EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOSPARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Cuarto informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 2000

Adición

SUECIA*

[21 de agosto de 2000]

INTRODUCCIÓN

1.El Gobierno de Suecia presentó su informe inicial en octubre de 1988 (CAT/C/5/Add.1), su segundo informe periódico en septiembre de 1992 (CAT/C/17/Add.9) y su tercer informe periódico en noviembre de 1996 (CAT/C/34/Add.4), de conformidad con el artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

2.El Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes visitó Suecia del 15 al 25 de febrero de 1998. El informe del Comité contiene recomendaciones, observaciones y solicitudes de información, y se ha publicado.

I. INFORMACIÓN SOBRE NUEVAS DISPOSICIONES Y NUEVOS ACONTECIMIENTOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

3.La información proporcionada en los tres informes anteriores de Suecia sigue siendo válida en lo que atañe a los artículos 1, 6, 7 y 10 a 15 de la Convención.

Artículo 2

4.La disposición del Código Penal mencionada en el informe inicial (CAT/C/5/Add.1, párr. 26) relativa a los actos cometidos por una persona por orden de otra persona a quién esté obligada a obedecer (ex capítulo 24, artículo 6) está reglamentada en el artículo 8 del capítulo 24 del Código Penal. No se ha modificado el contenido de la disposición.

Artículo 3

5.Como se dijo durante el examen del tercer informe periódico de Suecia (véase CAT/C/SR.291, párrs. 3, 4, 6 y 7) desde el 1º de enero de 1997 se hallan en vigor nuevas leyes. Un comité parlamentario ha examinado las disposiciones sobre el procedimiento de apelación de la Ley de extranjeros y en 1999 recomendó modificaciones de esas disposiciones, pero ello aún no ha dado lugar a ninguna enmienda de la ley.

Artículo 4

6.Todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, por los propósitos y razones mencionados en el artículo 1, ese acto constituiría un delito penal conforme a la legislación sueca. Por lo tanto, todos los actos de tortura tal como se definen en el artículo 1 de la Convención son delitos conforme a la legislación penal sueca. Lo mismo se aplica a toda tentativa de cometer tales actos y a la complicidad o participación en ellos.

7.En los informes anteriores de Suecia se ha hecho referencia a las disposiciones pertinentes del Código Penal sueco (veáse, por ejemplo CAT/C/5/Add.1, párr. 90). Ahora cabe mencionar una enmienda posterior y algunas otras observaciones.

8.La disposición relativa a la injerencia en asuntos judiciales (Código Penal, cap. 17, art. 10) fue enmendada en 1997. Toda persona que, con violencia o amenaza de violencia, agreda a alguien por haber formulado una queja, por haber entablado un juicio, por haber testificado o por haber formulado una declaración en una audiencia ante un tribunal u otra autoridad, o para evitar que así proceda, será sentenciada por injerencia en asuntos judiciales al pago de una multa o a una pena de prisión por un período de dos años como máximo. Lo mismo se aplicará a quien mediante algún acto o amenaza de tal acto, que cause sufrimiento, agreda a alguien por haber testificado o por haber formulado una declaración en una audiencia oficial o a quien lo haga para evitar que se formule esa declaración. Si el delito es grave, se le condenará a una pena de prisión de un año como mínimo y de seis años como máximo. Actualmente un comité parlamentario está considerando la posibilidad de aumentar aún más las penas previstas.

9.Este año el Gobierno nombrará una comisión encargada de deliberar sobre la legislación penal sueca relativa a, por ejemplo, los crímenes contra la humanidad. La comisión también examinará cuestiones de jurisdicción y la posibilidad de abolir la prescripción para determinados crímenes.

Artículo 5

10.En 1999, se enmendó el artículo 3 del capítulo 2 del Código Penal (véase CAT/C/5/Add.1, párr. 46). Las enmiendas se debieron a la ratificación del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares. La disposición enmendada, que entró en vigor el 1º de mayo de 1999, dice lo siguiente:

"Aun en los casos distintos de los que se enumeran en el artículo 2, los delitos cometidos fuera del Reino serán juzgados de acuerdo con el derecho sueco y por un tribunal sueco:

1.Si el delito se cometió a bordo de una nave o aeronave sueca o si fue cometido en el desempeño de sus funciones por el oficial de mando o un miembro de su tripulación;

2.Si el delito fue cometido por un miembro de las fuerzas armadas en una zona en que se hallaba presente un destacamento de dichas fuerzas, o si fue cometido por alguna otra persona en ese lugar y el destacamento se hallaba presente por motivos distintos de un ejercicio;

3.Si el delito fue cometido en el desempeño de sus funciones fuera del Reino por una persona empleada en un contingente extranjero de las fuerzas armadas suecas;

4.Si el delito cometido fuera un delito contra la nación sueca, una autoridad municipal sueca u otro organismo corporativo o contra una institución pública sueca;

5.Si el delito fue cometido en una zona no perteneciente a Estado alguno y estaba dirigido contra un ciudadano sueco, una asociación o institución privada sueca o contra un extranjero domiciliado en Suecia;

6.Si el delito consiste en el secuestro, el sabotaje de naves o aeronaves, el sabotaje de un aeropuerto, el intento de cometer esos delitos, un delito contra el derecho internacional, el trato ilícito con armas químicas, el trato ilícito con minas o una declaración falsa o irreflexiva ante un tribunal internacional; o

7.Si el castigo menos grave previsto para ese delito en el derecho sueco es el encarcelamiento por cuatro años o más."

11.Como se dijo durante el examen del tercer informe de Suecia (véase CAT/C/SR.291, párr. 5), desde el 1º de octubre de 1997 se hallan en vigor nuevas disposiciones relativas a la detención.

Artículo 8

12.El 18 de julio de 1997, Suecia ratificó el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 1995. Al depositar el instrumento de ratificación, Suecia declaró que hasta que el Convenio entrara en vigor, se debía aplicar provisionalmente en las relaciones de Suecia con otros Estados miembros que hubieran hecho la misma declaración. Como resultado de la ratificación de la Convención, por el Decreto 1997:209 se enmendó la Ley sueca sobre la extradición.

13.Actualmente Suecia está contemplando la posibilidad de ratificar el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al Convenio, las Partes contratantes no considerarán, como norma general, que los crímenes políticos no sean extraditables.

Artículo 9

14.En marzo de 2000, el Gobierno de Suecia presentó al Riksdag un proyecto de ley sobre asistencia judicial mutua en materia penal. Se propone que la nueva ley entre en vigor el 1º de octubre de 2000. Esa nueva ley reemplazará la Ley relativa a la reunión de pruebas a solicitud de un tribunal extranjero, de 1946, la Ley relativa a la utilización de determinadas medidas coercitivas a solicitud de un Estado extranjero, de 1975, y la Ley relativa a ciertas disposiciones para la cooperación internacional en materia penal, de 1991.

15.Con arreglo al proyecto de ley sobre asistencia judicial mutua en materia penal, un tribunal o un fiscal sueco podrán prestar asistencia con diversas medidas necesarias para la investigación preliminar o el juicio en un Estado extranjero, por ejemplo, las audiencias de los fiscales, la reunión de pruebas por los tribunales, las audiencias por vídeo, las audiencias por teléfono, la investigación, la incautación y el decomiso, la intercepción de telecomunicaciones, la televigilancia secreta y la vigilancia secreta por cámara y el traslado de personas detenidas.

16.La nueva ley no requiere la reciprocidad. Se puede prestar asistencia independientemente de que se haya concertado o no un acuerdo de asistencia judicial mutua.

17.En la nueva ley no se incluyen las normas sobre la presentación de documentos, que sigue reglamentándose mediante un decreto especial.

18.Además del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 1959, Suecia también es Parte en el Protocolo Adicional de 1978 al Convenio de 1959, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, y el Convenio sobre el blanqueo, la investigación, la incautación y el decomiso del producto del delito de 1990.

Artículo 16

19.Desde el informe anterior, que se presentó en 1996, ha ocurrido un caso de explotación sexual grave cometido por un guardia de prisión de sexo masculino contra una presa. El guardia fue condenado a 18 meses de prisión y fue despedido.

20.Desde la presentación del informe anterior en 1996, algunos policías han sido condenados por los tribunales al pago de multas; algunos de ellos también han sido despedidos. Todos los casos estaban relacionados con agresiones poco graves, salvo dos que tenían que ver con faltas profesionales.

21.Desde la presentación del informe anterior, la policía sueca ha revisado las disposiciones relativas a la detención de los sospechosos.

22.En un proyecto de ley presentado al Riksdag (1999/2000:44), el Gobierno ha propuesto algunas enmiendas a la Ley sobre la atención psiquiátrica involuntaria (1991:1128) y la Ley sobre la atención psiquiátrica forense (1991:1129). En lo que respecta a la transición de la atención voluntaria a la involuntaria (1991:1128), el Gobierno propuso que el paciente fuera examinado por dos médicos y que se hiciera más estricto el requisito de que el caso fuera juzgado por un tribunal. El Gobierno también propuso que los pacientes que fueran examinados para recibir atención psiquiátrica involuntaria tuvieran más acceso a "una persona de apoyo". En lo que respecta al tratamiento durante la atención involuntaria, el Gobierno propuso que se adoptara una disposición general por la que sólo pudieran utilizarse medidas coercitivas si no se podía inducir al paciente mediante una información individualizada a participar por su propia voluntad. Las medidas coercitivas no deben limitarse a lo estrictamente necesario para que el paciente adquiera la capacidad de participar voluntariamente en la atención requerida y recibir el apoyo apropiado. La utilización de medidas coercitivas ha de ser razonable y proporcional a los resultados que se espera alcanzar. Se deben adoptar medidas que causen menos molestias al paciente si ello es suficiente. Las medidas coercitivas se aplicarán con la mayor moderación y consideración posibles, de modo que el paciente no se vea vulnerado innecesariamente en su dignidad y privacidad.

II. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ

23.En respuesta a la pregunta formulada por el Sr. Burns para saber si el artículo 1 del capítulo 8 de la Ley de extranjeros de Suecia, tal como se modificó en enero de 1997, se aplicaba igualmente a los terroristas (véase CAT/C/SR.291, párr. 12), Suecia desea declarar que la protección proporcionada en virtud de esta disposición es absoluta, por lo cual incluye a los delincuentes y los terroristas.

24.En respuesta a la pregunta formulada por la Sra. Iliopoulos-Strangas para saber cuáles eran los criterios que se tenían en cuenta para determinar si las declaraciones hechas por un extranjero para justificar sus temores de regresar a su país de origen eran dignas de crédito y probables (véase CAT/C/SR.291, párr. 16), Suecia desearía remitirse al tercer informe periódico (CAT/C/34/Add.4, párrs. 4 a 6). No se expulsará a ningún extranjero a menos que haya habido una audiencia oral en primera instancia. Las autoridades suecas se ocupan de cada caso en particular y siempre basan su evaluación en todos los hechos conocidos, entre otras cosas, los informes médicos presentados.

III. APLICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

25.Suecia desearía formular las siguientes observaciones en lo que respecta a las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre el tercer informe periódico de Suecia (Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Suecia, A/52/44, párrs. 214 a 226).

En relación con la incorporación de la definición de la tortura en el derecho interno de Suecia (A/52/44, párrs. 219, 223 y 224)

26.Todos los actos de tortura tal como se definen en el artículo 1 de la Convención son delitos en virtud del derecho penal sueco. Lo mismo se aplica a toda tentativa de cometer tales actos y la complicidad o participación en ellos. Esos delitos se castigan con penas adecuadas en las que se tiene en cuenta su gravedad. Por ello, Suecia opina que ha cumplido las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 4.

En relación con los casos de malos tratos por la policía (A/52/44, párrs. 221 y 222)

27.En cumplimiento del artículo 7 de la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes una delegación del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes realizó una visita a Suecia del 15 al 25 de febrero de 1998. Esta visita formaba parte del programa de visitas periódicas del Comité para 1998 y fue la segunda visita periódica a Suecia realizada por dicho Comité.

28.Durante su estancia en Suecia, el Comité visitó distintos establecimientos policiales y cárceles y un centro de detención. Al Comité le interesaba, entre otras cosas, investigar las condiciones de detención y las salvaguardias contra los malos tratos a las personas detenidas. El 24 de julio de 1998, el Comité presentó un informe (CPT [98] 24) al Gobierno de Suecia en el que había recomendaciones, observaciones y solicitudes de información basadas en los resultados de su visita a Suecia. A solicitud del Comité, el 3 de febrero de 1999 el Gobierno de Suecia le presentó un informe provisional que contenía respuestas a las recomendaciones, observaciones y solicitudes de información del Comité relativas a la cuestión del trato humano de las personas detenidas. El 25 de febrero de 1999, el Consejo de Europa publicó el informe del Comité y el informe provisional del Gobierno de Suecia (CPT/Inf [99] 4). El 29 de septiembre de 1999, el Gobierno de Suecia también presentó un informe complementario del anterior informe provisional.

29.Se puede encontrar más información sobre la cuestión del trato humano de las personas detenidas en los informes antes mencionados.

En relación con la utilización de "restricciones" (A/52/44, párrs. 220 y 225)

30.En virtud de nuevas reglamentaciones adoptadas el 1º de enero de 1999 las personas detenidas tienen derecho a una audiencia para determinados tipos de restricciones. Esas reglamentaciones complementan el procedimiento judicial obligatorio para la emisión de órdenes de detención y el requisito del permiso general para imponer restricciones. Se puede apelar contra ambos tipos de decisión ante un tribunal superior sin que haya un plazo determinado. El preso también puede pedir que se examine la orden de detención en cualquier momento. Las órdenes judiciales de detención, que tienen en cuenta el riesgo de que la persona podría de lo contrario eliminar pruebas u obstruir la investigación penal, son necesarias para que el fiscal pueda decidir que impondrá determinadas formas de restricción a las personas que están privadas de su libertad. Para que se puedan imponer esas restricciones, se necesita, en principio, la autorización del tribunal. El fiscal está obligado a revisar constantemente las restricciones y permitir excepciones de carácter individual cada vez que sea posible. El artículo 5a del capítulo 24 del Código de Procedimiento Penal de Suecia dice ahora lo siguiente:

"Si el tribunal decide detener a una persona, ordenar que esa persona permanezca en detención o autorizar una prolongación de la detención para iniciar una acción judicial, deberá al mismo tiempo, a solicitud del fiscal, examinar si se puede restringir el contacto de la persona detenida con el mundo exterior. Sólo podrán autorizarse restricciones de esa índole si existe el riesgo de que el sospechoso elimine pruebas u obstaculice de otra manera la investigación del asunto de que se trata.

Si ello se vuelve necesario debido a circunstancias ocurridas posteriormente, el fiscal podrá emitir una decisión para restringir los contactos de la persona detenida con el mundo exterior, incluso si el tribunal no ha autorizado esas restricciones. Si el fiscal emite esa decisión, deberá el mismo día o a más tardar el día siguiente solicitar al tribunal que examine la cuestión según lo dispuesto en el primer párrafo. Cuando se presente una solicitud de este tipo al tribunal, éste celebrará lo antes posible, y a más tardar en el plazo de una semana, una audiencia sobre la cuestión. El procedimiento del tribunal está sujeto a las disposiciones aplicadas a las audiencias sobre detención.

La autorización de restricción caduca si el tribunal no autoriza una prolongación del permiso juntamente con una orden del tribunal para que la persona permanezca detenida o si se concede una prolongación por el tiempo necesario para iniciar una acción judicial."

31.A fin de aclarar y destacar la obligación de dar los motivos para imponer restricciones, se ha adoptado una disposición concreta (Código de Procedimiento Penal de Suecia, capítulo 24, artículo 14). Esa disposición dice lo siguiente:

"La persona que solicita la detención y, a menos que haya motivos excepcionales, la persona detenida asistirá a la audiencia sobre la detención.

La persona que solicita la detención expondrá los motivos en que se basa esa solicitud. Lo mismo vale para solicitar una autorización de restricción en virtud del artículo 5a. La persona detenida y su abogado defensor tendrán oportunidad de ser escuchados. Aparte de los documentos obtenidos en la investigación preliminar y las demás declaraciones de las partes, no se podrá presentar una investigación del delito a menos que haya un motivo especial para hacerlo."

32.Desde la visita antes mencionada del Comité Europeo para la prevención de la tortura, se ha incluido una disposición en el Decreto sobre el trato de las personas detenidas (1976:376) según la cual los fiscales deben documentar las circunstancias que dieron lugar a la decisión de imponer restricciones. Esa disposición entró en vigor el 1º de enero de 1999. Se ha de informar a la persona detenida del contenido de la documentación en la medida en que ello sea posible sin perjuicio de la investigación. Los motivos por los cuales el fiscal tiene que justificar ante el tribunal determinadas restricciones corresponden en gran medida a las que debe mencionar al basar una detención en el motivo de que existe el riesgo de que el sospechoso pueda eliminar pruebas u obstruir de alguna otra manera la investigación penal y en apoyo de la autorización general para imponer restricciones.

33.A fin de mejorar las condiciones en los establecimientos de detención preventiva, el 1º de enero de 1999 entró en vigor una enmienda a la Ley sobre el trato de las personas detenidas (1976:371). Esa enmienda incluye la disposición de que los presos en detención preventiva deben, por regla general, tener oportunidad de pasar tiempo con otros presos.

En relación con los métodos utilizados para controlar multitudes (A/52/44, párrs. 222 y 226)

34.La policía sueca está autorizada a utilizar perros en diferentes situaciones, es decir, cuando se debe disolver una multitud para evitar que haya perturbaciones del orden público o la seguridad. Según la Ley relativa a la policía de Suecia, la policía siempre debe aplicar los principios de "proporcionalidad y necesidad" cuando se toman medidas de ese tipo. El principio de la necesidad significa que la policía sólo puede tomar medidas si es necesario para impedir que ocurran perturbaciones, etc. El principio de la proporcionalidad significa que el daño o la molestia que la medida puede provocar a un interés opuesto no deben ser desproporcionados al propósito de la medida. Desde la presentación del informe anterior en 1996, no se conoce de ningún caso en que un policía haya sido condenado porque su perro haya causado lesiones corporales a una persona.

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