Presentada por:

Z. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja:

25 de julio de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

10 de agosto de 2015

Asunto:

Expulsión a China

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad

Cuestiones de fondo:

No devolución; refugiados; tortura

Artículo de la Convención:

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (55º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 555/2013 *

Presentada por:

Z. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

25 de julio de 2013 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 10 de agosto de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 555/2013, presentada al Comité por Z. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1El autor de la queja es Z., nacional de China nacido el 8 de mayo de 1953. Alega que su expulsión a China constituiría una violación por Dinamarca del artículo 3 de la Convención. Está representado por el abogado Niels-Erik Hansen.

1.2Actuando de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el 29 de julio de 2013 el Comité solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a China mientras el Comité estuviera examinando su queja. El 11 de marzo de 2014, el Comité denegó la petición del Estado parte de suspender las medidas provisionales. El autor permanece en Dinamarca.

Antecedentes de hecho

2.1El autor, de origen étnico uigur, procede de Urumqi, en la provincia de Xinjiang. En 2005 trabajaba como taxista y transportó a un pasajero de quien las autoridades chinas sospechaban que era un terrorista uigur. Poco después, a pesar de que el autor no conocía personalmente a ese pasajero, fue detenido por la policía, que lo interrogó acerca del paradero y las actividades del pasajero. El autor nunca ha sido miembro de ninguna asociación ni organización política ni religiosa, y tampoco ha tenido otro tipo de actividades políticas. Puesto que no disponía de ninguna información que guardase relación con el pasajero, no pudo informar de nada a la policía. De resultas de ello, la policía le amputó tres dedos. Después de dos meses de reclusión, el autor fue puesto en libertad sin cargos.

2.2El autor abandonó China en una fecha no especificada y llegó a Dinamarca en agosto de 2010. Solicitó asilo el 27 de junio de 2011. El 25 de marzo de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su solicitud. El 11 de julio de 2013, su recurso contra esa decisión fue desestimado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, que denegó sus solicitudes de una vista oral y de un reconocimiento médico para detectar señales de tortura.

2.3El autor alega que ha agotado todos los recursos efectivos de la jurisdicción interna de que podía disponer, ya que no es posible interponer recurso contra las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Indica que no ha presentado su queja ante ningún otro mecanismo internacional para que la examine.

La queja

3.1El autor alega que el Estado parte infringiría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si lo expulsara a China, donde correría el riesgo de sufrir persecuciones o torturas y tratos inhumanos. El autor afirma que muchos uigures expulsados a China en 2011 y 2012 están en paradero desconocido después de haber sido encarcelados en China a su regreso y que algunas de esas personas fueron condenadas a penas de prisión que iban de 11 meses a 15 años por presuntas actividades separatistas.

3.2El autor sostiene que el Estado parte violó el artículo 3 de la Convención por vulnerar varios derechos procesales durante el proceso de asilo. En primer lugar, el autor afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados le denegó el derecho a un reconocimiento médico, que habría confirmado que los tres dedos amputados indican que fue torturado. Sostiene que el artículo 3 de la Convención obliga a los Estados partes a determinar si un solicitante de asilo fue torturado antes de huir de su país de origen. El autor afirma que, en su decisión sobre la comunicación núm. 464/2011, el Comité consideró que se había producido una violación del artículo 3 de la Convención cuando las autoridades danesas rechazaron la solicitud del autor de ser sometido a un reconocimiento médico.

3.3El autor sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó injustamente su solicitud de una vista oral. Alega que la Junta rechazó su afirmación de que es de origen étnico uigur después de someterlo a una prueba de idioma. Mantiene que, si se hubiera accedido a su petición de que se celebrara una vista oral ante la Junta, habría podido convencer a la Junta de que era realmente de origen étnico uigur, ya que la diferencia entre los uigures y los han salta a la vista. Por último, el autor argumenta que el Estado parte violó el artículo 3 de la Convención al denegarle toda posibilidad real de que se revisara la decisión de denegarle asilo. El autor sostiene que apoya este argumento la decisión del Comité sobre la comunicación núm. 416/2010.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 29 de enero de 2014, el Estado parte describe la estructura y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados e indica que es un órgano cuasijudicial independiente. La Junta se considera un tribunal en el sentido de la Directiva 2005/85/CE del Consejo de la Unión Europea sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (art. 39). Desde el 1 de enero de 2013, entienden de los casos sometidos a la Junta sus 5 miembros: 1 juez (Presidente o Vicepresidente de la Junta), 1 abogado, 1 miembro procedente del Ministerio de Justicia, 1 miembro procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y 1 miembro designado por el Consejo Danés para los Refugiados como representante de las organizaciones de la sociedad civil. Después de dos mandatos de cuatro años, los miembros de la Junta no podrán ser nombrados nuevamente. Según dispone la Ley de Extranjería de Dinamarca, los miembros de la Junta son independientes y no pueden solicitar instrucciones a las autoridades que los designan o nombran. La Junta emite una decisión por escrito, que no admite recurso; sin embargo, de conformidad con la Constitución danesa, los solicitantes de asilo pueden interponer un recurso ante los tribunales ordinarios, que están facultados para resolver cualquier cuestión relativa a los límites del mandato de un organismo público. Como ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta por los tribunales ordinarios se limita al examen de cuestiones de derecho, en particular una posible insuficiencia en la fundamentación de la decisión en cuestión o una ilegalidad en el ejercicio de la facultad discrecional, mientras que la evaluación de las pruebas por parte de la Junta no está sujeta a revisión.

4.2El Estado parte indica que, con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, se puede conceder un permiso de residencia a un extranjero si su caso entra dentro de lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Por ello, el artículo 1 A) de esa Convención ha sido incorporado en la legislación del país. Si bien ese artículo no la menciona entre las razones que justifican el asilo, la tortura puede constituir un elemento de persecución. En consecuencia, se puede conceder un permiso de residencia cuando se determina que el solicitante de asilo ha sido sometido a tortura antes de desplazarse a Dinamarca y se considera bien fundado su temor por los actos de tortura de que fue objeto. El permiso se concede incluso aunque se considere que la posible devolución no entrañe riesgo alguno de nuevas persecuciones. Igualmente, con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, se puede conceder un permiso de residencia al extranjero, previa solicitud, si corre el peligro de que se le imponga la pena de muerte o sea sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes si regresa a su país de origen. En la práctica, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que se cumplen esas condiciones cuando hay factores específicos y personales que hacen probable que el solicitante esté expuesto a un peligro real de esa índole.

4.3El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados toma sus decisiones sobre la base de una evaluación individual y concreta del caso. Las declaraciones del solicitante de asilo acerca de los motivos de la solicitud se evalúan teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes, entre ellas los materiales sobre los antecedentes generales de la situación y las condiciones en el país de origen y, en particular, si hay un cuadro sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se obtienen informaciones de antecedentes de diversas fuentes, entre ellas el Consejo Danés para los Refugiados, otros gobiernos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Amnistía Internacional y Human Rights Watch. En el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Extranjería, la Junta también está obligada por ley a tener en cuenta las obligaciones internacionales de Dinamarca. A tal efecto, la Junta y el Servicio de Inmigración de Dinamarca han elaborado conjuntamente varios memorandos en los que se describe en detalle la protección jurídica internacional que se ofrece a los solicitantes de asilo en virtud de, entre otros instrumentos, la Convención contra la Tortura, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esos memorandos sirven de base a las decisiones adoptadas por la Junta y se actualizan continuamente.

4.4El Estado parte añade datos a los antecedentes de hecho de la comunicación y apunta a algunas incoherencias y deficiencias en la información que ofreció el autor durante el procedimiento de asilo. El Estado parte considera que los días 1 y 6 de julio de 2011, el autor afirmó que era de origen étnico uigur, mientras que en su segunda entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el 4 de mayo de 2013, declaró que era de origen étnico han. En esta última entrevista, se señaló al autor esa contradicción. Respondió diciendo que era un error y que era de origen étnico han. En la misma entrevista, el autor declaró que había nacido en un puerto desconocido de China y se había trasladado a la ciudad de Urumqi a la edad de 5 años. Cuando se le preguntó en qué provincia se encontraba Urumqi, el autor dijo que había oído que estaba situado en el Tíbet. Aunque también había oído que estaba situada en Xinjiang, pero no estaba seguro. El autor facilitó la dirección de la calle en la que había vivido en Urumqi, pero no recordaba ningún monumento ni edificio público de esa ciudad. Posteriormente, no estuvo dispuesto a prestar más asistencia para esclarecer los hechos del caso. En la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se indica que en las dos entrevistas con el Servicio de Inmigración se utilizó un intérprete. Según el informe del Servicio sobre la primera entrevista en 2011, al autor se le preguntó si había habido algún problema lingüístico durante la entrevista, y había respondido que no. El informe sobre la entrevista fue traducido por el intérprete y revisado con el solicitante de asilo. Según el informe del Servicio de Inmigración sobre la segunda entrevista en 2013, se dijo al solicitante que comunicase inmediatamente si tenía cualquier problema para comprender al intérprete. Según se indica en el informe, al término de la entrevista, el solicitante declaró que había entendido todo lo que había dicho el intérprete en la entrevista de ese día.

4.5El Estado parte señala también que el autor entró en Dinamarca a mediados de 2010, pero no presentó una solicitud de asilo hasta el 27 de junio de 2011, cuando fue aprehendido y detenido por la policía en un festival. Durante el procedimiento de asilo, el autor explicó que no había solicitado asilo al llegar a Dinamarca porque no sabía lo que era el asilo y porque solo quería estar a gusto y ganar un poco de dinero. El 8 de julio de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca recomendó al Consejo Danés para los Refugiados que la solicitud de asilo se denegara y se tramitara de conformidad con el procedimiento reglamentario para los casos manifiestamente infundados. El 13 de julio de 2011, el Consejo Danés para los Refugiados señaló que no estaba de acuerdo con la tramitación de la solicitud como un caso manifiestamente infundado. El 25 de marzo de 2013, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor. El 11 de julio de 2013, esa decisión fue confirmada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre la base de pruebas escritas.

4.6Durante el procedimiento de asilo, el autor declaró que, después de haber sido puesto en libertad, había permanecido 15 días en un hospital con las manos y los pies vendados. Luego estuvo durante un mes en casa de un taxista hasta recuperarse lo suficiente como para poder regresar a su hogar. Abandonó China uno o dos meses después de regresar a su hogar. Se preguntó al autor si la policía había ido a buscarlo en su domicilio, y respondió que su esposa le había dicho que la policía había ido a su casa en su busca un número desconocido de veces. La policía había ido a su casa mientras permaneció detenido y durante el mes siguiente, cuando estaba viviendo con el taxista. Cuando se le preguntó por qué la policía había intentado encontrarlo en su casa a pesar de que en ese momento estaba en detención policial, el autor declaró que no lo sabía. Cuando se le preguntó si la policía había ido a su casa después de que regresara allí un mes después de su detención, el autor declaró que no y que desconocía el motivo. Señaló también que temía que le amputaran el resto de los dedos en caso de regresar a China y que daba por supuesto que lo matarían. Cuando se le preguntó por qué habría un problema en ese momento, teniendo en cuenta que el incidente se había producido en 2005, respondió que la policía lo encontraría cuando el terrorista se hubiera sublevado.

4.7Por lo que se refiere a los motivos de la decisión de denegar el asilo, de fecha 11 de julio de 2013, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó que el autor no era digno de crédito porque había formulado declaraciones contradictorias e insuficientes sobre su origen étnico, su lugar de nacimiento y la persecución de que había sido supuestamente objeto en China. En concreto, la Junta concluyó que: a) parecía improbable que la policía hubiera privado de libertad al autor durante dos meses únicamente porque, en virtud de su trabajo como taxista, hubiera transportado a un presunto sospechoso de terrorismo; b) el autor había sido incapaz de dar más detalles sobre el incidente del taxi, como por ejemplo la dirección a la que había llevado al presunto terrorista; c) era improbable que la policía hubiera puesto en libertad al autor sin condiciones, y al mismo tiempo hubiera seguido preguntado continuamente por él en su domicilio mientras estaba viviendo con otro taxista; d) era improbable que la policía hubiera preguntado después por el autor en su domicilio durante el mismo período en el que permanecía detenido por la policía; e) el autor había ofrecido declaraciones contradictorias acerca de su origen étnico; f) el autor había facilitado respuestas vagas a las preguntas sobre su ciudad de origen y su vida en ella; g) una prueba lingüística realizada al autor había revelado que su uso del idioma no era compatible con el de la comunidad de Urumqi (Xinjiang), sino que más bien estaba asociado con el uso imperante en las regiones centrales o meridionales de China; y h) el autor había indicado en su segunda entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el 4 de marzo de 2013, que no estaba dispuesto a seguir ayudando a esclarecer los hechos de su caso.

4.8El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada, ya que el autor no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que correrá el peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a China, por las razones expuestas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y que se describen más arriba en el párrafo 4.7. Además, aun en el caso de que la declaración del autor sobre su detención se considerase cierta, esta tuvo lugar presuntamente en 2005, lo que hace improbable que el autor siga siendo de interés para la policía en la actualidad, tal como indica el hecho de que la policía lo pusiese en libertad incondicionalmente, según su propia declaración. Además, su declaración de que busca protección contra los malos tratos de las autoridades chinas se ve debilitada por su incapacidad de proporcionar una explicación convincente de por qué no solicitó asilo cuando entró en Dinamarca en 2010, en lugar de esperar a hacerlo hasta 2011, cuando la policía de Dinamarca lo paró y lo detuvo. El autor ha afirmado que nunca ha sido miembro ni simpatizante de ningún partido político o religioso ni de ninguna otra organización ni asociación, y que nunca ha participado en ninguna manifestación ni ha intervenido de ninguna otra forma en actividad política alguna.

4.9En cuanto a las críticas del autor porque las autoridades danesas no le hicieron un reconocimiento médico en busca de señales de tortura, el Estado parte observa que queda al criterio de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el decidir qué solicitantes de asilo han de someterse a un reconocimiento para detectar señales de tortura. La decisión acerca de si es necesario practicar ese reconocimiento se adoptará habitualmente en una vista celebrada ante la Junta y dependerá de las circunstancias del caso concreto, incluida la credibilidad de las declaraciones del solicitante de asilo respecto de la tortura. Por lo tanto, no se considera necesario proceder a un reconocimiento cuando el solicitante de asilo no haya parecido digno de crédito a lo largo de todo el procedimiento y la Junta rechace sus declaraciones respecto de la tortura en su totalidad. En el caso en cuestión, el Estado parte considera que no había necesidad en el presente caso de llevar a cabo ese reconocimiento, porque la Junta resolvió que no se habían cometido actos de tortura al determinar que las declaraciones del autor con respecto a una serie de cuestiones decisivas no eran creíbles, tal como se indica en los párrafos 4.4 a 4.8 supra. El hecho de que al autor le falten tres dedos no puede, por sí mismo, hacer necesario que se practique un reconocimiento para detectar señales de tortura. En cuanto a la credibilidad del autor respecto de la significación de la información médica, el Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Cruz Varas y otros c. Suecia y a la decisión del Comité en M. O. c. Dinamarca, y afirma que, en esos casos, las denuncias de torturas formuladas por los autores fueron desestimadas debido a una falta general de credibilidad.

4.10En cuanto a la afirmación del autor de que no tuvo acceso a un recurso de apelación ni a una vista oral ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el Estado parte observa que la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de denegar su solicitud de asilo fue recurrida ante la Junta, que la tramitó de conformidad con las normas aplicables al procedimiento para las solicitudes manifiestamente infundadas. En virtud de ese procedimiento, establecido por la Ley de Extranjería de Dinamarca, el Servicio de Inmigración puede determinar, previa comunicación al Consejo Danés para los Refugiados, que una decisión negativa sobre una solicitud de asilo que es manifiestamente infundada no podrá ser recurrida ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. La Ley de Extranjería ofrece una descripción no exhaustiva de las circunstancias en las que debe aplicarse el procedimiento para las solicitudes manifiestamente infundadas, como los casos en que las circunstancias de hecho invocadas son manifiestamente irrelevantes para el asilo o los casos cuyas circunstancias de hecho no pueden constituir la base para el asilo en virtud de la jurisprudencia de la Junta. El procedimiento puede utilizarse también en los casos en que la declaración formulada manifiestamente no es digna de crédito. Si el Consejo Danés para los Refugiados no está de acuerdo con la evaluación de la solicitud como manifiestamente infundada, el caso será examinado por el Presidente o Vicepresidente de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, a menos que haya motivos para suponer que la Junta alterará la decisión del Servicio de Inmigración. Esos casos se examinarán sobre la base de pruebas escritas, pero pueden asignarse a un procedimiento oral, según las circunstancias. La Junta asigna un abogado al solicitante de asilo en los casos tramitados conforme a ese procedimiento. El abogado recibe una copia del expediente y podrá reunirse con el solicitante de asilo. El abogado presenta luego por escrito sus observaciones sobre el caso a la Junta. El Estado parte considera que, puesto que la reclamación del autor fue tramitada correctamente de conformidad con la legislación aplicable al procedimiento para las solicitudes manifiestamente infundadas, no hay ninguna razón por la que deba entenderse ya del recurso del autor en una vista oral ante la Junta.

4.11El Estado parte considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias de hecho de su solicitud de asilo. Como indicó el Comité en su observación general núm. 1 (1998), relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, el Comité no es un órgano ni de apelación, ni cuasijudicial o administrativo, sino que se trata de un órgano de control (párr. 9). Por lo tanto, debe conceder un peso considerable a la determinación de los hechos realizada por las autoridades del Estado parte, en este caso, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En el presente caso, la Junta confirmó la decisión negativa del Servicio de Inmigración de Dinamarca sobre la base de un procedimiento en el que el autor tuvo la oportunidad de exponer a la Junta sus puntos de vista con la asistencia de un abogado. La Junta procedió a un examen completo y minucioso de las pruebas del caso. Por los motivos detallados más arriba, el Estado parte considera que la comunicación carece de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 19 de mayo de 2014, el autor presenta información adicional sobre sus entrevistas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca. Afirma que, siendo una víctima de la tortura y habiendo sido privado de libertad durante mucho tiempo, se negó a responder preguntas y que el Servicio de Inmigración denegó su solicitud de asilo aduciendo que el autor tenía la obligación de proporcionar información sobre su caso. Sin embargo, el autor afirma que, cuando su caso fue examinado por el Consejo Danés para los Refugiados conforme al procedimiento para las solicitudes manifiestamente infundadas, el Consejo reunió abundante información que respaldaba sus afirmaciones En concreto, el Consejo determinó que el autor era uigur, citó numerosos documentos relativos a la persecución de los uigures en China y concluyó que el hecho de que hubiera abandonado China ilegalmente sería un problema para él en caso de regresar al país. El autor afirma que, en la apelación, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados debería haber tenido en cuenta esa información y le debería haber concedido una vista oral y un reconocimiento médico para detectar señales de tortura. El autor pone de relieve que el meollo de su queja es que la Junta no basó su decisión en todos los hechos pertinentes, puesto que le denegó el derecho a un reconocimiento médico y, por lo tanto, no estudió adecuadamente si había razones fundadas para creer que corría el riesgo de ser sometido a tortura si era devuelto a China. Sostiene, además, que carecía de medios para pagarse él mismo un reconocimiento médico.

5.2El autor critica también algunas observaciones concretas formuladas por el Estado parte sobre presuntas incongruencias o inverosimilitudes en relación con su información. Por lo que se refiere a su origen étnico, el autor considera que parece extraño que, según el Estado parte, supuestamente declarara que era de origen étnico han en la misma entrevista en la que supuestamente se negó a facilitar información sobre su caso. Con respecto a su falta de afiliación política, el autor sostiene que también teme ser perseguido en razón de su origen étnico y religión. Sostiene, que su caso no debería haber sido tramitado como un caso manifiestamente infundado, ya que le faltan tres dedos, y porque la tortura está generalizada en China. Mantiene que, puesto que le faltan dos dedos de una mano y un dedo de la otra, es sumamente improbable que la lesión pueda ser resultado de un accidente de trabajo, ya que un accidente de ese tipo probablemente habría hecho que le faltasen varios dedos de la misma mano. Afirma que debería habérsele concedido el beneficio de la duda.

5.3El autor reitera también sus comentarios en relación con la necesidad procesal de un reconocimiento médico para detectar señales de tortura y la posibilidad de revisión de una decisión sobre el asilo en primera instancia. Alega que la denegación de su derecho a que se revise la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es un problema importante en relación con la imparcialidad del juicio, ya que la cuestión de la prueba es decisiva en la mayoría de los casos y en su caso las pruebas no fueron objeto de ninguna revisión. El autor sostiene que la necesidad de revisión es aún mayor porque la decisión sobre su solicitud de una vista oral la adoptó únicamente el Presidente de la Junta (y no la totalidad de la Junta).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar una reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención, no examinará ninguna comunicación a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no cuestiona que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer.

6.3El Comité recuerda que para que una queja sea admisible en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, la queja debe reunir el mínimo de elementos de prueba requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada debido a la falta de fundamentación. El Comité estima, no obstante, que los argumentos aducidos por el autor plantean cuestiones sustantivas en relación con el artículo 3 de la Convención que deberían abordarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que nada se opone a la admisibilidad y declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a China. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esta determinación es establecer si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 1, en que se afirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable”, pero el Comité señala que la carga de la prueba incumbe por lo general al autor de la queja, que debe presentar argumentos plausibles que apunten a que corre un riesgo “previsible, real y personal”. El Comité recuerda que, según se indica en su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos y que en cambio está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos basándose en todas las circunstancias de cada caso.

7.4Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de la aseveración del autor de que existe un riesgo previsible, real y personal de que sea torturado y posiblemente asesinado en caso de ser devuelto a China porque fue detenido, recluido y torturado por la policía china en 2005, después de haber transportado en su taxi a un presunto terrorista uigur y de que la policía fuera a buscarlo a su domicilio durante su detención y durante el mes siguiente. El Comité también toma nota de la observación del Estado parte de que sus autoridades nacionales determinaron que el autor carecía de credibilidad, entre otras cosas, porque no había solicitado asilo en tiempo oportuno después de los incidentes que lo habían obligado a huir de China en 2005, sino que había esperado hasta su detención en 2011; de que había dado declaraciones contradictorias acerca de su origen étnico; de que sus alegaciones con respecto a las acciones de la policía china durante su detención y posterior puesta en libertad eran inverosímiles; de que había dado respuestas vagas a las preguntas sobre su ciudad de origen y su vida en ella; de que una prueba lingüística había indicado que su uso del idioma era incompatible con los patrones lingüísticos de la provincia de la que afirmaba ser oriundo; y de que se había negado a responder a las preguntas relativas a su solicitud de asilo en su segunda entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca en 2013. El Comité observa que el autor no ha negado la afirmación del Estado parte de que formuló declaraciones contradictorias acerca de su origen étnico. El Comité toma nota también de que los incidentes que empujaron al autor a abandonar China se produjeron en 2005, y observa que el autor no ha alegado hechos ni ha aducido pruebas respecto de la cuestión decisiva de si corre peligro de sufrir tortura en caso de ser devuelto a China en la actualidad, una vez transcurridos diez años.

7.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que le faltan tres dedos que fueron amputados por la policía china; de que su solicitud de un reconocimiento médico para detectar indicios de tortura fue denegada por las autoridades danesas; y de que carecía de fondos propios para pagarse ese reconocimiento. Sin embargo, el Comité observa que, en el presente caso, en el que el autor no ha demostrado elementos básicos de sus afirmaciones, tal como se explica en el párrafo 7.4 supra,los órganos responsables del Estado parte han evaluado minuciosamente todas las pruebas presentadas por el autor y han llegado a la conclusión de que carecen de credibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte que examinaron el caso no hayan realizado una evaluación adecuada del riesgo de tortura.

7.6El Comité observa además que, incluso suponiendo que el autor hubiera sido torturado anteriormente, los presuntos episodios de tortura no ocurrieron en el pasado reciente. El Comité señala que, incluso si aceptara la afirmación de que el autor fue anteriormente sometido a tortura, la cuestión que se plantea es si actualmente corre o no riesgo de tortura si es devuelto a China. No se deduce necesariamente que, diez años después de que ocurrieran los supuestos hechos, todavía en la actualidad correría el riesgo de ser sometido a tortura si regresara a su país de origen.

7.7Además, el Comité observa que el autor no presentó ninguna prueba documental de que hubiera actuaciones penales pendientes contra él ni de que las autoridades chinas hubieran emitido una orden de detención en su contra. Al contrario, según sus propias declaraciones, después de su detención fue puesto en libertad sin cargos.

7.8El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó injustamente su solicitud de una vista oral, puesto que una vista oral ante la Junta le habría brindado la oportunidad de convencer a la Junta de que en efecto es de etnia uigur. Sin embargo, el Comité observa que, en el presente caso, el autor dispuso de dos entrevistas ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca, en las cuales tuvo la oportunidad de presentar su caso y ofrecer detalles sobre las pruebas. En esas entrevistas, el autor fue preguntado sobre su origen étnico y no ofreció información coherente al respecto. El Comité observa que el autor no explica de qué modo una vista oral ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados le habría ofrecido la oportunidad de probar sus alegaciones de persecución y tortura o su origen étnico de manera diferente a las oportunidades que ya se le habían brindado en las dos entrevistas anteriores.

7.9El Comité recuerda el párrafo 5 de su observación general núm. 1, según el cual incumbe al autor de la comunicación presentar un caso defendible. En opinión del Comité, el autor no ha cumplido con ese requisito probatorio.

8.A la vista de las consideraciones que anteceden, y sobre la base de toda la información presentada por el autor, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes para que el Comité pueda concluir que su traslado forzoso a su país de origen lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye por consiguiente que el traslado del autor a China no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.