Naciones Unidas

CCPR/C/TKM/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de abril de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

104º período de sesiones

Nueva York, 12 a 30 de marzo de 2012

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Turkmenistán

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial presentado por Turkmenistán (CCPR/C/TKM/1) en sus sesiones 2870ª a 2872ª (CCPR/C/SR.2870, CCPR/C/SR.2871 y CCPR/C/SR.2872), celebradas los días 15 y 16 de marzo de 2012, y aprobó en su 2887ª sesión (CCPR/C/SR.2887), celebrada el 28 de marzo de 2012, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Turkmenistán y la información en él expuesta, aunque el informe estaba pendiente desde 1998. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas que este ha adoptado para aplicar las disposiciones del Pacto desde que se adhirió a él en 1997. El Comité agradece las respuestas escritas (CCPR/C/TKM/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones, que fueron completadas con las respuestas orales dadas por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte:

a)La promulgación de la Ley de tratados internacionales, de 10 de mayo de 2010;

b)La promulgación de la Ley de garantías estatales de la igualdad de la mujer, de 14 de diciembre de 2007;

c)La aprobación de la Ley de lucha contra la trata de personas, de 17 de diciembre de 2007.

4.El Comité valora positivamente la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 4 de septiembre de 2008;

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 1º de mayo de 1997, y el Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte, el 11 de enero de 2000;

c)La Convención sobre los Derechos del Niño, el 29 de abril de 2005.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su compromiso de aplicar los dictámenes aprobados por el Comité conforme al procedimiento de denuncias individuales, aunque le preocupa que el Estado parte carezca de mecanismos para aplicar los dictámenes del Comité, así como el grado de aplicación, actualmente insatisfactorio, de los dictámenes del Comité sobre denuncias relacionadas con el Estado parte (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que aplique los dictámenes del Comité y establezca un mecanismo con el mandato de aplicar los dictámenes aprobados por el Comité en relación con el Estado parte. A este respecto, el Estado parte debe incluir en su segundo informe periódico información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar los dictámenes del Comité en todas las comunicaciones en las que este determine la existencia de una violación de los derechos previstos en el Pacto.

6.El Comité observa que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y promulgados por el Estado parte prevalecen sobre las leyes internas, aunque le preocupa que ninguna de las disposiciones del Pacto haya sido invocada ante los tribunales nacionales desde que el Estado parte se adhirió al Pacto (art. 2).

El Estado parte debe tomar medidas apropiadas para sensibilizar a los jueces, abogados y fiscales sobre el Pacto a fin de asegurar que sus disposiciones sean tenidas en cuenta por los tribunales nacionales y ante ellos.

7.El Comité observa la creación del Instituto Nacional para la Democracia y los Derechos Humanos, que es el encargado de actuar como institución nacional de derechos humanos, aunque le preocupa que dicho Instituto, que forma parte de la oficina del Presidente, no es independiente (art. 2).

El Estado parte debe establecer una institución nacional de derechos humanos que pueda cumplir su mandato con independencia y respetando plenamente los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

8.Preocupa al Comité que las mujeres siguen estando insuficientemente representadas en los sectores público y privado, en particular en posiciones que conllevan la toma de decisiones. También le preocupan los estereotipos negativos que persisten sobre las funciones de la mujer en la sociedad, que se perpetúan en parte en un Código del Trabajo que protege excesivamente las funciones tradicionales de la mujer en la sociedad (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para aumentar la participación de las mujeres en los sectores público y privado y, en su caso, aplicar medidas especiales de carácter temporal apropiadas para dar efecto a las disposiciones del Pacto. El Estado parte debe revisar su Código del Trabajo para eliminar los estereotipos negativos que persisten contra las mujeres y que restringen su participación en la vida pública, principalmente en el sector del empleo.

9.Preocupan al Comité las crecientes denuncias de torturas y malos tratos en lugares de detención, donde suelen utilizarse esas prácticas para conseguir confesiones de acusados, así como la falta de un órgano independiente que investigue los abusos de los agentes de las fuerzas de seguridad y realice visitas periódicas a prisiones y otros lugares de detención. Asimismo, el Comité expresa preocupación por la inexistencia de una definición de tortura en la legislación del Estado parte. Al Comité también le preocupa el hecho de que los monitores internacionales de derechos humanos tengan denegado el acceso a los lugares de detención (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Revise su Código Penal para incorporar una definición de tortura que se ajuste a la prevista en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b) Tome medidas apropiadas para poner fin a la tortura mediante, entre otras cosas, el establecimiento de un órgano de supervisión independiente que realice inspecciones e investigaciones independientes en todos los lugares de detención de los presuntos comportamientos indebidos de los agentes de las fuerzas de seguridad;

c) Asegure que el personal de las fuerzas de seguridad siga recibiendo capacitación sobre la prevención de la tortura y los malos tratos mediante la integración del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) de 1999 en todos los programas de capacitación para agentes de las fuerzas de seguridad. El Estado parte debería asegurar también que las denuncias de tortura y malos tratos se investiguen efectivamente, que los responsables sean enjuiciados y castigados con sanciones apropiadas, y que las víctimas reciban una reparación adecuada; y

d) Permita las visitas de las organizaciones internacionales humanitarias reconocidas a todos los lugares de detención.

10.Preocupa al Comité la información según la cual varias personas que fueron condenadas en diciembre de 2002 y enero de 2003 por su presunta participación en el intento de asesinato del ex-Presidente en noviembre de 2002 siguen encarceladas en régimen de incomunicación (arts. 7, 9 y 10).

El Estado parte debe tomar medidas concretas para poner fin a la práctica de la detención y prisión en régimen de incomunicación. El Comité insta al Estado parte a que haga público inmediatamente el paradero de quienes fueron condenados por el presunto intento de asesinato del ex-Presidente y permita que sus familiares los visiten y tengan acceso a sus abogados.

11.El Comité observa la aprobación en diciembre de 2007 de una ley para combatir la trata de personas, aunque lamenta la información de que existen casos de trata de personas en el Estado parte (art. 8).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para combatir la trata de seres humanos asegurando que las medidas que adopte se dirijan a determinar y erradicar las causas profundas de la trata. A este respecto, el Estado parte debe asegurar que todos los casos de trata de seres humanos se investiguen efectivamente, que los responsables sean enjuiciados y castigados con sanciones apropiadas, y que los derechos humanos de las víctimas sean plenamente respetados y reivindicados.

12.Al Comité le preocupa la información de que el Estado parte impone restricciones para la entrada y salida de su territorio a ciertas personas incluidas en la lista de personas sometidas a vigilancia por el Estado. El Comité lamenta también que el Estado parte siga manteniendo un sistema de registro obligatorio del lugar de residencia como condición para la residencia, el empleo, la adquisición de bienes raíces y el acceso a los servicios de salud. Al Comité le preocupa que ese sistema dificulte el disfrute de los derechos reconocidos en el artículo 12 del Pacto (art. 12).

El Estado parte debe asegurar que las restricciones que imponga a la libre circulación de las personas dentro de su territorio, así como a su derecho a salir de él, y que cualquier programa de vigilancia que aplique para garantizar la seguridad del Estado sean compatibles con los estrictos requisitos establecidos en el artículo 12. A ese respecto, el Estado parte debe asegurar que el requisito de registro del lugar de residencia se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 12 del Pacto.

13.El Comité expresa su preocupación por las informaciones acerca de la corrupción generalizada en el sistema judicial. El Comité expresa su preocupación también por la falta de independencia del poder judicial del Estado parte, en particular en relación con la permanencia en el cargo de los magistrados, ya que estos son nombrados por el Presidente para desempeñar sus funciones durante períodos renovables de cinco años. Al Comité le preocupa que esa falta de seguridad en el cargo dé lugar a una influencia excesiva del poder ejecutivo en la administración de justicia en el Estado parte (arts. 2 y 14).

El Estado parte debe tomar medidas para erradicar la corrupción e investigar, procesar y castigar a los presuntos implicados, incluidos los magistrados que puedan ser cómplices. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar la independencia del poder judicial, garantizar la estabilidad en el cargo de los magistrados y romper los vínculos administrativos y de otra índole con el poder ejecutivo.

14.El Comité observa que, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas obtenidas bajo coerción no tienen fuerza jurídica, pero le preocupa el creciente número de denuncias de que los magistrados siguen admitiendo declaraciones obtenidas mediante tortura (arts. 2 y 14).

El Estado parte debe asegurar que se adopten medidas para garantizar en la práctica que las pruebas obtenidas mediante cualquier forma de coerción o tortura no se admitan en las actuaciones judiciales.

15.Al Comité le preocupa que, de conformidad con la Ley de prevención del VIH/SIDA de 2001, los ciudadanos extranjeros infectados con el VIH/SIDA puedan entrar libremente en el territorio del Estado parte pero solo puedan permanecer en él por un período máximo de tres meses. Al Comité le preocupa también que se pueda expulsar a los nacionales extranjeros a quienes se detecte una infección (arts. 17 y 26).

El Estado parte debe revisar su legislación para asegurar que los nacionales extranjeros que se hallen en su territorio disfruten de todos los derechos reconocidos en el Pacto, en particular de los derechos a la libertad de circulación y a la intimidad.

16.Al Comité le preocupa que en la Ley de reclutamiento y servicio militar, enmendada el 25 de septiembre de 2010, no se reconozca el derecho de objeción de conciencia al servicio militar y no se contemple ninguna alternativa sustitutoria del servicio militar. El Comité lamenta que, debido a la aplicación de esa ley, una serie de personas pertenecientes a los Testigos de Jehová hayan sido procesadas y encarceladas en repetidas ocasiones por negarse a hacer el servicio militar obligatorio (art. 18).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para revisar su legislación con miras a ofrecer una alternativa al servicio militar. El Estado parte debe asegurar también que se reconozca claramente en la legislación el derecho de las personas a la objeción de conciencia al servicio militar. Asimismo, el Estado parte debe dejar de procesar a las personas que se nieguen a hacer el servicio militar por razones de conciencia y debe poner en libertad a quienes estén cumpliendo penas de prisión por ese motivo.

17.El Comité toma nota de los planes e iniciativas del Estado parte para revisar su legislación relativa a las organizaciones religiosas, pero le preocupa que en la Ley de libertad de religión y organizaciones religiosas se imponga la obligación de registrarse a las asociaciones religiosas y a otras entidades similares. Al Comité le preocupa también que la práctica de la religión y la organización de cualquier actividad religiosa sin haberse registrado estén sujetas a sanciones administrativas. Asimismo, al Comité le preocupa que en la Ley de libertad de religión y organizaciones religiosas se prohíba la educación religiosa privada a todos los niveles y que el Estado parte regule estrictamente el número de ejemplares de textos religiosos que las organizaciones religiosas pueden importar (art. 18).

El Estado parte debe asegurar que en sus leyes y prácticas relativas al registro de las organizaciones religiosas se respeten los derechos de las personas a practicar y expresar libremente sus creencias religiosas, tal como se establece en el Pacto. El Estado parte debe enmendar su legislación para asegurar que las personas puedan ofrecer libremente educación religiosa en privado a todos los niveles y puedan importar el número de ejemplares de textos religiosos que estimen necesario.

18.El Comité expresa su preocupación por los informes de que el Estado parte no respeta de forma sistemática el derecho a la libertad de expresión. En particular, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de acoso e intimidación de periodistas y defensores de los derechos humanos en el Estado parte, y por la negativa a conceder visados de entrada a las organizaciones internacionales de derechos humanos. Al Comité le preocupan también las denuncias de que el Estado parte vigila el uso de Internet y bloquea el acceso a algunos sitios web (art. 19).

El Estado parte debe asegurar que los periodistas, los defensores de los derechos humanos y las personas en general puedan ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con lo establecido en el Pacto, y debe permitir también la entrada en el país de las organizaciones internacionales de derechos humanos. El Estado parte debe asegurar que las personas tengan acceso a los sitios web y al uso de Internet sin restricciones indebidas. Por consiguiente, el Comité insta al Estado parte a que tome todas las medidas necesarias para asegurar que cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión cumpla los requisitos estrictos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y desarrollados en su Observación general Nº 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión.

19.Al Comité le preocupa que la Ley de asociaciones públicas restrinja gravemente la libertad de asociación y que, entre otras cosas, se establezca en ella la obligación de registrar las asociaciones públicas y se impongan otras obligaciones onerosas a esas asociaciones en relación con la presentación de información a las autoridades. Al Comité le preocupa también que las asociaciones tengan que superar un complicado proceso administrativo para su registro, lo que significa que algunas asociaciones se ven forzadas a esperar varios años para obtener un certificado de registro (art. 22).

El Estado parte debe asegurar que el proceso de registro de las asociaciones se ajuste a lo establecido en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto. A ese respecto, el Estado parte debe reformar su sistema de registro para asegurar que las solicitudes de inscripción sean procesadas de manera profesional y rápida.

20.El Comité está preocupado por las informaciones sobre la utilización de niños en la recolección del algodón en el Estado parte (art. 24).

El Estado parte debe poner fin a la utilización de niños en la recolección del algodón y velar por que los niños estén protegidos de los efectos nocivos de todas las formas de trabajo infantil.

21.El Comité lamenta observar que en el Estado parte se penalizan las relaciones sexuales consensuales entre adultos del mismo sexo y que se aplican penas de hasta dos años de prisión en esos casos. Al Comité le preocupan los estereotipos profundamente arraigados que se utilizan contra las personas sobre la base de su orientación sexual o de su identidad de género (art. 26).

El Estado parte debe despenalizar las relaciones sexuales consensuales entre adultos del mismo sexo a fin de ajustar su legislación al Pacto. El Estado parte debe tomar también las medidas necesarias para poner fin a la estigmatización de la homosexualidad y lanzar un mensaje claro de que no tolera ninguna forma de discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género de las personas.

22.Al Comité le preocupa el limitado acceso de las minorías étnicas a oportunidades de empleo en el sector público y en los órganos de adopción de decisiones. Al Comité le preocupan los informes sobre la presunta utilización de una política de asimilación forzada o "turcomanización", que reduce gravemente las oportunidades de las minorías étnicas en las esferas del empleo, la educación y la política (arts. 25 a 27).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para promover la participación de los grupos minoritarios en la vida pública y en los órganos de adopción de decisiones, entre otras cosas, adoptando medidas especiales de carácter temporal. El Comité pide al Estado parte que, en su segundo informe periódico, facilite información desglosada por grupos étnicos sobre la representación de los grupos minoritarios en la vida pública y en los puestos de adopción de decisiones.

23.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, los Protocolos Facultativos del Pacto, el texto del informe inicial, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El informe y las observaciones finales deben traducirse al idioma oficial del Estado parte.

24.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 13 y 18 supra.

25.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 30 de marzo de 2015, facilite información concreta y actualizada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica todas sus recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. El Comité también pide el Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre consultas amplias con la sociedad civil y con las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país.