Observaciones finales sobre el informe inicial del Iraq *

El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial del Iraq (CAT/C/IRQ/1) en sus sesiones 1332ª y 1335ª, celebradas los días 29 y 30 de julio de 2015 (véanse los documentos CAT/C/SR.1332 y 1335), y aprobó en sus 1349ª y 1350ª sesiones, celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2015, las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Iraq y la información que contiene. Lamenta, sin embargo, que el informe no siga en general las directrices del Comité relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3) ni incluya datos prácticos y estadísticos sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención.

El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción de que, en el período transcurrido desde que la Convención entró en vigor para el Estado parte en 2011, el Iraq se adhirió a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 20 de marzo de 2013.

El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas sobre aspectos relacionados con la Convención:

a)La aprobación de la Ley núm. 28 (2012) relativa a la Lucha contra la Trata de Personas;

b)La aprobación de la Ley núm. 8 (2011) relativa a la Violencia Doméstica en la Región del Kurdistán.

El Comité toma nota de las iniciativas del Estado parte para modificar las políticas y los procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular la aprobación en 2011 de un plan nacional de acción para los derechos humanos.

El Comité acoge con satisfacción la creación, en abril de 2012, de la Alta Comisión de Derechos Humanos como institución nacional de derechos humanos del Iraq.

El Comité elogia al Estado parte por haber acogido a cientos de miles de refugiados y solicitantes de asilo, en su gran mayoría sirios que huyen del conflicto armado que vive su país.

El Comité observa con satisfacción que el Estado parte cursó en 2010 una invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visitasen el país. Advierte que algunos de ellos ya lo han visitado y espera que otros titulares de mandatos lo hagan en el futuro.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Prohibición absoluta de la tortura

El Comité deplora con preocupación que la legislación del Estado parte no contiene disposiciones claras que garanticen el carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura (art. 2, párr. 2).

El Estado parte debe incorporar en su legislación el principio de la prohibición absoluta de la tortura y garantizar su estricta aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, que estipula que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que establece, entre otras cosas, que las circunstancias excepcionales incluyen también una amenaza de actos terroristas o delitos violentos, o un conflicto armado, tenga o no carácter internacional. Además, el Comité señala también en esa observación general que rechaza toda justificación fundada en la religión o en la tradición de la infracción de esta prohibición.

Conflicto armado, actos de terrorismo y violaciones de la Convención

El Comité deplora las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el denominado Estado Islámico del Iraq y el Levante (EIIL) y los grupos armados asociados, que pueden constituir crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y posiblemente genocidio, como se indica en el informe preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en cumplimiento de la resolución S-22/1 del Consejo de Derechos Humanos (véase el documento A/HRC/28/18, párr. 78).

Recordando la prohibición absoluta de la tortura que figura en la Convención y las obligaciones que esta impone al Estado parte, el Comité encuentra sumamente preocupante la información facilitada en ese informe sobre las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad iraquíes y grupos de milicianos asociados en la realización de operaciones militares. Se trata de graves violaciones de la Convención, como actos de tortura y malos tratos, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de prisioneros y civiles (ibi d., párrs. 50 a 61) (arts. 1, 2, 12, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Emprenda investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de todos los presuntos actos de tortura y otros malos tratos, incluidas las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, cometidos en cualquier territorio bajo su jurisdicción .

b) Siga manteniendo una documentación pormenorizada sobre las víctimas de tratos inhumanos en las zonas que no están bajo el control del Gobierno, sobre el tipo de violaciones de la Convención cometidas contra ellas y los daños sufridos, y sobre la identidad, de ser posible, de los presuntos autores de esos actos, de modo que el Estado parte pueda cumplir plenamente sus obligaciones con arreglo a la Convención cuando recupere el control efectivo y hacer que los responsables sean enjuiciados y respondan de sus actos .

c) Garantice que los presuntos autores de actos de tortura y sus cómplices, incluidas las personas en puestos de mando, sean debidamente enjuiciados y, si son declarados culpables, sean castigados con penas proporcionales a la gravedad de sus actos. Recordando el principio que figura en el artículo 2, párrafo 3, de la Convención en el sentido de que no puede invocarse en ningún caso la orden de un superior o de una autoridad pública para justificar la tortura, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 26 de su observación general núm. 2 sobre ese tema .

d) Proporcione recursos y medios de reparación efectivos a las víctimas, entre ellos una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible, de conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 14 de la Convención por los Estados partes.

Violencia sexual relacionada con los conflictos

El Comité expresa su especial preocupación por las informaciones de que combatientes del Estado Islámico violan a las mujeres prisioneras y por el hecho de que este grupo extremista haya establecido un patrón de violencia sexual, esclavitud, secuestros y trata de personas dirigido especialmente contra las mujeres y las niñas pertenecientes a minorías religiosas y étnicas (véase el documento S/2015/203, párrs. 28 a 31). Le preocupan también las informaciones sobre los actos de violencia sexual cometidos por miembros del ejército iraquí y las milicias contra todas las partes en el conflicto. El Comité está además preocupado por la impunidad manifiesta de que disfrutan los responsables de esos actos (arts. 1, 2, 4 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para promover la protección de la mujer y eliminar la impunidad de que disfrutan los autores de actos de violencia sexual en el contexto del conflicto armado, ya se trate de agentes del Estado o de otros agentes; llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas; enjuiciar a los autores de tales actos y, si se establece su culpabilidad, condenarlos a penas que sean proporcionales a la gravedad de sus actos, y proporcionar un resarcimiento adecuado a las víctimas, en particular a las que huyen de las zonas controladas por el Estado Islámico, velando sobre todo por que las mujeres que huyen de esas situaciones de violencia tengan acceso a un lugar donde refugiarse, asistencia médica y psicológica, servicios de rehabilitación y servicios públicos, y puedan recibir esos servicios sin discriminación por motivos de género o cualquier otra circunstancia.

Salvaguardias legales fundamentales

El Comité toma nota de las garantías procesales expuestas en el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 23 de 1971), en particular el derecho a guardar silencio y el derecho a estar representado por un abogado ante el juez de instrucción. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre las medidas y los procedimientos existentes para garantizar la aplicación práctica de esas y otras salvaguardias legales fundamentales a fin de prevenir la tortura y los malos tratos. A ese respecto, se ha señalado que los detenidos se ven a menudo privados de la posibilidad de consultar lo antes posible a un abogado y a un médico y de su derecho a notificar la detención a una persona de su elección. El Comité expresa también su preocupación por las denuncias de que no se mantienen registros exactos de los procedimientos, no se informa debidamente a los detenidos de sus derechos ni se respeta el límite de 24 horas para que los detenidos comparezcan ante un juez (art. 2).

El Estado parte debe velar por que todos los detenidos gocen, por ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su privación de libertad, incluido s l os derecho s a ser asistidos sin dilación por un abogado, a tener acceso inmediato a un médico independiente, sin considerar cualquier examen médico que pueda realizarse a solicitud de las autoridades, a ser informados de los motivos de su detención y de la naturaleza de los cargos que se formulen en su contra en un idioma que comprendan, a ser inscritos en el registro del lugar de detención, a que se avise rápidamente de su detención a un pariente cercano o un tercero y a comparecer sin demora ante un juez.

Denuncias de torturas y malos tratos

El Comité celebra que el Estado parte rechace de manera categórica cualquier forma de tortura, independientemente de quién la practique. Sin embargo, aunque toma nota de las garantías brindadas por la delegación de que la práctica de la tortura en el Iraq no tiene carácter sistemático, el Comité sigue profundamente preocupado por los informes sobre la utilización rutinaria y generalizada de la tortura y los malos tratos contra los sospechosos bajo custodia policial, así como en los centros de prisión preventiva dependientes de los Ministerios del Interior y de Defensa, con el objetivo primordial de obtener confesiones o información que se utilizará en los procedimientos penales. El Comité está también preocupado por las denuncias de torturas y malos tratos, incluidas las violaciones y otras formas de abusos sexuales, contra las mujeres encarceladas, en su mayor parte musulmanas suníes, que son detenidas a menudo por “encubrir” presuntamente a sus maridos u otros familiares varones (arts. 1, 2, 4, 11 a 13, 15 y 16).

El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que todos los casos y denuncias de torturas y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, según lo previsto en el artículo 4 de la Convención .

b) Instalar cámaras y conservar las grabaciones de todos los interrogatorios e instalar un sistema de vigilancia por videocámaras en todas las zonas de los centros de detención en que pueda haber detenidos, salvo en los casos en que se pueda vulnerar su derecho a la intimidad o a la comunicación confidencial con su abogado o con un médico. Esas grabaciones deben guardarse en un lugar seguro y estar a disposición de los investigadores, de los detenidos y de sus abogados .

c) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y advertir públicamente de que cualquier persona que cometa actos de esa índole, o bien sea cómplice de torturas o las acepte, será considerada personalmente responsable de tales actos ante la ley, será objeto de un proceso penal y se le impondrán las sanciones adecuadas .

d) Abandonar la práctica ilegítima de detener y acusar a las mujeres por los presuntos delitos de sus maridos u otros familiares varones, y tomar medidas disciplinarias o de enjuiciamiento penal, según proceda, contra los agentes responsables de esos abusos.

Detención secreta en relación con asuntos de seguridad

Sigue preocupando al Comité la información que señala una práctica sistemática por la que se detiene a presuntos terroristas y otros sospechosos de alta seguridad, en algunos casos menores de edad, sin ninguna orden judicial, y se los mantiene en régimen de incomunicación o en centros de detención secretos por largos períodos de tiempo durante los cuales son brutalmente torturados para obligarlos a confesar. Según las denuncias recibidas por el Comité, el centro de detención ubicado en el antiguo aeropuerto militar de Al-Muthanna en la parte occidental de Bagdad, que fue descubierto en 2011, sigue abierto y operando en secreto bajo el control de las Brigadas 54ª y 56ª del ejército (arts. 2, 11, 12, 15 y 16).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que nadie sea mantenido en un centro de detención secreto, dado que estas instalaciones constituyen en sí mismas una violación de la Convención y deberían ser clausuradas. El Comité insta al Estado parte a investigar y revelar la existencia de cualquier otra instalación de este tipo y las autoridades responsables de su establecimiento. También debería colocar todos los centros de detención legales bajo la autoridad exclusiva del Ministerio de Justicia .

b) Velar por que todas las denuncias de torturas y malos tratos presentadas por personas detenidas en el antiguo aeropuerto militar de Al ‑ Muthanna se investiguen de forma imparcial, los resultados se hagan públicos y los autores de las violaciones de la Co nvención respondan de sus actos.

c) Revisar el uso de la detención en régimen de incomunicación con miras a abolirlo.

Condiciones de detención

El Comité observa que la delegación reconoció las condiciones difíciles existentes en las cárceles del Estado parte, en particular por problemas de hacinamiento y saneamiento deficiente. Toma nota de la declaración de la delegación de que el Estado parte está invirtiendo fondos para ampliar la infraestructura penitenciaria y de que se están adoptando medidas preventivas y sanitarias para combatir las enfermedades contagiosas, como la sarna (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, entre otras cosas aplicando medidas no privativas de libertad.

Inspección de los centros de detención

El Comité toma nota con preocupación de que, en la práctica, la Alta Comisión de Derechos Humanos no puede realizar visitas a los centros de detención sin previo aviso debido a la falta de un sistema de enlace entre la institución nacional de derechos humanos y los ministerios competentes. El Comité expresa también su preocupación por el hecho de que la Alta Comisión no tenga acceso a los centros controlados por los Ministerios del Interior y de Defensa (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe garantizar que la Alta Comisión de Derechos Humanos tenga acceso a todos los lugares de detención y pueda realizar visitas sin previo aviso, de acuerdo con su mandato. El Comité invita al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención.

Muertes durante la detención

El Comité sigue preocupado por las denuncias de muertes de detenidos como consecuencia de la tortura. Observa que, a pesar de las peticiones que formuló a la delegación del Estado parte para que proporcionase información sobre los casos de muertes de detenidos que ocurrieron durante el período examinado, no se ha recibido información al respecto ni tampoco sobre la eventual investigación de las muertes (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe tomar medidas para que un órgano independiente investigue con prontitud e imparcialidad todos los casos de muertes durante la detención y para que los responsables de la muerte de personas detenidas como consecuencia de la tortura, malos tratos o negligencia culposa sean enjuiciados y , en caso de condena, sancionados adecuadamente.

Pena de muerte

El Comité expresa su preocupación por la gran variedad de delitos por los que se impone la pena de muerte, así como por las numerosas ejecuciones que tienen lugar en el Estado parte. También le preocupa el hecho de que no se respeten plenamente ni se protejan las normas internacionales y constitucionales relativas a las garantías procesales y la imparcialidad del juicio en los casos en que se imponga la pena de muerte (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe cerciorarse de que si se impone la pena de muerte, solo sea por los delitos más graves y con arreglo a las normas internacionales. Debe examinar la posibilidad de adoptar medidas para decretar una moratoria inmediata de las ejecuciones y una conmutación de la pena.

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

El Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales las denuncias de torturas y malos tratos rara vez son objeto de investigación, lo que propicia un clima de impunidad. En este sentido, preocupa al Comité que, pese a las preguntas que ha formulado al Estado parte, este no le haya proporcionado información precisa sobre el número de denuncias por tortura o malos tratos ni sobre las investigaciones y enjuiciamientos que hayan tenido lugar durante el período examinado. Tampoco se ha facilitado información alguna sobre las condenas y las sanciones penales o disciplinarias impuestas a los infractores, ni se ha indicado si los presuntos autores de esos actos fueron cesados de la función pública en espera del resultado de la investigación de las denuncias. A falta de esta información, el Comité se ve en la imposibilidad de evaluar las actuaciones del Estado parte a la luz de las disposiciones del artículo 12 de la Convención (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que t odas las denuncias de torturas o malos tratos se an investig adas de manera pronta e imparcial por un organismo independiente, sin relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores, y que los presuntos autores se an enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Garantizar que los presuntos autores de torturas y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación.

Confesiones obtenidas bajo coacción

Aunque toma nota de las salvaguardias legales previstas en la legislación iraquí por las que se establece la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura u otros malos tratos, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, en la práctica, la admisibilidad ante los tribunales de la información obtenida mediante tortura representa una carga excesiva para el acusado. A ese respecto, se informa de que los acusados rara vez disponen de informes médicos para fundamentar sus denuncias, ya que no tienen acceso a ningún médico mientras están bajo custodia policial. El Comité sigue preocupado por el hecho de que al parecer no se investiguen esas denuncias y por la falta de información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales iraquíes en el sentido de no admitir como prueba confesiones obtenidas bajo tortura. Por último, no se ha facilitado información sobre las sanciones impuestas a jueces responsables de no perseguir casos de tortura (art. 15).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones o declaraciones obtenidas bajo coacción, excepto cuando se invoquen contra la persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración. Así pues, el Comité pide al Estado parte que se asegure de que, cuando se denuncie que una declaración se obtuvo mediante tortura, la carga de la prueba recaiga en la acusación y los tribunales. El Estado parte debe velar también por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los modos de detectar e investigar los casos de confesiones obtenidas mediante tortura. Las autoridades competentes deben imponer sanciones a los jueces que no tomen las medidas necesarias frente a las denuncias de tortura formuladas durante procedimientos judiciales.

Sistema judicial

El Comité expresa su preocupación por las informaciones de falta de independencia, imparcialidad y capacitación adecuada de la judicatura, que obstaculiza el pleno disfrute de los derechos humanos, entre ellos el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También le preocupan los informes relativos a prácticas judiciales cuestionables aplicadas en virtud de la Ley Antiterrorista de 2005 y el Código de Procedimiento Penal, como las detenciones sin orden judicial, los largos períodos de prisión preventiva, el encarcelamiento indefinido de sospechosos y las condenas basadas en el testimonio de informantes secretos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe garantizar una judicatura plenamente independiente, imparcial y correctamente capacitada de conformidad con los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial y otras normas internacionales pertinentes. En particular, el Estado parte debe reformar y reforzar el poder judicial para que se ocupe eficazmente de las cuestiones de la impunidad, la reparación a las víctimas y las garantías procesales, de acuerdo con la Convención y el compromiso contraído por el Estado parte durante el examen periódico universal en noviembre de 2014 (véanse los documentos A/HRC/28/14, párrs. 127.145 y  127.222, y A/HRC/28/14/Add.1).

Violencia por razón de género

El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que la violencia por razón de género, en particular la violación, la violencia doméstica y los delitos cometidos por motivos de “honor”, sigue estando muy extendida en el Estado parte. Si bien acoge con satisfacción la promulgación de la Ley núm. 8 (2011) sobre la Violencia Doméstica en la Región del Kurdistán, el Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte todavía no ha promulgado una legislación general para combatir la violencia contra la mujer, incluidas las violaciones conyugales y los llamados “delitos de honor”. El Comité toma nota de la explicación de la delegación de que, al parecer, ya no se aplican las disposiciones del Código Penal que permiten la reducción de penas por “delitos de honor” y la impunidad de los violadores en caso de que contraigan matrimonio con la víctima, aunque se mantienen en la legislación, en discrepancia con la información de fuentes no gubernamentales que indica lo contrario. También toma nota con preocupación de que se ha permitido que organizaciones no gubernamentales (ONG) locales gestionen refugios para mujeres que huyen de la violencia solo en la región del Kurdistán y que las ONG que tratan de mantener refugios en otros lugares del territorio han sufrido acoso y agresiones por agentes estatales y no estatales (arts. 1, 2, 4 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por que se investiguen exhaustivamente todos los casos de violencia contra la mujer, se enjuicie a los autores y las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización justa y adecuada;

b) Ofrecer una mayor protección y atención adecuada a las víctimas, incluido, entre otras cosas, el acceso a casas protegidas, refugios administrados por el Estado o por el sector privado, documentos de identidad sin necesidad de la autorización previa de un varón de la familia, atención médica y apoyo psicológico;

c) Aumentar la cooperación con las ONG que se ocupan de proteger a las mujeres y las niñas de la violencia en todo el país y garantizar que esas organizaciones estén protegidas contra todas las formas de acoso y violencia;

d) Promulgar una legislación amplia para combatir la violencia doméstica y de género, en particular una ley que autorice los refugios administrados por el sector privado;

e) Derogar las disposiciones del Código Penal que prevén circunstancias atenuantes y exculpatorias en casos de violación y “delitos de honor” (arts. 128, 130, 131 y 149), e intervenir de inmediato para poner fin a la impunidad en relación con las violaciones y la violencia por razones de género;

f) Proporcionar capacitación obligatoria sobre el enjuiciamiento de los casos de violencia de género a los agentes del orden y los oficiales judiciales, así como facilitar el acceso de las víctimas a la justicia. También debe realizar actividades de concienciación pública para superar los prejuicios contra las mujeres.

Violencia contra personas a causa de su orientación sexual o identidad de género, real o percibida

El Comité expresa su preocupación por las informaciones fidedignas referentes a agresiones violentas, algunas de las cuales han causado muertes, contra personas por razón de su orientación sexual o identidad de género, real o percibida. Según la información de que dispone el Comité, estas agresiones se producen con frecuencia y suelen quedar impunes. El Comité valora la creación en el Estado parte de una comisión gubernamental de defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, pero lamenta la falta de información sobre sus actividades concretas. También le preocupa el informe de la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para el Iraq acerca de la situación de los derechos humanos en el país, publicado en octubre de 2012 (págs. 15 y 16), y otros informes sobre el asesinato de jóvenes “emo” iraquíes (subcultura de los adolescentes) en relación con su identidad (arts. 2, 4, 14 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para prevenir la violencia motivada por la orientación sexual y la identidad de género, real o percibida, y velar por que todos los actos de violencia sean investigados y juzgados de manera rápida, eficaz e imparcial, los autores sean llevados ante la justicia y las víctimas reciban reparación.

Refugiados, no devolución

El Comité toma nota de la declaración de la delegación de que el principio de no devolución se está aplicando en la práctica, pero sigue preocupado por las informaciones de que se están adoptando políticas fronterizas incoherentes. A este respecto, toma nota con preocupación de que la legislación vigente es inadecuada para la protección de los refugiados. El Comité también toma nota de las garantías dadas por la delegación de que las autoridades iraquíes no han intentado expulsar a los exresidentes del campamento de Ashraf, ahora ubicados temporalmente en el lugar de tránsito conocido como campamento de Hurriya. Por último, lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre el número de casos de devolución, extradición o expulsión de personas durante el período examinado ni sobre el número de casos en los que no ha expulsado a personas que corrían peligro de ser torturadas en el país de regreso (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce el marco jurídico nacional mediante la aprobación de una ley general de asilo compatible con las normas internacionales y conforme con el artículo 3 de la Convención;

b) Garantice las salvaguardias procesales contra la devolución y ofrezca recursos efectivos contra las decisiones de devoluci ón en los procesos de expulsión, incluido su examen por un órgano judicial independiente;

c) Respete escrupulosamente el memorando de entendimiento firmado el 25 de diciembre de 2011 con las Naciones Unidas, en el que se reconoce de manera explícita que los antiguos residentes del campamento de Ashraf se benefician del principio de no devolución.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Definición y tipificación de la tortura como delito

El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre el contenido y la situación del proyecto de ley relativo a la tortura, pero expresa su preocupación por el hecho de que en la legislación interna todavía no figure una definición general de la tortura acorde con la Convención, incluida la tortura infligida con un propósito discriminatorio. También expresa su preocupación por la falta de claridad de las sanciones que se imponen por ese delito (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe definir la tortura de plena conformidad con el artículo 1 de la Convención y velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 en la que afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9).

Jurisdicción universal

Al Comité le preocupa que no se hayan incluido la tortura y los delitos conexos en la lista de delitos que figura en el párrafo 42 del informe inicial del Estado parte y para los cuales los tribunales tienen jurisdicción universal (arts. 5 y 8).

El Estado parte debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, de la Convención, adoptar medidas legislativas y de otro tipo para establecer su competencia en los delitos de tortura y otros delitos conexos cuando el presunto autor se encuentre en cualquier territorio bajo su jurisdicción y no lo extradite.

Trata de personas

Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 28 (2012) relativa a la Lucha contra la Trata de Personas, el Comité toma nota con preocupación del aumento de la trata de mujeres y niños dentro del Estado parte y a través de las fronteras de resultas del deterioro de la situación de seguridad. También expresa su preocupación por las afirmaciones, que no fueron desmentidas por el Estado parte, de que los traficantes pagan la fianza de mujeres encarceladas y las obligan a prostituirse para saldar esta deuda. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información acerca del número de enjuiciamientos, condenas y sentencias a culpables de trata de personas (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de seres humanos, entre otros medios aplicando eficazmente la legislación de lucha contra la trata de 2012 y proporcionando protección a las víctimas, por ejemplo centros de acogida y asistencia psicosocial;

b) Investigar con prontitud e imparcialidad los casos de trata de personas, velar por que se castigue a quienes sean declarados culpables de esos delitos con penas acordes con el carácter del acto cometido y garantizar que todas las víctimas de esos actos obtengan reparación;

c) Velar por que las víctimas de trata con fines de explotación sexual forzosa no sean procesadas por delitos relacionados con la prostitución;

d) Garantizar la recopilación sistemática de datos sobre las corrientes de la trata hacia su territorio y en tránsito por este hacia otros destinos.

Formación

Si bien toma nota de los programas de formación existentes en materia de derechos humanos para los agentes de policía, el personal penitenciario y los oficiales judiciales, el Comité sigue preocupado por la falta de información sobre los efectos de la capacitación impartida. También lamenta que no se dé formación específica a los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal médico que atiende a las personas privadas de libertad sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Seguir preparando programas obligatorios de formación para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, los militares, el personal penitenciario y el personal médico empleado en las prisiones y los hospitales psiquiátricos, conozcan bien las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no serán toleradas y serán investigadas, y de que se enjuiciará a los responsables;

b) Elaborar y aplicar una metodología para determinar si sus programas de formación son eficaces para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la investigación y el enjuiciamiento de esos actos ;

c) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba una formación específica que le permita identificar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

Reparación y rehabilitación

Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que su legislación prevé recursos civiles para obtener reparación en casos de tortura y malos tratos, el Comité lamenta que la delegación no facilitara información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de torturas o a sus familiares desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte (art. 14).

El Estado parte debe tomar de inmediato medidas jurídicas y de otro orden a fin de que todas las víctimas de torturas y malos tratos sean detectadas , obtengan reparación y tengan un derecho efectivo a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3, en la que se describen en detalle el carácter y el alcance de la obligación de los Estados partes en virtud del artículo 14 de la Convención de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura.

Seguimiento

El Comité pide al Estado parte que, antes del 15 de agosto de 2016, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 12 a), 13, 14 y 16 a).

Otras cuestiones

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención para reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares sujetos a su jurisdicción.

El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y pasar a ser parte en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

Se pide al Estado parte que difunda ampliamente el informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 15 de agosto de 2019. Con este fin, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 15 de agosto de 2016, seguir el procedimiento facultativo para preparar su informe. Según este procedimiento, el Comité transmitirá al Estado parte una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán el segundo informe periódico que debe presentar con arreglo al artículo 19 de la Convención.