Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/55/Add.2

21 de septiembre de 2000

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTESEN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Cuarto informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 2000

Adición

DINAMARCA*

[4 de agosto de 2000]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-33

I.INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS

HECHOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE

LA CONVENCIÓN 4-1063

Artículos 1 y 2 43

Artículo 3 5-303

Artículo 4 318

Artículo 5 32-358

Artículo 8 36-378

Artículo 9 389

Artículo 10 39-519

Artículo 11 52-10112

Artículo 12 10221

Artículo 13 103-10521

Artículos 14 a 16 10622

II.INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR

EL COMITÉ 10722

III.APLICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES Y

RECOMENDACIONES DEL COMITÉ 108-14622

IV.GROENLANDIA 147-15228

Lista de anexos 30

INTRODUCCIÓN

1.Este informe se presenta con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor en Dinamarca el 26 de junio de 1987. La organización del informe se ajusta a las directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1). Se hace referencia a la descripción general de la sociedad danesa que figura en el documento básico (HRI/CORE/1/Add.58).

2.El informe tiene que ver con las modificaciones en la legislación y la práctica jurídica y administrativa en relación con las distintas disposiciones sustanciales de la Convención ocurridas desde que el Gobierno de Dinamarca presentó su tercer informe periódico (CAT/C/34/Add.3). En la medida en que no hayan ocurrido modificaciones en la legislación y la práctica jurídica desde que Dinamarca presentó su tercer informe periódico, se hace referencia a los informes anteriores de Dinamarca.

3.En los anexos 1 a 5 se proporciona información estadística. El anexo 6 contiene información proporcionada por la organización independiente Centro de Rehabilitación e Investigación para las Víctimas de la Tortura (RCT) sobre sus actividades. El RCT y el Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura (IRCT) reciben subsidios del Gobierno. En 1999 el RCT recibió 90 millones de coronas danesas y el IRCT 6,2 millones de coronas danesas. Tres otros centros de rehabilitación para víctimas de la tortura reciben en conjunto aproximadamente 6 millones de coronas danesas por año*.

I. INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOSRELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículos 1 y 2

4.No hay nueva información.

Artículo 3

5.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de extranjeros (udlaendingeloven), se conceden permisos de residencia en Dinamarca a los extranjeros que pueden acogerse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. La Junta de Refugiados (Flygtningenaevnet), que adopta las decisiones finales en los casos de asilo en segunda instancia, ha afirmado que de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de extranjeros los permisos de residencia se conceden, entre otros casos, cuando existe el peligro de que una persona sea sometida a tortura y cuando esta persecución puede considerarse abarcada por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

6.De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de extranjeros, también se conceden permisos de residencia a los extranjeros que no pueden acogerse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en los casos en que, por razones similares a las expuestas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o por otras razones imperiosas, no debería obligarse al extranjero a regresar a su país de origen por existir el temor bien fundado de que podría ser sometido a persecución u otras formas de atropello (situación de hecho).

7.En las notas generales relativas a la enmienda del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de extranjeros efectuada en virtud de la Ley Nº 473, de 1 º de julio de 1998, se establece que se da por sentado que la disposición de hecho se rige, en particular, de conformidad con los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura. También se desprende de las notas generales que se seguirá entendiendo que el temor bien fundado del extranjero de ser víctima de malos tratos al regresar a su país de origen, que puede conducir a la concesión del asilo, puede ser una suposición objetiva de que el solicitante de asilo será sometido a malos tratos al regresar a su país, o un temor considerablemente subjetivo del interesado como consecuencia de los atropellos a los que fue sometido antes de huir a Dinamarca. Según parece, todavía puede expedirse un permiso de residencia con arreglo a la disposición de hecho, por ejemplo, a las víctimas de tortura. La Junta de Refugiados ha establecido que en los casos en los que existe un peligro de tortura, normalmente concede un permiso de residencia con arreglo al párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de extranjeros cuando no puede considerarse que la persecución esté abarcada por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

8.En los casos en los que se determina fehacientemente que el solicitante de asilo ha sido víctima de tortura, el evidente temor subjetivo del solicitante de asilo, así como el hecho de que éste ha sido anteriormente sometido a torturas, conducirá también, conforme a la práctica actual, a la consideración de que el solicitante de asilo puede acogerse al párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de extranjeros, aunque se estime que su regreso no entrañaría ningún riesgo de persecución ulterior. Al evaluar la posibilidad de conceder un permiso de residencia, la Junta de Refugiados también hace hincapié en el carácter de la tortura, teniendo en cuenta la amplitud, la gravedad, la frecuencia y el período de los atropellos, en relación con la partida del solicitante de asilo. Normalmente no se considerará motivo para la concesión de asilo una tortura ocurrida mucho tiempo atrás. Así, la Junta ha denegado el asilo en algunos casos en los que el solicitante de asilo había sido sometido a tortura siete u ocho años antes de solicitar el asilo.

9.En el anexo 1 se dan ejemplos de casos en los que el Servicio de Inmigración de Dinamarca (Udlaendingestyrelsen), que decide en primera instancia los casos de asilo, ha expedido permisos de residencia a solicitantes de asilo que presuntamente han sido víctimas de tortura.

10.En el anexo 2 se dan ejemplos de la práctica de la Junta de Refugiados en relación con el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley de extranjeros en casos en los que se adujo la tortura como parte del motivo de la solicitud de asilo.

11.Hasta cierto punto el Servicio de Inmigración instituye reconocimientos médicos y exámenes de los solicitantes de asilo para detectar indicios de tortura. Se remite a los párrafos 17 y 18 de la parte II del tercer informe periódico de Dinamarca.

12.El Servicio de Inmigración afirma que todavía se pide a los institutos forenses que examinen a los solicitantes de asilo en busca de indicios de torturas en la medida en que lo solicite el Servicio de Inmigración. El número de solicitudes varía, pero suele ser de 20 a 50 por año.

13.La Junta de Refugiados afirma que en situaciones en las que la Junta tenga dudas respecto de la veracidad de las pruebas de tortura aducidas por el solicitante de asilo, la Junta puede instituir un examen para determinar si existen indicios de tortura. En esas situaciones, la Junta opta por remitir el caso para que el Servicio de Inmigración efectúe el examen pertinente, o se encarga de efectuarlo ella misma. Cuando la Junta decide que se proceda a un examen para determinar si existen indicios de tortura, contacta al Servicio de Inmigración y le solicita que, por conducto del Instituto de Medicina Forense (RetsmedicinskInstitut) se haga un reconocimiento médico detallado del solicitante de asilo para determinar si presenta indicios que puedan atribuirse a torturas físicas. Se procura el consentimiento del solicitante de asilo en relación con la decisión de la Junta de suspender el caso en espera del resultado de un reconocimiento para determinar si existen indicios de tortura.

14.A continuación el Servicio de Inmigración danés se comunica con el Instituto de Medicina Forense de la Universidad de Copenhague, de la Universidad de Aarhus o de la Universidad de Dinamarca Meridional, según el lugar de residencia del solicitante de asilo. Los exámenes se efectúan con la asistencia de intérpretes para que el solicitante de asilo explique su situación a un médico. En relación con los exámenes en busca de indicios de tortura, un médico hará el reconocimiento pertinente tras una entrevista en la que el solicitante de asilo explicará los tratos a los que fue sometido. También se hará un reconocimiento en la Clínica de Psiquiatría Forense (RetspsykiatriskKlinik), donde se prepara un certificado psiquiátrico. Además, podrá someterse al interesado a otros exámenes especializados.

15.En ciertas situaciones el solicitante de asilo se ha comunicado con el grupo médico de Amnistía Internacional. En esos casos se tiene en cuenta el informe del grupo médico como una de las bases para la determinación del caso.

16.Si el Servicio de Inmigración danés o la Junta de Refugiados se niega a conceder permiso de residencia a un extranjero de acuerdo con los artículos 7 u 8 de la Ley de extranjeros (asilo), y cuando en consecuencia no puede suponerse que exista peligro alguno de tortura, la negativa debe ir acompañada, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de extranjeros, que fue incorporado por la Ley Nº 482, de 24 de junio de 1992, de una decisión sobre la cuestión de si el artículo 31 de la Ley de extranjeros impediría expulsar al extranjero si éste no abandonara voluntariamente el país.

17.De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 31 de la Ley de extranjeros, no se expulsará a ningún extranjero a un país donde correría peligro de ser perseguido por las razones mencionadas en el artículo 1 A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, o donde pudiera ser devuelto a un país de esas características.

18.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 31 de la Ley de extranjeros, la prohibición de expulsión que figura en el párrafo 1 también se aplica si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de extranjeros. Sin embargo, la prohibición no se aplica si hay motivos fundados para suponer que el extranjero constituye un peligro para la seguridad nacional de Dinamarca o si, tras una sentencia definitiva por un delito especialmente grave, cabe suponer que el extranjero representa un peligro inmediato para la vida, la integridad física, la salud o la libertad de otras personas. Sin embargo, esta disposición deberá aplicarse de conformidad con las obligaciones internacionales de Dinamarca, incluida la prohibición, no susceptible de suspensión, que se infiere en particular del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 3 de la Convención contra la Tortura sobre la devolución a un país donde el extranjero esté expuesto a sufrir torturas o tratos o castigos inhumanos o degradantes.

19.La prohibición de devolución de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de extranjeros se refiere a todos los extranjeros y no sólo a los titulares de permisos de residencia expedidos en virtud de los artículos 7 u 8 de la Ley de extranjeros (asilo). Si un extranjero a quien se ha negado el derecho de asilo o que por otros motivos no tiene derecho a permanecer en el país invoca el artículo 31 con motivo de su expulsión, la policía puede remitir el asunto al Servicio de Inmigración o a la Junta de Refugiados pidiendo que vuelva a examinarse el caso o la solicitud de asilo, respectivamente.

20.Por la Ley Nº 421, de 1º de junio de 1994, y la ley Nº 33, de 18 de enero de 1995, se incluyó una disposición en el párrafo 7 del artículo 33 de la Ley de extranjeros, según la cual las solicitudes de reconsiderar una decisión tomada en virtud del artículo 7 tan sólo retrasan el plazo fijado para la partida del extranjero si así lo decide la autoridad que ha tomado la decisión en ese caso. Si ya ha expirado el plazo previsto para la partida, la solicitud de reconsiderar el caso no suspende la ejecución de la decisión.

21.Si, tras haber expirado el plazo fijado para la salida del extranjero, se presenta nueva información pertinente al caso o si, debido a acontecimientos en el país de origen, se plantea una nueva situación, o se produce un cambio decisivo de la situación relativa al país al que el extranjero va a ser enviado, las autoridades de inmigración pueden decidir una reconsideración de casos concretos y permitir que el extranjero o los extranjeros de que se trate permanezcan en el país mientras se tramitan sus asuntos, y la Policía Nacional, que se encarga de expulsar a los extranjeros, puede suspender las medidas de expulsión para un grupo mayor o menor de casos si así lo solicitan las autoridades de inmigración.

22.Si un extranjero titular de un permiso de residencia es expulsado posteriormente tras haber sido condenado por un delito penal, la expulsión entraña la invalidación del permiso de residencia expedido anteriormente (véase el artículo 32 de la Ley de extranjeros). Esto también se aplica si el extranjero expulsado es titular de un permiso de residencia en Dinamarca con arreglo al artículo 7 de la Ley de extranjeros (asilo).

23.La prohibición de devolución con arreglo al artículo 31 de la Ley de extranjeros también se aplica en el caso de la devolución de extranjeros expulsados.

24.Cabe señalar a este respecto que en un caso concreto la Junta de Refugiados consideró muy problemático que a un extranjero víctima de torturas se le aplicase la segunda cláusula del párrafo 2 del artículo 31 de la Ley de extranjeros, independientemente de la gravedad de los delitos cometidos en Dinamarca. A este respecto se hace referencia al párrafo 7 del anexo 2 del tercer informe periódico de Dinamarca.

25.En virtud de la Ley Nº 473, de 1º de julio de 1998, se introdujeron varias enmiendas en la Ley de extranjeros. La Policía Nacional ha informado de que los procedimientos policiales en relación con los casos de expulsión de extranjeros titulares de un permiso de residencia con arreglo a los artículos 7 u 8 de la Ley de extranjeros variaron como consecuencia de la promulgación de esta ley, que entró en vigor el 3 de julio de 1998.

26.Con arreglo a las normas aplicables a la sazón sobre la expulsión de resultas de una sentencia judicial, toda decisión de expulsión de extranjeros debía incluir información sobre la legislación en materia de asilo en la que se indicase si se consideraba que el extranjero podría ser víctima de persecución en su país de origen (véase el artículo 26 1) v) de la Ley de extranjeros vigente a la sazón). Para los fines de esta evaluación la Junta de Refugiados emitiría una opinión (véase el párrafo 1 del artículo 57 de la Ley de extranjeros vigente a la sazón).

27.La enmienda señalada significa que los tribunales ya no están obligados a determinar si existe un peligro de que el extranjero sufra perjuicios en su país de origen o en otros países en los que podría sentar residencia, si puede considerarse que ese peligro está previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de extranjeros (véase el artículo 26 1) vii) de la Ley de extranjeros vigente a la sazón).

28.Como parte de esta enmienda, se insertó un nuevo artículo 49 en la Ley de extranjeros en cuya virtud, antes de expulsar a un extranjero titular de un permiso de residencia con arreglo a los artículos 7 u 8 y que ha sido expulsado de resultas de una sentencia judicial, el Servicio de Inmigración danés debe decidir si la expulsión será contraria al artículo 31, salvo que el extranjero consienta en regresar a su país. Toda decisión a efectos de que el extranjero no puede ser devuelto deberá incluir también una decisión sobre la expedición o denegación de un permiso de residencia con arreglo al artículo 7 de la Ley de extranjeros. Un resultado de esta enmienda era que la Junta de Refugiados ya no tenía necesidad de emitir una opinión con arreglo al párrafo 1 del artículo 57 de la Ley de extranjeros vigente a la sazón, por lo cual se revocó esta disposición.

29.Se considera que toda decisión del Servicio de Inmigración danés con arreglo al artículo 49 a efectos de que una expulsión no sería contraria al artículo 31 es automáticamente objeto de una apelación ante la Junta de Refugiados, y la apelación suspende la ejecución (véase el artículo 53 a) 2) de la Ley de extranjeros).

30.De conformidad con los trabajos preparatorios de la disposición del apartado a) del artículo 49, incumbe a la policía entablar motu proprio el procedimiento con arreglo al apartado a) del artículo 49 antes de conceder la libertad (condicional) al extranjero con miras a obtener su consentimiento en regresar a su país o someter al Servicio de Inmigración la cuestión de si su devolución sería contraria al artículo 31. Para asegurar, en la medida de lo posible, que se ha aclarado en el momento de la concesión de la libertad (condicional) si puede procederse a la expulsión , debe iniciarse el procedimiento cuando menos seis meses antes de la concesión de la libertad (condicional). Si se ha adoptado una decisión de expulsión sobre la base de penas privativas de libertad de muy corto plazo, se supone que el procedimiento se inicia tan pronto se pronuncia un fallo definitivo para que todo período de detención preventiva con arreglo al artículo 35 de la Ley de extranjeros sea el más breve posible.

Artículo 4

31.No hay nada que añadir.

Artículo 5

Responsabilidad penal danesa por actos de tortura perpetrados en el extranjero

32.El 7 de noviembre de 1998, 15 residentes originarios de Chile presentaron una denuncia contra Augusto Pinochet, ex Presidente de Chile, ante el Director del ministerio público de Dinamarca, en la que acusaban a Pinochet de torturas y otros tratos inhumanos y degradantes perpetrados en Chile entre 1973 y 1988. Los residentes chilenos pidieron que Dinamarca abriera una investigación contra Augusto Pinochet y que formulara una solicitud de extradición para enjuiciarlo en Dinamarca.

33.El 3 de diciembre de 1998 el Director del ministerio público (rigsadvokaten)declaró queno encontraba motivos para solicitar la extradición de Augusto Pinochet para enjuiciarlo en Dinamarca, por cuanto no existía ninguna jurisdicción danesa en relación con los delitos mencionados en la información.

34.Los residentes chilenos apelaron de esta decisión ante el Ministerio de Justicia de Dinamarca, que declaró el 29 de enero de 1999 no había ninguna base para alterar la decisión del Director del ministerio público. Así, el Ministerio de Justicia ratificó la opinión del Director del ministerio público, según la cual Dinamarca no tenía competencia en el asunto. La decisión del Ministerio de Justicia contiene un análisis detallado de los artículos 5, 6 y 7 de la Convención, en particular del apartado c) del párrafo 1 del artículo 5. Al mismo tiempo, el Ministerio de Justicia pidió al Director del ministerio público que adoptara medidas para obtener más información sobre las cuestiones de que trataba la información, con sujeción al consentimiento de los residentes chilenos. También se pidió al Director del ministerio público, sobre la base de esa información, que considerase la posibilidad de incluir las cuestiones denunciadas en cualquier juicio en otro país.

35.A raíz de eso se remitió un informe sobre el interrogatorio de uno de los residentes chilenos a las autoridades españolas para que lo incluyesen, si fuese posible, en el proceso penal seguido contra Pinochet en España. El Ministerio de Justicia está considerando si debe contactarse a las autoridades chilenas en relación con el enjuiciamiento del Sr. Pinochet.

Artículo 8

36.A guisa de introducción, se remite al párrafo 17 del segundo informe periódico de Dinamarca (CAT/C/17/Add.13) y los párrafos 38 y 39 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3).

37.El 26 de mayo de 2000 el Parlamento danés aprobó un proyecto de ley (L 245) por el que se enmendaba la Ley Nº 1099, de 21 diciembre de 1994, relativa a las actuaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. El propósito de la enmienda era aplicar las modificaciones de la Ley de enjuiciamiento por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia que fueran necesarias para que Dinamarca pudiera concertar un acuerdo general con el Tribunal para trasladar a los delincuentes convictos del Tribunal para que cumplieran sus sentencias en Dinamarca.

Artículo 9

38.No hay nueva información.

Artículo 10

Adiestramiento de la policía

39.Como se menciona en el tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3, párr. 42) la enseñanza de los "derechos humanos" se ha implantado como asignatura independiente en el nuevo curso de adiestramiento básico de la policía. Esta enseñanza es impartida por representantes del Centro Danés de Derechos Humanos (DetDanskeCenterforMenneskerettigheder) y del Centro de Rehabilitación e Investigaciones para las Víctimas de la Tortura (Rehabiliterings- ogForskningscentretforTorturofre).

40.En colaboración con el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (om Dokumentations‑ og rädgivningscentret om Racediskrimination), en 1999 otra organización no gubernamental y el Comisionado Nacional de Policía ejecutaron un programa de capacitación denominado NAPAP (NGO And Police Against Prejudice). El propósito de la capacitación era ayudar al personal de la Policía de Copenhague a cumplir sus funciones profesional y competentemente en una sociedad culturalmente amplia para crear un entendimiento, una confianza y una cooperación mutuos entre la policía y las minorías étnicas. El programa fue financiado en parte por la Unión Europea, y participaron en el proyecto otros ocho Estados miembros de la Unión Europea. El programa danés consistió en 12 cursos de 3 días cada uno, y contó con la asistencia de un total de 156 agentes de la Policía de Copenhague.

41.Con referencia a los párrafos 44 y 45 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3), en 1998 se publicó un libro de texto ilustrado sobre las llaves y técnicas de defensa personal de la policía, incluido el uso de esposas y porras por la policía. Las conclusiones del examen médico de las llaves y técnicas de defensa personal de la policía, realizado en 1995/1996, se han incorporado en el libro de texto de modo que en los pocos casos en los que, en opinión de los médicos o por otras razones, debe tenerse especial cuidado en el uso de llaves y técnicas se ha mencionado este hecho en las leyendas de las ilustraciones pertinentes, destacándose también con un tipo de imprenta especial. Se ha distribuido el libro de texto en todos los distritos policiales, y se usa tanto en la formación básica de los aspirantes a policía de la Academia de Policía como en los cursos para oficiales de policía sobre táctica y mantenimiento operativo.

42.Desde 1994 la policía danesa tiene prohibido el uso de las denominadas "llaves fijas para trabar las piernas", y en consecuencia no se incluye este tipo de llave en el adiestramiento ni en los textos. Desde la presentación del último informe periódico de Dinamarca, el Comisionado Nacional de Policía no ha recibido información alguna de los distritos policiales o de las fiscalías distritales sobre incidentes en relación con el uso de "llaves fijas para trabar las piernas", que hayan dado lugar a quejas o a la consideración de procedimientos disciplinarios.

43.Respecto del examen de una queja concreta relativa a un ciudadano peruano que sufrió la rotura de un brazo cuando se le recluyó en una celda, el Fiscal de Distrito de Copenhague pidió al Comisionado Nacional de Policía que considerase la posibilidad de describir en el folleto sobre las llaves y técnicas de defensa personal de la policía cómo el consumo de alcohol podía influir en el umbral de dolor, y que considerase si la opinión del Consejo Médico Forense (Retslaegerädet) en ese caso concreto podría dar lugar a modificaciones en la parte del folleto en la que se describían las llaves con torsión del brazo. El 23 de mayo de 2000 el Director del ministerio público aprobó la decisión adoptada por el fiscal de distrito en el caso y, con estos antecedentes, el Comisionado Nacional de Policía está considerando la posibilidad de modificar el folleto sobre llaves y técnicas de defensa personal de la policía.

Composición de la policía

44.Se hace referencia al párrafo 43 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3). En los últimos años en toda ocasión vinculada con el reclutamiento para las fuerzas de policía, el Comisionado Nacional de Policía ha hecho hincapié en su deseo de contar con una policía de composición amplia en relación con la multiplicidad étnica, teniendo en cuenta el objetivo de que la policía refleje en lo posible la composición de la población, entre otras cosas, mediante la representación de las minorías étnicas. Lo ha hecho sirviéndose de la publicidad directa, de comunicados de prensa en general, y en particular en relación con comunicados de prensa con ocasión del nombramiento de los nuevos oficiales de policía y sus primeros despachos en la Academia de Policía.

45.Además de la asistencia proporcionada por el Comisionado Nacional de Policía para la organización y dictado de un curso de clases vespertinas destinado a capacitar a los jóvenes de origen ético distinto del danésa buscar empleo en la policía, etc., el Comisionado Nacional de Policíaha prestado asimismo asistencia al Consejo Danés de los Refugiados (DanskFlygtningehjaelp) para el establecimiento de un curso análogo de ocho meses de duración. Hasta ahora no ha habido inscripciones para este curso.

46.En febrero de 2000, en una conferencia sobre la igualdad étnica, etc., celebrada por el Consejo para la Igualdad Étnica (RådetforEtniskLigestilling), el Comisionado Nacional recibió una "posta" que entrañaba que en el año 2000 el Comisionado Nacional de Policía se centraría en la cuestión del nombramiento en la policía en general de una mayor proporción de personas de procedencia étnica distinta de la danesa. El propósito del proyecto era en parte interesar a los jóvenes de origen étnico distinto del danés en la policía como lugar de trabajo, y en parte determinar la existencia de cualesquiera barreras internas en la policía que pudieran desalentar a esos jóvenes de buscar empleo en la policía.

Servicio de Inmigración danés

47.El Servicio de Inmigración danés se encarga de examinar las solicitudes de asilo en primera instancia, en particular sobre la base de la información obtenida en entrevistas con el solicitante de asilo. El Servicio de Inmigración dirige las entrevistas con el solicitante de asilo.

48.El Servicio de Inmigración ha informado de que desde que se redactó el tercer informe periódico, ha adoptado varias iniciativas vinculadas con el examen de las solicitudes de asilo para que el personal preste más atención a las posibles víctimas de tortura y se informe más acerca de ellas. Estas iniciativas incluyen:

a)A todos los empleados que entrevistan a solicitantes de asilo como parte del procedimiento de tramitación de las solicitudes de asilo se les imparte una buena formación sobre técnicas de entrevista. Con esta formación se pretende ofrecer al personal una mayor comprensión de los aspectos culturales y cierto conocimiento de los mecanismos psicológicos, en particular sobre cómo puede anticiparse que reaccionen o no reaccionen durante la entrevista las personas que han sido sometidas a torturas.

b)Todos los asistentes sociales reciben una carpeta de documentos sobre la tortura. La carpeta incluye directrices sobre cómo entrevistar a posibles víctimas de tortura, así como una copia de decisiones seleccionadas del Comité contra la Tortura.

c)Se organizan visitas periódicas al Instituto de Medicina Forense.

d)A principios del año 2000 el Servicio de Inmigración celebró un día temático sobre la tortura en el que participaron representantes del Instituto de Medicina Forense, de la Universidad de Dinamarca Meridional y del Centro de Rehabilitación e Investigación para las Víctimas de la Tortura.

e)En la primavera de 2000 el Servicio de Inmigración nombró a un grupo de referencia encargado de reunir información de antecedentes que pueden usarse en el examen de las solicitudes de asilo. El grupo de referencia incluye a representantes del Centro Danés de Derechos Humanos, del Centro de Rehabilitación e Investigación para las Víctimas de la Tortura, y del Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura (IRCT). La tarea del grupo de referencia consiste en analizar qué información debe proporcionarse sobre la situación en los países de origen de los solicitantes de asilo, etc.

Junta de Refugiados

49.La Junta de Refugiados ha señalado que cuando examina apelaciones referentes a solicitudes de asilo rechazadas por el Servicio de Inmigración danés, al solicitante y al abogado que le haya designado se les ofrece como primera medida la oportunidad de exponer sus puntos de vista oralmente en una reunión con los miembros de la Junta. Durante la reunión con la Junta el abogado designado y el representante del Servicio de Inmigración interrogan al solicitante de asilo. A este respecto, los miembros de la Junta también pueden dirigir preguntas al solicitante de asilo. A continuación el abogado designado y el Servicio Danés para los Refugiados presentan sus argumentos. Por último, el solicitante de asilo puede formular sus observaciones finales sobre el caso.

50.El artículo 3 de la Convención contra la Tortura forma parte de la legislación aplicable en relación con las actividades de la Junta de Refugiados. Al nombrarse a los miembros de la Junta de Refugiados y al personal de la secretaría de la Junta de Refugiados, se les familiariza con la legislación y las convenciones internacionales, incluidas las disposiciones de la Convención contra la Tortura.

51.En el informe anual de la presidencia de la Junta de Refugiados se describen además algunos problemas de la legislación en materia de asilo en general y algunos casos de principio que la Junta ha examinado. Así, el informe de 1999, publicado en julio de 2000, contiene una sección separada sobre los de casos de tortura que la Junta ha examinado.

Artículo 11

Ley de ejecución de sanciones, etc.

52.El 26 de mayo de 2000 el Parlamento aprobó la Ley de ejecución de sanciones, etc. (en adelante denominada Ley de ejecución) y una ley por la que se modifican diversas disposiciones relacionadas con su aplicación (Leyes Nos. 432 y 433, respectivamente, de 31 de mayo de 2000). Estas leyes entrarán en vigor el 1º de julio de 2001*. Tienen por objeto, en particular, plasmar una reglamentación legislativa completa de la ejecución de las diversas sanciones y penas.

53.La Ley de ejecución se aplicará a la ejecución de las penas de prisión, las sentencias de multa, las condenas condicionales y autos de libertad condicional, los trabajos comunitarios y la detención preventiva. No incluye las medidas relativas a las personas con perturbaciones mentales previstas en los artículos 68 y 69 del Código Penal de Dinamarca (Straffeloven), cuya aplicación en gran parte está a cargo de las autoridades sanitarias y sociales.

54.Además, la Ley de ejecución regula la cuestión de la elección del establecimiento penitenciario, en particular los criterios para la asignación a una prisión estatal de régimen abierto o cerrado o a una prisión local y el ulterior traslado de un establecimiento a otro. Esta ley da lugar a una relajación de las condiciones de asignación y traslado de los llamados presos con influencia negativa o de los reclusos vulnerables a una prisión estatal de régimen cerrado o a una prisión local (véase a este respecto el párrafo que figura más adelante sobre las unidades especiales para los presos con "influencia negativa", a saber, los que tienen la facultad de ejercer una influencia negativa en los demás reclusos). La Ley de ejecución también regula los derechos y obligaciones de los reclusos durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. Ello se refiere, por ejemplo, a la posibilidad de relacionarse con los demás reclusos, la participación en el proceso de adopción de decisiones, el trabajo, la formación, las actividades de esparcimiento y la asistencia en cuestiones sociales y de salud. Además, la Ley de ejecución contiene disposiciones sobre las posibilidades de contacto de los reclusos con el exterior, como por ejemplo el derecho a permisos de salida, las visitas, la correspondencia, las conversaciones telefónicas o el acceso a periódicos y libros, entre otras cosas, y el derecho a hacer declaraciones a los medios de comunicación desde el interior del establecimiento penitenciario.

55.Por otra parte, la Ley de ejecución comprende disposiciones detalladas sobre las condiciones y métodos aplicables en caso de actos que supongan una intromisión para los presos, a saber, el derecho a practicar un cacheo del recluso y registrar su celda, la toma de fotografías y huellas dactilares, el uso de la fuerza, el aislamiento y los castigos disciplinarios, entre otras cosas. En este contexto también se enmarcan diversas normas que amplían las posibilidades de que los reclusos obtengan indemnización por las intromisiones injustificadas de que sean víctimas durante el cumplimiento de la pena.

56.Una disposición regula la cuestión de la ejecución de las penas privativas de libertad en los centros de internamiento del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada y en instituciones o establecimientos al margen de dicho Servicio. En esta disposición se exige que los delincuentes convictos menores de 18 años sean recluidos en una institución no carcelaria a menos que consideraciones fundamentales relacionadas con la ejecución de la pena desaconsejen su internamiento en una institución distinta de la prisión. Esta disposición debe observarse a la luz de las obligaciones contraídas por Dinamarca con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. La cuestión de la reclusión de los jóvenes de 15 a 17 años se examina con detalle más adelante.

57.En la Ley de ejecución figuran asimismo disposiciones sobre cuestiones relativas, por ejemplo, a la puesta en libertad y la supervisión de los reclusos por la autoridad encargada de la libertad vigilada en los casos de libertad condicional, perdón condicional y suspensión temporal de la pena, así como sobre la denuncia de casos en que se violen las condiciones establecidas. Además, la Ley de ejecución comprende disposiciones con arreglo a las cuales la prisión debe examinar y decidir, por iniciativa propia, determinadas cuestiones de fundamental importancia para el recluso, como por ejemplo los permisos de salida, la puesta en libertad condicional y el traslado a otra prisión para seguir cumpliendo la pena.

58.La Ley de ejecución amplía también las posibilidades de los reclusos de llevar ante los tribunales determinadas decisiones fundamentales adoptadas en el marco de la ejecución de la pena. Las decisiones administrativas que el recluso puede pedir que se sometan a un tribunal son las decisiones de carácter similar a un procedimiento penal o las que supongan una intromisión en cuestiones de especial importancia para el recluso. Entre ellas figuran el cálculo de la duración de la pena, la retención de la correspondencia en consideración del agraviado, determinados castigos disciplinarios, la confiscación e incautación de bienes, la determinación de las sumas en concepto de indemnización, la denegación de la libertad condicional y el reencarcelamiento después de otorgada la libertad condicional o el reencarcelamiento de una persona objeto de un perdón condicional, así como la decisión de negar una indemnización por la prolongación injustificada de una pena de prisión o por la reclusión en una celda especial como castigo disciplinario durante más de siete días.

59.En la ley por la que se modifican diversas disposiciones relacionadas con la aplicación de la Ley de ejecución figuran directrices sobre un plan de libertad condicional para las personas condenadas a cadena perpetua con arreglo al cual existe la posibilidad de otorgar la libertad condicional una vez cumplidos 12 años de una pena de cadena perpetua. A este respecto, también se establece la obligación de adoptar una nueva decisión administrativa sobre la puesta en libertad condicional del recluso a más tardar un año después de su denegación. Además, se puede exigir la revisión judicial de las decisiones denegatorias de la libertad condicional cuando se hayan cumplido 14 años de una pena de cadena perpetua.

60.En el párrafo 57 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3) se hace referencia a la preparación de la Ley de ejecución.

61.Con respecto a la legislación sobre la incomunicación durante la detención preventiva, se remite a la parte III del informe.

La reclusión de los jóvenes de 15 a 17 años

62.En 1991, Dinamarca ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. La Convención impone a los Estados Partes la obligación de velar por que la privación de libertad de un niño sólo se utilice como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, y por que todo niño privado de libertad permanezca separado de los adultos a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño.

63.A raíz de la ratificación por Dinamarca de la citada Convención, se introdujeron disposiciones de enmienda sobre la reclusión de los menores delincuentes, en especial para procurar que su relación con los demás presos estuviera sometida a un mayor control, y se crearon unidades especiales para menores detenidos en la prisión de Blegdamsvejen y en la prisión estatal de Søbysøgård.

64.En el período de enero de 1994 a agosto de 1996 esas unidades especiales alojaron a un promedio de entre dos y cuatro menores delincuentes. La experiencia demostró que el plan de unidades especiales para menores entrañaba grandes desventajas para los jóvenes delincuentes, desventajas que se evidenciaban particularmente en el hecho de que éstos se sentían aislados tanto en relación con los demás reclusos como con respecto a sus familiares. Dada la distancia a que se encontraban de sus lugares de origen, a menudo era difícil que recibieran visitas. Ello suponía un inconveniente, ya que este grupo en particular necesita mantener con sus familiares los vínculos más estrechos posibles. Además, los menores delincuentes requieren muchos recursos y no responden a las ofertas de educación y trabajo, y con los servicios de que se disponía resultaba imposible proporcionarles la motivación adecuada. Los jóvenes también tenían una mayor tendencia a organizar su vida cotidiana con arreglo a una determinada cultura juvenil, que se concretaba en un rechazo de los principios de limpieza, orden e higiene general y del correcto mantenimiento de las instalaciones, entre otras cosas. Estaban acostumbrados, por su pasado en otras instituciones, a recibir un importante apoyo de maestros y psicólogos, mientras que en la prisión tenían que aprender a responsabilizarse de sus propios asuntos.

65.En tales circunstancias, se decidió modificar el plan de reclusión de los jóvenes de 15 a 17 años y clausurar las unidades especiales para menores de la prisión de Blegdamsvejen y de la prisión estatal de Søbysøgård. Este cambio surgió efecto en enero de 1999.

66.Por consiguiente, en la medida de lo posible, los jóvenes de 15 a 17 años permanecerán en detención preventiva en las instituciones sociales alternativas que sean seguras. Los que no puedan permanecer detenidos en instituciones alternativas serán recluidos en una prisión local, como punto de partida. Para que pueda cumplirse el requisito de mantener el contacto con las familias, entre otras cosas, la prisión local elegida deberá encontrarse, si es posible, cerca de su lugar de residencia. Sin embargo, sobre la base de la información de que se disponga con respecto, por ejemplo, al perfil de los reclusos del centro de que se trate, deberá determinarse si sería conveniente elegir otra prisión local.

67.En la prisión local elegida, tras un examen individual, los jóvenes de 15 a 17 años son alojados en la unidad que mejor pueda satisfacer el requisito de protegerlos de la influencia negativa de sus compañeros. Si hay otros reclusos menores de 18 años, se evalúa específicamente si resulta apropiado alojarlos en la misma unidad, y si es conveniente en general que los jóvenes se relacionen entre ellos.

68.En todos los casos de jóvenes delincuentes menores de 18 años que hayan sido condenados a penas de prisión, debe determinarse si existen motivos para internarlos en una institución de tratamiento o en otro establecimiento análogo del tipo previsto en el párrafo 2 del artículo 49 del Código Penal.

69.Los jóvenes de 15 a 17 años que tienen que cumplir condena en una prisión de régimen abierto suelen ser recluidos con arreglo a un principio de proximidad geográfica para que puedan mantener el contacto con sus familias y puedan ser puestos en libertad con el apoyo de instituciones educativas, sociales y similares ubicadas cerca de su residencia. Sin embargo, el principio de proximidad puede abandonarse si se considera que existen motivos fundados para ello después de evaluar las circunstancias individuales de cada caso. Tras un examen especifico, el menor delincuente será internado en una unidad de la prisión de régimen abierto de que se trate, donde la relación con los demás reclusos sea en interés del menor y donde mejor se cumpla el requisito de protegerlo contra las malas influencias.

70.Los jóvenes de 15 a 17 años que deben cumplir sus condenas en una institución de régimen cerrado son recluidos, como ya se venía haciendo, en la prisión estatal de Ringe, que es un establecimiento destinado a jóvenes delincuentes varones de hasta 23 años y a mujeres sin límite de edad. Ello se debe a que las experiencias con esta prisión han sido positivas, y a que se trata de un centro que puede ofrecer a esos jóvenes programas terapéuticos especialmente orientados a sus necesidades.

71.Cada institución tiene además la obligación de ofrecer programas de tratamiento individualizado para los jóvenes delincuentes. Los programas de tratamiento deben basarse en la motivación y las cualificaciones especiales de la persona. A este respecto, el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada (DirektoratetforKriminalforsorgen) ha destinado fondos para la financiación conjunta de programas.

72.El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas fue informado de las modificaciones relativas a la reclusión de los jóvenes detenidos en el segundo informe periódico de Dinamarca sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, de agosto de 1998.

Unidades especiales para reclusos con influencia negativa

73.En los últimos años, las prisiones danesas han visto aumentar los problemas relacionados con la dominación y la explotación de algunos presos por parte de los reclusos con "influencia negativa".

74.Existen dos grupos de reclusos con influencia negativa. El primero comprende a los reclusos que pertenecen a grupos organizados de personas, algunas de las cuales han sido condenadas por delitos graves. Esas personas suelen estar vinculadas a grupos de motoristas o a bandas de delincuentes más estructuradas, como por ejemplo las organizaciones mafiosas o de actividades delictivas relacionadas con la droga. El otro grupo de reclusos con influencia negativa está integrado por personas que, durante su encarcelamiento o en períodos anteriores en prisión, han exhibido un comportamiento tan negativo que los medios habituales de represión no pueden impedirles que ejerzan una influencia altamente nociva sobre los demás reclusos.

75.Un hecho común a ambos grupos es que durante su encarcelamiento ejercen una influencia tan negativa sobre los demás presos que dificultan considerablemente las condiciones en que éstos han de desenvolverse, por ejemplo tratando de obtener ventajas a sus expensas. Así pues, se consideró necesario separar por completo a esos reclusos con influencia negativa de los demás reclusos. Por consiguiente, en 1999 el Parlamento decidió que se creasen tres unidades para esa clase de reclusos en las instituciones de régimen cerrado.

76.El objeto de crear unidades especiales para los reclusos con influencia negativa es únicamente segregarlos de los demás reclusos de modo que no tengan la posibilidad de ejercer ningún tipo de influencia negativa sobre ellos. Con arreglo a las normas, el internamiento o el traslado a tales unidades puede realizarse, si se considera necesario, para evitar que resulten perjudicados los demás reclusos o el personal.

77.Los reclusos internados en esas unidades puede relacionarse entre ellos. En la medida de lo posible, su vida en la prisión se desarrolla del mismo modo que para los demás reclusos en lo que respecta al trabajo, la formación, los servicios sociales, las actividades de esparcimiento, el ejercicio al aire libre, las visitas y los servicios religiosos, entre otras cosas. Los reclusos también están sujetos a las normas ordinarias en lo que se refiere, por ejemplo, a los permisos o la libertad condicional.

78.La reclusión en esas unidades sólo se permite en la medida en que existan motivos para ello. A este respecto, la prisión tiene la obligación de saber en todo momento si se dan tales motivos.

El uso de la fuerza contra los reclusos

79.En el anexo 3 figura una lista de las quejas presentadas por los reclusos al Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada en el período comprendido entre 1997 y 2000 en relación con el uso no autorizado de la fuerza y los diversos atropellos cometidos por los funcionarios de prisiones. Cabe señalar que las quejas acerca del uso de la fuerza por esos funcionarios son examinadas primero por los establecimientos penitenciarios, cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante el Departamento, que adopta así su decisión en segunda instancia. El Departamento desconoce el número de quejas que son resueltas por los establecimientos penitenciarios sin que se presente un recurso al Departamento.

80.En el anexo 4 se proporciona información sobre el uso de las esposas, la fuerza física, las porras y el gas lacrimógeno por parte del personal penitenciario en el período de 1995 a 1999.

81.En colaboración con la Junta de Sanidad de Dinamarca (Sundhedsstyrelsen), el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada tiene la intención de hacer una evaluación médica de las llaves utilizadas por el personal penitenciario en los reclusos. Básicamente, las técnicas de autodefensa deben ser suaves, fáciles de aprender y recordar y deben contar con una justificación legal y aprobación médica. En relación con la llave consistente en rodear el cuello del recluso con el brazo (sidehalsgreb), el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada ha notificado a las instituciones del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada que ésta sólo ha de

utilizarse en situaciones de absoluta necesidad, ya que, tras ser consultada, la Asociación Danesa de Expertos Médicos estuvo de acuerdo en que debía abandonarse por entrañar un riesgo excesivo de lesión. Posteriormente se han introducido dos nuevas técnicas. Antes de su introducción, estas llaves se presentaron al Consejo Médico Forense, que estimó que ambas entrañaban un riesgo esencialmente inferior al de la llave que se describe más arriba. Paralelamente, se ha adoptado una iniciativa para formar al personal penitenciario en la utilización de las llaves en cuestión.

82.En el párrafo 117 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3) se menciona un experimento con un cinturón de transporte con esposas. El experimento dio resultados positivos, y, por consiguiente, el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada espera tomar una decisión sobre el diseño definitivo del cinturón en el otoño de 2000, con la consiguiente elaboración de las normas sobre su uso.

Castigos disciplinarios, incomunicación y reclusión en celdas de seguridad y observación, etc.

83.No se han introducido cambios importantes en las disposiciones de que se trata desde la presentación del tercer informe periódico de Dinamarca. Para un examen más detallado de dichas disposiciones, se remite a los párrafos 65 a 83 del tercer informe periódico (CAT/C/34/Add.3).

84.En el anexo 5 figura una reseña de los castigos disciplinarios utilizados y de los casos de incomunicación obligatoria en 1999, con los motivos pertinentes, así como el número de casos de reclusión en celdas de seguridad y observación.

Castigos disciplinarios

85.A los reclusos se les impone un castigo disciplinario cuando infringen las normas reglamentarias. Tal infracción puede consistir en tenencia de drogas o alcohol, la fuga y el uso de violencia o las amenazas de violencia. En función del carácter y la gravedad de la infracción, el castigo puede ir desde una multa en suspenso hasta la reclusión en una celda especial. La multa puede corresponder como máximo al salario de una semana, y la duración máxima de la reclusión en una celda especial suele ser de cuatro semanas.

86.En los últimos diez años, el número de casos de reclusión en celda especial ha oscilado entre los 1.500 y 1.900 por año. En 1999 hubo un total de 1.745 casos, lo cual supone casi 100 menos que en 1998. Así pues, en comparación con 1990, cuando el número de casos fue de 1.458, se produjo un incremento del 19%. En 1999 se impusieron un total de 7.037 multas como castigo disciplinario, lo cual representó el 77% del total de esos castigos. En 1990, la proporción de multas fue del 81%.

Tendencia numérica de los castigos disciplinarios, 1990-1999

.......... Celda especial_________ Multas_________ Total

87.En 1999 se impusieron castigos disciplinarios con mayor frecuencia por violaciones del Código Penal (35%) y de normas relativas al orden y la seguridad (30%).

La reclusión en régimen de incomunicación

88.El Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada puede decidir que un recluso permanezca incomunicado por un período determinado. Puede recurrirse a esta medida, por ejemplo, para evitar fugas o actividades delictivas. El motivo también puede ser que, obviamente, sería injustificable dejar que el recluso en cuestión se relacionara con los demás internos. La incomunicación se distingue del castigo disciplinario por su carácter preventivo y orientado al futuro. El recluso permanece incomunicado en una unidad especial de la prisión o en su propia celda.

89.En 1999, el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada decidió recurrir a la incomunicación en 733 casos, lo que se corresponde a la cifra de 1998. Por consiguiente, el descenso registrado en los últimos años en el número de casos de incomunicación ha dado paso al estancamiento. En 1999, el 60% de los períodos de incomunicación terminaron en un plazo de siete días. En 66 casos, la incomunicación se prolongó durante más de 28 días. La duración media de los períodos de incomunicación superiores a 28 días es de 46 días. Como en años anteriores, el principal motivo de la reclusión en régimen de incomunicación en 1999 fue evitar una actividad delictiva o la prolongación de una relación injustificable con los demás reclusos.

Tendencia numérica de los períodos de incomunicación completados, 1990‑1999

1 a 7 días 8 a 14 días 15 a 28 días más de 28 días

90.Un caso de incomunicación prolongada se encuentra actualmente pendiente ante un tribunal danés, y otro caso de incomunicación con anterioridad al juicio también está pendiente de ser examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

91.El Comité ha expresado su preocupación por el hecho de que la incomunicación se emplee como medida contra los reclusos que se niegan a trabajar (véase el documento A/52/44, párr. 181). Actualmente, la reclusión en régimen de incomunicación se impone mucho menos que en el pasado a los reclusos que se niegan a trabajar. En tanto que en 1996 hubo 197 casos de incomunicación motivados por la negativa a trabajar, en 1999 sólo se dieron 85 de esos casos. En su gran mayoría (71%), los períodos de incomunicación concluyeron al cabo de tres días. Se remite también a la parte III del informe.

La reclusión en celda de seguridad

92.La mayoría de las prisiones de régimen cerrado y algunas de las grandes prisiones disponen de celdas de seguridad. Éstas pueden utilizarse en caso necesario para evitar un acto de violencia inminente, vencer una resistencia violenta o impedir el suicidio o la automutilación.

93.El número de casos de reclusión en celdas de seguridad ha oscilado a lo largo de los últimos diez años. La cifra más baja del período se registró en 1992, con 223 casos , y la más elevada en 1995, con 352 casos. En los últimos tres años, el número de encierros se ha estabilizado. En 1999 se situó en 266, cifra equiparable a la de 1998. Desde el tercer trimestre de 1999, el uso de las esposas en lugar del encierro en celda de seguridad se ha señalado como reclusión en una de esas celdas. Por tanto, a partir del tercer trimestre de 1999, esos casos se registrarán estadísticamente como reclusión en celda de seguridad.

94.Desde 1992 se viene registrando el número de casos de inmovilización relacionados con la reclusión en celda de seguridad. En 1999 y 1998 se recurrió a la inmovilización en el 56% del total de los casos de reclusión en celda de seguridad.

Períodos de reclusión en celda de seguridad completados, 1990‑1999

La reclusión en celda de observación

95.Puede encerrarse a un recluso en celda de observación para evitar daños intencionales, para el mantenimiento de la paz y la seguridad en la institución o si se estima que existe una necesidad especial de observación, por ejemplo, si se sospecha que el recluso consume drogas.

96.En los últimos años, algunas instituciones han convertido las celdas de seguridad en celdas de observación, y varias prisiones de régimen abierto han sido autorizadas a utilizar algunas celdas de incomunicación para la reclusión a corto plazo con fines de observación. Posteriormente, la reclusión en esas celdas se ha registrado estadísticamente como reclusión en celda de observación.

97.Desde el segundo semestre de 1994, el número de casos de reclusión en celda de observación se ha venido registrando con fines estadísticos. En 1995 hubo 875 casos, y las cifras correspondientes a 1998 y 1999 fueron, respectivamente, 938 y 943 casos.

98.Cabe señalar que desde la presentación del tercer informe periódico de Dinamarca no se ha producido ningún caso de reclusión en celda de máxima seguridad.

Iniciativas relativas al personal en los lugares de trabajo del Servicio de Prisionesy Libertad Vigilada

99.En el párrafo 119 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3) se menciona una propuesta relativa al contenido de los cursos y directrices para la introducción de un plan de información formalizado en todos los lugares de trabajo del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada. El plan consiste en disposiciones especiales sobre el comportamiento personal y colectivo en casos de conflicto y se utilizará de forma complementaria en situaciones extremas y extraordinarias. Muy recientemente se ha decidido otorgar al plan carácter permanente y ampliarlo a más lugares de trabajo. El Departamento también ha firmado un contrato de ayuda para situaciones de crisis con una empresa privada, con arreglo al cual los empleados que se encuentren en tales situaciones tienen la posibilidad de ponerse en contacto con la empresa de forma anónima para recibir ayuda. La empresa puede remitirlos entonces a médicos especialistas, por ejemplo en psiquiatría o psicología, según el problema. Se garantiza la gratuidad de la ayuda para el empleado independientemente de las circunstancias del problema, y de que éste se planteara durante el servicio o fuera de él.

100.En el párrafo 120 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3) se menciona un grupo de trabajo sobre costumbres y normas en relación con las amenazas o los actos de violencia, entre otros, por parte de los reclusos. Este grupo de trabajo ya ha presentado varias propuestas, cuya aplicación detallada está siendo examinada por el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada. Cabe señalar que diversos empleados de edad avanzada de las prisiones de Copenhague ya han asistido a un curso de una semana de duración para líderes de grupos de tareas celebrado con los auspicios de la policía.

101.Además, como parte de las múltiples iniciativas del Gobierno destinadas a los jóvenes inadaptados, el Centro de Capacitación del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada ha recibido una subvención de 1,4 millones de coronas danesas para financiar una mayor contratación de funcionarios de prisiones de orígenes culturales diversos. Este aumento de la contratación se llevará a cabo mediante iniciativas especiales de empleo, la asistencia de un consultor sobre igualdad étnica y la puesta en marcha de un curso preparatorio especial de seis meses para daneses de distintas procedencias étnicas que deseen recibir formación como funcionarios de prisiones. Se prevé que la primera clase de aproximadamente 20 personas del grupo al que está destinado el curso se inicie en octubre de 2000. El criterio que ha de determinar su éxito es la contratación, la formación y el empleo permanente de una proporción de funcionarios de prisiones de procedencia cultural diversa que sea suficientemente amplia como para reflejar la composición de la sociedad danesa. Esto significa que el actual 0,5% de funcionarios de prisiones de procedencia étnica distinta de la danesa aumentará a aproximadamente el 4% en los próximos diez años. Otro criterio para el éxito es que por lo menos el 50% del grupo termine el curso preparatorio, que comprende clases de danés, una introducción a la cultura danesa, tareas del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada y períodos de formación en las prisiones.

Artículo 12

102.No hay nueva información.

Artículo 13

La ampliación de la protección a los testigos

103.En los párrafos 89 y 90 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3) se menciona un plan de acción contra la delincuencia organizada y los delitos cometidos por motoristas, preparado en marzo de 1995. Como complemento del plan de acción, se han adoptado varias iniciativas para mejorar la protección a los testigos. Las propuestas del plan de acción relativas a la prohibición de que los miembros de las bandas asistan a las audiencias judiciales, la pronta prestación de declaración de los testigos ante el tribunal y la ampliación de la penalización de las amenazas y otros actos intimidatorios dirigidos contra los testigos se han llevado a efecto en virtud de la Ley Nº 411, de 10 de junio de 1997 (ampliación de las posibilidades de investigación policial).

104.Además, en la Ley Nº 349 de 23 de mayo de 1997 (mejora de la situación jurídica de las víctimas de delitos) se prevén diversas iniciativas de importancia para los testigos que también son víctimas. Estas iniciativas incluyen un mayor acceso a la asignación de los servicios de un abogado, el establecimiento de servicios de asistencia psicológica para las víctimas a nivel local y un nuevo plan piloto ampliado de mediación por asesores en gestión de conflictos. Además, se ha establecido de forma permanente un plan piloto del Ministerio de Salud sobre la asistencia psicológica a las víctimas de la violencia y a otros grupos especialmente vulnerables.

105.El 18 de mayo de 2000 el Parlamento aprobó un proyecto de ley (L 14) por el que se modifica la Ley de administración de justicia (retsplejeloven) y el Código Penal (véase la actual Ley Nº 428 de 31 de mayo de 2000) con arreglo al cual los tribunales pueden decidir con anterioridad al juicio que éste se celebre a puerta cerrada, que se prohíban la cobertura del juicio por los medios de comunicación y la difusión de nombres y que se ordene a los acusados que abandonen la sala cuando preste declaración el testigo. Las nuevas disposiciones se basan en un informe sobre la protección de los testigos presentado en junio de 1998 por un grupo de trabajo del Ministerio de Justicia, en el que se proponían diversas iniciativas para garantizar que los testigos no dejaran de comparecer por temor a represalias.

Artículos 14 a 16

106.No hay nueva información.

II. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ

107.Se remite las partes I y III. No hay nada que añadir.

III. APLICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

Incorporación de la Convención

108.Cuando el Comité concluyó su examen del tercer informe periódico de Dinamarca, recomendó que Dinamarca estudiara la posibilidad de incorporar en el derecho interno las disposiciones de la Convención (véase el documento A/52/44, párr. 184).

109.En opinión del Gobierno, Dinamarca satisface plenamente las obligaciones dimanantes de la Convención. Cuando Dinamarca se adhirió a la Convención, se aseguró de que su derecho interno cumpliera con las disposiciones de la Convención. Se vela constantemente por que toda nueva ley sea conforme a las disposiciones de la Convención. Además, las autoridades administrativas tienen el deber -en la medida pertinente- de incluir la Convención en la interpretación y aplicación del derecho danés. Análogamente, se puede invocar la Convención ante los tribunales y éstos la aplican en la interpretación y aplicación del derecho danés. Por consiguiente, el Gobierno opina que la Convención -si bien no se ha incorporado en el derecho danés- es una fuente pertinente de derecho.

110.Sin embargo, también teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité, el Gobierno ha decidido nombrar un comité encargado de estudiar la cuestión de la incorporación de las convenciones internacionales de derechos humanos en el derecho danés.

111.Así, el 17 de diciembre de 1999 el Ministerio de Justicia nombró al "Comité sobre la incorporación de las convenciones de derechos humanos en la legislación de Dinamarca (Comité de Incorporación)". El Comité de Incorporación tiene una composición muy diversa y comprende representantes de dos universidades, el Colegio de Abogados (Advokatrådet), la Asociación Danesa de Jueces (Den DanskeDommerforening), el Centro Danés de Derechos Humanos, organizaciones no gubernamentales y ministerios.

112.Una de las tareas asignadas al Comité de Incorporación es la de examinar las ventajas y desventajas de incorporar las convenciones generales de derechos humanos en el derecho danés, en particular estudiar si el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus protocolos facultativos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial son instrumentos adecuados para su incorporación en el derecho danés. A este respecto, el Comité ha de evaluar si la incorporación de estos instrumentos conducirá a una mejor protección jurídica del ciudadano o si existen otras razones por las que se deba estimar necesario o apropiado incorporar las convenciones.

113.El Comité de Incorporación celebró su primera reunión en febrero de 2000 y tiene previsto concluir su labor en el primer semestre de 2001.

Incorporación de la definición de la tortura dada en la Convención - Artículo 1

114.Cuando el Comité concluyó su examen del tercer informe periódico de Dinamarca, recomendó que Dinamarca aprobara en su derecho interno disposiciones sobre el delito de tortura, que se ajustaran a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención (véase el documento A/52/44, párr. 185).

115.Se remite a los párrafos 30 a 36 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3), en los que se describe la posición del Gobierno sobre esta cuestión. Así, el Gobierno aún considera que debe presumirse que el Código Penal da autoridad necesaria para imponer una pena suficientemente severa en caso de tortura, incluida la tortura mental.

116.Se remite asimismo a las observaciones formuladas más arriba acerca de las consideraciones sobre la incorporación de la Convención en el derecho danés.

Aplicación del régimen de incomunicación

117.Cuando el Comité concluyó su examen del tercer informe periódico de Dinamarca, recomendó que se eliminara el régimen de incomunicación, especialmente durante la detención preventiva, o que en todo caso el legislador aprobara normas estrictas y detalladas sobre la incomunicación (duración máxima, etc.) y que se estableciera un control judicial (véase el documento A/52/44, párr. 186).

118.Con respecto al régimen de incomunicación, el 18 de mayo de 2000 el Parlamento aprobó un proyecto de ley por el que se modifica la Ley de administración de justicia y el Código Penal (L 14) y que se refiere, entre otras cosas, a la detención preventiva en régimen de incomunicación (véase la actual Ley Nº 428 del 31 de mayo de 2000).

119.La finalidad principal de la modificación es obtener una limitación considerable de la imposición y duración de la detención preventiva en régimen de incomunicación. Habida cuenta de ello, se han modificado las normas de la Ley de administración de justicia que tratan de esta cuestión. Las nuevas normas sobre el régimen de incomunicación se basan en el informe Nº 1358/1988 del Comité Permanente sobre la Administración de la Justicia Penal (Strafferetsplejeudvalget) relativas a la prisión preventiva en régimen de incomunicación, pero en varios aspectos, en particular sobre la imposición y duración de la incomunicación, normas son más estrictas que las propuestas por el Comité.

120.La modificación relativa al régimen de incomunicación incluye una especificación de dicho régimen y el establecimiento de normas más estrictas para su aplicación y mantenimiento. Además, se establecen períodos más breves de incomunicación. Con respecto a los delitos punibles con pena privativa de libertad de menos de cuatro años, el período máximo de ocho semanas que se aplicaba anteriormente se reduce a cuatro semanas. Se mantiene el período máximo de ocho semanas para los delitos punibles con pena de prisión de cuatro a seis años. En cuanto a los delitos punibles con pena de prisión de seis años o más -para los que hasta el presente no se había establecido un límite‑, se ha fijado ahora un período máximo de tres meses. Este período sólo puede prolongarse en casos raros y excepcionales, si el tribunal estima que consideraciones esenciales para el esclarecimiento de los hechos hacen necesario mantener el régimen de incomunicación a pesar del tiempo que el detenido ya haya permanecido incomunicado.

121.Además, la modificación prevé un acceso más amplio a la vista oral de los recursos por incomunicación y un mayor acceso al examen judicial preliminar del acusado y de los testigos a los efectos de levantar la orden de incomunicación una vez obtenidas las pruebas. Además se han modificado las normas administrativas para el trato de los detenidos en régimen de incomunicación con objeto de contrarrestar los efectos negativos que este régimen entraña.

122.Por último, las nuevas normas hacen posible que los detenidos preventivos reciban una indemnización especial si se los ha mantenido en régimen de incomunicación. Una persona en prisión preventiva que haya sido mantenida incomunicada por orden del tribunal obtiene así una reducción de la pena equivalente a un día adicional por cada tres días o fracción de día de régimen de incomunicación (es decir, tres semanas de régimen de incomunicación significan una deducción de cuatro semanas de la pena privativa de libertad impuesta).

123.Se remite asimismo a los párrafos 58 a 65 del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/34/Add.3).

Incomunicación de reclusos por razón de negativa a trabajar, etc.

124.Cuando el Comité concluyó su examen del tercer informe periódico de Dinamarca, expresó su preocupación por el régimen de incomunicación utilizado, en particular como medida especial durante la detención preventiva y también como sanción disciplinaria, por ejemplo, en el caso de negativa reiterada de los reclusos a trabajar (véase el documento A/51/44, párr. 33 y A/52/44, párr. 181).

125.Como se señala supra en la parte I del informe (art. 11), en la actualidad el régimen de incomunicación para los reclusos que se niegan a trabajar se aplica muchos menos que antes. En tanto que en 1996 hubo 197 casos de incomunicación motivados por la negativa a trabajar, en 1999 sólo se dieron 85 de esos casos. En su gran mayoría (71)%, los períodos de incomunicación no duraron más de tres días.

126.El Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada señala que, como punto de partida, el no cumplir el deber de trabajar sólo debería sancionarse con medidas de carácter pecuniario, como la retirada de la paga y la imposición de una multa. Sin embargo, por razones de orden y seguridad ha sido posible recurrir al régimen de incomunicación en casos especiales. En consecuencia, ello puede ocurrir en los casos reiterados de incumplimiento del deber de trabajar. Esta medida sólo se permite a título excepcional en las cárceles de régimen abierto. Además, en el caso de desobediencia colectiva del deber de trabajar o de actos que amenazan el orden y la seguridad de la institución, el régimen de incomunicación es una medida posible. Por lo demás, corresponde a cada cárcel decidir dónde ha de mantenerse a los reclusos durante las horas de trabajo si se niegan a trabajar.

127.Por razones de seguridad y orden, el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada considera necesario conservar la posibilidad de imponer esta medida. El Departamento recibe con regularidad informes de todas las instituciones acerca de la utilización del régimen de incomunicación y sigue atentamente la aplicación de esta medida.

128.Es de señalar que la decisión de imponer la incomunicación debido a la negativa a trabajar no es una reacción disciplinaria (retrógrada y penal) sino una medida orientada al futuro para hacer frente a los problemas de seguridad y orden, etc.

129.En lo que se refiere al total de casos en que se decidió imponer el régimen de incomunicación, el Departamento indica que, en tanto que en 1996 hubo 1.044 casos, en los últimos años la cifra se ha reducido considerablemente y en 1999 la incomunicación sólo se impuso en 733 casos. Se remite asimismo a la parte I del informe en relación con el artículo 11, donde figura más información sobre la utilización del régimen de incomunicación.

Empleo de la fuerza por la policía

130.Cuando el Comité concluyó su examen del tercer informe periódico de Dinamarca, recomendó que Dinamarca revisara los métodos empleados por la policía en su trato de los detenidos o la represión de manifestaciones (véase el documento A/52/44, párr. 187).

131.El Comisionado Nacional de Policía sigue continuamente la situación en lo que se refiere al empleo de la fuerza por la policía en el caso de grandes manifestaciones o disturbios violentos, en particular el tipo y cantidad de medios que puedan resultar necesarios. A este respecto, el Comisionado Nacional de Policía procura basarse en todas las experiencias adquiridas con miras a elaborar el concepto de operativo tácticamente más adecuado que también cumpla con el requisito de protección de los derechos humanos.

132.A la luz de la experiencia de los disturbios en el distrito Nørrebro de Copenhague en relación con un referendo de la Unión Europea celebrado en Dinamarca el 18 de mayo de 1993, así como la experiencia del Reino Unido, los Países Bajos y Alemania en la primavera de 2000, el Comisionado Nacional de Policía preparó un compendio sobre un nuevo operativo táctico para las unidades móviles, que se enviará a todos los distritos policiales de Dinamarca como directrices operativas para hacer frente a tales problemas. Este concepto evoluciona continuamente según los acontecimientos en Dinamarca y en otros países.

133.Con respecto al uso de perros por la policía, el 22 de agosto de 1997 el Comisionado Nacional de Policía publicó un reglamento sobre la utilización de perros policía como medio de fuerza, tras discutir la cuestión con el Ministerio de Justicia. Se remite al párrafo 22 de las actas del examen del tercer informe periódico de Dinamarca (CAT/C/SR.288), y a la conclusión del Comité (documento A/52/44, párr. 182). El reglamento incluye una codificación e ilustración de los requisitos sustantivos generales del derecho danés para el ejercicio de las facultades de la policía en relación con el empleo de la fuerza, así como las obligaciones internacionales en la materia, y varias normas formales sobre presentación de informes para garantizar, entre otras cosas, que la policía observe el reglamento en la práctica.

134.De conformidad con este reglamento, la policía podrá recurrir a perros policía como medio de fuerza únicamente cuando el uso de perros se estime necesario y sólo cuando otros medios y métodos menos intrusivos se consideren insuficientes en la situación particular y el uso de un perro policía no exceda manifiestamente de lo que se justifica habida cuenta de la situación, la persona en cuestión y el interés considerado. Además, antes de utilizar un perro policía como medio de fuerza, la policía debe indicar claramente a la persona de que se trate, si es posible, que tiene la intención de usar un perro si no obedece a sus órdenes y también debe asegurarse de que la persona tenga la posibilidad de obedecer a las órdenes que haya dado. El reglamento regula asimismo la facultad de decisión en caso de utilización de un perro policía y la manera como dirigir el perro.

135.Sobre la base de los informes que ha recibido, el Comisionado Nacional de Policía estima que no se han revelado hechos que indiquen la necesidad de normas específicas en la legislación danesa sobre el uso de perros por la policía como medio de fuerza o la necesidad de modificar el reglamento existente. A este respecto, una de las tareas principales de una comisión de policía nombrada en el verano de 1998 por el Ministro de Justicia es estudiar si es necesario elaborar una nueva base jurídica codificada para las actividades de la policía, incluidas facultades de emplear la fuerza, y en su caso, redactar la correspondiente propuesta.

136.Por fallo de 7 de junio de 1999, en un caso específico de indemnización por mordedura de perro, el Tribunal Supremo (Højesteret) determinó que el uso de un perro policía como medio de fuerza en relación con la detención de manifestantes no es en sí contrario al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 758 de la Ley de administración de justicia o el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Quejas contra la policía

137.Las normas para el examen de las quejas contra la policía que entraron en vigor el 1º de enero de 1996 se describieron en el tercer informe periódico de Dinamarca y se mencionaron durante el examen de dicho informe. Se remite al informe (CAT/C/34/Add.3, párrs. 84 a 87) y a su examen (CAT/C/SR.288, párr. 17).

138.Con referencia a la recomendación del Comité sobre el examen de estas quejas (A/52/44, párr. 187), el plan de la junta sobre quejas contra la policía se ha evaluado después del primer trienio, conforme se estableció en el momento de su adopción.

139.El Presidente Nacional de las juntas sobre quejas contra la policía concluyó en su informe de 1997 que tanto el ciudadano como el agente de policía estimaban que el nuevo plan inspiraba confianza y era adecuado. A este respecto, el Presidente Nacional asignó importancia al hecho de que las críticas del público del anterior sistema de reclamaciones habían cesado en gran medida después de que se establecieran las juntas sobre quejas contra la policía.

140.Se expresó la misma opinión general al realizarse la evaluación del plan después del período 1996‑1998, cuando se consultó tanto a las distintas juntas regionales sobre quejas contra la policía como a las demás autoridades y organizaciones que intervenían en el examen de las quejas. Durante la evaluación se presentaron algunas propuestas de pequeños ajustes del plan para facilitar la tramitación administrativa de las quejas, pero también las juntas sobre quejas contra la policía, el Colegio de Abogados y la Asociación Danesa de Abogados de Oficio (Landsforeningenafbeskikkedeadvokater) expresaron su opinión de que no había motivos para modificar las normas existentes.

141.La conclusión de la evaluación fue que el plan de juntas sobre quejas contra la policía básicamente funcionaba de manera satisfactoria y había contribuido a aumentar la confianza de la población en que las quejas contra la policía se examinaban adecuadamente. Por consiguiente, el plan se mantiene en su forma actual por el momento.

Quejas de los reclusos

142.Cuando el Comité concluyó su examen del tercer informe periódico de Dinamarca, recomendó que Dinamarca velara por que las denuncias sobre malos tratos presentadas por los detenidos fueran examinadas por órganos independientes (véase el documento A/52/44, párr. 188).

143.Como se señaló supra en relación con el artículo 11, el Parlamento acaba de aprobar la Ley de ejecución de las sanciones (L 145, denominada en adelante Ley de ejecución). Con la Ley de ejecución los reclusos tienen mayores posibilidades de obtener un examen judicial de las decisiones adoptadas por el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada como parte de la ejecución de la pena. Una vez que esta ley entre en vigor en julio de 2001, los reclusos podrán pedir que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de ejecución, se sometan a ante los tribunales las decisiones administrativas de carácter similar a un procedimiento penal o que supongan una intromisión en cuestiones de especial importancia para los reclusos.

144.Las decisiones en cuestión se refieren a lo siguiente:

-el cálculo de la duración de la pena;

-la retención de la correspondencia en consideración de la víctima del delito;

-el castigo disciplinario en forma de reclusión en una celda especial;

-la confiscación e incautación de bienes;

-la determinación de las sumas en concepto de indemnización;

-la denegación de la libertad condicional y el reencarcelamiento después de otorgada la libertad condicional, o el reencarcelamiento de una persona objeto de un perdón condicional; y

-la decisión de negar una indemnización por la prolongación injustificada de una pena de prisión o por la reclusión en una celda especial durante más de siete días.

145.De conformidad con la Ley del ombudsman (ombudsmandsloven), Nº 473 de 12 de junio de 1996, las decisiones del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada pueden asimismo someterse al ombudsman parlamentario en la medida en que las nuevas normas no den acceso a un examen judicial ulterior.

146.Así, como era el caso anteriormente, las decisiones no comprendidas en la modificación y que por lo tanto no pueden someterse a los tribunales en virtud de la Ley de ejecución, pueden someterse al ombudsman parlamentario y éste puede por iniciativa propia asumir la investigación de un asunto. El ombudsman comprueba si las autoridades o las personas que entran en el ámbito de su competencia han actuado en violación de la ley aplicable o cometido errores u omisiones en el desempeño de sus funciones. Con estos antecedentes, el ombudsman puede criticar, formular recomendaciones y en general declarar su opinión sobre el asunto. Si de la investigación de un asunto por el ombudsman resulta que debe suponerse que se han cometido errores u omisiones de importancia fundamental, el ombudsman debe notificar el asunto a, entre otros, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento (FolketingetsRetsudvalg) y el ministro competente.

IV. GROENLANDIA

147.La Comisión sobre el Sistema Judicial de Groenlandia (Den GrønlandskeRetsvœsenskommission) en principio celebrará su última reunión en enero de 2001. El informe de la Comisión a continuación se editará y traducirá al groenlandés. Está previsto presentarlo en el segundo semestre de 2001 y, cuando esté disponible, se trasmitirá al Comité contra la Tortura.

Disposiciones en materia de reclusión en instituciones penales en Groenlandia

148.El Jefe de la Policía de Groenlandia asume la responsabilidad general de la ejecución de las medidas previstas en el Código Penal de Groenlandia (kriminalloven). En Groenlandia, las sentencias de privación de libertad se cumplen normalmente en tres instituciones de régimen abierto. Además, en un número limitado de casos, los delincuentes pueden permanecer en celdas de la policía, por ejemplo, para cumplir penas breves, y también pueden ser alojados en los centros de internamiento del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada.

149.Si las medidas impuestas deben cumplirse en una institución de régimen cerrado, los condenados son trasladados a la Prisión Estatal de Herstedvester en Dinamarca.

150.En virtud del Código Penal de Groenlandia y con la autorización del Ministerio de Justicia, el Jefe de la Policía de Groenlandia redactó en 1999 las Instrucciones sobre la reclusión en instituciones penales en Groenlandia. Estas Instrucciones establecen las normas generales relativas a los derechos y deberes de los condenados y constituyen la base de un reglamento detallado elaborado por el Jefe de la Policía en disposiciones separadas sobre las cuestiones de permisos, visitas, registros, empleo de la fuerza, incomunicación, e imposición y ejecución de sanciones disciplinarias.

151.En relación con estas disposiciones, los directores de las tres instituciones han establecido las normas que se aplican en las respectivas instituciones y que tienen en cuenta las circunstancias especiales que prevalecen en Groenlandia. El personal de cada institución recibe formación sobre las normas antes de que entren en vigor.

152.Tanto las Instrucciones como las normas establecidas por el Jefe de la Policía de Groenlandia y los directores locales de las instituciones se han traducido al groenlandés y están a disposición de los condenados.

Lista de anexos

1.Ejemplos de la práctica del Servicio de Inmigración sobre los casos en que el Servicio ha expedido permisos de residencia a los solicitantes de asilo que se presume fueron sometidos a tortura.

2.Ejemplos de la práctica de la Junta de Refugiados sobre el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley de extranjeros en casos en los que se adujo la tortura como (parte del) motivo de la solicitud de asilo.

3.Quejas de los reclusos en relación con el uso injustificado de la fuerza y diversos atropellos cometidos por el personal.

Casos sobre los que el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada adoptó decisiones en 1997, 1998, 1999 y 2000 (hasta el 22 de mayo de 2000).

4.Información sobre el uso de esposas, fuerza física, porras y gas lacrimógeno en el período de 1995 a 1999.

5.Reseña del número de castigos disciplinarios y casos de incomunicación obligatoria, reclusión en celdas de seguridad y reclusión en celdas de observación en 1999.

6.Contribución del Centro de Rehabilitación e Investigación para las Víctimas de la Tortura.

Los anexos pueden consultarse en los archivos de la secretaría.

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