Presentada por:

M. S. (representado por la abogada Line Bøgsted, Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

22 de noviembre de 2013 (presentación inicial)

Fecha la decisión:

10 de agosto de 2015

Asunto:

Riesgo de tortura en caso de devolución por la fuerza al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Devolución por la fuerza a un Estado donde hay razones fundadas para creer que la persona correría peligro de ser sometida a tortura

Artículo de la Convención:

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(55º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 571/2013 *

Presentada por:

M. S. (representado por la abogada Line Bøgsted, Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

22 de noviembre de 2013 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 10 de agosto de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 571/2013, presentada al Comité por M. S. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1El autor de la queja es M. S., un nacional afgano nacido en 1981. Su solicitud de asilo en Dinamarca fue rechazada y cuando presentó la queja, permanecía privado de libertad a la espera de ser devuelto al Afganistán. Afirma que su devolución al Afganistán sería contraria al artículo 3 de la Convención, ya que correría el riesgo de ser sometido a tortura. No se ha fijado fecha para su expulsión. El autor está representado por Line Bøgsted, del Consejo Danés para los Refugiados.

1.2El 27 de noviembre de 2013, actuando en virtud del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité aceptó la solicitud de medidas provisionales y pidió al Estado parte que no expulsara al autor al Afganistán mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité. Esa petición puede revisarse, a solicitud del Estado parte, a la luz de la información y las observaciones transmitidas por el Estado parte. El Comité también señala que puede decidir retirar las medidas provisionales si el autor sigue ocultándose después de que el Estado parte acuerde cumplir las medidas provisionales solicitadas. Por carta de 3 de diciembre de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca comunicó su decisión de aplazar la devolución del autor al Afganistán.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en 1981 en Kandahar (Afganistán). Llegó a Dinamarca el 21 de mayo de 2010 junto con su esposa. Ese mismo día, la Policía Nacional de Dinamarca los entrevistó. Como el autor es analfabeto, el 25 de mayo de 2010 su esposa cumplimentó la solicitud de asilo, en la que explicó que su marido había sido secuestrado en dos ocasiones por un grupo de “delincuentes” en Kandahar y en Kabul (Afganistán) y que en ambas ocasiones había sido sometido a tortura. Explicó que los secuestradores exigieron dinero a cambio de la liberación de su esposo.

2.2El 11 de mayo de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca tomó declaración al autor. Explicó que había sido secuestrado por primera vez por los talibanes en Kandahar durante 22 días y que había sido torturado (no se especifican fechas). La mayor parte del tiempo había tenido los ojos vendados, por lo que no estaba seguro de si había dos o más secuestradores. Lo habían golpeado con cables y quemado con metal caliente. Afirmó que cada dos o tres noches le ataban las manos y los pies y que dos talibanes lo habían violado. Dijo que los talibanes querían que hiciera de mensajero y distribuyera folletos en Kandahar y que le pidieron que se apuntase a hacer la yihad, entre otras cosas, portando una bomba para cometer un atentado suicida con explosivos. Dijo que aceptó hacer la yihad al segundo día de secuestro. Los talibanes también querían que el padre del autor pagara 100.000 dólares de los Estados Unidos por su liberación, ya que su familia era conocida y adinerada. Su padre entregó 20.000 dólares a los talibanes y obtuvo su puesta en libertad.

2.3El autor y su esposa se escondieron durante 12 días en la casa del suegro del autor en Kandahar antes de marcharse a Kabul. Alrededor de 1 mes y 20 días después, volvió a ser secuestrado por los talibanes, esta vez durante 28 días, en los que fue golpeado repetidamente (no se especifican fechas). Dijo que fue golpeado hasta quedar inconsciente, y no sabía a dónde lo llevaron. Los talibanes volvieron a intentar hacer que se apuntara a hacer la yihad. El padre del autor pagó 15.000 dólares a los talibanes para que lo liberaran.

2.4Tras su puesta en libertad, el autor y su esposa regresaron a Kandahar a la casa del padre del autor. En torno al 26 de septiembre de 2009, el autor y su esposa abandonaron el Afganistán rumbo a la República Islámica del Irán en automóvil junto con un contrabandista de personas, al que el padre del autor había pagado para que los sacara del país. El autor afirmó que había tenido que abandonar el Afganistán porque temía que los talibanes lo matasen si descubrían que había denunciado a las autoridades el segundo secuestro. En una fecha no especificada, el padre del autor denunció el segundo secuestro a la policía de Kabul. Según informaron, el autor y su esposa no podían regresar al Afganistán por el miedo de que el autor fuera secuestrado de nuevo.

2.5El 27 de mayo de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor. El 13 de enero de 2012, la Junta de Apelaciones de Dinamarca desestimó el recurso del autor, argumentando que “el secuestro del solicitante constituye un delito y no se deduce de ello que este vaya a correr un peligro real de ser perseguido conforme a la definición del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería de Dinamarca, ni que vaya a ser objeto de las circunstancias contempladas en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería de Dinamarca si fuera devuelto a su país de origen”.

2.6El 8 de marzo de 2012, el Consejo Danés para los Refugiados, que representa al autor, solicitó a la Junta de Apelaciones que reabriera el caso. Adujo que, entre otras cosas, no estaba claro si la Junta reconocía que el solicitante había sido secuestrado pero no creía que los secuestradores fueran los talibanes. El Consejo para los Refugiados alegó además que, independientemente de que los secuestradores fueran los talibanes o un grupo de delincuentes, la Junta no había evaluado si el autor obtendría protección de las autoridades afganas en el caso de que volviese a correr peligro de ser secuestrado a su regreso al Afganistán. El 19 de julio de 2013, la Junta de Apelaciones rechazó la petición y reiteró las mismas conclusiones que se han mencionado más arriba.

2.7El autor afirma que, con arreglo a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, el Estado afgano no puede proteger plenamente a sus ciudadanos contra las violaciones de los derechos humanos.

2.8Dado que, conforme a la Ley de Extranjería de Dinamarca, las decisiones de la Junta de Apelaciones de Dinamarca no pueden ser objeto de recurso ante los tribunales daneses, el autor sostiene que con la decisión definitiva de la Junta de Apelaciones, ha agotado todos los recursos internos disponibles. El asunto en cuestión no ha sido sometido al examen de ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

2.9En su comunicación de 24 de marzo de 2014, el autor añadió que la Junta de Apelaciones de Dinamarca rechazó su solicitud de que se reabriera su caso el 19 de julio de 2013. Volvió a solicitar a la Junta de Apelaciones que reabriera su caso el 20 de noviembre de 2013 y esa solicitud fue desestimada el 20 de febrero de 2014. Entre los motivos aducidos en esta última solicitud para que se reabriera su caso estaba el hecho de que un médico y psicólogo de Dinamarca había confirmado que el autor había sido objeto de tortura en el Afganistán.

2.10La Junta de Apelaciones de Dinamarca se remitió a sus decisiones anteriores por las que había desestimado el recurso del autor y en las que había indicado que no le parecía probable que el solicitante tuviera ningún conflicto con los talibanes que le hiciera correr el riesgo de sufrir torturas si regresaba al Afganistán. El autor indicó que la Junta de Apelaciones no tuvo en cuenta que hubiera ninguna información u opiniones importantes nuevos en relación con la información disponible en el momento su decisión original de 13 de enero de 2012, ni en el momento de su segunda denegación de reabrir el caso el 19 de julio de 2013.

2.11Sin embargo, la Junta de Apelaciones se basó en esas decisiones en relación con la tercera solicitud presentada por el autor para que se reabriera su caso, y destacó en particular que la información médica nueva de que el solicitante había sufrido torturas en el Afganistán no podía redundar en una nueva valoración del caso. La Junta de Apelaciones no consideró que el autor hubiese facilitado ninguna prueba nueva que demostrase que él y su esposa corrieran un peligro real de ser perseguidos o sometidos a malos tratos, conforme a lo que dispone la Ley de Extranjería de Dinamarca (art. 7). El autor alega que la Junta de Apelaciones no examinó si era probable que el solicitante hubiera sido sometido a tortura en el Afganistán, sino que simplemente no creía que fuesen los talibanes quienes le hubiesen infligido torturas. La Junta de Apelaciones de Dinamarca no fijó una nueva fecha de expulsión desde que se dejase en suspenso la fecha inicialmente prevista el 3 de diciembre de 2013 a solicitud del Comité.

2.12El autor pone de relieve que la Junta de Apelaciones sigue sin abordar si había sido sometido a tortura durante sus secuestros en el Afganistán, si corría un peligro real de volver a ser sometido a tortura al regresar al Afganistán ni si las autoridades del Afganistán lo protegerían de ser sometido a tortura a su regreso. El autor subraya que él y su esposa no desean que se revelen sus identidades en la decisión final del Comité.

La queja

3.1El autor sostiene que las autoridades danesas no valoraron de forma adecuada el peligro que correría de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Afganistán. Afirma que, si fuera devuelto al Afganistán, correría un peligro personal de ser perseguido, secuestrado y torturado por los talibanes, y por consiguiente, devolverlo al Afganistán violaría el artículo 3 de la Convención. Su esposa teme que los talibanes lo maten si regresan al Afganistán y no cree que estarían seguros, ni siquiera en otro lugar del Afganistán, ya que los talibanes pudieron encontrar a su esposo tanto en Kandahar como en Kabul.

3.2El autor sostiene que, independientemente de que sus secuestradores fuesen los talibanes o un grupo de delincuentes, la Junta de Apelaciones de Dinamarca debería haber evaluado si podría obtener protección de las autoridades afganas si fuera devuelto al Afganistán. Dado que fue secuestrado más de una vez y que los talibanes fueron capaces de encontrarlo tanto en Kandahar como en Kabul, existe el riesgo de que vuelva a ser secuestrado a su regreso al Afganistán. El autor sostiene que el Estado parte debería haber tenido en cuenta ese riesgo y haber tomado en consideración que había sido sometido a tortura durante los secuestros y que, por ese motivo, correría el peligro de volver a ser secuestrado al regresar al Afganistán. Al respecto, el autor subraya que la Junta de Apelaciones no cuestionó el hecho de que había sido secuestrado dos veces antes de huir a Dinamarca.

3.3Para fundamentar sus alegaciones, el autor se remite a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR relativas a los solicitantes de asilo del Afganistán (véase el párr. 2.7), según las cuales el Estado del Afganistán no puede proteger plenamente a sus ciudadanos contra las violaciones de los derechos humanos. En las directrices se señala que “aunque la legislación establezca la protección de los derechos humanos, en la práctica, a menudo sigue resultando difícil al Afganistán cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del derecho nacional e internacional de promover y proteger esos derechos”. Según las Directrices, en el país hay “un alto nivel de corrupción, un sistema de gobernanza ineficaz y un clima de impunidad” y “en la mayoría del país la policía no está vinculada a un sistema de justicia eficaz y en muchas partes no se cuenta con un mecanismo de gobernanza efectivo que respalde a la policía”.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de mayo de 2014, el Estado parte afirmó que el 21 de mayo de 2010 el autor y su esposa entraron en Dinamarca sin documentos de viaje válidos. Ese mismo día solicitaron asilo. El 27 de mayo de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó sus solicitudes de asilo. El 13 de enero de 2012, la Junta de Apelaciones de Dinamarca confirmó la denegación del Servicio de Inmigración de Dinamarca. Por carta de 8 de marzo de 2012, el autor y su esposa pidieron a la Junta de Apelaciones de Dinamarca que reabriera el procedimiento de asilo. El 19 de julio de 2013, la Junta de Apelaciones rechazó reabrir el procedimiento de asilo. Por carta de 20 de noviembre de 2013, el autor y su esposa volvieron a pedir a la Junta de Apelaciones que reabriera el procedimiento de asilo. En su decisión de 20 de febrero de 2014, la Junta de Apelaciones volvió a negarse de nuevo a reabrir el procedimiento de asilo del autor.

4.2El 22 de noviembre de 2013, el autor presentó su comunicación al Comité, alegando que si el Estado parte lo devolviese al Afganistán, cometería una violación del artículo 3 de la Convención. El 27 de noviembre de 2013, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte y le solicitó que proporcionase sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Asimismo, le pidió que se abstuviera de devolver al autor al Afganistán mientras examinaba su caso. Atendiendo a la petición del Comité, el 3 de diciembre de 2013, la Junta de Apelaciones de Dinamarca dejó en suspenso hasta nuevo aviso la fecha para que el autor y su esposa abandonaran Dinamarca.

4.3El Estado parte afirma que, según el informe de 11 de mayo de 2011 del Servicio de Inmigración de Dinamarca, el autor afirmó, entre otras cosas, que había vivido en Kandahar (Afganistán) durante 7 u 8 años. Luego, se mudó con sus padres a la República Islámica del Irán y vivieron allí durante 18 o 19 años debido a la guerra en el Afganistán y los talibanes. En 2005, la familia regresó a Kandahar. De acuerdo con el informe para el registro de la solicitud de asilo de 21 de mayo de 2010, el autor declaró que había sido secuestrado por una banda de ladrones que exigió un rescate a su familia. Estuvo secuestrado durante 21 o 22 días. Según el informe de 11 de mayo de 2011 de la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el autor declaró, entre otras cosas, que había sido secuestrado por los talibanes en Kandahar y en Kabul. Entre los dos secuestros habían transcurrido alrededor de 1 mes y 20 días. Como los talibanes no habían conseguido su objetivo de reclutarlo por la fuerza durante el primer secuestro, seguían interesados en él. El autor indicó que su padre denunció los secuestros a la policía después del segundo secuestro. Como temía por la vida del autor, su padre no se atrevió a decir a la policía quién lo había secuestrado.

4.4El Estado parte afirma que, en el contexto de la decisión de la Junta de Apelaciones de 13 de enero de 2012, el autor adujo como motivo para solicitar asilo que temía que los talibanes lo mataran y lo obligaran a participar en la yihad o que lo mataran debido a que su familia no podía seguir pagando rescates. El autor afirmó que había sido secuestrado el 29 de mayo de 2009 y había sido sometido a maltrato físico por los talibanes, incluidas agresiones de carácter sexual, y que los talibanes querían que participara en la yihad. La mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones consideró que la declaración del autor acerca de los secuestros era contradictoria y enrevesada; la Junta también tuvo en cuenta que, en los informes para el registro de la solicitud de asilo, el autor y su esposa solo habían mencionado un secuestro cometido por una banda de ladrones o delincuentes. La mayoría de los miembros de la Junta no podía dar por cierto que el autor hubiese sido secuestrado por los talibanes; también consideraba improbable que los talibanes lo hubiesen sometido a tortura y a abusos sexuales durante los 22 días de secuestro si el autor ya había aceptado participar en la yihad casi desde el comienzo, y que, a pesar de ello, los talibanes lo hubiesen puesto en libertad tras el pago de un rescate.

4.5El Estado parte informa al Comité de que la mayoría de los miembros de la Junta consideró que el autor no había explicado cómo lo habían encontrado los talibanes en Kabul; también les pareció improbable que los talibanes lo hubieran vuelto a secuestrar una segunda vez para conseguir que participara en la yihad después de haberlo liberado poco antes. La mayoría de los miembros de la Junta también tuvieron en cuenta que el autor no había podido describir ninguna circunstancia ni detalle concretos sobre los acontecimientos que dieron lugar a su liberación, ni siquiera sobre las negociaciones de su padre. Por ello, concluyeron que el secuestro del autor era un acto delictivo y que el autor no correría un peligro real de ser perseguido conforme a lo enunciado en el artículo 7, párrafo 1 y 2, de la Ley de Extranjería de Dinamarca, si fuera devuelto a su país de origen. En consecuencia, la Junta confirmó la decisión de 27 de mayo de 2011 del Servicio de Inmigración de Dinamarca de denegar el asilo al autor y su esposa. Al mismo tiempo, se ordenó al autor y su esposa que abandonaran Dinamarca en un plazo de siete días desde la fecha de la decisión, como establece el artículo 33, párrafo 1, y la segunda oración del artículo 33, párrafo 2, de la Ley de Extranjería.

4.6En cuanto a la decisión de la Junta de Apelaciones de 19 de julio de 2013 por la que se denegó la petición del autor de que se reabriese el procedimiento de asilo, el Estado parte informa al Comité de que el autor planteó, entre otras cosas, una cuestión de principio en relación con qué información debía tener en cuenta la Junta en conexión con las denegaciones basadas una evaluación negativa de la credibilidad. En particular, el autor no consideró razonable que en una evaluación de la credibilidad se tuviera en cuenta información sobre los motivos para solicitar el asilo expuestos en la entrevista para el registro de la solicitud de asilo. El autor también cuestionó el hecho de que la Junta tuviese en cuenta que el autor no había explicado cómo lo habían localizado en Kabul los talibanes. El autor afirmó que parecía que se desconfiaba de él y su esposa, dijesen lo que dijesen al Servicio de Inmigración de Dinamarca, y que algunas partes de las declaraciones que habían efectuado durante el procedimiento se habían traducido incorrectamente, lo que al parecer había arrojado dudas sobre sus declaraciones. El autor afirmó también que no estaba claro si la Junta había dado por cierto o no que el autor hubiese sido secuestrado y solamente no creía que hubiese sido secuestrado por los talibanes. El autor afirmó que, a efectos de la cuestión de la protección contra el secuestro de que dispondría si fuera devuelto al Afganistán, era irrelevante si habían sido los talibanes u otro grupo delictivo quienes lo habían secuestrado.

4.7En su decisión de 19 de julio de 2013, la Junta de Apelaciones de Dinamarca consideró que no había motivos para reabrir el procedimiento de asilo a favor del autor ni para prorrogar el plazo para su partida, puesto que no se había facilitado información importante que fuera nueva respecto de la que se proporcionó en la primera audiencia del recurso. Por consiguiente, la Junta no podía dar por ciertas las afirmaciones del autor sobre los conflictos con los talibanes y se apoyó en las conclusiones de su decisión de 13 de enero de 2012. Con respecto a la alegación del autor sobre la información proporcionada en el informe para el registro de la solicitud de asilo, la Junta observó que dicho informe se había incluido como parte de la causa de la solicitud de asilo porque era lo habitual en todos los casos de asilo. Al respecto, la Junta observó que su decisión de 13 de enero de 2012 se había fundado en una valoración general de todos los documentos del caso, incluidas las declaraciones formuladas por el autor y su esposa y todos los documentos de referencia de que disponía sobre la situación en el Afganistán. En cuanto a la alegación del autor de que partes de las declaraciones se habían traducido incorrectamente, la Junta observó que los errores habían sido corregidos por el intérprete que había asistido a la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca. La Junta señaló además que ni el Servicio de Inmigración de Dinamarca ni la Junta de Apelaciones de Dinamarca habían tenido en cuenta esas partes de las declaraciones que se habían traducido de forma incorrecta o inexacta en sus respectivas decisiones de denegación del asilo. El Estado parte añade que, durante la audiencia, la Junta pudo aclarar los malentendidos que pudieron haber surgido en relación con la interpretación y traducción durante los procedimientos previos haciendo preguntas adicionales y llevando a cabo una valoración independiente de la credibilidad del solicitante sobre la base de su declaración formulada en la audiencia.

4.8El Estado parte se remitió a la decisión de la Junta de Apelaciones de 20 de febrero de 2014 en respuesta a la petición del autor de 20 de noviembre de 2013 de que reabriera el procedimiento de asilo. Afirma que el autor explicó que las discrepancias entre sus declaraciones y las de su esposa se debían a los problemas de interpretación en las entrevistas del procedimiento de asilo, porque se les había asignado un intérprete iraní, que hablaba persa, y no un intérprete afgano, que habría entendido el dari. El autor alegó que el intérprete no entendía palabras comunes de uso diario y que el intérprete los había informado de que señalar esa cuestión perjudicaría su solicitud de asilo. La policía desestimó las reservas del autor sobre las incorrecciones de la interpretación. Por consiguiente, en la audiencia ante la Junta de Apelaciones, el autor y su esposa no pudieron dar razón de los malentendidos. Según el Estado parte, el autor declaró que tanto él como su esposa carecían de estudios y que su incapacidad para explicar diversas circunstancias demostraba, en realidad, que no habían inventado y coordinado una historia falaz, sino que eran unos refugiados traumatizados a quienes había puesto nerviosos el intenso interrogatorio al que se les había sometido. El autor añadió que estaba perfectamente demostrado que los talibanes secuestraban con frecuencia a hijos de familias acomodadas y exigían un rescate; el autor consideraba inadecuado el examen del caso que había hecho la Junta y dijo que su honestidad y la de su esposa habían sido puestas en entredicho injustamente. En su carta de 26 de noviembre de 2013, el autor incluyó información adicional de que había sido examinado por un médico y un psicólogo que habían confirmado que había sido objeto de tortura en el Afganistán.

4.9El Estado parte afirma que, con su carta de 27 de noviembre de 2013, el autor remitió una transcripción de su historial médico, del que se desprendía que había dicho al médico que había sido sometido a tortura durante dos secuestros a manos de los talibanes, y que, mientras permanecía secuestrado, había sido quemado con cigarrillos, golpeado con cables eléctricos, quemado con metales y violado. El autor había enseñado al médico las cicatrices en su cuerpo, y al médico le parecía que era probable que el dolor que sufría el autor se debiera a torturas y latigazos en la espalda recibidos anteriormente, y que el autor padecía un trastorno por estrés postraumático. Aun así, la Junta no consideró que hubiese motivos suficientes como para reabrir el procedimiento de asilo. Puso de relieve que no se había añadido al caso del autor información sustancial que fuera nueva respecto de la información que se había puesto a su disposición en la primera audiencia celebrada ante la Junta el 13 de enero de 2012 o cuando el 19 de julio de 2013 desestimó la petición para volver a abrir el procedimiento.

4.10En cuanto a las alegaciones del autor relativas a los problemas de interpretación en las entrevistas para la concesión de asilo, el Estado parte sostiene que la Junta de Apelaciones había señalado que, de los informes de las entrevistas para el asilo con el Servicio de Inmigración de Dinamarca los días 10 y 11 de mayo de 2011, respectivamente, firmados por el autor y su esposa, se desprendía que habían sido entrevistados en dari, su lengua materna. Según los informes, el autor y su esposa habían examinado los informes con el intérprete y tuvieron oportunidad de añadir información y formular observaciones. También resultaba que el autor y su esposa habían declarado que no habían tenido problemas de interpretación. El Estado parte señala que la Junta observó que el hecho de que, al parecer, posteriormente el autor hubiera dicho a la policía que había habido problemas con la interpretación durante las entrevistas para la concesión de asilo no cambiaba la situación. La Junta también apuntó que, en la audiencia, el autor y su esposa no habían señalado a su atención los supuestos problemas de interpretación durante los procedimientos anteriores.

4.11En cuanto a la afirmación del autor de que es de sobras sabido que los talibanes secuestran a los hijos de familias acomodadas, el Estado parte indica que la Junta de Apelaciones de Dinamarca había observado que esa información era de carácter general y consideró que no guardaba ninguna relación con el conflicto concreto del autor. La Junta observó también que, según los documentos de referencia, entre ellos, el informe de 29 de mayo de 2012 del Servicio de Inmigración de Dinamarca titulado “Información sobre el país de origen para utilizar en el procedimiento de concesión del asilo”, los talibanes principalmente reclutan a personas de origen étnico pastún, y el autor es de ascendencia étnica tayika. El historial médico adjuntado por el autor a su carta de 27 de noviembre de 2013 no podía dar lugar a una evaluación diferente del caso y la Junta seguía considerando que el autor y su esposa no habían fundamentado que correrían un peligro real de ser perseguidos o sometidos a malos tratos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería si fueran devueltos al Afganistán. Por ello, la Junta se basó totalmente en sus decisiones de 13 de enero de 2012 y 19 de julio de 2013. El 3 de diciembre de 2013, a solicitud del Comité, la Junta dejó en suspenso la fecha para que el autor y su esposa abandonaran el Estado parte.

4.12El Estado parte sostiene que el autor no demostró indicios racionales suficientes que fundamenten la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 22 de la Convención. El autor no ha facilitado información suficiente que permita a la Junta de Apelaciones de Dinamarca cerciorarse de existan razones fundadas para creer que el autor correría el peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Afganistán. En opinión del Estado parte, esta parte de la comunicación debería considerarse manifiestamente infundada e inadmisible. El Estado parte considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a evaluar las circunstancias de hecho aducidas para fundamentar su solicitud de asilo.

4.13Al respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual se deben tener debidamente en cuenta las decisiones sobre cuestiones de hecho de la administración judicial nacional o del organismo estatal competente a menos que se demuestre que son arbitrarias o infundadas. El Comité ha afirmado en su jurisprudencia que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas de un caso concreto y que incumbe a los tribunales de apelación de los Estados partes en la Convención examinar el curso del proceso, a menos que se pueda determinar que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia, o que los funcionarios infringieron claramente sus obligaciones de imparcialidad.

4.14El Estado parte señala que, en el presente caso, la decisión de confirmar la denegación del asilo al autor y su esposa decidida por el Servicio de Inmigración de Dinamarca fue adoptada por la Junta de Apelaciones de Dinamarca, un órgano colegiado, independiente y cuasijudicial. La decisión se adoptó sobre la base de un procedimiento de audiencia durante el cual el autor tuvo la oportunidad de exponerle sus opiniones con la asistencia de un abogado. La Junta realizó un examen exhaustivo y minucioso de las pruebas aportadas. Además, en dos ocasiones (en sus decisiones de 19 de julio de 2013 y 20 de febrero de 2014), la Junta consideró que no había motivos para reabrir el procedimiento de asilo.

4.15En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que si el Comité considerase admisible la comunicación, el autor no ha aportado pruebas suficientes de que su devolución al Afganistán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Señala que el autor debe probar que correría peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Afganistán y que el peligro es personal y presente. El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que se enfrente a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que se lo devuelve. Como ha afirmado en numerosas ocasiones el Comité, la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben, pues, aducirse otras razones que demuestren que el interesado estaría personalmente en peligro.

4.16El Estado parte señala asimismo que en su decisión de 13 de enero de 2012, la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones habían considerado que el autor no había fundamentado sus motivos para solicitar asilo. La mayoría consideró que las declaraciones del autor acerca de los secuestros eran contradictorias y enrevesadas. Entre otras cosas, tuvieron en cuenta que, en los informes para el registro de la solicitud de asilo, el autor y su esposa solo habían mencionado un secuestro cometido por una banda de ladrones o delincuentes. En consecuencia, la mayoría de los miembros de la Junta no podía dar por cierto que fueran los talibanes quienes habían secuestrado al autor. Por consiguiente, la Junta dio por cierto, en una visión de conjunto, que el secuestro del autor era un acto delictivo y que el autor no correría un peligro real de ser perseguido en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ni de ser objeto de malos tratos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, si fuera devuelto a su país de origen. En consecuencia, la Junta desestimó la declaración del autor sobre sus motivos para solicitar el asilo por considerar que carecían de credibilidad.

4.17El Estado parte se remite también al hecho de que el autor formuló declaraciones contradictorias sobre el propósito de sus secuestros. Él y su esposa han formulado declaraciones contradictorias sobre el momento y la forma en que la esposa se enteró del secuestro y de que había sido llevado a cabo por los talibanes y sobre la gravedad de sus lesiones como consecuencia de los malos tratos. El Estado parte añade que el autor formuló una declaración incoherente sobre su puesta en libertad después del segundo secuestro, entre otras cosas sobre la forma en que la persona que lo ayudó a huir de sus secuestradores pudo entrar libremente en el lugar en el que lo mantenían. En cuanto a la afirmación del autor de que no sabe cómo lo habían encontrado los talibanes en Kabul, el Estado parte observa que, según la información general de que dispone, Kabul es una ciudad con más de 3 millones de habitantes que crece con rapidez y no cuenta con un registro central de los habitantes. Por lo tanto, se consideraba poco probable que los talibanes hubieran podido encontrar al autor, especialmente si también se tiene en cuenta que, como ha afirmado el autor, nadie sabía dónde se encontraban. La Junta de Apelaciones no pudo dar por cierto que fuesen los talibanes quienes habían secuestrado al autor o que fuesen los talibanes quienes lo habían sometido a malos tratos durante su privación de libertad, sobre todo porque estos principalmente reclutan personas de origen étnico pastún y el autor es de ascendencia étnica tayika.

4.18El Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones no dio por cierto que el autor hubiese sido secuestrado por los talibanes; consideró que el secuestro había sido un acto delictivo aislado y por consiguiente, no consideró necesario pedir un reconocimiento médico del autor porque, independientemente del resultado, el reconocimiento no permitiría demostrar que el autor había sido sometido a malos tratos por los talibanes. Además, el autor tampoco ha demostrado que no podría obtener la protección de las autoridades afganas. En consecuencia, el Estado parte considera que el autor no correría un peligro real de ser perseguido en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ni de ser objeto de malos tratos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería si fuera devuelto a su país de origen.

4.19El Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones tuvo en cuenta toda la información pertinente para adoptar sus decisiones y que la presentación de la comunicación al Comité no ha revelado ninguna información que corrobore que el autor correría peligro de ser sometido a tortura si es devuelto al Afganistán. Por ello, se apoya en las conclusiones de la Junta de Apelaciones y se remite a la falta de una explicación satisfactoria de las discrepancias detectadas en las declaraciones del autor y su esposa. El Estado parte concluye que la devolución del autor al Afganistán no constituirá una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.20Por último, el Estado parte pide al Comité que revise su solicitud de medidas provisionales, ya que el autor no ha demostrado que estaría en peligro de sufrir un daño irreparable si fuera devuelto al Afganistán

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 20 de agosto de 2014, el autor reiteró su alegación de que el Estado parte infringiría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención si es expulsado por la fuerza del Estado parte.

5.2El autor pone de relieve la importancia que reviste la evaluación de la credibilidad en los procedimientos de asilo, especialmente teniendo en cuenta la escasez de documentos y otras pruebas que confirmen o apoyen las declaraciones del solicitante. La complejidad de la evaluación de la credibilidad se debe en parte a la comunicación multilingüe e intercultural que puede exacerbar las posibilidades de que haya malentendidos y errores y se remite a un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el que se afirma que “factores tales como el funcionamiento de la memoria, la psicología del solicitante y su experiencia de los hechos traumáticos también repercuten y han de entenderse” y que “el carácter repetitivo de la tarea y la exposición habitual a historias de trauma y malos tratos […] pueden dar lugar a la insensibilización y el agotamiento de la credibilidad”. También se remite a otros estudios sobre la complejidad de la evaluación de la credibilidad en el procedimiento de asilo. En la opinión del autor, el procedimiento de asilo de Dinamarca, si bien incluye una entrevista personal exhaustiva y ofrece las debidas salvaguardias legales, no está exento de las dificultades mencionadas, y, por lo tanto, las declaraciones del autor y su esposa, así como la evaluación de la credibilidad hecha por las autoridades danesas, se deben considerar a la luz de esas dificultades.

5.3El autor explica la naturaleza de las cuatro fases del procedimiento de asilo de Dinamarca: registro, solicitud, entrevistas a los solicitantes de asilo y audiencia de apelación. En cuanto a las conclusiones de la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones sobre la falta de credibilidad y las discrepancias entre las declaraciones del autor y su esposa, el autor insiste en que es analfabeto y su esposa recibió tres años de instrucción impartida por su tío. Resalta que el analfabetismo y la falta de enseñanza escolar pueden afectar a la capacidad de los solicitantes de asilo para exponer las razones por las que solicitan el asilo y responder a las preguntas que les formulan las autoridades, y que la presencia de discrepancias en las declaraciones no indica necesariamente falta de credibilidad. El autor añade que las discrepancias en las declaraciones son comunes, sobre todo, aunque no exclusivamente, cuando la persona padece un trastorno por estrés postraumático.

5.4El autor reitera que fue objeto de tratos inhumanos y degradantes durante los secuestros en el Afganistán, algo que el Estado parte no parece poner en entredicho, a diferencia de la identidad de los perseguidores. El hecho de que fuera sometido a tales tratos en reiteradas ocasiones durante los secuestros debería tenerse en cuenta en la evaluación de la credibilidad, ya que ese tipo de experiencia puede afectar las funciones cognitivas de las víctimas, causando, entre otras cosas, problemas de memoria e incapacidad para concentrarse. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité, en la que este señala que normalmente no cabe esperar que los relatos de las víctimas de tortura o de las personas que sufren trastorno por estrés postraumático sean absolutamente precisos. Aun cuando las incoherencias se refieran a un hecho importante, las pruebas pueden seguir considerándose verosímiles. El autor sostiene que la presunta falta de credibilidad y las discrepancias en sus declaraciones y las de su esposa (por ejemplo los detalles relativos a su puesta en libertad después del segundo secuestro o al momento y la forma en que se informó a su esposa de los secuestros) formuladas en el procedimiento para conceder el asilo durante un período de más de 19 meses de duración, no son necesariamente un indicio de falta de credibilidad. Esas discrepancias pueden ser características perfectamente normales o justificables del relato del solicitante de asilo de las razones por las que huyó del Afganistán y de los malos tratos de los que fue objeto allí. Los errores en la interpretación del dari al danés también se han de considerar factores normales y distorsionadores en la comunicación durante el procedimiento de asilo entre los solicitantes de asilo y los funcionarios del Estado.

5.5Como explicación de la cuestión decisiva de la comunicación, es decir, si los secuestradores eran los talibanes o un grupo de delincuentes no vinculado a los talibanes, el autor afirma que cuando, en el trámite de registro ante la policía de Dinamarca, dijo “delincuentes”, se refería a los talibanes. Expuso la misma explicación a la Junta de Apelaciones. El autor también afirmó que se dio cuenta de que los secuestradores eran talibanes, en parte debido a la forma en que iban vestidos y hablaban y, en parte porque, cuando fue secuestrado por primera vez, le dijeron directamente que eran talibanes. El autor también refuta la afirmación que figura en el informe del Servicio de Inmigración de Dinamarca de 29 de mayo de 2012 de que los talibanes reclutan principalmente a personas de ascendencia étnica pastún y señala el alcance limitado del informe, que se basa en entrevistas realizadas en Kabul, mientras que Kandahar es un bastión tradicional de los talibanes ya que es la cuna del movimiento talibán. Añade además que en el momento de su secuestro, la provincia de Kandahar era en gran parte inaccesible para las Naciones Unidas, y también aumentaron durante esa época las denuncias de secuestros y asesinatos de ciudadanos afganos. Por consiguiente, sus afirmaciones de que fue secuestrado por los talibanes en Kandahar no son incongruentes con la información de referencia sobre la situación de la seguridad en Kandahar y las bases de poder conocidas de los talibanes en aquella época. El autor también refuta la alegación del Estado parte de que era posible esconderse de los talibanes en Kabul y da ejemplos de incidentes de seguridad que indican lo contrario.

5.6El autor sostiene que, a la luz de las investigaciones internacionales sobre la evaluación de la credibilidad y la información de referencia sobre el Afganistán pertinente, sus declaraciones y las de su esposa deben considerarse dignas de crédito ya que describen el riesgo personal y real de que pueda ser sometido a malos tratos y torturas a manos de los talibanes si es devuelto al Afganistán, puesto que ya fue secuestrado en dos ocasiones por los talibanes y sometido a diversos actos de tortura.

5.7El autor también sostiene que realmente demostró indicios racionales suficientes que fundamentan la admisibilidad de su comunicación. Recuerda que su declaración (considerada a la luz de sus circunstancias particulares como víctima de secuestro y malos tratos graves y el hecho de que es analfabeto), junto con la información de referencia pertinente sobre la situación en el Afganistán, ofrecen razones fundadas que van más allá de la mera teoría o sospecha para determinar que correría peligro de ser sometido a tortura en el Afganistán. En particular, el autor señala que no se solicitaron pruebas médicas que corroborasen sus alegaciones de que había sometido a torturas, ya que la Junta de Apelaciones de Dinamarca le negó el acceso a los reconocimientos médicos pertinentes.

5.8El autor solicita que el Comité considere admisible la comunicación para examinarla, a fin de que evalúe la interpretación que hicieron las autoridades de inmigración de Dinamarca del principio del “beneficio de la duda” y la medida en que se tienen debidamente en cuenta, por ejemplo, a las personas que son analfabetas y víctimas de tortura.

5.9El autor sostiene que la Junta de Apelaciones de Dinamarca no tuvo debidamente en cuenta su situación particular, en especial el hecho de que es analfabeto y una víctima de tortura de la que no siempre cabe esperar que relate los hechos de la misma manera que lo haría una persona que no ha sido sometida a tortura. El autor también sostiene que la Junta de Apelaciones no tuvo debidamente en cuenta las diferencias culturales con respecto al papel de la mujer en la sociedad afgana y la información que cabría esperar que su esposa supiera de él y que la frecuencia y el tipo de preguntas un tanto escépticas que le fueron formuladas a él a lo largo del procedimiento de asilo tampoco tuvieron en cuenta el hecho de que había sido sometido a malos tratos graves en reiteradas ocasiones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una reclamación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. Por consiguiente, llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3El Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque las quejas del autor son manifiestamente infundadas. Sin embargo, el Comité considera que la comunicación se ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad y la declara admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2La cuestión que debe examinar el Comité es si el traslado por la fuerza del autor al Afganistán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe valorar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Afganistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría “personalmente” en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que afirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, que debe demostrar con argumentos defendibles que corre un peligro “previsible, real y personal”. El Comité recuerda también que, con arreglo a su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos realizada por los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, no obstante, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención para evaluarlos libremente teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.5El Comité observa que el autor afirma que ya fue secuestrado en dos ocasiones por los talibanes y sometido a maltrato físico, incluidas agresiones de carácter sexual, y que los talibanes le pidieron que participara en la yihad. Asimismo, el autor sostiene que, si fuese devuelto al Afganistán, correría un peligro personal y real de ser sometido a tortura o a otros tratos inhumanos o degradantes a manos de los talibanes. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que la Junta de Apelaciones de Dinamarca consideró que el autor no había fundamentado sus motivos para solicitar el asilo, ya que sus declaraciones en relación con los secuestros habían sido contradictorias y enrevesadas, que consideraba poco probable que los talibanes lo hubieran sometido a torturas y abusos sexuales durante los 22 días de secuestro si, como había indicado el autor, él había aceptado participar en la yihad desde el principio, y que, aun así, los talibanes habían puesto en libertad al autor a cambio del pago de un rescate.

7.6El Comité toma nota del argumento del autor de que el Estado parte no realizó un examen médico independiente para corroborar sus alegaciones de malos tratos y tortura. Toma nota también de la respuesta del Estado parte de que un examen de ese tipo no era pertinente porque, independientemente de su resultado, no permitía demostrar que el autor había sido sometido a malos tratos específicamente por parte de los talibanes. En particular, el Comité toma en cuenta las alegaciones del Estado parte de incoherencia en las declaraciones del autor y su esposa sobre la gravedad de las lesiones sufridas por el autor como consecuencia de los malos tratos y de falta de credibilidad en general, para el Estado parte, de la historia del autor, en particular en lo que respecta al propósito del secuestro y a si fueron los talibanes quienes habían secuestrado al autor y lo habían sometido a malos tratos en conexión con ese propósito.

7.7El Comité observa que, aun suponiendo que el autor hubiera sido torturado, las presuntas torturas no tuvieron lugar recientemente y la cuestión es si el autor corre actualmente peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Afganistán. No se infiere necesariamente que, varios años después de que ocurrieran los hechos aducidos, el autor seguiría corriendo peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen. El Comité observa también que el autor no ha aportado ninguna prueba de que las autoridades afganas o sus presuntos torturadores lo hayan estado buscando recientemente.

7.8El Comité toma nota de la alegación del autor de que correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Afganistán porque los talibanes volverían a intentar reclutarlo para su causa. El Comité toma nota también de la alegación del Estado parte de que no cabe dar por cierto que el autor hubiese sido secuestrado por los talibanes y que considera que el secuestro fue un acto delictivo aislado. El Comité observa que ninguna prueba documental del expediente le permite determinar que el autor fuera sometido a tortura por las autoridades del Estado o que el autor no podría obtener la protección de las autoridades afganas contra el riesgo de tortura, más de seis años después de que tuvieran lugar los presuntos malos tratos y torturas.

7.9El Comité recuerda su observación general núm. 1, según el cual incumbe al autor de la comunicación presentar un caso defendible. A juicio del Comité, el autor no ha cumplido ese requisito probatorio. Además, el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte, en el presente caso, Dinamarca, no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

8.Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha aducido razones suficientes que le permitan creer que correría un peligro real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura a su regreso al Afganistán.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor al Afganistán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.