Naciones Unidas

CCPR/C/TKM/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de abril de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Turkmenistán *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Turkmenistán en sus sesiones 3960ª y 3961ª, celebradas los días 1 y 2 de marzo de 2023. En su 3983ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación puntual del tercer informe periódico de Turkmenistán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)Aprobación del Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos (2021-2025) en 2021;

b)Aprobación del Plan de Acción Nacional de Igualdad de Género (2021-2025) en 2021;

c)Aprobación, en 2020, de un plan nacional de preparación y respuesta ante enfermedades infecciosas agudas y de un plan de medidas socioeconómicas de carácter operativo para contrarrestar en Turkmenistán la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19);

d)Aprobación del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas en 2019;

e)Creación de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos en 2017.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de aplicación del Pacto

4.El Comité acoge con beneplácito la aprobación del Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos (2021-2025), que prevé la promulgación de legislación nueva destinada a mejorar el cumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos. No obstante la información recibida del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar el Plan y crear capacidad entre los integrantes de la judicatura y los agentes de aplicación de la ley, el Comité manifiesta su preocupación por:

a)El hecho de que el Estado parte no haya aplicado 23 dictámenes aprobados por el Comité y no haya proporcionado información concreta —en respuesta a lo solicitado por el Comité en sus recomendaciones anteriores— sobre el establecimiento de mecanismos y procedimientos jurídicos eficaces para que los autores de comunicaciones individuales puedan requerir, en el plano jurídico y práctico, la plena aplicación de los dictámenes;

b)La falta de información sobre la manera en que las disposiciones del Pacto pueden invocarse ante los tribunales nacionales y sobre los procedimientos administrativos a tal efecto, así como la carencia de ejemplos de aplicación de las disposiciones del Pacto en las sentencias judiciales;

c)La demora del Estado parte en garantizar la colaboración con los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y concederles acceso para realizar visitas al país. En particular, preocupa al Comité la denegación de acceso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (art. 2).

5. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de mecanismos eficaces, para asegurar la aplicación de los dictámenes pendientes aprobados por el Comité en relación con el Estado parte, con objeto de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de este;

b) Difundir ampliamente los dictámenes con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y la población en general, por ejemplo traduciendo los dictámenes del Comité a los idiomas que se utilizan en el Estado parte y publicándolos en los sitios web oficiales;

c) Considerar la posibilidad de facilitar las visitas de los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y concederles, con prontitud, acceso para realizar visitas al país.

Institución nacional de derechos humanos

6.El Comité acoge con beneplácito el establecimiento de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y el nombramiento de la primera Defensora del Pueblo en 2017, así como la evaluación de la capacidad de esa Oficina llevada a cabo en 2022 por el Foro de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de la Región de Asia y el Pacífico, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Sin embargo, preocupa al Comité la falta de avances en lo relativo a la plena independencia e imparcialidad de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos. El Comité lamenta no haber recibido información pormenorizada sobre el acceso de que disponen los representantes de la sociedad civil y los posibles denunciantes a la Oficina ni sobre el seguimiento que se da a las denuncias presentadas. El Comité también lamenta la falta de información sobre la participación de los representantes de la sociedad civil con miras a garantizar la independencia e imparcialidad de la Oficina. Preocupa al Comité la limitada capacidad de la Oficina para examinar denuncias individuales y la falta de mecanismos jurídicos que posibiliten la concesión de reparaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Además, preocupan al Comité las limitaciones impuestas a la Oficina en cuanto a su capacidad para realizar visitas de supervisión a lugares de detención (art. 2).

7. El Estado parte debe continuar trabajando para que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y, a tal efecto ha de:

a) Dotar a la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos de recursos humanos y financieros suficientes para llevar a cabo su mandato con eficacia e independencia;

b) Plantearse revisar la legislación nacional, con objeto de garantizar la disponibilidad de los medios de reparación jurídicamente prescritos para las violaciones de los derechos humanos;

c) Considerar la posibilidad de revisar la legislación nacional para posibilitar que el personal de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos participe en las visitas de supervisión de los lugares de detención;

d) Propiciar una amplia cooperación entre la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la sociedad civil y las organizaciones internacionales, y su participación en la presentación de informes dirigidos a los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas.

Medidas contra la corrupción

8.Si bien el Comité acoge con beneplácito que, en 2020, Turkmenistán estableciese la comisión interdepartamental de lucha contra la corrupción, la independencia y eficacia de esta le suscitan interrogantes. El Comité toma nota de la información relativa a las reformas destinadas a combatir la corrupción y a otras medidas adoptadas por el Estado parte, pero sigue preocupado por el aumento de los casos de corrupción, en particular entre altos funcionarios y jueces y en el servicio penitenciario. Además, inquieta al Comité el uso de condenas penales, caracterizadas como medidas contra la corrupción, para acallar a los oponentes políticos. El Comité también lamenta la falta de información detallada sobre las investigaciones, los procesamientos y las condenas, especialmente de altos funcionarios públicos, en los casos de corrupción, y se muestra preocupado por las informaciones sobre las medidas inadecuadas que se aplican para evitar los casos de conflictos de intereses en la contratación pública (arts. 2 y 14).

9. El Estado parte debe intensificar las medidas encaminadas a prevenir y eliminar la corrupción y la impunidad. Para ello, ha de destinar recursos humanos y financieros suficientes y reforzar la independencia operativa y estructural de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de los fiscales que se ocupan de los casos de corrupción, para así posibilitar que los casos de corrupción complejos y de alto nivel se investiguen de manera eficaz. El Estado parte debe investigar con prontitud, independencia y exhaustividad todos los casos de corrupción y velar por que los responsables de esos delitos sean enjuiciados y por que, cuando sean declarados culpables, reciban penas conformes a la gravedad de sus actos. El Estado parte también debe proporcionar capacitación eficaz a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los fiscales y los jueces sobre la detección, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción.

Estado de emergencia y respuesta a la COVID-19

10.Si bien el Comité acoge con beneplácito la aprobación en 2020 del plan nacional de preparación y respuesta ante enfermedades infecciosas agudas y el plan de medidas socioeconómicas de carácter operativo para contrarrestar en Turkmenistán la pandemia de COVID-19, se muestra preocupado por las restricciones desproporcionadas de los derechos y las libertades fundamentales impuestas por el Estado parte, en particular de la libertad de circulación. Además, el Comité expresa su inquietud por que el Estado parte no haya informado al Secretario General sobre la suspensión de los artículos 12 y 21 del Pacto, como exige el artículo 4, y lamenta asimismo la ausencia de información detallada sobre los mecanismos que podrían haberse establecido para la supervisión de las medidas y las restricciones aplicadas (arts. 4, 12 y 21).

11. El Estado parte debe velar por que el marco jurídico nacional sobre emergencias sea plenamente compatible con las disposiciones del Pacto y con la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción. El Estado parte debe garantizar que todas las medidas introducidas para proteger a la población en un estado de emergencia, incluida una pandemia, sean temporales, se limiten a lo estrictamente necesario para las exigencias de la situación, de conformidad con el principio de proporcionalidad, y estén sujetas a revisión judicial.

No discriminación

12.El Comité acoge con beneplácito las nuevas disposiciones del Código Penal, en particular las relativas a la responsabilidad penal en caso de atentar contra la igualdad, que recoge el artículo 145 (vulneración de la igualdad de los ciudadanos). Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de progresos en el establecimiento de un marco que prohíba la discriminación directa e indirecta en los sectores público y privado por cualesquiera motivos prohibidos en virtud del Pacto, luche contra los estereotipos de todo tipo y fomente la sensibilización en materia de igualdad. El Comité también lamenta la falta de información detallada sobre el número de denuncias de discriminación y de investigaciones, enjuiciamientos y condenas conexos, así como sobre los recursos de que disponen las víctimas de discriminación por motivos de género, raza, origen étnico, convicciones políticas o cualquier otro motivo prohibido (arts. 2, 20 y 26).

13. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de aprobar una legislación completa para combatir la discriminación que proporcione una protección plena y eficaz contra la discriminación por motivos prohibidos, tales como la orientación sexual y la identidad de género, y prevea recursos efectivos en caso de vulneración;

b) Velar por que existan mecanismos de denuncia accesibles e independientes, en particular por conducto de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos, por que se investiguen a fondo todas las denuncias de discriminación, por que se enjuicie a los autores y, en caso de condena, se les impongan sanciones adecuadas, y por que se proporcione a las víctimas recursos efectivos, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto;

c) Adoptar medidas concretas, como la impartición de programas de capacitación y concienciación a los funcionarios, las fuerzas del orden y los miembros del poder judicial — incluidos los fiscales — para prevenir los actos de discriminación.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

14.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente al trato discriminatorio de que son objeto las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, en particular sobre los actos homófobos y tránsfobos violentos contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y sobre las campañas de sensibilización y las medidas adoptadas para combatir los estereotipos. Además, en consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité, preocupa a este que las relaciones homosexuales consentidas entre varones adultos sigan estando tipificadas como delito en el artículo 135 del Código Penal. Inquietan también al Comité las denuncias de brutalidad policial motivada por la orientación sexual o por la identidad de género de las víctimas, lo que hace que estas personas tengan miedo a presentar denuncias e incluso a revelar su orientación sexual (arts. 2, 7, 9, 17 y 26).

15. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Derogar el artículo 135 del Código Penal, con el fin de alinear la legislación nacional con el Pacto;

b) Adoptar medidas para combatir eficazmente todas las formas de estigmatización social, acoso, discurso de odio, discriminación o violencia contra las personas por razón de su orientación sexual o identidad de género, entre ellas la impartición de capacitación a las fuerzas del orden, los fiscales y el poder judicial, y las actividades de sensibilización de la población que fomenten la comprensión y el respeto de la diversidad.

Igualdad de género

16.El Comité acoge con beneplácito la aprobación por Turkmenistán del Plan de Acción Nacional de Igualdad de Género (2021-2025) y toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para aumentar la representación de las mujeres en la vida política, en particular en el Parlamento. No obstante, el Comité sigue preocupado por la escasa representación de las mujeres en los puestos de adopción de decisiones, tales como el poder judicial o los órganos legislativos y ejecutivos, especialmente en cargos directivos. El Comité acoge con beneplácito la realización en Turkmenistán de una encuesta nacional sobre la salud y la situación de la mujer en la familia, pero se muestra preocupado por la falta de información sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para llevar a cabo actuaciones relacionadas con los resultados, sobre todo reformas legislativas y políticas encaminadas a promover la igualdad entre los géneros. Además, el Comité manifiesta su inquietud por la persistencia de estereotipos patriarcales sobre la función de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, así como por la discriminación contra la mujer por razón de género (arts. 3, 25 y 26).

17. El Estado parte debe reforzar las medidas que garanticen la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida política y pública, en particular en los órganos ejecutivos, judiciales y legislativos a nivel nacional, regional y local, especialmente en los puestos directivos. Debe sensibilizar a la opinión pública sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la necesidad de eliminar los estereotipos de género, y debe alentar a los medios de comunicación a promover imágenes positivas de las mujeres como participantes activas en la vida pública y política.

Violencia contra la mujer y violencia doméstica

18.Si bien el Comité acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte por prestar servicios especializados de apoyo a las mujeres víctimas de la violencia doméstica, en colaboración con el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la organización de voluntarios Keyik Okara y la asociación empresarial Beyik Eyyam, lamenta la ausencia de información detallada sobre el número de denuncias de violencia de género, así como sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas. Preocupa también al Comité el elevado número de denuncias de violencia doméstica y la falta de centros de acogida con apoyo gubernamental para las víctimas de ese tipo de delitos en todas las regiones (arts. 2, 3, 7, 23 y 26).

19. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para prevenir, investigar y enjuiciar los casos de violencia doméstica y para que se impongan penas adecuadas a los culpables;

b) Ampliar y reforzar los servicios de apoyo y protección para las mujeres y niñas que han sido víctimas de violencia doméstica, proporcionándoles centros de acogida, asesoramiento psicosocial y otros servicios de apoyo, de acuerdo con las mejores prácticas a nivel mundial;

c) Aumentar la concienciación entre las mujeres y las niñas, en particular en las zonas rurales, sobre los recursos legales disponibles para garantizar la protección de sus derechos.

Medidas de lucha contra el terrorismo

20.El Comité, si bien toma nota de que el Estado parte señaló que no se habían enjuiciado en los tribunales nacionales casos de terrorismo o extremismo en el período objeto de informe, sigue preocupado por las definiciones excesivamente amplias y vagas que figuran en la legislación nacional de lucha contra el terrorismo. En particular, inquietan al Comité las informaciones sobre el uso arbitrario de las medidas antiterroristas como justificación para restringir el ejercicio legítimo de las libertades y los derechos garantizados en el Pacto —incluida la libertad de religión, de expresión y de asociación y el derecho a no ser detenido arbitrariamente— y la falta de suficientes salvaguardias a ese respecto. Además, el Comité expresa su preocupación por las informaciones acerca del creciente número de condenas por lo que se denomina “extremismo islámico” y lamenta que el Estado parte no haya facilitado informaciones pormenorizadas sobre la prisión Ovadan Depe, incluido el número de personas allí encarceladas y su estado de salud. El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte, sigue preocupado por las numerosas denuncias de restricciones de viaje impuestas a personas que sostienen opiniones opositoras y a sus familiares (arts. 2, 4, 7, 9, 12, 14 y 15).

21. El Estado parte debe:

a) Aclarar y delimitar las amplias definiciones que figuran en la legislación nacional antiterrorista, entre otras cosas añadiendo el requisito de violencia a las definiciones de terrorismo y extremismo, y garantizar la conformidad de dichas definiciones con los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y proporcionalidad;

b) Proporcionar salvaguardias eficaces, incluida la supervisión judicial, ante cualquier limitación de los derechos humanos impuesta con fines de seguridad nacional, y garantizar que dichas limitaciones respondan a objetivos legítimos y sean necesarias y proporcionales, en consonancia con el Pacto;

c) Abstenerse de imponer prohibiciones de viajar a personas que mantengan opiniones opositoras y a sus familiares, y garantizar el pleno respeto de su libertad de expresión y su derecho a salir del país.

Derecho a la vida

22.Si bien el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Estado parte acerca de la legislación nacional que rige el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los agentes del orden, manifiesta su preocupación por la ausencia, en la legislación del país, de disposiciones que definan claramente las condiciones en las que el empleo de la fuerza y de armas de fuego se considera lícito. Además, inquieta al Comité la falta de información sobre la Ley de Órganos de Orden Público de 2011, que regula el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los agentes del orden, y el grado de alineación de esa disposición legislativa con los principios fundamentales de legalidad, necesidad, proporcionalidad y rendición de cuentas (art. 6).

23. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir el uso excesivo de la fuerza durante las operaciones que llevan a cabo los agentes de las fuerzas del orden y con ese fin, entre otras cosas, ha de:

a) Estudiar la posibilidad de revisar la legislación nacional y los procedimientos operativos que rigen el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los agentes del orden y ponerlos en conformidad con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;

b) Establecer un mecanismo de supervisión independiente que garantice que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que se proporcionen medios de reparación e indemnización a las víctimas de tales actos;

c) Impartir periódicamente capacitación a los agentes del orden sobre el uso de la fuerza y velar por que los principios de necesidad y proporcionalidad se respeten estrictamente en la práctica.

Detención secreta y desapariciones forzadas

24.Aunque acoge con beneplácito la liberación de cuatro personas indultadas por el Presidente en diciembre de 2022, a saber, Pygambergeldy Allaberdyev, Sergey Babaniyazov, Khursanay Ismatullayeva y Dmitriy Medvedev, el Comité manifiesta su profunda preocupación por las informaciones relativas a la práctica continuada de detención secreta y desapariciones forzadas de personas, la falta de investigación de esos casos y las denuncias de desapariciones forzadas, en concreto las de Annageldy Akmuradov, Mamour Atayev, Esen Buriev, Isa Grataev, Bazar Gurbanov, Konstantin Shikhmuradov, Rustem Djumaev, Saparmurat Mukhammedov, Batyr Sardzhaev, Orazmammet Yklymov y Ovezmurat Yazmuradov. Inquieta también al Comité la práctica actual de celebrar juicios a puerta cerrada sin abogados defensores (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

25. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Acabar con la práctica de la detención secreta y las desapariciones forzadas;

b) Revisar el marco jurídico para garantizar que todas las formas de desaparición forzada estén claramente prohibidas en el derecho penal;

c) Redoblar esfuerzos para garantizar la investigación oportuna, exhaustiva e independiente de todos los casos denunciados de desaparición forzada y velar por que los autores sean procesados y, en caso de condena, reciban penas proporcionales a la gravedad del delito, y por que las víctimas de desapariciones forzadas dispongan de recursos efectivos.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes

26.El Comité acoge con beneplácito la revisión de la definición de tortura en el recién aprobado Código Penal de 2022 y estima favorablemente la información proporcionada sobre la instalación de equipos audiovisuales y de videovigilancia en varias comisarías de policía, centros de prisión preventiva y lugares de detención, con el fin de prevenir la tortura y los malos tratos de las personas privadas de libertad. No obstante, si bien el Comité toma nota de la información sobre las visitas de supervisión realizadas a los lugares de detención por la Comisión Central de Vigilancia y la Defensora de los Derechos Humanos, sigue preocupado por la falta de una supervisión y un control eficaces, independientes e imparciales de los lugares de detención. El Comité expresa también su inquietud por el alto nivel de impunidad que se da en los casos de tortura y malos tratos de personas privadas de libertad y por que no se lleven a cabo investigaciones eficaces de los casos de tortura y malos tratos. En particular, el Comité sigue profundamente preocupado por las numerosas denuncias de tortura, tratos inhumanos, condiciones de detención degradantes y denegación de asistencia médica en la prisión de máxima seguridad Ovadan Depe. Además, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado el dictamen del Comité (CCPR/C/122/D/2252/2013), relativo a la tortura y muerte bajo custodia de Ogulsapar Muradova (arts. 2, 6, 7 y 14).

27. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos se investiguen en profundidad con prontitud, imparcialidad y eficacia, por que los autores sean enjuiciados y, de ser condenados, se les imponga una pena proporcional a los actos cometidos y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto;

b) Realizar visitas de supervisión independientes e imparciales a los lugares de detención, incluida la prisión de máxima seguridad Ovadan Depe, con la posible participación de la sociedad civil y de organizaciones internacionales;

c) Impartir capacitación a jueces, fiscales, abogados, agentes de seguridad e integrantes de las fuerzas del orden sobre el Pacto y otras normas internacionales de derechos humanos, incluido el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul);

d) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convenc ión contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y establecer una institución independiente, por ejemplo un mecanismo nacional de prevención, cuyo mandato incluya la realización de visitas a los lugares de privación de libertad y la supervisión de estos.

Libertad y seguridad personales

28.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación, se muestra preocupado por que el personal de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos no tenga entre sus atribuciones la realización, de forma independiente, de visitas de supervisión a los lugares de detención ni la participación en ellas. Preocupan también al Comité las denuncias generalizadas de que, en la práctica, no se reconocen las salvaguardias legales fundamentales a todas las personas privadas de libertad, en particular en lo que respecta al acceso confidencial a un abogado. Asimismo, el Comité manifiesta su inquietud por las numerosas denuncias de que se impide a los detenidos ponerse en contacto con sus familiares, y lamenta la falta de información sobre las denuncias recibidas y las investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo en relación con las alegaciones de vulneración de ese derecho de comunicación con los familiares y con el derecho de las personas detenidas a que se les permita comparecer ante un tribunal en un plazo de 48 horas tras su detención (arts. 9, 14, 17 y 23).

29. El Estado parte debe velar por que se garanticen en la práctica todas las salvaguardias legales que protegen a todas las personas privadas de libertad desde el momento de su detención, entre ellas el derecho a ponerse rápidamente en contacto con un miembro de su familia o con cualquier otra persona que elijan y a tener acceso rápido y confidencial a un abogado cualificado e independiente o, en caso necesario, a asistencia letrada gratuita.

Trato dispensado a las personas privadas de libertad

30.Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la reparación y construcción de instalaciones penitenciarias, sigue preocupado por la inexistencia de un mecanismo independiente e imparcial que permita supervisar las condiciones en los lugares de detención y por que la sociedad civil no tenga la oportunidad de participar en las visitas de supervisión. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la elevada tasa de vacunación contra la COVID-19 en los centros penitenciarios, pero se muestra preocupado por la propagación en muchos de ellos de enfermedades infecciosas, como la COVID-19 o la tuberculosis, por la falta de tratamiento médico adecuado y por las tardanzas y negligencias en el traslado de presos a centros hospitalarios, que han dado lugar a fallecimientos de reclusos. Además, preocupan al Comité las restricciones arbitrarias que durante la pandemia se impusieron a las personas privadas de libertad a la hora de ponerse en contacto con sus familiares (arts. 7 y 10).

31. El Estado parte debe intensificar sin demora sus esfuerzos para mejorar las condiciones de privación de libertad y proporcionar un acceso adecuado a la atención de la salud a las personas que se encuentran recluidas en todos los lugares de privación de libertad, en particular en los lugares de detención en los que se han detectado brotes de enfermedades infecciosas, como la tuberculosis.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

32.El Comité acoge con beneplácito la información sobre la visita del órgano de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo al Estado parte, prevista para marzo de 2023, y la intención del Estado parte de ratificar el Convenio sobre la Inspección del Trabajo, 1947 (núm. 81). El Comité también se congratula de la ratificación del Convenio sobre la Política del Empleo, 1964 (núm. 122) y el Convenio sobre la Consulta Tripartita (Normas Internacionales del Trabajo), 1976 (núm. 144) durante el período objeto de informe. Sin embargo, continúa preocupando al Comité que se recurra de manera generalizada al trabajo obligatorio de funcionarios públicos durante la cosecha del algodón (principalmente mujeres), bajo la amenaza de sanciones tales como la pérdida de salarios o los recortes salariales, la terminación de la relación laboral y otras sanciones. Asimismo, inquieta al Comité que las personas empleadas en la industria algodonera tengan que pagar su propio transporte, alojamiento y comida, y que los salarios sean extremadamente bajos, lo que los hace insuficientes para que los trabajadores puedan costearse atención médica (arts. 2, 7, 8, 24 y 26).

33. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe redoblar esfuerzos para eliminar el trabajo forzoso y, a tal efecto, ha de llevar a cabo más inspecciones laborales, establecer un mecanismo de denuncia eficaz — especialmente en el sector del algodón — y prestar especial atención al trabajo realizado por mujeres y niños. El Estado parte también debe mejorar las condiciones de trabajo y de vida de quienes trabajan en la industria del algodón y, para ello, conviene que aplique medidas específicas para proteger a las mujeres y los niños.

Derecho a la libertad de circulación

34.El Comité reitera su preocupación por el sistema de registro de residencia obligatorio (propiska), que impide a las personas circular libremente y elegir dónde establecerse en su propio país. El Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación del Estado parte sobre las razones para imponer la obligación de visado a los ciudadanos de Turkmenistán para trabajar en Türkiye, pero sigue preocupado por la incompatibilidad de los requisitos con el Pacto. Preocupan gravemente al Comité las prohibiciones de viajar arbitrarias impuestas a defensores de los derechos humanos, periodistas, abogados y estudiantes (arts. 9, 12, 17 y 19).

35.El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte alinee plenamente con el Pacto su sistema de registro de residencia obligatorio (propiska). El Estado parte también debe poner fin sin demora a la práctica generalizada de prohibir arbitrariamente los viajes de defensores de los derechos humanos, periodistas, abogados y estudiantes y abolir el sistema de visados de salida.

Acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicioimparcial

36.El Comité acoge con beneplácito la aprobación del marco nacional de políticas (2017‑2021) destinado a mejorar la administración de justicia y garantizar la independencia judicial. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las informaciones que apuntan a un déficit de independencia del poder judicial, en particular porque el Presidente detenta en exclusividad la potestad de nombrar a los jueces. El Comité también se muestra preocupado por las numerosas informaciones según las cuales los juicios penales por motivos políticos se celebran a “puerta cerrada” y en condiciones de acceso restringido a los detalles sobre el paradero de los detenidos, el trato que reciben y el estado de sus causas. Además, inquieta al Comité la ausencia de una base de datos de carácter público sobre decisiones judiciales. También preocupa al Comité que no se haya impartido capacitación sobre el Pacto y otras normas internacionales de derechos humanos a jueces, fiscales y abogados. Aunque acoge con beneplácito el aumento de la asistencia letrada proporcionada en causas penales, el Comité sigue preocupado por la calidad de los servicios de asistencia letrada y la escasez generalizada de abogados en el país (art. 14).

37. El Estado parte debe:

a) Velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, promoción y destitución de jueces se ajusten al Pacto y a las normas internacionales en la materia, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura;

b) Procurar que cualquier medida de restricción o limitación de las garantías de un juicio imparcial, incluido el recurso a vistas a puerta cerrada, respete plenamente las obligaciones dimanantes del Pacto que le incumben;

c) Intensificar los esfuerzos para hacer frente a la escasez de abogados en el país y mejorar la calidad de la asistencia letrada proporcionada por el Estado.

Derecho a la privacidad

38.El Comité reitera su preocupación por la inexistencia de un marco jurídico claro que regule las actividades de vigilancia, incluidas las que llevan a cabo los servicios de inteligencia, y lamenta que no se investiguen de manera eficaz las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las relacionadas con la vigilancia por las fuerzas del orden, y que el Estado parte no proporcione reparación a las víctimas (art. 17).

39. Reiterando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que:

a) Todos los tipos de actividades de vigilancia y actos relacionados con el derecho a la privacidad, incluida la vigilancia en línea por motivos de seguridad del Estado, estén regulados por legislación apropiada que sea plenamente conforme con el Pacto, en particular con el artículo 17;

b) La vigilancia esté sujeta a revisión judicial independiente e imparcial;

c) Investigue de manera eficaz todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, incluidas las derivadas de la vigilancia por parte de las fuerzas del orden, y proporcione una reparación adecuada a las víctimas.

Derecho a la libertad de conciencia y de creencias religiosas

40.El Comité sigue preocupado por las restricciones, tanto en el plano jurídico como en la práctica, que se han impuesto a algunos grupos religiosos, incluidos los Testigos de Jehová, a los que el Estado parte denegó el reconocimiento jurídico y el registro o la renovación del registro. También preocupan al Comité las informaciones acerca de las denominadas medidas preventivas contra los Testigos de Jehová, cuyos integrantes fueron citados por las fuerzas del orden o interrogados en sus lugares de trabajo. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en la que se indica que el número de procesos penales en virtud del artículo 219 del Código Penal (evasión del servicio militar) se ha reducido a una décima parte durante el período objeto de informe. Sin embargo, el Comité lamenta que no se reconozca el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y que no se ofrezcan alternativas a este, como se comunicó anteriormente en el dictamen aprobado por el Comité (arts. 2, 14, 18 y 26).

41. El Estado parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de religión y de creencias y abstenerse de adoptar al respecto cualquier medida restrictiva que vaya más allá de las que permita una interpretación estricta del artículo 18 del Pacto. También debe velar por que la inscripción de las organizaciones religiosas se base en criterios claros, objetivos y compatibles con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto. El Estado parte también debe dotarse de la legislación necesaria para reconocer el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y garantizar que la prestación alternativa no sea punitiva ni discriminatoria por su índole o duración en comparación con el servicio militar.

Libertad de expresión

42.El Comité aprecia la información proporcionada por la delegación del Estado parte en la que este refiere estar considerando la posibilidad de indultar a Nurgeldy Khalykov, Murat Dushemov y Mansur Mingelov. No obstante, preocupa al Comité que el Estado parte no haya adoptado medidas concretas para aplicar las disposiciones constitucionales que protegen la libertad de opinión, pensamiento y expresión y para cumplir la recomendación del Comité de velar por el desarrollo de un entorno propicio para la creación y funcionamiento de unos medios de comunicación independientes y libres. Igualmente, inquieta profundamente al Comité la dificultad de acceder a diversas fuentes de información, sin trabas ni censura, como ejemplifican las desproporcionadas limitaciones impuestas al contenido en línea y las redes sociales. El Comité manifiesta su honda preocupación por las informaciones referentes al hostigamiento generalizado de representantes de la sociedad civil y de los familiares de estos por ejercer pacíficamente su libertad de expresión, tanto en Turkmenistán como en el extranjero (arts. 19 y 20).

43. El Estado parte debe actuar con prontitud para:

a) Aplicar plenamente las disposiciones constitucionales que garantizan la libertad de opinión, pensamiento y expresión, entre otras cosas creando un entorno que permita la creación y el funcionamiento de unos medios de comunicación independientes y libres;

b) Garantizar un acceso sin censura ni trabas a las diversas fuentes de información, incluidos Internet y los medios de comunicación extranjeros, en consonancia con el artículo 19 del Pacto, tal como se interpreta en la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión;

c) Abstenerse de hostigar, intimidar, acosar o encarcelar a representantes de la sociedad civil o a familiares de estos por ejercer pacíficamente, entre otros derechos, el de la libertad de expresión, tanto en Turkmenistán como en el extranjero;

d) Poner en libertad a Nurgeldy Khalykov, Murat Dushemov y Mansur Mingelov.

Derecho de reunión pacífica

44.Si bien el Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte acerca de su intención de alinear con el Pacto la Ley de Organización y Celebración de Reuniones, Mítines, Manifestaciones y Otros Actos Multitudinarios, lamenta que no se haya facilitado información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité en 2017 con objeto de asegurarse de que todas las restricciones de la libertad de reunión cumpliesen las exigencias estrictas del artículo 21 del Pacto. Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte, el Comité sigue preocupado por las informaciones acerca de la participación obligatoria en los actos multitudinarios organizados por el Gobierno. Además, inquietan hondamente al Comité las restricciones indebidas impuestas a los residentes que viven en el extranjero y el hostigamiento del que son objeto por organizar manifestaciones espontáneas y protestas pacíficas vinculadas a cuestiones que les preocupan en su país de origen (arts. 9, 19 y 21).

45. El Estado parte debe actuar con prontitud para:

a) Considerar la posibilidad de alinear la Ley de Organización y Celebración de Reuniones, Mítines, Manifestaciones y Otros Actos Multitudinarios con el artículo 21 del Pacto, a la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica;

b) Asegurarse de que todas las denuncias de violencia o intimidación sufrida por manifestantes pacíficos o por los familiares de estos sean objeto de una investigación pronta, exhaustiva e imparcial, de que los autores de esos actos sean procesados y de que, en caso de culpabilidad, se les impongan penas proporcionales a los delitos cometidos;

c) Impartir capacitación a los funcionarios públicos, las autoridades locales, los miembros de las fuerzas del orden, los fiscales y los jueces sobre la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, para que comprendan mejor los principios que deben guiar la imposición de cualquier tipo de restricción a las reuniones pacíficas.

Libertad de asociación

46.El Comité reitera su preocupación por la Ley de Asociaciones Civilesde 2014, que impone requisitos de registro poco razonables y onerosos para las asociaciones. Además, el Comité sigue preocupado por el hecho de que no se permita a las organizaciones religiosas y a las organizaciones extranjeras de la sociedad civil registrarse de manera oficial. Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité se muestra preocupado por la aparente escasez de organizaciones de la sociedad civil registradas que trabajen en cuestiones de derechos humanos (arts. 19, 22 y 25).

47. El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar las disposiciones de la Ley de Asociaciones Civiles de 2014 para que se alinee plenamente con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 25 del Pacto. Asimismo, el Estado parte ha de velar por que la legislación que rige las organizaciones de la sociedad civil no sea utilizada para controlar a dichas organizaciones, vulnerar sus derechos o interferir en ellos.

Participación en los asuntos públicos

48.El Comité acoge con beneplácito la información proporcionada por el Estado parte acerca de los planes para garantizar el derecho de voto a las personas que cumplen una pena de prisión. Aunque el Comité acoge con satisfacción las enmiendas constitucionales y el marco legislativo que prevén un sistema multipartidista y el derecho de los ciudadanos a participar en el proceso electoral, manifiesta su preocupación por el carácter meramente nominal del pluralismo político y por la ausencia de medios de comunicación alternativos, lo cual menoscaba la capacidad de los votantes para elegir con conocimiento de causa. Además, inquieta al Comité la falta de independencia y transparencia de la Comisión Electoral Central, ya que el Presidente conserva la facultad exclusiva de nombrar a sus integrantes e imponerles sanciones disciplinarias o destituirlos (arts. 2, 10 y 25).

49. El Estado parte debe actuar con prontitud para:

a) Fomentar una cultura de pluralismo político y garantizar la libertad de participar en un debate político plural, entre otras cosas velando por el pluralismo de los medios de comunicación;

b) Garantizar que los procedimientos de selección, nombramiento y destitución de los integrantes de la Comisión Electoral Central sean conformes con el Pacto y las normas internacionales en la materia;

c) Considerar la posibilidad de revisar el marco jurídico nacional a la luz de la observación general núm. 25 (1996) del Comité, relativa a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, para garantizar el derecho de voto de los presos.

D.Difusión y seguimiento

50. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

51. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 24 de marzo de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 7 (institución nacional de derechos humanos), 21 (medidas de lucha contra el terrorismo) y 25 (detención secreta y desapariciones forzadas).

52. Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2029 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar, en el plazo de un año, sus respuestas, que constituirán su cuarto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El siguiente diálogo constructivo con el Estado parte se celebrará en 2031 en Ginebra.