados. Se adjunta la circular en el anexo 4.

Detención de los solicitantes de asilo

59.En relación con el tercer informe periódico, se pidió a Noruega que facilitase más información sobre los "motivos especiales" que podrían justificar la detención preventiva de más de 12 semanas de un extranjero sospechoso de haber dado un nombre falso, y que diese aclaraciones sobre la práctica de detener a los solicitantes de asilo y sus fines (véase CAT/C/SR.322, párr. 11). En atención a esas peticiones se proporciona la información siguiente.

60.La detención de los solicitantes de asilo podrá considerarse necesaria en casos especiales para evitar la concesión de permisos de residencia sin motivos justificados, para determinar la identidad correcta de extranjeros reacios a cooperar y para someter al control de las autoridades a los extranjeros de identidad desconocida.

61.Se ha criticado la práctica de detener a los solicitantes de asilo en cárceles ordinarias. De conformidad con las enmiendas recientes a la Ley de inmigración, las personas detenidas conforme al párrafo 6 del artículo 37 deberán ser recluidas en general en un centro de detención para extranjeros. Esa institución, de creación inminente, no será parte de las instituciones del servicio penitenciario, y estará dotada de personal conocedor de otros idiomas y culturas.

62.De conformidad con el párrafo 6 del artículo 37 de la Ley de inmigración, el plazo total de permanencia en detención preventiva no podrá exceder de 12 semanas, a menos que existan motivos especiales que justifiquen una detención más prolongada. La práctica de más de 12 semanas de detención para los inmigrantes sospechosos de haber dado un nombre falso ha sido criticada por diversas entidades, como el ombudsman parlamentario y Amnistía Internacional.

63.Los tribunales han considerado como "motivos especiales" en este contexto a las circunstancias siguientes: el extranjero detenido se niega a someterse a una prueba lingüística amplia, se niega a reunirse con representantes de la embajada pertinente, se niega deliberadamente a expresarse con claridad, o impide deliberadamente la labor de la policía.

64.Gracias a una enmienda a la Ley de inmigración en 1992-1993 se amplió la posibilidad de detener a extranjeros sospechosos de haber dado un nombre falso. Entre el 1º de agosto de 1992 y el 31 de julio de 1993 se sometió a detención preventiva a 120 extranjeros. A raíz de las inquietudes expresadas por el ombudsman parlamentario y diversas entidades no estatales, el Ministerio de Justicia entabló un diálogo con la policía en relación con la detención en los casos de inmigración. Como consecuencia de este diálogo ha disminuido considerablemente el número de solicitudes de la policía para detener a extranjeros sospechosos de haber dado un nombre falso. En 1998 llegaron a Noruega unos 8.300 solicitantes de asilo, un 50% de los cuales carecía de documentos de identificación o de viaje. De éstos, 14 fueron detenidos de conformidad con el artículo 37 de la Ley de inmigración. Las cifras correspondientes a 1999 fueron de un total de unos 10.000 solicitantes de asilo, de los cuales entre el 80 y el 90% llegaron sin documentos de identificación o de viaje. De éstos, 26 fueron sometidos a detención preventiva en 1999. Tres de ellos han permanecido detenidos más de 12 semanas con arreglo al párrafo 6 del artículo 37 de la Ley de inmigración.

65.Gracias a esta tendencia positiva, el Ministerio de Justicia no ha estimado necesario adoptar más medidas por ahora. Sin embargo, el Ministerio permanece muy atento a los acontecimientos y de ser necesario examinará la posibilidad de establecer directrices sobre lo que constituye "motivos especiales".

Retrasados mentales

66.Se hace referencia al tercer informe periódico de Noruega (párrs. 58 y 59) y al párrafo 39 del presente informe. El artículo 6 A de la Ley de servicios sociales entró en vigor y el grupo consultivo comenzó a funcionar el 1º de enero de 1999. El artículo 6 A estará en vigor durante un período de tres años y su futuro dependerá de una evaluación de la experiencia obtenida durante este período.

Personas con demencia senil

67.En el informe Nº 28 (1999-2000) al Storting sobre el contenido y la calidad de los servicios de atención también se aborda la necesidad de normas relativas al uso de la coerción en relación con las personas que sufren de demencia senil. El Ministerio de la Salud y Asuntos Sociales está examinando la cuestión, y sus esfuerzos se combinarán con la evaluación del artículo 6 A de la Ley de servicios sociales.

Bienestar del niño

68.Se hace referencia a las informaciones proporcionadas en el tercer informe periódico de Noruega (párrs. 60 a 62), que siguen siendo válidas. Podría añadirse lo siguiente.

69.De conformidad con el artículo 5-7 de la Ley Nº 100 sobre el bienestar del niño, de 17 de julio de 1992, el gobernador de cada uno de los municipios supervisa a las instituciones de bienestar del niño para asegurar que funcionen con arreglo a la ley. El Ministerio de Trabajo y Administración Pública evaluará la supervisión de las instituciones de bienestar del niño en ciertos países seleccionados.

II. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ

70.Durante el examen del tercer informe periódico de Noruega se proporcionó al Comité la información solicitada. En la parte I del informe, en los párrafos correspondientes a los artículos pertinentes, se proporciona información complementaria a las respuestas dadas durante ese examen, y no se repetirá en la parte II del presente informe.

71.Sin embargo, el Gobierno de Noruega desearía complementar la información relativa a la Ley de derechos humanos Nº 30, de 21 de mayo de 1999, proporcionada por la delegación de Noruega en la 322ª sesión (CAT/C/SR.322), como sigue.

72.La Ley incorpora en la legislación noruega el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con sus protocolos facultativos. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de derechos humanos, el propósito de la ley es fortalecer el estatuto de los derechos humanos en la legislación noruega, es decir, fortalecer el estatuto de todos los derechos humanos, no sólo los enunciados en los instrumentos incorporados.

73.En el artículo 3 de la Ley se estipula que, en caso de conflicto, los convenios y protocolos incorporados primarán sobre cualquier otra disposición legislativa. En el anexo 5 se incluye una versión de la ley en inglés.

III. CUMPLIMIENTO DE LAS CONCLUSIONESY RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

Aplicación ulterior de la Convención en la legislación noruega

74.En sus observaciones finales, el Comité recomienda que Noruega incorpore en su legislación interna disposiciones sobre el delito de tortura que se ajusten al artículo 1 de la Convención.

75.Como en los informes anteriores, se hace referencia al hecho de que los actos que constituyen tortura ya son sancionables con arreglo a varios de los artículos del Código Penal Civil General. También se hace referencia al artículo 4 de la Ley de inmigración y al artículo 4 de la Ley de enjuiciamiento criminal , en cuya virtud las disposiciones de la Convención primarán sobre la disposiciones de estos instrumentos si la Convención garantiza al interesado una posición más firme. Sin embargo, el Gobierno de Noruega conviene con el Comité en que deberían adoptarse nuevas medidas para aplicar aún más la Convención en la legislación noruega.

76.El método más frecuentemente usado para aplicar las convenciones de derechos humanos en la legislación noruega ha consistido tradicionalmente en determinar si la legislación nacional se ajusta a la convención pertinente (determinación de la armonía jurídica). En el trabajo preparatorio de la Ley de derechos humanos se afirma que en lo sucesivo debería adoptarse un enfoque más activo. Sin embargo, se examinaría cómo se aplicarían las convenciones de derechos humanos, teniendo en cuenta la práctica legislativa de Noruega, que debería evaluarse en relación con la Convención de que se trate. De conformidad con la práctica legislativa noruega, podría considerarse que la manera más apropiada de aplicar una convención sería incorporando las obligaciones de la convención en diversos estatutos para que encajen en las disposiciones vigentes, complementándolas. Este enfoque tiene la ventaja de garantizar que las personas encargadas de aplicar la ley encontrarían todas las normas pertinentes en un solo instrumento. Así, el Gobierno de Noruega es de la opinión de que la forma más provechosa de aplicar la Convención no es necesariamente mediante la incorporación.

77.En el Plan de acción para los derechos humanos se indican medidas destinadas a fomentar la aplicación de la Convención en la legislación noruega. El Plan de acción abarca el período de 2000 a 2004, y las diversas medidas están aplicando gradualmente en consecuencia.

78.En el Plan de acción se establece que "Los actos de tortura siempre se considerarán dentro del alcance de las disposiciones penales generales relativas a la violencia, etc., pero según el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, ello no es suficiente. La Convención contiene una prohibición específica de la tortura, que debería incluirse en el Código Penal Civil General de Noruega. También debería examinarse la posibilidad de incorporar en la Ley de enjuiciamiento criminal una prohibición del uso de pruebas obtenidas mediante la tortura, como lo ha recomendado el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas. También convendría introducir otras enmiendas legislativas para que la Convención fuera más visible en la legislación noruega" (véase la página 21 del Plan de acción anexo).

79.También debe subrayarse que la incorporación en la legislación nacional mediante una ley de derechos humanos, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no debilita en modo alguno la posición de los demás instrumentos de derechos humanos. Por el contrario, y así se enuncia explícitamente en el artículo 1 de la propia Ley, el objetivo es fortalecer la situación de los derechos humanos en Noruega, es decir, fortalecer la situación de todos los derechos humanos, incluidos los derechos dimanantes de la Convención.

Reclusión en celda solitaria - información general

80.El Gobierno de Noruega ha tomado nota de las inquietudes del Comité en relación con el uso de la reclusión en celda solitaria, en particular durante la detención previa al juicio (véanse las observaciones finales en A/53/44, párrafo 156).

81.Las restricciones, en particular la reclusión en una celda solitaria, interfieren gravemente en la vida privada del preso y pueden perjudicar seriamente su salud. En consecuencia, la reclusión en celda solitaria y otras medidas restrictivas sólo podrán usarse cuando no se consideren desproporcionadas. Sin embargo, los efectos adversos de la celda solitaria deberán considerarse en relación con la necesidad de esta medida para luchar contra el delito. El Gobierno de Noruega estima que una solución equilibrada sería no abolir el uso de la celda solitaria sino mejorar la reglamentación jurídica y la supervisión de medidas de esa índole.

82.A raíz de las preocupaciones expresadas, en particular por el Comité contra Tortura y el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, se han adoptado o se están a punto de adoptar diversas medidas en diferentes planos para mejorar la situación de los reclusos sometidos a celda solitaria, incluido el fortalecimiento de las salvaguardias legales para evitar el uso excesivo de medidas restrictivas. A continuación se reseñan las nuevas medidas.

La reclusión en una celda solitaria y otras medidas restrictivas aplicadas a las personas sometidas a detención preventiva

83.El 10 de noviembre de 1999 el Director General del Ministerio Público remitió directrices a todos los fiscales y jefes de policía en relación con el uso de medidas restrictivas durante la detención preventiva. En las directrices se hace hincapié en que en ninguna circunstancia se aplicará o prolongará la restricción como medio para ejercer presión sobre el acusado para obligarlo a declarar o a facilitar información.

84.En las directrices se establece además que el ministerio público no podrá solicitar la aplicación de medidas restrictivas durante más de cuatro semanas consecutivas, aun cuando el período de detención preventiva sea más prolongado. Se señala que deberá evaluarse cuidadosamente la medida en que debe ofrecerse al acusado más contacto con sus familiares y personas no directamente implicadas en el caso. De conformidad con la directrices, en las solicitudes de medidas restrictivas deberán aducirse razones concretas, y sólo se podrá imponer la restricción cuando exista el peligro de que se alteren las pruebas. El Director General también hizo hincapié en la obligación de la policía de asegurar que la investigación se realice de manera que la duración de la restricción fuese la más breve posible. De conformidad con la directrices, el abogado policial encargado del caso deberá evaluar periódicamente si es necesario continuar las medidas restrictivas, inclusive durante el plazo establecido por el tribunal. El Ministerio de Justicia ha propugnado un estrecho contacto entre la policía y las cárceles para garantizar que las restricciones se suspendan lo antes posible. Las directrices se adjuntan en el anexo 6.

85.También debería señalarse que el Comité Interlocutorio de Apelaciones de la Corte Suprema estableció en su decisión de 9 noviembre de 1999 que en caso de detención preventiva prolongada, deberán usarse juiciosamente las restricciones que entrañen el aislamiento, y las solicitudes de prolongación de la detención deberán ir acompañadas de un informe sobre la situación del acusado y las posibilidades concretas de relajar las restricciones.

86.Como lo ha subrayado el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, el factor crítico es si se respetarán las directrices del Fiscal General en la práctica. Por lo tanto, el Gobierno evaluará muy de cerca la eficacia de las directrices.

87.El Gobierno Noruega reconoce que una medida de carácter tan serio como la reclusión en celda solitaria debería regirse según la ley y depender de una autorización explícita del tribunal. En consecuencia, el Gobierno está redactando nuevas medidas, incluidas algunas enmiendas a la Ley de enjuiciamiento criminal, para asegurar que esas restricciones se usen únicamente en los casos y en la medida en que sean estrictamente necesarias.

88.Un grupo de trabajo establecido para proponer medidas para reducir el tiempo total dedicado a la investigación y adjudicación de casos penales ha sugerido que se incluyan en la Ley de enjuiciamiento criminal disposiciones para reducir el uso de la celda solitaria en general, y para fortalecer la supervisión judicial del uso de medidas restrictivas como ésa. El Gobierno considerará en breve las siguientes propuestas del Grupo de Trabajo con miras a someter las propuestas al Storting para la enmienda de la Ley de enjuiciamiento criminal.

89.El Grupo de Trabajo recomienda que se incluya en la Ley de enjuiciamiento criminal una disposición separada sobre el uso de la celda solitaria durante la detención preventiva, en la que se establezca que el uso de la celda solitaria dependerá de la autorización explícita de un tribunal. Con este requisito se garantizará una evaluación más detallada y a fondo de la necesidad de esta medida. A la fecha, la reclusión en celda solitaria de las personas sometidas a detención preventiva no está regulada explícitamente en la Ley de enjuiciamiento criminal. Actualmente la denegación al detenido de todo contacto con otros detenidos (es decir, la celda solitaria) se basa en el artículo 82 del reglamento de prisiones. En el artículo 82 se establece que los detenidos que no puedan recibir cartas o visitas conforme a una decisión judicial también permanecerán aislados de los demás detenidos, salvo que la policía permita explícitamente su contacto con otros reclusos.

90.El Grupo de Trabajo también ha sugerido que se incluyan en la Ley de enjuiciamiento criminal plazos límites para el uso de la celda solitaria. De conformidad con la propuesta los plazos deberán basarse en las sentencias máximas con arreglo a la disposición penal pertinente, y, en consecuencia, variarían entre cuatro semanas y tres meses. Se propone además que, si el detenido es menor de 18 años, no deberá permanecer aislado más de ocho semanas consecutivas en ninguna circunstancia, indistintamente de la sentencia máxima.

91.Las cifras que se dan a continuación indican que en más de la mitad de los casos de detenidos sometidos a restricciones, éstas se levantan después de 15 días. En el caso del 97% de los reclusos las restricciones se suspendían después de 90 días, y un 3% era sometido a restricciones de más de 90 días. Sin embargo, hay motivos para creer que esta última cifra es demasiado elevada debido a errores de registro.

Restricciones de menos de 15 días

55%

27%

11%

4%

Restricciones de menos de 30 días

82%

Restricciones de menos de 60 días

93%

Restricciones de menos de 90 días

97%

92.Para evitar que el encarcelamiento tenga efectos dañinos, la Administración Central de Prisiones distribuyó la circular 6/97. Ordena a los directores de prisiones que adopten medidas para aliviar las condiciones de los reclusos sometidos a detención preventiva, en particular los reclusos sometidos a restricciones en materia de visitas, etc. En varias prisiones hay personal especialmente asignado para mantener en actividad a estos reclusos. Se está haciendo hincapié en el contacto humano, y las actividades incluyen ejercicios al aire libre así como varias actividades dentro de las celdas.

93.Además, debería mencionarse un proyecto especial, destinado inicialmente a los reclusos sometidos a penas cuyo cumplimiento era especialmente duro por estar sometidos a un régimen de aislamiento o porque ellos mismos se aislaban, pero que, gracias a la experiencia positiva acumulada, se ha ampliado para incluir a las personas sometidas a detención preventiva. En el proyecto se hace hincapié en la conversación y en las relaciones humanas, y se ofrece a los participantes una gama amplia de actividades adaptadas a las capacidades personales y deseos de cada uno. Las medidas se evaluaron en 1998-2000, llegándose a la conclusión de que mejoraban la situación.

Reclusión en celda solitaria para reclusos condenados

94.De conformidad con la Ley de prisiones Nº 7, de 12 de diciembre de 1958, puede recurrirse a la celda solitaria como castigo por violaciones de las normas disciplinarias y como medida preventiva para mantener el orden en una prisión.

95.En el cuadro que figura a continuación se muestra el grado en que se aplican en las prisiones noruegas las medidas coercitivas y disciplinarias más severas durante la ejecución de una sentencia.

Año

Celda de seguridad(número de veces)

Cama de seguridad(número de veces)

Reclusión en celda solitaria(número de veces)

1995

224

4

1.039

1996

232

5

1.091

1997

215

10

1.186

1998

293

13

1.226

1999

N/A

N/A

1.279

El uso de celdas de seguridad y de camas de seguridad se limita en la mayoría de los casos a un período inferior a 24 horas. La reclusión en celda solitaria suele durar de cinco a seis días.

96.El proyecto de ley sobre la ejecución de sentencias, que se está haciendo circular actualmente para recabar observaciones, está destinado, entre otras cosas, a reducir el uso de la reclusión en celda solitaria como medida disciplinaria. En el proyecto se propone que la exclusión de las actividades de grupo no incluya la exclusión del trabajo, la formación o programas colectivos, sino sólo de los períodos de descanso en compañía de otros reclusos. El razonamiento es que por una parte la exclusión de las actividades colectivas no promueve la rehabilitación, aunque por otra parte, la exclusión de un recluso de los períodos de descanso con otros reclusos podría resultar necesaria por motivos disciplinarios.

Lista de anexos*

1.Informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, de 29 de marzo de 2000.

2.Informe Nº 21 (1999-2000) al Storting: Atención especial a la dignidad humana, Plan de acción para los derechos humanos.

3.Circular G-67/2000 relativa al derecho de acceso a la atención de la salud que sea necesaria para las personas sometidas a detención preventiva, expedida por el Ministerio de Justicia.

4.Directrices sobre las notificaciones de detención a los parientes y abogados, expedidas por el Fiscal General en una carta de 10 de noviembre de 1999.

La Ley de derechos humanos Nº 30, de 21 de mayo de 1999.

6.Directrices sobre el uso de restricciones durante la detención preventiva, expedidas por el Fiscal General en una carta de 10 de noviembre de 1999.

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